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Constitución Política 1 de 1812 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/06/1812
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1812

 

(Junio 15)

 

EL CIUDADANO MANUEL RODRÍGUEZ TORICES,

 

Presidente Gobernador del Estado de Cartagena de indias

 

A todos los habitantes de él, de cualquiera clase y condición que sean, hago saber: que por cuanto la Serenísima Convención general, legítimamente congregada, ha sancionado la siguiente. 

  

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE CARTAGENA DE INDIAS

 

Preámbulo. 

 

El objeto y fin de la institución, sostenimiento y administración de todo Gobierno, es asegurar la existencia del cuerpo político, protegerlo y proporcionar a los individuos que le componen el poder gozar en paz y seguridad de sus derechos naturales y de los bienes de la vida; y siempre que estos grandes designios no se consiguen, tiene el pueblo derecho a que se altere la forma de su gobierno y tome aquélla en que queden a cubierto su seguridad y felicidad. 

 

El cuerpo político se forma por la voluntaria asociación de los individuos; es un pacto social en que la totalidad del pueblo estípula con cada ciudadano, y cada ciudadano con la totalidad del pueblo, que todo será gobernado por ciertas leyes para el bien común. Por tanto, es el deber de un pueblo reunido para constituir su gobierno, proveerle del modo más justo y equitativo de hacer leyes, de su interpretación imparcial, fiel y exacta ejecución, para que todo ciudadano en cualquier tiempo encuentre en ellas su apoyo y su seguridad. 

 

Intimamente persuadidos de estos principios, fuera de los cuales no hay gobierno justo, legítimo ni estable, nosotros los representantes del pueblo de este Estado de Cartagena de indias, por su libre elección, reunidos en Convención general con el grande objeto de constituir la forma de gobierno con que ha de establecerse, solidarse y dirigirse a los fines sociales este Estado naciente, después de protestar por nosotros y nuestros comitentes los sentimientos del más vivo reconocimiento hacia el Supremo Legislador y Arbitro del Universo, por la bondad con que sin esfuerzo nuestro y por sólo el curso de las vicisitudes humanas, que su Providencia preside y dirige, se ha dignado devolvernos el derecho de existir, mantenernos y gobernamos por nosotros mismos, disuelto el cuerpo político en que estábamos absorbidos y anonadados, y constituidos en aptitud, oportunidad y aun precisión de asociarnos por un pacto fundamental, solemne y explícito y de formar una constitución de Gobierno civil para nosotros y nuestra posteridad; y después de implorar con el más profundo respeto y firme confianza su dirección soberana en designio y obra tan importante, hemos convenido y solemnemente acordado con madura, pacífica y prolija deliberación, en formarnos como nos formamos en cuerpo político, libre e independiente con el nombre de Estado de Cartagena de indias, y en establecer y sancionar la siguiente declaración de los derechos del ciudadano, y forma de gobierno como Constitución del Estado de Cartagena. 

  

  

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO

 

TITULO I

 

DE LOS DERECHOS NATURALES Y SOCIALES DEL HOMBRE Y SUS DEBERES

 

Artículo 1°. Los hombres se juntan en sociedad con el fin de facilitar, asegurar y perfeccionar el goce de sus derechos y facultades naturales, y de los bienes de la existencia, y de satisfacer sus deseos y conatos de felicidad, venciendo unidos los obstáculos y dificultades que les opone la naturaleza física y moral, a los cuales aislados no podrían resistir. 

 

Artículo 2°. Entrando en sociedad el hombre deja de ser un pequeño todo, y consiente en hacerse parte de un gran todo político. 

 

Artículo 3°. Consintiendo en componer un todo, el hombre se obliga a no atentar a la disolución, trastorno, desorden o perturbación de él, ni de sus partes que estén en contacto consigo, y a contribuir al contrario a su cohesión, permanencia, orden, paz y felicidad, concurriendo con los demás miembros de la comunidad a formar leyes civiles que los dirijan, y penales que los contengan, y adquiere al mismo tiempo el derecho de ser respetado y protegido en el uso de sus facultades por la sociedad y por cada uno de sus miembros. 

 

Artículo 4º. Los derechos, pues, del cuerpo político son la suma de los derechos individuales consagrados a la unión, y las leyes son los límites que los ciudadanos han puesto a su facultad absoluta de obrar, las condiciones con que se reúnen y mantienen unidos en sociedad, expresadas por la voluntad general, la prenda de la confianza recíproca y la regla de la moralidad social. 

 

Artículo 5°. De que resulta que así respecto del Gobierno, como de los ciudadanos, aquella máxima de la razón sancionada por el Evangelio: haz con los otros lo que quisieras que hicieran contigo: no hagas a otro lo que no quisieras que contigo hicieran, es el primer principio social, y el sometimiento a las leyes, el compendio de todos los deberes, así del Gobierno como de los particulares. 

 

Artículo 6°. Por tanto, el hombre en sociedad, y bajo de una administración justa y racional, lejos de perder de su libertad, no hace más que usar de ella, contribuyendo con la expresión de su voluntad particular a la formación de las mismas leyes que arreglan su ejercicio. Aún más: no consistiendo la libertad natural sino en la facultad de hacer lo que se desea, el estado de sociedad que bajo un Gobierno justo proporciona los medios y la fuerza de remover los embarazos con que la naturaleza en general y en especial nuestros semejantes contrarían con frecuencia nuestros deseos, es un estado de toda la libertad posible. 

 

Artículo 7°. No renunciando, pues, el ciudadano sino el derecho de hacer mal impunemente, o lo que es lo mismo, no obligándose más que a obedecer a las leyes, conserva, asegura y perfecciona todos sus derechos naturales, esenciales y por lo mismo no enajenables, entre los cuales se cuentan el de gozar y defender su vida y libertad, el de adquirir, poseer y proteger su pro; piedad, y el de procurarse y obtener seguridad y felicidad. 

 

Artículo 8°. De la esencia y constitutivo de la sociedad se deduce que ningún hombre, corporación o asociación de hombres tiene otro título para obtener ventajas, o derechos particulares y exclusivos, distintos de los de la comunidad, que el que dimana de la consideración de servicios hechos al Estado. Y no siendo este título por su naturaleza, ni hereditario ni transmisible a hijos, es absurda y contra naturaleza la idea de un hombre privilegiado hereditariamente o por nacimiento, y exacta, justa y natural la idea de la igualdad legal; es decir, de la igualdad de dependencia y sumisión a la ley de todo ciudadano, e igualdad de protección de la ley a todos ellos. 

 

Artículo 9°. Por consiguiente, el Gobierno puede conceder distinciones personales que honren, premien y recomienden a la imitación las grandes acciones, los servicios útiles y las virtudes cívicas de un ciudadano; pero éste no podrá transmitir a su posteridad sino el derecho, las lecciones y la seguridad de igualarle. 

 

Artículo 10º. Residiendo originalmente todo el poder en los pueblos que componen el Estado y derivándose de ellos los diversos magistrados y oficiales del Gobierno, investidos con alguna autoridad, son sus meros agentes y sustitutos y en todo tiempo les son responsables de sus operaciones. 

 

Artículo 11º. El Gobierno es instituido para el bien común, protección, seguridad y felicidad de los pueblos, no para honor, utilidad o particular interés de algún hombre, familia o clase de hombres; de aquí es que sólo los pueblos tienen el derecho incontestable e indefectible de instituirle, reformarle o mudarle enteramente, cuando lo demanden los objetos de su institución por medio de aquellos órganos que la Constitución señala al ejercicio de sus derechos, y en la forma y períodos que ella misma haya establecido. 

 

Artículo 12º. No siendo venales, ni hereditarias, ni inadmisibles las cualidades que se requieren para el buen desempeño de los empleos públicos, tampoco éstos pueden ser venales, ni hereditarios, ni proveerse sino a lo sumo, durante el buen desempeño. 

 

Artículo 13º. Y para impedir que se hagan opresores los que están investidos de la autoridad suprema, tiene el pueblo derecho a que en las épocas que señala la Constitución vuelvan a la vida privada aquellos funcionarios indicados por ella, y a proveer sus plazas por elecciones arregladas. 

 

Artículo 14º. Estas elecciones deben ser libres, y todos los habitantes del Estado que posean las cualidades que exige la Constitución y el desempeño de los empleos, tienen igual derecho a elegir y a ser elegidos para ellos. 

 

Artículo 15º. Cada individuo de la sociedad lo tiene a ser protegido por ella en el goce de su vida, libertad y propiedad, conforme a las leyes existentes; y en correspondencia está obligado a concurrir a las expensas de esta protección y a contribuir con su personal servicio, o un equivalente siendo necesario. Pero ninguna parte de su propiedad puede quitársele con justicia, o ser aplicada a usos públicos sin su consentimiento o el del cuerpo representativo del pueblo, y cuando quiera que la necesidad pública lo exija, debe recibir por ello una justa compensación 

 

Artículo 16º. Así como el derecho de adquirir propiedades, tiene todo ciudadano el de disponer de ellas a su arbitrio, sino contraría el pacto o ley. 

 

Artículo 17º. Ningún género de trabajo, cultura, industria o comercio puede ser prohibido a los ciudadanos, excepto aquellos que al presente obliga la necesidad a reservar para la subsistencia del Estado. 

 

Artículo 18º. El pueblo de este Estado no podrá ser gobernado por otras leyes que las que haya consentido su cuerpo constitucional representativo. 

 

Artículo 19º. El ciudadano debe hallar en las leyes un remedio cierto a todas las injurias y perjuicios que pueda recibir en su persona, propiedad o carácter. El debe obtener derecho y justicia gratuitamente, y sin ser obligado a comprarla; completamente, y sin ninguna denegación o repulsa; prontamente y sin dilaciones, conforme a las leyes. 

 

Artículo 20º. El poder de suspender las leyes o su ejecución nunca será ejercido sino por la Legislatura, o por autoridad derivada de ella al efecto, y sólo en el caso particular, y por el tiempo que se exprese. 

 

Artículo 21º. Ningún subsidio, tasa, impuesto, contribución; ningún género de carga podrá establecerse o fijarse bajo pretexto alguno, sin consentimiento de los representantes del pueblo en la Legislatura, mise exigirá por más tiempo, ni de otro modo, que el que se haya concedido. 

 

Artículo 22º. La libertad del discurso, debate y deliberación en el cuerpo legislativo es tan esencial a los derechos del pueblo, que en ningún tiempo pueden ser motivo, fundamento o materia de queja, acción, acusación, ni procedimiento alguno en ningún tribunal, ni ante autoridad alguna. 

 

Artículo 23º. Toda ley hecha para castigar acciones cometidas antes de que existiese, y que no hayan sido declaradas crímenes por leyes anteriores, es injusta, opresiva e inconsistente con los principios fundamentales de un Gobierno libre. 

 

Artículo 24º. Fuera de los empleados en el ejército o marina, y la milicia en servicio actual, ninguna persona puede ser sujeta a leyes militares, pena o castigo en virtud de tales leyes, sino es por autoridad de la Legislatura. 

 

Artículo 25º. Con el importante objeto de que el Gobierno del Estado sea, en cuanto pueda ser, un Gobierno de leyes y no de hombres, el departamento Legislativo jamás ejercerá los poderes ejecutivo ni judicial; ni el Ejecutivo los poderes legislativo ni judicial; ni el Judicial los poderes legislativo ni ejecutivo; excepto algún caso particular expresado en la Constitución. 

 

Artículo 26º. Pertenece a los ciudadanos el derecho de reunirse como sea sin armas ni tumulto, con orden y moderación, para consultar sobre el bien común: no obstante, para que estas reuniones no puedan ser ocasión de mal o desorden público, sólo podrán verificarse en pasando del número de treinta individuos, con asistencia del Alcalde del barrio, o del Cura párroco, que invitados deberán prestarla. 

 

Artículo 27º. Pueden también dirigirse y representar al cuerpo legislativo en razón de las injurias y agravios que sufren para su reparo, o de otro cualquier objeto interesante al mejor Gobierno y administración de la República y felicidad de los ciudadanos; pero no colectivamente ni tomando el carácter, voz y nombre del pueblo, ni de asociación popular. 

 

Artículo 28º. La libertad de imprenta es esencial a la seguridad del Estado y ciudadano tiene derecho a manifestar sus opiniones por medio de ella, o de otro cualquier modo, conforme a la ley. 

 

Artículo 29º. Le corresponde asimismo el tener y llevar armas para la defensa propia y del Estado, con igual sujeción a la ley. 

 

Artículo 30º. Como en tiempo de paz los ejércitos son peligrosos a la libertad pública, no deberán subsistir en el Estado sin consentimiento de la Legislatura. 

 

Artículo 31º. El poder militar se tendrá siempre exactamente subordinado a la autoridad civil, y será dirigido por ésta. 

 

Artículo 32º. Todo ciudadano deberá reputarse inocente mientras no se le declare culpado. Si fuese indispensable asegurar su persona, todo rigor, que no sea indispensable para ello, debe ser reprimido por la ley. 

 

Artículo 33º. Ninguno puede ser llamado a juicio, acusado, preso, arrestado, arraigado ni confinado, sino en los casos y bajo las formas prescritas por la Constitución o la ley. 

 

Artículo 34º. No son ciudadanos, ni gozan los derechos de tales, los que sin legítimo impedimento se excusan de servir a la patria y llenar sus deberes, y los que en debida forma han sido arrojados del seno de la sociedad. 

 

Artículo 35º. Los que no son ciudadanos, y aquellos que siéndolo no poseen las cualidades que pide la Constitución para tener voz activa o pasiva en las elecciones, gozarán de los beneficios de la ley, aunque tengan parte en su institución. 

 

Artículo 36º. Puede todo ciudadano renunciar las ventajas de la sociedad emigrando, como no sea en daño o en fraude de la patria o de tercero. 

 

Artículo 37º. Aquellos naturales, vecinos o empleados en este Reino, que después de nuestra transformación política le han abandonado, emigrando, no podrán gozar de los derechos de ciudadano. 

 

TITULO II

 

DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS BASES

 

Artículo 1°. Habiendo cesado en España el ejercicio de la legítima real autoridad por la detención del Rey Fernando y usurpación de la mayor parte de sus dominios de Europa por el Emperador de los franceses, sostenidas y afianzadas por sus armas después de cuatro años, a pesar de los esfuerzos de España por recobrarse, sin que los sucesos de la guerra dejen traslucir perspectiva de restauración no muy lejana, y hallándose, por otra parte, realmente disuelto el antiguo cuerpo político, de que éramos partes integrantes, por la falta de un centro de autoridad nacional, justa y legítimamente constituida, efecto de una pertinaz combinación de la España europea contra los derechos reconocidos y mil veces reclamados de la España Americana, en términos de ser obligadas las provincias de ésta, excluidas de la asociación con aquélla por tal injusticia, a situarse, constituirse y gobernarse a su manera, mientras varían las circunstancias o se determina definitivamente la crisis de la nación; se confirma y ratifica la Declaración hecha por la antigua Junta de la Provincia de su actual independencia y natural emancipación, resultado necesario de las causas que anteceden. 

 

Artículo 2°. Habiendo consentido esta Provincia en unirse en un cuerpo federativo con las demás de la Nueva Granada que ya han adoptado o en adelante adoptaren el mismo sistema, ha cedido y remitido a la totalidad de su Gobierno general los derechos y facultades propios y privativos de un solo cuerpo de nación, reservando para sí su libertad política, independencia y soberanía en lo que no es de interés común y mira a su propio gobierno, economía y administración interior, y en todo lo que especial ni generalmente no ha cedido a la Unión en el tratado federal, consentido y sancionado por la Convención general del Estado. 

 

Artículo 3°. Dado el caso de la verdadera y absoluta libertad del Rey Fernando y su restablecimiento absoluto y verdadero al trono de sus mayores, pertenecerá al Gobierno General de la Nueva Granada el reconocer estas mismas circunstancias y sus derechos, y el determinar el modo, términos y condiciones del reconocimiento, sujeto a la revisión y ratificación de los gobiernos federales. 

 

Artículo 4°. Entretanto, el Estado de Cartagena será gobernado bajo la forma de una República representativa. 

 

Artículo 5°. Los límites de su territorio, cuya integridad, garantizada por el artículo 6° del Acta federal, lo es también por esta Constitución, son a saber: el mar Atlántico por el Norte y Poniente; por el Oriente, el río Magdalena desde sus bocas hasta su confluencia con el de San Bartolomé, inclusas la isla de Morales, formada por aquél, y la de Quimbay, enfrente de la villa de Mompox; quedando para el examen y declaración del Congreso general del Reino la propiedad de otras islas formadas por el mismo Magdalena y adjudicadas exclusivamente a una de las provincias colindantes por leyes hechas sin pleno conocimiento de causa, sin audiencia de partes y tal vez contra las indicaciones de la naturaleza. Por el Mediodía, el río dicho de San Bartolomé hasta sus cabeceras, la cresta de las montañas de Guamocó, una línea tirada desde ésta por los siete grados treinta minutos Norte a las cabeceras del río Sucio y este mismo río hasta su entrada en el Atrato, y por el Poniente y Mediodía, el dicho Atrato hasta su salida al mar en el golfo del Darién y el golfo mismo, comprendiéndose la isla de la Tortuguilla, la nombrada Fuerte, las de San Bernardo y del Rosario, situadas todas en las inmediaciones de la costa occidental de este Estado; quedando así separado por el río Magdalena de las provincias de Santa Marta, Pamplona y Socorro, que están al Orienté; por el de San Bartolomé, montañas de Guamocó y línea indicada de la de Antioquia, que está al Mediodía; por el río Sucio de la del Chocó, que está también por el Sur, y por el Atrato, de la del Darién, que está al Poniente. 

 

Artículo 6°. Los poderes de la administración pública formarán tres departamentos separados y cada uno de ellos será confiado a un cuerpo particular de magistratura, a saber: el Poder Legislativo, a un cuerpo particular; el Ejecutivo, a otro segundo cuerpo, y el Judicial, a un tercero. Ningún cuerpo o persona que pertenezca a uno de esos departamentos ejercerá la autoridad perteneciente a alguno de los otros dos, a menos que en algún caso se disponga lo contrario en la Constitución. 

 

Artículo 7°. Todo lo que se obrare en contravención al artículo que antecede será nulo, de ningún valor ni efecto, y el funcionario o funcionarios infractores serán castigados con la pena que asigne la ley a los perturbadores del orden y usurpadores de la autoridad. 

 

Artículo 8°. El Poder Legislativo reside en la Cámara de Representantes elegidos por el pueblo; el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Presidente Gobernador, asociado de dos consejeros; el Poder Judicial será ejercido por los tribunales del Estado. 

 

Artículo 9°. Habrá un Senado conservador, compuesto de un presidente y cuatro senadores, cuyas atribuciones serán sostener la Constitución, reclamar sus infracciones, conocer de las acusaciones públicas contra los funcionarios de los tres poderes y juzgar en residencia a los que fueren sujetos a ella. 

 

Artículo 10º. En fin, se formará ocasionalmente un Consejo de revisión para el examen de las leyes acordadas ya por el Cuerpo legislativo y será compuesto del Presidente Gobernador, que lo presidirá; de los dos consejeros de Estado y de dos ministros del Supremo Tribunal de Justicia, que para estos casos designará cada año el mismo Tribunal. 

 

Artículo 11º. La reunión de los funcionarios de los tres poderes constituye la Convención general de poderes del Estado. 

 

Artículo 12º. Reconociendo este Gobierno que los derechos naturales del hombre y del ciudadano son las verdaderas bases sobre que se ha levantado, descansa y espera prosperar, y que con su violación perdería primero su legitimidad y por último su existencia, interesado en que sean inviolables por deber hacia la comunidad y hacia sí mismo, desde luego garantiza a todos los ciudadanos los sagrados derechos de la religión del Estado, propiedad y libertad individual, y la de la imprenta. 

 

Artículo 13º. En su consecuencia, serán los autores o editores los únicos responsables de sus producciones y no los impresores, siempre que éstos se cubran con el manuscrito firmado del autor o editor y se ponga en la obra el nombre del impresor, el lugar y el año de la impresión, bajo las excepciones y declaraciones siguientes. 

 

Artículo14º. 

 

I. La impresión de libros sagrados no podrá hacerse sino con arreglo a lo dispuesto por el Concilio de Trento.

II. La de los escritos sobre religión queda sujeta a la censura previa.

III. Los que abusaren de la imprenta contra el dogma, la moral y la decencia pública, la tranquilidad del Estado, el honor y propiedad del ciudadano serán responsables ante la ley y sujetos a la pena que ella imponga.

IV. Pero ninguna impresión podrá impedirse o recogerse sin que sea oído el autor o el defensor que se nombre en su defecto.

 

Artículo 15º. Del mismo modo garantiza la seguridad individual de los ciudadanos en lo perteneciente a sus correspondencias epistolares. Ninguna carta o papel abierto por cualquier autoridad o de su orden se considerará jamás sino como un pensamiento no manifestado ni producirá otro efecto. 

 

Artículo 16º. Finalmente, garantiza a todo ciudadano la libertad perfecta en su agricultura, industria y comercio, sin más restricción que la de aquellos ramos reservados a la subsistencia del Estado, y la de los privilegios temporales en los nuevos inventos a favor de los inventores o de los que introduzcan establecimientos de importancia, y la de las obras de ingenio a favor de sus autores. 

 

Artículo 17º. Los tres poderes responden al Estado del vigor y puntual observancia de esta Acta Constitucional, y será su primero y más sagrado deber cumplirla en todas sus partes, celar y vigilar que se cumpla por todos, denunciando al Senado conservador cualquiera transgresión que por alguno de los poderes o de sus funcionarios se hiciere o intentare hacer de alguno o algunos de sus artículos. 

 

Artículo 18º. La acta de federación, consentida y ratificada por la Convención general del Estado, hace y se declara parte de esta Constitución. 

 

Artículo 19º. Entretanto que el Cuerpo legislativo toma en consideración las leyes que nos rigen, para acomodarlas a la forma de gobierno, se declaran dichas leyes en toda su fuerza y vigor, en cuanto no sean directa o indirectamente contrarias a esta Constitución y sin perjuicio de que la Legislatura pueda hacer las reformas parciales que tenga por conveniente anticipar a su revisión total. 

 

Artículo 20º. Todo el que sea nombrado para algún empleo u oficio de esta República, al posesionarse de él, deberá jurar, a más del buen desempeño de sus funciones, el sostener la Constitución del Estado. 

 

TITULO III

 

DE LA RELIGIÓN

 

Artículo 1°. Reconoce este Estado y profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana, como la única verdadera y la Religión del Estado: ella subsistirá siempre a sus expensas, conforme a las leyes establecidas en la materia. 

 

Artículo 2°. No se permitirá otro culto público ni privado, pero ningún extranjero será molestado por el mero motivo de su creencia. 

 

Artículo 3°. No pudiendo haber felicidad sin libertad civil, ni libertad sin moralidad, ni moralidad sin religión, el Gobierno ha de mirar la religión como el vínculo más fuerte de la sociedad, su interés más precioso y la primera ley del Estado, y aplicará grande atención a sostenerla y hacerla respetar con su ejemplo y con su autoridad. 

 

Artículo 4°. Estando reservadas al Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada por los artículos 40, 41 y 42 del Acta de federación sus relaciones exteriores, y señaladamente con la Silla Apostólica para promover los concordatos, establecimientos y otras disposiciones precisas para ocurrir a las necesidades espirituales y arreglo de materias eclesiásticas en estos países, se instruirá a nuestros diputados en el Congreso para que a su tiempo entre los demás se tenga en consideración el punto de apelaciones eclesiásticas, aspirando a que todo recurso se concentre en el Estado. 

 

Artículo 5°. Las dos potestades, espiritual y temporal, respetarán los límites actuales de su autoridad respectiva mientras por nuevos concordatos con la Silla Apostólica no se haga en ellos novedad o reforma, procediendo en armonía y con mutuo sostenimiento a llenar cada cual en su línea el grande objeto de la felicidad de la república. 

 

Artículo 6°. El derecho de proteger al ciudadano contra la fuerza de los tribunales eclesiásticos es inherente e indivisible de la soberanía. 

 

Artículo 7°. La autoridad civil auxiliará y prestará mano fuerte a la eclesiástica con discernimiento en sus casos como hasta aquí, pero en ninguno le exigirá el auxilio de sus armas. 

TITULO IV

 

DE LA CONVENCIÓN GENERAL DE PODERES

 

Artículo 1°. La Convención General de Poderes se compone del Presidente Gobernador del Estado, que es su Presidente nato, y los dos consejeros del Poder Ejecutivo; del presidente del Senado conservador, que es su vicepresidente, y los cuatro senadores, de los miembros del Poder Legislativo y los que ejercen el Poder Judicial en el Supremo Tribunal de Justicia. 

 

Artículo 2°. Al Poder Ejecutivo pertenece convocar la Convención General de Poderes, menos en los casos de que se proceda contra él o se niegue a convocarla, pues entonces se hará la convocación por el Senado conservador. 

 

Artículo 3°. Cualquiera que la convoque comunicará al Comandante general de las armas para que éste lo haga a todos los jefes de los cuerpos en el día y hora de su reunión, y desde el momento de ésta hasta que se les comunique su separación la fuerza armada estará sometida exclusivamente a la Convención. 

 

Artículo 4°. La Convención reunida se abstendrá de todo acto de jurisdicción y sólo se unirá en los casos expresados en la Constitución o para presenciar y solemnizar los actos de primera importancia, como el recibimiento del Gobernador, su Presidente y otros en que se interese el decoro y seguridad del Estado. 

 

Artículo 6°. Para ser miembro de la Convención de Poderes, a más de las cualidades que exige el desempeño de sus respectivas funciones, se requiere general e indispensablemente ser hombre libre, con vecindad lo menos de seis años en cualquiera de las provincias de la Nueva Granada y domicilio actual en ésta; propietario o que viva de sus rentas, sin dependencia ni a expensas de otro. 

 

Artículo 7°. No pueden serlo aquellos que carecen de estas circunstancias y los que por defecto corporal o de espíritu son inhábiles para el buen desempeño de sus empleos; los que hayan dado positivas pruebas de oposición a la libertad americana y transformación del Gobierno; los que hayan recibido o dado cohecho o valídose de medios irregulares para elegir o ser electos; los vagos; los que hayan incurrido en pena, delito o en caso de infamia; los que tienen causa criminal pendiente; los fallidos, ya sean culpables o inculpables, como estos últimos lo sean en la actualidad. 

 

Artículo 8°. El electo a quien se objete alguno de los impedimentos o tachas de que trata el artículo antecedente, o que fuere acusado de vida relajada y escandalosa, no podrá posesionarse del empleo para que fue electo, siempre que el impedimento o nota objetada se compruebe y califique a juicio del Colegio Electoral, pero éste cuidará de que el honor y opinión de los sindicados no sean víctimas del capricho o de la malevolencia. 

 

Artículo 9°. Reunida la Convención para deliberar sobre algún negocio que le sea reservado, procederá en sus resoluciones por pluralidad absoluta de votos, y resultando éstos iguales por una y otra vez se decidirá por sorteo. 

 

Artículo 10º. Ninguno podrá excusarse de servir a la patria en los empleos de la Convención de Poderes sin legítimo impedimento; pero siendo reelecto en los casos que lo permite la Constitución, queda a su arbitrio la aceptación. 

 

Artículo 11º. La Convención general unida tiene el tratamiento de Alteza Serenísima; en materias de oficio, el Presidente Gobernador del Estado tendrá el de Excelencia; sus consejeros, los miembros de la Cámara de Representantes, del Senado conservador y del Supremo Tribunal de Justicia, el de Señoría, y se les inscribirá así: Señores de la Cámara de Representantes, del Senado conservador o del Supremo Tribunal de Justicia. 

 

Artículo 12º. Fuera de las materias de oficio se prohíbe expresamente todo tratamiento, así de palabra como por escrito. 

 

Artículo 13º. La Convención electoral señalará los distintivos y uniformes de los individuos de la Convención General de Poderes con propiedad y sencillez. 

 

TITULO V

DEL PODER EJECUTIVO

 

Artículo 1°. El ejercicio del Poder Ejecutivo en este Estado lo tendrá el Presidente Gobernador asociado de dos consejeros que en sus deliberaciones tendrán voto consultivo, pero no resolutivo, sino en los casos que se expresarán, y en éstos la firma de los tres será precisa para que sean obedecidas sus providencias. 

 

Artículo 2°. Los consejeros, bajo su responsabilidad, deberán rehusarse a suscribir las que el Presidente Gobernador quiera tomar por sí solo y contra su dictamen, en los casos en que su voto es definitivo y debe decidir la pluralidad. 

 

Artículo 3°. El Presidente Gobernador del Estado le es responsable de todas las providencias que dicte en el ejercicio del Poder Ejecutivo, y la misma responsabilidad tienen con él in solidum los consejeros que hubieren concurrido con su voto, pero no la tendrán habiendo sido de opinión contraria. 

 

Artículo 4º. Para que pueda constar a quién comprende o no la responsabilidad, se llevará un libro de acuerdos en que se extiendan los pareceres de los consejeros y las resoluciones del Presidente Gobernador en las materias de gravedad. 

 

Artículo 5°. Si notaren o juzgaren los consejeros o alguno de ellos que la resolución tomada por el Presidente Gobernador es directa o indirectamente subversiva de la Constitución, no salvarán su responsabilidad con sólo haber sido de contrario dictamen, sino que deberán pedir en el acto que se dé noticia de ella al Senador conservador, con exposición de su concepto contrario Comprensiva de los puntos de Constitución que ataca a su juicio la providencia, para que en uso de sus facultades tome las medidas que estime oportunas. 

Denegándose a ello el Presidente Gobernador, lo harán por sí solos ambos o alguno de los dos si el otro tampoco se presentase. 

 

Artículo 6°. Lo que se ha dicho de los consejeros en el artículo anterior se entiende también respecto del Presidente Gobernador, si aquéllos toman alguna resolución que se juzgue contraria a la Constitución, en los casos en que su voto es resolutivo. 

 

Artículo 7°. El Poder Ejecutivo comprende el ejercicio de todas las funciones relativas al Gobierno político, militar y económico del Estado en todo lo que no sea legislativo, contencioso y propiamente judicial, con sujeción a las leyes. 

 

Artículo 8°. En representación del Estado por lo respectivo a sus relaciones exteriores, el Presidente Gobernador mantendrá sus comunicaciones y llevará su correspondencia con todos los Estados dentro y fuera de la Unión. 

 

Artículo 9°. Su primera obligación será poner en práctica y celar que tenga puntual cumplimiento en todas sus partes esta Constitución. 

 

Artículo 10º. A él le corresponde hacer promulgar y poner en ejecución las leyes que dicte el Poder Legislativo y el derecho de objetarlas en la forma que se explicará en su lugar. 

 

Artículo 11º. Queda a su disposición la fuerza armada de mar y tierra, pero por ningún caso podrá el Presidente Gobernador ni sus consejeros tomar por sí mismos el mando de las tropas mientras ejerciten el Poder Ejecutivo, sino que para ello nombrarán el Oficial u Oficiales de su satisfacción. 

 

Artículo 12º. Tampoco podrán aumentarlas sin consentimiento de la Legislatura; para impetrarle harán presente y fundarán la necesidad o importancia del aumento, bien sea en el presupuesto o cálculo de los gastos del año entrante, que deben presentar anualmente al Cuerpo Legislativo, o bien cuando sobrevenga la necesidad del aumento. 

 

Artículo 13º. Tratándose de reunir en un punto la fuerza armada, de hacerla marcha o de ponerla en acción dentro de la capital o en cualquiera parte del Estado, los consejeros tendrán voto definitivo y la pluralidad decidirá si deben o no tomarse tales providencias; pero, una vez acordado, podrá el Presidente Gobernador solo continuar el asunto, dirigiéndolo al objeto convenido y con arreglo al acuerdo. 

 

Artículo 14º. Los artículos que anteceden, relativos a la fuerza armada, deben entenderse en los casos y términos que no digan oposición con las reservaciones hechas al Gobierno general de la Unión por los artículos 12 al 18, inclusive, de la Acta de federación. 

 

Artículo 15º. También es de cargo del Poder Ejecutivo cuidar de la recaudación de los caudales públicos, su inversión y custodia, entendiéndose cuanto a la inversión en la suma consignada por la Legislatura para los gastos ordinarios y presupuestos, y el sobrante que se haya concedido para los extraordinarios e imprevistos; pero respecto a estos últimos procederá de acuerdo con los dos consejeros, que en este caso tendrán voto definitivo, y la misma responsabilidad que el Presidente Gobernador, y los libramientos serán expedidos por los tres. 

 

Artículo 16º. Fuera de los límites antedichos no podrá disponer ni hacer aplicación de los fondos públicos sin nuevo consentimiento del Cuerpo Legislativo. 

 

Artículo 17º. Al Poder Ejecutivo corresponde la provisión de todos los empleos civiles, militares y económicos y demás que ha sido práctica darse por el Gobierno, exceptuándose solamente los de elección popular, y quedando sujeto el nombramiento de Comandante general de las armas y jefes de los cuerpos a la confirmación del Senado, y el de los ministros del Tesoro, contadores generales, administradores y contadores principales de rentas a la del Cuerpo Legislativo. 

 

Artículo 18º. Para dichas provisiones se arreglará a las temas o propuestas que le dirijan los cuerpos o empleados a quienes corresponda, pudiendo devolverlas para su reforma cuando por graves motivos no convenga confirmar a ninguno de los propuestos 

 

Artículo 19º. Así para la devolución como para el nombramiento, tendrán los consejeros voto definitivo y decidirá la pluralidad; y para que siempre la haya, si el Presidente Gobernador y el consejero primero o más antiguo discordaren en el nombramiento, por aquella vez el derecho y función del otro consejero será el adherirse precisamente a uno de los dos. 

 

Artículo 20º. Todos los establecimientos públicos destinados a la instrucción de la juventud, fomento de la agricultura y de la industria, prosperidad del comercio y generalmente al bien y florecimiento del Estado estarán bajo su inmediata protección, para que se llenen sus fines y no decaigan mise introduzcan en ellos abusos contrarios. 

 

Artículo 21º. El Poder Ejecutivo tiene el derecho de convocar al Cuerpo Legislativo en sesión extraordinaria para que tome resolución en algún caso o negocio urgente en que sería peligroso esperar a sesión ordinaria. 

 

Artículo 22º. Asimismo puede indicar al Poder Legislativo las materias que en su concepto exigen resolución con fuerza de ley, y éste debe darles el lugar que merezcan sus deliberaciones; también le comunicará por mensaje cuanto juzgare digno de ponerse en su noticia y consideración por relativo a sus atribuciones, por interesantes al Estado o de otro modo grave e importante. 

 

Artículo 23º. Una vez declarado el Patronato sobre las iglesias de la Nueva Granada en el cuerpo representativo de la Unión, el ejercicio del Vicepatronato en este Estado lo tendrá el Presidente Gobernador solo, con arreglo al Concordato o declaración que hubiese fijado sus términos. 

 

Artículo 24º. Si el Poder Ejecutivo tiene aviso de que se trama interior o exteriormente alguna conspiración contra el Estado, puede dar de propia autoridad decretos de prisión, arresto o arraigo contra los que se presuman autores, cómplices o sabedores de ella; y para aclarar el hecho podrá, por medio de uno o más comisionados de su satisfacción, pero precisamente miembros del Poder Judicial o jueces inferiores, actuar la competente justificación. Mas deberá poner en libertad, si los hallare inocentes, a los presos dentro del quinto día, a los arrestados dentro de ocho y a los arraigados dentro de quince, o entregarlos con la causa iniciada al Juzgado que corresponda para que los juzgue según las leyes, si los hallase culpados. 

 

Artículo 25º. En otros casos podrá disponer la prisión o arresto, pero dentro de cuarenta y ocho horas deberá poner al preso o arrestado a disposición del juez competente, con noticia de la causa, para que tome su conocimiento, o en libertad si el caso no mereciere más procedimiento. 

 

Artículo 26º. Para ser miembro del Poder Ejecutivo se requiere, además de las cualidades prescritas en el título IV, artículo 6.°, la edad de veinticinco años, instrucción en materias de política y gobierno, vecindad por diez años en el Reino, y por seis de ellos en el Estado, y un manejo, renta o provento suficiente para subsistir con comodidad. 

 

Artículo 27º. El Colegio Electoral nombrará el Presidente Gobernador y sus dos consejeros; aquél durará en ejercicio por tres años y podrá ser reelecto por una sola vez, teniendo las tres cuartas partes de los sufragios de todo el Colegio, y en este caso deberán pasar nueve años para ser nuevamente elegido, pero no habiendo reelección bastará que pasen tres. Los consejeros se mudarán uno en cada año, saliendo el más antiguo, y por la primera vez el que señale la suerte: podrán ser reelectos, más para volver a serlo deberán pasar dos años. 

 

Artículo 28º. Por muerte, enfermedad u otro motivo que impida al Presidente Gobernador el desempeño de sus funciones entrará a ejercerlas el Presidente del Senado conservador. Si muriese o quedase impedido alguno de los consejeros, el Cuerpo Legislativo, dentro del octavo día, propondrá al Senado y éste, dentro de cuatro, nombrará uno de los tres propuestos para que llene el destino mientras se juntan los electores. Por impedimentos temporales y de corta duración suplirán sus veces los secretarios respectivos, según la materia de que se trate y la urgencia de su despacho. 

 

Artículo 29º. El Presidente Gobernador y consejeros no pueden ser parientes hasta el cuarto grado civil, inclusive, de consanguinidad o afinidad, ni ascendientes o descendientes en línea recta. 

 

Artículo 31º. Los honores que deba tener el Presidente Gobernador en la capital y dentro de la comprensión del Estado se arreglarán y fijarán por la Legislatura, y entretanto tendrá los mismos que han gozado hasta aquí los presidentes. 

 

Artículo 32º. El Presidente Gobernador y consejeros subsistirán a expensas del Estado mientras estén en ejercicio y la Convención por esta vez asignará la cuota de sus sueldos, habida consideración a la alta representación de sus empleos y a los ingresos del erario. 

 

Artículo 33º. Los miembros del Poder Ejecutivo hasta un año después de haber cesado en sus funciones no podrán obtener empleo alguno correspondiente a los Poderes Legislativo o Judicial, ni tampoco podrán tener mando de armas en guarnición ni en campaña; pero conservará el económico de su cuerpo el que fuese jefe natural de alguno. 

 

Artículo 34º. Los consejeros, sus ascendientes, descendientes y parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad no pueden ser nombrados por el Poder Ejecutivo para ningún empleo dentro del mismo término de un año, exceptuándose los de escala rigurosa. 

 

Artículo 35º. El Presidente Gobernador que sale deberá dar al que entra una relación exacta del estado de la Provincia, sus progresos o deterioro y sus causas; proyectos y obras públicas concebidas o ya principiadas, y el presupuesto de gastos para e] año entrante; y en pliego separado le instruirá del estado de sus relaciones exteriores y de las negociaciones y tratados pendientes o ajustados, en los términos que permite el artículo 43 de la Acta de federación. 

 

Artículo 36º. El Presidente Gobernador y los consejeros, desde el momento en que sean nombrados para estos empleos hasta después de haber concluido en ellos, no pueden ser arrestados, presos ni juzgados sino por el Senado conservador y solamente en los casos que siguen, guardando la forma que se expresará en su lugar. 

 

Artículo 37º. Por acusación formal hecha por la Cámara de Representantes, de los delitos de traición, dilapidación del Tesoro público, maniobras para trastornar el Gobierno y la Constitución o cualquier atentado contra la seguridad interior de la república, violación del secreto en materias graves de Estado y otros de alta criminalidad que traigan pena capital o infamia. 

 

Artículo 38º. Para el despacho de los negocios tendrá el Poder Ejecutivo uno o más secretarios y competente número de oficiales de secretaría, pagados por el Tesoro público y a satisfacción del Presidente Gobernador, puesto que ha de ser responsable por cualquier falta que cometan en su oficio. 

 

Artículo 39º. Por tanto, le corresponde a él sólo la nominación de todas las plazas de secretaría, y podrá también separar a los empleados en ella por ineptitud constante para el desempeño de sus destinos o deponerlos por criminales en su oficio, pero en ambos casos ha de proceder con acuerdo de los consejeros, y precediendo en el segundo la causa que debe formárseles conforme a las leyes. 

 

Artículo 40º. Los secretarios y oficiales de secretaría, en lo relativo a su conducta privada, podrán ser juzgados en todo tiempo por cualquier tribunal a quien corresponda, captada antes la venia del Poder Ejecutivo; en lo relativo a su conducta pública o mala versación en el ejercicio de sus empleos, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 25 de este título para el caso de conspiración. 

 

Artículo 41º. Siendo nombrados los secretarios u oficiales de secretaría del Poder Ejecutivo para alguno de los empleos de la Convención de Poderes, estará a su arbitrio aceptar o no el nombramiento, pero, aceptado, quedará por el mismo hecho vacante y deberá proveerse su plaza. 

 

TITULO VI

 

DEL PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 2°. Cada 15.000 habitantes tendrán un representante en la Cámara, y computándose aproximadamente la población del Estado en 210.000, por esta base, y mientras se asegura el cálculo por un censo exacto, constará el Cuerpo Legislativo de 14 miembros o representantes. 

 

Artículo 4°. Se hará la renovación sacando la mitad más antigua de los miembros, de manera que, a excepción de este primer año que saldrán por sorteo, siempre se verifique que cada uno sirva dos. 

 

Artículo 5°. La Cámara será dividida en dos salas iguales mientras pueda serlo en número, de las cuales una será y se llamará Sala primera, de moción o propuesta, y otra Sala segunda, de examen o revisión; aquélla, donde se proyecta y pasa primero la ley, y ésta, donde debe reverse y pasar igualmente antes de presentarse al Ejecutivo. Esta división, siendo puramente interior y económica, con objeto a la mejor discusión de materias y deliberación en la formación de las leyes, el Cuerpo Legislativo en todo lo demás y en su verdadero y propio concepto es y se considerará como una sola Cámara. 

 

Artículo 6°. Su distribución en salas se hará como sigue: instalada la Cámara, procederá a nombrar de entre sus miembros un prefecto, un subprefecto y dos secretarios, y en acto continuo extraerá por sorteo la mitad de su número, deducidos los que hubieren salido electos para aquellos empleos. Esta mitad extraída, con el prefecto y secretario nombrado primero, compondrá una Sala, cuyo prefecto particular será el de la Cámara y aquélla nombrará un segundo; la otra mitad de su número no extraída, con el subprefecto y el otro secretario, compondrá la otra Sala, cuyo prefecto particular será el subprefecto de la Cámara y aquélla nombrará también un segundo. Lo mismo se observará cada año cuando se renueve la Legislatura, con la diferencia que entonces se extraerá por suerte la mitad de los miembros más antiguos y la mitad de los nuevos para que ambas Salas queden igualmente renovadas. 

 

Artículo 7°. Aunque el Cuerpo Legislativo es permanente, sus sesiones por ahora no serán continuas, sino desde el 8 de enero hasta el 8 de mayo de cada año. 

 

Artículo 8°. Gozarán sus miembros durante las sesiones una gratificación moderada, y los que tengan su residencia fuera de la capital, una ayuda de costos para su transporte, que serán determinados por la Convención. Los secretarios y los oficiales que, a propuesta de ellos y para su auxilio, exigirá la Cámara del Poder Ejecutivo serán dotados por cuenta del Estado a proporción de sus trabajos. 

 

Artículo 9°. En cualquier tiempo que sea convocado el Cuerpo Legislativo por el Poder Ejecutivo deberá juntarse en sesión extraordinaria, y en tal caso bastará que se reúnan los representantes que residan en la capital y sus inmediaciones, requiriéndolo así la urgencia del negocio, y formados en Cámara le tomarán en consideración. Pero su resolución será provisional hasta sesión ordinaria si el número de los miembros reunidos no excede de la mitad de su totalidad. En todo caso, no llegando a sus dos terceras partes será necesaria la aprobación del Senado. 

 

Artículo 10º. Si la mayoría de una Sala juzgase por conveniente la reunión de ambas para conferenciar y tomar en consideración alguna materia en común, se comunicará por mensaje o diputación a la otra Sala y ésta deberá prestarse a ello. 

 

Artículo 11º. Los mensajes y comunicaciones del Presidente Gobernador serán siempre recibidos en Cámara y se tomarán primero en consideración en la Sala del prefecto. 

 

Artículo 12º. El Presidente Gobernador del Estado por sí mismo, y por su impedimento uno de los secretarios por vía de mensaje suyo, hará todos los años la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo, con una exposición del estado de los negocios públicos y de las materias que exigen preferencia en la atención y deliberaciones del Cuerpo. 

 

Artículo 14º. El Cuerpo Legislativo en sesión puede asimismo castigar con prisión a cualquiera persona que insulte, ofenda o desprecie la dignidad del Cuerpo, conduciéndose en su presencia desordenada o irrespetuosamente o de otro cualquier modo; mas si la gravedad del desacato pidiese pena mayor que la prisión por cuarenta y ocho horas, deberá ser entregado el ofensor al juez que corresponda para que le juzgue conforme a las leyes. 

 

Artículo 15º. Así como el derecho de hacer leyes es privativo de la Cámara de Representantes, así también lo es el de revocarlas, guardando las mismas formalidades que en su establecimiento. El Poder Ejecutivo y el Judicial deberán seguirlas a la letra, y en caso de duda, consultar al Legislativo. 

 

Artículo 18º. Entretanto, y sin perjuicio del derecho declarado en la Legislatura por el artículo que antecede, las contribuciones que actualmente están en pie para subsistencia del Estado continuarán en su fuerza y vigor. 

 

Artículo 19º. Asimismo es propia y peculiar del Poder Legislativo la asignación de sueldos de todos los empleos, su aumento o disminución, pero aquél y ésta no comprenderán a los que estuvieren actualmente empleados. 

 

Artículo 20º. Uno de los objetos principales que ocupará la atención del Cuerpo Legislativo será la revisión y reforma del Código que nos rige, a fin de acomodarlo al sistema de gobierno establecido. 

 

Artículo 21º. Son atribuciones privativas de la Legislatura: el establecimiento de la casa de moneda; el abrir préstamo sobre el crédito del Estado y pignoración de sus fondos y rentas; la disposición y aplicación de sus propiedades; el pago y extinción de deudas; el conceder privilegios temporales y exclusivos a los autores e inventores, respecto de sus obras e inventos, y a los que introduzcan en el Estado establecimientos de importancia; el autorizar toda corporación en él; arreglar departamentos y crear villas y ciudades; aumentar las tropas; poner la milicia en servicio y hacer leyes y reglamentos militares, sin perjuicio de los derechos reservados al Congreso general; la extinción de estancos, cuando convenga; el arreglo de tribunales y creación de juzgados inferiores. En todos estos negocios pertenece a la Legislatura dar la ley o su resolución sobre lo principal de ellos y aquellas circunstancias que tenga por conveniente comprender en sus resoluciones, quedando a cargo del Poder Ejecutivo disponer y arreglar cuanto conduzca a su mejor observancia y más exacto cumplimiento. 

 

Artículo 23º. Igualmente pertenece al Cuerpo Legislativo dar instrucciones al representante de la Provincia en el Congreso general; el consentir, ratificar y objetar la Constitución que se forme para las Provincias Unidas de la Nueva Granada, como también cualquiera innovación o reforma que en algún tiempo pueda proponerse en la expresada Constitución y al presentarse en la Acta federal. 

 

Artículo 24º. La Legislatura, al separarse, podrá someter a sus miembros la preparación de proyectos, planes y reglamentos, el acopio de datos y noticias estadísticas y otros trabajos y materiales relativos a los objetos que deberán ocuparla al retorno de sus sesiones ordinarias. 

 

Artículo 26º. Las cualidades que se requieren para ser miembros del Cuerpo Legislativo son: la edad de veintidós años y las demás detalladas en el título IV, artículos 6° y 7.°. 

 

Artículo 27º. Sus miembros podrán ser reelectos una vez; mas para serlo por segunda deberá pasar lo menos el intervalo de dos años. 

 

Artículo 28º. Las plazas que vacaren en el Cuerpo Legislativo serán provistas por el Senado, a propuesta del Poder Ejecutivo, en calidad de interinas, hasta que, reunidos al fin del año los electores, nombren propietarios para ellas. El Ejecutivo deberá proponer dentro del octavo día, y el Senado confirmar dentro del cuarto, a uno de los propuestos. 

 

Artículo 29º. Los ascendientes y descendientes en línea recta y los hermanos no pueden ser a un tiempo miembros del Poder Legislativo. 

 

TITULO VII

 

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE SU SANCIÓN

 

Artículo 1°. Toda ley debe nacer en la Cámara de Representantes. 

 

Artículo 3°. Recibidas las mociones a puerta abierta o cerrada, a arbitrio del motor, se tratará de su admisión o inadmisión a ser discutidas, reduciendo el punto a simple votación por sí o por no, que decidirá la pluralidad. 

 

Artículo 5°. El orden y ritualidad con que se procederá en las discusiones será establecido por el Reglamento del Cuerpo, pero en su formación se tendrán por bases la libertad de los discutientes y su mutuo respeto, el orden, madurez, exactitud y detenimiento en el examen de las materias y resolución que sobre ellas se tome, y como puntos constitucionales que emanan de aquellos principios, las siguientes reglas, cuya violación hará nula y sin efecto cualquiera resolución. 

 

Artículo 6º. Toda moción ha de fijarse por escrito en sus precisos términos, los mismos en que, si fuere aprobada, haya de sentarse en la acta o acuerdo. 

 

Artículo 7°. Jamás se discutirá sin preparación, y por lo tanto nunca en el mismo día en que la moción sea admitida. 

 

Artículo 8°. Habrá más de una discusión y antes de entrar en ella se leerá la moción, en los términos en que se concibió o en aquellos a que se haya reducido. 

 

Artículo 9°. El autor de la moción es libre para abandonarla por convencimiento en contrario y él sólo puede reformarla o consentir en que se reforme. 

 

Artículo 10º. No hallando contradicción el proyecto, será función del secretario objetarle o pedir explicaciones. 

 

Artículo 12º. La libertad de opinar será tal que jamás un representante estará obligado a responder a ninguna autoridad por sus opiniones. 

 

Artículo 13º. No se pasará de una materia a otra en una misma sesión sin haber concluido en la primera, según su estado. 

 

Artículo 15º. La Sala podrá nombrar comisiones, aun fuera de su cuerpo, para el examen de una moción o proyecto y tomar todos los informes y esclarecimientos que juzgue oportunos, así de los tribunales, corporaciones, oficinas y empleados, como de los simples ciudadanos cuyos conocimientos puedan contribuir al acierto de sus resoluciones. 

 

Artículo 16º. Serán admitidas y tenidas en consideración, según su mérito, las observaciones o reparos que cualquier ciudadano quiera presentar por escrito al proyecto de ley antes de votarse, como sean sencillas, concisas y oportunas, y en ellas se guarde la moderación, decoro y respeto debidos. 

 

Artículo 17º. No se procederá a votación mientras alguno de los miembros del cuerpo ofrezca producir en el acto alguna razón u objeción nueva, en apoyo o contradicción del proyecto, que juzgue digna de ser tenida en consideración. 

 

Artículo 18º. Cualquier miembro puede proponer que los votos sean secretos, que lo sea el suyo, que se extienda literalmente y se le franquee testimonio cuando lo pidiere. La primera de estas proposiciones será luego resuelta por simple votación, las demás deberán ser concedidas. 

 

Artículo 19º. Discutida suficientemente la materia, volverá a leerse la moción, y procederá a votarse, pues en ningún caso se aprobará o desechará un proyecto por aclamación; y siendo los votos públicos, se darán todos simultáneamente. 

 

Artículo 20º. Para que sea válida cualquiera resolución del Poder Legislativo se han de hallar necesariamente presentes, según el número de que ha de constar por ahora, diez miembros en la Cámara y cinco en las salas; y concurriendo éstos, la pluralidad absoluta, con respecto a ellos mismos y no a la totalidad, hará la resolución; pero bastará un número menor para prorrogar la sesión, requerir y apremiar a los que no hayan concurrido. 

 

Artículo 21º. Resultando de la votación desechado el proyecto por la pluralidad, podrá volverse a proponer en la misma Sala, mejorado o reformado; pero no en sus términos originales o idéntico en la sustancia, hasta nueva Legislatura. Y lo mismo deberá entenderse si el proyecto no fue admitido a discusión. 

 

Artículo 22º. Habiendo igualdad de votos en pro y en contra, volverá a discutirse la materia con más detención, y se votará de nuevo por votos secretos, y si todavía resultasen iguales, se reservará el asunto hasta nueva Legislatura. 

 

Artículo 23º. Pero si obtuviese la aprobación de la pluralidad, se pasará con oficio a la segunda Sala, para que proceda a su examen y revisión, a lo que no podrá negarse, aun cuando propuesto anteriormente el proyecto en ella misma, no se hubiese admitido a discusión. 

 

Artículo 24º. La segunda Sala observará en su examen, discusión y votación el orden y reglas fundamentales que quedan detalladas. 

 

Artículo 25º. Podrá proponer enmiendas o reformas en el proyecto, para adoptarle y devolverle a la Sala primera, a fin de que se discuta su reforma o enmienda; pero si ésta no consiente en ellas, el proyecto quedará suspenso por entonces. 

 

Artículo 27º. El Presidente Gobernador con los dos Consejeros de Estado y dos Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, que constituyen el Consejo de Revisión, tienen el derecho de rever y objetar todo proyecto de ley, aprobado ya por la Legislatura, y sin que le sea presentado no podrá aquél pasar a ley. 

 

Artículo 28º. No hallando grave inconveniente en su ejecución, el Consejo proveerá su publicación y cumplimiento, dando noticia por oficio al Poder Legislativo. 

 

Artículo 29º. Pero si en su ejecución notase inconvenientes, o considerable perjuicio público, lo devolverá expresando en el oficio de devolución las objeciones que le han ocurrido y hecho suspender su publicación, o las reformas o enmiendas que juzgue convendrían hacerse en él. 

 

Artículo 30º. En este caso, unidas las dos Salas en Cámara, examinarán de nuevo el proyecto con las objeciones o alteraciones propuestas, y si después de este segundo examen más de las dos terceras partes de la totalidad presente opina insistiendo en su publicación, bien sea en su ser primitivo, o consintiendo en su reforma, se hará ley por el mismo hecho, y se gestionará para que se promulgue; de lo contrario, se suspenderá y quedará archivado. 

 

Artículo 31º. También adquirirá fuerza de ley si al octavo día después que fue presentado el proyecto al Consejo de Revisión (no contando el día de la presentación) no ha sido devuelto a la Cámara, y se procederá desde luego a publicarla. 

 

Artículo 32º. En el caso del artículo antecedente, y en cualquier otro, si la ley proyectada infringe la Constitución, y el Consejo de Revisión se desentiende de ello, ya sea aprobando la ley, o haciéndole otras objeciones que no sean las de infracción, el Senado conservador deberá impedir su ejecución. 

 

Artículo 33º. Mas si por el Consejo de Revisión se notase la ley de inconstitucional, devolviéndola al Poder Legislativo, con indicación del artículo o artículos de la Constitución que le son contrarios, la Cámara tomará en consideración la nota objetada, y hallándola justa y fundada, se sobreseerá en ella y quedará archivada. Pero sino la considerase exacta, lo pasará todo, con las razones que motivan su concepto, al Senado conservador, el que examinando y reconociendo el proyecto, terminará el negocio decretando simplemente: devuélvase para que se publique; o devuélvase para que se archive. 

 

Artículo 34º. Si por cualquiera de los tres Poderes se notasen en la ejecución o práctica de la ley graves inconvenientes o perjuicios públicos que tal vez no se previeron o no se estimaron por tales, podrá hacerlos presentes al Senado conservador, para que reconocidos, comprobados y estimados, notifique al Poder Legislativo su juicio de que la materia debe tomarse nuevamente en consideración. 

 

Artículo 35º. Rehusando el Poder Ejecutivo, u omitiendo publicar o hacer practicar una ley sancionada o introduciendo con repetidos hechos práctica contraria a ella, o procediendo en algún caso arbitrariamente contra clara y terminante disposición de la ley, habrá lugar por infractor de la Constitución o usurpador del Poder Legislativo a los procedimientos de que se tratará en el título siguiente, en que se declaran las funciones del Senado conservador. 

 

Artículo 36º. Ninguna ley, suspensión, ampliación o restricción de ley podrá tener efecto retrógrado, ni aun para el mismo caso que la haya motivado. 

 

TITULO VIII

 

DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 2°. Solamente son del resorte del Poder Judicial las materias contenciosas en cuanto tales, y por lo mismo no podrá introducirse en lo que pueda tener relación con los Poderes Ejecutivo y Legislativo. 

 

Artículo 3°. El orden y graduación de los Tribunales del Estado es el siguiente: el Senado conservador, el Supremo Tribunal de Apelaciones, los Jueces de primera instancia con sus municipalidades, y últimamente los pedáneos con los pequeños consejos que debe haber en toda parroquia, por pequeña que sea. 

 

SECCIÓN I

 

DEL SENADO CONSERVADOR

 

Artículo 1°. El objeto principal del Senado conservador es mantener en su vigor y fuerza la Constitución, los derechos del pueblo y del ciudadano. 

 

Artículo 3°. El Presidente durará en ejercicio por tres años; los Senadores se renovarán por mitades cada dos, saliendo los dos más antiguos, y por la primera vez se decidirá la suerte entre ellos, así el orden de la renovación como el de los asientos. 

 

Artículo 4°. Vacando por muerte, enfermedad u otro cualquier motivo alguna plaza en el Senado, se juntarán los Poderes en Convención para nombrar quien le sustituya, hasta que se reúnan los electores. Siendo el impedimento temporal o de poca duración, y urgente la necesidad de completarse, pedirá uno de sus miembros al Supremo Tribunal de Justicia 

 

Artículo 5°. Para ser miembro del Senado, además de las circunstancias prescritas en el título IV, artículo 6°, se requiere la edad de treinta años cumplidos, vecindad por diez años en alguna de las provincias de la Nueva Granada y residencia por seis de ellos en el Estado, y un manejo, renta o provento bastante para subsistir con comodidad. 

 

Artículo 6°. No podrán ser a un tiempo miembros del Senado los ascendientes y descendientes, o parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. 

 

Artículo 7°. Mientras no haya pasado un año después que salieron del Senado, no podrán sus miembros ni sus ascendientes, descendientes ni parientes hasta el segundo grado civil de consanguinidad o afinidad, ser nombrados para ningún empleo por el Poder Ejecutivo, a excepción de los de rigurosa escala. 

 

Artículo 8°. Los individuos del Senado serán dotados moderadamente por cuenta del Estado. 

 

Artículo 11º. Pertenece al Senado el nombramiento del sustituto en las vacantes que ocurran dentro de año en la Convención de poderes, con sujeción a la terna que le presente el Poder a quien toque hacerlo. 

 

Artículo 12º. También le corresponde el juicio de residencia de los individuos de la Convención de poderes, que salgan cada año, con inclusión de los que han compuesto el mismo Senado; para la residencia de estos últimos se formará el cuerpo de los nuevos senadores y de miembros que ellos mismos pedirán al Supremo Tribunal de Justicia, a fin de que se complete el número de cinco, y que no sean jueces de residencia los que han sido compañeros de los residenciados. 

 

Artículo 13º. A principio de cada año circulará el Senado por todos los departamentos del Estado la lista de los funcionarios que han concluido en fin del año anterior, convocando a los que se sientan agraviados para que dentro de dos meses ocurran a producir contra ellos en juicio de residencia sus quejas o demandas relativas al ejercicio de sus funciones, pero no las relativas a su conducta u opiniones privadas; en el concepto de que cerrada la residencia no podrán ya ser acusados o juzgados en algún tiempo, en razón de los empleos que obtuvieron. 

 

Artículo 14º. El Senado es juez privativo de los miembros de la Convención de poderes durante el ejercicio de sus funciones; pero sólo en los casos expresados en el título V, artículo 38, y en ellos el juicio del Senado se extiende solamente a remover del oficio al funcionario, y a declararle inhábil para obtener empleo en el Estado; pero ya sea condenado o absuelto bajo este respecto, queda siempre sujeto a ser juzgado conforme a las leyes por quien corresponda. 

 

Artículo 15º. El derecho de acusar en los casos expresados es reservado a la Cámara de Representantes. Cualquiera de sus miembros, y aun todo ciudadano, puede requerirla para que acuse ante el Senado a un funcionario, sin excepción, determinando el delito con individualidad, acompañando documentos o indicando pruebas para su justificación. La Cámara, para determinar si hay lugar o no a la acusación propuesta, tiene facultad de examinar testigos, obligarlos a comparecer y verificar toda otra prueba, y reconocida la que resulte, decidirá la pluralidad. Las discusiones relativas a esta materia se harán en sesiones secretas. 

 

Artículo 16º. No estando congregado el Cuerpo Legislativo, el denuncio o requerimiento se dirigirá al Prefecto o Subprefecto, y en defecto de ambos, a cualquier representante, autorizado por este artículo, para que pueda convocar a los demás que se hallen en la ciudad o sus inmediaciones, a fin de que formados en Cámara tomen en consideración la materia. Mas sino pudiere congregarse a lo menos la mitad de su número total, el derecho de acusación pública pasará por aquella vez a una Comisión del Supremo Tribunal de Justicia, que se compondrá de su Presidente y los dos Ministros menos antiguos, y que observará todo lo que se dispone para los casos ordinarios, respecto de la Cámara. 

 

Artículo 18º. En este estado pedirá el Senado dos Ministros al Supremo Tribunal de Justicia, que se le asocien en el conocimiento y resolución de la causa, de suerte que el Tribunal se componga precisamente de siete miembros. 

 

Artículo 19º. Compareciendo el acusado, se le harán los cargos y se le oirán sus respuestas, auxiliado si quisiere por defensor que él mismo elija y traiga; ofreciendo pruebas en su defensa se le admitirán, y en las sesiones necesarias seguidas deberán verse los documentos que presente, examinarse, ratificarse y confrontarse en público los testigos que se aduzcan. 

 

Artículo 20º. Si no comparece dentro del término asignado, se le intimará de nuevo para que lo verifique dentro de segundo día, por último y perentorio término; y compareciendo, será oído como se ha dicho en el artículo anterior. 

 

Artículo 21º. En vista de la acusación y descargos, o de aquella sola si el reo no comparece, el Senado declarará definitivamente si queda o no depuesto de su empleo y a disposición del Juez a quien corresponda, para ser juzgado conforme a las leyes. 

 

Artículo 22º. Cuando acontezca que sea acusado o residenciado en el Senado algún pariente de uno de los Senadores, o que sea Senador el acusado, el Senador acusado o pariente se abstendrá de conocer en aquel negocio, y se pedirán al Supremo Tribunal de Justicia el Ministro o Ministros necesarios, de modo que sean cinco los que conozcan en el caso de residencia, y siete en el de pública acusación. 

 

Artículo 23º. En fuerza del principal objeto de su instituto, que es el de conservar y mantener intacta la Constitución, el Senado es obligado a tomar conocimiento de cualquiera infracción notoria de ella, por alguno de los Poderes o de sus miembros, de que se le dé queja o aviso documentado por cualquier Poder, funcionario público o ciudadano, o que de otro modo le sea conocida y constante 

 

Artículo 24º. El Senado, pesada la gravedad del negocio, requerirá al infractor con la queja, documento o hecho de infracción, para que dentro de tercero día informe en descargo de su conducta. 

 

Artículo 25º. En vista del cargo e informe decidirá el Senado si ha lugar o no a ulteriores procedimientos, y en caso de afirmativa, notificará al Poder o funcionario sindicado que dentro de tercero día reforme y se arregle a Constitución. 

 

Artículo 26º. A esta intimación puede todavía el intimado representar dentro del término, en explicación y abono de su conducta o providencia 

 

Artículo 27º. Mas no contestando, o no calificando el Senado por bastantes sus descargos para sobreseer, le hará tercer requerimiento con igual término, por último y perentorio; el cual pasado sin contestar, acompañando documento que acredite la reforma, oficiará el Senado con el Poder Ejecutivo, para que convoque la Convención de poderes, o lo hará por sí, en caso de precederse contra el mismo Ejecutivo. 

 

Artículo 28º. Siendo quebrantada la Constitución por haber usurpado un Poder o funcionario las facultades de otro, el que entienda que se le usurpa puede mover competencia, y pasados en su razón dos oficios por cada parte, no allanada aquélla, o no contestada, ocurrirá el Poder que la promovió al Senado por vía de queja con los documentos que han corrido en ella, y éste en su vista resolverá si ha o no lugar a la última estimación de que trata el artículo 27, procediendo en caso de contumacia a lo demás que en el mismo artículo se previene 

 

Artículo 29º. No será convocado a Convención el Poder contra quien se procede; pero sus individuos que no hayan concurrido al desobedecimiento o contumacia deberán presentarse en ella con documento que ponga a cubierto su conducta, y serán admitidos a sus deliberaciones; de lo contrario sufrirán la pena que los culpados 

 

Artículo 30º. Reunida la Convención, se limitará a conocer, por los documentos que le presentará el Senado, si se han observado los trámites y forma prescritos por la Constitución para estos casos, y a intimar al Poder infractor la privación de empleo, en que incurrirán de hecho sus miembros culpados, si al tercero, día de intimado (en que la Convención volverá a reunirse) no se presenta en ella y hace constar haber dado cumplimiento a las providencias del Senado. No haciéndolo, se declararán vacantes las plazas por el transcurso del término, y serán provistas en seguida; mas no procederá a otra cosa ni permitirá que los poderes padezcan confusión, permaneciendo reunida en sesión continua si el negocio hubiese tenido trascendencia a la tranquilidad o seguridad pública, hasta que aquietados los ánimos y restablecido el orden constitucional, cese la perturbación y renazca la serenidad 

 

Artículo 31º. Pero siendo el mismo Senado el que viola la Constitución por usurparse algún Poder, o de cualquier modo en ambos supuestos, se observará lo prevenido desde el artículo 22, con la diferencia que en ellos corresponderán a la Cámara de Representantes, y en su defecto al Supremo Tribunal de Justicia en acuerdo pleno, las funciones que al Senado se han asignado para los demás. 

 

SECCIÓN II

 

DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 1°. Un Corregidor intendente letrado conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos de Gobierno y Hacienda; será dotado competentemente del Tesoro público, y no podrá percibir derecho alguno obvencional de las partes en el despacho de las causas. 

 

Artículo 2°. Serán de su conocimiento todas las materias económicas contenciosas y administrativas de Policía, Gobierno y Hacienda; despachará la Auditoría de guerra de toda la guarnición; pero no tendrá la administración de justicia civil ni criminal entre partes, que debe reservarse a los Alcaldes ordinarios de los pueblos en primera instancia. 

 

Artículo 3°. El Corregidor preside a todo Tribunal de Hacienda, a sus Ministros, a todo empleado y oficina de ella o Junta en que se trate de las rentas del Tesoro público. 

 

Artículo 4°. Continuará en oficio durante su buen desempeño; será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, a quien previamente hará la municipalidad la de seis Abogados, de entre los cuales debe escoger los tres que consulte. Por impedimento del Corregidor le sustituirá el Abogado que él mismo nombre con aprobación del Poder Ejecutivo, percibiendo aquél de las partes los justos derechos obvencionados por el despacho de las causas. 

 

Artículo 5°. Conocerá de las causas civiles y criminales del Corregidor el Juez que se designará para los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, con los recursos ordinarios al mismo Tribunal (artículo 21). 

 

Artículo 6°. Dos alcaldes ordinarios elegidos anualmente por el Ayuntamiento administrarán en primera instancia la justicia civil y criminal, como hasta aquí. 

 

Artículo 7°. Los alcaldes ordinarios no deben admitir demanda o queja alguna por escrito, sin que primero hayan hecho comparecer ante sí, y a presencia de escribano, las partes contendoras y sus Abogados si quisieren traerlos. El actor expondrá su demanda y el demandado la contestará, y después de conferenciadas las acciones y excepciones, con los documentos o razones en que funda cada cual su intención, procurará el Juez reducirlos a concordia o amistosa transacción, sentándose de todo por el escribano circunstanciada diligencia, que será principio del proceso en caso de no avenirse las partes, o de que la naturaleza del pleito no lo permita, y la falta de esta diligencia inducirá nulidad en todo lo que se actuare sin ella. 

 

Artículo 8°. No habrá apelación para los cabildos: en los lugares fuera de la capital donde haya Jueces ordinarios se apelará de sus sentencias en causas civiles para ante ellos mismos, proponiendo cada parte dos letrados, regidores u hombres buenos en el mismo escrito de apelación, para que, admitida, el Juez elija uno por cada parte, con quienes asociado se determine la segunda instancia. Lo mismo se practicará para la tercera y última, que sólo tendrá lugar si la sentencia de la segunda fuese revocatoria en todo o en parte de la primera, y también para decidir si es o no de concederse la apelación, cuando negada por el Juez de primera instancia, la parte insiste en que se le debe conceder 

 

Artículo 9°. Los recursos del artículo anterior sólo tendrán lugar consintiéndolo ambas partes, y por tanto si alguna quisiese que se lleven al Tribunal Supremo de Justicia de la capital, deberán llevarse, pero jurando que en ello no procede por ánimo de agraviar o molestar injustamente a su adversario, sino porque en su conciencia cree que en el lugar no le puede ser administrada justicia bien e imparcialmente, cuyo juramento no será necesario en las causas que pasen de trescientos pesos. 

 

Artículo 10º. No habrá en adelante casos de corte, y toda causa civil o criminal deberá verse en primera instancia por los Jueces ordinarios de sus respectivos territorios, con apelación al Tribunal de ellas. 

 

Artículo 11º. Del Corregidor intendente y de los Alcaldes y Juzgados ordinarios de primera instancia de todo el Estado se apelará para el Supremo Tribunal de Justicia residente en la capital, en todos los asuntos contenciosos de Gobierno, Hacienda, Justicia civil y criminal. Constará por ahora este Tribunal del que actualmente existe con esta denominación, y dos ministros que se le agregarán, de manera que venga a componerse de seis, y se dividirá en dos Salas accidentalmente y a discreción del Presidente, para el conocimiento de las segundas instancias en aquellos diferentes ramos. 

 

Artículo 12º. Los dos Ministros más modernos harán veces de fiscales; pero serán Jueces en aquella causa y Sala en que no intervengan como tales; pues sin la concurrencia de tres ministros no podrá verse pleito alguno, sino es para decretos de sustanciación. 

 

Artículo 13º. Serán conjueces natos del Tribunal los dos Abogados más antiguos con estudio abierto y expedito para todos los casos en que deba aumentarse el número de Ministros, o para suplir el impedimento temporal de alguno de ellos. 

 

Artículo 14º. Las terceras instancias (a que sólo habrá lugar cuando las sentencias anteriores no sean enteramente conformes) se decidirán sin nuevos alegatos por escrito y por la sola inspección de los procesos; y después de ellas no habrá nulidad ni recurso alguno, quedando refundidos (aun los de segunda suplicación y de injusticia notoria que antes se llevaban al Consejo) en ellas y en el conocimiento de la Sala que no conoció de la segunda, aumentada con dos conjueces. 

 

Artículo 15º. Los recursos militares se llevarán como hasta aquí al Supremo Tribunal de Justicia; los de los consejos de guerra ordinarios serán pasados al Comandante general de las Armas, quien oyendo al Auditor se conformará o no con la sentencia; en el primer caso no habrá más recurso, y en el segundo lo habrá al Tribunal de Justicia, cuya sentencia, confirme o revoque, será ejecutada. 

 

Artículo 16º. En los consejos de guerra de Generales, conteniendo la sentencia pena de muerte, degradación o privación de empleo, se dará cuenta con el proceso al Supremo Tribunal de Justicia, donde será visto por el Presidente y los dos Ministros más antiguos, cuya sentencia, siendo confirmatoria, se ejecutará sin recurso; mas si fuese en todo o en parte revocatoria de la anterior, tendrá revista en pleno acuerdo del mismo Tribunal y con asistencia de un Conjuez, de modo que venga a componerse de siete miembros. 

 

Artículo 17º. Por lo demás, no se hace novedad alguna en los juicios militares, en que se procederá con arreglo a ordenanzas, órdenes particulares y leyes generales. 

 

Artículo 18º. Los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia continuarán en sus empleos durante su buen desempeño. Serán nombrados por el Colegio electoral, y en los casos de muerte, enfermedad, suspensión u otro que se les imposibilite desempeñar sus destinos nombrará el Senado, a propuesta por terna del Poder Legislativo, quien le sustituya hasta la reunión del Colegio. 

 

Artículo 19º. Para ser Ministros, además de la edad de veintidós años y cualidades de vecindad, crédito y buena opinión, deberán ser Abogados recibidos o incorporados en los Tribunales del Estado. 

 

Artículo 20º. No pueden ser a un tiempo miembros del tribunal ascendientes o descendientes, hermanos, tíos y sobrinos carnales, primos hermanos, ni los parientes dentro del segundo grado de afinidad. 

 

Artículo 21º. En las causas civiles y criminales de los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, y en las civiles de los miembros del Poder Ejecutivo, conocerá en primera instancia el Ministro que cada año nombre el tribunal, con los recursos ordinarios a él mismo. 

 

Artículo 22º. Quedan abolidas las capitanías de guerra y los juzgados particulares de bienes de difuntos, de tierras y cualquiera otro que no sea establecido por esta Constitución. Se extingue asimismo el Tribunal del Consulado, y el conocimiento de causas y negocios de su incumbencia queda reducido al régimen y curso que se dirá; sus bienes, fondos y rentas se adjudican al Estado, con destino a los objetos de su instituto u otros de preferencia, y sus empleados con sueldo perpetuo continuarán en su goce hasta que se les destine, sirviendo entretanto en lo que los ocupe el Gobierno. 

 

Artículo 23º. Conocerán en primera instancia de las causas de comercio los Alcaldes ordinarios con dos Diputados, de cuatro que para cada uno nombrarán las respectivas municipalidades a principio de año, y las apelaciones irán al Supremo Tribunal de Justicia. Sin embargo, permanecerán en vigor y observancia aquellos artículos de la Cédula de su erección, que no suponen la existencia del Consulado para tener su efecto, y que miran al más pronto y sencillo método de sustanciar y terminar dichas causas. 

 

Artículo 24º. También queda extinguido el Tribunal Superior de Hacienda, y sus funciones en lo judicial refundidas en el Corregidor y el Supremo Tribunal de Justicia. 

 

Artículo 25º. Respecto del ramo de cuentas, en cuya revisión, glosa y fenecimiento entendía también dicho tribunal, será subrogado por una Contaduría general, que se compondrá de dos Contadores generales (cuyo nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, con previo informe de la misma Contaduría acerca de los empleados que por su mérito y servicios sean más acreedores a este destino) y ningún ordenador; puesto que las cuentas deberán ir a ella, como han ido hasta aquí, ya ordenadas. 

 

Artículo 26º. En los alcances que resulten contra sus subalternos de toda la Provincia que deben rendir allí sus cuentas, siendo contradichos, o su pago, y el negocio vuelto contencioso, la Contaduría no podrá proceder a ningún acto judicial, que de ningún modo le corresponde, y pasará al Corregidor intendente para su determinación, con apelación al Supremo Tribunal de Justicia, sin otro recurso. 

 

Artículo 27º. Asimismo los Ministros del Tesoro público y administradores de las rentas del Estado continuarán verificando las cobranzas respectivas de los rematadores y demás deudores del Fisco; pero ya sean estas cobranzas ejecutivas y líquidas o no, cuando quiera que el pago se contradiga y vuelva contencioso, de modo que requiera oficio de Juez, los ministros lo promoverán ante el Corregidor o Juez subdelegado, con los acostumbrados recursos al Supremo Tribunal de Justicia. 

SECCIÓN III

 

DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUECES SUBALTERNOS

 

Artículo 1°. No habrá en adelante oficios concejiles perpetuos, vendibles ni renunciables: serán a un tiempo carga y distinción, que debe repartirse entre todos los vecinos honrados. 

 

Artículo 2°. El número de los individuos del Ayuntamiento en la capital, sin contar el Corregidor, será de seis, los cuales se renovarán cada dos años, eligiéndose la mitad en uno y la mitad en otro. 

 

Artículo 3°. Las elecciones de los tres regidores se harán anualmente por los electores que nombre el departamento de la capital para el Colegio Electoral, en la forma que se dirá en el título que trata de las elecciones. 

 

Artículo 4°. El primero de enero se elegirán los Alcaldes ordinarios y Comisarios de barrio por los regidores antiguos, aun los que van a salir, y los entrantes, cuya confirmación pertenece al Corregidor; y luego se designará para que lleve la voz del Cuerpo, como Procurador general, uno de entre sus individuos, omitiéndose el nombramiento de asesor. 

 

Artículo 5°. Quedan abolidas las denominaciones particulares de Alférez real. Fiel ejecutor y Alguacil mayor. Las funciones del primero y segundo de estos empleos las desempeñarán los regidores indistintamente por diputación, turnándose según lo disponga el Ayuntamiento, y las del tercero las ejercerán los Jueces por sí mismos o por medio de los escribanos, comisarios o de otros subalternos de justicia, arreglando sus derechos por dietas o diligencias. Las Alcaldías provincial y de la Santa Hermandad quedan igualmente suprimidas. 

 

Artículo 6°. El Corregidor es subrogado a la Junta municipal de propios. 

 

Artículo 7°. En los cabildos foráneos de las ciudades y villas pertenecientes a este Estado, el número de sus individuos, fuera del Corregidor o su Teniente donde los hubiese, será de seis; a saber: cuatro regidores, uno de ellos con funciones de Procurador general, y dos Alcaldes ordinarios. 

 

Artículo 8°. Todo lo que se ha dicho respecto del Cabildo de la capital se entiende dispuesto para los foráneos guardada proporción; solo que en éstos, para la elección de Alcaldes, tendrán voto los dos que han de salir. 

 

Artículo 9°. En los demás lugares que no sean villas ni ciudades, sin distinción de pueblos ni parroquias, se elegirán anualmente dos Alcaldes pedáneos de su distrito, esto es, de la demarcación de la parroquia o curato. 

 

Artículo 10º. Estas elecciones se harán al mismo tiempo que las de los apoderados o comisarios que han de nombrarse cada año por los pueblos para que concurran a las departamentales, y los electos se posesionarán el primero de enero. 

 

Artículo 11º. Los dos Alcaldes que concluyen quedan para el año siguiente de Diputados del Común, y el uno de ellos hará de su personero, de modo que con los nuevos Alcaldes formarán una pequeña Municipalidad o Consejo, que cuide de los intereses comunes del pueblo y de los objetos del bien público, con la debida dependencia de los cabildos de sus cabeceras. 

 

Artículo 12º. Conocerán estos jueces pedáneos de demandas verbales hasta la cantidad de cien pesos; en las que no pasen de diez es inapelable su sentencia; en las que pasen se puede apelar para la justicia ordinaria del respectivo Cabildo o lugar cabecera donde corresponda. 

 

Artículo 13º. En las causas criminales sólo podrán formar el sumario y practicar las demás diligencias previas y urgentes, como aprehensión del reo y cuerpo del delito, remitiéndolas con aquél al Juez ordinario respectivo para su seguimiento. 

 

Artículo 14º. Perteneciendo al Poder Legislativo la creación de ciudades y villas en el territorio del Estado, cuidará la Legislatura de erigir en villas aquellos lugares cabezas de partido que por su población, situación, progresos y riquezas merezcan esta representación, y cuya creación contribuya a la mejor organización del Estado, economía del Gobierno, orden, policía y adelantamiento de los pueblos. 

 

Artículo 15º. Otro objeto a que debe aplicar su atención es el establecimiento de Corregidores letrados, y mientras esto puede verificarse (puesto que han de tener dotación competente y ningún derecho a observaciones) a lo menos el de Alcaldes ordinarios, elegidos anualmente por los Diputados del Común de los pueblos del distrito, que se les asigne, distribuidos con discernimiento por el Estado en lugares oportunos, ya tengan o no cabildos, administren justicia en primera instancia, facilitando a los ciudadanos el uso de sus derechos, y a las leyes el castigo de sus infractores. 

 

Artículo 16º. Lo dispuesto en esta sección hasta el artículo 15 exclusivamente, en lo que induzca novedad o reforma, no se pondrá en práctica hasta principio del año próximo, para cuya época dispondrá la Legislatura que se forme por el Tribunal de Justicia, y revisto y aprobado por ella se circule por el Ejecutivo el arreglo de Tribunales sobre las bases sentadas en las secciones II y III de este título, comprensivo de cuanto conduzca a su ejecución, establecimiento y demás dependencias y anexos que deban ser fijados para que no se presenten embarazos ni dudas en la práctica, y que por la novedad inducida no hallen norma en las leyes ni en el orden antiguo, o exijan ser arreglados en distinta forma acomodada al actual. 

  

SECCIÓN IV

 

DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PODER JUDICIAL Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Artículo 1°. El Poder Legislativo en la graduación de sus trabajos tendrá presentes para su preferencia los que debe aplicar a la reforma de la Administración de justicia civil y criminal; y no perdiendo de vista que cuanto es más necesario a la tranquilidad interior el Poder Judicial, cuanto es más formidable este Poder, que dispone sin resistencia y por necesidad del común de la propiedad, libertad, honor, seguridad y resistencia de los individuos, tanto más deben las leyes alejar el riesgo del abuso y de la opresión, cercenando las posibilidades del capricho, arbitrariedad y pasiones, y reducir a lo mínimo la esfera de los peligros del ciudadano, consagrará todo su estudio y meditaciones a este objeto de sumo interés, para que en cuanto sea dado a la prudencia humana, la ley y no el hombre, sea la que juzgue, absuelva y condene, y el Juez por ningún caso se convierta en legislador. 

 

Artículo 2º. No sólo se confirma la abolición total de la tortura, sancionada ya por el horror de la humanidad, la vergüenza de la razón, los clamores de la naturaleza y el espíritu de la religión, sino que se prohíben las penas no acostumbradas o de exquisita crueldad, la confiscación general de bienes, las multas ruinosas y el que se exijan fianzas y seguridades excesivas. 

 

Artículo 3°. Toda pena, incluso la prisión por lo que tiene de tal, será determinada por la ley, y ninguna se dejará a arbitrio del magistrado. 

 

Artículo 4°. La ley debe asignar el grado de prueba y los indicios de criminalidad que merezcan la prisión del reo indiciado, y le sujeten a un juicio y a una pena. 

 

Artículo 6°. Nadie será juzgado segunda vez por el mismo delito; y para que la suerte del ciudadano no esté en perpetua incertidumbre, a excepción de aquellos crímenes de tanta atrocidad, cuya memoria dura por largo tiempo entre los hombres, respecto de otros menores, la ley fijará el tiempo en que se prescriba su pena, ya sea que el reo se haya desterrado voluntariamente, o que no se haya averiguado, creciendo este término a proporción de la gravedad del delito. 

 

Artículo 7°. Ninguna persona de cualquier estado, clase o condición que sea podrá ser aprehendida por ninguna autoridad o fuerza militar, sino para presentarla al tribunal competente; y nadie puede poner en arresto o prisión sin mandato formal del Juez, dado por escrito, en el que se exprese el motivo; y el Alcaide o carcelero no podrá recibir en las cárceles o prisiones públicas a ninguna sin que antes se le haya entregado dicho mandato, del cual se franqueará copia al mismo preso dentro del término de seis horas de haberla pedido. 

 

Artículo 8°. No serán confundidos en una misma prisión los acusados y los convictos; y aquéllos podrán, a sus expensas, procurarse todos los alivios o comodidades compatibles con la seguridad de sus personas. 

 

Artículo 9°. Los cepos, grillos, cadenas y otros tales instrumentos de detención no se aplicarán sino como parte de condena expresada en la sentencia, o cuando sin ellos no pueda asegurarse la persona del reo. 

 

Artículo 10º. En las causas civiles sólo la sospecha de fuga puede autorizar para la prisión del demandado. 

 

Artículo 11º. El deudor fallido no será reducido a prisión, siempre que justifique su inocencia. 

 

Artículo 12º. Dentro de cuarenta y ocho horas de presa o arrestada una persona en virtud de mandato judicial, el Juez, asociado de asesor, si fuese lego, de dos colegas y el escribano, la hará comparecer en su Juzgado, auxiliada del defensor o defensores que la dirijan y elija ella misma si quisiere, y también a los testigos de cargo y defensa, y oídos así sus testimonios como las respuestas del acusado y consejo del asesor, todo en acto continuo y en audiencia pública, resultando que o no consta que se haya cometido el delito, o que no pide más procedimientos la causa ni otra pena, o que no hay justo motivo ni suficiente fundamento para hacer sospechoso al preso o acusado, será puesto absolutamente en libertad; mas resultando todo en contrario, se le pondrá dando fianza y seguridad competente, como sea caso en que la ley permita este remedio, pues de no serlo deberá volver y continuar en la prisión sin recurso alguno. 

 

Artículo 13º. Donde no hubiere letrado, el Juez, aunque sea pedáneo, se acompañará de cuatro hombres buenos del pueblo, y procederá con ellos y testigos, a falta de escribano, como se dispone en el artículo anterior; mas siendo el resultado contrario al preso el Juez pedáneo lo remitirá al ordinario respectivo en conformidad al artículo 14 de la sección III de este título. 

 

Artículo 14º. La habitación de todo ciudadano debe ser un asilo inviolable. De noche ningún Juez o Tribunal podrá entrar a allanarla, sino en clase de auxilio, como en un incendio u otra calamidad, o por reclamación que provenga de la misma casa, o cuando lo exija algún motivo urgente y de estado, expreso en mandato judicial, formal y por escrito, con precisa limitación al objeto y fin que motiva la entrada o allanamiento. 

 

Artículo 15º. El derecho de seguridad del ciudadano condena los registros y embargos arbitrarios, no sólo de su persona, sino de su casa y domésticos, papeles, bienes y posesiones; por tanto, es injusto y opresivo todo mandato judicial dirigido a aquellos fines, que no se haya expedido en los precisos casos, con la justificación de un fundamento o necesidad y formalidades prescritas por la ley, y que no indique señalados lugares, personas u objetos que han de ser registrados, presos o embargados, de que no podrá excederse en la ejecución, todo bajo responsabilidad del Juez y del ejecutor. 

 

Artículo 16º. Ningún Juez o Tribunal administrará justicia, sino en su Juzgado o lugar público destinado o que se destine al efecto; se exceptúan las demandas menores verbales y providencias urgentes para contener los delitos, y para mantener el orden y tranquilidad. 

 

Artículo 17º. Los trámites judiciales serán públicos: la confesión del reo, el examen y confrontación de los testigos y las partes, la votación o sentencia de los jueces. Las partes, de conformidad, pueden renunciar la publicidad en sus causas particulares, y la ley puede poner excepción o limitación en algunos casos que ella misma determine y señale, en que por sus circunstancias peculiares la publicidad traería perjuicios mayores que sus ventajas. 

 

Artículo 18º. Ninguna persona estará obligada a responder a cargo que se le haga por algún delito, sin que éste se le manifieste y describa clara, llana y plenamente 

 

Artículo 19º. En ninguna causa civil o criminal se expondrá al reo o demandado a la necesidad de jurar o dar prueba contra sí mismo, y cualquiera declaración y contestación a cargos que se le exija, ya se llame confesión o declaración de inquirir, se hará sin juramento; lo mismo se entenderá dispuesto en causas criminales respecto de su esposa o esposo, ascendientes, descendientes y hermanos. 

 

Artículo 20º. La parte contra quien se producen testigos tiene derecho a presenciar sus declaraciones, a reconvenirlos y hacerles preguntas a su vez en el acto y todo en público. 

 

Artículo 21º. El preso o arrestado será accesible y comunicable después de la confesión a todo el que tenga aviso o auxilio que darle para su defensa o consuelo, y alivio en su situación; él mismo podrá hacer venir a cualquiera que tenga que decir algo en su favor, producir cuanta prueba contribuya a su causa, hablar plenamente en su defensa por escrito y de viva voz, por sí o por medio del defensor que elija, aunque no sea letrado, del cual podrá asociarse o tomar consejo en cualquier acto o diligencia del juicio. 

 

Artículo 22º. Las partes y sus defensores podrán en todo Tribunal citar las leyes y autoridades respetables que apoyen su intención, y no se oirán en ellos las cláusulas suplicatorias y captación de venias, con que el ciudadano ha sido obligado a degradar sus derechos, sus quejas y reclamaciones. 

 

Artículo 23º. No hay Juez ni Tribunal que no pueda ser recusado, y el derecho de recusar con causa justificada es ilimitado. La ley pondrá un freno a la calumnia y detracción, señalando penas a los que no justifiquen una causa injuriosa, pero no sujetará al recusante a consignación o fianza. Sin manifestación de causa tendrá el término que le fije la ley, calculado de manera que impida los abusos maliciosos, pero que deje un justo espacio a su ejercicio. 

 

Artículo 24º. El Juez recusado se separará enteramente del conocimiento de la causa. 

 

Artículo 25º. Ningún Magistrado o Tribunal tiene autoridad para cortar causa alguna, y siendo criminal aun cuando la parte ofendida condonase la ofensa y los daños que repetía o podría repetir. 

 

Artículo 26º. El Magistrado deberá seguir en todo la letra de la ley; determinar su espíritu cuando fuese dudoso, pertenece privativamente al poder de que dimana, a quien deberá consultarse, en los casos que la letra ofrezca dudas y perplejidades. 

 

Artículo 27º. En el momento que un acusado sea absuelto debe ponérsele en libertad sin carcelaje; la prisión que ha sufrido no será una tacha a su opinión y fama delante de la ley. 

 

Artículo 28º. La ley no armará el brazo de un ciudadano contra otro poniendo a precio su cabeza, por más criminal que sea. 

 

Artículo 29º. Fuera de la abolición de la tortura, que es general y absoluta, lo dispuesto en esta sección no comprende a la Milicia, ni deroga en un punto la ordenanza y leyes militares, que quedan en su fuerza y vigor, por exigirlo así el particular compromiso de los soldados y la naturaleza y necesidad de la disciplina militar. 

 

Artículo 30º. Tomará en consideración la Legislatura los trámites judiciales, términos de la sustanciación y aranceles, y hará en ellos aquellas reformas que dejen pronto, sencillo y menos dispendioso el curso y fenecimiento de las causas, en especial las criminales, en que tanto se interesa la República, puesto que la eficacia de las penas para retraer de los delitos depende en gran manera de su irremisible y pronta aplicación. 

 

Artículo 31º. Se traerán también a examen los privilegios de que gozan, según la legislación actual, ciertas corporaciones y clases de ciudadanos, ciertos negocios y causas, como el Fisco, la iglesia, los menores, etc., y conservando aquello que tenga principio y fundamento en justicia o equidad legal, y que no refluya en daño y perjuicio del derecho de tercero, será reformado lo demás en que no concurran estas circunstancias, quedándole desde luego cuanto induzca desigualdad en la administración y repartimiento de la justicia, en los medios de alcanzarla, y en el goce de los demás derechos naturales del ciudadano, respecto de los cuales ningún individuo, clase o corporación, por más que merezca de la patria, puede pretender ni gozar privilegio o distinción. 

 

Artículo 32º. El Poder Supremo judicial, quebrantando las formas constitucionales y declaraciones que quedan hechas en el ejercicio de sus funciones, o introduciendo prácticas contrarias a la ley, por una serie de hechos dirigidos a dejarla sin uso ni observancia, o desconociendo y violando notoria y arbitrariamente ley terminante reclamada expresamente en un caso particular, podrá ser acusado por infracción de la Constitución o usurpación del Poder Legislativo, y habrá lugar a lo prevenido en los artículos 22 al 30, sección i, de este título. 

 

TITULO IX

 

DE LAS ELECCIONES

 

Artículo 1°. Todo ciudadano que tenga las cualidades prescritas por la Constitución tiene derecho a concurrir por sí, o por medio de su apoderado, a la elección de los funcionarios públicos. 

 

Artículo 2º. Las cualidades necesarias para tener en ejercicio este derecho son: la de hombre libre, vecino, padre o cabeza de familia, o que tenga casa poblada y viva de sus rentas o trabajo, sin dependencia de otro; y serán excluidos los asalariados, los vagos, los que tengan causa criminal pendiente, o que hayan incurrido en pena, delito o caso de infamia, los que en su razón padecen defecto contrario al discernimiento, y, finalmente, aquellos de quienes conste haber vendido o comprado votos en las elecciones presentes o pasadas 

 

Artículo 3º. En uso de este derecho para las elecciones que deben hacerse anualmente, a efecto de renovar los empleados en el orden y forma que prescribe la Constitución, las parroquias darán su poder a los departamentos capitulares, para que éstos lo den al Colegio Electoral, cesando desde luego las antiguas elecciones intermedias o de partido. 

 

Artículo 4º. Podrá ser apoderado de una parroquia cualquier vecino del departamento a que corresponda, y del departamento cualquier vecino del Estado residente en él, o a tan corta distancia que pueda concurrir oportunamente. 

 

Artículo 5°. Con presencia del censo parroquial elegirá cada parroquia los apoderados que le correspondan según su población, para que concurriendo con los de las otras del departamento al lugar de su cabecera nombren los individuos que debe dar al Colegio Electoral. Por cada quinientos habitantes nombrará la parroquia un apoderado; por un sobrante que llegue a doscientos cincuenta nombrará otro; y por pequeña que sea no le faltará uno. 

 

Artículo 6°. Aunque no es necesario que el apoderado electo por la parroquia sea vecino de ella, deberá sí residir a tal distancia que oportunamente pueda comunicársele el nombramiento, exponer sus legítimos impedimentos si los tuviese, y precederse a nueva elección. 

 

Artículo 7°. En las elecciones de parroquia, especialmente de esta capital y de las ciudades y villas, donde la votación sea dispersa por la dificultad de hacerse simultáneamente, los que las presidan, consultando el padrón de la parroquia y usando de sus conocimientos y noticias privadas, procurarán frustrar las artes de la intriga, los manejos y colusiones del interés particular, asegurándose de la vecindad y demás cualidades necesarias en los que se presenten a sufragar. 

 

Artículo 8°. Reunidos los apoderados parroquiales en la cabeza del departamento, nombrarán los de éste para el Colegio Electoral, en razón de uno por cada cinco mil habitantes de todo su distrito; mas resultando un sobrante que llegase a dos mil quinientos, nombrará por él otro apoderado. 

 

Artículo 9°. Al día siguiente de estas elecciones harán la de los regidores que deben renovarse cada año, según se dijo en su lugar, debiendo atenderse este artículo respecto de los cabildos foráneos. 

 

Artículo 10º. Mientras subsistan las actuales demarcaciones capitulares, la Legislatura habilitará los dos lugares cabeza de partido más convenientes en la comprensión del Cabildo de Cartagena, para que considerándose como cabeceras de departamento capitular, en cuanto a estas elecciones, se hagan en ellos las departamentales, a que concurrirán los apoderados de las parroquias comprendidas en el partido, o que le sean asignadas, consultándose en toda la facilidad y comodidad de las reuniones 

 

Artículo 11º. Los apoderados departamentales para el Colegio Electoral vendrán facultados para sustituir sus poderes con causa legítima y justificada, que les impida su personal desempeño. Procediendo el impedimento de ser una misma persona nombrada por dos o más departamentos, queda a su elección el poder de que quiera encargarse, y sustituirá el otro u otros en personas calificadas y expeditas. 

 

Artículo 12º. En todo caso el sustituyente presentará con oportunidad al Presidente Gobernador el documento de sustitución, y el que justifique el impedimento que la motiva. 

 

Artículo 13º. Todos los documentos relativos a las elecciones departamentales se dirigirán al Presidente Gobernador del Estado, y éste los pasará al Senado, para que califique, apruebe y devuelva al mismo Presidente, a quien corresponde la instalación del Colegio Electoral 

 

Artículo 14º. Las elecciones de los funcionarios se harán por este orden: la del Representante de la Provincia para el Congreso general; la del Presidente de la Convención de Poderes, Gobernador del Estado; la del Vicepresidente de la Convención, Presidente del Senado Conservador; la de los consejeros, senadores, miembros de la Legislatura; y la de los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia en sus casos. 

 

Artículo 15º. El número de representantes que han de componer el Cuerpo Legislativo lo determinará el de la población del Estado, nombrándose por ahora uno por cada 15.000 habitantes, más un sobrante que llegase a la mitad tendrá otro representante. 

 

Artículo 16º. Como norma para las elecciones y otros objetos interesantes al Gobierno, el Poder Ejecutivo dispondrá que se forme con la posible eficacia, exactitud y brevedad el censo general del Estado, con expresión del sexo, estado, edad, calidad, género de vida u ocupación de los que sean padres de familia y de los esclavos, todo con claridad y distinción. 

 

Artículo 17º. Antes de disolverse el Colegio Electoral se reunirán los electores del Departamento de Cartagena para nombrar los regidores que anualmente deben renovarse en su ayuntamiento. 

 

Artículo 18º. Las elecciones ordinarias de cada año se harán sin esperar convocatoria del Poder Ejecutivo, pero éste comunicará oportunamente las prevenciones extraordinarias o innovaciones sancionadas relativas a las elecciones. 

 

Artículo 19º. En toda elección deberán concurrir por lo menos las dos terceras partes de los que tienen derecho a sufragio, y concurriendo éstas, la falta voluntaria o involuntaria de los demás no embarazará la elección. 

 

Artículo 20º. Los votos serán públicos y la pluralidad absoluta, esto es, un voto más de la mitad de todos se necesita y basta para que haya y se entienda legítima elección. 

 

Artículo 21º. Cuando haya de elegirse para dos o más empleos semejantes, como dos o más plazas de un mismo cuerpo, se votará en un acto por tantas personas cuantas sean las plazas que deben proveerse y serán los elegidos aquellos que resulten con más de la mitad de votos del total de los electores presentes. 

 

Artículo 22º. Respecto de aquellos en quienes no recaiga la pluralidad absoluta y en cualquier otro caso en que no concurra a favor de ninguno se procederá a nuevo escrutinio, y si aun éste no la fijare, el cuerpo elector discutirá y resolverá si ha de conformarse con la pluralidad relativa, o si ha de ocurrirse al sorteo entre un número de personas duplo o triple del que se busca y tomado de las que hayan tenido más votos, o si ha de proceder por elección contraída en igual conformidad. 

 

Artículo 23º. El 18 de diciembre de cada año se fija para la reunión del Colegio Electoral en esta capital y elección de los funcionarios que deben ser renovados, y el 7 de enero siguiente serán posesionados los electos, prestando individualmente ante el Presidente Gobernador el juramento prevenido por la Constitución, con lo que expiran las facultades de sus antecesores. 

 

Artículo 24º. El Colegio Electoral se mantendrá sin disolverse hasta el 31 de diciembre, a efecto de elegir otros individuos, si alguno de los electos se excusare o le fuese objetado impedimento o tacha que deba impedir su posesión y se hubiese declarado legítima la excusa u objeción. El 31 de diciembre quedará disuelto (a menos que venga y se reúna con calidad de revisor) y el Senado calificará las renuncias u objeciones posteriores, y siendo admitidas, se proveerán las plazas con arreglo a la Constitución, como si fuesen vacantes dentro del año. 

 

Artículo 25º. La instrucción o reglamento de elecciones se formará por el Cuerpo Legislativo y el Ejecutivo le circulará por el Estado a quienes corresponda. En él se fijarán las épocas de las elecciones parroquiales y de las capitulares o de departamento, dando el intervalo de tiempo suficiente de aquéllas a éstas, y de éstas a las últimas de la capital, para que puedan hacerse las comunicaciones, reemplazos y reuniones correspondientes en cada una; se detallarán las formas de proceder y las prevenciones que se juzguen oportunas para evitar fraudes, arbitrariedades y colusiones, asegurar el orden y legitimidad de las elecciones y que éstas recaigan en personas dignas de la confianza de los pueblos. 

 

TITULO X

 

DE LA FUERZA ARMADA

 

Artículo 1°. El objeto de la fuerza armada es defender al Estado de todo el que ataque o amenace su existencia, independencia o tranquilidad; y como este objeto es de un interés general y a él están comprometidos todos los ciudadanos por el pacto social, todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras puede serlo, y a una voz que le dé en sus peligros debe dejarlo todo para volar a su defensa. 

 

Artículo 2°. En este caso es su obligación no sólo el militar, sino el vestirse, armarse y mantenerse a sus expensas, siéndolo del Estado el proveer de estos auxilios necesarios al que no tenga facultades propias para ello. 

 

Artículo 3°. Fuera de estos casos extremos, para los comunes de todo tiempo, el orden y seguridad interior, tendrá en pie la provincia un número de tropas veteranas y de milicias para su esfuerzo, proporcionado al lleno de aquellos objetos y a las peculiares atenciones y contingencias de un Estado que por su posición es el antemural de la Federación. 

 

Artículo 4°. Habiéndose hecho últimamente el total arreglo de la fuerza armada del Estado y aprobándose por la Convención general el reglamento que lo comprende, ordenado por la antigua Junta, continuará poniéndose en planta y tendrá su fuerza vigor, sujeto a las reformas y alteraciones que en adelante convenga hacerse en él por la Legislatura y sin perjuicio de los derechos reservados al Gobierno general de la Unión. 

 

Artículo 5°. En igual conformidad continuarán en plena y rigurosa observancia las ordenanzas y leyes militares, en cuanto sean consistentes con esta Constitución. 

 

Artículo 6°. La profesión militar es esencialmente obediente y por ningún caso tiene derecho de deliberar para obedecer. 

 

Artículo 7°. La fuerza armada es por su naturaleza dependiente y subordinada a la autoridad civil; es el brazo fuerte del Estado, que ha de moverse a discreción de su voluntad. 

 

Artículo 8°. El Poder Ejecutivo, para los asuntos militares en que necesite o tenga por conveniente consejo o dictamen de oficiales, nombrará una comisión o junta de los que sean más recomendables por sus conocimientos y patriotismo, sin atender a su graduación. 

 

Artículo 9°. El Presidente Gobernador del Estado no podrá dar pasaportes ni permitir que tomen puerto, entren de tránsito, se acampen o acantonen en él tropas extrañas sin previo y formal consentimiento del Senado, en que se exprese el número de las que han de ser admitidas. 

 

Artículo 10º. En tiempo de paz en ninguna casa podrá acuartelarse tropa sin consentimiento de su dueño; en el de guerra, la autoridad civil destinará cuarteles en el modo y forma que lo ordene la Legislatura. 

 

Artículo 11º. Como toda la utilidad de la milicia depende de la subordinación, sin la cual es muy factible que se vuelvan perturbadores y enemigos de la patria los que profesan ser sus defensores, y como sin leyes y penas no hay subordinación, se formará un reglamento gubernativo y penal para los cuerpos patriotas, acomodado a la naturaleza de su servicio y términos de su comprometimiento, pero al cual deberán estar rigurosamente sujetos. 

 

TITULO XI

 

DEL TESORO PÚBLICO

 

Artículo 1°. Todo ciudadano es obligado a contribuir para la formación del Tesoro público destinado a los gastos del Estado. 

 

Artículo 2°. Así como el asignar las contribuciones, su cuota, modo y duración, corresponde también a la Legislatura cuanto es relativo al Tesoro, fondos, bienes y rentas del Estado. 

 

Artículo 3°. Pero subsistirán por ahora los impuestos, contribuciones y establecimientos productivos, la administración y custodia de los caudales públicos, según el pie en que actualmente se hallan. 

 

Artículo 4°. Podrá sin embargo la Legislatura, y aun será uno de sus primeros cuidados, tomar en consideración todo el sistema fiscal y hacer en él las reformas, mejoras o simplificaciones que resulten necesarias o útiles, y arreglar las contribuciones y su cobranza, el tesoro y su administración, de manera que concilie la riqueza del Estado con el mayor alivio de los pueblos. 

 

Artículo 5°. Aunque el nombramiento de Contadores Generales, Ministros del Tesoro, Administradores y Contadores Principales de Rentas es una de las atribuciones del Poder Ejecutivo, las personas nombradas para aquellos empleos deberán ser a satisfacción de la Legislatura y, por tanto, no se considerarán en clase de propietarios mientras no tengan su confirmación. 

 

Artículo 6°. A principio de cada año el Poder Ejecutivo comunicará al Legislativo y hará publicar impreso por toda la provincia un estado fidedigno que clara y sencillamente ponga de manifiesto el de los fondos del Tesoro, entradas e inversión del año anterior y las existencias que quedaron. 

 

Artículo 7°. Corresponde a la Legislatura el derecho de vigilar e inquirir sobre la conducta de todos los que cobran, manejan o tienen a su cargo rentas o caudales públicos, exigiendo cuentas, papeles y documentos y recibiendo informaciones, y el de requerir al Poder Ejecutivo para que tome las providencias convenientes a efecto de ocurrir a los abusos, decadencia o dilapidaciones que se hayan notado, aun con indicación de las que se juzguen más eficaces para remedio del mal, que deberán ser adoptadas. 

 

Artículo 8°. Sin necesidad de este requerimiento, el Ejecutivo tendrá igual facultad y obligación, dando noticia a la Legislatura de las disposiciones que tome y de los antecedentes que las hayan motivado. 

 

TITULO XII

 

DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA

 

Artículo 1°. La difusión de las luces y de los conocimientos útiles por todas las clases del Estado es uno de los primeros elementos de su consistencia y felicidad. El conocimiento y aprecio de los derechos del hombre, y el odio consiguiente de la opresión y de la tiranía, son inseparables de la ilustración pública. Ella es, además, la que mejor iguala a todos los ciudadanos, les inculca y hace amables sus deberes, aumenta la propiedad individual y las riquezas del Estado, suaviza las costumbres y en gran manera las mejora y previene los delitos; la que perfecciona el gobierno y la legislación; el fiscal más temible de los depositarios de la autoridad; el repuesto de hombres dignos de serlo, y, en fin, la amiga inseparable de la humanidad y de los sentimientos sociales y benéficos. Cualesquiera que puedan ser los abusos de la luz, jamás podrán balancear sus bienes y los males de la oscuridad, y todos los poderes del Estado conspirarán en uno, a fomentar con el mayor esmero este germen fecundo de felicidad y a promover los establecimientos que lo hagan más productivo. 

 

Artículo 2°. Desde luego se llevarán a cabo las disposiciones dadas por la antigua Junta para el establecimiento de escuelas de primeras letras en todo los poblados y sé perfeccionarán éstas conforme se proporcionen los fondos necesarios para competentes dotaciones; debiendo ser los objetos de su enseñanza la doctrina cristiana, los derechos y deberes del ciudadano y los primeros elementos de la geometría. 

 

Artículo 3°. Hallándose establecida en esta capital, bajo la protección del Gobierno, una Sociedad patriótica de amigos del país, le franqueará aquél todo el patrocinio y fomento que merece una corporación auxiliar de sus primeras y más importantes atenciones, cuales son la educación, agricultura, industria, fábricas, artes, ciencias y oficios, comercio, etc. 

 

Artículo 4°. Se recomienda a la Sociedad como uno de los mayores servicios que puede hacer a la república la fundación de escuelas para ambos sexos y enseñanza de que trata el artículo 2.°, en la capital y en todo el Estado, y se encargan a su celo y vigilancia las que se establecieren. 

 

Artículo 5°. La escuela militar y náutica fundada por el consulado de esta ciudad subsistirán con la protección que demanda su importancia, aun extinguido que sea aquel establecimiento. 

 

Artículo 6°. Queda bajo la inspección y protección del Gobierno el Colegio Seminario de esta capital, como establecimiento de instrucción pública, y se promoverán las reformas y mejoras que sean convenientes y los ramos de enseñanza que falten en su plan. 

 

Artículo 7°. Se declarará en él facultad de conferir los grados literarios, de acuerdo con el prelado diocesano, y bajo el plan menos dispendioso a la juventud que aspire a ellos. 

 

Artículo 8°. Cualquier ciudadano podrá abrir escuela de enseñanza pública, con permiso del Gobierno, sujetándose a su examen y a la inspección de la Sociedad patriótica en sus respectivos ramos. 

 

Artículo 9°. Se prohíbe severamente, y con el mayor celo vigilarán las justicias que se corte de raíz el abuso, tan perjudicial como común en esta capital, de que la tierna juventud de ambos sexos, aquella edad interesante a la sociedad en que debería plantarse en sus almas con la instrucción conveniente el amor de la virtud y la aplicación al trabajo, y enseñarle un arte u oficio que fuese el patrimonio de su vida, sea sacrificada al ocio y a la corrupción y el aprendizaje de los vicios por la práctica de vagar por calles y plazas de la mañana a la noche, ejercitada en revender por un interés precario. 

 

Artículo 1°. La Constitución garantiza en todas sus partes la ley de 23 de marzo, creadora del fondo de 300.000 pesos en billetes, en conformidad del artículo 14 de la misma ley. II. 

 

Artículo 2°. Se prohíbe toda importación de esclavos en el Estado como objeto de comercio. 

 

Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá emancipar esclavos sin consentimiento de sus amos o sin compensarles su valor. 

 

Artículo 4°. El Cuerpo Legislativo dará lugar entre sus deliberaciones al proyecto de un fondo de manumisión y discurrirá sobre los medios y arbitrios de realizarlo. 

 

Artículo 5°. Entretanto cuidará de que la protección de las leyes defienda a los esclavos de la arbitrariedad e inclemencia de sus propietarios, estableciendo, renovando o mejorando las que obligan a éstos a tratar con humanidad a aquéllos, a castigarlos sin crueldad y a contribuirles con todo lo necesario. 

 

Artículo 6°. Esta obligación se extiende aun a aquellos esclavos que, o por la edad o por las enfermedades, se han hecho inútiles o de poco servicio a sus amos, y así se declara a éstos sin derecho a eximirse de aquella obligación, dándoles una libertad tardía, forzada e inútil, cuando no cruel y gravosa al esclavo y a la sociedad. 

 

Artículo 7°. No es menos acreedora a la atención, tierna solicitud y abrigo del Gobierno, esa porción de hombres destituidos, los verdaderos pobres cuya existencia depende de la compasión de sus conciudadanos. Se excitarán y se prestará todo favor y auxilio a las corporaciones y establecimientos de caridad y beneficencia; y los premios y distinciones que tiene en su mano el Gobierno para estímulo de la virtud y del mérito jamás serán mejor empleados que en aquellos dignos ciudadanos que se distingan por su celo y servicios en alivio de la humanidad paciente y desamparada. 

 

Artículo 8°. Tomará el Gobierno conocimiento del estado de las fundaciones de colegio y hospicio emprendidas en la villa de Mompox, con aprobación del Gobierno antiguo de España, por don Pedro Martínez de Pinillos, y cuidará de que se llenen los designios benéficos de aquel generoso patriota. 

 

Artículo 9°. La admisión y establecimiento de extranjeros que profesen algún género de industria útil al país, estando generalmente decretados por el artículo 39 de la Acta de federación, se arreglarán a la forma y condiciones que en él se prescriben. 

 

Artículo 10º. No podrán formarse en el Estado corporaciones ni asociaciones de ningún género sin noticia y autorización del Gobierno. 

 

Artículo 11º. Ninguna asociación puede presentar colectivamente solicitudes, a excepción de las que formen cuerpo autorizado, y aun éstas únicamente por objetos propios de sus atribuciones. 

 

Artículo 12º. Pero cualquier ciudadano puede pedir y representar en debidos términos cuanto tenga por conveniente, así en razón de abusos, agravios y vejaciones públicas, para su reparo, como de todo objeto, proyecto o providencia interesante al Estado, al Gobierno o los ciudadanos. 

 

Artículo 13º. Muchas autoridades constituidas no podrán reunirse para deliberar juntas sino en los casos prescritos por la Constitución o por la ley, y cualquier acto emanado de ellos de otro modo será nulo, de ningún valor ni efecto. 

 

Artículo 15º. En caso de delito flagrante de cualquier funcionario público, sin excepción alguna, podrá un Alcalde ordinario, Comisario de barrio u otro Juez civil hacer la aprehensión del reo y otras diligencias urgentes y dar cuenta al Tribunal que corresponda. 

 

Artículo 16º. Toda ley dictada en perjuicio de la libertad, propiedad y seguridad del ciudadano, en fuerza de una necesidad imperiosa, es esencialmente provisional y sus efectos no deben extenderse por más tiempo que el de un año. 

 

TITULO XIV

 

REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE SU IMPERIO

 

 

Artículo 1°. El acto de revisar la Constitución corresponde al Colegio Electoral, viniendo autorizado para este efecto. 

 

Artículo 2°. La revisión nunca tendrá lugar respecto de sus bases primarias, y aun respecto de los ramos secundarios no podrá hacerse de una vez en su totalidad, sino por partes y en diversos tiempos. 

 

Artículo 3°. No habrá revisión antes del día 18 de diciembre de 1814. Aquella fecha y en adelante cada séptimo año será época de revisión ordinaria, es decir, que el Colegio Electoral vendrá facultado para tomar en consideración las observaciones y notas que por cualquiera de los tres poderes, tribunal, corporación o ciudadano se le presenten acerca de alguno o algunos de los artículos de la Constitución. 

 

Artículo 4°. Si fuera de aquella época notase alguno de los poderes que son perjudiciales en la práctica uno o más de sus artículos o discurriese mejora de grande importancia, pasará a los otros dos poderes, y separadamente al Senado, relación motivada de su observación. 

 

Artículo 5°. Cada uno de ellos discutirá el punto en cuestión, tomándose el espacio de tiempo suficiente para que con maduro examen se puedan fundar los votos, y luego procederá a formalizar su votación. La pluralidad absoluta en cada uno resolverá si tiene o no lugar la revisión y se comunicarán mutuamente su resultado 

 

Artículo 6°. No conviniendo tres de los cuatro en que ha lugar a la revisión extraordinaria cesará todo procedimiento; mas si convinieren, el Ejecutivo procederá a comunicarlo a los pueblos para que los electores a su tiempo traigan el poder y facultad de rever la Constitución. 

 

Artículo 7°. En el Colegio revisor se harán tres lecturas, con intervalo por lo menos de ocho días de una a otra, de la materia que se controvierte, y para su mayor ilustración, siendo la revisión extraordinaria, le presentarán los tres poderes lo que hayan trabajado sobre ella. 

 

Artículo 8°. La pluralidad absoluta de los votos que se den después de las tres lecturas decidirá el punto, y la resolución que se tome tendrá fuerza de Constitución. 

 

Artículo 9°. Ya sea ordinaria o extraordinaria la revisión, el Colegio no podrá extenderse a rever otros puntos que los que le sean indicados, salvo el derecho que como ciudadano le compete a cada lector de proponer y motivar reformas y mejoras parciales en la Constitución en las épocas ordinarias. 

 

Artículo 10º. Treinta días perentorios será la duración del Colegio revisor; cerrado este término sin disolverse, será tenido por una corporación clandestina, ilegítima y desautorizada en el Estado. 

 

Artículo 11º. En un caso urgentísimo en que peligre la seguridad y quietud del Estado, bien sea por conspiraciones interiores o por peligros de ataques externos, el Poder Ejecutivo tiene derecho de impetrar la suspensión del imperio de la Constitución o de alguno de sus artículos, cuya ejecución por las circunstancias pudiera agravar el peligro. 

 

Artículo 12º. La suspensión deberá impetrarse de la Legislatura, pero estará sujeta a la revisión del Senado, sin cuya aprobación no tendrá efecto alguno. 

 

Artículo 13º. Para esta impetración deberá el Ejecutivo expresar los motivos en que la funda, y la Legislatura y el Senado no procederán a suspender sino en vista de urgente y calificada necesidad. 

 

Artículo 14º. La suspensión se hará siempre por limitado tiempo, que por ningún caso podrá pasar de seis meses. 

 

Artículo 15º. Sera traición, tratada y castigada como tal, el proponer que se suspenda a la vez toda la Constitución 

 

TITULO XV

 

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN EL CONGRESO DE LA NUEVA GRANADA

 

Artículo 1°. Pertenece al Colegio Electoral la elección de los representantes que debe enviar el Estado al Congreso de la Nueva Granada. 

 

Artículo 2°. En adelante cada año se renovará uno de ellos, con arreglo al artículo 56 de la Acta federal, pero no se entiende excluida por esto la facultad de reelegir a algún representante si se juzgase conveniente. 

 

Artículo 3°. Es libre el Estado en su Legislatura para revocarles sus poderes y subrogarles otros que llenen su representación cuando así lo tenga a bien. 

 

Artículo 4°. En la elección de representantes observará el Colegio Electoral lo dispuesto para las elecciones de los funcionarios de los tres poderes. 

 

Artículo 5°. El Diputado electo recibirá sus poderes del Colegio Electoral, pero el darle instrucciones pertenece a la Legislatura. 

 

Artículo 6°. Jurará ante el Presidente Gobernador, o su comisionado para el efecto, el llenar fiel y debidamente la representación, poderes e instrucciones del Estado en el Congreso, sosteniendo sus derechos y promoviendo sus intereses y felicidad, en armonía con los generales de la Federación. 

 

CONCLUSIÓN

  

Y en virtud de los plenos poderes y amplias facultades con que los pueblos de este Estado han autorizado a sus respectivos representantes que componen la Convención constituyente y electoral para fijar las leyes fundamentales de su asociación y la forma de su gobierno, habiendo cumplido con este sagrado encargo y esforzándose en desempeñar la confianza de sus comitentes en la redacción de este pequeño Código que comprende las unas y la otra, desde luego le da toda su aprobación, confirmación y sanción, le ofrece y presenta al Estado como el instrumento público y solemne tratado de nuestra alianza social, y ordena y manda que como tal sea tenido, guardado, cumplido y observado en todas sus partes, así por los funcionarios públicos como por todos los ciudadanos de cualquier estado, clase y condición que sean, y que se publique, imprima y circule para que llegue a noticia y conocimiento de todos. 

  

Y vosotros, pueblos, que nos habéis honrado con vuestra representación soberana; pueblos que nos entregasteis vuestro poder original para organizar, distribuir y depositar su ejercicio y vuestros derechos individuales para asegurarlos de las artes e invasiones de la tiranía, la Convención, al entregaros esta Constitución, con que ha procurado llenar sus empeños, y antes de disolverse para ir a gozar de sus beneficios en la vida privada, os la encarga y recomienda como obra vuestra, monumento de vuestro poder y de nuestra restauración, el muro de nuestra libertad, la esperanza de nuestros sucesos y el terror de nuestros enemigos. Leedla, estudiadla y hacedla aprender a vuestros hijos; sea la Constitución su segundo catecismo, sostenedla con vuestro celo y vigilancia y, si es necesario, con vuestro valor y todas vuestras fuerzas; pero antes de todo, cimentadla con vuestro amor y respeto. Esta será su mejor garantía y la garantía del Estado. 

  

El pueblo que ama y respeta su Constitución es invencible, pacífico y feliz. Hecha en Convención constituyente y electoral del Estado; y firman para perpetua constancia los representantes de sus pueblos en esta capital de Cartagena de indias a catorce días del mes de junio, año del Señor de 1812, segundo de nuestra independencia, 

  

Remigio Márquez, diputado de Mompox, Prefecto. —Por el departamento de Cartagena, Manuel Benito Revollo. —Manuel Rodríguez Torices. —Juan de Dios Amador. —Germán Gutiérrez de Piñeros. —Josef de Arrázola y Ugarte. — Manuel Gnecco de Rivero. Manuel Marcelino Núñez.—Pedro Romero.—Antonio Ángulo.—Silvestre Paredes.—Francisco García del Fierro.—Rafael Torres.— Ignacio Cavero.—Vicente Marimón.—Luis José de Echegaray.—Por el departamento de Mompox, Gabriel Gutiérrez de Pineros.— Juan Fernández de Sotomayor.—Vicente García.—Cecilio Roxas.—Por el departamento de San Benito Abad, Ignacio de Narváez. Ignacio Muñoz.—Domingo Granados.—Miguel de Medina.—Juan Berrueco.—Fray Ramón Josef de Torres.—Por el departamento de Tolú, Eusebio María Canabal.—Manuel de Anguiano.— Bernardo Timoteo de Alcázar.—Nicolás de Zubiría.—María Carracedo.—Por el departamento de Simití, Josef María García de Toledo.—Ramón Ripoll, Diputado por Tolú, Secretario.—Vicente Celedonio Gutiérrez de Pineros, Diputado por Mompox, Secretario. 

Por tanto, ordeno y mando a todos los tribunales, jefes y autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, tengan la Constitución inserta como ley fundamental del Estado, y que la obedezcan y hagan obedecer, cumplir y ejecutar inviolablemente en todas sus partes. 

Dado en el Palacio del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Cartagena de indias a 15 días del mes de junio del año de 1812, segundo de nuestra independencia. 

MANUEL RODRÍGUEZ TORICES, Presidente Gobernador del Estado—Juan Guillermo Ros, Secretario de Estado y de lo interior. 572.