CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1812
(Junio 15)
EL CIUDADANO MANUEL
RODRÍGUEZ TORICES,
Presidente Gobernador del Estado de Cartagena
de indias
A
todos los habitantes de él, de cualquiera clase y condición que sean, hago saber:
que por cuanto la Serenísima Convención general, legítimamente congregada, ha
sancionado la siguiente.
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE CARTAGENA DE INDIAS
Preámbulo.
El
objeto y fin de la institución, sostenimiento y administración de todo
Gobierno, es asegurar la existencia del cuerpo político, protegerlo y
proporcionar a los individuos que le componen el poder gozar en paz y seguridad
de sus derechos naturales y de los bienes de la vida; y siempre que estos
grandes designios no se consiguen, tiene el pueblo derecho a que se altere la
forma de su gobierno y tome aquélla en que queden a cubierto su seguridad y
felicidad.
El
cuerpo político se forma por la voluntaria asociación de los individuos; es un
pacto social en que la totalidad del pueblo estípula con cada ciudadano, y cada
ciudadano con la totalidad del pueblo, que todo será gobernado por ciertas
leyes para el bien común. Por tanto, es el deber de un pueblo reunido para
constituir su gobierno, proveerle del modo más justo y equitativo de hacer
leyes, de su interpretación imparcial, fiel y exacta ejecución, para que todo
ciudadano en cualquier tiempo encuentre en ellas su apoyo y su seguridad.
Intimamente
persuadidos de estos principios, fuera de los cuales no hay gobierno justo,
legítimo ni estable, nosotros los representantes del pueblo de este Estado de
Cartagena de indias, por su libre elección, reunidos en Convención general con
el grande objeto de constituir la forma de gobierno con que ha de establecerse,
solidarse y dirigirse a los fines sociales este Estado naciente, después de
protestar por nosotros y nuestros comitentes los sentimientos del más vivo
reconocimiento hacia el Supremo Legislador y Arbitro del Universo, por la
bondad con que sin esfuerzo nuestro y por sólo el curso de las vicisitudes
humanas, que su Providencia preside y dirige, se ha dignado devolvernos el
derecho de existir, mantenernos y gobernamos por nosotros mismos, disuelto el
cuerpo político en que estábamos absorbidos y anonadados, y constituidos en
aptitud, oportunidad y aun precisión de asociarnos por un pacto fundamental,
solemne y explícito y de formar una constitución de Gobierno civil para
nosotros y nuestra posteridad; y después de implorar con el más profundo
respeto y firme confianza su dirección soberana en designio y obra tan
importante, hemos convenido y solemnemente acordado con madura, pacífica y
prolija deliberación, en formarnos como nos formamos en cuerpo político, libre
e independiente con el nombre de Estado de Cartagena de indias, y en establecer
y sancionar la siguiente declaración de los derechos del ciudadano, y forma de
gobierno como Constitución del Estado de Cartagena.
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
TITULO I
DE LOS DERECHOS NATURALES Y SOCIALES DEL HOMBRE
Y SUS DEBERES
Artículo
1°. Los
hombres se juntan en sociedad con el fin de facilitar, asegurar y perfeccionar
el goce de sus derechos y facultades naturales, y de los bienes de la
existencia, y de satisfacer sus deseos y conatos de felicidad, venciendo unidos
los obstáculos y dificultades que les opone la naturaleza física y moral, a los
cuales aislados no podrían resistir.
Artículo
2°. Entrando
en sociedad el hombre deja de ser un pequeño todo, y consiente en hacerse parte
de un gran todo político.
Artículo
3°. Consintiendo
en componer un todo, el hombre se obliga a no atentar a la disolución,
trastorno, desorden o perturbación de él, ni de sus partes que estén en
contacto consigo, y a contribuir al contrario a su cohesión, permanencia,
orden, paz y felicidad, concurriendo con los demás miembros de la comunidad a
formar leyes civiles que los dirijan, y penales que los contengan, y adquiere
al mismo tiempo el derecho de ser respetado y protegido en el uso de sus
facultades por la sociedad y por cada uno de sus miembros.
Artículo
4º. Los
derechos, pues, del cuerpo político son la suma de los derechos individuales
consagrados a la unión, y las leyes son los límites que los ciudadanos han
puesto a su facultad absoluta de obrar, las condiciones con que se reúnen y
mantienen unidos en sociedad, expresadas por la voluntad general, la prenda de
la confianza recíproca y la regla de la moralidad social.
Artículo
5°. De
que resulta que así respecto del Gobierno, como de los ciudadanos, aquella
máxima de la razón sancionada por el Evangelio: haz con los otros lo que
quisieras que hicieran contigo: no hagas a otro lo que no quisieras que contigo
hicieran, es el primer principio social, y el sometimiento a las leyes, el
compendio de todos los deberes, así del Gobierno como de los
particulares.
Artículo
6°. Por
tanto, el hombre en sociedad, y bajo de una administración justa y racional,
lejos de perder de su libertad, no hace más que usar de ella, contribuyendo con
la expresión de su voluntad particular a la formación de las mismas leyes que
arreglan su ejercicio. Aún más: no consistiendo la libertad natural sino en la
facultad de hacer lo que se desea, el estado de sociedad que bajo un Gobierno
justo proporciona los medios y la fuerza de remover los embarazos con que la
naturaleza en general y en especial nuestros semejantes contrarían con
frecuencia nuestros deseos, es un estado de toda la libertad posible.
Artículo
7°. No
renunciando, pues, el ciudadano sino el derecho de hacer mal impunemente, o lo
que es lo mismo, no obligándose más que a obedecer a las leyes, conserva,
asegura y perfecciona todos sus derechos naturales, esenciales y por lo mismo
no enajenables, entre los cuales se cuentan el de gozar y defender su vida y
libertad, el de adquirir, poseer y proteger su pro; piedad, y el de procurarse
y obtener seguridad y felicidad.
Artículo
8°. De
la esencia y constitutivo de la sociedad se deduce que ningún hombre,
corporación o asociación de hombres tiene otro título para obtener ventajas, o
derechos particulares y exclusivos, distintos de los de la comunidad, que el
que dimana de la consideración de servicios hechos al Estado. Y no siendo este
título por su naturaleza, ni hereditario ni transmisible a hijos, es absurda y
contra naturaleza la idea de un hombre privilegiado hereditariamente o por nacimiento,
y exacta, justa y natural la idea de la igualdad legal; es decir, de la
igualdad de dependencia y sumisión a la ley de todo ciudadano, e igualdad de
protección de la ley a todos ellos.
Artículo
9°. Por
consiguiente, el Gobierno puede conceder distinciones personales que honren,
premien y recomienden a la imitación las grandes acciones, los servicios útiles
y las virtudes cívicas de un ciudadano; pero éste no podrá transmitir a su
posteridad sino el derecho, las lecciones y la seguridad de igualarle.
Artículo
10º. Residiendo
originalmente todo el poder en los pueblos que componen el Estado y derivándose
de ellos los diversos magistrados y oficiales del Gobierno, investidos con
alguna autoridad, son sus meros agentes y sustitutos y en todo tiempo les son
responsables de sus operaciones.
Artículo
11º. El
Gobierno es instituido para el bien común, protección, seguridad y felicidad de
los pueblos, no para honor, utilidad o particular interés de algún hombre,
familia o clase de hombres; de aquí es que sólo los pueblos tienen el derecho
incontestable e indefectible de instituirle, reformarle o mudarle enteramente,
cuando lo demanden los objetos de su institución por medio de aquellos órganos
que la Constitución señala al ejercicio de sus derechos, y en la forma y
períodos que ella misma haya establecido.
Artículo
12º.
No siendo venales, ni hereditarias, ni inadmisibles las cualidades que se
requieren para el buen desempeño de los empleos públicos, tampoco éstos pueden
ser venales, ni hereditarios, ni proveerse sino a lo sumo, durante el buen
desempeño.
Artículo
13º. Y
para impedir que se hagan opresores los que están investidos de la autoridad
suprema, tiene el pueblo derecho a que en las épocas que señala la Constitución
vuelvan a la vida privada aquellos funcionarios indicados por ella, y a proveer
sus plazas por elecciones arregladas.
Artículo
14º.
Estas elecciones deben ser libres, y todos los habitantes del Estado que posean
las cualidades que exige la Constitución y el desempeño de los empleos, tienen
igual derecho a elegir y a ser elegidos para ellos.
Artículo
15º.
Cada individuo de la sociedad lo tiene a ser protegido por ella en el goce de
su vida, libertad y propiedad, conforme a las leyes existentes; y en
correspondencia está obligado a concurrir a las expensas de esta protección y a
contribuir con su personal servicio, o un equivalente siendo necesario. Pero
ninguna parte de su propiedad puede quitársele con justicia, o ser aplicada a
usos públicos sin su consentimiento o el del cuerpo representativo del pueblo,
y cuando quiera que la necesidad pública lo exija, debe recibir por ello una justa
compensación
Artículo
16º. Así
como el derecho de adquirir propiedades, tiene todo ciudadano el de disponer de
ellas a su arbitrio, sino contraría el pacto o ley.
Artículo
17º.
Ningún género de trabajo, cultura, industria o comercio puede ser prohibido a
los ciudadanos, excepto aquellos que al presente obliga la necesidad a reservar
para la subsistencia del Estado.
Artículo
18º.
El pueblo de este Estado no podrá ser gobernado por otras leyes que las que
haya consentido su cuerpo constitucional representativo.
Artículo
19º.
El ciudadano debe hallar en las leyes un remedio cierto a todas las injurias y
perjuicios que pueda recibir en su persona, propiedad o carácter. El debe
obtener derecho y justicia gratuitamente, y sin ser obligado a comprarla;
completamente, y sin ninguna denegación o repulsa; prontamente y sin
dilaciones, conforme a las leyes.
Artículo
20º.
El poder de suspender las leyes o su ejecución nunca será ejercido sino por la
Legislatura, o por autoridad derivada de ella al efecto, y sólo en el caso
particular, y por el tiempo que se exprese.
Artículo
21º.
Ningún subsidio, tasa, impuesto, contribución; ningún género de carga podrá
establecerse o fijarse bajo pretexto alguno, sin consentimiento de los
representantes del pueblo en la Legislatura, mise exigirá por más tiempo, ni de
otro modo, que el que se haya concedido.
Artículo
22º.
La libertad del discurso, debate y deliberación en el cuerpo legislativo es tan
esencial a los derechos del pueblo, que en ningún tiempo pueden ser motivo,
fundamento o materia de queja, acción, acusación, ni procedimiento alguno en
ningún tribunal, ni ante autoridad alguna.
Artículo
23º.
Toda ley hecha para castigar acciones cometidas antes de que existiese, y que
no hayan sido declaradas crímenes por leyes anteriores, es injusta, opresiva e
inconsistente con los principios fundamentales de un Gobierno libre.
Artículo
24º.
Fuera de los empleados en el ejército o marina, y la milicia en servicio
actual, ninguna persona puede ser sujeta a leyes militares, pena o castigo en
virtud de tales leyes, sino es por autoridad de la Legislatura.
Artículo
25º.
Con el importante objeto de que el Gobierno del Estado sea, en cuanto pueda
ser, un Gobierno de leyes y no de hombres, el departamento Legislativo jamás
ejercerá los poderes ejecutivo ni judicial; ni el Ejecutivo los poderes
legislativo ni judicial; ni el Judicial los poderes legislativo ni ejecutivo;
excepto algún caso particular expresado en la Constitución.
Artículo
26º.
Pertenece a los ciudadanos el derecho de reunirse como sea sin armas ni
tumulto, con orden y moderación, para consultar sobre el bien común: no
obstante, para que estas reuniones no puedan ser ocasión de mal o desorden
público, sólo podrán verificarse en pasando del número de treinta individuos,
con asistencia del Alcalde del barrio, o del Cura párroco, que invitados
deberán prestarla.
Artículo
27º.
Pueden también dirigirse y representar al cuerpo legislativo en razón de las
injurias y agravios que sufren para su reparo, o de otro cualquier objeto
interesante al mejor Gobierno y administración de la República y felicidad de
los ciudadanos; pero no colectivamente ni tomando el carácter, voz y nombre del
pueblo, ni de asociación popular.
Artículo
28º.
La libertad de imprenta es esencial a la seguridad del Estado y ciudadano tiene
derecho a manifestar sus opiniones por medio de ella, o de otro cualquier modo,
conforme a la ley.
Artículo
29º.
Le corresponde asimismo el tener y llevar armas para la defensa propia y del
Estado, con igual sujeción a la ley.
Artículo
30º.
Como en tiempo de paz los ejércitos son peligrosos a la libertad pública, no
deberán subsistir en el Estado sin consentimiento de la Legislatura.
Artículo
31º. El
poder militar se tendrá siempre exactamente subordinado a la autoridad civil, y
será dirigido por ésta.
Artículo
32º.
Todo ciudadano deberá reputarse inocente mientras no se le declare culpado. Si
fuese indispensable asegurar su persona, todo rigor, que no sea indispensable
para ello, debe ser reprimido por la ley.
Artículo
33º.
Ninguno puede ser llamado a juicio, acusado, preso, arrestado, arraigado ni
confinado, sino en los casos y bajo las formas prescritas por la Constitución o
la ley.
Artículo
34º.
No son ciudadanos, ni gozan los derechos de tales, los que sin legítimo
impedimento se excusan de servir a la patria y llenar sus deberes, y los que en
debida forma han sido arrojados del seno de la sociedad.
Artículo
35º.
Los que no son ciudadanos, y aquellos que siéndolo no poseen las cualidades que
pide la Constitución para tener voz activa o pasiva en las elecciones, gozarán
de los beneficios de la ley, aunque tengan parte en su institución.
Artículo
36º.
Puede todo ciudadano renunciar las ventajas de la sociedad emigrando, como no
sea en daño o en fraude de la patria o de tercero.
Artículo
37º.
Aquellos naturales, vecinos o empleados en este Reino, que después de nuestra
transformación política le han abandonado, emigrando, no podrán gozar de los
derechos de ciudadano.
TITULO II
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS BASES
Artículo
1°.
Habiendo cesado en España el ejercicio de la legítima real autoridad por la
detención del Rey Fernando y usurpación de la mayor parte de sus dominios de
Europa por el Emperador de los franceses, sostenidas y afianzadas por sus armas
después de cuatro años, a pesar de los esfuerzos de España por recobrarse, sin
que los sucesos de la guerra dejen traslucir perspectiva de restauración no muy
lejana, y hallándose, por otra parte, realmente disuelto el antiguo cuerpo
político, de que éramos partes integrantes, por la falta de un centro de
autoridad nacional, justa y legítimamente constituida, efecto de una pertinaz
combinación de la España europea contra los derechos reconocidos y mil veces
reclamados de la España Americana, en términos de ser obligadas las provincias
de ésta, excluidas de la asociación con aquélla por tal injusticia, a situarse,
constituirse y gobernarse a su manera, mientras varían las circunstancias o se
determina definitivamente la crisis de la nación; se confirma y ratifica la
Declaración hecha por la antigua Junta de la Provincia de su actual
independencia y natural emancipación, resultado necesario de las causas que
anteceden.
Artículo
2°.
Habiendo consentido esta Provincia en unirse en un cuerpo federativo con las
demás de la Nueva Granada que ya han adoptado o en adelante adoptaren el mismo
sistema, ha cedido y remitido a la totalidad de su Gobierno general los
derechos y facultades propios y privativos de un solo cuerpo de nación,
reservando para sí su libertad política, independencia y soberanía en lo que no
es de interés común y mira a su propio gobierno, economía y administración
interior, y en todo lo que especial ni generalmente no ha cedido a la Unión en
el tratado federal, consentido y sancionado por la Convención general del Estado.
Artículo
3°.
Dado el caso de la verdadera y absoluta libertad del Rey Fernando y su
restablecimiento absoluto y verdadero al trono de sus mayores, pertenecerá al
Gobierno General de la Nueva Granada el reconocer estas mismas circunstancias y
sus derechos, y el determinar el modo, términos y condiciones del
reconocimiento, sujeto a la revisión y ratificación de los gobiernos
federales.
Artículo
4°.
Entretanto, el Estado de Cartagena será gobernado bajo la forma de una
República representativa.
Artículo
5°.
Los límites de su territorio, cuya integridad, garantizada por el artículo 6°
del Acta federal, lo es también por esta Constitución, son a saber: el mar
Atlántico por el Norte y Poniente; por el Oriente, el río Magdalena desde sus
bocas hasta su confluencia con el de San Bartolomé, inclusas la isla de
Morales, formada por aquél, y la de Quimbay, enfrente de la villa de Mompox;
quedando para el examen y declaración del Congreso general del Reino la
propiedad de otras islas formadas por el mismo Magdalena y adjudicadas
exclusivamente a una de las provincias colindantes por leyes hechas sin pleno
conocimiento de causa, sin audiencia de partes y tal vez contra las
indicaciones de la naturaleza. Por el Mediodía, el río dicho de San Bartolomé
hasta sus cabeceras, la cresta de las montañas de Guamocó, una línea tirada
desde ésta por los siete grados treinta minutos Norte a las cabeceras del río
Sucio y este mismo río hasta su entrada en el Atrato, y por el Poniente y
Mediodía, el dicho Atrato hasta su salida al mar en el golfo del Darién y el
golfo mismo, comprendiéndose la isla de la Tortuguilla, la nombrada Fuerte, las
de San Bernardo y del Rosario, situadas todas en las inmediaciones de la costa
occidental de este Estado; quedando así separado por el río Magdalena de las
provincias de Santa Marta, Pamplona y Socorro, que están al Orienté; por el de
San Bartolomé, montañas de Guamocó y línea indicada de la de Antioquia, que
está al Mediodía; por el río Sucio de la del Chocó, que está también por el Sur,
y por el Atrato, de la del Darién, que está al Poniente.
Artículo
6°.
Los poderes de la administración pública formarán tres departamentos separados
y cada uno de ellos será confiado a un cuerpo particular de magistratura, a
saber: el Poder Legislativo, a un cuerpo particular; el Ejecutivo, a otro
segundo cuerpo, y el Judicial, a un tercero. Ningún cuerpo o persona que
pertenezca a uno de esos departamentos ejercerá la autoridad perteneciente a
alguno de los otros dos, a menos que en algún caso se disponga lo contrario en
la Constitución.
Artículo
7°.
Todo lo que se obrare en contravención al artículo que antecede será nulo, de
ningún valor ni efecto, y el funcionario o funcionarios infractores serán
castigados con la pena que asigne la ley a los perturbadores del orden y
usurpadores de la autoridad.
Artículo
8°. El
Poder Legislativo reside en la Cámara de Representantes elegidos por el pueblo;
el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Presidente Gobernador, asociado
de dos consejeros; el Poder Judicial será ejercido por los tribunales del
Estado.
Artículo
9°.
Habrá un Senado conservador, compuesto de un presidente y cuatro senadores,
cuyas atribuciones serán sostener la Constitución, reclamar sus infracciones,
conocer de las acusaciones públicas contra los funcionarios de los tres poderes
y juzgar en residencia a los que fueren sujetos a ella.
Artículo
10º.
En fin, se formará ocasionalmente un Consejo de revisión para el examen de las
leyes acordadas ya por el Cuerpo legislativo y será compuesto del Presidente
Gobernador, que lo presidirá; de los dos consejeros de Estado y de dos
ministros del Supremo Tribunal de Justicia, que para estos casos designará cada
año el mismo Tribunal.
Artículo
11º.
La reunión de los funcionarios de los tres poderes constituye la Convención
general de poderes del Estado.
Artículo
12º.
Reconociendo este Gobierno que los derechos naturales del hombre y del
ciudadano son las verdaderas bases sobre que se ha levantado, descansa y espera
prosperar, y que con su violación perdería primero su legitimidad y por último
su existencia, interesado en que sean inviolables por deber hacia la comunidad
y hacia sí mismo, desde luego garantiza a todos los ciudadanos los sagrados
derechos de la religión del Estado, propiedad y libertad individual, y la de la
imprenta.
Artículo
13º.
En su consecuencia, serán los autores o editores los únicos responsables de sus
producciones y no los impresores, siempre que éstos se cubran con el manuscrito
firmado del autor o editor y se ponga en la obra el nombre del impresor, el
lugar y el año de la impresión, bajo las excepciones y declaraciones
siguientes.
Artículo14º.
I.
La impresión de libros sagrados no podrá hacerse sino con arreglo a lo
dispuesto por el Concilio de Trento.
II.
La de los escritos sobre religión queda sujeta a la censura previa.
III.
Los que abusaren de la imprenta contra el dogma, la moral y la decencia
pública, la tranquilidad del Estado, el honor y propiedad del ciudadano serán
responsables ante la ley y sujetos a la pena que ella imponga.
IV.
Pero ninguna impresión podrá impedirse o recogerse sin que sea oído el autor o
el defensor que se nombre en su defecto.
Artículo
15º.
Del mismo modo garantiza la seguridad individual de los ciudadanos en lo
perteneciente a sus correspondencias epistolares. Ninguna carta o papel abierto
por cualquier autoridad o de su orden se considerará jamás sino como un
pensamiento no manifestado ni producirá otro efecto.
Artículo
16º.
Finalmente, garantiza a todo ciudadano la libertad perfecta en su agricultura,
industria y comercio, sin más restricción que la de aquellos ramos reservados a
la subsistencia del Estado, y la de los privilegios temporales en los nuevos
inventos a favor de los inventores o de los que introduzcan establecimientos de
importancia, y la de las obras de ingenio a favor de sus autores.
Artículo
17º.
Los tres poderes responden al Estado del vigor y puntual observancia de esta
Acta Constitucional, y será su primero y más sagrado deber cumplirla en todas
sus partes, celar y vigilar que se cumpla por todos, denunciando al Senado
conservador cualquiera transgresión que por alguno de los poderes o de sus
funcionarios se hiciere o intentare hacer de alguno o algunos de sus
artículos.
Artículo
18º.
La acta de federación, consentida y ratificada por la Convención general del
Estado, hace y se declara parte de esta Constitución.
Artículo
19º.
Entretanto que el Cuerpo legislativo toma en consideración las leyes que nos
rigen, para acomodarlas a la forma de gobierno, se declaran dichas leyes en
toda su fuerza y vigor, en cuanto no sean directa o indirectamente contrarias a
esta Constitución y sin perjuicio de que la Legislatura pueda hacer las
reformas parciales que tenga por conveniente anticipar a su revisión
total.
Artículo
20º.
Todo el que sea nombrado para algún empleo u oficio de esta República, al
posesionarse de él, deberá jurar, a más del buen desempeño de sus funciones, el
sostener la Constitución del Estado.
TITULO III
DE LA RELIGIÓN
Artículo
1°.
Reconoce este Estado y profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana, como
la única verdadera y la Religión del Estado: ella subsistirá siempre a sus
expensas, conforme a las leyes establecidas en la materia.
Artículo
2°. No
se permitirá otro culto público ni privado, pero ningún extranjero será
molestado por el mero motivo de su creencia.
Artículo
3°. No
pudiendo haber felicidad sin libertad civil, ni libertad sin moralidad, ni
moralidad sin religión, el Gobierno ha de mirar la religión como el vínculo más
fuerte de la sociedad, su interés más precioso y la primera ley del Estado, y
aplicará grande atención a sostenerla y hacerla respetar con su ejemplo y con
su autoridad.
Artículo
4°.
Estando reservadas al Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada por
los artículos 40, 41 y 42 del Acta de federación sus relaciones exteriores, y
señaladamente con la Silla Apostólica para promover los concordatos,
establecimientos y otras disposiciones precisas para ocurrir a las necesidades
espirituales y arreglo de materias eclesiásticas en estos países, se instruirá
a nuestros diputados en el Congreso para que a su tiempo entre los demás se
tenga en consideración el punto de apelaciones eclesiásticas, aspirando a que
todo recurso se concentre en el Estado.
Artículo
5°.
Las dos potestades, espiritual y temporal, respetarán los límites actuales de
su autoridad respectiva mientras por nuevos concordatos con la Silla Apostólica
no se haga en ellos novedad o reforma, procediendo en armonía y con mutuo
sostenimiento a llenar cada cual en su línea el grande objeto de la felicidad
de la república.
Artículo
6°. El
derecho de proteger al ciudadano contra la fuerza de los tribunales
eclesiásticos es inherente e indivisible de la soberanía.
Artículo
7°. La
autoridad civil auxiliará y prestará mano fuerte a la eclesiástica con
discernimiento en sus casos como hasta aquí, pero en ninguno le exigirá el
auxilio de sus armas.
TITULO IV
DE LA CONVENCIÓN GENERAL DE PODERES
Artículo
1°. La
Convención General de Poderes se compone del Presidente Gobernador del Estado,
que es su Presidente nato, y los dos consejeros del Poder Ejecutivo; del
presidente del Senado conservador, que es su vicepresidente, y los cuatro
senadores, de los miembros del Poder Legislativo y los que ejercen el Poder
Judicial en el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo
2°. Al
Poder Ejecutivo pertenece convocar la Convención General de Poderes, menos en
los casos de que se proceda contra él o se niegue a convocarla, pues entonces
se hará la convocación por el Senado conservador.
Artículo
3°.
Cualquiera que la convoque comunicará al Comandante general de las armas para
que éste lo haga a todos los jefes de los cuerpos en el día y hora de su
reunión, y desde el momento de ésta hasta que se les comunique su separación la
fuerza armada estará sometida exclusivamente a la Convención.
Artículo
4°. La
Convención reunida se abstendrá de todo acto de jurisdicción y sólo se unirá en
los casos expresados en la Constitución o para presenciar y solemnizar los
actos de primera importancia, como el recibimiento del Gobernador, su
Presidente y otros en que se interese el decoro y seguridad del Estado.
Artículo
6°.
Para ser miembro de la Convención de Poderes, a más de las cualidades que exige
el desempeño de sus respectivas funciones, se requiere general e
indispensablemente ser hombre libre, con vecindad lo menos de seis años en
cualquiera de las provincias de la Nueva Granada y domicilio actual en ésta;
propietario o que viva de sus rentas, sin dependencia ni a expensas de
otro.
Artículo
7°. No
pueden serlo aquellos que carecen de estas circunstancias y los que por defecto
corporal o de espíritu son inhábiles para el buen desempeño de sus empleos; los
que hayan dado positivas pruebas de oposición a la libertad americana y
transformación del Gobierno; los que hayan recibido o dado cohecho o valídose
de medios irregulares para elegir o ser electos; los vagos; los que hayan
incurrido en pena, delito o en caso de infamia; los que tienen causa criminal
pendiente; los fallidos, ya sean culpables o inculpables, como estos últimos lo
sean en la actualidad.
Artículo
8°. El
electo a quien se objete alguno de los impedimentos o tachas de que trata el
artículo antecedente, o que fuere acusado de vida relajada y escandalosa, no
podrá posesionarse del empleo para que fue electo, siempre que el impedimento o
nota objetada se compruebe y califique a juicio del Colegio Electoral, pero
éste cuidará de que el honor y opinión de los sindicados no sean víctimas del
capricho o de la malevolencia.
Artículo
9°.
Reunida la Convención para deliberar sobre algún negocio que le sea reservado,
procederá en sus resoluciones por pluralidad absoluta de votos, y resultando
éstos iguales por una y otra vez se decidirá por sorteo.
Artículo
10º.
Ninguno podrá excusarse de servir a la patria en los empleos de la Convención
de Poderes sin legítimo impedimento; pero siendo reelecto en los casos que lo
permite la Constitución, queda a su arbitrio la aceptación.
Artículo
11º.
La Convención general unida tiene el tratamiento de Alteza Serenísima; en
materias de oficio, el Presidente Gobernador del Estado tendrá el de
Excelencia; sus consejeros, los miembros de la Cámara de Representantes, del
Senado conservador y del Supremo Tribunal de Justicia, el de Señoría, y se les
inscribirá así: Señores de la Cámara de Representantes, del Senado conservador
o del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo
12º.
Fuera de las materias de oficio se prohíbe expresamente todo tratamiento, así
de palabra como por escrito.
Artículo
13º.
La Convención electoral señalará los distintivos y uniformes de los individuos
de la Convención General de Poderes con propiedad y sencillez.
TITULO V
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
1°. El
ejercicio del Poder Ejecutivo en este Estado lo tendrá el Presidente Gobernador
asociado de dos consejeros que en sus deliberaciones tendrán voto consultivo,
pero no resolutivo, sino en los casos que se expresarán, y en éstos la firma de
los tres será precisa para que sean obedecidas sus providencias.
Artículo
2°.
Los consejeros, bajo su responsabilidad, deberán rehusarse a suscribir las que
el Presidente Gobernador quiera tomar por sí solo y contra su dictamen, en los
casos en que su voto es definitivo y debe decidir la pluralidad.
Artículo
3°. El
Presidente Gobernador del Estado le es responsable de todas las providencias
que dicte en el ejercicio del Poder Ejecutivo, y la misma responsabilidad
tienen con él in solidum los consejeros que hubieren concurrido con su voto,
pero no la tendrán habiendo sido de opinión contraria.
Artículo
4º.
Para que pueda constar a quién comprende o no la responsabilidad, se llevará un
libro de acuerdos en que se extiendan los pareceres de los consejeros y las
resoluciones del Presidente Gobernador en las materias de gravedad.
Artículo
5°. Si
notaren o juzgaren los consejeros o alguno de ellos que la resolución tomada
por el Presidente Gobernador es directa o indirectamente subversiva de la
Constitución, no salvarán su responsabilidad con sólo haber sido de contrario
dictamen, sino que deberán pedir en el acto que se dé noticia de ella al
Senador conservador, con exposición de su concepto contrario Comprensiva de los
puntos de Constitución que ataca a su juicio la providencia, para que en uso de
sus facultades tome las medidas que estime oportunas.
Denegándose
a ello el Presidente Gobernador, lo harán por sí solos ambos o alguno de los
dos si el otro tampoco se presentase.
Artículo
6°. Lo
que se ha dicho de los consejeros en el artículo anterior se entiende también
respecto del Presidente Gobernador, si aquéllos toman alguna resolución que se
juzgue contraria a la Constitución, en los casos en que su voto es
resolutivo.
Artículo
7°. El
Poder Ejecutivo comprende el ejercicio de todas las funciones relativas al
Gobierno político, militar y económico del Estado en todo lo que no sea
legislativo, contencioso y propiamente judicial, con sujeción a las
leyes.
Artículo
8°. En
representación del Estado por lo respectivo a sus relaciones exteriores, el
Presidente Gobernador mantendrá sus comunicaciones y llevará su correspondencia
con todos los Estados dentro y fuera de la Unión.
Artículo
9°. Su
primera obligación será poner en práctica y celar que tenga puntual
cumplimiento en todas sus partes esta Constitución.
Artículo
10º. A
él le corresponde hacer promulgar y poner en ejecución las leyes que dicte el
Poder Legislativo y el derecho de objetarlas en la forma que se explicará en su
lugar.
Artículo
11º.
