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Resolución 859 de 2022 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  - Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
05/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52120 del 08 de agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 859 DE 2022

 

(Agosto 05)

 

Por la cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en los proyectos de presas, represas, trasvases o embalses y en proyectos de sector de energía eléctrica, que cuenten con licencia ambiental o su equivalente

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, y en especial la establecida en el inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 2099 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

 

Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 establece que requerirán licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la Ley y los reglamentos, puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje.

 

Que la Ley 143 de 1994 establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y señala, que tales actividades están destinadas a satisfacer las necesidades colectivas primordiales en forma permanente. Por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública e interés social.

 

Que, de igual forma, la Ley 697 de 2001 y Ley 1715 de 2014 tienen la finalidad de promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable, en el Sistema Energético Nacional,  mediante su integración al mercado eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda. 


Que el título 2, parte 2, capítulo 3, sección 2 del Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, trata sobre la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental, señalando en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.3.2.2, las actividades en las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para otorgar o negar la licencia ambiental para la construcción de presas, represas y embalses, y para proyectos del sector de energía eléctrica.

 

Que asimismo, los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015 señalan las actividades en las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) son competentes para otorgar o negar la licencia ambiental para la construcción de presas, represas y embalses, y para proyectos del sector de energía eléctrica.

 

Que el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 dispone que, una vez otorgada, la licencia ambiental deberá ser modificada cuando ocurran algunos de los casos que se listan en el referido artículo. No obstante, el parágrafo 1° de la norma permite no adelantar el trámite de modificación de licencia ambiental respecto de aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 376 de 2016, “por la cual se señalan los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de energía, presas, represas, trasvases y embalses”.

 

Que posterior a la expedición de la Resolución 376 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 2099 de 2021, “por medio de la cual se dictan disposiciones para transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones.” Dicha ley contiene disposiciones dirigidas, entre otras, al fortalecimiento del servicio público de energía eléctrica, así como la habilitación de mecanismos encaminados a garantizar la continuidad y agilidad en la ejecución y desarrollo de proyectos de energía.

 

Que, en ese sentido, el artículo 38 de la Ley 2099 de 2021 hizo extensivas a los proyectos del sector de energía las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 43 y 45 de la Ley 1682 de 2013.

 

Que el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013 dispone que las “(...) modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales, podrán ejecutarse, previo aviso a la autoridad ambiental, sin que esta deba pronunciarse y sin la necesidad de adelantar el trámite para el procedimiento de modificación de la licencia ambiental y/o autorización, teniendo en cuenta para ello el listado previsto en la reglamentación correspondiente”.

 

Que, según se ha evidenciado, la ejecución de los proyectos del sector de energía está sujeta a posibles modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de las actividades licenciadas, bien sea por ajustes o cambios originados por factores internos o específicos de su actividad, entre ellos utilizar nuevas tecnologías, y la corrección de algunos aspectos de diseño o de funcionamiento que hayan demostrado en otras instalaciones sus beneficios en seguridad, eficiencia o en la reducción y/o prevención de efectos ambientales.

 

Que dichos ajustes o cambios no se enmarcan dentro de las causales que obligan a los titulares de las licencias ambientales, o su equivalente, a tramitar y obtener previamente la correspondiente modificación de dicho instrumento de manejo y control ambiental. Esto, toda vez que no implican impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en tales autorizaciones, ni contemplan nuevos usos o variaciones que generen un impacto mayor en el aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables autorizados en la licencia ambiental o su equivalente.

 

Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta necesario expedir una nueva reglamentación, con el fin de que lo relativo a cambios menores o ajustes normales en proyectos de energía se ajuste a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2099 de 2021.

 

Que, para ello, el inciso del artículo 38 de la Ley 2099 de 2021, les otorgó al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la facultad de reglamentar conjuntamente el listado de cambios menores o ajustes normales de los proyectos de energía.

 

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente de Desarrollo Sostenible los días 13 al 28 de julio del 2022. Los comentarios recibidos fueron tenidos en cuenta, en lo que se encontró procedente. Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente resolución tiene por objeto señalar los casos en los que no se requerirá adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de presas, represas, trasvases y embalses, así como de proyectos del sector de energía eléctrica que cuenten con licencia ambiental o su equivalente.

 

Artículo 2°. Condiciones. El titular de una licencia ambiental o su equivalente podrá ejecutar las actividades listadas en el artículo 3° de la presente resolución, siempre y cuando la ejecución de las obras y/o actividades no implique ninguno de los casos previstos en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Igualmente, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. No impliquen impactos ambientales adicionales ni de mayor significancia a los inicialmente identificados y dimensionados en el instrumento de manejo y control ambiental, de tal manera que no se supere la valoración inicial de las variables o atributos considerados para la evaluación de tales impactos (calificación y modelación),

 

2. Que cumpla con lo establecido en la zonificación de manejo ambiental (según aplique) y/o las restricciones sociales o ambientales establecidas en la normatividad vigente,

 

3. No implique variaciones en los permisos ambientales otorgados ni permisos ambientales adicionales,

 

4. Que las medidas de manejo ambiental establecidas en el instrumento de manejo y control ambiental sean aplicables y suficientes para la ejecución de la nueva actividad,

 

5. La actividad no se encuentre sobre un área destinada para compensación o inversión forzosa de no menos del 1%, para proyectos u otras actividades que contemplen este tipo de obligación.

 

Parágrafo 1°. Las actividades que en la presente resolución se relacionan cumplen con las condiciones enunciadas en este artículo, y, por tanto, no requerirán de valoración adicional alguna o de pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de dichas autoridades.

 

Parágrafo 2°. La autoridad ambiental competente, al efectuar el control y seguimiento de la licencia ambiental o su equivalente, en el evento de identificar que la realización de las actividades no corresponda a las descritas en el informe presentado y relacionado con las actividades listadas en el artículo 3° de esta resolución impondrá las medidas preventivas y determinará si inicia la investigación sancionatoria ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 3°. Listado de Cambios Menores. Son cambios menores para proyectos del sector de energía eléctrica, los siguientes:

 

3.1.  Cambios menores comunes para proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica.

 

1. Cambios en la distribución y localización de infraestructura asociada a equipos eléctricos, plataformas para montaje de equipos, zonas para ubicación de equipos de tendido, infraestructura de drenaje para manejo de escorrentías, infraestructura de suministro de energía, infraestructura de suministro de agua y sitios de acopio y almacenamiento de materiales, insumos, sustancias, combustibles, residuos ordinarios, maquinarias y equipos.

 

2. Cambios en la distribución y localización de infraestructura asociada a plantas de procesos (triturado, concreto o asfalto), siempre y cuando la autorización o el permiso de emisiones otorgado mediante el Instrumento de Manejo y Control Ambiental (IMCA) haya contemplado la modelación para la totalidad del área de intervención y se mantengan los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

 

3. Repotenciación de líneas de transmisión nacional y regional, incluyendo las líneas de conexión de los proyectos de generación a estos, siempre y cuando no se cambie el nivel de tensión eléctrica.

 

4. Variaciones asociadas a líneas de conexión de proyectos de generación, activos de conexión y líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y del Sistema de Transmisión Regional (STR) existentes y/o en construcción. Dentro de estas variaciones se consideran las siguientes posibilidades:

 

a) Instalación de nuevos circuitos o reubicación de los existentes.

 

b) Cambios en las coordenadas del centroide de las torres y sus apoyos, plazas de tendido en el eje de la línea.

 

c) Cambios de cable de guarda, conductores, cuerpos y brazos de apoyo (torres o postes), que impliquen modificaciones de los elementos tipo originales.

 

d) Instalación de nuevos apoyos o sitios de torre y/o reubicación de apoyos o sitios de torre existentes por fuera del eje de la línea de transmisión, siempre y cuando se ajuste la servidumbre al interior del área autorizada en la licencia ambiental, y ésta última se encuentre previamente caracterizada.

 

e) Reubicación o instalación de nuevas plazas de tendido y patios de almacenamiento.

 

f) Reubicación de apoyos necesarios con ocasión de la construcción de nuevos proyectos, tales como ampliación de rellenos sanitarios, construcción de vías, embalses, entre otros, o los ya existentes, como explotaciones mineras tituladas.

 

5. Instalación de dispositivos Shelter en instalaciones internas de subestaciones existentes.

 

6. Instalación de desviadores de vuelo o espirales espantapájaros en líneas de trasmisión existentes.

 

7. Modificación, modernización o adecuación de subestaciones, específicamente para las actividades de retiro o instalación de transformadores, pórticos, edificio de control, bodegas, casetas y demás elementos que hagan parte de la subestación.

 

8. Ajustes o variaciones en el alineamiento y diseño de las vías proyectadas y existentes del proyecto dentro del área autorizada en la licencia ambiental.

 

9. Cambio en el tendido de fibra óptica anexa a la infraestructura de transmisión de energía existente mediante montaje o instalación de sistemas de telecomunicaciones a través de cables adicionales de fibra óptica o de reemplazo de cable de guarda por cable de fibra óptica y guarda a la vez.

