RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 8 de 1850 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
08/06/1850
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/06/1850
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 8* DE 1850

(Junio 22)

que suprime algunos territorios

EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,

reunidos en Congreso,

Ver el art. 41, Constitución de 1861 , Ver la Ordenanza de Cundinamarca 2 de 1863 , Ver el Decreto Nacional 879 de 1998

DECRETAN:

ARTÍCULO 1. Los territorios de San Andrés, el Darien y san Martín se erigen en cantones, quedando incorporados, el primero a la provincia de Cartagena. El segundo a la de Panamá y el tercero a la de Bogotá.

ARTÍCULO 2. Los jefes políticos de estos cantones disfrutaran de un sueldo anual que no baje de cuatro mil ochocientos reales ni exceda de catorce mil reales, y sus secretarios, de uno que no baje de cuatro mil reales ni pase de seis mil cuatrocientos. El Poder Ejecutivo designará estos sueldos consultando las circunstancias de cada localidad, y serán pagados del tesoro nacional (2)

ARTÍCULO 3. Siempre que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente o necesario, podrá asignar a los alcaldes de dichos cantones un sueldo pagadero del tesoro nacional que no exceda de dos mil cuatrocientos reales anuales, a cuyo efecto oirá previamente los informes del respectivo jefe político y del gobernador de la provincia, pero nunca habrá más de dos alcaldes en cada cantón pagados de esta manera (2)

ARTÍCULO 4. Además de los bienes municipales que en los expresados cantones o puedan tener los distritos parroquiales, con arreglo al articulo 60 de la ley de 3 de junio de 1848 (3), el Poder Ejecutivo adjudicará de quince a veinticinco mil fanegadas de tierras baldías a cada cantón, las cuales serán distribuidas por la cámara provincial entre los distritos parroquiales que lo formen.

ARTÍCULO 5. Los habitantes de los cantones creados por esta ley no estarán sujetos a otras cargas y contribuciones que las que establezcan los cabildos parroquiales, conforme a sus atribuciones y deberes.

ARTÍCULO 6. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda auxiliar hasta con diez y seis mil reales anuales pagaderos del tesoro nacional, a cada uno de los cantones enunciados, para la construcción de iglesia y otros edificios públicos de los distritos existentes o que se erijan, y para la dotación de curas y de directores de escuelas primarias, según lo acuerde el cabildo o la cámara de provincia, en su caso.

ARTÍCULO 7. Además de las concesiones de tierras baldías que puede hacer el Poder Ejecutivo con arreglo a las disposiciones generales, se le autoriza para que adjudique en propiedad hasta sesenta fanegadas de dichas tierras, dentro de los limites de los expresados cantones, a cada una de las familias que se hallen establecidas o que en adelante se establezcan en ellos, con calidad de que las ocupen y cultiven

ARTÍCULO 8. Mientras que las respectivas cámaras provinciales erigen los distritos parroquiales de estos cantones, en virtud de la atribución 21, articulo 3, de la ley de 3 de junio de 1848, se tendrán por distritos parroquiales los corregimientos que han existido en los territorios.

ARTÍCULO 9. Los alcaldes de estos distritos formaran la lista de los vecinos que tengan las cualidades de sufragantes parroquiales, y procederán a convocarlos por medio de edictos fijados en lugares públicos con ocho días de anticipación, para que hagan la elección de los vales que correspondan al cabildo según el artículo 5 de la ley de 30 de mayo de 1849 (1), y en los términos prevenidos en su articulo 7. El cabildo así constituido ejercerá sus funciones hasta que se instale el que se haya elegido conforme al capitulo 2 de la ley citada.

ARTÍCULO 10. Los votos serán dados ante una junta compuesta del alcalde y de los vecinos nombrados por él y tomados de los que se hallen en la lista de sufragantes parroquiales. Esta misma Junta resolverá las reclamaciones que se hagan por todo individuo que se crea excluido indebidamente de dicha lista, o que pida se borre a alguno de los inscritos en ella.

ARTÍCULO 11. Concluidos los ocho días fijados para la elección, queda cerrada de derecho la votación. La Junta mencionada en él articulo precedente computara los sufragios y declarará electos los vocales de que haya de componerse, a quienes participara oportunamente la elección.

Dada en Bogotá, a 8 de junio de 1850

El Presidente del Senado, JOSE MARIA MANTILLA

el Vicepresidente de la de la cámara de Representantes, ROMUALDO LIÉVANO

El secretario del Senado, PASTOR OSPINA

- El Representante Secretario, ANTONIO M. PRADILLA.

Bogotá, a 22 de junio de 1850

Ejecútese y publíquese.

El Presidente de la Republica, JOSE HILARIO LOPEZ (L.S)

-El secretario de relaciones exteriores, VICTORIANO DE D. PAREDES.

* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración.