CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1811
Constitución de Cundinamarca
(30 de marzo de 1811, y promulgada el 4 de
abril de 1811)
Cundinamarca (Colombia)
Decreto de promulgación
Don
Fernando VII, por la gracia de Dios y por la voluntad y consentimiento del
pueblo, legítima y constitucionalmente representado, Rey de los
cundinamarqueses, etc., y a su Real nombre, don Jorge Tadeo Lozano, Presidente
constitucional del Estado de Cundinamarca, a todos los moradores estantes y
habitantes en él. Sabed: que reunido por medio de representantes libre,
pacífica y legalmente el pueblo soberano que la habita, en esta capital de
Santafé de Bogotá, con el fin de acordar la forma de gobierno que considerase
más propia para hacer la felicidad pública; usando de la facultad que concedió
Dios al hombre de reunirse en sociedad con sus semejantes, bajo pactos y
condiciones que le afiancen el goce y conservación de los sagrados e
imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y propiedad; ha dictado,
convenido y sancionado las leyes fundamentales del Estado o Código
constitucional que se ha publicado por medio de la imprenta. Y para que la
soberana voluntad del pueblo cundinamarqués, expresada libre y solemnemente en
dicha Constitución, sea obedecida y respetada por todos los ciudadanos que
moran en este distrito y demás territorios sujetos al Gobierno supremo de él;
Yo, don Jorge Tadeo Lozano de Peralta, Presidente del Estado, Vicegerente de la
Persona del Rey, encargado por la misma Constitución del alto Poder Ejecutivo,
ordeno y mando a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Corregidores y demás
autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase,
condición y dignidad que sean, que guarden, hagan guardar, cumplir y ejecutar
en todas sus partes la Constitución o pacto solemne del pueblo cundinamarqués,
a cuyo fin se circulará y publicará en la forma ordinaria. Tendreislo entendido
y dispondréis lo necesario para su cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo de Santafé, a 4 de abril de 1811.
Lozano
Camacho a D. José Acevedo Gómez.
Es
copia.
Santafé,
fecha ut supra.
Acevedo
Gómez.
TÍTULO I
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS BASES
Artículo
1.- La
Representación, libre y legítimamente constituida por elección y consentimiento
del pueblo de esta provincia, que con su libertad ha recuperado, adopta y desea
conservar su primitivo y original nombre de Cundinamarca, convencida y cierta
de que el pueblo a quien representa a reasumido su soberanía, recobrando la
plenitud de sus derechos, lo mismo que todos los que son parte de la Monarquía
española, desde el momento en que fue cautivado por el Emperador de los
franceses el señor don Fernando VII, Rey legítimo de España y de las Indias,
llamado al trono por los votos de la nación, y de que habiendo entrado en el
ejercicio de ella desde el 20 de julio de 1810, en que fueron depuestas las
autoridades que constantemente le habían impedido este precioso goce, necesita
de darse una Constitución, que siendo una barrera contra el despotismo, sea al
mismo tiempo el mejor garante de los derechos imprescriptibles del hombre y del
ciudadano, estableciendo el Trono de la Justicia, asegurando la tranquilidad
doméstica, proveyendo a la defensa contra los embates exteriores, promoviendo
el bien general y asegurando para siempre la unidad, integridad, libertad e
independencia de la provincia, ordena y manda observar la presente a todos los
funcionarios que sean elegidos, bajo cuya precisa condición serán respetados,
obedecidos y sostenidos por todos los ciudadanos estantes y habitantes en la
provincia, y de lo contrario, tratados como infractores del pacto más sagrado,
como verdaderos tiranos, como indignos de nuestra sociedad y como reos de lesa
Patria.
Artículo
2.- Ratifica
su reconocimiento a Fernando VII en la forma y bajo los principios hasta ahora
recibidos y los que resultarán de esta Constitución
Artículo
3.- Reconoce
y profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana como la única
verdadera.
Artículo
4.-La
Monarquía de esta provincia será constitucional, moderando el poder del Rey una
Representación Nacional permanente.
Artículo
5.- Los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se ejercitarán con independencia unos
de otros; aunque con el derecho de objetar el Poder Ejecutivo lo que estime
conveniente a las libertades del Legislador en su caso y lugar
Artículo
6.- El
ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Rey, auxiliado de sus Ministros y
con la responsabilidad de éstos; y en defecto del Rey, lo obtiene el Presidente
de la Representación Nacional, asociado de dos Consejos y bajo la
responsabilidad del mismo Presidente
Artículo
7.- El
Cuerpo Legislativo, para la interior economía y organización de sus sesiones,
nombrará un Presidente particular del Cuerpo mismo, con el título de Prefecto
de la Legislatura, un Designado para sus ausencias, y un Secretario; dando
noticia de estos nombramientos al Gobierno, para que éste lo haga a los demás
cuerpos que deban tenerla.
Artículo
8.- El
Poder Judicial corresponde a los Tribunales de la provincia
Artículo
9.- Habrá
un Senado de Censura y Protección, compuesto de un Presidente, que lo será el
Vicepresidente de la Representación Nacional, y cuatro miembros, para sostener
esta Constitución y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio o requerido
por cualquiera ciudadano, reclame cualquiera infracción o usurpación de todos o
cada uno de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que sea contra
el tenor de la Constitución.
Artículo
10.- A
este mismo Tribunal corresponde el juicio de residencia a que quedarán sujetos
todos los funcionarios de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
al tiempo de salir de sus empleos, a excepción del Rey, cuya persona es
inviolable y por lo mismo no sujeta a residencia ni responsabilidad, que en su
lugar y caso sufrirán los Ministros.
Artículo
11.- A
excepción del Rey, ningún otro funcionario de la Representación Nacional podrá
ser vitalicio, sino electivo por tiempo limitado.
Artículo
12.- La
reunión de dos o tres funciones de los Poderes, Ejecutivo, Legislativo y
Judicial en una misma persona, o corporación, es tiránica y contraria por lo
mismo a la felicidad de los pueblos.
Artículo
13.- Por
ningún caso pueden ejecutarse por un mismo individuo o una misma corporación
dos o más representaciones distintas en los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial.
Artículo
14.- La
reunión de los funcionarios de los tres Poderes constituye la Representación
Nacional
Artículo
15.- La
provincia cundinamarquesa no entrará en tratados de paz, amistad y comercio en
que directa o indirectamente quede vulnerada su libertad política, civil,
religiosa, mercantil o económica
Artículo
16.- El
Gobierno garantiza a todos sus ciudadanos los sagrados derechos de la Religión,
propiedad y libertad individual, y la de la imprenta, siendo los autores los
únicos responsables de sus producciones y no los impresores, siempre que se
cubran con el manuscrito del autor bajo la firma de éste, y pongan en la obra
el nombre del impresor, el lugar y el año de la impresión; exceptuándose de
estas reglas generales los escritos obscenos y los que ofendan al dogma, los
cuales, con todo eso y, aunque parezcan tener estas notas, no se podrán
recoger, ni condenar, sin que sea oído el autor. La libertad de la imprenta no
se extiende a la edición de los libros sagrados, cuya impresión no podrá
hacerse sino conforme a lo que dispone el Tridentino
Artículo
17.- Del
mismo modo garantiza la seguridad individual de los ciudadanos en lo
perteneciente a sus correspondencias epistolares por el correo, que se mirarán
como inviolables, y no podrán ser interceptadas por ninguna autoridad, ni
probarán nada en juicio, si no es que se adquieran de tercera mano, y nunca por
el reprobado medio de la interceptación.
Artículo
18.- Igualmente
garantiza a todo ciudadano la libertad perfecta en su agricultura, industria y
comercio, sin más restricción que la de los privilegios temporales en los
nuevos inventos a favor de los inventores, o de los que lo sean respecto de
esta provincia, introduciendo en ella establecimientos de importancia, y de las
obras de ingenio a favor de sus autores
Artículo
19.- La
provincia cundinamarquesa, con el fin de efectuar la importante y deseada unión
de todas las provincias que antes componían el Vicerreinato de Santafé, y de
las demás de la Tierra Firme que quieran agregarse a esta asociación y están
comprendidas entre el mar del Sur y el Océano Atlántico, el río Amazonas y el
Istmo de Panamá, ha convenido y conviene en el establecimiento de un Congreso
Nacional compuesto de todos los representantes que envíen las expresadas
provincias, adoptando para su justa proporción la base, o de territorio o de
populación, o cualquiera otra que el mismo Congreso estime oportuna; pero que
por ningún caso se extienda a oprimir a una o muchas provincias en favor de
otra u otras.
Artículo
20.- En
favor de este Congreso dimite la provincia cundinamarquesa aquellos derechos y
prerrogativas de la soberanía que tengan, según el plan general que se adopte,
íntima relación con la totalidad de las provincias de este Reino en fuerza de
los convenios, negociaciones o tratados que hiciere con ellas, reservándose,
como desde luego se reserva, la soberanía en toda su plenitud para las cosas y
casos propios de la provincia en particular, y el derecho de negociar o tratar
con las otras provincias o con otros Estados.
Artículo
21.- La
dimisión hecha en favor del Congreso debe entenderse sin perjuicio de los
Artículos contenidos en este Título, que deberían ser respetados por dicho
Congreso como bases fundamentales de nuestra asociación civil.
TÍTULO II
DE LA RELIGIÓN
Artículo
1.- La
Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión de este Estado.
Artículo
2.- No
se permitirá otro culto público ni privado, y ella será la única que podrá
subsistir a expensas de las contribuciones de la provincia y caudales
destinados a este efecto, conforme a las leyes que en materia gobiernan.
Artículo
3.- A
fin de evitar el cisma y sus funestas consecuencias, se encargará a quien
corresponda, que a la mayor brevedad posible y con preferencia a cualquiera
negociación diplomática, se trate de entablar correspondencia directa con la
Silla Apostólica, con el objeto de negociar un Concordato y la continuación del
patronato que el Gobierno tiene sobre las iglesias de estos dominios.
Artículo
4.- La
base de este Concordato deberá ser la facilidad y pronto despacho de los
negocios y vacantes eclesiásticos, o por medio de un legado a latere,
con continua residencia en esta capital, o mejor, por el de un Sínodo permanente;
autorizado uno u otro con todo el lleno de las facultades pontificias.
Artículo
5.- La
autoridad civil no se entrometerá a juzgar en materia de culto, ni otras
puramente eclesiásticas; no prestará mano fuerte para estos efectos, ni tampoco
exigirá que el eclesiástico emplee la excomunión ni demás armas eclesiásticas
en materias civiles; pero no por esto abdica el derecho de protección que tiene
sobre los eclesiásticos y demás ciudadanos, el que ejercerá en los recursos de
fuerza en sus casos.
Artículo
6.- Tampoco
permitirá que la autoridad eclesiástica conozca en otras materias, sino en las
de culto y puramente eclesiásticas; ni que para sostener sus providencias use
más armas ni coacción que la de la Iglesia, sin entrometerse ni impedir las
funciones civiles.
TÍTULO III
DE LA CORONA
Artículo
1.- La
Provincia de Cundinamarca se erige en Monarquía constitucional para que el Rey
lo gobierne según las leyes, moderando su autoridad por la Representación
Nacional que en esta Constitución se expresa y determina.
Artículo
2.- El
Rey en su ingreso al Trono jurará sostener y cumplir esta Constitución como
base fundamental del Gobierno; y cualquiera infracción que haga sin la previa
revisión y consentimiento de la Representación Nacional deberá mirarse como una
renuncia de la Corona.
Artículo
3.- No
será lícito al Rey renunciar en favor de ningún tercero, sea el que fuere; y en
el caso de dimitir la Corona, lo hará en manos de la Representación Nacional,
para que ésta haga lo que conviniere al bien de la Provincia en uso de la
soberanía que la corresponde.
Artículo
4.- Los
títulos con que el Rey se condecore en los decretos, despachos y papeles
públicos que se expidan a su nombre, serán: «Don N., por la gracia de Dios y
por la voluntad y consentimiento del pueblo, legítima y constitucionalmente
representado, Rey de los cundinamarqueses».
Artículo
5.- Al
tomar el Rey posesión del Trono, prestará juramento de cumplir la Constitución
y gobernar según las leyes, con arreglo al Artículo 2; y este juramento lo hará
en manos del Presidente de la Representación Nacional de esta Provincia, puesto
de pie y descubierto el Rey, sentado y cubierto el Presidente, en esta forma:
«Yo N., legítimamente llamado al Trono de la Soberana Provincia
cundinamarquesa, juro a Dios Nuestro Señor, sobre los Santos Evangelios, que
toco, y bajo mi palabra de honor, mantener la Constitución de esta Provincia,
sostener la Religión Católica, Apostólica, Romana, defender el territorio de
todo ataque e irrupción enemiga, y gobernar a todos los habitantes según las
leyes legítimamente establecidas; y me someto a ser despojado de esta Corona y
sus Estados, siempre que en cosa sustancial falte a este juramento». Y el
Presidente responderá: «si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande».
Artículo
6.- Hecho
el juramento del Rey, se levantará el Presidente, le dará el asiento que
ocupaba, e hincado de rodillas, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios,
dirá: «juro a Dios Nuestro Señor, a nombre del pueblo que represento, guardar
fidelidad y obediencia al Rey con arreglo a la Constitución y a las leyes». Y
el Rey aceptará este juramento en los mismos términos que el Presidente aceptó
el suyo.
Artículo
7.- Para
solemnizar este acto, deberá hacerse a presencia de toda la Representación
Nacional de todas las personas constituidas en dignidad, residentes en la
Provincia, y de los Ministros y enviados extraños que tengan la misma
residencia; y la acta en que conste todo lo ocurrido será firmada por las dos
altas partes contratantes, por todos los asistentes, y refrendada por todos los
Secretarios de Estado.
Artículo
8.- Este
juramento deberá hacerlo el Rey personalmente; y en el caso de ausencia,
enfermedad, demencia o cautiverio, lo hará el Presidente de la Representación
Nacional en esta forma: «Yo N., representante constitucional de la Provincia de
Cundinamarca, a nombre del Rey, como Vicegerente suyo y por mí, juro,
etc.».
Artículo
9.- El
Rey no podrá contraer matrimonio sin el consentimiento y aprobación de la
Representación Nacional de esta Provincia; y si lo hiciere, deberá mirarse como
una renuncia de la Corona, y de haberlo ya hecho se reserva el pueblo el
derecho y facultad de resolver si le es o no perjudicial la alianza que hubiere
contraído.
Artículo
10.- La
Corona de Cundinamarca es incompatible con cualquiera otra extraña, que no sea
de aquellas que al principio del año de 1808 componían el Imperio español; y
aun la unión con éstas deberá entenderse bajo la expresa condición de que
adopten un Gobierno representativo que modere el poder absoluto que antes
ejercía el Rey.
Artículo
11.- En
el caso de que se nos unan otras Coronas de las que componían el Imperio
español, la reunión de diputados de todas las que formen un cuerpo, guardando
en el número de estos diputados una justa igualdad proporcional, serán las
Cortes del Imperio español, y en este caso, la Provincia cundinamarquesa se
dimite de su soberanía en la parte y modo que queda expresado para el Congreso
en favor de estas Cortes por el Artículo 20 del Título I.