 

10. Cambios en la localización de los puntos de captación de las aguas superficiales concesionadas, siempre y cuando las condiciones de caudal de la fuente hídrica se mantengan y los nuevos sitios se localicen a una distancia menor o igual a 100 metros aguas arriba o aguas abajo y se cumplan las siguientes condiciones: i) El punto de captación no requiera ocupación de cauce, ii) no se generen afectaciones adicionales a otros usuarios, y iii) se mantenga el caudal concesionado y las demás condiciones autorizadas.

 

11. Cambios en la localización de campamentos temporales y sus sistemas de conducción de aguas concesionadas o sistemas de conducción de vertimientos, siempre y cuando no se modifique la localización de los puntos de captación y/o vertimientos de agua.

 

12. Cambios en la localización de helipuertos por razones de seguridad o logísticas del proyecto, que se encuentren contemplados en la licencia ambiental o su equivalente.

 

13. Cambios en la conformación inicialmente definida para la Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODME), siempre y cuando se dé cumplimiento a los criterios geotécnicos de diseño aprobado en el IMCA.

 

14. Utilización de las zonas de extracción de materiales autorizadas, como Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODME) que no impliquen la ampliación del área autorizada en la licencia para extracción de materiales, siempre y cuando se conserven las zonas de retiro a de cuerpos de agua y conservar las mismas condiciones licenciadas asociadas al manejo de estabilidad geotécnica y morfológica, manejo de aguas y plan de recuperación y abandono. No aplica a las zonas de extracción en los lechos de fuentes hídricas.

 

15. Implementación de sistemas de ahorro y uso eficiente de agua que no utilicen áreas adicionales a las ya autorizadas en la licencia ambiental y su equivalente.

 

16. Implementación de sistemas de ahorro y uso eficiente de energía que no utilicen áreas adicionales a las ya autorizadas en la licencia ambiental y su equivalente.

 

17. Cambios en la localización de estaciones y/o adición de equipos de medición meteorológica.

 

18. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna, siempre y cuando, no afecte la conectividad ecológica.

 

19. Actividades de reposición y modernización de equipos e instalaciones, que no impliquen la adecuación de nuevas áreas para el almacenamiento de equipos. En este caso, el Plan de Contingencia o Plan de Gestión del Riesgo (según sea el caso), deberá ser actualizado con dicha actividad.

 

20. Cambios en los sistemas de control de emisiones atmosféricas por equipos de tecnología más eficientes, de manera tal que se reduzcan las emisiones contaminantes atmosféricas y/o el ruido y no se intervengan nuevas áreas.

 

21. Reutilización de material granular o concreto provenientes de las actividades de demolición, abandono y desmantelamiento de infraestructura, propios del proyecto o de otros proyectos, para actividades de mantenimiento de vías, construcciones del proyecto o para proyectos de otros receptores, cumpliendo con criterios de inocuidad de estos materiales, para que puedan ser aprovechados como materia prima para las obras civiles. Cuando se haga entrega a otros receptores se deberá contar con acta en la cual se establezca el uso y aceptación del material, y cumplir con las condiciones establecidas en las resoluciones 1257 de 2021 y 462 de 2017, o la norma que las complemente, sustituya o modifique.

 

22. Cambios en los sistemas de tratamiento de residuos sólidos domésticos e industriales y/o su receptor, siempre que se mejoren las condiciones del manejo, tratamiento y disposición final aprobadas. En el evento que el manejo de residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero, este debe contar con los permisos ambientales necesarios para el ejercicio de su actividad.

 

23. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales, domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen la eficiencia necesaria para el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente o los parámetros y valores establecidos en la licencia ambiental o su equivalente. En caso de que el tratamiento de aguas residuales, domésticas e industriales lo haga un tercero, este debe contar con autorización o permiso ambiental (según aplique), capacidad suficiente de tratamiento, vertimiento o disposición final.

 

24. Recuperación de vías existentes asociadas al proyecto, que presenten daño o deterioro y requieran rehabilitación durante la fase de construcción y/u operación del proyecto, que no impliquen ampliación, construcción o cambio de alineamiento de vías.

 

3.2.  Cambios menores para proyectos uso de fuentes de generación de energía eólica.

 

1. Cambios en la localización de aerogeneradores siempre y cuando su nueva ubicación se encuentre dentro del parque eólico autorizado en la licencia ambiental.

 

2. Ajustes o variaciones en el trazado del sistema colector y comunicaciones (zanjas), siempre y cuando se encuentre dentro del proyecto eólico autorizado en la licencia ambiental.

