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SENTENCIA C-734/03 Referencia: Expediente D-4467 Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32,
35, 36, 53, 63, (parciales) y 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de
2002 "Por el cual se expide
el Estatuto de Profesionalización Docente". Actor: JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Magistrado ponente: DR. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil
tres (2003). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge
Humberto Valero Rodríguez demandó los artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31,
32, 35, 36, 53, 63, (parciales), 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de
2002 "Por el cual se expide
el Estatuto de Profesionalización Docente". Mediante
auto del 19 de febrero del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda respecto de las normas antes mencionadas y dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así
como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior y Justicia, de
Educación Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública, e invitar a participar en el proceso a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos
los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia. II. COMPETENCIA De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues las disposiciones acusadas forman parte del Decreto 1278 de 2002 que es un
decreto con fuerza de ley. III. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS
INTERVENCIONES, EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El
actor acusa total o parcialmente numerosas disposiciones del Decreto - Ley 1278
de 2002 "por el cual se
expide el estatuto de profesionalización docente"1, que
agrupa de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad que invoca en su
contra. Con
el objeto de facilitar el examen de constitucionalidad propuesto, la Corte
procederá a transcribir las disposiciones acusadas conforme a su publicación en
el Diario Oficial N° 44840 del 20 de junio de 2002, agrupándolas conforme a los
cargos planteados por el actor y subrayando lo demandado en cada caso, e
inmediatamente señalará los fundamentos de la demanda, así como los argumentos
expuestos por los intervinientes y el Ministerio Público y las consideraciones
de esta Corporación. Cabe
señalar al respecto que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento
Administrativo de la Función Pública mediante apoderado hicieron llegar al
proceso sendas intervenciones en las que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las normas acusadas. Por
su parte, atendiendo la invitación hecha para participar en el presente
proceso, la Academia Colombiana de Jurisprudencia hizo llegar el concepto
elaborado por el académico Carlos Arturo Orjuela Góngora en el que solicita la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas, con excepción de los artículos 42, 43 y 44, así como de la expresión
acusada del artículo 25, del literal a) del artículo 53, y del literal b) del
artículo 63 del decreto 1278 de 2002. Así
mismo, debe señalarse que el señor Procurador General de la Nación allegó el
concepto No. 3187, recibido el primero de abril del presente año, en el que
solicita que la Corte declare la exequibilidad de los
apartes acusados de los artículos 9º, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36 y
63 y de la totalidad del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, por los cargos
formulados, y se declare la inexequibilidad de los
artículos 42, 43 y 44, así como de la expresión "discrecionalmente por la autoridad competente" contenida
en el literal a) del artículo 53 del mismo estatuto. 1. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL PARÁGRAFO DEL
ARTÍCULO 9, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 10, EL APARTE ACUSADO DEL PARÁGRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 12, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 26, EL PARÁGRAFO DEL
ARTÍCULO 32, EL APARTE ACUSADO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 35 Y EL ARTÍCULO
64 DEL DECRETO 1278 DE 2002. 1.1
Las normas demandadas "(…) CAPITULO II Requisitos y procedimientos para ingresar al
servicio educativo estatal y clases de nombramiento (…) Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al
servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles
respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y
abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes
etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la
documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los
admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y
competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes
más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por
prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la
entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el
orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible,
asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo,
nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta
los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba
psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los
directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones
del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área
de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de
manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del
concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes
correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas
admiten recursos y su procedimiento. Artículo 10. Requisitos
especiales para los directivos docentes. Para participar en los
concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos,
los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a) Para director de educación preescolar y básica
primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o
de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; b) Para coordinador: Título de licenciado en
educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; c) Para rector de institución educativa con
educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de
licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia
profesional. Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los
perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia
profesional que será tenida en cuenta para estos concursos. (…) Artículo 12. Nombramiento en
período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para
un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta
culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y
cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona
nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño
laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener
calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente
adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1°. Los profesionales con título
diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del
período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que
han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una
institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que
al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de
prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso
cuando haya otra convocatoria. (…) CAPITULO IV Evaluación Artículo 26. Evaluación. El
ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los
profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en
la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de
evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus
funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad,
calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en
el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo
grado. Los superiores inmediatos y los superiores
jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y
suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes
y directivos que deban ser evaluados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el
sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y
nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en
el presente decreto. (…) Artículo 32. Evaluación de
desempeño. Entiéndese por evaluación de
desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y
responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al
logro de los resultados. Será realizada al terminar cada año escolar a los
docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término
superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable
es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso
de los rectores o directores. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la
evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual
de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los
artículos siguientes. (…) Artículo 35. Evaluación de
competencias. La competencia es una característica subyacente en una
persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un
puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada
vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero
sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una
y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes
inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el
Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por
lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias
de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y
dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será
responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá
los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de
cualquier entidad pública o privada que considere idónea. (…) CAPITULO VII Situaciones
administrativas (…) Artículo 64. Exclusión del
Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las
causales previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón
docente y la pérdida de los derechos de carrera." 1.2
La demanda El
actor afirma que los textos acusados desconocen el artículo 125 de la
Constitución por cuanto regulan materias de competencia exclusiva del
legislador, como son la determinación de los requisitos y calidades para el
ingreso y ascenso a los cargos de carrera y las causas del retiro, que no pueden
en su criterio ser objeto de otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la Republican ni mucho menos remitirse al reglamento del
Gobierno. Considera al respecto que en este caso en varias de las disposiciones
acusadas el Presidente de la República se auto faculta para regular materias
que, reitera, son de competencia exclusiva del legislador y por tanto no pueden
ser objeto de la potestad reglamentaria. Al respecto, transcribe apartes de la
Sentencia C-372 de 1999. 1.3
Intervenciones -
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública aclara que
el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió facultades al Gobierno para
dictar normas sobre el ingreso y el retiro de la carrera docente, aspectos que
si bien en principio deben ser regulados por el Congreso, nada impide que
mediante la concesión de facultades extraordinarias se regulen por el
Presidente de la República. Aclara así mismo que en nada se vulnera la
Constitución con el hecho de que el Decreto - Ley en el que se contienen las
normas acusadas defiera al reglamento aspectos específicos del concurso de
méritos y el sistema de evaluación. -
El interviniente por parte de la Academia Colombiana de Jurisprudencia recuerda
que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 superior y lo señalado
por la Corte en la Sentencia C-372 de 1999, es claro que los méritos y
calidades de los aspirantes a ingresar y ascender en los cargos de carrera
administrativa deben ser fijados por la ley. Advierte que en este caso el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades expresamente conferidas por el
Congreso, expidió el decreto acusado en calidad de legislador, de manera que el
cargo formulado carece de fundamento. 1.4
El concepto del Procurador General de La Nación El
Jefe del Ministerio Público manifiesta que el Presidente de la República no
vulneró el artículo 125 constitucional con la expedición de las disposiciones
acusadas, debido a que lo hizo a título de legislador extraordinario en
ejercicio de las facultades que para el efecto le otorgó el artículo 111 de la
Ley 715 de 2001. Precisa que ninguna disposición constitucional prohíbe el
otorgamiento de facultades extraordinarias para regular las materias
establecidas en el artículo 125 superior. 1.5
Las consideraciones de la Corte Frente
a los cargos planteados por el actor corresponde a la Corte dilucidar, i) si el
Presidente de la República mediante un decreto extraordinario podía establecer
requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes
a los cargos de la carrera docente y el ascenso en los mismos, así como regular
lo referente a las causales de retiro de la misma, y ii) si con la expedición
de los artículos acusados en los que se remite a la reglamentación del Gobierno
para determinados aspectos del concurso de ingreso al servicio educativo
estatal, así como de la evaluación de los docentes, el Presidente de la
República, actuando en este caso como Legislador extraordinario, cumplió la
carga mínima de intensidad normativa que por razón de la reserva de ley se
exige en estos casos2, o si por el contrario se atribuyó una
competencia que desborda el ámbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11
C.P.) 1.5.1
La posibilidad de que mediante decreto extraordinario se regulen las materias
señaladas en el artículo 125 constitucional El
tercer inciso del numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política
señala aquellos asuntos sobre los cuales no es posible al Congreso conceder
facultades extraordinarias al Presidente de la República. Dentro de ellos se
incluye la expedición de códigos, de leyes estatutarias, orgánicas, y de las
leyes que decretan impuestos. A esta lista debe agregarse3 la
expedición de las leyes a que hace referencia el numeral 19 del mismo artículo
150 de la Carta, que son aquellas donde se definen los objetivos y criterios a
los que debe sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales
de organizar el crédito público, regular el comercio exterior y señalar el
régimen de cambios internacionales, regular el régimen de aduanas, regular las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público,
fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Por
fuera de dichas materias, como lo recuerda el señor Procurador, no existe
límite para que el Congreso revista hasta por seis meses al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza
de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.
Facultades que deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su
aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
(art-150 num.10 C.P.). En
el presente caso el numeral dos del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió
al Presidente de la República facultades extraordinarias para dictar el
Estatuto de Profesionalización Docente y, dentro de éste, para regular aspectos
relacionados con los requisitos de ingreso, la evaluación, capacitación,
permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. Dijo
dicho artículo: "Artículo 111. Facultades extraordinarias.
Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por
el término de seis (6) meses, para: 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir
de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de
carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y
administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley,
que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los
recursos. El nuevo régimen de carrera docente y
administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en
cuenta entre otros los siguientes criterios: 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. Requisitos de ingreso. 3. Escala salarial única nacional y grados de
escalafón. 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño
en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5. Mecanismos de evaluación, capacitación,
permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 6. Oportunidades de mejoramiento académico y
profesional de los docentes. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes
y directivos docentes contemplado en el Decreto - ley 2277 de 1979...."
(subrayas fuera de texto) Es
decir que en el presente caso el Presidente de la República actuó como
legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le fueron
expresamente conferidas por el Legislador en materias respecto de las cuales,
por no estar incluidas dentro del listado a que alude el tercer inciso del
numeral 10 del artículo 150 superior resultaba claramente posible la expedición
del Decreto Ley 1278 de 2002 "por
el cual se expide el estatuto de profesionalización docente". En
el mismo sentido cabe señalar que al ser una norma con fuerza de ley la que
contiene los artículos que regulan las materias a que el actor alude, no cabe
considerar que en el presente caso por este aspecto se haya vulnerado la
reserva de ley establecida en el artículo 125 superior. 1.5.2
El examen de las disposiciones en las que se establece que el Gobierno
reglamentará determinados aspectos del concurso para ingresar al servicio
educativo estatal, así como de la evaluación de los docentes Ahora
bien, la Corte debe examinar si particularmente en el caso de los parágrafos de
los artículos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002 que acusa el actor,
el Presidente de la República actuando como Legislador extraordinario cumplió
la carga mínima de intensidad normativa que por razón de la reserva de ley se
exige en estos casos4, o si por el contrario con dichas
disposiciones se atribuyó una competencia que desborda el ámbito de la potestad
reglamentaria (art. 189-11 C.P.) y en consecuencia se autohabilitó
para expedir por fuera de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas por un término preciso de 6 meses normas que deben ser reguladas por
la ley, en sentido material. Al
respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 125 superior señala
efectivamente que "El
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Y que "El retiro se hará: por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley". De
la misma manera ha de tenerse en cuenta que es a la ley a la que corresponde
garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente (art.
68 C.P.); que es también materia de ley la regulación del ejercicio de las
funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (art 150-23 C.P.),
y que es la ley la que podrá, de acuerdo con el artículo 26 superior exigir
títulos de idoneidad. Cabe
recordar, de otra parte, que la Corte ha hecho énfasis igualmente en que si
bien no puede exigirse al Legislador, sea este ordinario o extraordinario, que
regule en detalle las materias que de acuerdo con su competencia le corresponda
reglar - en razón de las consideraciones de orden fáctico y técnico a tomar en
cuenta5-, éste no puede dejar de sentar unos parámetros generales
que orienten la actuación de la administración. Ha
dicho en efecto la Corte que un elemento esencial para que se pueda ejercer la
facultad reglamentaria es la de la preexistencia de un contenido material
legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad. Sobre
el particular ha señalado la Corporación lo siguiente: "Es posible que la rama legislativa con la
utilización de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa
competente un margen suficiente para el desarrollo específico de algunos de los
supuestos definidos en la ley con el propósito de concretar la aplicación de
ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio
de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acción de la administración
y el cumplimiento de las políticas públicas que animan la ley y las
regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las
disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores
dentro de los cuales ha de actuar la administración de tal forma que se
preserven los principios básicos de un estado social y democrático de
derecho."6 Así
las cosas corresponden a la Corte examinar si en el presente caso dicho
presupuesto se cumplió en relación con las normas que el actor acusa. 1.5.2.1
Sobre el particular la Corte constata que en el caso de los parágrafos de los
artículos 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002 ninguna dificultad constitucional se
plantea al respecto. Dichos
parágrafos señalan: Artículo 26. Evaluación. (…) Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el
sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y
nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros
establecidos en el presente decreto. Artículo 32. Evaluación de
desempeño. (…) Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la
evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual
de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con
los artículos siguientes. Ahora
bien del examen del capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 sobre evaluación se
desprende claramente que el Legislador extraordinario se ocupó directamente de
regular el sistema de evaluación docente al tiempo que fijó los parámetros
generales a partir de los cuales la potestad reglamentaria podrá desarrollarse. Así
cabe recordar que el artículo 26 establece que el sistema de evaluación docente
tiene carácter permanente y busca garantizar que los educadores sean individuos
responsables de su desempeño, labor que deberán cumplir presentando niveles de
idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. El
artículo 27 del mismo Decreto 1278 determina los tipos de evaluación a que
deben someterse los docentes, señalando que las evaluaciones serán: i) una
evaluación del período de prueba, ii) una evaluación ordinaria periódica de
desempeño anual y iii) una evaluación de competencias. Las
finalidades de las evaluaciones de los docentes están fijadas en el artículo 28
del Decreto 1278. El artículo señala que la evaluación tiene como objetivo"estimular el compromiso del educador con su
desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda
del mejoramiento de la calidad de la educación; conocer los méritos de los
docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuación frente al
estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeño de sus funciones;
medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin
de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren el
rendimiento en su desempeño; estimular el buen desempeño en el ejercicio de la
función docente mediante el reconocimiento de estímulos o incentivos;
establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben
permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en
el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los
niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su
cargo." El
artículo 29 del decreto en cita fija los principios fundamentales de las
evaluaciones. Estas deben ser objetivas y confiables; universales, es decir,
que sus criterios deben aplicar para las diferentes especialidades; pertinentes
y transparentes; participativas y concurrentes. En
el artículo 30 el legislador extraordinario fijó el alcance de las evaluaciones
al señalar que éstas comprenderán, "al
menos la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación
al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidad profesional y
funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempeño;
la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus
estudiantes, y los méritos excepcionales." El
artículo 31 regula la evaluación durante el período de prueba del docente,
estableciendo las implicaciones de la calificación en el proceso de vinculación
a la carrera docente. De igual modo, el legislador extraordinario estableció
los criterios generales previstos para la evaluación del desempeño docente
(Art. 32) disponiendo que se ponderará el grado de cumplimiento de las
funciones y responsabilidades inherentes al cargo y al logro de los resultados.
