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Decreto 1648 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52118 del 06 de agosto de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1648 DE 2022

 

(Agosto 06)

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con medidas para atención de las emergencias de abastecimiento de hidrocarburos y combustibles líquidos

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, el artículo 1 de la Ley 39 de 1987, modificado por el artículo 1 de la Ley 26 de 1989, y el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Iey, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)”.

 

Que de conformidad con el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953 “Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.”.

 

Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 39 de 1987, modificado por el artículo 1 de la Ley 26 de 1989, “Debido a la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio”.

 

Que, en virtud del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 es función del Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

 

Que el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de 2013, establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles”.

 

Que el artículo 2 del Decreto 714 de 2012 contempla que el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, es “(...) administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburiferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional”.

 

Que actualmente no existe en Colombia un mecanismo para responder de manera expedita y coordinada a emergencias a nivel nacional, de acuerdo con lo identificado con las disrupciones en la cadena de distribución de combustibles líquidos de los últimos años.

 

Que, aunado a lo anterior, la República de Colombia como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se encuentra en proceso de ingresar a la Agencia Internacional de Energía.

 

Que el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía de 1974 estableció que la Agencia Internacional de Energía sería el mecanismo para instrumentalizar un Programa Internacional de Energía tendiente a fomentar la seguridad del suministro de petróleo en condiciones razonables y equitativas, así como la cooperación a largo plazo para la conservación de la energía, el desarrollo acelerado de otras fuentes de energía, la investigación y el desarrollo en el campo de la energía.

 

Que, igualmente, el acuerdo señala como obligación de los Países Participantes desarrollar mecanismos que permitan adoptar medidas de emergencia en el marco de situaciones que puedan poner en riesgo la seguridad de suministro de hidrocarburos a nivel internacional y nacional.

 

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 17 de mayo y el 1 de junio de 2022.

 

Que, una vez realizado el análisis de abogacía de la competencia, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el concepto al que hace referencia el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, quien únicamente se pronunció en el sentido de indicar que los actos administrativos que se expidan en desarrollo de este decreto deberán someterse previamente a consideración de la autoridad de competencia.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adiciónese la Subsección 2.7. a la Sección 2 del capítulo 1 de la Parte 2 del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así:

 

SUBSECCIÓN 2.7.

 

MEDIDAS PARA ATENCIÓN DE LAS EMERGENCIAS DE ABASTECIMIENTO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

 

Artículo 2.2.1.1.2.2.7.1. Objeto. El objeto de la presente Subsección es establecer medidas para la atención de emergencias nacionales o internacionales de abastecimiento de hidrocarburos y combustibles líquidos.

 

Artículo 2.2.1.1.2.2.7.2. Priorización de la demanda de los consumidores de hidrocarburos y sus derivados. El Ministerio de Minas y Energía podrá priorizar la atención de la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles o restringir la oferta de estos cuando se configuren emergencias nacionales o internacionales que pueden afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos.

 

Parágrafo 1. La priorización requerirá de una recomendación previa de la "Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos"

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular las características de las medidas de que trata el presente artículo, así como las condiciones y lo demás que se requiera para su implementación.

 

Artículo 2.2.1.1.2.2.7.3. Configuración de una emergencia internacional o nacional en materia de hidrocarburtos (sic) y combustibles líquidos. Cuando la Agencia Internacional de Energía comunique a la "Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos" el inicio de una "Acción Colectiva", de conformidad con el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía y una vez este tratado entre en vigencia en la República de Colombia, se entenderá que existe una emergencia internacional que puede afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos.

 

Cuando se adviertan que existen situaciones a nivel nacional que afecten o puedan afectar la demanda interna u oferta continua de hidrocarburos y sus derivados, o cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de hidrocarburos, o, situaciones de graves perturbaciones de orden público que lleven a interrupciones en el suministro de hidrocarburos y sus derivados, el Ministerio de Minas y Energía, informará y convocará de inmediato a la "Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos" para advertirle de la existencia de una emergencia nacional.


Artículo 2.2.1.1.2.2.7.4. Constitución de reservas de emergencia de petróleo. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, en el marco de sus competencias y con recursos propios, será la encargada de llevar a cabo todas las acciones tendientes a la constitución de las reservas de emergencia de petróleo, su disposición y liberación para responder a: i) una emergencia internacional; o ii) una emergencia nacional, de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.2.7.3. del presente decreto. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular lo atinente a la constitución y liberación de reservas.

 

La Comisión Intersectorial para las emergencias nacionales e internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos podrá determinar la conveniencia de la liberación de reservas y recomendarla a la ANH de conformidad con su Manual de Medidas.

 

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C. a los 06 días del mes de agosto del año 2022.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

DIEGO MESA PUYO