 

3.3. Cambios menores para proyectos de uso de fuente de energía solar fotovoltaica.

 

1. Cambios en la configuración de la planta solar y distribución física de la misma sustentado en cambios de tecnología, siempre y cuando esto no implique aumento en el área autorizada en la licencia ambiental.

 

2. Ajustes o variaciones en el trazado del sistema colector y comunicaciones (zanjas), siempre y cuando se encuentre dentro del proyecto solar autorizado en la licencia ambiental.

 

3. Cambios en el sistema de limpieza de los módulos solares en función de la implementación de nuevas tecnologías o procesos.

 

4. Cambios en los sistemas de anclaje al suelo de los perfiles hincados (para el soporte de los módulos solares) y uso de cimentaciones en caso de considerarse necesario.

 

5. Cambios en la disposición final de los residuos sólidos industriales generados por la planta fotovoltaica en función del surgimiento de tecnología más eficiente. En todo caso la gestión de los mismos deberá ejecutarse con un tercero que cuente con los permisos ambientales requeridos.

 

3.4. Cambios menores para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de represas, presas y trasvases y embalses

 

1. Cambios en el alineamiento de las redes de riego y/o drenaje para distritos de riego y/o drenaje, siempre y cuando el área haya sido declarada como de utilidad pública, no se obstaculice la movilización de la comunidad, y sus nuevos trazados no atraviesen asentamientos humanos.


2. Cambios en el alineamiento de las vías temporales o rutas de movilización interna que quedarán inundadas por el proyecto, siempre y cuando el área haya sido declarada como de utilidad pública, no se obstaculice la movilización de la comunidad que haga uso de las mismas, y su nuevo trazado no atraviese asentamientos humanos.

 

3. Empleo de los sitios de depósito de materiales (sobrantes de excavación) aprobados para la fase de construcción que no llegaron a su capacidad total, para las fases posteriores del proyecto, siempre y cuando no se hayan adelantado actividades de reconformación final. Las zonas que se conserven activas durante fases posteriores no podrán limitar, retrasar ni restringir la implementación de medidas de manejo en el resto del depósito, siempre y cuando no exceda el volumen autorizado para el depósito de materiales en el instrumento de manejo y control ambiental.

 

4. Cambios en la distribución espacial de equipos, sistemas o edificaciones, cuando estos se localicen dentro de la instalación de la planta de generación y/o subestaciones.

 

5. Instalación o reubicación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos, plantas de producción de asfaltos o de concretos aprobadas y que por su capacidad de producción no requieran permiso de emisiones de conformidad con la Resolución 619 de 1997 o la norma que la modifique, sustituya o derogue. Dicha instalación o reubicación debe realizarse en cercanía de las obras principales del proyecto, tales como, vías, presas, túneles y obras asociadas, entre otros, siempre y cuando estén dentro del área declarada de utilidad pública.

 

Parágrafo. No harán parte de las actividades listadas como cambio menor, ni requieren pronunciamiento como cambio menor, ni requieren modificación del instrumento de manejo y control ambiental, los ajustes al cronograma de implementación de las fichas de manejo ambiental, acorde con el estado de avance de la actividad que origina la medida de manejo, siempre y cuando estos ajustes no vayan en contravía de los actos administrativos expedidos con anterioridad. Dichas actividades se deben informar en el ICA y serán verificadas mediante seguimiento por parte de la autoridad ambiental.

 

Artículo 4°. Procedimiento. Previo a la ejecución de las actividades descritas en el artículo precedente, el titular de la licencia ambiental o su equivalente deberá presentar ante la autoridad ambiental competente un informe con destino al expediente contentivo de la autorización ambiental. En dicho informe se describirán de manera detallada las actividades a ejecutar, a efecto de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

 

Dicho informe contendrá lo siguiente:

 

1. Descripción de la actividad objeto de cambio menor, incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva georreferenciación de acuerdo con los establecido en la Resolución 2182 de 2016 o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

2. Justificación de que la actividad se adecúa a uno de los casos del artículo 3° de la presente resolución.

 

Artículo 5°. Casos no Listados. Cuando el titular de la licencia ambiental o su equivalente considere que existen actividades que pueden calificarse como cambios menores o de ajustes normales en los proyectos del sector de energía y que no estén listados en el artículo 3° de la presente resolución, deberá dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 6°. Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Las actividades que se hayan adelantado en vigencia de la Resolución número 376 de 2016 conservarán sus efectos.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de agosto del año 2022.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

DIEGO MESA PUYO.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF. (C. F.).