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Decreto 319 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7498 del 05 de agosto de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 319 DE 2022

 

(Agosto 05)

 

Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de la posesión presidencial periodo 2022 - 2026, a celebrarse el 07 de agosto de 2022

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 35, los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los artículos 6 y 119 de la Ley 769 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo  superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que el artículo 24 de la Constitución Política reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala que son atribuciones del alcalde:

 

“1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…)”.

 

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que: “(…) Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.”.

 

Que los numerales y del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, establecen como funciones de la Alcaldesa Mayor de Bogotá, las siguientes:

 

“1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

 

2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República.

 

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

 

“b) En relación con el orden público:

 

(…) 

 

2.Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:(…)

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos


c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

 

(…) PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.” (la negrita es propia).

 

Que el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Resulta pertinente agregar, que la Ley 136 de 1994 otorga facultades a los burgomaestres para “a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, y que “cuando los Alcaldes o Gobernadores imponen medidas que limitan la libre circulación del tránsito en ejercicio del parágrafo 3 del artículo 6 y del artículo 119 de la Ley 769 de 2002, no sólo están ejercitando su competencia como autoridades de tránsito sino también, y principalmente, su función como primera autoridad de policía conforme el artículo 315 de la Constitución Política.”[1]

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, prevé: “Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsitos, y vehículos por las vías públicas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimiento de la autoridades de tránsito”, e igualmente,  preceptúa  que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de todos los habitantes.

 

Que el artículo ibidem, define los vehículos así: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

 

Que el artículo ídem, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, prescribe que son autoridades de tránsito, entre otros, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que adicionalmente, de acuerdo con el inciso del parágrafo 3º del artículo 6º del citado Código Nacional de Tránsito, los alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de dicha ley.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 119 ibidem, corresponde a dichas autoridades de tránsito ordenar el cierre temporal de vías, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. 

 

Que de conformidad con el artículo de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, se define como una categoría de convivencia la seguridad que garantiza la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas.

 

Que el artículo 25º ibidem, señala que quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con lo previsto en la ley, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

 

Que de conformidad con los artículos 204 y 205 de la precitada ley, a la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas; coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia.

 

Que en cuanto al expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos de comercio abiertos al público, en la sentencia C-054 de 2019, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, el cual establece como comportamiento contrario a la convivencia “desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente”. Allí, se indicó lo siguiente:

 

“89. Si bien el envío normativo previsto en el numeral 1 (bajo análisis) tiene un nivel de indeterminación mayor a la que presentaba el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 analizado en la Sentencia C-352 de 2009, ello no implica que la disposición deba ser declarada inexequible, dado que es posible precisar su contenido de forma análoga a como lo hizo la Sala Plena en el precedente citado. Así, esta norma debe ser leída sistemáticamente con el artículo 87 del mismo Código, ya citado, en lo que tiene que ver con el uso del suelo y el cumplimiento de las normas se seguridad, ambientales y de policía, determinadas por el régimen de Policía. (…) Como se estableció en la Sentencia C-352 de 2009 esta es una remisión que puede ser precisada desde las normas dictadas por el propio Legislador; pero, además, debe entenderse que no excluye aquellas normas de origen administrativo definidas en virtud del poder reglamentario del Presidente de la República; ni las que se derivan de las facultades y funciones constitucionales de los entes territoriales para preservar la seguridad y la salubridad públicas, en el ejercicio de la función de policía.” (…) 92. Por razones análogas a las expresadas, se declarará la exequibilidad del numeral 16 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia, acusado por la indeterminación de la expresión “normatividad vigente”, disposición que prevé medidas correctivas derivadas del incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad económica. Esta disposición deberá interpretarse en armonía con el artículo 87, ampliamente mencionado, y sin exclusión del poder reglamentario y las facultades de los entes territoriales. (…)” (Negrillas fuera del texto original)

 

Que en la sentencia C-366 de 1996[2], la Corte Constitucional estimó que es constitucional la norma que autoriza a los alcaldes a fijar zonas y horarios para la venta de bebidas alcohólicas, dado que esta autorización encuentra fundamento en la relación que existe entre el poder de policía y la función de policía y las que en desarrollo suyo pueden ejercer las autoridades administrativas siempre dentro del marco impuesto por la ley dictada por el legislador.

 

Que el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, establece que “Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador.”

 

Que el artículo 87 ibidem, determina como requisitos para el ejercicio de la actividad económica: “(…) 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada; 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. (…)”.

 

Que el artículo 92 de la norma en comento establece como comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: “Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.”

 

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sostenido que la competencia para determinar el horario de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas radica en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de la función de policía. Igualmente, en relación con el orden público, esa corporación ha señalado que son funciones del alcalde expedir medidas tales como “restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos” y “restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes” (art. Ley 136 de 1994)[3].

 

Que mediante Decreto Nacional 1740 de 2017 Por medio del cual se adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, relacionado con orden público y en especial sobre la prohibición y restricción para el expendio y consumo de bebidas embriagantes”, se definió la ley seca como: “la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.”; incluyendo los criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, los cuales fueron analizados y se encuentran soportados para la expedición del presente decreto.