Artículo
12.- En
el mismo caso corresponde al Rey por sí, o por medio del representante
constitucional, el ejercicio del alto Poder Ejecutivo de dichas Cortes; pero no
el particular de esta Provincia, que sólo ejercitará personalmente si reside en
ella, y de no, el Presidente.
TÍTULO IV
DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL
Artículo
1.- La
Representación Nacional se compone del Presidente y Vicepresidente, Senado de
Censura, dos Consejeros del Poder Ejecutivo; los miembros del Legislativo y los
tribunales que ejercen el Poder Judicial. Cuando el Rey está presente y en
ejercicio de sus funciones, el Presidente y los Consejeros del Poder Ejecutivo,
y el Vicepresidente, que es Presidente del Senado de Censura, concurren como
miembros de la Representación Nacional.
Artículo
2.- El
Rey es Presidente nato de la Representación Nacional, y, en su defecto, el
Presidente nombrado por el pueblo.
Artículo
3.- La
Representación Nacional unida debe abstenerse de todo acto de jurisdicción, y
sólo se juntará en un Cuerpo para presenciar y solemnizar los actos de la
primera importancia, como son: la jura o recibimiento del Rey, o del
Presidente; el recibimiento de una embajada, y otros en que se interese el
decoro y seguridad nacional.
Artículo
4.- El
acto de revisar la Constitución toca al Colegio Electoral, cuando venga
autorizado a este efecto bajo las reglas siguientes:
Artículo
5.- 1.
La revisión no tiene lugar hasta pasados cuatro años, que se contarán desde el
día en que, sancionada esta Constitución, se haga su publicación.
Artículo
6.- 2.
Tampoco tiene lugar la revisión en cuanto a las bases primarias, ni respecto de
los ramos secundarios se podrá hacer de una vez en su totalidad, pues aunque
parezca necesario refundirla toda, se ejecutará esto por parte y en diversos
tiempos, mediando entre revisión y revisión a lo menos seis meses.
Artículo
7.- 3.
Si pasado el término prefijado en el Artículo 5, se nota que en la práctica son
perjudiciales a la felicidad pública alguno o algunos de los Artículos de esta
Constitución, el poder que primero lo note pasará a los otros dos poderes
relación motivada de su observación.
Artículo
8.- 4.
En virtud de esta relación, cada uno de los tres Poderes, Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, en sesiones separadas disputarán el punto cuestionable,
tomándose el espacio de un mes, para que con maduro examen se puedan fundar los
votos.
Artículo
9.- 5.
Pasado este tiempo, procederá cada uno de los tres poderes por separado a
formalizar su votación, y a pluralidad absoluta de votos, resolverá en cada uno
si tiene o no lugar la revisión.
Artículo
10.- 6.
Si no convienen los tres Poderes en que ha lugar a la revisión, cesará todo
procedimiento.
Artículo
11.- 7.
Si convinieren en que ha lugar a la revisión, notificándose mutuamente los tres
Poderes, procederá el Ejecutivo a hacer la convocatoria de los pueblos,
comunicándoles el objeto, para que los electores traigan a su tiempo el poder y
facultad de rever la Constitución.
Artículo
12.- 8.
Congregados los electores, que deben venir a día señalado con el carácter de
revisores, se harán en diversos tiempos tres lecturas de la materia que se
controvierte, para cuya mayor ilustración y mejor éxito los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial presentarán al Colegio revisor lo que hayan
trabajado, y éste lo tendrá presente, mediando de una a otra lectura por lo
menos ocho días de intervalo.
Artículo
13.- 9.
La pluralidad absoluta de los votos que se den después de las tres lecturas
decidirá el punto, y la resolución que se tome tendrá fuerza de
Constitución.
Artículo
14.- Para
ser miembro de la Representación Nacional se requiere indispensablemente ser
hombre de veinticinco años cumplidos, dueño de su libertad, que no tenga
actualmente empeñada su persona por precio, y si lo estuviere por voto, se
considerará absolutamente impedido para la parte ejecutiva y para entrar en las
corporaciones de censura y judicial, quedando expeditos por sí y con arreglo a
los cánones, los religiosos y los individuos del clero secular para tener
representación en el Colegio Electoral y en el Cuerpo Legislativo, siempre que
los Regulares sean Prelados, o se hallen en alguna especie de emancipación con
carácter o ministerio público. Tampoco pueden ser miembros de la Representación
Nacional los dementes, sordomudos, ni los de tal manera baldados o lisiados,
que se les dificulte gravemente el ejercicio de las funciones propias de la
Representación Nacional. Ni serán admitidas en ellas las personas contra
quienes, conforme a la Constitución, se haya pronunciado decreto de prisión en
causa criminal; ni los fallidos, ya sean culpables o ya inculpables, si no es
que estos últimos hayan salido del estado de insolvencia, ni los deudores
ejecutados del Tesoro Público, ni los transeúntes, ni los vagos, ni los que
hayan sufrido pena infamatoria, ni los que vivan a expensas de otro en calidad
de sirvientes domésticos, ni los que carezcan de casa abierta, ni los que
tengan menos de seis años de vecindad, ni los que hayan dado muestras positivas
de ser opuestos a la libertad americana y consiguiente transformación del
Gobierno.
Artículo
15.- Cualquiera
que se halle notado con alguna de las tachas de que habla el Artículo anterior,
aun cuando haya obtenido la elección popular, no podrá ser miembro de la
Representación Nacional, siempre que la nota objetada se compruebe de modo que
merezca el asenso del Colegio Electoral, observándose esto mismo en los casos
en que alguno, después de la elección, sea acusado de vida relajada y
escandalosa, lo que graduará el Colegio Electoral, precediendo la debida
calificación y cuidando de que el honor y opinión de los sindicados no sea
víctima del capricho y malevolencia de sus enemigos. Lo propio se deberá
observar respecto de aquellos a quienes se atribuya haberse valido de medios
irregulares para obtener la elección.
Artículo
16.- Tampoco
podrán ser miembros de un mismo poder o de un mismo cuerpo los que tengan
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad por el
cómputo civil; pero esto no bastará para que lo sean a un tiempo en diversos
poderes o corporaciones.
Artículo
17.- El
Cuerpo Legislativo señalará los distintivos y uniformes de los individuos de la
Representación Nacional y los de los Secretarios de Estado y del Despacho
Universal, teniendo cuidado de que se distingan los diversos poderes y
corporaciones por alguna señal, y que el traje, sin confundirse con los de
otros empleados, sea sencillo y circunspecto, de manera que ni por demasiado
modesto se haga despreciable, ni por demasiado costoso parezca
reprensible.
Artículo
18.- El
Rey tiene por su persona y representación el tratamiento de Majestad; la
Representación Nacional unida, el de Alteza Serenísima. En las materias de
oficio, el Presidente tiene el de Excelencia; sus Consejeros, los individuos
del Senado y miembros del Legislativo, Señoría Ilustrísima; y los del Poder
Judicial, Señoría.
Artículo
19.- Sólo
el Rey tiene tratamiento en el trato familiar; los demás funcionarios no pueden
exigirlo en igual caso, por no ser concedido a su persona, sino únicamente a su
representación oficial.
TÍTULO V
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
1.- El
ejercicio del Poder Ejecutivo de esta Provincia corresponde al Rey, cuando se
halle dentro de su territorio y no esté impedido por alguno de los motivos
expresados en el Título III, Artículo 8.
Artículo
2.- Cuando
el Rey ejercite el Poder Ejecutivo, es bajo la responsabilidad de sus
Ministros, los cuales no quedarán cubiertos de esta responsabilidad sino dando
inmediatamente cuenta al Senado de las providencias que el Rey quiera tomar o
tome, contrarias a la Constitución del Estado.
Artículo
3.- A
falta del Rey, entra en el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la
Representación Nacional; y para el mejor desempeño de su ejercicio y acierto en
sus deliberaciones estará asociado de dos Consejeros, que tendrán voto
consultivo y no deliberativo.
Artículo
4.- El
Presidente de la Representación Nacional será responsable a la nación de todas
las providencias que dicte en el ejercicio del Poder Ejecutivo, y sus
Consejeros no tendrán responsabilidad alguna en las providencias que se dicten
contrarias a su dictamen; pero en aquellas que salgan conformes a su opinión
responderán in solidum, con el Presidente.
Artículo
5.- A
fin de que se puedan justificar los casos en que tienen o no responsabilidad
los Consejeros, llevará el Poder Ejecutivo un Libro de Acuerdos en que se
extiendan los pareceres de éstos y las resoluciones del Presidente en las
materias de gravedad.
Artículo
6.- Si
los Consejeros notan que el Presidente quiere tomar o toma providencias directa
o indirectamente subversivas de esta Constitución, no cubrirán su
responsabilidad únicamente con ser de contraria opinión; sino que estarán
obligados bajo la misma responsabilidad a dar inmediatamente parte al Senado,
para que éste, en uso de sus facultades, tome las medidas que estime
oportunas.
Artículo
7.- En
los asuntos en que se trate de reunir en un punto la Fuerza Armada, de
aumentarla considerablemente, hacerla marchar, ponerla en acción, bien sea
dentro de la capital o en cualquiera parte de la provincia, tendrán los
Consejeros voto deliberativo, y la pluralidad decidirá si deben o no tomarse
tales providencias; pero una vez acordado el asunto y su objeto, podrá el
Presidente solo continuar dirigiéndolo, arreglándose a lo resuelto.
Artículo
8.- Cuando
el Presidente ejercita el Poder Ejecutivo podrá por sí o por medio de
comisionados de su satisfacción, sin ningún gravamen de los pueblos, visitar
los departamentos de la provincia, a fin de asegurar el acierto en las
providencias que tome para su fomento y gobierno; pero por ningún motivo podrá
salir del territorio de la provincia, y caso de verificarlo, por el mismo hecho
quedará suspenso del ejercicio de la presidencia.
Artículo
9.- Cuando
el Presidente ejercita el Poder Ejecutivo tiene dentro de la capital, y en
cualquier lugar de la comprehensión de esta provincia como Vicepresidente de la
Real Persona, todos los honores, respetos y atenciones debidos a tan alta
representación, y que por las leyes patrias están detallados para los Virreyes
en quienes antiguamente residía dicha representación.
Artículo
10.- Al
Poder Ejecutivo corresponde el ejercicio de todas las funciones relativas al
gobierno político, militar y económico de esta provincia, en todo aquello que
no sea legislativo o contencioso, y sujetándose al tenor de las leyes, para
cuya ejecución podrá publicar bandos, proclamas y decretos.
Artículo
11.- También
queda a su disposición la Fuerza Armada de la provincia con arreglo al Artículo
7 de este Título pero por ningún caso podrá el Presidente ni sus Consejeros
tomar el mando de las tropas durante el tiempo que ejerciten el Poder
Ejecutivo; sino que para este efecto nombrarán el oficial u oficiales militares
de su mayor satisfacción.
Artículo
12.- También
es de cargo del Poder Ejecutivo la recaudación de los caudales públicos, su
inversión y custodia; pero no le corresponde a él sino al Poder Legislativo el
hacer nuevas imposiciones, derogar las antiguas, prescribir el modo y la cuota
con que cada departamento haya de contribuir.
Artículo
13.- Los
gastos imprevistos y extraordinarios se harán de acuerdo con los dos
Consejeros, quienes en este caso tendrán voto deliberativo y la misma
responsabilidad que el Presidente, expidiéndose por los tres los libramientos;
y en cuanto a aquellos que exijan el mayor secreto, si por la urgencia o por la
calidad de ellos no pudieren ser manifestados a los Consejeros, se harán y
librarán por sólo el presidente y bajo de su responsabilidad, quedando obligado
a dar cuenta de su inversión luego que las razones que los motivaron puedan ser
ostensibles sin perjuicio de la causa pública.
Artículo
14.- Al
Poder Ejecutivo corresponde la provisión de todos los empleos civiles,
militares, económicos y de hacienda, y todos los demás que han estado en
práctica darse por el Gobierno; y sólo se exceptúan de su nominación los
pertenecientes a la Representación Nacional, que son de elección del pueblo;
pero, tanto a unos como a otros, les librará su competente título el Poder
Ejecutivo.
Artículo
15.- Para
dichas provisiones el Poder Ejecutivo se arreglará a las ternas o propuestas
que le dirijan los cuerpos o empleados que deban hacerlas, pudiendo devolverlas
a los proponentes para su reforma en los casos en que por graves motivos no
convenga confirmar a ninguno de los propuestos.
Artículo
16.- El
Poder Ejecutivo tendrá bajo su inmediata protección todos los establecimientos
públicos destinados a la instrucción de la juventud, al fomento de la
industria, a la prosperidad del comercio y al bien general de toda la
Provincia; y supervigilará semejantes establecimientos privados que se hagan,
cuidando de que ni en los públicos ni en los privados se introduzcan abusos o
prácticas contrarios a la felicidad común.
Artículo
17.- Para
el despacho de todos los negocios tendrá el Poder Ejecutivo uno o dos
Secretarios que le ayuden, y competente número de Oficiales de Secretaría, a
fin de que por separado se despache cada ramo; y todos estos empleados se
pagarán del Tesoro Público.
Artículo
18.- Los
Secretarios, aunque sus empleos son de los más recomendables y de mayor
categoría en el orden de la sociedad, no gozan del carácter de la
Representación Nacional, y el Poder a quien pertenezcan cuidará de
distinguirlos para la consideración pública en razón de sus ministerios. Ellos
y los Oficiales de Secretaría, como los demás empleados de otras oficinas, y
con particularidad los que dependen de alguno de los tres Poderes, no podrán a
un mismo tiempo ejercer sus oficios y ser miembros de la Representación
Nacional.
Artículo
19.- Los
Secretarios y Oficiales de Secretaría deberán ser de toda la satisfacción del
Presidente cuando está a su cargo el Poder Ejecutivo, supuesto que cualquiera
falta que cometan estos empleados será bajo la responsabilidad de dicho
Presidente.
Artículo
20.- Por
tanto, la nominación de Secretarios y Oficiales de Secretarías corresponde al
Presidente cuando ejercite el Poder Ejecutivo; pero la separación de estos
empleados sólo la verificará con acuerdo de los dos Consejeros, cuando conste
su ineptitud para el desempeño de sus respectivos encargos, proporcionándoles
inmediatamente otros destinos donde puedan ser útiles; sin que la separación
sea una nota contra la opinión que merezcan por sus buenas costumbres y demás
prendas que los hagan dignos del aprecio público. Y sólo en el caso de
criminalidad podrán ser depuestos de los empleos por el mismo Presidente y
acuerdo de los dos Consejeros, precediendo la causa que debe formárseles con
sujeción a las leyes.
Artículo
21.- Al
Poder Ejecutivo corresponde el promulgar y hacer poner en práctica las leyes
que dicte el Poder Legislativo, el cual para este efecto deberá pasárselas con
un oficio en que exponga en extracto las razones que tuvo presentes para dictar
aquellas leyes; advirtiendo que la remisión debe hacerse de cada ley por
separado con su correspondiente oficio.
Artículo
22.- Si
el Poder Ejecutivo considera útil la ley que se le presenta, o no halla
inconveniente grave en su ejecución, pondrá al pie de ella el decreto
«publíquese y ejecútese»; y dará al Cuerpo Legislativo noticia de esta
resolución por medio de un oficio.
Artículo
23.- Si
en la ejecución de la ley que se le presenta, hallare el Poder Ejecutivo graves
inconvenientes o considerable perjuicio público, en virtud del derecho de
objetar que le está reservado, pondrá al pie de la ley el decreto «objétese y
devuélvase»; y en el oficio de devolución que dirija al Poder Legislativo
expresará las objeciones que le han ocurrido para no publicar ni dar
cumplimiento a la ley.
Artículo
24.- Si
la ley que se le presenta se opone directa o indirectamente a la Constitución,
bien sea en su sustancia, o bien por no haberse guardado las formalidades
prescritas por dicha Constitución, pondrá al pie del decreto «devuélvase por
inconstitucional»; y en el oficio de devolución expresará los Artículos o las
formalidades de la Constitución que son contrarios a la ley propuesta.
Artículo
25.- Si
dentro de diez días, contados desde la fecha de aquel en que el Poder Ejecutivo
recibe la nueva ley propuesta por el Poder Legislativo, no se le hubiese puesto
ninguno de los tres decretos mencionados en los tres Artículos anteriores, por
el mismo hecho y en virtud del presente Artículo, quedará la ley sancionada y se
procederá a su publicación y ejecución; pero si la ley fuere derogatoria de
algún Artículo o Artículos de esta Constitución, no valdrá en su favor que el
tiempo la haya ejecutoriado; y el Senado tomará la mano para impedir su
ejecución.
Artículo
26.- Si
las objeciones o nota de inconstitucional que el Poder Ejecutivo ponga a la ley
que se le propone fuesen notoriamente fútiles o arbitrarias, el Poder
Legislativo lo hará presente al Senado para que reconociendo y comprobando la
futilidad o arbitrariedad de las objeciones o nota, le notifique al Poder
Ejecutivo que publique y ponga en ejecución la ley, y llegando el caso de esta
notificación, no podrá el Poder Ejecutivo denegarse a cumplir con su
tenor.
Artículo
27.- Si
las objeciones fueren tales que merezcan en concepto del Cuerpo Legislativo el
que se sobresea en la promulgación de la ley propuesta, mandará archivarla, y
se suspenderá todo procedimiento.
Artículo
28.- Pero,
si aunque las objeciones sean fundadas, tienen respuesta y solución satisfactoria,
deberá darla el Poder Legislativo, acompañando de nuevo con ella la ley, y
dirigiéndola al Poder Ejecutivo; si éste se satisface con la respuesta, pondrá
el decreto «publíquese y ejecútese»; y, si no se satisface, pondrá «suspéndase
hasta nueva Legislatura», y la devolverá al Poder Legislativo, acompañándola
con oficio en que se expresen las razones que motivan este nuevo decreto.
Artículo
29.- Una
vez decretada la suspensión hasta nueva Legislatura, no podrá la Legislatura
existente tratar de la ejecución de aquella ley, sino archivarla con todos los
oficios que le han acompañado, para que al año siguiente, renovada la
Legislatura, vuelva a tomarla en consideración, si lo juzgase oportuno.
Artículo
30.- En
caso de que la nueva Legislatura vuelva a proponer la misma ley, sin reforma
sustancial y respondiendo a las últimas objeciones del Poder Ejecutivo, estará
éste obligado a publicarla y ejecutarla, sin poder hacer nuevas objeciones;
pero si la nueva Legislatura vuelve a proponer la ley con alguna reforma
sustancial, tiene el Poder Ejecutivo derecho de objetar lo que estime oportuno
contra esta reforma.
Artículo
31.- El
Poder Ejecutivo tiene derecho de proponer al Cuerpo Legislativo las materias
que en su concepto exijan resolución con fuerza de ley; y el Poder Legislativo
las tomará en consideración sin perjuicio de las mociones que hayan hecho sus
miembros, y cuya resolución parezca más urgente; pero las propuestas que haga
el Poder Ejecutivo no podrán ir concebidas en forma de proyecto de ley.
Artículo
32.- El
Poder Ejecutivo tiene derecho de convocar al Cuerpo Legislativo en sesión
extraordinaria para que tome en consideración y resuelva lo que estime oportuno
en algún asunto urgente en que sería peligrosa la tardanza en esperar las
sesiones ordinarias del Poder Legislativo.
Artículo
33.- El
Poder Ejecutivo no podrá entrometerse en el ejercicio y las funciones del Poder
Judicial; pero sí estará a la mira de sus operaciones para asegurar la
observancia de la Constitución en los Tribunales, y caso de infracción notoria,
pasar noticia al Senado para que se proceda a la reforma.
Artículo
34.- Si
el Poder Ejecutivo tiene aviso de que se trama interior o exteriormente alguna
conspiración contra el Estado, puede en este caso dar de propia autoridad
decretos de prisión, arresto o arraigo contra los que se presuman autores,
cómplices o instruidos en la conspiración; para aclarar el hecho podrá por
medio de un comisionado de su satisfacción, precisamente miembro del Poder
Judicial, o Juez inferior, tomarles declaración instructiva; pero a los presos
dentro de quinto día, a los arrestados dentro de ocho días, y a los arraigados
dentro de quince, deberá ponerlos en libertad si los considera inocentes; o
entregarlos con la causa iniciada al Juzgado o Tribunal competente, para que
los juzgue según las leyes, si los halla culpados.
Artículo
35.- El
Poder Ejecutivo tiene la preciosa facultad de conceder indultos generales, del
modo y en los casos que hasta ahora se ha practicado.
Artículo
36.- Para
ser Presidente o Consejero del Poder Ejecutivo se requiere, además de las
cualidades prescritas en el Título IV, Artículo 14, la de ser de edad de
treinta y cinco años cumplidos, tener competente instrucción en materias de
gobierno de la República, ser vecino de esta provincia por más de diez años, y
tener un manejo, renta o provento equivalente, a lo menos, al capital de cuatro
mil pesos.
Artículo
37.- La
nominación del Presidente y sus Consejeros se hará por los electores,
expresando individualmente cuál nombran para Presidente y cuáles para Consejero
o Consejeros; y el ejercicio de sus funciones durará por tres años, renovándose
un miembro cada año, a saber: en el primero, el primer Consejero; en el
segundo, el otro consejero; y en el tercero, el Presidente, repitiendo esta
misma operación sucesivamente en otros trienios.
Artículo
38.- El
Presidente no podrá ser reelecto hasta pasados tres años, ni concluido el
trienio de la presidencia ocupar ninguno de los destinos de la Representación
Nacional. Los Consejeros podrán serlo por primera reelección; pero en ningún
caso por la segunda hasta pasados tres años.
Artículo
39.- Dos
meses después de haber concluido sus funciones el Presidente o cualquiera de
sus Consejeros, se abrirá, sin gravamen de las partes, por el Senado, el juicio
de residencia a que están sujetos; permanecerá abierto por espacio de cuarenta
días, dentro de los cuales se recibirán todas las quejas o demandas que se
pongan contra ellos en materias relativas al ejercicio de sus funciones; pero
no se oirán ni recibirán como cargos de residencia las quejas o demandas
relativas a la conducta privada y opiniones particulares de estos
funcionarios.
Artículo
40.- Si
durante el ejercicio de los Consejeros muriese alguno de ellos, o por
enfermedad u otro motivo se imposibilitare en el desempeño de sus funciones, el
Poder Legislativo hará terna proponiendo sustituto que sirva por el tiempo que
falte para juntarse los electores; y la presentará, dentro de ocho días de la
vacante, al Senado, para que dentro de otros ocho nombre precisamente uno de
los propuestos en la terna.
Artículo
41.- El
Presidente que sale deberá dar al entrante una relación exacta del estado de la
Provincia, sus progresos o deterioro que haya habido durante el tiempo de su
presidencia; los proyectos de reforma, obras públicas y demás objetos que se
hallen por principiar, o ya principiados, o en estado de concluirse;
últimamente, una noticia documentada de los ingresos del Tesoro Público, de los
objetos en que éste se ha invertido, y del sobrante o déficit que haya
resultado. También, en pliego separado, deberá dar razón de todas las
negociaciones políticas que en su tiempo se hayan hecho, bien sea con las otras
Provincias de este Reino, o bien con los Estados extraños, y expresará el
resultado que estas negociaciones hayan tenido.
Artículo
42.- A
fin de que el público quede satisfecho de la justa inversión de los caudales
públicos, el Poder Ejecutivo hará imprimir cada año un estado en extracto de
todas las entradas y salidas del Tesoro general de la Provincia que haya habido
en el año anterior.
Artículo
43.- El
Presidente y sus Consejeros serán mantenidos a expensas del Estado durante el
ejercicio de sus funciones; la cuota de sus sueldos la asignará el Poder
Legislativo a quien corresponde este negocio, con consideración a la alta
representación de los empleos y a los ingresos que tenga la provincia.
Artículo
44.- El
Presidente y sus Consejeros, durante estas funciones y hasta un año después de
haber salido de ellas, no podrán ejercitar por sí, ni como delegados, función
alguna correspondiente a los otros dos Poderes Legislativo y Judicial. Tampoco
podrán, durante el mismo tiempo, obtener mando alguno de armas, ni en
guarnición, ni en campaña; pero sí el económico de sus respectivos cuerpos, los
que sean jefes naturales de alguno.
Artículo
45.- Los
que han sido miembros del Poder Ejecutivo, después de haber sufrido la
residencia prescrita en el Artículo 39 de este Título, no podrán ser acusados
ni juzgados en ningún tiempo por sus dictámenes, escritos o hechos en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo
46.- El
Presidente y los Consejeros del Poder Ejecutivo desde el momento en que son
nombrados para estas funciones, hasta dos meses después de haberlas concluido,
no pueden ser arrestados, presos ni juzgados, sino únicamente por el Senado, y
solamente en los dos casos que siguen:
Artículo
47.- Por
casos criminales de gravedad que merezcan pena capital cuando son
sorprendidos in fraganti delicto, en cuyo caso el sorprendedor dará
inmediatamente cuenta, con justificación del hecho, al Senado.
Artículo
48.- Por
acusación formal hecha por escrito, firmada y presentada al Senado, en la cual
se acuse al Presidente, o a alguno de sus Consejeros, de los delitos de
traición, dilapidación del Tesoro Público, maniobras para trastornar el
Gobierno y la Constitución, o cualquier atentado contra la seguridad interior
de la provincia; pero para ser admisible esta acusación, se requiere una
semiplena prueba de su relato.
Artículo
49.- La
violación del secreto en las materias graves de Estado debe considerarse como
delito de traición, y por lo mismo pueden ser perseguidos, acusados y juzgados
por él el Presidente y sus Consejeros; y con superioridad de razón, los
Secretarios o Ministros y los Oficiales de Secretaría, y en general, todo
funcionario público.
Artículo
50.- Los
Secretarios y Oficiales de Secretaría, en lo relativo a su conducta privada,
podrán en cualquier tiempo ser juzgados por cualquier tribunal a quien
corresponda, captando previamente la venia del Poder Ejecutivo; en lo relativo
a la conducta pública, o mala versación en el ejercicio de las funciones de
dichos Secretarios y Oficiales, por nadie podrán ser juzgados sin que preceda
el mandamiento de prisión del Poder Ejecutivo y demás diligencias que en el
Artículo 34 de este Título se han prescrito para el caso de conspiración. El
Senado tiene derecho de impetrar el mandamiento de prisión del Poder Ejecutivo
contra los Secretarios o Ministros y los Oficiales de Secretaría, siempre que
con sus operaciones hayan quebrantado algún Artículo o Artículos de esta
Constitución.
Artículo
51.- El
Presidente y los Consejeros no pueden ser parientes hasta el tercer grado civil
de consanguinidad o afinidad, ni ascendientes o descendientes en línea
recta.
Artículo
52.- A
fin de que cualquier ciudadano pueda informar al Poder Ejecutivo de todo lo que
estime conveniente al bien público, en papel firmado o anónimo, y sin la más
leve responsabilidad del informante, habrá en la Secretaría una caja cerrada,
que por medio de un agujero comunique a la parte exterior de la oficina, para
que cualquiera introduzca por dicho agujero los informes que estime oportunos.
La llave de esta caja estará en poder del Presidente; y para abrirla, será a
presencia de sus Consejeros al principio de cada semana. Los papeles que en
dicha caja se recojan no tendrán más fuerza que la de simples avisos, ni ellos
solos podrán ocasionar en ningún caso ningún procedimiento judicial.
Artículo
53.- En
un caso urgentísimo en que peligre la seguridad y quietud del Estado, bien sea
por conspiraciones interiores o bien por amenazas de ataques exteriores, tiene
el Poder Ejecutivo derecho de impetrar del Senado decreto suspensivo del
imperio de la Constitución, en alguno o algunos de sus Artículos, cuya
ejecución por las circunstancias pudiera agravar el peligro. Esta impetración
deberá hacerla con expresión de los motivos en que la funda; y el Senado, en
vista de ellos y de comprobada necesidad, dará el decreto de suspensión por tiempo
limitado, que por ningún caso podrá pasar de seis meses.
Artículo
54.- La
primera obligación del Poder Ejecutivo es y será siempre poner en ejecución y
dar cumplimiento en todas sus partes a esta Constitución, impidiendo que el
transcurso del tiempo y descuido introduzcan abusos y corruptelas contrarias a
lo que en ella se dispone.
TÍTULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
1.- El
ejercicio del Poder Legislativo corresponde a los miembros nombrados por el
pueblo para este efecto.
Artículo
2.- El
número de estos miembros será por ahora y mientras que se rectifica con el
censo de la población, el de diecinueve, calculándose por cómputo el más
aproximado el de esta provincia en ciento noventa mil habitantes, y señalándose
por cada diez mil, un individuo en la Legislatura.
Artículo
3.- Cada
año se renovará la mitad de los miembros del Poder Legislativo; y los que
entren de nuevo, junto con los miembros restantes del año anterior,
constituirán una nueva Legislatura.
Artículo
4.- La
renovación se hará sacando la mitad de los miembros más antiguos, de suerte que
a excepción de este primer año, que saldrán por sorteo, siempre se verifique
que cada miembro sirva dos años.
Artículo
5.- En
falta del Prefecto de la Legislatura, ejercerá sus funciones el designado,
cuyas elecciones las debe hacer el Cuerpo Legislativo, observando en ellas lo
dispuesto para las demás elecciones, y con la calidad de que uno y otro sean
del número de los de la Legislatura.
Artículo
6.- El
Cuerpo Legislativo es permanente; pero sus sesiones no serán continuas sino en
los meses de mayo y junio de cada año, hasta completar sesenta días útiles,
quedándoles libre el resto del tiempo para atender a sus ocupaciones
domésticas.
Artículo
7.- En
cualquier tiempo en que sean convocados los miembros del Poder Legislativo por
el Ejecutivo, para tomar resolución sobre algún caso urgente, deberán juntarse
en sesión extraordinaria.
Artículo
8.- Todos
los miembros del Poder Legislativo tienen derecho de hacer mociones y proponer
proyectos de ley en las materias en que consideren haber necesidad de
resolución; el Cuerpo Legislativo, a puerta cerrada, recibirá estas mociones, y
examinará si deben o no discutirse, reduciendo este punto a votación que deberá
hacerse por cada miembro con las simples voces: admítase o no se admite; y la
pluralidad decidirá su admisión o inadmisión.
Artículo
9.- Una
vez admitida la moción, las discusiones se harán a puerta abierta, con libre
acceso del pueblo; y cualquiera discusión que no se haya hecho de este modo,
será nula, de ningún valor ni efecto.
Artículo
10.- Los
ciudadanos que tengan observaciones con que contribuir o reparos que objetar
entre discusión y discusión al proyecto de ley, lo podrán hacer, y sus
exposiciones por escrito serán admitidas y tenidas en consideración, siempre
que sean concisas y oportunas, y guarden la moderación, el decoro y respeto que
corresponde a la importancia de los asuntos y a la dignidad del Cuerpo
Legislativo.
Artículo
11.- Admitida
una moción o proyecto de ley, podrá el Cuerpo Legislativo, si lo estimase
conveniente, nombrar una comisión para su examen; y esta comisión cesará
cesando el objeto para que ha sido nombrada; pues, por ningún caso podrá el
Cuerpo Legislativo dividirse en comisiones permanentes.
Artículo
12.- Para
que sea válida cualquiera resolución o sanción del Poder Legislativo, se han de
hallar en él necesariamente, a lo menos las dos terceras partes de los miembros
de que se compone, y en el caso de concurrir sólo éstas, la pluralidad absoluta
con respecto a las mismas dos terceras partes, y no a la totalidad, formará la
resolución.
Artículo
13.- Bien
sea examinando un punto por comisión nombrada para este efecto, o bien por la
totalidad del Cuerpo Legislativo, el orden en que se procederá será el siguiente:
Artículo
14.- 1.
Entre discusión y discusión de cada proyecto de ley han de intervenir cuatro
días, de manera que al sexto se haga la segunda, y con igual intervalo la
tercera. El Prefecto de la Legislatura nombrará uno de los individuos que hayan
opinado por la afirmativa, y otro de los que hayan opinado por la negativa,
para que hagan de oradores en pro y en contra del proyecto de ley. El
Secretario del Cuerpo hará de orador cuando no haya opinante de
oposición.
Artículo
15.- 2.
Pasados los cuatro días principiará la discusión, haciéndose la primera lectura
del proyecto de ley, e inmediatamente después leerán los dos oradores
nombrados, cada uno su respectivo discurso; hecho esto, todos los miembros
podrán hablar y conferir lo que estimen por conveniente en la materia,
proponiendo las reformas que deban hacerse al proyecto de ley para salvar las
objeciones o corregir los inconvenientes que se le hayan objetado; y a
pluralidad de votos se decidirá si debe o no reformarse el proyecto de ley, y cuáles
sean las reformas que deban hacerse.
Artículo
16.- 3.
Pasados otros cuatro días se hará la segunda lectura del proyecto de ley
reformado con arreglo al acuerdo hecho en la primera lectura; habrá lugar a
nueva discusión y objeciones en pro y en contra; y a pluralidad de votos se
decidirá de nuevo si debe o no procederse a ulterior reforma, y los términos en
que deba hacerse ésta.
Artículo
17.- 4.
Pasados otros cuatro días se hará la tercera y última lectura del proyecto de
ley, no ya para dar lugar a nueva discusión, sino para examinar si está
extendido en los términos y con las modificaciones acordadas y resueltas en las
dos lecturas anteriores; y aprobado el proyecto de ley bajo este concepto, se
extenderá el oficio para dirigirlo al Poder Ejecutivo, con quien se harán todas
las gestiones conducentes a su publicación y ejecución, arreglándose a lo
dispuesto en el Título V desde el Artículo 21 hasta el 30, inclusive.
Artículo
18.- Después
de resuelta una ley por el Poder Legislativo, y aceptada y publicada por el
Ejecutivo, no podrá la misma Legislatura de propia autoridad volver a poner en
discusión el punto decidido en aquella ley, sino que se mantendrá vigente hasta
que pasadas dos Legislaturas haya habido tiempo para mudarse todos los miembros
que dictaron la ley.
Artículo
19.- Pero,
si esta ley en su ejecución presenta graves inconvenientes o perjuicios
públicos, notados éstos por el Poder Ejecutivo, o por el Judicial, tendrá
facultad cualquiera de los dos de hacerlos presentes al Senado; y éste,
comprobados los daños o perjuicios, notificará al Cuerpo Legislativo vuelva a
tomar en consideración la materia, cuya notificación deberá tener efecto aun
cuando no hayan pasado las dos Legislaturas prevenidas en el Artículo
anterior.
Artículo
20.- Sólo
el Poder Legislativo tiene facultad de interpretar, ampliar, restringir, o
comentar las leyes; pero guardando siempre en estos casos las formalidades que
se requieren y están prescritas para su establecimiento. El Poder Ejecutivo y
el Judicial deberán seguirlas a la letra; y en caso de duda consultar al Cuerpo
Legislativo.
Artículo
21.- Ninguna
ley que se promulgue ni de nuevo se comente, intérprete o glose podrá tener
efecto retroactivo, ni aun para el caso en que se ofrezca la duda que motiva la
consulta.
Artículo
22.- Al
Prefecto de la Legislatura corresponde el derecho de designar las materias que
deben tratarse diariamente en las sesiones, escogiéndolas precisamente entre
las mociones que están admitidas y avisando con dos días de anticipación lo que
se va a tratar, a fin de que tengan tiempo de meditar el punto los vocales;
pero una vez puesta una materia en discusión no podrá el Presidente impedir su
curso hasta la definitiva resolución.
Artículo
23.- Para
facilitar y abreviar las reformas que se necesiten en todos los ramos de la
Legislación podrá el Cuerpo Legislativo, siempre que lo estime por conveniente,
nombrar comisiones de vecinos peritos en cada ramo para que le informen de los
objetos que exigen más pronta reforma, y de los términos y el modo en que deba
hacerse ésta; pero tendrá el Cuerpo Legislativo particularísimo cuidado de no
ocupar en tales comisiones a las personas que deben suponerse interesadas en
que subsistan los abusos, por vivir o haber vivido a expensas de ellos.
Artículo
24.- El
primer cuidado del Cuerpo Legislativo será proceder a la indispensable reforma
del Código que nos rige, a fin de adaptarlo a la reforma del gobierno que se ha
establecido; entretanto que se verifica esta reforma debe declararse y se
declara dicho Código en toda su fuerza y vigor en los puntos que directa o
indirectamente no sean contrarios a esta Constitución.
Artículo
25.- Cuando
en las deliberaciones del Cuerpo Legislativo resulte igualdad de votos en pro y
en contra, se volverá a discutir con más maduro examen la materia, y se
procederá a nueva votación; y si todavía resultare otra vez la misma igualdad
de votos, se dejará pendiente el asunto hasta que se renueve la
Legislatura.
Artículo
26.- El
Poder Legislativo nombrará un Secretario del Cuerpo mismo, y a propuesta de
éste con consideración a sus trabajos exigirá del Poder Ejecutivo que se le
auxilie con uno, dos o más oficiales, los que desde luego no tendrán
intervención en las secretarías de aquél, u otros poderes. También será conveniente
que haya, luego que se pueda lograr, un escribiente taquígrafo para que escriba
todos los debates que ocurran, a fin de imprimirlos y dar esta satisfacción al
público. El Secretario y los Oficiales serán gratificados a cuenta del Estado a
proporción de su trabajo.
Artículo
27.- Al
Cuerpo Legislativo corresponde la facultad de asignar las contribuciones que
deban pagarse por el pueblo, el modo como deben cobrarse, y los ramos sobre que
deban imponerse; y esta asignación irá fundada sobre el cálculo de los gastos
que deben hacerse, el que anualmente pasará el Poder Ejecutivo al Legislativo,
y éste proporcionará que quede siempre algún superávit para gastos
imprevistos.
Artículo
28.- Cualquiera
persona o corporación de cualquier clase, estado o condición que sea, no podrá
exigir contribuciones públicas por ningún pretexto, ni aun el de la costumbre
anterior o posterior a esta Constitución, a menos de no estar aprobadas
expresamente por el Poder Legislativo, y la persona o personas, corporación o corporaciones
que quebranten esta prohibición serán castigadas con la pena que la ley asigne
a los concusionarios públicos. Se exceptúan de esta regla las contribuciones
que actualmente están en pie para sostener el Estado, las cuales quedarán en su
fuerza y vigor hasta el definitivo arreglo del Tesoro Público.
Artículo
29.- El
Poder Legislativo es el único que tiene derecho de asignar los sueldos que
deben gozar los funcionarios y empleados públicos; aumentando o disminuyendo la
cuota con arreglo a la representación y al trabajo de cada uno, y al estado de
ingresos que tenga el Tesoro Público.
Artículo
30.- Los
miembros del Cuerpo Legislativo no tendrán por ahora sueldo ni gratificación
alguna, hasta que, aumentadas y mejoradas las rentas del Estado, pueda
asignárseles cómodamente; y en este caso, sus sesiones serán diarias todo el
año y no por sólo dos meses, como por ahora, atendidas las circunstancias, se
ha prevenido en el Artículo 6 de este Titulo.
Artículo
31.- Los
miembros del Poder Legislativo desde el momento en que entran a ejercitar estas
funciones hasta un año después de haber cumplido su ministerio, no pueden, ni
por sí, como delegados, ni como subalternos, ejercitar función alguna
perteneciente a los otros dos poderes, Ejecutivo y Judicial.
Artículo
32.- En
cualquier caso, siempre que un funcionario o funcionarios de un poder se
entrometan en el ejercicio de otro u otros, todo lo que así se efectúe será
nulo, de ningún valor ni efecto; y al funcionario o funcionarios entrometidos
se les castigará severamente por el Senado con la pena que la ley asigne a los
perturbadores del orden público y usurpadores injustos de la autoridad que no
les ha delegado el pueblo.
Artículo
33.- Uno
de los Secretarios de Estado, a nombre del Poder Ejecutivo, y por vía de
mensaje, hará todos los años la apertura de las sesiones del Cuerpo
Legislativo, pronunciando un discurso en que rápidamente exponga las materias
que por su gravedad e importancia exigen con preferencia la atención y
deliberación del Poder Legislativo.
Artículo
34.- Ningún
miembro del Cuerpo Legislativo puede ser reelegido dos veces de seguida para el
mismo ejercicio, sino que para que haya lugar a segunda reelección deberán
pasar a lo menos dos años de intervalo.
Artículo
35.- Cuando
por algún evento fortuito de muerte, criminalidad, enfermedad u otro motivo
vacaren alguna o algunas plazas del Poder Legislativo, el Ejecutivo propondrá,
dentro de ocho días, los sustitutos que las han de desempeñar; y el Senado,
dentro de otros ocho días, nombrará el sustituto o sustitutos para que las
sirvan, hasta que, reunidos al fin de año los electores, nombren propietarios
para estas plazas.
Artículo
36.- Al
Prefecto de la Legislatura, y en su lugar al designado, corresponde el gobierno
y la policía interior del Cuerpo; pero, para corregir la falta de asistencia de
cualquier individuo, o desórdenes que se cometan durante las sesiones,
procederá con acuerdo del mismo Cuerpo, usando de la pena de arresto, que no
deberá extenderse a más de ocho días, o la de multa, que no deberá exceder de
veinte pesos. A objeto de precaver dichos desórdenes hará observar estas
reglas:
1.
ª Que las mociones se lleven por escrito;
2.
ª Que no se pase de una materia a otra en una misma sesión sin haber concluido
la primera;
3.
ª Que no se confunda la discusión con las votaciones;
4.
ª Que las discusiones se hagan hablando indiferentemente, según lo que ocurra a
cada uno y sin orden de asientos;
5.
ª Que los discursos de los sufragantes no vayan por escrito, exceptuándose los
de los dos oradores, que por la afirmativa y negativa deben hablar en sus
casos;
6.
ª Que reducido el punto a la última precisión, los sufragios se den a un mismo
tiempo por medio de señales sensibles con que cada cual haga manifiesto su
voto, afirmativo o negativo.
Artículo
37.- Las
cualidades que se requieren para ser miembro del Cuerpo Legislativo son las
mismas detalladas en el Título IV, Artículo 14.
Artículo
38.- Ningún
miembro del Cuerpo legislativo puede ser perseguido en ningún tiempo por las
opiniones que haya manifestado en las discusiones, deliberaciones y demás actos
del Cuerpo Legislativo.
Artículo
39.- Los
miembros del Poder Legislativo gozan de la misma exención que para los del
Ejecutivo se ha dicho en el Título V, Artículo 45, y no podrán ser juzgados
sino con arreglo a los artículos 46, 47, 48 y 49 del mismo Título.
Artículo
40.- El
Secretario de la Legislatura, como tal, está a las inmediatas órdenes del
Cuerpo, y los oficiales de la Secretaria podrán ser juzgados con arreglo a lo
establecido en razón de los dos de otras oficinas de igual clase.
Artículo
41.- Los
parientes hasta el tercer grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad,
y los ascendientes y descendientes en línea recta, no pueden ser a un mismo
tiempo miembros del Poder Legislativo.
TÍTULO VII
DEL PODER JUDICIAL
Artículo
1.- El
Poder Judicial consiste en la autoridad de examinar las diferencias que se
suscitan entre los ciudadanos, fijar sus derechos, juzgar sus demandas y
querellas, y aplicar las penas establecidas por las leyes a los infractores de
ellas. El uso ordinario de estos juicios es lo que propiamente se dice Poder
Judicial. El ejercicio de este poder, como parte de la Representación Nacional,
corresponde a los Tribunales Superiores de la provincia. Los Jueces de la
Primera Instancia, los inferiores, y las municipalidades que hay o de nuevo se
establezcan para facilitar la administración de justicia, y cuidar de la
policía, no tienen parte en la Representación Nacional.
Artículo
2.- Solamente
son del resorte del Poder Judicial las materias contenciosas, bajo el aspecto
de tales; y por ningún caso podrá entrometerse en lo relativo a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, aunque sea de un asunto contencioso.
Artículo
3.- El
primer Tribunal de la Provincia, preferente a todos los demás, es el Senado;
después siguen los de apelación; últimamente entran los Jueces de Primera
Instancia con sus municipalidades, y los pedáneos con las pequeñas
municipalidades que debe haber en todo poblado por pequeño que sea.
1. Senado
Artículo
4.- El
objeto primitivo de este Senado es velar sobre el cumplimiento exacto de esta
Constitución e impedir que se atropellen los derechos imprescriptibles del
pueblo y del ciudadano.
Artículo
5.- El
Senado se compondrá de cinco miembros electos por la Representación Nacional, a
saber: el Vicepresidente de ella y cuatro senadores.
Artículo
6.- El
Vicepresidente de la Representación Nacional durará por el espacio de tres
años; pero los cuatro senadores se renovarán por mitades cada dos años,
saliendo los dos más antiguos; y por la primera vez, así para el orden de los
asientos como para la renovación, decidirá la suerte la antigüedad de cada uno
de ellos.
Artículo
7.- Los
miembros que entran de nuevo para reponer a los salientes, son nombrados
expresamente para este efecto por los electores a fin de cada año.
Artículo
8.- Al
Senado corresponde el juicio de residencia a que están sujetos todos los
miembros de la Representación Nacional, inclusos aquellos que han compuesto el
mismo Senado.
Artículo
9.- Para
la residencia de los individuos que hayan salido del Senado se formará este
cuerpo de los nuevos senadores y de miembros que ellos mismos pedirán por
oficio al Poder Judicial, y éste enviará al efecto para completar el número de
cinco, a fin de que en ningún caso sean jueces de residencia los que han sido
compañeros de los residenciados.
Artículo
10.- Al
principio de cada año formará el Senado lista individual de todos los miembros
de la Representación Nacional que han concluido sus funciones al fin del año
anterior, y la circulará por toda la provincia convocando a los que se sientan
agraviados, para que dentro de dos meses ocurran a producir sus quejas en
juicio de residencia.
Artículo
11.- Aun
fuera del caso de residencia, está obligado el Senado a tomar en consideración
cualquiera queja o aviso documentado que se le dé por cualquier poder,
funcionario público o ciudadano, de haber alguno de los tres Poderes Ejecutivo,
Legislativo o Judicial, o alguno de sus miembros, usurpado las facultades de
otro u otros, o quebrantado notoriamente alguno o algunos de los Artículos de
esta Constitución; y en la materia procederá bajo las reglas siguientes:
Artículo
12.- 1.
Examinará detenidamente si el motivo de la queja es de naturaleza que exija
pronto remedio, o si podrá dejarse sin que peligre la causa pública para que se
ventile en el juicio de residencia. La pluralidad absoluta de votos decidirá
este problema.
Artículo
13.- 2.
Una vez resuelto que debe darse pronto curso al negocio, el Senado pasará la
queja documentada al poder o funcionario que se supone infractor de la
Constitución, para que dentro de tercero día informe lo que estime conveniente
para descargo de su conducta sobre la materia.
Artículo
14.- 3.
En vista de la queja y del informe decidirá el Senado si ha lugar o no a
ulteriores procedimientos; y en caso de la afirmativa, notificará al
funcionario o poder que resulte infractor, que arreglándose a la Constitución
reforme su providencia dentro de tercero día.
Artículo
15.- 4.
Si pasado este término no hubiese contestado el poder o funcionario infractor,
acompañando documento justificativo de haber reformado su conducta o
providencia, el Senado librará un primer monitorio relacionando en extracto la
queja y sus documentos, el informe sobre ella dado, el Artículo o Artículos de
la Constitución que se han quebrantado, y la providencia de reforma no
obedecida, y conminando al poder o funcionario infractor para que dentro de
otro tercero día reforme su conducta o providencia. Este monitorio, además de
intimarse al poder o funcionario infractor, se comunicará oficialmente a la
Representación Nacional, convocándola el Senado en caso de que el poder contra
quien procede sea el Ejecutivo, pues de no serlo, hará éste la
convocación.
Artículo
16.- 5.
Congregada la Representación Nacional, ella, tomando el conocimiento, bien sea
porque el poder infractor interponga apelación, bien sea avocándose en defecto
de este recurso el conocimiento de un negocio tan digno de su consideración,
hará de tercero en tercero día la segunda y tercera intimación al infractor, y
si no cediere, procederá la Representación Nacional a su deposición y
reemplazo, sin intervenir en otra cosa ni confundir en sí misma, ni permitir que
se confundan en otras corporaciones, los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
Artículo
17.- 6.
Para este único caso bastará que se congreguen los miembros de la
representación de la provincia que tengan su residencia en la capital o en sus
inmediaciones, de manera que puedan reunirse a la mayor brevedad.
Artículo
18.- Los
jefes y cuerpos militares, sin perjuicio de que por lo general estén
subordinados al Presidente del Estado, quedarán constitucionalmente sometidos
para este caso a las órdenes de la Representación Nacional.
Artículo
19.- Para
que tenga lugar la convocatoria de la Representación Nacional y los monitorios
será requisito indispensable que convengan cuatro votos del Senado en la
necesidad de esta medida, y, si para completarlos se necesitare de sufragio de
fuera del cuerpo, se pedirán dos Ministros de los Tribunales de Gobierno y
Justicia.
Artículo
20.- El
poder o funcionario que se vea conminado con el primer monitorio del Senado
podrá apelar a la Representación Nacional unida, dentro de tercero día que
dicho monitorio le asigna para obedecer; y no podrá negársele este
recurso.
Artículo
21.- En
el caso de apelación que interponga el poder a quien se atribuya infracción,
deberá la Representación Nacional, en sesión continua, que por ningún caso
podrá interrumpirse, oído el voto afirmativo del Senado, y lo mismo del poder
que se diga agraviado, decidir, con presencia de los antecedentes, la cuestión,
y mantenerse reunida hasta tanto que aquietados los ánimos se restituyan las cosas
al ser constitucional.
Artículo
22.- Al
Senado corresponde el nombrar sustituto en las vacantes que dentro de cada año
ocurran en la Representación Nacional, sujetándose a la terna que le presente
el poder a quien toque hacerla.
Artículo
23.- El
Senado es juez privativo de los miembros de la Representación Nacional durante
el ejercicio de sus funciones, y no podrá llamarlos a juicio sino en los casos
expresados en los Artículos 47, 48 y 49 del Título V.
Artículo
24.- En
estos casos, para admitir la acusación se reconocerán los documentos que la
justifiquen y deban acompañarla, y la pluralidad de votos decidirá si se admite
o no la acusación.
Artículo
25.- El
decreto de admisión de la acusación trae necesariamente consigo la suspensión
en las funciones de su ministerio del reo o de los reos en ella
comprendidos.
Artículo
26.- Una
vez admitida la acusación, se notificará al reo o a los reos que dentro de
tercero día comparezcan a dar cuenta de su conducta; y cuando se presenten, se
les oirá a puerta cerrada el descargo que den, del cual se hará proceso verbal
a continuación de la acusación.
Artículo
27.- Si
no comparece el acusado dentro del tercero día asignado por el primer decreto,
se le notificará lo verifique dentro de segundo día; por último y perentorio
término, y compareciendo, se le oirá como se ha dicho en el Artículo
anterior.
Artículo
28.- Si
comparece el acusado, en vista de la acusación y su descargo; y si no
comparece, en vista de la acusación sola, declarará el Senado si debe o no
entregarse el acusado a los Tribunales de Justicia unidos, que son los que
deberán sentenciarlo.
Artículo
29.- Para
ser miembro del Senado se requiere, además de las circunstancias prescritas en
el Artículo 14 del Título IV, la edad de treinta y cinco años cumplidos, con
doce años de residencia en esta provincia, sobre la vecindad adquirida con
cualquiera otro Título; y tener un manejo, renta o provento equivalente al
capital de diez mil pesos.
Artículo
30.- No
podrán ser a un mismo tiempo miembros del Senado los parientes hasta el cuarto
grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los ascendientes o
descendientes en línea recta.
Artículo
31.- Cuando
ocurra que algún pariente o parientes de alguno de los senadores sea acusado o
residenciado en el Senado, el senador pariente se separará del conocimiento de
estos negocios, y en su lugar se pondrá un suplente, del modo que se ha dicho
en el Artículo 9 de este Título.
Artículo
32.- El
Senado, para los efectos de su incumbencia, celebrará sesiones diarias en todo
el año, y sus miembros serán mantenidos a expensas del Estado con un sueldo
proporcional al decoro de su dignidad, al trabajo de su ministerio y a los
proventos del tesoro público. El Senado podrá nombrar un Secretario de fuera del
cuerpo, y éste, en razón de la secretaría, tendrá la dotación y los auxilios
que se concedan al del Cuerpo Legislativo, con proporción a los trabajos de su
destino.
2. Tribunales de
apelación y jueces de primera instancia
Artículo
33.- Los
Tribunales de Apelación y Jueces subalternos se gobernarán, por ahora, conforme
al reglamento que aprobó la Suprema Junta de esta provincia, el que se les
comunicará por el Poder Ejecutivo, y será del cuidado de la Legislatura su
revisión para su observancia en lo sucesivo.
Artículo
34.- El
Cuerpo Legislativo tendrá presentes entre las muchas reformas que exigen los
abusos del foro, la multiplicidad innecesaria de jueces, el estilo arbitrario
de cortar las causas y pronunciar las sentencias, la práctica opresiva de no
oír la voz de los litigantes, la costumbre de abatir el eco de la justicia con
cláusulas vanas como son las suplicatorias, y de captar la venia, para que
discurriendo la Legislatura por todos estos ramos y los demás relativos a la
administración de justicia, los Tribunales la ejerzan con dignidad, los
subalternos no la profanen con sus manejos, y los ciudadanos la obtengan con
prontitud e imparcialidad.
Artículo
35.- Se
confirma y ratifica la abolición de la tortura, ya decretada por la Suprema
Junta de esta provincia, y ninguna autoridad, por eminente que sea, podrá jamás
hacer uso de la cuestión de tormento, aunque el delito sea de los más
atroces.
Artículo
36.- Para
la recta administración de justicia pueden los tribunales coartar la libertad
del ciudadano de tres modos, a saber: por prisión, encerrando la persona en las
casas públicas destinadas para este efecto, y conocidas con el nombre de
cárceles; por arresto, previniendo a la persona se mantenga en la casa de su
domicilio, a disposición del juzgado o tribunal que dicta la providencia; y
últimamente, por arraigo, mandando se mantenga la persona en el poblado de su
residencia, o en caso necesario, confinada en otro poblado a la orden del
juzgado o tribunal que la arraiga.
Artículo
37.- Ninguna
persona de cualquier clase, estado y condición que sea, podrá ser aprehendida
por ninguna autoridad ni fuerza militar, sino presentarla al tribunal
competente; y nadie puede arrestar o poner en prisión sin mandato formal de
juez competente, dado por escrito.
Artículo
38.- La
prisión no tendrá lugar en las causas civiles, sino cuando el deudor de mayor
cuantía no dé fianza, siendo además sospechoso de fuga, ni en las criminales,
sino por los delitos de gravedad, habiendo prueba verdaderamente
semiplena.
Artículo
39.- El
arresto tendrá lugar en las causas civiles, siendo el deudor de menor cuantía
sospechoso de fuga, y en las criminales habiendo indicios o presunciones
vehementes que no se confundan jamás con las meras sospechas.
Artículo
40.- El
arraigo podrá hacerse en las causas civiles mientras el demandado no sustituye
otro en su lugar para la contestación de la demanda, cuando con efugios trate
de eludirla, y en las criminales, habiendo indicios o presunciones de menor
entidad que aquellas de que habla el Artículo precedente.
Artículo
41.- La
confirmación se aplicará al caso en que prudentemente se prevea que la
presencia del reo pueda impedir la averiguación del delito.
Artículo
42.- Cualquiera
persona o personas presas, arrestadas, arraigadas o confinadas por juez o
tribunal competente con las formalidades necesarias, que quebranten la prisión,
arresto, arraigo o confinación, son reos dignos de la pena que la ley asigne a
los escaladores de cárceles.
Artículo
43.- Ningún
alcaide o carcelero podrá recibir en las cárceles o prisiones públicas a
ninguno, sin que previamente se le notifique y entregue el mandato judicial de
prisión en que se halle expreso el motivo de ella.
Artículo
44.- La
privación de comunicación no tendrá lugar sino limitadamente por el tiempo que
prescribe la ley para recibir la confesión, y durante ella, que no se podrá
interrumpir con ningún motivo.
Artículo
45.- Ninguna
persona podrá ser presa en otro lugar sino en aquel que legal y públicamente
está destinado para prisión, ni podría tampoco ser detenida, presa, arrestada o
arraigada, dando fianza de cárcel segura en los casos en que la ley permita
este remedio.
Artículo
46.- La
disciplina militar y el particular compromiso de los soldados al sentar su
plaza, exigen una excepción de los Artículos desde el 36 hasta el presente,
quedando en su fuerza y vigor la Ordenanza militar que rige.
Artículo
47.- La
habitación de todo ciudadano, sea del estado, clase o condición que fuere, es
un asilo inviolable por la noche. Ningún juez o tribunal tiene facultad de
allanarla para entrar en ella sino en el caso de oír adentro voces pidiendo
socorro, o de haber mandato judicial formal y por escrito en que se exprese el
motivo necesariamente de Estado del allanamiento; y el juez comisionado por
ningún caso podrá excederse del objeto de este motivo.
Artículo
48.- Ningún
juez o tribunal tiene facultad de oír demandas fuera de su juzgado o tribunal;
puede sí ejercitar en todas partes justicia a efecto de contener delitos o
aprehender delincuentes, y para este caso, quedan en su fuerza y vigor las
rondas nocturnas, pero restringidas con lo dispuesto en el Artículo 47.
Artículo
49.- El
Poder Legislativo tomará en consideración la materia de fueros para arreglar
sus límites, y que estas prerrogativas miren más bien a los negocios que a las
profesiones, sin perjuicio de la inviolabilidad declarada a los miembros de la
Representación Nacional.
Artículo
50.- Los
Tribunales Superiores de la provincia quedarán renovados cada cinco años,
sorteándose alternativamente tres individuos en uno y dos en otro, para que al
tiempo señalado se verifique la renovación de su número total; y aunque tendrá
lugar la primera reelección, no la segunda, sin que hayan mediado tres años de
intervalo.
Artículo
51.- Para
ser miembro del Poder Judicial, además de la edad de veinticinco años y las
cualidades de vecindad, crédito y buena opinión, deberán tener la de abogados
recibidos o incorporados en los Tribunales de la provincia.
Artículo
52.- Para
fiscales son necesarios los mismos requisitos, y que su elección se haga como
las demás de la Representación Nacional, pues que son miembros de ella en
igualdad con los otros de su corporación.
3. Jueces subalternos y
municipalidades
Artículo
53.- Por
ahora se observará el Reglamento de Tribunales y Juzgados hecho de orden de la
Suprema Junta de esta provincia, y aprobado por ella, cuya revisión corresponde
al Cuerpo Legislativo, para explicar, añadir o quitar lo que estime
oportuno.
Artículo
54.- Las
Municipalidades de los pueblos tendrán la debida dependencia de los cabildos de
sus cabeceras, y éstos del Gobierno y tribunales de la capital; pero al tiempo
de las elecciones y la posesión de los alcaldes ordinarios, pedáneos y oficios
concejiles no se les gravará con exacción alguna, sino es la que precisamente
corresponde al importe de papel y amanuense de los despachos o documentos que
se libren a su favor para hacer constar la autoridad que se les confiere o el
empleo a que son destinados.
TÍTULO VIII
DE LAS ELECCIONES
1.
Elecciones primarias, parroquiales o de apoderados
Artículo
1.- El
alcalde de cada parroquia de las comprendidas en esta provincia convocará todos
los años, desde el presente de 1811, para el día 3 de noviembre, a todos sus
parroquianos, para el nombramiento de electores de la parroquia.