Queda a su disposición la fuerza armada de mar y tierra, pero por ningún caso
podrá el Presidente Gobernador ni sus consejeros tomar por sí mismos el mando
de las tropas mientras ejerciten el Poder Ejecutivo, sino que para ello
nombrarán el Oficial u Oficiales de su satisfacción.
Artículo
12º.
Tampoco podrán aumentarlas sin consentimiento de la Legislatura; para
impetrarle harán presente y fundarán la necesidad o importancia del aumento,
bien sea en el presupuesto o cálculo de los gastos del año entrante, que deben
presentar anualmente al Cuerpo Legislativo, o bien cuando sobrevenga la
necesidad del aumento.
Artículo
13º.
Tratándose de reunir en un punto la fuerza armada, de hacerla marcha o de
ponerla en acción dentro de la capital o en cualquiera parte del Estado, los
consejeros tendrán voto definitivo y la pluralidad decidirá si deben o no
tomarse tales providencias; pero, una vez acordado, podrá el Presidente
Gobernador solo continuar el asunto, dirigiéndolo al objeto convenido y con
arreglo al acuerdo.
Artículo
14º.
Los artículos que anteceden, relativos a la fuerza armada, deben entenderse en
los casos y términos que no digan oposición con las reservaciones hechas al
Gobierno general de la Unión por los artículos 12 al 18, inclusive, de la Acta
de federación.
Artículo
15º.
También es de cargo del Poder Ejecutivo cuidar de la recaudación de los
caudales públicos, su inversión y custodia, entendiéndose cuanto a la inversión
en la suma consignada por la Legislatura para los gastos ordinarios y presupuestos,
y el sobrante que se haya concedido para los extraordinarios e imprevistos;
pero respecto a estos últimos procederá de acuerdo con los dos consejeros, que
en este caso tendrán voto definitivo, y la misma responsabilidad que el
Presidente Gobernador, y los libramientos serán expedidos por los tres.
Artículo
16º.
Fuera de los límites antedichos no podrá disponer ni hacer aplicación de los
fondos públicos sin nuevo consentimiento del Cuerpo Legislativo.
Artículo
17º.
Al Poder Ejecutivo corresponde la provisión de todos los empleos civiles,
militares y económicos y demás que ha sido práctica darse por el Gobierno,
exceptuándose solamente los de elección popular, y quedando sujeto el
nombramiento de Comandante general de las armas y jefes de los cuerpos a la
confirmación del Senado, y el de los ministros del Tesoro, contadores
generales, administradores y contadores principales de rentas a la del Cuerpo
Legislativo.
Artículo
18º.
Para dichas provisiones se arreglará a las temas o propuestas que le dirijan
los cuerpos o empleados a quienes corresponda, pudiendo devolverlas para su
reforma cuando por graves motivos no convenga confirmar a ninguno de los
propuestos
Artículo
19º. Así
para la devolución como para el nombramiento, tendrán los consejeros voto
definitivo y decidirá la pluralidad; y para que siempre la haya, si el
Presidente Gobernador y el consejero primero o más antiguo discordaren en el
nombramiento, por aquella vez el derecho y función del otro consejero será el
adherirse precisamente a uno de los dos.
Artículo
20º.
Todos los establecimientos públicos destinados a la instrucción de la juventud,
fomento de la agricultura y de la industria, prosperidad del comercio y
generalmente al bien y florecimiento del Estado estarán bajo su inmediata
protección, para que se llenen sus fines y no decaigan mise introduzcan en
ellos abusos contrarios.
Artículo
21º.
El Poder Ejecutivo tiene el derecho de convocar al Cuerpo Legislativo en sesión
extraordinaria para que tome resolución en algún caso o negocio urgente en que
sería peligroso esperar a sesión ordinaria.
Artículo
22º.
Asimismo puede indicar al Poder Legislativo las materias que en su concepto
exigen resolución con fuerza de ley, y éste debe darles el lugar que merezcan
sus deliberaciones; también le comunicará por mensaje cuanto juzgare digno de
ponerse en su noticia y consideración por relativo a sus atribuciones, por
interesantes al Estado o de otro modo grave e importante.
Artículo
23º.
Una vez declarado el Patronato sobre las iglesias de la Nueva Granada en el
cuerpo representativo de la Unión, el ejercicio del Vicepatronato en este
Estado lo tendrá el Presidente Gobernador solo, con arreglo al Concordato o declaración
que hubiese fijado sus términos.
Artículo
24º.
Si el Poder Ejecutivo tiene aviso de que se trama interior o exteriormente
alguna conspiración contra el Estado, puede dar de propia autoridad decretos de
prisión, arresto o arraigo contra los que se presuman autores, cómplices o
sabedores de ella; y para aclarar el hecho podrá, por medio de uno o más
comisionados de su satisfacción, pero precisamente miembros del Poder Judicial
o jueces inferiores, actuar la competente justificación. Mas deberá poner en
libertad, si los hallare inocentes, a los presos dentro del quinto día, a los
arrestados dentro de ocho y a los arraigados dentro de quince, o entregarlos
con la causa iniciada al Juzgado que corresponda para que los juzgue según las
leyes, si los hallase culpados.
Artículo
25º.
En otros casos podrá disponer la prisión o arresto, pero dentro de cuarenta y
ocho horas deberá poner al preso o arrestado a disposición del juez competente,
con noticia de la causa, para que tome su conocimiento, o en libertad si el
caso no mereciere más procedimiento.