 

Que en lo corrido del 2022 se ha presentado un aumento en el número de agentes de la policía asesinados en el país. De acuerdo con los datos de la Policía Nacional, 36 policías han sido asesinado en cumplimiento de sus funciones, 18 solo en el mes de julio. De los casos presentados, 25 fueron presuntamente en manos de miembros del Clan del Golfo. Lo anterior, como parte del “plan pistola” de asesinar sistemáticamente a miembros de la fuerza pública, organizaciones que han promovido paros armados en Departamentos como Sucre, Bolívar, Córdoba, Antioquia y César, razón por la cual ante un evento de interés nacional por tratarse de la trasmisión de mando presidencial se hace necesario tomar todas las medidas preventivas para evitar alteraciones del orden público que puedan atentar contra la vida o los bienes de los participantes en el evento y de la ciudadanía en general.

 

Que en consecuencia, y siendo la posesión del Presidente de la República el acto político y democrático más importante en el país, el mismo, históricamente ha sido acompañado por una pluralidad de actores nacionales e internacionales y en esta oportunidad además contará con la participación de diversas organizaciones sociales y culturales lo que representa un reto en materia de seguridad y convivencia. Por esta razón, desde la administración distrital y la Policía Nacional se adoptarán una serie de acciones administrativas y policivas encaminadas a garantizar la seguridad de todos los asistentes al acto de posesión, así como, la sana convivencia de los vecinos del sector. La implementación de dichas medidas se realizará en el perímetro (comprendido entre carrera 10 hasta la avenida circunvalar entre calles 19 y avenida comuneros), establecido por la Presidencia de la República y se tendrán como propósito la reducción de la ocurrencia de hechos que afecten el acto de posesión y que por su magnitud puedan comprometer la Seguridad Nacional.

 

Que por lo expuesto, las medidas transitorias adoptadas en el presente acto administrativo, son proporcionales, razonables y necesarias en razón a que son indispensables para preservar el orden público garantizando la convivencia pacífica en la medida en que se evita la comisión de comportamientos contrarios a la convivencia como las riñas, y el tránsito de vehículos que puedan portar elementos peligrosos que atenten contra la seguridad y convivencia en el Distrito Capital. 

 

Que mediante comunicación de la Presidencia de la República – Coordinación de Protección a Personas e Instalaciones Presidenciales, fechado el 04 de agosto de 2022 con radicado 2022-541-046115-1, se solicitó la adopción de medidas preventivas para la preservación del orden público con ocasión de la posesión presidencial que se realizará el próximo 07 de agosto, razón por la cual la alcaldesa mayor de Bogotá D.C. considera necesario adoptar medidas transitorias que prevengan el acaecimiento de comportamientos y hechos contrarios a la convivencia que atenten contra la  seguridad de los participantes en el evento, teniendo en cuenta que, como se trata de un acontecimiento de relevancia e impacto nacional, implica una masiva asistencia  y participación ciudadana (estimada en más de cuarenta mil personas), por lo tanto, se adoptan las medidas contenidas en el presente acto administrativo.

 

Que de otra parte, considerando la ubicación estratégica del Cerro de Guadalupe con relación a la zona de la ciudad en la que se llevarán a cabo los actos protocolarios relacionados con la posesión presidencial, se considera necesario tomar medidas para restringir su acceso, en aras de garantizar las condiciones de orden público y seguridad durante el evento de posesión presidencial 2022 -2026.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Adoptar las siguientes medidas para garantizar la convivencia, conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C., con motivo de la transmisión de mando y posesión presidencial del periodo 2022 - 2026, en el perímetro comprendido entre la carrera 10 hasta la avenida circunvalar entre calles 19 y avenida comuneros, consistentes en:

 

1. Restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público.

 

2. Restringir la circulación de vehículos motorizados y no motorizados, salvo los utilizados por organismos de seguridad y emergencia.

 

3. Restringir el transporte en vehículos de cualquier tipo de tracción con escombros, trasteos, cilindros de gas y/o con artículos pirotécnicos, salvo el transporte de oxígeno medicinal.

 

Parágrafo: Las restricciones contenidas en el presente artículo operarán en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 pm) del sábado 6 de agosto de 2022 hasta las cuatro de la mañana (4:00 am) del lunes 8 de agosto de 2022.

 

Artículo 2°. - Restringir el acceso vehicular y peatonal al Cerro de Guadalupe desde las cero (00.00) horas del domingo 07 de agosto hasta las cero (00:00) horas del lunes 08 de agosto de 2022.

 

Artículo 3°. - El incumplimiento de las medidas señaladas, acarreará la imposición de medidas correctivas a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Ley 1801 de 2016, Código de Policía de Bogotá, Acuerdo Distrital 79 de 2003 modificado por el Acuerdo Distrital 735 de 2019 y demás normas vigentes aplicables sobre la materia.

 

Artículo 4°. - La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia rendirá el informe de que trata el parágrafo 2 del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el cual deberá contener las especificaciones señaladas en dicha disposición.

 

Artículo 5°. - Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de agosto del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

FELIPE EDGARDO JIMÉNEZ ÁNGEL

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

FELIPE RAMÍREZ BUITRAGO

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia


NOTA: Ver Anexo - Exposición de Motivos. 

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 52001-23-31-000-2009-00091-02, actor: Fundación Jurídica Popular de Colombia, Demandado: Municipio de Pasto.

[2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-366 de 1996, M.P. Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez.

[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), Consejero Ponente: Roberto Suárez Franco, radicación número: 892, Actor: Ministro Del Interior.