De conformidad con el artículo 33, esta evaluación de desempeño utilizará como
instrumentos de análisis las "pautas
para observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para
evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y
estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los
estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del
directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los
docentes." Los
aspectos para evaluar el desempeño de los docentes son de acuerdo con el artículo
34 del mismo Decreto el "Dominio
de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la
didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en
resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con
el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos;
manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los
alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el
mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados." El
artículo 35 del Decreto regula, por su parte, la llamada evaluación de
competencias, que consiste en la evaluación de habilidades y aptitudes
relacionadas con el desempeño del trabajo. Esta evaluación pretende promover el
ascenso de los docentes como consecuencia de verificarse en ellos, virtudes
adicionales a las exigidas por la Ley que los hagan especialmente valiosos para
el servicio docente. Por
último, el artículo 36 señala de manera precisa las consecuencias de los
resultados de las evaluaciones de desempeño y competencias7. Se
establece entonces, del recuento normativo anterior que el legislador
extraordinario fijó los tipos, los criterios, los objetivos, los instrumentos,
los lineamientos y las consecuencias del proceso de evaluación de los
educadores. Con
lo que las pautas generales del proceso de evaluación están consignadas en la
Ley, restándole al Presidente de la República, dictar la regulación destinada a
la aplicación concreta de dicho proceso de evaluación, en ejercicio de la
potestad reglamentaria que le reconoce la Constitución (art. 189-11 C.P.), por
supuesto dentro de su ámbito propio, en los términos de la ley reglamentada y
conforme a la Constitución. Así
las cosas, las disposiciones acusadas no quebrantan el texto superior, por
cuanto al establecerse por las normas acusadas que el Gobierno
reglamentará "el sistema de
evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel
salarial", o "
la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración
porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, ello
se hará para el efectivo cumplimiento de "los criterios y parámetros establecidos" en el
mismo Decreto 1278 de 2002 y dentro del ámbito propio de la potestad
reglamentaria8. 1.5.2.2
Similares consideraciones cabe formular en relación con el parágrafo del
artículo 10 y con el aparte acusado del parágrafo 1° del artículo 12 del
Decreto 1278 de 2002. Dichos
textos son del siguiente tenor: Artículo 10. Requisitos
especiales para los directivos docentes. Para participar en los
concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos,
los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a) Para director de educación preescolar y básica
primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o
de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; b) Para coordinador: Título de licenciado en
educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; c) Para rector de institución educativa con
educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de
licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia
profesional. Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los
perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia
profesional que será tenida en cuenta para estos concursos. Artículo 12. Nombramiento en
período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para
un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta
culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y
cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona
nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño
laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener
calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente
adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1°. Los profesionales con título
diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del
período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que
han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una
institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que
al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de
prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso
cuando haya otra convocatoria. Respecto
de estos textos y frente a la acusación del actor, la Corte constata que en el
Decreto 1278 de 2002 el Legislador extraordinario estableció directamente los
requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes a la carrera docente al tiempo que fijó los parámetros generales
dentro de los cuales habrá de ejercitarse la potestad reglamentaria, teniendo
en cuenta que los factores objetivos de evaluación señalados en el propio
decreto 1278 de 2002, conforme a la Constitución, deben ser aplicados en forma
preponderante. Así
en el capítulo I sobre el objeto, aplicación y alcance del Decreto 1278 de 2002
el artículo primero precisa que el Estatuto de Profesionalización Docente "regula las relaciones del Estado con
los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por
educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia,
desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo
referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y
buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento
profesional de los docentes." En
el artículo 2 se determina a quiénes resulta aplicable dicho estatuto, el
artículo 3 define quiénes son profesionales de la educación, el artículo 4
define la función docente, en tanto que el artículo 5 determina quiénes son
docentes9 y el artículo 6 quiénes son directivos docentes.
Sobre este último punto señala la norma que"Quienes desempeñan las actividades de dirección,
planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las
instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables
del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán:
director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa
en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la
responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor
de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que,
sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo
atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración
y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con
el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa
sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y
respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en
las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos
o en funciones académicas o curriculares no lectivas." El
capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al
servicio educativo estatal y clases de nombramiento. En el artículo 7 se
precisan cuáles son los títulos que se requieren para ingresar al servicio
educativo estatal10, mientras que el artículo 10 - cuyo parágrafo se
acusa por el actor- señala cuales son los requisitos especiales que se exigen a
los directivos docentes, textos que deben concordarse con los artículos 21 -
que señala los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente- y
22 que alude específicamente al escalafón de los directivos docentes11. De
este recuento se desprende que cuando el Legislador extraordinario establece
que "El Gobierno Nacional
establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de
experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos
concursos" y que "Los
profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben
acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un
postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la
responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación
que al respecto expida el Gobierno Nacional"está atribuyendo al
Presidente de la República competencias que no desbordan el ámbito de la
potestad reglamentaria que a éste le reconoce la Constitución (art. 189-11) y
que lo hizo luego de haber fijado los parámetros generales necesarios para
delimitar y orientar el ejercicio de dicha potestad. 1.5.2.3
Ahora bien, en relación con el parágrafo del artículo 9, la Corte encuentra que
si bien el Legislador extraordinario en los artículos 8 y 9 del Decreto 1278 de
2002 fijó los parámetros generales en relación con el objeto y el desarrollo
del concurso para ingresar al servicio educativo estatal - lo que permite
delimitar y orientar en buena parte el ejercicio de la potestad reglamentaria a
que alude dicho parágrafo- constata que en lo que se refiere a los recursos que
puedan interponerse y a los procedimientos de los mismos no cumplió con la
carga mínima especial de intensidad normativa necesaria para el desarrollo de
dicha potestad. Dichos
artículos 8 y 9 son del siguiente tenor: Artículo
8°. Concurso para ingreso al
servicio educativo estatal. El
concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el
cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias
básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en
el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de
garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se
presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector
educativo estatal. Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al
servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles
respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y
abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes
etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la
documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los
admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y
competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes
más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por
prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la
entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el
orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible,
asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo,
nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta
los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba
psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los
directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las
funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área
de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de
manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las
etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los
puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando
cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. (subrayas fuera de texto) Dado
que la posibilidad de interponer recursos y el procedimiento aplicable en estas
circunstancias compromete el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) y que
la norma deja en manos del Presidente de la República la determinación de en
qué casos dichos recursos pueden interponerse, así como el respectivo
procedimiento, sin que el Legislador extraordinario señale ningún tipo de
parámetro para orientar el ejercicio de dicha competencia la Corte declarará la
inexequibilidad de las expresiones "determinando cuales de ellas admiten
recursos y su procedimiento". Así
mismo dado que el artículo 9 señala de manera detallada las etapas del concurso
para ingresar al servicio educativo estatal y que la expresión "de manera general el contenido y los
procedimientos de", puede interpretarse en el sentido de que
el Presidente de la República puede "de
manera general" en ejercicio de la potestad reglamentaria
fijar parámetros diferentes a los que se señalan en dicho artículo, la Corte
declarará igualmente la inexequibilidad de dichas
expresiones. 2. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DE LOS APARTES
ACUSADOS DEL ARTÍCULO 17, DEL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 23 Y DEL INCISO SEGUNDO Y
EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 1278 DE 2002. 2.1.
Las normas acusadas "(…) CAPITULO III Carrera y escalafón
docente Artículo 17. Administración
y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a
atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional
y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa
remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel
satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada
por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán
en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la
aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la
Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Artículo 23. Inscripción y
Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial
certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el
registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos
docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de
soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se
encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación
de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un
nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada
convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el
artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la
disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No
podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) CAPITULO IV Evaluación (…) Artículo 35. Evaluación de
competencias. La competencia es una característica subyacente en una
persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un
puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada
vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero
sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una
y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes
inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el
Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por
lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias
de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y
dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será
responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá
los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de
cualquier entidad pública o privada que considere idónea". 2.2.
La Demanda Para
el demandante las normas referidas desconocen los artículos 125 y 130 de la
Constitución Política, pues considera que conforme a lo dispuesto en ellos, le
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigir, administrar y
vigilar todo el sistema de la carrera administrativa, por lo que ni el Gobierno
nacional, ni las autoridades territoriales tienen facultades para administrar
la carrera y por tanto para ejercer las competencias que dichos textos les
confieren. Al respecto transcribe apartes de las Sentencias C-372 de 1999 y
C-563 de 2000. 2.3
Las Intervenciones El
apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública manifiesta que
el legislador, ordinario o extraordinario, tiene la facultad para señalar las
especificidades de determinado régimen legal de carrera, atendiendo a su propia
naturaleza, pudiendo determinar si la administración del mismo corresponde o no
a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como dice lo reconoció la
Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 443 de 199812.
De modo que lo previsto en las normas demandadas, sobre la facultad de las
entidades territoriales para llevar a cabo la administración mencionada
compagina con la Constitución. El
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifiesta que el
artículo 130 de la Constitución excluye del ámbito de la competencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil la administración de las carreras
especiales y que los textos acusados simplemente aplican dicho postulado, en
cuanto atribuyen a las entidades territoriales certificadas la administración y
vigilancia de la carrera docente, por lo que el cargo formulado por el actor no
debe prosperar. 2.4
El concepto del Procurador General de la Nación El
señor Procurador General de la Nación considera igualmente que el cargo
formulado por el actor no está llamado a prosperar. Manifiesta que de
conformidad con la Constitución Política la carrera administrativa es el
criterio fundamental para el desempeño de los cargos públicos, estableciéndose
un régimen general, cuya administración y vigilancia está a cargo de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, y diferentes regímenes especiales creados por la
Constitución y la ley que rigen ciertas entidades y actividades específicas,
tal y como dice ocurre con la Fuerza Pública, la Fiscalía General de la Nación,
la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y
el Estatuto Docente a que se refiere el artículo 68 de la Constitución. Respecto
de estos últimos regímenes señala que tienen sus propios principios y
condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, estímulos y retiros, así como su
propio régimen de administración y vigilancia, que deben ajustarse a las
disposiciones constitucionales sobre la carrera. Sobre
la competencia atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la
administración y vigilancia de la carrera administrativa, advierte que el
artículo 130 excluye de ella a las de carácter especial como la carrera
docente, sin perjuicio de que se le puedan otorgar a ese organismo competencias
en tal sentido. En
ese orden de ideas, encuentra válido y razonable que el legislador, en el
presente caso, asigne la administración y vigilancia de la carrera a las
entidades territoriales certificadas, para que éstas tengan la prerrogativa de
desarrollar controles internos, sin detrimento de la coordinación, supervigilancia o control de organismos externos a cada
entidad, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que el Decreto 1278
de 2002 asigna el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se
presenten en relación con la aplicación de la carrera docente. 2.5
Consideraciones de la Corte Corresponde
a la Corte examinar si las normas acusadas, - en cuanto atribuyen competencias
relativas a la administración de la carrera docente a entidades diferentes de
la Comisión Nacional del Servicio Civil -, vulneran los artículos 125 y 130
constitucionales. 2.5.1
Consideración preliminar. Ausencia de cosa juzgada en relación con lo decidido
en la Sentencia C-313 de 2003 respecto del artículo 17 del Decreto 1278 de
2002. Previamente
al análisis del cargo planteado por el actor, la Corte debe precisar que en la
Sentencia C-313 de 2003 se declaró la exequibilidad
de la totalidad del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002 por el cargo analizado
en esa ocasión relativo a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso
de los docentes (art. 29 C.P.). Dado
que la Corte limitó en la parte resolutiva de la referida sentencia los efectos
de su decisión al cargo analizado y que en el presente proceso el cargo
planteado por el actor hace referencia es a la supuesta vulneración de los
artículos 125 y 130 superiores por parte de algunas expresiones del referido
artículo 17, es claro que los efectos de la cosa juzgada son simplemente
relativos y que por tanto la Corte debe proceder a efectuar el análisis del
cargo planteado en la presente demanda contra el aparte acusado del artículo 17
del Decreto 1278 de 2002. 2.5.2
La constitucionalidad de las normas acusadas en relación con el cargo planteado
por el actor por el supuesto desconocimiento de las competencias de la Comisión
Nacional del Servicio Civil Frente
al cargo planteado por el actor en contra de los apartes acusados de los
artículos 17, 23 y 35 del Decreto 1278 de 2002 en los que se atribuyen
competencias en materia de carrera administrativa docente a autoridades
diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corte hace a
continuación las consideraciones pertinentes. El
artículo 130 de la Carta Política señala que la administración y vigilancia de
las carreras de los servidores públicos con excepción de las que tienen
carácter especial corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al
respecto la Corte ha precisado que las carreras especiales a las que alude la
norma, pueden tener origen constitucional13 o legal, y que corresponde
a la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente de la República, establecer su régimen en plena
concordancia con los principios constitucionales14, así como los
órganos encargados de la administración y vigilancia de las mismas.15 El
artículo 4° de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre
carrera administrativa, dispone que los regímenes especiales de carrera creados
por la ley son aquellos que "en
razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen
regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se
encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema
general". El
mismo artículo 4º determina que dichos regímenes especiales se aplican para el
personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en
la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la
Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que
regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Así mismo el parágrafo 2º de dicha disposición establece
que "...el personal
científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología, en razón de que su misión, objeto y funciones básicas
consisten en la investigación y/o el desarrollo tecnológico, tendrán un régimen
específico de carrera y de administración de su personal, de conformidad con el
reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional...". La
Corporación ha precisado que en el caso de los regímenes especiales de origen
legal en la medida en que compete al Legislador determinar los órganos
encargados de la administración y vigilancia de la carrera específica de que se
trate, nada impide que si así lo considera, encargue dicha administración y
vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya sea total o
parcialmente16. Para
el caso que ocupa la atención de la Corte es claro que se está en presencia de
un régimen especial de carrera de origen legal, por lo que bien podía el
legislador, en este caso al legislador extraordinario, atribuir la
administración y vigilancia de la carrera docente en la forma establecida por
el Decreto 1278 de 2002, es decir atribuir la administración y vigilancia de la
carrera regulada por el estatuto de profesionalización docente a las entidades
territoriales certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las cuales
asignó igualmente el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones que
se presenten por la aplicación de la carrera, mientras que la segunda instancia
de dichas reclamaciones decidió atribuirla a la Comisión Nacional del Servicio
Civil. Resulta
claro entonces que no asiste razón al actor cuando considera que con los
apartes de los artículos acusados se está desconociendo la competencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil pues como ya se explicó bien podía el
Legislador extraordinario atribuir o no a dicha Comisión la administración y
gestión de la carrera docente, sin que su determinación vulnere los artículos
125 y 130 superiores. Así
las cosas frente al cargo planteado por el actor en este sentido la Corte
declarará la exequibilidad de los apartes acusados de
los artículos 17, 23 y 35 del Decreto 1278 de 2002. 3. EL EXAMEN DE LOS CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DE
LOS APARTES ACUSADOS DEL ARTÍCULO 26, DE LOS INCISOS TERCERO Y CUARTO DEL
ARTÍCULO 31, DEL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 32, DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 35, ASI
COMO CONTRA EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 36, Y EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 63
DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 3.1.
Las normas demandadas "(…) CAPITULO IV Evaluación Artículo 26. Evaluación. El
ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente.
Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su
desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los
procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus
funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad,
calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en
el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo
grado. Los superiores inmediatos y los superiores
jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y
suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes
y directivos que deban ser evaluados (…). (…) Artículo 31. Evaluación de
período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una
evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias
específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes
que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado
sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el
respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico
siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una
calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de
desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera
satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda
de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el
artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior
al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias,
serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una
calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en
competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban
inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez
exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del
servicio. Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a
una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que
provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la
docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con
el grado y nivel salarial que poseía. Artículo 32. Evaluación de
desempeño. Entiéndese por evaluación de
desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y
responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al
logro de los resultados. Será realizada al terminar cada año escolar a los
docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un
término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El
responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico
para el caso de los rectores o directores.(…) (…) Artículo 35. Evaluación de
competencias. La competencia es una característica subyacente en una
persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un
puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada
vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero
sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una
y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes
inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el
Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por
lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias
de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y
dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.(…) (…) Artículo 36. Resultados y
consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las
evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes
consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño
anual: El docente que obtenga una calificación inferior al
sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos
(2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón
y, por lo tanto, retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan una
calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años
consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si
provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que
corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que
poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón
Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel
salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los
requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de
competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden
de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son
susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser
resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación,
por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente. Artículo 63. Retiro del
servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o
directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes
casos: a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por obtención de la jubilación o pensión de
vejez, gracia o invalidez; c) Por muerte del educador; d) Por la exclusión del escalafón como consecuencia
de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño; e) Por incapacidad continua superior a 6 meses; f) Por inhabilidad sobreviniente; g) Por supresión del cargo con derecho a
indemnización; h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de
acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; i) Por edad de retiro forzoso; j) Por destitución o desvinculación como
consecuencia de investigación disciplinaria; k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el
caso de abandono del mismo; l) Por revocatoria del nombramiento por no
acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el
artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. m) Por orden o decisión judicial; n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de
prueba; o) Por haber sido condenado a pena privativa de la
libertad por delito doloso; p) Por las demás causales que determinen la
Constitución, las leyes y los reglamentos". 3.2
La Demanda El
actor considera que los textos normativos demandados vulneran los artículos 53
y 125 de la Constitución Política, por cuanto a partir de una "aparente regulación técnica y eficientista de la carrera docente", generan la
inestabilidad en el cargo ocupado por los docentes, "desconociendo que los preceptos
constitucionales mencionados establecen que la estabilidad en el empleo es uno
de los elementos esenciales de la carrera administrativa". Advierte
que "Mirado el articulado en
su conjunto y en tanto prevén evaluaciones anuales, (art. 31, 32, 36, literal d
del art. 63), que tienen como consecuencia la exclusión del escalafón y el
retiro del cargo, además de las previstas en el artículo 35, en periodo normal
de un docente ascienden a cuarenta y siete, que pueden ser incrementadas
"si la entidad territorial lo considera conveniente…". Por
último señala que el número de evaluaciones a que es sometido el docente - que
implican la mayoría de las veces para quien no las aprueba la exclusión del
escalafón y el retiro del servicio- resulta inequitativo y desproporcionado,
con lo que "la estabilidad
en la carrera se convierte en una excepción y el despido en una probabilidad
permanente". 3.3
Las intervenciones -
El apoderado del Ministerio de Educación Nacional manifiesta que con la
evaluación anual a los docentes no se viola el principio de dignidad humana ni
el derecho al trabajo, por cuanto lo que se pretende es garantizar que la
educación sea ejercida por personal idóneo que asegure el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado en materia educativa. Cita sobre el particular
apartes de la sentencia C-037/96. Afirma
de otra parte que "…bajo
ningún aspecto el decreto acusado genera desmejora en las condiciones laborales
de los docentes, ya que la asimilación al nuevo escalafón es VOLUNTARIA …, así
pues, no existe vulneración alguna al derecho de igualdad, por cuanto los
docentes amparados por el decreto 2277 de 1979, podrán someterse al nuevo
escalafón, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el decreto
1278 de 2002…". Asegura,
además, que las normas demandadas en ningún momento atentan contra derechos
adquiridos. Cita al respecto apartes de las sentencias T-406/92, C-147/97 y
C-450/96, en donde esta Corporación se pronunció en relación con el tema de los
derechos adquiridos y afirma que: "…el
decreto acusado no viola precepto constitucional alguno y mucho menos el de los
derechos adquiridos, por cuanto como se puede apreciar las solicitudes de
ascensos son unas meras expectativas y no unos derechos reconocidos
susceptibles de catalogarse como "adquiridos"…". -
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública manifiesta
que el principio de estabilidad en el empleo que rige en materia de carrera
administrativa no puede ser entendido como inamovilidad. Precisa que la
titularidad de un empleo de carrera no constituye un derecho adquirido, pues el
legislador puede establecer causales para la desvinculación del funcionario.
Cita al respecto apartes de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección
Primera, del 12 de noviembre de 1993, Exp. 2406, C.P.
Yesid Rojas Serrano -. Así
mismo, señala que el Decreto 1278 de 2002 consagra expresamente que el
ejercicio de la carrera docente está ligado a la evaluación permanente y que
los profesionales de la educación son personalmente responsables de su
desempeño y por ende deben someterse a la evaluación de su labor. Advierte que
la evaluación de desempeño, reconocida como uno de los mecanismos para la
permanencia en el empleo no vulnera los artículos 53 y 125 de la Constitución,
sino que por el contrario asegura la estabilidad de quienes cumplan
adecuadamente con sus funciones. -
El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia señala que del
examen de las disposiciones impugnadas no se desprende la pretendida
vulneración de los artículos 53 y 125 de la Constitución, pues constituyen
normas que habitualmente integran un estatuto de carrera administrativa.
Advierte que dentro de una regulación razonable en esta materia debe existir un
sistema de evaluación periódica de los funcionarios que permita comprobar que
mantienen las calidades que llevaron a su escogencia y la idoneidad del
servicio público prestado, sin que por supuesto dicho sistema pueda ser
arbitrario o caprichoso, sino imparcial y objetivo, características éstas
últimas que considera se evidencian en el contenido de las normas impugnadas. Recuerda
finalmente que el Estado aspira a que los cargos públicos sean ocupados por
personal idóneo, esto es, que reúnan los requisitos objetivos y subjetivos para
el desempeño de la función pública respectiva y además que contribuyan al
mejoramiento del servicio público como tal. 3.4
El concepto del Procurador General de la Nación El
señor Procurador General de la Nación manifiesta que la estabilidad de los
empleados de carrera debe ir de la mano de la efectiva y óptima prestación del
servicio. Considera que la realización de evaluaciones permanentes a los
docentes y la exigencia de obtención de resultados más que aceptables en las
mismas, no supone una suerte de incertidumbre o inestabilidad laboral, sino que
busca asegurar que los docentes se mantengan actualizados y en las mejores
condiciones para ejercer su labor, por lo que resulta razonable que el docente
que no mantenga dicha actualización sea retirado del cargo, dando paso a quien
sí ostente el mérito suficiente para ocuparlo y cumplir cabalmente con la labor
asignada. Advierte
que para que el Estado cumpla sus fines, los cargos públicos deben ser ocupados
por personas idóneas que aseguren permanentemente la calidad del servicio
prestado a la sociedad, por lo que no basta el cumplimiento de los requisitos
de ingreso. 3.5
Las consideraciones de la Corte 3.5.1
Consideración Preliminar. La carrera administrativa, la evaluación de desempeño
y el principio de estabilidad en la jurisprudencia constitucional De
acuerdo con el artículo 125 superior los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. Los
funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes. En
tanto que el retiro se hará: i) por calificación no satisfactoria en el desempeño
del empleo; ii) por violación del régimen disciplinario y iii) por las demás
causales previstas en la Constitución o la ley. Por
su parte, la Ley 446 de 1998 definió la carrera administrativa como un sistema
técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la
eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades
para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los
empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso,
la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará
exclusivamente con base en el mérito, sin que factores como la raza, la
religión, el sexo, la filiación política o consideraciones de la misma índole
puedan tener influjo alguno. La
misma norma - artículo 2º- señaló los principios que deben regir la carrera
administrativa: "Además de los principios de moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el
artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá
desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: - Principio de igualdad, según el cual para el
ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin
discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo
político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la
estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las
organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con
criterio de igualdad y equidad. - Principio del mérito, según el cual el acceso a
cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán
determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la
experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de
los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a
ella." De
dichos textos se desprende que la carrera administrativa, comprende por lo menos
tres aspectos fundamentales a los que se ha referido la Corte de manera
reiterada: En primer lugar la eficiencia y eficacia de la función pública, que
exige del Estado seleccionar a sus servidores exclusivamente por el mérito y su
capacidad profesional y evaluarlos de manera permanente para asegurar el
cumplimiento de los fines estatales (art. 2 C.P.) y la plena vigencia de los
principios que rigen la función pública (art. 209 C.P.). En segundo lugar, la
protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen
igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas. Y,
finalmente, la protección de los derechos derivados de los artículos
constitucionales 53 y 125, pues esta Corporación ha señalado que las personas
vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos, que deben
ser protegidos y respetados por el Estado17. Sobre
éste último aspecto la Corte ha dicho particularmente lo siguiente: "Cuando el legislador reglamenta el ingreso,
ascenso y retiro de la carrera su ámbito de apreciación está limitado por la
configuración constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la
rigen y por los derechos que protege. Si la Carta establece diferencias entre
los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con
esa distinción configura un límite para el poder de regulación del legislador
pues éste no puede desconocer las situaciones jurídicas de los empleados
estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden
a otras y, por esa vía, vulnerar sus derechos adquiridos"18. En
este sentido no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa
implica para los empleados escalafonados la
estabilidad en el empleo. Esa
sola circunstancia, empero, no obliga al Estado a mantenerlos en los cargos que
éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y
situaciones que justifiquen y aún exijan el retiro de los mismos, como las que
señala directamente la Constitución o las que pueda llegar a establecer el
Legislador por mandato del artículo 125 superior. La estabilidad, ha dicho la
Corte, "no significa que el
empleado sea inamovible"19. Así
la Corporación ha precisado que el derecho a la estabilidad, no impide que la
Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y
eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por
cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por
consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la
supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga,
sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que
éstos deben ceder ante el interés general.20 En
el mismo orden de ideas la Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad
puede ser restringido para garantizar la vigencia de bienes constitucionales
como por ejemplo la igualdad de oportunidades y los derechos de participación
política, respetando en este, como en todo ejercicio de la potestad de
configuración normativa por el Legislador los principios de racionalidad y
proporcionalidad. Al
respecto ha dicho la Corte: "Por regla general, el derecho a permanecer
ejerciendo un cargo o una función pública sólo puede restringirse cuando el
servidor público compromete alguno de los principios que deben orientar su
gestión, como el principio de eficiencia, de igualdad o de moralidad. Sin
embargo, en casos excepcionales, el legislador puede establecer causales de
retiro que tiendan a promover bienes o derechos constitucionales diversos y
que, de otra manera, se verían injustamente limitados. Así ocurre, por ejemplo,
cuando se establece una edad de retiro forzoso para favorecer la igualdad de
oportunidades y los derechos de participación política. La restricción del
derecho a la estabilidad, que opera por decisión del propio titular es, al
menos, equivalente a la promoción de la igualdad que se genera al liberar una
plaza pública, para que sea ocupada por un nuevo ciudadano. Este relevo, como
quedó explicado, fomenta la igualdad de oportunidades y los derechos de
participación política y, adicionalmente, constituye una forma eficaz de
distribución del empleo público, con todas las consecuencias económicas y
fiscales que ello implica. En suma, para la Corte si bien la disposición
estudiada afecta el derecho al trabajo al imponer una nueva causal de retiro,
esta no es desproporcionada, vale decir, se encuentra plenamente compensada por
los beneficios constitucionales que genera"21. La
Corte ha igualmente precisado que la estabilidad laboral no configura un
derecho fundamental y, en principio, no forma parte del núcleo esencial del
derecho al trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general,
no es objeto de protección a través de la acción de tutela, a menos que, por
circunstancias especiales y dadas su conexidad inescindible con un derecho
fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la
Constitución sea procedente la protección reforzada22 de
determinados trabajadores23. Ahora
bien, esta Corporación ha dicho de otra parte, que el elemento objetivo de la
eficiencia es uno de los elementos determinantes de la estabilidad laboral, por
lo que la evaluación de la actividad de los servidores públicos resulta imprescindible. Ha
dicho la Corte: "El sistema de carrera administrativa tiene
como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la
función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con
base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se
busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos
de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que
cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general
espera de los empleados que prestan sus servicios del Estado. El elemento
objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por
cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en
el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el
ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la
capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente,
inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se
protege es el interés general."24 3.5.2
La constitucionalidad de las disposiciones acusadas frente al cargo planteado De
acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1278 de 2002 el ejercicio de la carrera
docente está ligado a la evaluación permanente. Según el mismo artículo la
evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, "los servidores docentes y directivos
mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la
permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en
los niveles salariales dentro del mismo grado". El
artículo 27 establece los tipos de evaluación a los que serán sometidos los
docentes a saber: a)
Evaluación de período de prueba25; b)
Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual26; c)
Evaluación de competencias27. El
artículo 28 señala, por su parte, los objetivos de dichas evaluaciones, a
saber: a)
Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su
rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del mejoramiento de la
calidad de la educación; b)
Conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la
calidad de su actuación frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente
al desempeño de sus funciones; c)
Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin
de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren el
rendimiento en su desempeño; d)
Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente mediante el
reconocimiento de estímulos o incentivos; e)
Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben
permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en
el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los
niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su
cargo. El
artículo 29 fija los principios a que deberán sujetarse las evaluaciones que se
realicen a los docentes. Ellos son: a) Objetividad: Prescindencia
de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas; b) Confiabilidad: Validez
de los instrumentos en función de los objetivos de la evaluación; c) Universalidad: Analogía
de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de
resguardar las especificidades correspondientes; d) Pertinencia: Distribución
razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan
distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores; e) Transparencia: Amplio
conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios
y procedimientos de evaluación; f) Participación: En
el proceso de evaluación de desempeño participarán distintos actores incluyendo
las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo,
los padres de familia y los estudiantes; g) Concurrencia: La
evaluación del desempeño de los educadores concurrirá con el resultado de
logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrirá con los
resultados de la institución. Para
el actor dicha regulación y en particular la de los apartes normativos que
acusa - en los que se establece el carácter periódico de la evaluación y la
posibilidad de exclusión de la carrera en determinadas circunstancias-
vulneraría el derecho a la estabilidad laboral de los docentes por cuanto
resultaría desproporcionado el número de evaluaciones y el carácter permanente
de las mismas con lo que "la
estabilidad sería la excepción y el retiro una posibilidad permanente". Al
respecto la Corte constata que las normas establecidas en el capítulo IV del
Decreto 1278 de 2002 sobre evaluación de los decentes desarrollan los mandatos
superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento
de los fines del Estado en materia educativa (arts. 2, 67 y 68 C.P) y la
eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la
Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica (art. 68 C.P.). La
evaluación, como se explicó en los apartes preliminares de este acápite, no
puede considerarse como contrapuesta al derecho a la estabilidad de los
docentes sino como el presupuesto necesario para que se garantice la calidad,
la profesionalización y la dignificación de su actividad llamada a cumplir una
función social de vital importancia (art. 67 C.P.). Como
también ya se anotó, la Constitución señala, dentro de las causales de retiro
de la carrera administrativa, la calificación no satisfactoria en el desempeño
del empleo y deja en manos del legislador la posibilidad de establecer otras
causales en función del cumplimiento de dichos mandatos y objetivos superiores.
Por ello no puede considerarse como lo hace el actor que los derechos de
carrera y en particular el derecho a la estabilidad impidan al Estado la
realización de evaluaciones periódicas que permitan calificar el desempeño de
los docentes y mucho menos que el legislador no pueda establecer mecanismos
para determinar los méritos y calidades de quienes se encuentran en período de
prueba o de quienes pretenden ascender en el escalafón de la carrera docente. Ahora
bien, conforme a los principios constitucionales enunciados, va de suyo que en
las evaluaciones legalmente previstas la autoridad correspondiente deberá
reflejar el peso prioritario y preponderante que tienen los criterios y
factores objetivos, previstos en el propio decreto 1278 de 2002, sobre los
meramente subjetivos de evaluación. Así
las cosas para la Corte no existe desproporción o irracionalidad en que para
garantizar los fines constitucionales del servicio educativo se efectué una
evaluación luego del período de prueba, que a quien ha sido inscrito y escalafonado en la carrera se le evalúe cada año, o que a
quien pretende ascender o ser reubicado en un nivel salarial superior se le
someta a una evaluación de competencias que permita la selección por mérito de
los mejores candidatos. De
las consideraciones anteriores se desprende que el cargo planteado por el actor
contra los apartes acusados del artículo 26, de los incisos tercero y cuarto
del artículo 31, del inciso 2º del artículo 32, del inciso 2° del artículo 35,
así como contra el numeral primero del artículo 36, y el literal d) del
artículo 63 del Decreto 1278 de 2002 no está llamado a prosperar por lo que la
Corte declarará la exequibilidad de dichos textos
normativos y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 4. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL APARTE ACUSADO DEL
ARTÍCULO 25, EL ARTÍCULO 42, EL ARTÍCULO 43 Y EL ARTÍCULO 44 DEL DECRETO 1278
DE 2002. 4.1
Las normas demandadas "(…) Artículo 25. Reingreso al
servicio y al Escalafón Docente. El docente o directivo docente que
sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o
por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya
transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o
en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del
acto de destitución, en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y
deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de prueba antes de
volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda
de acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel
Salarial A del correspondiente grado. El docente que sea retirado del servicio por no
superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la
siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período
de prueba. El docente que sea excluido del Escalafón Docente y
retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación
de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse
de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito
nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo
con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. El directivo docente que no supere el período de
prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño,
o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una
vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba
inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía.
Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de
evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no
estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será
excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio. (…) CAPITULO V Derechos, deberes,
prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades Artículo 42. Prohibiciones. Además
de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, y en especial en
el Código Disciplinario Unico, para los servidores
públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido: a) Abandonar o suspender sus labores durante la
jornada de trabajo sin justa causa o sin autorización previa de sus superiores; b) Realizar propaganda o proselitismo político o
religioso dentro de los centros educativos o lugares de trabajo; c) Portar armas de cualquier clase durante el
desempeño de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante
actividades extraescolares; d) Aplicar a los alumnos cualquier forma de
maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad
personal o el desarrollo de su personalidad; e) Coartar el derecho de libre asociación de los
demás educadores o estudiantes; f) Utilizar los centros educativos para actividades
ilícitas o no propias de la enseñanza, o para vivienda sin la autorización
correspondiente; g) Vender objetos o mercancías a los alumnos o
dentro del centro educativo en beneficio propio o de terceros, que no responda
a proyectos institucionales; h) Realizar actividades ajenas a sus funciones
docentes en la jornada de trabajo; i) Asistir al lugar de trabajo en estado de
embriaguez o bajo el influjo de drogas narcóticas o estupefacientes; j) Atentar o incitar a otros a atentar contra los
bienes del establecimiento o bienes públicos o hacer uso indebido de las
propiedades o haberes de la institución o del Estado puestos bajo su
responsabilidad; k) Desempeñar simultáneamente más de un empleo
público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; l) Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o
conductas que atenten contra la libertad y el pudor sexual de los mismos, o
acosar sexualmente a sus alumnos; m) Manipular alumnos o padres de familia para
obtener apoyos en causas personales o exclusivas de los docentes; n) Ser elegido en un cargo de representación popular,
a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de
antelación a la elección respectiva; o) Utilizar la evaluación de los alumnos para
buscar provecho personal o de terceros. Artículo 43. Abandono del
cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin
justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al
vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones
reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de
que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes
después de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. El abandono del cargo conlleva la declaratoria de
vacancia del mismo, previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho
a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso
disciplinario y proceder a la exclusión del Escalafón Docente. Artículo 44. Inhabilidades. Además
de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, especialmente en el
Código Disciplinario Unico, para todos los servidores
públicos, no podrán ejercer la docencia: a) Los educadores que padezcan enfermedad infecto -
contagiosa u otra que, previa valoración médica de la correspondiente entidad
de previsión social, represente grave peligro para los educandos o les
imposibilite para la docencia; b) Los educadores que no se encuentren en el pleno
goce de sus facultades mentales, dictaminada por médico psiquiatra de la
correspondiente entidad de previsión social; c) Los que habitualmente ingieran bebidas
alcohólicas o que consuman drogas o sustancias no autorizadas o tengan
trastornos graves de la conducta, de forma tal que puedan afectar el
servicio". 4.2
La demanda El
demandante manifiesta que las normas referidas desconocen los numerales 2 y 10
del artículo 150 de la Constitución Política, pues considera que la
Constitución prohíbe que el Presidente regule materias disciplinarias, que
están contenidas únicamente en el Código Disciplinario Único y el Congreso no
lo facultó para ello en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Así mismo,
señala que en tratándose de la regulación de un derecho fundamental como el
debido proceso –artículo 29 C.P.-, aplicable a las actuaciones administrativas
y regulado en normas tanto sustanciales como procedimentales, es justificable
que al respecto exista la correspondiente reserva de regulación por parte del
legislador. 4.3
Las Intervenciones -
El apoderado del Ministerio de Educación Nacional afirma que, carece de
fundamento el cargo formulado por el actor, toda vez que, la Ley 715 de 2001,
facultó expresamente al Gobierno para reglamentar la materia disciplinaria, a
través de decretos y demás actos requeridos para su desarrollo y puesta en
marcha. -
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública manifiesta
que las facultades conferidas al Presidente de la República en el artículo 111
de la Ley 715 de 2001 para expedir el Estatuto de Profesionalización Docente,
incluye las de fijar el reingreso al servicio y al escalafón docente del
servidor público, una vez cumplida la inhabilidad que por orden judicial o
fallo disciplinario se hubiere retirado del servicio. Advierte
que el Presidente, al proferir las normas impugnadas, que prevén prohibiciones
adicionales a las establecidas en la Constitución y la Ley, no hace otra cosa
que hacer uso de las facultades concedidas por el legislador para dictar el
estatuto de profesionalización docente. -
El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia señala que el
cargo formulado por el actor debe prosperar, como quiera que la Ley 715 de
2001, en virtud de la cual se expidieron las normas demandadas, no facultó al
Presidente de la República para regular materias disciplinarias. 4.4.
El concepto del Procurador General de la Nación La
Vista Fiscal considera que los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002
deben ser declarados inexequibles, como quiera que con su expedición el
Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas por
el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, pues la norma no incluyó la posibilidad
de dictar normas referidas a materias disciplinarias, sin que pueda deducirse
de su contenido tal atribución. Respecto
del aparte acusado del artículo 25 del Estatuto Profesional Docente, señala que
éste no contraría precepto constitucional alguno porque se refiere al fallo
disciplinario en términos generales, sin que introduzca a su regulación adición
o modificación alguna. 4.5
Las Consideraciones de la Corte Frente
a los cargos planteados por el actor, la Corte debe dilucidar si i) mediante un
decreto extraordinario dictado en ejercicio de facultades extraordinarias es
posible dictar normas disciplinarias, que en concepto del actor solamente deben
figurar en el Código Disciplinario Único y ii) si en el presente caso el
Presidente de la República tenía o no facultades extraordinarias para dictar
normas en materia disciplinaria como las contenidas en los artículos acusados. 4.5.1
La posibilidad de que mediante decretos extraordinarios se dicten normas en
materia disciplinaria, las cuales no son del resorte exclusivo del Código
Disciplinario Único La
jurisprudencia constitucional ha establecido que, con excepción de ciertos
casos específicos28, la consagración de comportamientos reprochables
disciplinariamente es materia que exclusivamente compete a la ley29. De
lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se
desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en
materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos
dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades,
incompatibilidades o faltas de los servidores públicos. Empero
la Corte ha precisado que cuando se trata de normas que tienen un contenido
material de ley dicha reserva lógicamente se encuentra satisfecha. Así,
en la sentencia C-1076 de 2002 la Corte declaró la exequibilidad
de la expresión "decretos" contenida
tanto en el artículo 54 como en el numeral 4º del artículo 61 del actual Código
Disciplinario Único, en el entendido de que la expresión mencionada "trata de decretos con fuerza de ley".