Artículo
2.- Para
este día tendrá formado, de acuerdo con el Cura, un padrón exacto de todos los
parroquianos, con expresión de su sexo, estado, calidad, género de vida u
ocupación; de los que sean padres o cabezas de familia, y de los esclavos, todo
con la mayor claridad y distinción posibles.
Artículo
3.- Reunidos
todos los parroquianos el día 3 de noviembre en la casa del juzgado, si la
hubiere en el pueblo, o si no en la del mismo alcalde, con quien concurrirán el
Cura y el sujeto que en el año anterior haya sido juez del lugar, si no son dos
los alcaldes; y los tres unidos examinarán con la posible brevedad y diligencia
los que sean varones libres, mayores de veinticinco años, padres o cabezas de
familia, que vivan de sus rentas u ocupación sin dependencia de otro, que no
tengan causa criminal pendiente, que no hayan sufrido pena infamatoria, que no
sean sordomudos, locos, dementes o mentecatos, deudores al Tesoro Público,
fallidos o alzados con la hacienda ajena; y los que resulten con aquellas
calidades y sin estos defectos son los que deben sufragar en la elección
primaria.
Artículo
4.- Al
efecto de facilitar el examen de que habla el Artículo anterior, el alcalde
leerá el padrón a los concurrentes haciéndoles las explicaciones necesarias
para su inteligencia y para que cada uno pueda decir francamente cuanto sepa de
los demás sobre las cualidades o los defectos expresados; haciéndole entender,
tanto el juez Presidente como el párroco, la imparcialidad con que deben
conducirse en negocio de tanta importancia.
Artículo
5.- Calificados
los sujetos que deben ser apoderados de la parroquia, se extenderá una lista de
ellos, y concluida, concurrirán los que lo sean con el alcalde, el Cura y el
asociado, a la iglesia, en donde se celebrará la misa del Espíritu Santo,
después de la cual hará el párroco una exhortación enérgica en que recordando
la estrecha obligación en que se halla todo hombre, de contribuir al bien y
felicidad de la patria, recomendará con la mayor eficacia la madurez,
discernimiento e imparcialidad con que deben proceder en la elección, porque
del acierto en ella dependen todos los bienes a que se aspira; y al fin
entonará el himno Veni Creator Spiritus.
Artículo
6.- Concluida
esta función religiosa, volverán a la misma casa de donde salieron, y sentados
en la testera de la pieza más cómoda, el alcalde, que ocupará el centro, el
Cura la derecha, y el asociado o segundo alcalde la izquierda, tomarán asiento
los electores, formando dos alas, y desde luego procederán a nombrar uno de
ellos que sabiendo leer y escribir, haga las funciones de secretario en aquel
acto, siempre que no haya escribano en el lugar, pues si lo hay, todo deberá
pasar por ante él.
Artículo
7.- Antes
de proceder a otra cosa, el alcalde extenderá una certificación relacionada de
haberse verificado todo lo dispuesto en los precedentes Artículos, desde la
convocatoria hasta el nombramiento de secretario, o llamada del escribano, la
cual, firmada por aquél con el Cura y asociado, será la cabeza del expediente
de la elección primaria de la parroquia.
Artículo
8.- Enseguida
abrirá el secretario o encabezará el acta en la forma siguiente: «En la
parroquia N., a tres de noviembre de (aquí se expresará el año), juntos en la
casa del juzgado (o en la que sea) el alcalde D. N., el Cura D. N., y D. N.,
también alcalde o asociado con los electores calificados en la forma que consta
en la precedente certificación, y son los que comprende la lista agregada, se
procedió a elegir los apoderados parroquiales en los términos prescritos en el
reglamento, etc. (Aquí se insertarán los votos de cada uno de los sujetos
comprendidos en la lista, o lo que es lo mismo, se irá copiando la lista como
vaya sufragando cada uno de los escritos en ella)».
Artículo
9.- Por
el padrón se hará la suma total de los parroquianos para nombrar un apoderado
por cada quinientas almas, y así se fijará el número que se haya de elegir, el
cual se expresará a los electores.
Artículo
10.- Si
hubiere sobre quinientos, mil, o mil quinientos, un número excedente que llegue
a doscientos cincuenta, se elegirá también por éste un apoderado; y lo mismo se
hará si toda la población no llega a quinientos feligreses, pues ninguna ha de
dejar de dar un apoderado.
Artículo
11.- Ejecutado
todo lo prescrito anteriormente, el alcalde recibirá juramento a los que han de
votar, en esta forma: «¿Juráis a Dios por esta señal de la cruz y los Santos
Evangelios que tocáis, proceder en la presente elección con imparcialidad y
desinterés, sin conduciros por odio ni amor, mirando solamente al bien general,
sufragando por las personas más honradas, de más probidad y discernimiento para
conocer a los hombres, sin que os muevan las recomendaciones o sugestiones de
otros, ni mira alguna de ambición o colusión » A que todos responderán: «Sí
juro». El Presidente añadirá: «Si así lo hiciereis, Dios os ayudará y protegerá
nuestra causa, y si no, os lo demandará»; y todos responderán: «Amén».
Artículo
12.- Inmediatamente,
por el orden en que están escritos en la lista los nombres de los que han de
votar, se irá acercando cada uno a la mesa, y enseguida del suyo, en el mismo
renglón, escribirá el de la persona por quién vota. Si alguno no supiere
escribir, lo hará por él el secretario; en el primer caso el sufragante, a
continuación de su nombre escribirá estas palabras: «voto por N.», y en el
segundo el secretario escribirá éstas: «vota por N.»
Artículo
13.- Escrito
el voto de cada uno, lo leerá el secretario en alta voz.
Artículo
14.- Concluida
la votación, leerá el mismo secretario en voz alta y pausada, que puedan oír
los concurrentes, todos los nombres y votos.
Artículo
15.- Si
fuere más de uno el apoderado que haya de dar la parroquia, se repite el acto
tantas veces cuantos hayan de ser los apoderados, y todas las listas las
firmarán el Alcalde, el Cura y los asociados, y las autorizará el secretario;
pues todas ellas se han de unir al expediente de la elección primaria.
Artículo
16.- Para
que se entienda legítima la elección debe concurrir en la persona que tenga más
votos la pluralidad absoluta, esto es, uno sobre la mitad de todos los
sufragios.
Artículo
17.- Si
en ninguno concurriese esta pluralidad, se hará ver que no hay elección, y se
propondrá a todos si aprueban la que está hecha con la pluralidad relativa, o
si quieren votar de nuevo; en el primer caso, si la mayor parte de los
sufragantes aprueba la elección, se extenderá por el secretario una diligencia
que lo acredite; y en el segundo, se sacarán los tres sujetos que tengan más votos,
con tal que ninguno tenga menos de la tercera parte, y se repetirá la elección
entre los tres precisamente, sin poderse sufragar por otro; y, si ninguno
tuviere a su favor la tercera parte, se hará de nuevo la elección.
Artículo
18.- Si
los votos para dos fueran iguales, sin llegar a completar más de la mitad,
porque otros hubieren sufragado por el tercero, se sacará el de menos sufragios
de los tres, y se repetirá la elección entre los dos, como se ha dicho en el
Artículo anterior.
Artículo
19.- Si
los votos se dividen con igualdad entre los dos, decidirá la suerte,
escribiendo los nombres en dos cédulas, que bien dobladas se meterán en un
vaso, de donde se sacarán por un niño tierno, y leerán en alta voz; y el sujeto
que esté escrito en la que salió primero será el elegido.
Artículo
20.- Lo
mismo se repetirá en cada elección, si ocurriere el caso supuesto, hasta
completar la de los dos o tres sujetos que deban ser apoderados por cada
parroquia.
Artículo
21.- En
estos casos, como ocurran, se sacará copia de la lista, y serán tantas cuantas
operaciones hayan de practicarse. Todas se leerán y firmarán como va dispuesto,
y todas se unirán al expediente.
Artículo
22.- Concluido
todo, se publicará el nombre de la persona o personas elegidas como apoderados
por la parroquia, y debiendo estar presentes, porque debe o deben ser
necesariamente parroquianos, se les recibirá el mismo juramento del Artículo
11.
Artículo
23.- El
acta contendrá todo lo que va dicho, sin omitir cosa alguna, y se cerrará firmándola
con el Alcalde, el Cura y asociado, todos los que hayan sufragado; y se unirá
también al expediente, como que debe quedar archivado original.
Artículo
24.- Inmediatamente
se extenderá el poder, que otorgarán los sufragantes por ante el secretario o
escribano, a los que hayan sido elegidos especial para ir a la cabeza del
partido a sufragar en nombre y como representantes de la parroquia.
Artículo
25.- Luego
se compulsará testimonio del expediente íntegro, el cual, con copias del poder
y del padrón, se entregará a los apoderados, para que con todos concurran a la
cabeza del partido el día veinticuatro de noviembre, según se les hará entender
por el alcalde.
Artículo
26.- Las
elecciones parroquiales o de apoderados se harán entre los presentes, de manera
que recayendo sobre alguno o algunos de los mismos que de cierto se sepa
hallarse a corta distancia, no pueda menos que saberse también pronta y
fácilmente si el apoderado está en el caso de aceptar y desempeñar el encargo,
para que, de no estarlo, se proceda con brevedad a nueva elección, bajo el
concepto de que los que se hallaren ausentes al tiempo de las elecciones, no
tendrán derecho de reclamar nada por aquella vez.
Artículo
27.- Si
alguno de los apoderados se excusare de admitir el encargo, lo que no se
admitirá sino con causa muy grave y calificada, en su lugar se elegirá otro en
la misma forma.
Artículo
28.- En
las parroquias de esta capital y en las de las villas o pueblos, cabezas de
partido, se hará igual elección de apoderados, siendo los encargados de lo
dispuesto el alcalde-comisario del barrio, un Regidor nombrado por el
Ayuntamiento, y el Párroco respectivo con un escribano real, que hará las
funciones de secretario.
2. Elecciones
secundarias o de partido
Artículo
29.- El
día veinticuatro de noviembre deben estar los apoderados de todas las
parroquias del partido en el pueblo de su cabecera, en donde inmediatamente se
presentarán al Corregidor, si lo hubiere, y si no al alcalde de primera
nominación a quien exhibirán todos los testimonios, padrones y poderes que se
les entregaron en las respectivas parroquias.
Artículo
30.- Inmediatamente
el Corregidor o el alcalde de primera nominación, asociado uno u otro de dos
regidores nombrados por el Ayuntamiento, si lo hubiere, y no habiéndolo, los
dos alcaldes con el que lo hubiere sido de primera nominación en el año
anterior, o el alcalde, sino hay más que uno, con los que lo hubieran sido en
los dos últimos años, con el escribano, si lo hubiere en el lugar, o con un
sujeto que sepa leer y escribir, elegido de acuerdo por los tres para que haga
en el acto las funciones de secretario, entrarán en el examen de la legitimidad
de los documentos presentados; estándolo, certificará el escribano o secretario
lo hecho en su razón, y al final serán convocados por el que preside para que
el día veintiséis concurran todos a la casa del Ayuntamiento, o del Juzgado, o
a la suya, o a la que se destine.
Artículo
31.- El
día veintiséis de noviembre concurrirán todos al lugar citado, en donde en
vista de los padrones de todas las parroquias, se hará la suma de la población
de todo el partido para proceder a elegir un sujeto por cada cinco mil almas
para que vengan a la capital a las últimas elecciones, y haciendo constar a los
apoderados de las parroquias el total de la población, se les dirá cuántos son
los sujetos que deben elegir por el partido.
Artículo
32.- Si
resultare un número excedente que alcance a dos mil quinientos, se elegirá un
elector más de los que corresponden por cada cinco mil.
Artículo
33.- Luego
irán a la iglesia los encargados de las operaciones anteriores con todos los
apoderados parroquiales, y en ella se hará cuanto se ha dispuesto en el
Artículo 5.
Artículo
34.- Concluido
este acto religioso, se restituirán todos a la casa que se ha dicho, en donde,
colocándose en los asientos en la forma dada en el Artículo o, se procederá al
juramento que se prescribe en el Artículo 11 y a la elección en los mismos
términos que se previene para las parroquiales.
Artículo
35.- Verificadas
las elecciones, se publicarán, y a los electos que estuvieren presentes se les
entregará testimonio del expediente (que se formará lo mismo que va dispuesto
para las parroquias), copia autorizada de los padrones y del poder que se les
otorgará por los apoderados en la misma forma que se ha prevenido para el de
éstos, y cumpliendo con la acción de gracias, se hará saber a los elegidos que
deben entrar en esta capital precisamente el día nueve de diciembre, para hacer
las últimas elecciones el veintitrés.
Artículo
36.- En
las elecciones que hagan los apoderados en la cabeza del partido para el
elector que haya de venir a la capital, podrán dar libremente sus votos, no
sólo por los habitantes del partido mismo, sino por cualquier otro vecino de la
provincia, con tal que actualmente resida en ella, o a tan corta distancia, que
pueda concurrir con oportunidad.
Artículo
37.- Los
documentos que llevaren los apoderados de las parroquias, y cuanto se actuare
en las cabezas del partido, se archivará allí.
Artículo
38.- Si
alguno de los elegidos se excusare con justa y calificada causa, estando
presente, se procederá a nombrar otro en su lugar en la forma dicha, y si
estando ausente lo hiciese después en esta capital, por las listas se
reconocerá el que tuvo más votos después de los electos, y éste vendrá como
suplente o sustituto.
Artículo
39.- Los
elegidos por las parroquias de la capital se presentarán al Corregidor, si lo
hubiere, y si no al alcalde ordinario de primera nominación, con todos los
documentos que deben llevar a la cabeza del partido los apoderados de las
parroquias, y el Corregidor con dos Regidores nombrados por el Ayuntamiento, y
el secretario de él procederá a cuanto se previene para las cabezas de
partido.
Artículo
40.- La
falta voluntaria o involuntaria de alguno o algunos de los apoderados no
embarazará la elección, y los que no concurrieren el día señalado carecerán de
todo derecho para reclamarla, siempre que ella se haga en concurso de las dos
terceras partes.
3.
Del Colegio Electoral
Artículo
41.- El
día nueve de diciembre estarán en esta capital todos los electores de partido,
se presentarán al Presidente de la Provincia y le exhibirán todos los
documentos que deben traer de sus partidos.
Artículo
42.- El
Presidente remitirá estos documentos al Senado, quien, hecha la calificación y
dada su aprobación, los devolverá al Presidente para que proceda a lo demás que
le corresponde.
Artículo
43.- Éste,
seguidamente, reunirá todos los padrones de los partidos, y haciendo la suma
total de la población, la comunicará al Colegio Electoral para que por ella se
regule el número de los individuos del Cuerpo Legislativo, en razón de un
representante por cada diez mil almas.
Artículo
44.- Si
sobre esta base hubiere un exceso de cinco mil, se deberá elegir un
representante más para la Legislatura.
Artículo
45.- El
día veintitrés de diciembre se reunirán en la Sala del Cuerpo Legislativo todos
los electores con el Presidente de la Provincia y el Secretario del Despacho de
Gracia y Justicia. El Presidente les hará notoria la población total, y de
consiguiente el número de representantes que deben elegir para el Cuerpo
Legislativo; exhortándoles a que pongan los ojos en las personas de más
probidad y luces, más desinteresadas, menos ambiciosas y más capaces de hacer
la felicidad de la provincia.
Artículo
46.- Lo
mismo se hará cuando hayan de hacerse las demás elecciones de Presidente,
Vicepresidente, senadores, ministros de los tribunales, etc.
Artículo
47.- Reunidos
los electores, harán el correspondiente juramento, que recibirá el Presidente
por ante el Secretario de Gracia y Justicia; y hecha la instalación del Colegio
Electoral, retirándose de allí el Presidente del Estado, nombrarán un
Presidente del Cuerpo mismo, para su interior organización, a cuya consecuencia
concurrirán a la misma que se celebrará a puerta abierta en el oratorio de
palacio, concluyendo con el himno Veni Creator y las preces
oportunas para implorar la asistencia divina; después de lo cual, el sacerdote
celebrante, u otro que quiera emplearse en esta obra digna de su ministerio,
hará una corta exhortación en orden al objeto de las elecciones, para las que
se restituirán a la Sala, donde sentado el Presidente a la testera, se
colocarán los demás en dos alas.
Artículo
48.- Inmediatamente
se dará principio a la votación por la derecha del Presidente, y continuará
después por la izquierda.
Artículo
49.- Todas
las elecciones del Colegio Electoral se harán por votos públicos y escritos en
cédulas que se irán recogiendo en un vaso de tamaño proporcionado, y firmada
cada una por el elector que sufraga.
Artículo
50.- Las
elecciones se ejecutarán en actos separados y sucesivos, por el orden que
sigue: primera, la del Presidente; segunda, la del Vicepresidente; tercera, la
de los Consejeros, de cuya antigüedad decidirá después la suerte, en caso de no
ser uno solo el que se haya de elegir, según las salidas y reemplazos que
prescribe la Constitución; cuarta, la de los senadores; quinta, la de los
miembros de la Legislatura; y sexta, la de los del Poder Judicial, con
distinción de las salas o tribunales a que corresponden.
Artículo
51.- Antes
de recoger los votos se cuentan los electores y después de recogidos aquéllos,
y antes de hacer el escrutinio, se cuentan también, y no se abrirán hasta que
sea constante la igualdad de los votos y de los electores.
Artículo
52.- El
primer escrutinio de todos es el de Presidente, y antes de recoger los votos ha
de expresar el que lo sea que se va a votar para Presidente; y desde luego el
secretario encabezará el acta correspondiente, y por separado preparará un
pliego de papel en que han de ir numerándose los votos con esta inscripción:
«Escrutinio de los votos para Presidente».
Artículo
53.- Recogiendo
todos, abiertos por el Presidente, que irá leyendo uno por uno en alta voz, los
irá numerando el secretario en el papel prevenido, y concluido el escrutinio,
sumando los votos que se hayan dado por diferentes personas, después de una
breve revisión del Presidente, lo leerá en alta voz el secretario.
Artículo
54.- Ninguno
puede ser legítimamente elegido que no tenga a su favor más de la mitad de los
sufragios de todos los electores.
Artículo
55.- Si
en ninguno recae esta pluralidad absoluta, se declara por el Presidente que no
hay elección.
Artículo
56.- Si
en tal caso resultaren dos o tres personas, cada una con un tercio de todos los
sufragios, se procederá a elegir de nuevo uno de los dos o tres que tengan el
tercio, sin que se pueda sufragar por otro.
Artículo
57.- En
el caso de estar divididos por partes iguales los votos, el Colegio discutirá y
resolverá si con sólo este acto se haya de proceder a sorteo, o si conviene
rectificar la elección con segundo escrutinio. Pero si verificado éste, aún
resulta la misma igualdad, se ocurrirá entonces al sorteo, escribiendo los
nombres en dos cédulas, las que colocadas y confundidas en un vaso o cajilla,
se extraerá la una por mano de un niño inocente; y aquel cuya cédula saliere se
tendrá por electo.
Artículo
58.- Si
a favor de ninguno hubiere el tercio de votos, o éste recayere en uno solo,
declarando que no hay elección, el Presidente exhortará a los vocales a que se
contraigan a las personas que hubiesen tenido más sufragios y se procederá a
votar de nuevo hasta que, o recaiga en uno la pluralidad absoluta, o llegue el
caso de la suerte, como en el Artículo 57.
Artículo
59.- Concluida
la elección de Presidente, se procederá a la de Vicepresidente en los mismos
términos que a la de aquél.
Artículo
60.- Cuando
de la votación para Vicepresidente resulte que la totalidad de votos se divide
por partes iguales entre dos, se repetirá lo prevenido en el Artículo 57.
Artículo
61.- Inmediatamente
se procederá a la elección de Consejeros, guardando las reglas
prescritas.
Artículo
62.- Para
la elección de representantes en el Cuerpo Legislativo, cada elector escribirá
en una cédula los nombres de tantas personas cuantos deban ser individuos de
dicho Cuerpo, y todos los que resulten con más de la mitad de los votos del
total de los electores serán los elegidos; si dos o más tuvieren la mitad, se
hará lo prevenido en el Artículo 57, y el nombre del que salga a la suerte se
tendrá por elegido; y en el caso de que falten uno o más para completar el
número de los que han de componer el Cuerpo Legislativo, se procederá a
elegirlos precisamente entre los que hayan tenido en los escrutinios anteriores
la mitad o un tercio de todos los votos; pero si todavía faltasen algunos por
elegir, y ninguno hubiese con la mitad o el tercio de todos los votos, se hará un
nuevo escrutinio, guardando las reglas prevenidas.
Artículo
64.- Concluidas
todas las elecciones, se cierra el acta en que ha de constar cuanto ocurra; se
une a la certificación que debe extender el Secretario, relacionada desde la
presentación de los electores al Gobierno, y exhibición de sus documentos, lo
que con los padrones y escrutinios firmados por el Presidente y Secretario, se
archivará en la Secretaría de Gracia y Justicia.
Artículo
65.- Luego
que, verificadas las elecciones el Colegio Electoral, hubiere calificado las
renuncias y hecho los reemplazos de los que se tuvieren por legítimamente
excusados, se publicarán las elecciones en impreso, para que cuanto antes se
hagan notorias en la provincia, sin embargo de que el Gobierno debe comunicarlas
de oficio a todos los partidos, para que por el jefe de cada uno se comunique a
los pueblos de su comprensión.
Artículo
66.- Cuanto
antes se dará aviso por el Secretario de Gracia y Justicia a las personas
elegidas para los diferentes destinos, previniéndoles comparezcan el día
primero de enero a las nueve de la mañana en la Sala del Cuerpo Legislativo,
para jurar y tomar posesión de sus destinos.
Artículo
67.- Reunidos
el día primero de enero a la hora y en el lugar prevenido todos los funcionarios
elegidos, el Presidente recibirá juramento individualmente a cada uno de ellos
en la forma prevenida en la Constitución, y desde luego quedan posesionados y
expiran las facultades de los antecesores.
Artículo
68.- El
Colegio Electoral subsistirá todavía hasta el día ocho de enero, a efecto de
elegir otros individuos en el caso que algunos se excusaren, y se hayan
declarado justamente excusados. El día ocho de enero se disuelve el Colegio, y
ya no puede oír excusa ninguna. Las renuncias hechas después de disuelto el
Colegio Electoral se han de oír y calificar por el Senado, y en caso de ser
efectivas, se considerarán como vacantes de entre año, para que se provean por
quien corresponda, con arreglo a la Constitución.
4.
Elección de representante de la provincia
Artículo
69.- Al
Colegio Electoral corresponde la elección de representante o representantes y
suplentes de la provincia para el Congreso General del Reino.
Artículo
70.- El
representante o representantes y suplentes de la provincia durarán tres años en
este ministerio.
Artículo
71.- Al
tiempo de concluirse los tres años, y para formarse el Colegio Electoral, los
pueblos y sus apoderados procederán en este concepto, y sus poderes se
extenderán sobre los demás objetos al de la elección de representante o
representantes y suplentes de la provincia para el Congreso del Reino.
Artículo
72.- El
Diputado Representante de la Provincia recibirá los poderes del Colegio
Electoral.
Artículo
73.- El
Gobierno de la provincia cuidará de comunicarle algunos ejemplares de la
Constitución, para que la tenga presente como base de cuantas instrucciones
puedan comunicársele.
Artículo
74.- En
las elecciones de representante o representantes y suplentes de la provincia
observará el Colegio Electoral las reglas prescritas para las de los miembros
de la Representación Nacional.
Artículo
75.- El
representante o los representantes y suplentes de la provincia para el Congreso
General del Reino harán por lo que toca a la provincia, el juramento de cumplir
con los deberes de su representación, ante el Presidente de la Provincia.
TÍTULO IX
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo
1.- El
objeto de la Fuerza Armada es el de defender al Estado de todo ataque y toda
irrupción enemiga, evitar conmociones y desórdenes en lo interior, y celar el
cumplimiento de las leyes.
Artículo
2.- Por
tanto, todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras que sea capaz de
llevar las armas, sin distinción de clase, estado o condición; y nadie puede
eximirse del servicio militar en las graves urgencias del Estado cuando peligra
la patria.
Artículo
3.- En
este caso, todo hombre, sin distinción de clase, estado o condición, está
obligado, no sólo a militar, sino a vestirse, armarse y mantenerse a su costa,
y el Estado cuidará de socorrer a aquellos que indispensablemente necesiten
auxilios. Este estado de armamento general se llama leva en masa de la
nación.
Artículo
4.- Para
los casos comunes y la policía interior tendrá la provincia un número de tropas
veteranas proporcional a su población y a los ingresos del Erario público; y
para reforzar un número competente, y también proporcional, de tropas de
milicias.
Artículo
5.- Para
reponer y completar tanto las tropas veteranas como las milicias, se deroga
perpetuamente el arbitrio del enganchamiento, y en su lugar sólo quedará el de
las quintas, en que cada población contribuirá con el número de tropas que
proporcionalmente le toquen. Cualquiera persona que voluntariamente quiera
servicio, se le dará sin premio ni gratificación alguna de enganchamiento.
Artículo
6.- Todo
hombre que ha militado diez años en tiempo de paz y seis en el de guerra ha
cumplido su servicio, y sólo en extrema necesidad podrá ser obligado nuevamente
a tomar las armas mientras dure la urgencia.
Artículo
7.- Ningún
ciudadano podrá gozar de los derechos de tal si no acredita estar alistado en
la leva general del distrito de su domicilio.
Artículo
8.- Para
el sorteo de la quinta se formará un reglamento en que se exprese la forma y el
modo de hacerse este sorteo; en el orden que deben entrar todos los ciudadanos
en él según su edad, estado y condición, y la proporción en que cada poblado
debe dar su contingente.
Artículo
9.- La
Fuerza Armada es esencialmente obediente y por ningún caso tiene derecho de
deliberar, sino que siempre debe estar sumisa a las órdenes de sus jefes.
Artículo
10.- Para
evitar que estos jefes abusen de su autoridad en perjuicio de los derechos del
pueblo y en trastorno del Gobierno, se dividirán, tanto las tropas de milicias
como las veteranas, en muchas porciones, independientes unas de otras, y cuyo
número sea proporcional a la totalidad de la Fuerza Armada.
Artículo
11.- Para
el mismo efecto se prohíbe absolutamente y sin la menor dispensa, el que la
totalidad de la Fuerza Armada de la provincia se ponga a las órdenes de un solo
hombre, sea el que fuere, ni aun con el pretexto de ser un gran General, pues
en caso de guerra se formarán Cuerpos de ejércitos independientes unos de
otros, y la dirección de su totalidad estará al cuidado del Gobierno por medio
de una comisión militar, y así la alta dirección de las armas pertenece al
Gobierno y el mando inmediato de las tropas de guarnición o acuarteladas dentro
de la ciudad y sus arrabales, al Comandante de las armas de ella, como a cada
jefe en su respectivo departamento.
Artículo
12.- Desde
ahora se formará esta comisión militar compuesta de los oficiales más
inteligentes que hubiere, sean del grado que fueren, para que trabajen el plan
de defensa de la provincia, y en vista de él formen el definitivo reglamento y
pie de fuerza en que deban quedar tanto las tropas veteranas como las milicias,
economizando todo lo posible en las plazas de oficiales que sean innecesarias,
y proporcionando los sueldos de las tropas al jornal usual que ganan en esta
provincia los labradores y artesanos, sujeto todo a la aprobación del Poder
Legislativo.
Artículo
13.- Las
tropas veteranas en tiempo de paz no podrán estar acantonadas en un solo punto
y para que no se enerven con la ociosidad, después de dejar en las poblaciones
principales el número de tropas que se considere bastante para conservar su
orden y policía, el resto podrá aplicarse en trabajos vigorosos y útiles que
les conserven la salud, quedando sus rebajas a beneficio del Tesoro Público, y
turnando en sus destinos la guarnición y los trabajadores.
Artículo
14.- Las
tropas quedan sujetas a la ordenanza militar, que tendrá toda su fuerza y
vigor, en todo lo que no se reforme por la comisión militar y que no contraríe
a este Título de la Constitución. Ninguna tropa extraña podrá transitar por el
territorio de esta provincia, ni mucho menos acamparse o acantonarse en ella,
sin previo expreso consentimiento del Senado y pasaporte formal del Poder
Ejecutivo, en que se haga expresa mención de dicho consentimiento y del número
de tropas que deben transitar, acantonarse o acamparse.
TÍTULO X
DEL TESORO NACIONAL
Artículo
1.- Todo
ciudadano tiene obligación de contribuir para el culto divino y la subsistencia
para los Ministros del Santuario; para los gastos del Estado, la defensa y
seguridad de la patria, el decoro y la permanencia de su Gobierno, la
administración de justicia y la Representación Nacional.
Artículo
2.- Por
ahora subsistirán los impuestos, las contribuciones, la custodia y la
administración de los caudales del Erario público, según el pie en que
actualmente se hallan.
Artículo
3.- El
Cuerpo Legislativo entre sus primeros cuidados tendrá en consideración la
materia de impuestos y contribuciones, y el arreglo general del Tesoro Público
de la provincia, para simplificar su cobranza y administración, trabajando
principalmente en conciliar la riqueza del Estado con el mayor alivio de los
pueblos.
Artículo
4.- Al
fin de cada año se ha de publicar y circular por toda la provincia, impreso, un
estado fidedigno, que con sencillez y claridad, manifieste el de los fondos del
Erario, entradas que hubiese tenido, objetos de su inversión y existencias que
quedan para el siguiente.
Artículo
5.- No
subsistiendo ya reunidos los caudales que componían el Tesoro público, no se
considerará éste responsable a las dotaciones de los empleados que entendían en
la administración general del Erario de todo el Reino, ni respecto de otras
cargas públicas de igual naturaleza, sino a prorrata de los ingresos del de esta
provincia.
