RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 2 de 1850 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
14/05/1850
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/05/1850
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2* DE 1850

(Mayo 15)

sobre instrucción pública

EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,

reunidos en Congreso,

Ver la Ley 30 de 1992 , Ver el art. 26, Constitución Política de 1991 , Ver el Decreto Nacional 921 de 1994

ARTÍCULO 1. Es libre en la República la enseñanza de todos los ramos de las ciencias, de las letras y de las artes.

ARTÍCULO 2. El grado o titulo científico no será necesario para ejercer profesionales científicas; pero podrán obtenerlo las personas que lo quieran, del modo que se establece por la presente ley.

PARAGRAFO: Exceptuase de la disposición del articulo anterior la profesión de farmaceuta. Para ejercerla se necesita obtener la aprobación en los exámenes que presentarán en la forma y términos que prescriban los reglamentos que expida el poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3 (1). Para la expedición de títulos, habrá en cada uno de los colegios nacionales, y provinciales y seminarios, un consejo de profesores, compuesto de cuatro profesores, nombrados por el Poder Ejecutivo en los colegios nacionales, por las cámaras de provincia en los provinciales, y por el diocesano en los seminarios.

PARAGRAFO 1. También habrá un consejo de profesores para los exámenes y expedir los títulos de grados en aquellos colegios particulares en que haya establecidas cuatro, por lo menos, de las enseñanzas correspondientes a una facultad. Si con los catedráticos no se pudiere completar el número de los examinadores, el gobernador de la provincia, a propuesta del director, nombrará los que falten.

PARAGRAFO 2. Si en los colegios provinciales y en los seminarios no hubiere el numero suficiente de profesores para loe exámenes de grados, la cámara de provincia y el diocesano nombrarán los examinadores necesarios.

ARTÍCULO 4. Suprimase el grado de bachiller. En lo sucesivo sólo se confiera el de doctor en jurisprudencia, medicina y ciencias eclesiásticas.

PARAGRAFO. El grado de doctor en ciencias eclesiásticas sólo podrá conferirse en los seminarios.

ARTÍCULO 5. Para optar el grado de doctor en jurisprudencia se presentará examen, ante el concejo de profesores, de las materias siguientes:

1ª principios de legislación civil y penal.

2ª Ciencia constitucional.

3ª economía política.

4ª derecho civil romano.

5ª derecho civil patrio.

6ª derecho de gentes.

7ª derecho público eclesiástico.

8ª Procedimientos judiciales.

ARTÍCULO 6. Para optar el grado de doctor en medicina versará el examen sobre las materias siguientes:

1ª Botánica.

2ª Química.

3ª Anatomía humana general, topográfica y descriptiva.

4ª Anatomía patológica.

5ª Fisiología y fisiología patológica.

6ª Patología general, especial y quirúrgica.

7ª cirugía práctica

8ª Obstetricia

9ª Terapéutica, materia medica y farmacia.

10.Higiene y medicina legal.

ARTÍCULO 7. Para optar el grado de doctor en ciencias eclesiásticas, versará el examen sobre las materias siguientes:

1ª lugares teológicos y apologéticos de la religión cristiana.

2ª Derecho público eclesiástico e instituciones canónicas.

3ª Suma de concilios e historia de la iglesia.

4ª Exposición de la sagrada escritura, principalmente del evangelio y de las epístolas de los apóstoles.

5ª teología dogmática y moral.

ARTÍCULO 8. El examen para obtener cualquier grado durará ciento sesenta minutos. Cada unos de los examinadores preguntará por cuarenta minutos. La calificación se hará a pluralidad absoluta de votos. En caso de empate decidirá el voto el rector del colegio, o el jefe del establecimiento.

ARTÍCULO 9. Si el graduando solicitare ser examinado en dos actos, el primer examen versará sobre la mitad de las materias asignadas, o sobre el número menor aproximado; y el segundo sobre el resto de las materias. Cada uno de estos exámenes durará cien minutos; los examinadores preguntarán por veinticinco minutos.

PARAGRAFO. La designación de las materias, en el caso del articulo anterior, se hará por el que opte el grado.

ARTÍCULO 10. El graduando satisfará cuarenta y ocho reales a cada uno de los examinadores, si el examen fuere de todas las materias; u veinticuatro reales, si versare sobre la mitad. En ningún caso, y bajo ningún pretexto se exigirán en los colegios nacionales y provinciales, derechos algunos a los estudiantes.

ARTÍCULO 11. El rector del colegio o jefe del establecimiento y los cuatro examinadores, firmarán el titulo que deba expedirse, o el certificado de la aprobación en el examen, en el caso del artículo 9 uno y otro documento se extenderá en papel común.

ARTÍCULO 12. El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios sobre la organización de los colegios nacionales, nombramientos, suspensión y remoción de los empleados; recaudación, contabilidad e inversión de los fondos y rentas; conservación y administración de sus bienes; creación, dotación y supresión de cátedras, y sobre todo lo demás relativo a la enseñanza.

ARTÍCULO 13. Las Cámaras de provincia en los colegios provinciales, y los diocesanos en los seminarios, tendrán las mismas facultades que se conceden al Poder Ejecutivo por el artículo anterior.

ARTÍCULO 14. Entiendense por colegios nacionales, para los efectos de esta ley, los que respectivamente fueren establecidos y sostenidos con los bienes y fondos de las universidades.

ARTÍCULO 15. Para optar grados no es necesario haber estudiado en los colegios nacionales o provinciales, o en los seminarios.

ARTÍCULO 16. Suprimense las universidades. Los edificios, bienes y rentas de que hoy disfrutan, se aplican para el establecimiento de los colegios nacionales, exceptuando el colegio del Rosario de Bogotá, cuyo edificio, bienes y rentas serán administrados como establecimiento provincial, según las reglas que dé la cámara de provincia.

ARTÍCULO 17. Los individuos que para optar el grado de licenciado o el de bachiller hayan sido examinados en alguna o algunas de las materias expresadas en los artículos 5,6 y 7, solo deberán serlo para obtener el grado de doctor en las materias restantes y por el tiempo que determina el artículo 9 de esta ley.

ARTÍCULO 18. Quedan derogadas todas las leyes anteriores sobre instrucción pública.

Dada en Bogotá, a 14 de mayo de 1850.

El Presidente del Senado, JUAN N. AZUERO

- El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE MARIA OBANDO-

El secretario del Senado, PASTOR OSPINA

- El representante Secretario, ANTONIO M. PRADILLA.

Bogotá, a 15 de mayo de 1850

Ejecútese y publíquese.

El Presidente de la Republica, JOSE HILARIO LOPEZ

(L.S)- El Secretario de hacienda, encargado del Despacho de Gobierno, MANUEL MURILLO

* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración.