RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 79 de 1926 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
03/11/1926
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/12/1926
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 79 DE 1926

(Diciembre 6)

sobre asistencia de menores y escuelas de trabajo

El Congreso de Colombia,

Ver el Acuerdo Distrital 8 de 1928 ,Ver el Decreto Nacional 2737 de 1989

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Los varones o mujeres menores de quince años estarán al cuidado de la asistencia Pública en los siguientes casos:

a).Cuando se hallen bajo la patria potestad o bajo tutela o curaduria;

b).En los casos enumerados en el articulo 315 del código Civil, aunque no se haya declarado la emancipación judicial;

c).Los vagos y los mendigos, cuyos padres no puedan sostenerlos y educarlos;

d).Cuando el Juez de Menores lo crea conveniente para la salvación del niño o de la niña, cuyos padres están en imposibilidad, por cualquier causa física o moral, para el cuidado y educación de sus hijos.

PARÁGRAFO. El Juez fallará brevemente, de oficio o a petición, si un menor se encuentra en cualquiera de los casos enumerados en este artículo. En los casos 2, 3, y 4, se suspende la patria potestad por el tiempo que indique el Juez de Menores.

ARTÍCULO 2. Si una persona permite a un menor cuya vigilancia le competa, el ejercicio de la mendicidad bajo cualquier forma sufrirá una multa hasta de treinta pesos ($30.00) que podrá volver a imponerse y que será convertible en arresto de acuerdo con las reglas generales.

Esta pena podrá recaer sobre cualquiera persona mayor de edad, cuando empleare para la mendicidad niños propios o ajenos.

Se presume que el menor hallado en ejercicio de la mendicidad cuenta con el permiso de sus padres o guardadores.

El destino del menor será determinado por el Juez, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

ARTÍCULO 3. El Juez de menores puede intervenir de oficio en toda ocasión en donde se crea que pueda hallarse un menor de los comprendidos bajo la protección de esta ley.

INSTITUTO TUTELAR

ARTÍCULO 4. Para los efectos previstos en esta ley, créase el INSTITUTO TUTELAR, que dependerá de la dirección nacional de Higiene y Asistencia Pública. El Instituto tendrá capacidad hasta para mil menores.

ARTÍCULO 5. El Instituto Tutelar tendrá una sección independiente que se denominará Escuela de Trabajo, a donde serán conducidos los menores que hayan sido sindicados o hayan sido objeto de un fallo judicial o de policía.

En la escuela de trabajo habrá un pabellón especial para los menores simplemente sindicados. Queda terminantemente prohibida la conducción pública del menor y el llevarlo a los establecimientos ordinarios de policía.

El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para impedir la conducción pública de los menores al Instituto tutelar o a la escuela de Trabajo.

PARÁGRAFO. El Gobierno, vencidos los contratos existentes, reorganizará la Casa de Menores de Paiba, de acuerdo con las bases fijadas en la Ley 15 de 1923, y la incorporará en la sección de que trata el articulo anterior.

ARTÍCULO 6. El Instituto Tutelar, no comprendida la Escuela de trabajo, está destinado a la guarda y educación de los menores que se hallan en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1. El fin del Instituto es amparar a los menores hasta que se hallen en posibilidad de conducirse solos y de ganarse la vida honradamente.

ARTÍCULO 7. El instituto funcionará donde el Gobierno considere más conveniente y tendrá secciones o pabellones para vagos, para abandonados, y los demás indicados por la moderna legislación infantil.

ARTÍCULO 8. El Instituto Tutelar contará con una extensión de tierras adyacentes a los respectivos pabellones y a la escuela de trabajo, que no bajará de cien hectáreas.

ARTÍCULO 9. Facultase al Ejecutivo para contratar en el exterior un experto en estas materias, por el tiempo que juzgue conveniente, destinado a la mejor preparación científica del personal directivo del Instituto.

El Ejecutivo queda autorizado para nombrar todos los empleados precisos y señalar los sueldos.

ARTÍCULO 10. La Dirección nacional de Higiene y Asistencia Pública dictará el reglamento necesario para someter a un plan general la acción de las diversas entidades, públicas y privadas dedicadas a la protección del niño dentro de los limites de la autonomía de cada cual. Este reglamento, que sólo tenderá a la unidad y eficacia de la acción hoy dispersa, será obligatorio.

ARTÍCULO 11. Créase un Consejo de Asistencia Pública encargado de asesorar a la Dirección nacional de Higiene y Asistencia Pública, compuesto de cinco miembros designados así: uno por el Poder Ejecutivo, uno por el Ilustrísimo señor Arzobispo primado, para efectos del articulo 16 de la Ley 15 de 1925; uno por el comité nacional de la cruz Roja; uno por las entidades privadas que funcionen en la capital de la republica dedicadas a la protección del niño; y uno por las entidades departamentales y municipales, que estén dedicadas en la misma capital a dicho fin.

ARTÍCULO 12. Este concejo se reunirá por derecho propio, o cuando sea convocado por la Dirección de Higiene, y cada uno de sus miembros devengará diez pesos ($10.00) por cada sesión a que concurran pero no podrán devengar más de cuarenta pesos ($40.00) en el mes.

ARTÍCULO 13. Los dictámenes del Concejo, dentro de la ley dados por cuatro votos uniformes, obligarán a la Dirección de Higiene y Asistencia Pública.

ARTÍCULO 14. El Consejo de Asistencia pública servirá de lazo de unión de todas las sociedades ya creadas; de centro de información adonde afluirán toda clase de datos, indicaciones, peticiones, ofertas,etc.

ARTÍCULO 15. El Consejo tendrá en el Ministerio de Instrucción una oficina especial, atendida por un secretario, que devengará hasta doscientos pesos ($200.00) mensuales, y que se llamará Oficina de Información de la Asistencia Pública, y encargada de suministrar toda clase de datos a los interesados. Llevará la correspondiente estadística y cumplirá las demás obligaciones que le señale el decreto reglamentario.

La oficina tendrá un escribiente, que devengará hasta ochenta pesos ($80.00) mensuales.

ARTÍCULO 16. La administración interna del Instituto en lo relativo al suministro de alimentación, vestuario y manejo de las dependencias de la misma, puede ser contratada por el Gobierno con alguna persona o entidad, o encargada a un Síndico especial cuyo sueldo podrá fijar el mismo Gobierno.

ARTÍCULO 17. Se autoriza también al Poder Ejecutivo para la fundación de una casa de mujeres menores, que será organizada en forma semejante a la que por la presente ley se trata de reorganizar.

ARTÍCULO 18. El servicio médico de las Casas de menores establecidas o que se establezcan en la republica, se dirigirá principalmente a conseguir la unidad de esfuerzos combinando la acción médica con la pedagógica en el tratamiento de menores.

ARTÍCULO 19. Los departamentos que funden Institutos basados en el creado por la presente ley o que organicen sus casas de menores con un personal de más de cien recluidos, y que tengan sección de amparo de niños moralmente abandonados, gozarán de un auxilio de diez mil pesos ($10.000) anuales, sin perjuicio del que para raciones de los retenidos autoriza el articulo 10 de la Ley 15 de 1925.

Aquellas casas de menores cuyo personal sea inferior de cien recluidos pero mayor de cincuenta, gozarán de un auxilio de cinco mil pesos ($5.000)

ARTÍCULO 20. Queda prohibido el empleo de menores de doce años en trabajos inadecuados a su edad y que les impidan recibir la instrucción elemental.

El decreto reglamentario determinará cuáles son esos trabajos.

Los menores de catorce años podrán ser empleados, pero no en trabajos industriales que impongan consumo de fuerzas, siempre que presenten el certificado de instrucción primaria elemental y una autorización expedida por el Jefe de policía correspondiente.

La contravención a lo dispuesto en este artículo será castigada con la multa de un peso por cada día de trabajo de cada uno de los niños que hayan sido contratados.

El valor de la multa lo cubrirá la persona o empresa a cuyo servicio se encuentre el menor.

ARTÍCULO 21. Queda prohibido el trabajo de los varones menores de quince años y de las mujeres menores de diez y ocho en la vía y sitios públicos, con las excepciones que fije el decreto Reglamentario que se dicte por el Gobierno.

Las infracciones a esta disposición se castigarán en los padres, empresarios o personal responsables en concepto de tutela, curatela o cuidado de menores, con la misma pena prevista en el artículo anterior, pudiendo aplicarse pena de arresto de uno a tres meses.

ARTÍCULO 22. Los menores de diez y ocho años, no podrán ser ocupados por más de ocho horas diarias, ni por más de seis días por semana.

La infracción de este artículo tendrá la misma sanción establecida en el artículo 20 de esta ley.

ARTICULO 23. Queda prohibido ocupar a menores de diez y ocho años en industrias o tareas peligrosas o insalubres. La reglamentación determinará las industrias que comprende esta prohibición.

ARTÍCULO 24. Ninguna mujer pública podrá tener a su servicio a un menor de diez y siete años que no sea hijo suyo.

En ningún vehículo que haga el servicio de noche en las poblaciones podrá emplearse ni recibirse como compañero del conductor a un menor de la edad expresada.

PARÁGRAFO 1. los infractores a los dispuesto en este articulo se castigaran con multas hasta doscientos pesos ($200.00) convertibles en arresto.

PARÁGRAFO 2. Ningún propietario o administrador de establecimientos en donde se expendan bebidas embriagantes, podrá emplear en tal expendio mujeres menores de veintiún años.

ARTÍCULO 25. Los jefes o directores de fábricas o establecimientos, los patrones, y en general las personas que tengan como dependiente, empleado subalterno, o sujeto de cualquier modo a un menor de edad, quedan comprendidos en el ordinal 4 del articulo 429 del Código Penal, si ejecutaren actos carnales con dicho menor si coadyuvaren a que otro los ejecute o si de cualquier manera contribuyeren a su corrupción.

ARTÍCULO 26. La oficina Nacional de trabajo proveerá gratuitamente de una libreta a todos los menores a que se refieren los artículos que reglamentan el trabajo, en la que constará su nombre y apellido, edad, ocupación, horario de trabajo, así como el nombre y apellido, profesión y domicilio de sus padres o encargados.

En esta misma libreta se hará constar por la autoridad correspondiente si el menor ha cumplido la obligación escolar o si ha recibido la enseñanza primaria.

Una planilla de estos datos será enviada a la autoridad encargada de la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 27. La aplicación de esta ley estará al cuidado de la dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publica, y en lo relativo al trabajo de los menores a la Oficina Nacional de Trabajo, y en los Departamentos, Intendencias y Comisarías a las autoridades que determine la respectiva reglamentación. La policía cooperará con dichas autoridades en la comprobación de las infracciones.

ARTÍCULO 28. Los encargados del cumplimiento de esta ley podrán penetrar a los establecimientos a que ella se refiere, observando las formalidades fijadas en la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

ARTÍCULO 29. El Poder ejecutivo, al reglamentar esta ley, podrá fijar para los infractores de ella de cinco pesos ($5.00) a quinientos pesos ($500.00) de multa que se podrán duplicar en caso de reincidencia y que se podrán convertir en arresto, a razón de un día de arresto por cada cuatro pesos de multa. Asimismo determinarán las autoridades a quienes corresponda imponer las penas y el procedimiento que deba seguirse.

ARTÍCULO 30. Los Alcaldes municipales quedan en la obligación de hacer cumplir las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley 98 de 1920, y si tales funcionarios no cumplieren con esta obligación tendrán una multa de diez a treinta pesos ($10 a 30), que será impuesta por los respectivos superiores.

ARTÍCULO 31. Destinase la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para dar cumplimiento a la presente ley. Esta suma será invertida de acuerdo con el Concejo Nacional de Asistencia Pública.

Dada en Bogotá, a 3 de noviembre de 1926.

El Presidente del Senado, MARCELINO URIBE ARANGO

- El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL DURAN DURAN

El secretario del Senado, HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario de la Cámara de Representantes FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Presidencia del Congreso- Bogotá, diciembre 6 de 1926

Publíquese y Ejecútese

MARCELINO URIBE ARANGO

El Secretario del Congreso, HORACIO VALENCIA ARANGO.