TÍTULO XI
DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo
1.- Las
primeras ideas que se imprimen al hombre en su niñez y la educación que recibe
en su juventud, no sólo son las bases de la buena o mala suerte que haya de
correr en el decurso de su vida, sino las que aseguran todas las ventajas o
desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a ésta
ciudadanos robustos e ilustrados, o la plagan de miembros corrompidos y
perjudiciales. El Cuerpo Legislativo tendrá en mucha consideración y el
Gobierno promoverá con el mayor esmero los establecimientos que miran a esta
parte importantísima de la felicidad del Estado.
Artículo
2.- En
todos los poblados deberán establecerse escuelas de primeras letras y dibujo,
dotadas competentemente de los fondos a que corresponda, con separación de los
dos sexos.
Artículo
3.- Los
objetos de la enseñanza de estas escuelas serán leer, escribir, dibujar, los
primeros elementos de la Geometría, y antes que todo, la Doctrina Cristiana y
las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme a la
Constitución.
Artículo
4.- Deberá
establecerse cuanto antes en la capital una Sociedad patriótica, así para
promover y fomentar estos establecimientos en ella y en toda la provincia, como
para hacer otro tanto en razón de los ramos de ciencias, agricultura,
industria, oficios, fábricas, artes, comercio, etc.
Artículo
5.- Entre
los demás establecimientos se tendrá presente el de la Expedición botánica,
para extenderlo además de los trabajos en que hasta ahora se hubiese empleado,
a la enseñanza de las ciencias naturales, bajo la inspección de la Sociedad
patriótica.
Artículo
6.- Será
permitido a cualquier ciudadano abrir escuela de enseñanza pública sujetándose
al examen del Gobierno, con la calidad de obtener su permiso y estar bajo la
inspección de la Sociedad patriótica en sus respectivas ramas.
Artículo
7.- El
Gobierno cuidará de arreglar del mejor modo posible la biblioteca pública, para
conservarla, aumentarla y mejorarla, como un auxilio para la instrucción de los
ciudadanos.
Artículo
8.- Los
colegios y la Universidad quedan bajo la inspección y protección del Gobierno,
y como establecimientos de la instrucción pública se harán en ellos las
reformas y mejoras que se tengan por convenientes.
Artículo
9.- Los
colegios de los regulares serán mirados con la misma consideración, ajustándose
a los planes de la Universidad pública y los colegios seculares, para lo que se
procederá de acuerdo con sus respectivos prelados.
TÍTULO XII
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
Artículo
1.- Los
derechos del hombre en sociedad son la igualdad y libertad legales, la
seguridad y la propiedad.
Artículo
2.- La
libertad ha sido concedida al hombre, no para obrar indistintamente el bien o
el mal, sino para obrar el bien por elección.
Artículo
3.- La
libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño
de tercero o en perjuicio de la sociedad.
Artículo
4.- El
uso de la libertad está ceñido necesariamente a este principio inspirado por la
naturaleza, sancionado por la ley y consagrado por la religión: No hagas a otro
lo que no quieres que se haga contigo.
Artículo
5.- La
ley es la voluntad general explicada libremente por los votos del pueblo en su
mayor número, o por medio de sus representantes legítimamente
constituidos.
Artículo
6.- La
igualdad consiste en que siendo la ley una misma para todos, todos son iguales
delante de la ley.
Artículo
7.- Nadie
puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo, si no
respeta la de los demás.
Artículo
8.- La
seguridad dimana principalmente de este respeto con que los ciudadanos se la
garanticen unos a otros, teniendo cada uno igual derecho a la protección que
debe dispensarle la sociedad para su conservación.
Artículo
9.- El
derecho de propiedad consiste en la facultad que tiene el ciudadano de gozar y
disponer libremente de sus bienes y rentas, y del fruto de su ingenio, trabajo
e industria.
Artículo
10.- Ninguno
puede ser privado de la menor porción de sus bienes sin su consentimiento, sino
en el caso de que la necesidad pública, legítimamente acreditada, así lo exija;
pero aun entonces, es bajo la implícita condición de una justa y precisa
indemnización.
Artículo
11.- Tampoco
puede ser privado del derecho de manifestar sus opiniones por medio de la
imprenta, o de cualquiera otro modo que no le sea prohibido, en uso de su
libertad y propiedad legal.
Artículo
12.- Ninguna
contribución puede establecerse sino para la utilidad general y, por lo mismo,
todo ciudadano tiene derecho de concurrir a su establecimiento y a que se le dé
noticia de su inversión.
Artículo
13.- Todos
los ciudadanos tienen igual derecho a concurrir directa o indirectamente a la
formación de la ley y al nombramiento de sus representantes.
Artículo
14.- Ninguno
puede ser llamado a juicio, acusado, preso, arrestado, arraigado ni confinado,
sino en los casos y bajo las formas prescritas por la Constitución o la
ley.
Artículo
15.- La
soberanía reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos.
Artículo
16.- No
son ciudadanos ni gozan de estas consideraciones: los vagos, ni los que por
sentencia dada con las formalidades necesarias, hayan sido arrojados del seno
de la sociedad, ni los que siendo llamados al servicio de la Patria, se excusen
sin legítimo impedimento.
TÍTULO XIII
DE LOS DEBERES DEL CIUDADANO
Artículo
1.- La
primera obligación del ciudadano mira a la conservación de la sociedad, y ésta
exige que los que la componen conozcan y llenen respectivamente sus
deberes.
Artículo
2.- Éstos
están encerrados en la pureza de la Religión y de las costumbres, en la
observancia de la Constitución y el sometimiento a las leyes.
Artículo
3.- Es
deber del ciudadano defender y servir a la sociedad, vivir sujeto a las leyes y
respetar a los funcionarios públicos encargados mediata o inmediatamente de su
establecimiento, ejecución y aplicación.
Artículo
4.- No
es buen ciudadano el que no es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen amigo,
buen esposo.
Artículo
5.- No
merece tampoco este nombre el que no observa religiosamente las leyes, el que
por intrigas, cábalas y maquinaciones elude su cumplimiento, y el que sin justo
motivo se excusa de servir a la Patria.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Toda
ley dictada en perjuicio de la libertad, propiedad y seguridad del ciudadano,
cuya promulgación se haya hecho en fuerza de una imperiosa necesidad de
circunstancias, es esencialmente provisional, y sus efectos no deben extenderse
por más tiempo que el de un año.
Artículo
2.- La
ley supervigilará particularmente aquellas profesiones que interesan a las
costumbres públicas, a la seguridad y sanidad de los ciudadanos
Artículo
3.- La
ley debe fijar recompensas para los inventores, y velar en la conservación de
la propiedad exclusiva por tiempo señalado de su descubrimiento o de sus
producciones.
Artículo
4.- La
Constitución no solamente garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades,
sino también la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio pueda exigir la
necesidad pública, legalmente manifestada.
Artículo
5.- No
podrán formarse corporaciones ni asociaciones contrarias al orden público; por
lo mismo, ninguna junta particular de ciudadanos puede denominarse Sociedad
popular.
Artículo
6.- Ninguna
asociación puede presentar colectivamente solicitudes, a excepción de las que
forman cuerpo autorizado, y únicamente para objetos propios de sus
atribuciones.
Artículo
7.- Muchas
autoridades constituidas no podrán jamás reunirse para deliberar juntas, sino
en los casos prescritos por la Constitución o por la ley, y cualquier acto
emanado sin estas circunstancias, será nulo, de ningún valor ni efecto.
Artículo
8.- La
reunión de gentes armadas, como un atentado contra la seguridad pública, será
dispersado por la fuerza.
Artículo
9.- La
reunión de gentes sin armas será igualmente dispersada, primero por una orden
verbal, y, si no bastare, por la fuerza.
Artículo
10.- Ningún
ciudadano puede renunciar, en todo ni en parte, de la indemnidad, la distinción
y el tratamiento que le corresponde por la ley en razón de funcionario
público.
Artículo
11.- Los
ciudadanos tendrán siempre presente que de la prudencia y rectitud de las
elecciones en las Asambleas primarias y electorales dependen
principalísimamente la conservación, defensa y prosperidad de la Patria.
Conclusión
La
Representación Nacional, legalmente constituida y congregada en esta ciudad de
Santafé de Bogotá, capital de la Provincia de Cundinamarca, habiendo precedido
largas sesiones, muy controvertidas discusiones y las más detenidas
reflexiones, sobre todos y cada uno de los Artículos que comprende este pequeño
Código de las primeras y fundamentales leyes de nuestra sociedad, las ha
aprobado, y en uso de las amplias facultades que los pueblos han conferido al
Colegio Constituyente y Electoral, le da toda la sanción, prescribiendo su
observancia a los funcionarios públicos y a todos los ciudadanos estantes y
habitantes en la provincia, mandando publicar, imprimir y circular esta
Constitución, a fin de que nadie, a pretexto de ignorancia, o con ningún otro
motivo, se pueda excusar de su cumplimiento.
Ciudadanos
de la Provincia de Cundinamarca, ministros respetables del Santuario, padres de
familia: ¡veis aquí al americano por la primera vez en ejercicio de los derechos
que la naturaleza, la razón y la Religión le conceden, y de que los abusos de
la tiranía le habían privado por espacio de tres siglos. No es ésta la voz
imperiosa del despotismo que viene del otro lado de los mares: es la de la
voluntad de los pueblos de esta provincia, legítimamente representados. No es
para vivir sin ley para lo que habéis conquistado vuestra libertad, sino para
que la ley, hecha con vuestra aprobación, se ponga en lugar de la arbitrariedad
y los caprichos de los hombres. Leedla, estudiadla, meditadla; y luego que en
los corazones de vuestros parroquianos, de vuestros hijos y de vuestros
domésticos se hayan profundamente grabado los santos misterios y las máximas
del cristianismo, poned en sus manos este volumen, enseñadles a apreciar el don
que hemos adquirido, y hacedlos sensibles a los intereses de la libertad y
felicidad de su patria!
Estableció,
aprobó y sancionó esta Constitución el serenísimo Colegio Constituyente y
Electoral de esta Provincia de Cundinamarca, y firman los representantes de los
pueblos para su perpetua constancia, en esta ciudad de Santafé de Bogotá, su
capital, a treinta de marzo de mil ochocientos once.
Como diputado de Bosa y Presidente del Colegio,
Jorge Tadeo Lozano.
Por la villa del Espinal y como Vicepresidente
del Colegio,
Fernando Caycedo.
Por la parroquia del Sagrario de esta santa
iglesia catedral,
Camilo Torres.
Por la misma,
Manuel Camacho y Quesada.
Por la parroquia de Las Nieves de esta capital,
Santiago Torres y Peña.
Por la misma,
Francisco Morales.
Por la parroquia de Santa Bárbara de esta
capital,
Doctor Juan Gil Martínez Malo.
Por la misma,
Luis Eduardo de Azoola.
Por la parroquia de San Victorino de esta
capital,
Doctor Visente de la Roshe.
Por la misma,
Felipe Gregorio Álvarez del Pino.
Por la villa y el partido de Zipaquirá,
Enrique Umaña.
Por la misma,
José María Domínguez del Castillo.
Por la misma,
Bernardino Tobar.
Por la misma,
Domingo Camacho.
Por la misma,
José María del Castillo.
Por la misma,
Frutos Joaquín Gutiérrez.
Por la villa y el partido de Ubaté,
Fray Manuel Rojas.
Por la misma,
Luis Pajarito.
Por la misma,
José Tadeo Cabrera.
Por la villa y partido de Bogotá,
José Gregorio Gutiérrez.
Por la misma,
Santiago Umaña.
Por la misma,
Isidro Bastidas.
Por la villa y el partido de Chocontá,
Juan Nepomuceno Silva y Otero.
Por la misma,
Doctor Tomás de Rojas.
Por la misma,
Fray Juan José Merchán, Provincial de San Juan
de Dios.
Por la misma,
Francisco Javier Cuevas.
Por la misma,
José María Araos.
Por la misma,
José Cayetano González.
Por el partido de Ubaque,
Fray José de San Andrés Moya.
Por el mismo,
Matías Melo Pinzón.
Por el mismo,
Juan de Ronderos Grajales.
Por el partido de Bosa,
Juan Agustín Chaves.
Por la villa y el partido de Guaduas,
Andrés Pérez.
Por la misma,
Manuel Francisco Samper.
Por la ciudad de Tocaima,
Juan Salvador Rodríguez de Lago.
Por la misma y su partido,
Miguel de Tobar.
Por la villa y el partido de La Mesa,
Joaquín Vargas y Vezga.
Por la misma,
José Antonio Olaya.
Por la ciudad y el partido de Ibagué, Fray
Juan Antonio de Buenaventura y Castillo,
Maestro Prior de Predicadores.
Por la misma,
Juan Dionisio Gamba.
Por la villa y el partido del Espinal,
Juan Antonio García.
Por la ciudad y el partido de La Palma,
Bachiller
José Ignacio de Vargas.
Camilo Torres,
Secretario.
Frutos Joaquín Gutiérrez,
Secretario.
Es copia.
Torres Gutiérrez
Apéndice
El
Serenísimo Colegio Constituyente y Electoral de esta provincia, a propuesta de
su Presidente don Jorge Tadeo Lozano, en sesión del día veintiséis de marzo
próximo pasado dictó los decretos siguientes:
1.
º Un indulto para todas las personas presas, o detenidas en consecuencia o por
motivo de la revolución, conciliado no obstante con la seguridad de la Patria,
que alejará de su seno a los que la puedan ser perjudiciales, y oficiará con
los gobiernos de las otras provincias respecto de aquellos individuos, cuyas
causas tengan relación con ellos, nombrándose por el Gobierno una comisión que
entienda particularmente en todo lo relativo a este decreto.
2.
º Un olvido por lo pasado en razón de aquellas personas que por sus opiniones
políticas hayan parecido opuestas o menos adictas a la causa de nuestra
transformación.
3.º
Reconocer por amigos a todos los que respetaren nuestra Constitución, y
reconocieren nuestra independencia, admitiendo en nuestra sociedad a todas las
naciones del mundo, y con preferencia a los hermanos de la América oprimida, y
españoles europeos, para que encuentren un asilo en su desgracia, y nuestro
suelo adquiera las ventajas de la industria, agricultura e ilustración en que
vendrán a emplearse seguros de la hospitalidad y buena acogida que hallarán
mientras vivan sometidos a la Constitución, y en todo cuanto sea compatible con
la seguridad de esta provincia.
4.
º Que se excite por el Gobierno a las autoridades eclesiásticas para
convocación y celebración del Sínodo, en conformidad de lo que dispone, con
arreglo a los más antiguos cánones, el Santo Concilio de Trento, y recomienda
la Ley de Indias. Lo que comunico a V. S. para que haciéndolo presente al
Supremo Poder Ejecutivo, surta los efectos correspondientes a los buenos deseos
con que el Serenísimo Colegio ha dictado estas saludables providencias.
Dios
guarde a V. S. muchos años.
Santafé y cuatro de abril de mil ochocientos
once.
Frutos Joaquín Gutiérrez
Señor Secretario de Estado y del Despacho
universal de Gracia y Justicia
Don José Acevedo Gómez.