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Decreto 1713 de 1960 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/07/1960
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/1960
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 30297
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 1713 DE 1960

(julio 18)

por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y de las extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1958, previo concepto favorable del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: (Ver Art. 128 Constitución Nacional).

  1. Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo;

b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Sustituido Artículo 32 Decreto Nacional 1042 de 1978

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. Modificado Artículo 77 Decreto Nacional 1848 de 1969 Ver Artículo 33 Ley 6 de 1945 Ley 57 de 1964

d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

Parágrafo- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas. Sustituido Artículo 33 Decreto Nacional 1042 de 1978

Artículo 2º.- Las personas pensionadas al entrar en vigencia el presente Decreto, no pueden ingresar a la Carrera Administrativa.

Artículo 3º.- Los médicos graduados que desempeñen cargos públicos relacionados con su profesión, y que tengan como residencia permanente un Municipio, en donde no ejerzan esa misma profesión otros facultativos, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional.

Artículo 4º.-  Los empleados de la Administración Pública y de establecimientos descentralizados en que tenga parte principal

el Estado, no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas Directivas, de aquéllas de que formen parte, en virtud del mandato legal. Ver: Artículo 19 Ley 4 de 1992

Artículo 5º.-  De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 59 de la misma Carta, el Contralor General de la República no podrá formar parte de Juntas Directivas de entidades oficiales o semioficiales, o empresas o establecimientos públicos descentralizados en que tenga parte principal el Estado. Ver: Artículo 4 Decreto Nacional 128 de 1976

Artículo 6º.-  Los particulares no podrán ser miembros de más de dos Juntas Directivas o Administradoras de entidades del Estado, o de empresas o instituciones o establecimientos públicos descentralizados, en que éste tenga parte principal. Sustituido Artículo 5 Decreto Nacional 128 de 1976

Artículo 7º.- Derogado Ley 106 de 1993.

Nota del autor: El artículo 7 del presente Decreto lo subrogó el inciso final del artículo 272 de la Constitución Nacional, en cuanto comprendió cargos de contralor Departamental, Distrital o Municipal.

Dictamen No. 462 de octubre 13 de 1962. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Consejero Ponente doctor JAIME PAREDES TAMAYO, dice:

"En la Constitución de 1991 corresponde al Congreso "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos". (artículo 150, ordinal 23).

Pero hay casos en que la Constitución misma regula calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos como son los previstos por los artículos 267, incisos 5o. y 8o. y 272 inciso 5o. y siguientes. Al tenor del primero citado quien haya ejercido en propiedad el cargo de Contralor General no podrá desempeñar empleo público alguno y al tenor del segundo no podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público del orden Nacional, salvo la docencia en el año inmediatamente anterior a la elección. Según el artículo 272, inciso 5o. y siguientes, "ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal".

"Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley". "No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia".

"Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones". De los incisos transcritos, 8, del artículo 267 y 7 del 272, proviene la modificación del artículo 7o. del Decreto Ley 1713 de 1960 según el cual los funcionarios de las contralorías de todos los órdenes no podían ser nombrados ni prestar sus servicios en las entidades por ellos controladas sino después de un año de haberse retirado. Efectivamente las normas constitucionales sólo se refieren a los contralores y no a los funcionarios de las contralorías, en general; ni las inhabilidades que establecen derivan, para ser elegido Contralor General, de haber ejercido específicamente, control fiscal, sino de ser o haber sido miembro del congreso u ocupado cargo público del orden Nacional un año antes de la elección; para los contralores departamental, distrital o municipal, de ser o haber sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba elegirlos u ocupado cargo público del respectivo orden.

Desde luego, el desempeño del control fiscal en entidades sujetas al mismo inhabilita a cualquier otro funcionario que lo haya ejercido para prestar a ellas sus servicios durante el año siguiente al retiro, pues así lo dispone el artículo 42 del Decreto 3130 de 1968. La causal de inhabilidad constituida específicamente por la ley para ser designado notario resulta del desempeño, en el año inmediatamente anterior, del cargo de ministro, magistrado de la Corte Suprema de Justicia o magistrado o fiscal de Tribunal Superior (artículo 134 Decreto Ley 960 de 1970). Del desempeño en propiedad, en el año inmediatamente anterior, del cargo de contralor departamental, distrital o municipal, resulta la inhabilidad establecida por el inciso final del artículo 272 de la Constitución Política, para desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio.

Esta referencia locativa de la norma al desempeño de "empleo oficial alguno" y este último adjetivo, que se aplica indeterminadamente, equivale en el sentido dispositivo de la norma a que la inhabilidad comprende el desempeño de todo empleo oficial, sin distinción de orden o categoría, como el notario. Es claro que los notarios son empleados públicos porque las notarías son servicios públicos desempeñados por personas que ejercen función pública, sometidos a un estatuto de carrera en el cual el nominador es el Estado, que a su vez cumple la inspección y vigilancia de las notarías, como se deduce del Título V, Capítulo 2o. de la Constitución y del Decreto Ley 960 de 1970. Por lo tanto, quien haya ocupado el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar el cargo de notario, durante el año siguiente a la cesación de funciones, en el respectivo departamento, distrito o municipio.

Por lo expuesto, la Sala concreta su respuesta a los aspectos consultados así:

  1. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal no puede desempeñar el empleo de notario en el respectivo departamento, distrito o municipio sino un año después de haber cesado en sus funciones.

  2. El artículo 7 del Decreto 1713 de 1960 está subrogado por el Inciso final del artículo 272 de la Constitución Política en cuanto comprendió cargos de contralor departamental, distrital o municipal.

Artículo 8º.- Para los efectos del presente Decreto, el ejercicio de empleos en las distintas Ramas del Poder Público, es incompatible con el desempeño de direcciones, decanatos y profesorados de tiempo completo, en Facultades Universitarias del Estado.

Artículo 9º.- Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas por el presente Decreto, tienen obligación de declarar esta circunstancia en el acta de posesión o en el contrato correspondiente.

Este aviso se pasará a la Contraloría General de la República, donde se llevará un libro de registro para hacer tales anotaciones. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir a quien la omita en una sanción de cien ($100.oo) a mil ($1.000.oo) pesos, que impondrá el Contralor General de la República.

Artículo 10º.- Facúltase al Contralor General de la República para que, por medio de resolución, ordene el reintegro, a favor de la Nación, de las sumas que se perciban con violación de los límites fijados en el presente Decreto; las resoluciones que se dicten en estos casos, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a la cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales.

Artículo 11º.- El Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la Nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.

Artículo 12º.- Las sumas que reciban por concepto de remuneración o de precio las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con la Administración, no se considerarán entre las incompatibilidades establecidas por el artículo 64 de la Constitución. Pero los empleados públicos, mientras estén en ejercicio de su cargo, no pueden celebrar contrato con la Administración para prestación de servicios.

Artículo 13º.- En los Municipios de menos de diez mil (10.000) habitantes, los cargos del ramo de Comunicaciones y los de la Estadística Nacional no son incompatibles con otros empleos Municipales, pero para ejercer estos cargos se requerirá permiso del Ministerio o Departamento Administrativo correspondientes.

Artículo 14º.- El presente Decreto rige desde su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1960.

El Presidente de la República, ALBERTO LLERAS. El Ministro de Gobierno, ALBERTO ZULETA ANGEL.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado Diario Oficial No. 30297