Según el referido artículo 54 de la Ley 734 de 2002, los decretos pueden prever
"inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses" de particulares que
ejerzan funciones públicas30. Por su parte el numeral 4° del
artículo 61 de la misma ley establece que constituye una falta gravísima de los
notarios la transgresión del régimen de inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos, entre otras normas, en
los "decretos"31. Al
respecto, la Corte señaló lo siguiente: "únicamente por vía legal, lo cual incluye a
los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares,
como quiera que está de por medio el acceso a una función pública. (…) (...) en materia disciplinaria existe una reserva
legal, en el sentido de que únicamente por medio de una ley, incluyendo los
decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en
conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el régimen
sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepción a la regla,
por cuanto no existe ninguna razón constitucionalmente válida para ello" 32. Ahora
bien cabe precisar que si bien el Legislador expidió el Código Disciplinario
Único a fin de garantizar la buena marcha de la administración pública33,
y de hacer efectivo el derecho de los gobernados a que "la función pública sea ejercida en
beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de
los asociados (C.P. arts. 2° y 209)"34, dicho texto
normativo no es el único que puede contener disposiciones disciplinarias. Así,
como se desprende de las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia
C-448 de 1998, - en la que la Corte declaró inexequible la expresión "y los reglamentos
administrativos" contenida en el artículo 42 de la Ley 200 de
1995, que disponía que: "Se
entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades
previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos"-,
nada impide que en normas con fuerza de ley diferentes del Código Disciplinario
Único se establezcan comportamientos reprochables disciplinariamente. Dijo
la Corte: "el legislador es quien está habilitado
constitucionalmente para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de los servidores públicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los
mandatos constitucionales, la incorporación en el Código Disciplinario Unico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas
en la misma Constitución y en la ley, en relación con la conducta de aquellos,
y específicamente con los concejales (artículos 293 y 312 de la CP.), cuando
esta quebrante los principios rectores de la administración pública. Cabe señalar que, algunas inhabilidades e
incompatibilidades están fijadas en la Constitución (como las establecidas en
los artículos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa
delegación del constituyente, y otras por los reglamentos
administrativos. Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas,
el legislador determinó en el precepto sub examine que las normas relativas a
dicho régimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario Único, lo que en
consecuencia no riñe con los preceptos superiores, razón por la cual se
declarará la exequibilidad del artículo 42 de la Ley
200 de 1995, salvo la expresión "y los reglamentos administrativos"
contenida en la disposición acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto
como antes se observó es materia de competencia de legislador." 35 (subrayas fuera de texto) Así
las cosas, habiendo aclarado que contrariamente a lo afirmado por el actor las
normas en materia disciplinaria - relativas en particular al establecimiento de
prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y faltas- no son del resorte
exclusivo del Código Disciplinario Único y que éstas pueden encontrarse
establecidas en decretos con fuerza de ley como el Decreto 1278 de 2002, resta
por determinar, dado el carácter extraordinario de dicho decreto, si el
Presidente de la República estaba facultado en este caso para regular los
asuntos a que se refieren los artículos acusados por el actor analizados en el
presente acápite de esta sentencia. 4.5.2
La ausencia de facultades extraordinarias en el presente caso para dictar
normas en materia disciplinaria. 4.5.2.1
Consideración preliminar. El preciso alcance de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, con base en las cuales se
expidió el Decreto 1278 de 2002. La
Corte ha señalado de manera reiterada que el Presidente de la República al
ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas
mediante una ley de la República se encuentra limitado temporal y
materialmente, por lo que dicho ejercicio solo puede darse dentro del término
que el Congreso haya fijado para el efecto y únicamente respecto de las
materias para las cuales se haya expresamente habilitado al Presidente36. Ha
dicho la Corte: "Cuando el Presidente de la República es
revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en
cumplimiento de la función asignada a éste por el numeral 10 del artículo 150
superior, el límite de las facultades comporta una doble connotación, a saber:
a) Límite temporal: el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de
facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para
hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y,
b) Límite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley
de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del
objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las
facultades." 37 De
modo que cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del
término señalado o respecto de materias para las cuales no ha sido autorizado,
invade la órbita de competencia del Congreso y quebranta la Constitución y la
ley38. La
Corte también ha hecho énfasis en el carácter expreso y preciso de las
facultades, así como en la imposibilidad de que existan facultades
extraordinarias implícitas39. Así
las cosas, frente al cargo planteado por la supuesta extralimitación de las
facultades conferidas en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 200140 es
pertinente determinar el alcance específico de dichas facultades
extraordinarias. La
norma de habilitación es del siguiente tenor literal: "Artículo 111. Facultades extraordinarias.
Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por
el término de seis (6) meses, para: (…) 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir
de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de
carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y
administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley,
que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los
recursos (sic). El nuevo régimen de carrera docente y
administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en
cuenta entre otros los siguientes criterios: 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. Requisitos de ingreso. 3. Escala salarial única nacional y grados de
escalafón. 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño
en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5. Mecanismos de evaluación, capacitación,
permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 6. Oportunidades de mejoramiento académico y
profesional de los docentes. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes
y directivos docentes contemplado en el Decreto - ley 2277 de 1979. Para la preparación del proyecto de Estatuto de
Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un
grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la
República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos
expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de
Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la
República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de
trabajo." Es
decir que como ya lo precisó la Corte en la Sentencia C- 313 de 200341 mediante
el anterior precepto, el Congreso de la República concedió facultades
extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro de un término
explícitamente señalado, expidiera el nuevo régimen de carrera docente y
administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que
ingresaran a partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001, llamado "Estatuto de Profesionalización
Docente", para armonizar dicha reglamentación con la nueva
distribución de recursos y competencias. Y
para el efecto, en el segundo inciso de la norma, el legislador enunció algunos
de los criterios que debía tener en cuenta al momento de expedir dicho régimen,
a saber, a) mejor salario de ingreso a la carrera docente; b) requisitos de
ingreso; c) escala salarial única nacional y grados de escalafón; d) incentivos
a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales
apartadas, áreas de especialización; e) mecanismos de evaluación, capacitación,
permanencia, ascensos y exclusión de la carrera; f) oportunidades de
mejoramiento académico y profesional de los docentes, y; g) asimilación
voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el
Decreto Ley 2277 de 1999. En
este sentido, el ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la
República debía limitarse a aquellas materias relacionadas con un nuevo régimen
de carrera docente y administrativa, atendiendo, los mencionados criterios. 4.5.2.2
La inconstitucionalidad de los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 La
Corte constata que el contenido de los artículos 42, 43 y 44, no corresponde al
objeto de las facultades conferidas de manera precisa para expedir "un nuevo régimen de carrera docente y
administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que
ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la
nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos". En
efecto, dentro de las materias que identifican el concepto de carrera docente y
administrativa, no figura el tema disciplinario, pues éste si bien hace parte
evidentemente del régimen del servidor público nada tienen que ver con el
acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la
posibilidad del ascenso. Al
respecto la Corte ha precisado que si bien el régimen de carrera y el régimen
disciplinario guardan estrecha relación, entre ellos existen profundas
diferencias que impiden asimilarlos, pues el régimen de carrera está fundado en
el mérito y busca asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad
estatal, mientras que el régimen disciplinario es una modalidad del derecho
sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por
ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo
por los respectivos funcionarios. Sobre
el particular la Corte ha expresado lo siguiente: "Régimen de carrera y régimen disciplinario:
vínculos y diferencias 7- La carrera administrativa y el derecho
disciplinario tienen vínculos importantes, pues ambos regímenes buscan
garantizar, entre otras cosas, un ejercicio diligente, eficiente, imparcial,
pulcro e idóneo de las funciones públicas. Así, esta Corte ha señalado que el derecho
disciplinario "busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la
administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función
pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los
derechos y libertades de los asociados (CP arts 2º y
209)"42. Por su parte, la Corte ha precisado que la carrera
administrativa cumple múltiples funciones y propósitos: de un lado, busca que
se vinculen y permanezcan en el Estado las mejores personas, a través de
procesos de selección y evaluación, bajo el criterio de méritos y calidades,
con el fin aumentar la eficiencia y eficacia en el desarrollo de las funciones
públicas. Igualmente la carrera protege la igualdad de todos los ciudadanos
para acceder a los cargos públicos y ampara los derechos subjetivos de los
empleados a la estabilidad43. 8- A pesar de esos vínculos estrechos, la carrera
administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas,
pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar
ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los
procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la
administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los
deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie
duda que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio,
tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades44,
mientras que el régimen de carrera no tiene una vocación de sanción sino de selección
de los mejores servidores, y evaluación y control de su desempeño. 9- La anterior diferencia tiene implicaciones sobre
la lógica y racionalidad de los dos regímenes cuando apartan a una persona del
servicio que están prestando. Así, si un funcionario es separado de su cargo,
en forma temporal o permanente, por razones disciplinarias, es claro que la
razón es alguna falta que ese servidor cometió. En cambio, el régimen de
carrera prevé el retiro del empleado en muchos eventos que no tienen ninguna connotación
sancionatoria, sino que simplemente buscan mejorar la calidad y eficacia del
servicio. Eso es obvio en los casos más objetivos, como cuando el empleado es
retirado de la carrera por la supresión del empleo y la imposibilidad de
incorporarlo en uno equivalente en un término prudencial, puesto que el
servidor público no ha tenido ninguna responsabilidad en la ocurrencia del
hecho que determinó la pérdida de sus derechos de carrera. Pero incluso en
aquellas otras situaciones en donde la separación de la carrera puede tener
vínculos más estrechos con la conducta del funcionario, como cuando éste es
retirado del servicio por bajo rendimiento, en realidad no se trata de una
sanción, a pesar de la apariencia sancionatoria de la medida. La finalidad es simplemente
mantener en el régimen de carrera a los más idóneos, pero ello no significa que
quienes son apartados del régimen han cometido conductas impropias. Por ello,
en esos casos, el hecho de que un empleado haya sido excluido de la carrera por
resultados deficientes no hace parte de sus antecedentes disciplinarios, por la
sencilla razón de que esa persona no fue sancionada disciplinariamente. 10- Conforme a lo anterior, teniendo en
cuenta que el régimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades
y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar
consecuencias negativas para el servidor público en ambos ámbitos, sin que eso
signifique que hubo violación al non bis in ídem, por cuanto los propósitos de
ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibición del doble
enjuiciamiento. En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la
norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del
servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma
conducta constituía una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos
regímenes es distinta"45 No
siendo pues asimilables dichos regímenes, era necesario, tal como lo ponen de
presente el señor Procurador General de la Nación y el interviniente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, que en el presente caso el Presidente de
la República hubiese sido facultado de manera expresa para ocuparse de las
materias disciplinarias a que aluden los textos acusados, lo que evidentemente
no aconteció. Así
las cosas, la Corte concluye que en el presente caso efectivamente fueron
excedidas las precisas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2
del artículo 11 de la Ley 715 de 2001, pues éstas hacen explicita alusión a
criterios de exclusión de la carrera mas no a facultades para aspectos
disciplinarios por lo que declarará la inexequibilidad
de los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 y así lo señalará en la
parte resolutiva de la sentencia. 4.5.2.3
La constitucionalidad de la expresión "o por fallo disciplinario" contenida en el
primer inciso del artículo 25 del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo
planteado en la demanda. Ahora
bien, la Corte debe precisar que el reproche a que se ha hecho referencia en
este acápite de la sentencia no cabe predicarlo respecto de la expresión "o por fallo disciplinario" contenida
en el primer inciso del artículo 25 del Decreto 1278 de 2002, igualmente
acusado por el actor. Dicha
expresión, como lo aclara el señor Procurador General de la Nación, se refiere
al fallo disciplinario en términos generales, sin introducir en esta materia
ninguna modificación normativa en el ámbito del régimen disciplinario aplicable
a los docentes a los que se les aplica el Estatuto regulado en el Decreto 1278
de 2002. En
consecuencia frente al cargo planteado por el actor respecto de la supuesta
ausencia en este caso de facultades extraordinarias, la Corte declarará la exequibilidad de dicha expresión y así lo señalará en la
parte resolutiva de esta sentencia. 5. CARGOS CONTRA EL ARTÍCULO 46 Y EL LITERAL b) DEL
ARTÍCULO 63 DEL DECRETO 1278 DE 2002. 5.1
Las normas demandadas "(…) CAPITULO VI Salarios, incentivos,
estímulos y compensaciones Artículo 46. Salarios y
prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª
de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen
prestacional para los docentes escalafonados, de
acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de
conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los
docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las
remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los
niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser
superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley
2277 de 1979. (…) CAPITULO VII Situaciones
administrativas (…) Artículo 63. Retiro del
servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o
directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes
casos: a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por obtención de la jubilación o pensión de
vejez, gracia o invalidez; c) Por muerte del educador; d) Por la exclusión del escalafón como consecuencia
de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño; e) Por incapacidad continua superior a 6 meses; f) Por inhabilidad sobreviniente; g) Por supresión del cargo con derecho a
indemnización; h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de
acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; i) Por edad de retiro forzoso; j) Por destitución o desvinculación como
consecuencia de investigación disciplinaria; k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el
caso de abandono del mismo; l) Por revocatoria del nombramiento por no
acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el
artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. m) Por orden o decisión judicial; n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de
prueba; o) Por haber sido condenado a pena privativa de la
libertad por delito doloso; p) Por las demás causales que determinen la
Constitución, las leyes y los reglamentos". 5.2
La demanda El
actor acusa los preceptos mencionados de vulnerar el artículo 150, numeral 19,
de la Constitución Política, pues considera que el Presidente, a través de
normas expedidas en ejercicio de facultades conferidas por el Congreso, no
puede regular materias salariales ni prestacionales. Señala además que al
respecto nada dijo el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por
medio de la cual se concedieron facultades al Presidente de la República para
proferir el Estatuto docente. Al respecto, transcribe apartes de la Sentencia
C-292 de 2001. 5.3
Las Intervenciones El
apoderado del Ministerio de Educación Nacional Indica que: "…La ley 4 de 1992, artículo 12 señala
que el Gobierno señalará el limite máximo salarial de
los servidores de las entidades territoriales guardando equivalencia con cargos
similares en el orden nacional…". Cita al respecto apartes de
la sentencia C-315 de 1995. Afirma
que las disposiciones acusadas no vulneran la Constitución toda vez que: "…es labor del ejecutivo, en función de
las diversas competencias atribuidas, fijar el régimen salarial y prestacional
de todos los servidores públicos; y una vez agotada tal etapa constitucional,
son las asambleas departamentales y los concejos municipales, los que deben
actuar, dentro del marco de la ley, para esos efectos según se desprende de los
artículos 300 y 313 de la Carta y 12 de la ley 4 de 1992 y por esta vía
establecer para cada sección territorial, los salarios y prestaciones sociales
pertinentes, según su estructura y recursos…". -
El interviniente por parte del Departamento Administrativo de la Función
Pública señala que de conformidad con lo preceptuado en el literal e) del
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución la competencia normativa en
materia salarial y prestacional de los empleados públicos es atribuida al
Congreso de la República que dicta las normas generales, objetivos y criterios
a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar dicho régimen, previsión que
armoniza con la responsabilidad que la Carta le atribuye al Gobierno para
manejar la política fiscal y macroeconómica. Afirma
que la Ley 4 de 1992, ley marco en materia salarial y prestacional de los
empleados públicos, facultó al Gobierno para establecer las escalas salariales
y prestacionales de ese tipo de empleados, e igualmente prescribió los
respectivos objetivos y criterios que se deben tener en cuenta para esos fines;
así mismo, estableció que no puede existir otro régimen salarial o prestacional
que contravenga la citada Ley, ni las disposiciones dictadas por el Gobierno en
esa materia. Cita
la sentencia C-467 de 1993 donde la Corte se refirió a la facultad otorgada de
manera conjunta al Gobierno y al Congreso, para regular el régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos, fundamento para la expedición de dicha
Ley 4 de 1992. Concluye
que a la luz de la jurisprudencia: "es
claro que el Gobierno Nacional ha venido expidiendo los Decretos que fijan la
remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del
estatuto docente en ejercicio de las legítimas facultades conferidas por la
Constitución Política y la correspondiente ley cuadro o marco, en este caso la
Ley 4 de 1992 …". -
El interviniente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia señala que el
artículo 46 demandado constituye aplicación del literal e) del numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución que tiene previsto que el Gobierno fije el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de conformidad con
las normas generales dictadas por el legislador, por lo que, en consecuencia la
norma demandada no contraría la Constitución. Al respecto advierte que las
consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-292 de 2001- referente
a la carrera diplomática y consular - citada por al demandante para fundamentar
su acusación - no resultan aplicables en el presente caso. En
cambio, señala que el literal b) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002 crea
una incompatibilidad entre la pensión y el salario que la legislación anterior
no contemplaba, lo que es materia propia de una reforma pensional para la cual
la Ley 715 de 2001 no facultó al Ejecutivo y puede resultar desfavorable a los
docentes, contrariando así el artículo 53 de la Constitución, por lo que en su
concepto dicho literal debe ser declarado inexequible. 5.4
El concepto del Procurador General de la Nación El
Jefe del Ministerio Público considera que el artículo 46 del Decreto 1278 de
2002 debe ser declarado exequible por cuanto en nada contraviene el literal e)
del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, que establece que el
gobierno es competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de conformidad con las normas generales, criterios y
objetivos señalados por el Legislador en la ley marco dictada para el efecto -
Ley 4 de 1992-. Afirma
que el literal b) del artículo 63 al disponer que uno de los casos de cesación
definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores
estatales es la obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o
invalidez no está modificando la legislación existente en materia salarial,
sino simplemente consagrando una causal de retiro lógica y razonable. Afirma
que dicha norma no hace referencia al cumplimiento de los requisitos legales
necesarios para hacerse acreedor a determinada prestación social sino al inicio
del disfrute de la misma. 5.5
Las Consideraciones de la Corte 5.5.1
Consideración preliminar. La ausencia de cosa juzgada en relación con el
artículo 46 del Decreto 1278 de 2002 Mediante
Sentencia C-313 del 22 de abril de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. No
obstante, el fallo limitó los efectos de la decisión al cargo específicamente
analizado en dicha providencia referente a "si el tratamiento diferente que se establece en la norma acusada,
en relación con el salario de ingreso entre quienes se vincularon a la carrera
docente antes de la expedición del Decreto 1278 de 2002 y quienes lo hagan a
partir de su vigencia debe considerarse discriminatorio". La
Corte sostuvo que la diferencia de trato establecida por la norma no comportaba
una discriminación contraria a la Constitución (art. 13 C.P.). Como
el cargo analizado en esa oportunidad es distinto del que se formula por el
actor en el presente proceso referente al supuesto desconocimiento del literal
e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la cosa juzgada
constitucional es sólo relativa y debe la Corte en consecuencia examinar el
cargo planteado contra dicho artículo en el presente proceso. 5.5.2
La constitucionalidad del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo
planteado por el actor Para
el actor la inclusión en el Decreto 1278 de 2002 del artículo 46 sobre "salarios y prestaciones" implicaría
el desconocimiento del literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior pues
se habría regulado por el Gobierno una materia que solamente corresponde al
Congreso y para la cual no es posible el ejercicio de facultades
extraordinarias. Interpretando
la demanda en concordancia con la sentencia que cita al respecto - Sentencia
C-292 de 1991- ha de entenderse que el actor afirma además que sobre el
particular nada dijo el artículo 111 de la Ley 715 de 2002 dado que el Congreso
no podía otorgar facultades en este sentido "en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al
despliegue de su propia capacidad legislativa". Frente
al cargo planteado por el actor cabe recordar en primer término que conforme al
literal e) del numeral 19 del artículo 150 constitucional corresponde al
Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios
a los cuales debe sujetarse el gobierno para "fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública." Normas
generales que fueron establecidas por el Legislador en la Ley 4a de
1992 "Mediante la cual se
señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para
la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se
dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo
150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". Así
mismo, como lo ha explicado la jurisprudencia, de acuerdo con el tercer inciso
del numeral 10 del artículo 150 superior46 la referida facultad
del Congreso de dictar dichas normas generales en estas materias no puede ser
objeto de otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la
República. Debe
entonces la Corte examinar si como lo afirma el actor, en el presente caso el
legislador extraordinario desconoció la reserva hecha para que solamente el
Congreso dicte las referidas normas generales en materia salarial y prestacional
con la inclusión del artículo 46 en el Decreto 1278 de 2002. Dicho
artículo es del siguiente tenor: "Artículo 46. Salarios y
prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª
de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen
prestacional para los docentes escalafonados, de
acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de
conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los
docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las
remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los
niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser
superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto -
ley 2277 de 1979". (subrayas
fuera de texto) Del
examen del texto que acaba de transcribirse la Corte constata que lo que hizo
el Legislador extraordinario fue reiterar que la tarea asignada por la Constitución
al Gobierno en materia de fijación del régimen salarial y prestacional de los
docentes se encuentra supeditada a los criterios señalados en la Ley 4a de
199247, concordando simplemente la aplicación de dichos criterios
con las normas que en materia de escalafón docente se establecen en el Decreto
1278 de 2002, así como con el mandato de la Ley 715 de 2001 de que se
estableciera, para el caso de los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresen al servicio a partir de la vigencia de la norma
una "escala salarial única
nacional y grados de escalafón" (ordinal 3° del artículo 111-2
de la Ley 715 de 2001) y "un mejor salario de ingreso a la carrera
docente" (ordinal 1° del artículo 111-2 de la Ley 715 de 2001). Téngase
en cuenta, en efecto, que en la fijación periódica de los salarios y
prestaciones del sector docente que se lleve a cabo por el Gobierno, resulta
necesario, por elementales razones organizativas, que éste tenga en cuenta la
existencia del escalafón docente y los grados y niveles que se establecen en el
Decreto 1278 de 2002. Todo ello, por lo demás, en plena concordancia con los
mandatos de la Ley 4ª de 1992, que en el literal j del artículo 2° incluye como
criterio para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos "el nivel de los
cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las
calidades exigidas para su desempeño". La
Corte llama la atención así mismo sobre el hecho de que mediante el artículo
111-2 de la Ley 715 de 2001 el Congreso confirió facultades al Presidente de la
República para "expedir un
nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos
docentes, y administrativos..." el cual debía tener en cuenta,
entre otros, el que
existiera una "escala
salarial única nacional y grados de escalafón.", así como "un mejor salario de ingreso a la
carrera docente." La
Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2002 frente a un cargo por la
supuesta vulneración del principio de igualdad examinó la constitucionalidad de
la anterior asignación de competencias legislativas y sobre el asunto expresó
lo siguiente: "3. Como se lo expuso, el Acto Legislativo 01
de 2001 prescindió del situado fiscal y de las participaciones en los ingresos
corrientes de la Nación y en su lugar consagró el Sistema General de
Participaciones, el que está integrado por los recursos que la Nación
transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta a las entidades
territoriales para la financiación de los servicios que de acuerdo con la ley
estén a su cargo y entre ellos los de salud y educación. "Ahora, la sujeción de la participación de las
entidades territoriales en los ingresos de la Nación al Sistema General de
Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa
en la financiación de los servicios que legalmente están a cargo de tales
entidades. Y como un aspecto importante de esa financiación tiene que ver con
costos laborales, existe fundamento para la expedición de un nuevo estatuto de
carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios. "En consecuencia, resulta razonable la
decisión de facultar al Gobierno para que se reformule el régimen de carrera de
los docentes, directivos docentes y administrativos con el propósito de
atemperarlo a los nuevos parámetros fijados por el constituyente en aquella
materia. Además, nada se opone a que la reformulación de ese régimen
legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se
faculte al Gobierno Nacional. "En ese marco, la regla de derecho
cuestionada por el actor i) concede facultades extraordinarias al Presidente de
la República, iii) por el término de seis meses contados a partir de la
vigencia de la ley, iii) para expedir un nuevo régimen de carrera docente y
administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, iv)
que ingresen a partir de la promulgación de la ley y v) ese régimen debe ser
acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos."48 (Subrayado
fuera del original). A
partir de las consideraciones efectuadas en dicha sentencia cabe precisar que
la Corte entendió que las facultades extraordinarias concedidas mediante el
artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 no se habían otorgado para expedir normas
marco sobre los objetivos y criterios a los que debiera sujetarse
posteriormente el mismo Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y
prestacional de los docentes, directivos
docentes, y administrativos docentes del sector público, sino para la
reformulación del régimen legal de carrera docente y administrativa para estos servidores del
Estado a partir de los mandatos señalados en la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,
356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros" y en particular en dicho el artículo 111-2 . Así
las cosas la Corte concluye que del texto del artículo 46 no se desprende la
vulneración del literal e) del numeral 19 del Artículo 150 superior pues lo que
el referido artículo hace es someter precisamente los decretos que se dicten
por el Gobierno a los criterios fijados directamente por el Legislador en la
Ley 4a de 1992 los cuales habrán de aplicarse en concordancia
necesariamente con las disposiciones que en materia de escalafón docente
establece el mismo Decreto 1278 de 2002 así como con los mandatos establecidos
por el Legislador en la Ley 715 de 2001 sobre la existencia de una escala
salarial única nacional y el salario de ingreso a la carrera docente. Es
decir que el artículo 46 no fija objetivos y criterios en materia de salarios y
prestaciones diferentes a los definidos por el Legislador en la Ley 4a de
1992 y por tanto no puede considerarse vulnerado el literal e) del numeral 19
del artículo 150 constitucional. En
consecuencia frente al cargo planteado por el actor en este sentido la Corte declarará
la exequibilidad del artículo 46 del Decreto 1278 de
2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.5.3
La constitucionalidad del literal b) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002
frente al cargo planteado Frente
al cargo planteado por el actor en contra del literal b) del artículo 63 del
Decreto 1278 de 2002, sobre la vulneración del literal e) del numeral 19 del
artículo 150 superior, dado que mediante decretos extraordinarios dictados en
ejercicio de facultades extraordinarias no es posible regular materias
salariales ni prestacionales, así como frente a las consideraciones del
representante de la Academia de Jurisprudencia para quien el literal acusado
establece una incompatibilidad entre la pensión y el salario que la legislación
anterior no contemplaba, - lo que sería en su parecer materia propia de una
reforma pensional para la cual la Ley 715 de 2001 no facultó al Presidente de
la república y con la que además se desconocería el artículo 53 de la
Constitución -, la Corte hace las siguientes consideraciones: 5.5.3.1
La ausencia de vulneración del literal e) del numeral 19 del artículo 150
superior. En
el caso del literal b) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002 la Corte
constata que no se está regulando una materia prestacional, ni mucho menos se
están señalando normas generales en la materia, sino que se está fijando una de
las causales que produce la cesación definitiva de las funciones docentes de
los educadores estatales la cual conlleva la exclusión del escalafón docente y
la pérdida de los derechos de carrera (art. 64 del Decreto 1278 de 2002),
aspecto para el que se encontraba claramente facultado el legislador
extraordinario (art. 11-2-5 de la Ley 715 de 2001). La
norma se refiere en efecto a la jubilación o pensión de vejez, gracia o
invalidez no para establecer modificaciones en cuanto a la configuración de
dichas prestaciones - que se rige por las normas propias de cada una de ellas-
sino para señalar que a quienes se les aplica el nuevo estatuto docente, tendrán
como causal de exclusión de la carrera docente la obtención de las referidas
prestaciones. Cabe
precisar que el artículo 111 numeral 2 de la Ley 715 dentro de los elementos
que hizo explícitos para precisar las facultades atribuidas al Presidente de la
República señaló los "mecanismos
de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la
carrera". Y que en este caso simplemente lo que hizo el
Legislador extraordinario fue fijar una de las causales de exclusión. Así
las cosas, dado que el cargo formulado por el actor se refiere es al supuesto
desconocimiento del literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior por
estarse fijando en este caso un criterio general en materia prestacional, -
asunto para el cual como ya se explicó la Constitución establece claramente una
reserva a favor del Congreso, lo que impide la concesión y el ejercicio de
facultades extraordinarias para el efecto,- y que la norma acusada no está
modificando el régimen propio de las pensiones de vejez, gracia o invalidez, ni
mucho menos establece objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el
gobierno para fijar el régimen prestacional de los docentes - los cuales como
ya se explicó se encuentran establecidos en la Ley 4 de 1992 y a ellos debe
remitirse el Gobierno -, no cabe considerar vulnerado por el literal b) del
artículo 63 del Decreto 1278 de 2002 el texto superior a que alude el
demandante. 5.5.3.2
La ausencia de vulneración del artículo 53 constitucional Ahora
bien, para la Corte no puede afirmarse, como lo hace uno de los intervinientes,
que en el presente caso con el literal b) del artículo 66 del Decreto 1278 de
2002 se estén desmejorando las prestaciones sociales de quienes se encontraban
vinculados a la carrera docente antes de la entrada en vigencia del Decreto
1278 de 2002 o se estén desconociendo los derechos adquiridos que ellos tienen
en materia de jubilación o de pensión de vejez, gracia o invalidez. En
este sentido, si bien el actor no desarrolla este punto, la Corte considera
necesario precisar al respecto que, contrariamente a lo afirmado por el
interviniente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el literal
acusado no puede entenderse vulnerado el artículo 53 superior. Téngase
en cuenta que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente a quienes se vinculen
a partir de la vigencia de dicha norma para desempeñar cargos docentes y
directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica
(primaria y secundaria) o media, y a quienes de manera voluntaria se asimilen
al nuevo régimen, con lo que, como lo precisó la Corte en la Sentencia C-617 de
2002, los derechos adquiridos en materia laboral y en particular en materia
prestacional no se encuentran en manera alguna comprometidos. Los
servidores regidos por el Decreto - Ley 2277 de 1979 continuarán sometidos a
dicha norma y a las demás disposiciones que les resulten aplicables y es claro
que en ellas no se establece la causal de exclusión de la carrera docente a que
alude el literal acusado del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002. Así,
dado que el artículo 19 de la Ley 4a de 1992 señala en el
literal g) dentro de las excepciones a la regla según la cual nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público "Las que a la fecha de entrar en vigencia - de dicha
Ley 4a-beneficiarán a los
servidores oficiales docentes pensionados", en caso de que un
docente que hubiese ingresado al servicio docente antes de la vigencia del
Decreto 1278 de 2002 pudiera invocar en su favor dicho texto podrá, si tal es
su deseo, mantenerse en el régimen docente anterior, sin que para nada lo
afecte la expedición del Decreto 1278 de 2002 cuyo régimen solo le será aplicable
en caso de que voluntariamente decide asimilarse a él (art. 65 del Decreto 1278
de 2002). Así
las cosas frente a los cargos analizados, la Corte declarará la exequibilidad del literal b) del artículo 63 del Decreto
1278 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 6. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL LITERAL a) DEL
ARTÍCULO 53 DEL DECRETO 1278 DE 2002. 6.1
La norma demandada "(…) CAPITULO VII Situaciones
administrativas Artículo 53. Modalidades de
traslado. Los traslados proceden: a) Discrecionalmente por la autoridad
competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el
traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o
municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no
certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y
eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente
comprobadas; c) Por solicitud propia. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las
modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en
cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del
concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben
responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto
en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente,
como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y
que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra
modalidad de provisión de los empleos de carrera docente. (…)" 6.2
La demanda El
actor afirma que el precepto mencionado desconoce los artículos 53 y 125 de la
Constitución, pues considera que la discrecionalidad es una facultad ajena a la
administración de los regímenes de carrera administrativa y es propia de la
administración de los funcionarios de libre nombramiento y remoción o de
quienes ejercen funciones eminentemente políticas, de manera que no puede ser
utilizado como criterio para determinar los traslados de funcionarios tal y
como se hace en el aparte impugnado. Al respecto para sustentar su petición de inexequibilidad transcribe apartes de la Sentencia C-195 de
1994. 6.3
Intervenciones Para
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, sin descartar una situación de
emergencia, la discrecionalidad es ajena al concepto de carrera, de modo que el
ejercicio del ius variandi por
parte de la administración debe situarse dentro del marco del debido proceso
para evitar una lesión injusta o arbitraria del status del empleado. Así las cosas, la discrecionalidad en
esta materia desvirtúa y quebranta la filosofía que inspira la carrera
administrativa, por lo que a su juicio el cargo formulado debe prosperar. 6.4
Concepto del Procurador General de la Nación El
Ministerio Público señala que el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002 no debió
referirse al concepto de discrecionalidad, porque ésta, en el presente caso no
existe toda vez que la norma señala una condición clara y expresa para que se
lleve a cabo el respectivo traslado. Es decir, siempre que se presente la
necesidad del traslado para la debida prestación del servicio debe hacerse
inmediatamente, en aras de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente,
sin que haya posibilidad de dejarlo de hacer, so pena del incumplimiento de los
fines del Estado –artículo 2º C.P.-. En consecuencia, solicita que se declare
la inconstitucionalidad de la expresión "Discrecionalmente por la autoridad competente",
contenida en la norma acusada. 6.5
Las consideraciones de la Corte 6.5.1.
Consideración preliminar. La carrera administrativa y la potestad discrecional
de la administración en materia de traslados 6.5.1.1
Los servidores públicos pertenecientes al régimen de carrera administrativa, en
cuanto su ingreso, ascenso y permanencia están esencialmente determinados por
sus méritos y calidades, gozan de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Política
(art. 125) de una especial protección laboral, si se compara su situación con
quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. La
jurisprudencia ha dicho que la carrera administrativa es un instrumento que
responde a criterios que garantizan el desarrollo de los objetivos y programas
de la organización del Estado sin que sea la filiación política o las
recomendaciones partidistas, lo que pueda determinar el nombramiento, ascenso o
remoción 49. Así pues, de manera específica, la estabilidad de
los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con
lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser
garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,
ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del
servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la
administración50 debe permitir que se evalúe, conforme a unos
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las
necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin
de hacer efectivos los principios de la función pública (art. 209 C.P.). 6.5.1.2
La jurisprudencia ha precisado que el ejercicio de una potestad discrecional
por parte de la administración no implica arbitrariedad51, pues ella
ha de ejercerse para alcanzar los objetivos perseguidos por las normas
específicas de que se trate, los que a su vez deben entenderse en concordancia
con los fines del Estado y con los principios de la función pública (Preámbulo
y arts. 1, 2 y 209 C.P.). Al
respecto la Corte ha señalado de manera reiterada que: "No debe confundirse lo arbitrario con lo
discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien
ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional por el contrario,
está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en
cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de
proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y
libertades (…) "Esta diferenciación entre lo discrecional y
lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, pues la Carta
admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el
ejercicio de la función pública. Así la potestad discrecional es una
herramienta jurídica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una
buena administración pública, pues se le brinda al gestor público la
posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una
reglamentación detallada que no corresponda a la situación que se quiera
superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad está excluida del ordenamiento
jurídico colombiano. En efecto, si bien la Constitución colombiana no consagra
expresamente "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos",
como lo hace el artículo 9º-3º de la Constitución Española, este principio
deriva de normas específicas de nuestra Carta. Así, el artículo 1º define a
Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés
general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones
de manera caprichosa. Por su parte, el artículo 2º delimita los fines del
Estado y los objetivos de las autoridades públicas, lo cual muestra que las
atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar
esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario.
Esto se ve complementado por el artículo 123 superior que establece
expresamente que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la
comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución,
la ley y el reglamento. Finalmente, el artículo 209 define los principios que
orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio
de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e
imparcial." 52 6.5.1.3
En lo que se refiere específicamente al tema de los traslados de servidores
públicos la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la
aplicación de las garantías inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la
Constitución en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en
el derecho a una remuneración por la prestación de servicios (C.P. art. 53), el
trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de
acceso a la función pública (C.P. art. 53 y 125), determinan que la "potestad organizatoria" sea
una atribución limitada53. Por consiguiente, la administración debe
tener en cuenta los derechos del trabajador reconocidos por el ordenamiento
jurídico cuando ejerce su potestad discrecional en este campo. En
tales condiciones, la jurisprudencia ha decantado los elementos que limitan la
potestad de la administración para cambiar la asignación de sede y de funciones
de los servidores públicos54. Ésta
Corporación sintetizó esos criterios en los siguientes términos: "En conclusión, de la jurisprudencia de la
Corte sobre traslados se deduce que la administración goza de discrecionalidad
para decidir sobre la reubicación de su personal. No obstante, esta libertad se
ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un
cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la
orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para
la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la
administración debe consultar también los efectos que la reubicación del
funcionario puede tener sobre el entorno del mismo. Asimismo, la Corte ha precisado que el grado de
discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho mayor -
y por lo tanto es más restringida la posibilidad de control del juez
constitucional sobre los actos que dispongan la reubicación -, de acuerdo con
la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla." 55 Así
mismo la Corte precisó que: "(S)e requiere que el traslado sea
consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad más o menos
amplia de apreciación del interés público, pues si bien el Legislador atribuye
al nominador la facultad de valoración de un supuesto dado, también le exige
que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas que la
fundamentan. En otros términos, la necesidad del servicio es un valor
objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las
metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y
la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso
Administrativo). Sin embargo, no sobra advertir que el requisito de rectitud en
la razón del traslado no está directamente relacionado con que efectivamente se
obtenga el resultado esperado dentro del plazo establecido para el logro de la
meta encomendada, por lo cual la decisión del desplazamiento de personal no
necesariamente es ilegítima o está sujeta a revocatoria si hubo incumplimiento
de la tarea asignada. 24. El segundo requisito para determinar la
constitucionalidad del traslado es la evaluación de ciertas condiciones
subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material
de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se convierta en una verdadera
imposibilidad de ejercer la función en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que
el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado (artículo
30 del Decreto 1950 de 1973). En relación con la interpretación del concepto de
"condiciones menos favorables", la Corte coincide con los criterios
adelantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales permiten
tener claridad al respecto. Esa Corporación manifiesta que dentro de las
condiciones menos favorables "también están comprendidos la seguridad
social del empleado, su bienestar que comprende también el grupo familiar, el
medio en el cual vive y sus incidencias económicas, de modo que esos factores
también cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio."
Agrega, además que "para un trabajador que vincula su vida al servicio del
Estado (...) no puede darse por la Administración un tratamiento que no sea
humano al empleado con el solo y materialista argumento de que su salario no le
fue disminuído en el monto con que mensualmente se le
retribuye." 56 En otro pronunciamiento, el Consejo de
Estado también precisó: "La estabilidad que brinda la carrera
administrativa no se cumple solamente con la observancia externa de elementos
formales tales como el grado del cargo, el nombre del empleo y la similitud de
sus funciones en el caso de un traslado, sino que además ella se objetiviza con el comportamiento de la administración
frente al empleado y el análisis de las necesidades del servicio. En el caso objeto de examen, si bien la
administración respetó al empleado trasladado el grado salarial, el nivel del
empleo, sus funciones y requisitos para el desempeño del empleo, no guardó su
derecho a la estabilidad, el cual vulnera el derecho que le otorga la carrera,
por cuanto se desconoció el principio de no desmejoramiento, puesto que dicho
traslado le causó perjuicios de orden familiar, económico y personal..." 57 25- En tercer lugar, la constitucionalidad
del traslado depende de que se respeten las condiciones mínimas de afinidad
funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino,
pues conforme al artículo 29 del Decreto 1950 de 1973 "se produce traslado
cuando se provee, con un empleado, en servicio activo, un cargo vacante
definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría,
y para el cual se exijan requisitos mínimos similares."58 (subrayas fuera de texto) 6.5.2.
La constitucionalidad de la disposición demandada En
relación con la norma sujeta a examen - literal a) del artículo 53 del Decreto
1278 de 200259- se tiene que ella hace alusión explícita a una
facultad discrecional de la administración en relación con el traslado de
personal docente o directivo docente, atribución que se ve limitada por ciertos
elementos señalados expresamente en ella, pues la norma dispone que el traslado
se debe hacer "para la
debida prestación del servicio", y "con el fin de garantizar un servicio
continuo, eficaz y eficiente". La
Corte estima que la discrecionalidad a que alude la norma está sometida
entonces no sólo a los límites implícitos que se derivan de los fines
constitucionales y legales que persigue la norma, sino que también debe tener
en consideración los elementos teleológicos que explícitamente se consignaron
en ella. Ahora
bien, para la Corte, contrariamente a lo que afirma el Señor Procurador General
de la Nación, las finalidades señaladas expresamente en la norma acusada no
desdibujan la facultad discrecional en materia de traslados, ya que en todo
caso la administración conserva un cierto margen de apreciación para determinar
a quiénes en cada caso particular va a trasladar. Es
por ello que la Corte estima que además de los referidos límites implícitos y
explícitos, la facultad de trasladar personal docente o directivo docente se
debe ejercer de acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente
citados, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores. En
consecuencia la Corte declarará la exequibilidad del
aparte normativo acusado, siempre que se entienda que la facultad de traslado
debe ejercerse de conformidad con los criterios decantados por la
jurisprudencia constitucional a que se ha hecho referencia para el ejercicio de
la potestad discrecional de la administración, esto es, que la misma no
significa actuación arbitraria, que debe tener relación directa con las
necesidades del servicio, que debe considerar y evaluar las condiciones
subjetivas del trabajador y respetar las condiciones mínimas de afinidad
funcional entre el cargo al que inicialmente fue vinculado y el nuevo destino. 7.
Conclusión. De
las anteriores consideraciones la Corte concluye que con excepción de, i) los
artículos 42, 43 y 44, que se declaran inexequibles; ii) las expresiones "de manera general el contenido y los
procedimientos de" y "determinando cuáles de ellas admiten recursos y su
procedimiento", contenidas en el parágrafo del artículo 9°,
que igualmente se declaran inexequibles; y iii) el literal a) del artículo 53,
cuya constitucionalidad se condiciona a que la facultad de traslado de los
empleados de carrera administrativa docente a que éste alude deberá surtirse de
conformidad con los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional
para el ejercicio de la potestad discrecional de la administración a que se ha
hecho referencia en el punto 6.5.1.3 de esta sentencia, los cargos formulados
por el actor contra los preceptos acusados del Decreto 1278 de 2002 no están
llamados a prosperar, y así se expresará en la parte resolutiva. VII. DECISION En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- Declarar exequible, por el cargo
formulado, el parágrafo del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002 "Por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", con
excepción de las expresiones "de
manera general el contenido y los procedimientos de" y "determinando cuáles de ellas admiten
recursos y su procedimiento" que se declaran inexequibles. Segundo.- Declarar exequible, por el cargo
formulado, el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente". Tercero.- Declarar exequible, por el cargo
formulado, la expresión "de
acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno
Nacional", contenida en el parágrafo 1 del artículo 12 del
Decreto 1278 de 2002 "Por el
cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente". Cuarto.- Declarar exequibles, por el cargo
formulado, las expresiones "Será
administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las
cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se
presenten en relación con la aplicación de la carrera", contenidas
en el artículo 17 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización
Docente". Quinto.- Declarar exequibles, por el
cargo formulado, las expresiones "Los
ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior
procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de
competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este
decreto”, contenidas en el segundo inciso del artículo 23 del Decreto
1278 de 2002 "Por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalización Docente". Sexto.- Declarar exequible, por el cargo
formulado, la expresión "o
por fallo disciplinario", contenida en el primer inciso del
artículo 25 del Decreto 1278 de 2002"Por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente". Séptimo.- Declarar exequibles, por los cargos
formulados la expresión "El
ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente" contenida
en el primer inciso del artículo 26, y el parágrafo del mismo artículo, del
Decreto 1278 de 2002 "Por el
cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente". Octavo.- Declarar exequibles, por el cargo
formulado, la expresión "Los
docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en
la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del
servicio", contenida en el tercer inciso, y las
expresiones "o en
competencias" y "Si
no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio", contenidas
en el cuarto inciso del artículo 31 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente". Noveno.- Declarar exequibles, por los cargos
formulados, la expresión "Será
realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos", contenida
en el segundo inciso del artículo 32, y el parágrafo del mismo artículo, del
Decreto 1278 de 2002 "Por el
cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente". Décimo.- Declarar exequibles, por los
cargos formulados, las expresiones "La
evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente
entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso
transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra" contenidas
en el segundo inciso del artículo 35, y "El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño
de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para
su aplicación" contenidas en el parágrafo del mismo artículo, del
Decreto 1278 de 2002 "Por el
cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente". Décimo
Primero.- Declarar exequible, por
el cargo formulado, el numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente". Décimo
Segundo.- Declarar inexequibles los
artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización
Docente". Décimo
Tercero.- Declarar exequible, por
el cargo formulado, el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente". Décimo
Cuarto.- Declarar exequible, por
el cargo formulado, el literal a) del artículo 53 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto
de Profesionalización Docente", en el entendido que
esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio,
con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando
se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que
fue inicialmente vinculado y el nuevo destino. Décimo
Quinto.- Declarar exequible, por
el cargo formulado, el literal b) del artículo 63 del Decreto 1278 de
2002 "Por el cual se expide
el Estatuto de Profesionalización Docente." Décimo
Sexto.- Declarar exequible, por
el cargo formulado, el literal d) del artículo 63 del Decreto 1278 de
2002 "Por el cual se expide
el Estatuto de Profesionalización Docente". Décimo
Séptimo.- declarar exequible, por
el cargo formulado, el artículo 64 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente". Notifíquese, Comuníquese,
Cúmplase, Publíquese, Insértese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y
Archívese El Expediente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Presidenta JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General El Suscrito Secretario General (E) de la corte
constitucional hace constar: Que
el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena. IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretaria General (E) NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: 1
Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 111 de la Ley 715 de 2001. 2
Ver al respecto entre otras las sentencias C-508/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
A.V. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis y C-313/03
M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3
Ver entre otras, las sentencias C-021 de 1994, C-1161 de 2000 y C-710 de 2001 4
Ver al respecto entre otras las sentencias C-508/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
A.V. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Alvaro
Tafur Galvis y C-313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5
Al respecto la Corte ha señalado que : "De acuerdo con los postulados de
la doctrina clásica del derecho administrativo, la ejecución de los mandatos
legales es la esencia de la función Administrativa del Estado. En este
contexto, mientras el ejercicio de la función legislativa -que en primer lugar
se le asigna al Congreso (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al
Ejecutivo (Arts. 150-10, 212 C.P.)- va encaminado al establecimiento de normas
obligatorias de carácter general, impersonal y abstracto, el de la función
administrativa tiene por tarea la ejecución de esas medidas en el plano de lo
particular y concreto. "Es
la prioridad, pues, de la función administrativa, resolver en el terreno
práctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la
generalidad de estas últimas es poco probable que su implementación pueda
lograrse por sí misma." (Sentencia C-917 de 2002) 6
Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. En esta ocasión la Corte declaró INEXEQUIBLE el inciso tercero del
artículo 64 de la Ley 675 de 2001. Consideró que "condicionar la
posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar
criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta insuficiente para
proteger los bienes constitucionalmente garantizados". 7
Artículo 36. Resultados y
consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las
evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes
consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño
anual: El
docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la
cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en
evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado
del servicio. Los
directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por
ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia
una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso
percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y
el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán
excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán
candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el
escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de
80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se
procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades
presupuestales anuales. Parágrafo.
Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y
apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el
superior jerárquico respectivamente. 8
Ver, entre otras, las sentencias Nos. C-265/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
y C-313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9
Artículo 2°. Aplicación. Las
normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la
vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria
y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo
dispuesto en esta misma norma. Los
educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan
satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente,
de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Artículo
3°. Profesionales de la
educación. Son profesionales de la educación las personas que
poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una
institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente
habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto; y los normalistas superiores. Artículo
4°. Función docente. La
función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización
directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye
el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos
procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco
del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La
función docente, además de la asignación académica, comprende también las
actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil,
la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los
educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las
actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades
formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo
institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación,
evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el
proceso educativo. Las
personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores,
y son docentes y directivos docentes. Artículo
5°. Docentes. Las
personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los
alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje
se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades
curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula,
entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea
académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación,
planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores,
dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a
los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y
actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan
directa o indirectamente en la educación. 10
Artículo 7°. Ingreso al servicio
educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para
ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado
o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente
reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos,
superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la
docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes
posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior
reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación
Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación
preescolar. 11
Artículo 21. Requisitos para
inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense
los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o
directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado
Uno: a) Ser normalista superior; b)
Haber sido nombrado mediante concurso; c)
Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado
Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más
programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b)
Haber sido nombrado mediante concurso; c)
Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación
de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado
Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b)
Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o
desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del
proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c)
Haber sido nombrado mediante concurso; d)
Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación
de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo.
Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse
directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del
período de prueba. Una
vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del
Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las
correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de
disponibilidad presupuestal. Artículo
22. Escalafón de Directivos
Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso
respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el
Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que
acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la
docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente. La
promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por
una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en
el decreto de salarios. 12
- Expediente D-2639- 13
En ese orden de ideas la Corte ha precisado cuáles son las carreras especiales
señaladas por la Constitución, a saber, la de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional (artículos 217 y 218); la Fiscalía General de la Nación
(artículo 253); la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°);
la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y la
Procuraduría General de la Nación (artículo 279), así como la carrera de la
universidades del Estado (artículo 69). Ver la Sentencia C-746/99 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. 14
La Corporación ha advertido en efecto que los regímenes especiales de origen
legal se encontrarán acordes con la Constitución solamente "en la medida en que respeten el
principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso
basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de
quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de
sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las
causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los
principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las
personas, al tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces
para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde
la órbita de su competencia, el interés general". La Corte ha
advertido además que el establecimiento por parte del legislador de regímenes
especiales de carrera debe responder a un principio de razón suficiente, que
respalde y justifique la decisión de sacar de la órbita del sistema general de
carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyección e
importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563/00 M.P. Fabio
Morón Díaz.. 15
Ver entre otras las sentencias C-746 de 1999 M.P Alfredo Beltrán Sierra,
C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz , C-517/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-
313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16
Ver al respecto entre otras las sentencias C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, C-563/0 M.P. Fabio Morón Díaz, C-517/02 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y C- 313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17
Ver la Sentencia C- 292/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Sentencia C-292/01 M.P. Jaime Cordoba Triviño 19
Sentencia T-374/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la
sentencia Sentencia C-107/02 M.P: Clara Inés Vargas 20
Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 21
Sentencia C-584/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22
Sobre la protección reforzada de determinados trabajadores la jurisprudencia ha
señalado que "Si bien,
conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho
general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún
más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo,
en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes
sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro
valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39).
Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que,
debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP
art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se
proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba
cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por
afectar los derechos fundamentales de los minusválidos. La Corte considera que, por (sic) la
mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual
ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o
incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas"Sentencia C- 470/97
M.P. Alejandro Martines Caballero 23
Ver al respecto entre otras las sentencias T-678/01 .M..P. Eduardo Montealegre Lynett T-575/02 M.P.
Rodrigo Escobar Gil En el mismo sentido C-714/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierrra 24
Sentencia C-195/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 25
Artículo 31. Evaluación de
período de prueba. Al término de cada año académico se realizará
una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias
específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes
que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado
sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el
respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico
siguiente. Los
docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior
al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del
período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el
Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos
académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los
docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en
la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los
directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por
ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de
prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a
la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán
retirados del servicio. 26
Artículo 32. Evaluación de
desempeño. Entiéndase por evaluación de desempeño la ponderación
del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al
cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados. Será
realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan
servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante
el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la
institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores. 27
Artículo 35. Evaluación de
competencias. La competencia es una característica subyacente en
una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un
puesto de trabajo. La
evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente
entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso
transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con
carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el
Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de
nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos
directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes
aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio;
competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias
cognitivas; y competencias de eficacia personal. 28
En la sentencia C-829 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra la Corte decidió
declarar exequibles unas expresiones contenidas en los artículos 75 y 79 de la
Ley 30 de 1992 y del artículo 26 del Decreto 1210 de 1993. Dichas normas
establecían que el Estatuto General, el Estatuto del Profesor y el Estatuto del
Personal Administrativo de la Universidad Nacional debían contener el
"régimen disciplinario" correspondiente. La Corte consideró que
dichas normas no transgredían la reserva legal, atendida la especificidad
propia de la actividad académica y la garantía constitucional de la autonomía
universitaria. Ver la Sentencia C- 328/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29
Ver al respecto la síntesis efectuada sobre este tema en la Sentencia C- 328/03
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30
El artículo 54 del Código Disciplinario Único consagra: "Artículo 54.
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de
intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las
siguientes: (…) 3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley. Las
previstas en la Constitución, la ley ydecretos,
referidas a la función pública que el particular deba cumplir." La parte
resolutiva de la sentencia C-1076 de 2002, en lo pertinente, dijo: "Declarar EXEQUIBLE la
expresión decretos que figura en el último inciso del artículo 54 de la Ley 734
de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los
cargos analizados en esta sentencia". 31
El numeral 4º del artículo 61 de la misma Ley 734 de 2002 dispone: "Artículo
61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen
faltas imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48
en que puedan incurrir en el ejercicio de su función: (…) 4. La transgresión de
las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos
de intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos."
La parte resolutiva, en lo pertinente, dijo: "Declarar EXEQUIBLE la expresión decretos que figura en
el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se
trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta
sentencia." 32
Sentencia C-1076/02 MP Clara Inés Vargas Hernández. 33
Sentencia C-829 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 34
Sent. C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero 35
Sentencia C-448/98 MP Hernando Herrera Vergara. 36
Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995,
C-712 de 2001, C-286 /02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-298/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-398/02 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. 37
Sentencia C-452/02 M.P. Jaime Araujo Rentería 38
Ver entre otras la Sentencia C-712/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se
señaló "El Constituyente en atención a la necesidad histórica de
restringir la práctica de la vía excepcional de producir las leyes que
desconoce el procedimiento democrático, consideró indispensable restablecer la
responsabilidad que tiene el Congreso de expedir la legislación en respuesta al
ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa. Los principios constitucionales
de la soberanía popular, la división de poderes y el pluralismo resultan vacíos
e inútiles si el legislador ordinario renuncia a su principal función". 39
Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702
de 1999. 40
"por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros". 41
M.P. Álvaro Tafur Galvis. 42
Sentencia C-280 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 3. En el
mismo sentido, ver las sentencias T-438 de 1992, C-417 de 1993, C-251 de 1994,
C-244 de 1996 y C-769 de 1998.. 43
Ver, entre otras, las sentencias C-317 de 1995, C-334 de 1996 y C-769 de 1998 44
Ver, entre otras, las sentencias T-438/92, C-195/93, y C-280 de 1996 45
Sentencia C- 088/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. del mismo Magistrado. 46
Ver, entre otras, las sentencias C-021 de 1994, C-1161 de 2000 y C-710 de 2001 47ARTÍCULO
2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores
enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los
siguientes objetivos y criterios: a)
El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del
régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán
desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b)
El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c)
La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios
por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d)
La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e)
La utilización eficiente del recurso humano; f)
La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones
predominantes en las actividades laborales; g)
La obligación del Estado de propiciar una capacitación continúa del personal a
su servicio; h)
La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i)
La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las
limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j)
El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus
responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k)
El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles
profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la
Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l)
La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales
y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como
criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll)
El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de
localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo
justifiquen, para la Rama Legislativa. Cabe
recordar así mismo que el artículo 3 de la misma ley 4 de 1992 señala que”. El
sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes
elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que
se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o
categoría de cargos. " 48
Sentencia C-617/02 M.P Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. En la
pare resolutiva de la Sentencia parcialmente transcrita, se resolvió declarar
exequible el artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001. 49
Ver Sentencia C-306/95 50
Ver Sentencia C- C-443/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero 51
Así por ejemplo en la sentencia C- 429/01 la Corte precisó "Que una
facultad sea discrecional no significa que esté exenta de cumplir los principios
y reglas establecidas en la Constitución ni los fines esenciales del Estado, lo
cual excluye de plano la arbitrariedad. No
se olvide que en el Estado de derecho las competencias son regladas y, por
tanto, las facultades discrecionales son excepcionales y restringidas. De
manera que el ejercicio de ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y
la eficiente prestación de la función pública asignada, como la norma acusada
expresamente lo señala". Sentencia C-429/01 M.P. Jaime Araujo Rentería 52
Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918/02 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett. 53
Ver Sentencia C-443/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 54
Pueden verse las sentencias T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-170 de 1994, C-356
de 1994, T-113 de 1995, T-135 de 1995, T-016 de 1995, T-181 de 1996, T-514 de
1996, T-02 de 1997, entre otras. 55
Sentencia T-715 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No
11. 56
Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de febrero de 1980.
C.P. Ignacio Reyes Posada. 57
Sentencia Sección Segunda del Consejo de Estado de octubre 30 de 1995 C.P.
Diego Younes Moreno. Expediente 7106. 58
Sentencia C-443/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero 59
Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: a)
Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación
del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro
del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate
de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente; (…) |