Artículo
26º.
Para ser miembro del Poder Ejecutivo se requiere, además de las cualidades
prescritas en el título IV, artículo 6.°, la edad de veinticinco años,
instrucción en materias de política y gobierno, vecindad por diez años en el
Reino, y por seis de ellos en el Estado, y un manejo, renta o provento
suficiente para subsistir con comodidad.
Artículo
27º.
El Colegio Electoral nombrará el Presidente Gobernador y sus dos consejeros;
aquél durará en ejercicio por tres años y podrá ser reelecto por una sola vez,
teniendo las tres cuartas partes de los sufragios de todo el Colegio, y en este
caso deberán pasar nueve años para ser nuevamente elegido, pero no habiendo
reelección bastará que pasen tres. Los consejeros se mudarán uno en cada año,
saliendo el más antiguo, y por la primera vez el que señale la suerte: podrán
ser reelectos, más para volver a serlo deberán pasar dos años.
Artículo
28º.
Por muerte, enfermedad u otro motivo que impida al Presidente Gobernador el
desempeño de sus funciones entrará a ejercerlas el Presidente del Senado
conservador. Si muriese o quedase impedido alguno de los consejeros, el Cuerpo
Legislativo, dentro del octavo día, propondrá al Senado y éste, dentro de
cuatro, nombrará uno de los tres propuestos para que llene el destino mientras
se juntan los electores. Por impedimentos temporales y de corta duración
suplirán sus veces los secretarios respectivos, según la materia de que se
trate y la urgencia de su despacho.
Artículo
29º.
El Presidente Gobernador y consejeros no pueden ser parientes hasta el cuarto
grado civil, inclusive, de consanguinidad o afinidad, ni ascendientes o
descendientes en línea recta.
Artículo
31º.
Los honores que deba tener el Presidente Gobernador en la capital y dentro de
la comprensión del Estado se arreglarán y fijarán por la Legislatura, y
entretanto tendrá los mismos que han gozado hasta aquí los presidentes.
Artículo
32º.
El Presidente Gobernador y consejeros subsistirán a expensas del Estado
mientras estén en ejercicio y la Convención por esta vez asignará la cuota de
sus sueldos, habida consideración a la alta representación de sus empleos y a
los ingresos del erario.
Artículo
33º.
Los miembros del Poder Ejecutivo hasta un año después de haber cesado en sus
funciones no podrán obtener empleo alguno correspondiente a los Poderes
Legislativo o Judicial, ni tampoco podrán tener mando de armas en guarnición ni
en campaña; pero conservará el económico de su cuerpo el que fuese jefe natural
de alguno.
Artículo
34º.
Los consejeros, sus ascendientes, descendientes y parientes en segundo grado de
consanguinidad o afinidad no pueden ser nombrados por el Poder Ejecutivo para
ningún empleo dentro del mismo término de un año, exceptuándose los de escala
rigurosa.
Artículo
35º.
El Presidente Gobernador que sale deberá dar al que entra una relación exacta
del estado de la Provincia, sus progresos o deterioro y sus causas; proyectos y
obras públicas concebidas o ya principiadas, y el presupuesto de gastos para e]
año entrante; y en pliego separado le instruirá del estado de sus relaciones
exteriores y de las negociaciones y tratados pendientes o ajustados, en los
términos que permite el artículo 43 de la Acta de federación.
Artículo
36º.
El Presidente Gobernador y los consejeros, desde el momento en que sean
nombrados para estos empleos hasta después de haber concluido en ellos, no
pueden ser arrestados, presos ni juzgados sino por el Senado conservador y
solamente en los casos que siguen, guardando la forma que se expresará en su
lugar.
Artículo
37º.
Por acusación formal hecha por la Cámara de Representantes, de los delitos de
traición, dilapidación del Tesoro público, maniobras para trastornar el
Gobierno y la Constitución o cualquier atentado contra la seguridad interior de
la república, violación del secreto en materias graves de Estado y otros de
alta criminalidad que traigan pena capital o infamia.
Artículo
38º.
Para el despacho de los negocios tendrá el Poder Ejecutivo uno o más
secretarios y competente número de oficiales de secretaría, pagados por el
Tesoro público y a satisfacción del Presidente Gobernador, puesto que ha de ser
responsable por cualquier falta que cometan en su oficio.
Artículo
39º.
Por tanto, le corresponde a él sólo la nominación de todas las plazas de
secretaría, y podrá también separar a los empleados en ella por ineptitud
constante para el desempeño de sus destinos o deponerlos por criminales en su
oficio, pero en ambos casos ha de proceder con acuerdo de los consejeros, y
precediendo en el segundo la causa que debe formárseles conforme a las
leyes.
Artículo
40º.
Los secretarios y oficiales de secretaría, en lo relativo a su conducta
privada, podrán ser juzgados en todo tiempo por cualquier tribunal a quien
corresponda, captada antes la venia del Poder Ejecutivo; en lo relativo a su
conducta pública o mala versación en el ejercicio de sus empleos, deberá
observarse lo dispuesto en el artículo 25 de este título para el caso de
conspiración.
Artículo
41º.
Siendo nombrados los secretarios u oficiales de secretaría del Poder Ejecutivo
para alguno de los empleos de la Convención de Poderes, estará a su arbitrio
aceptar o no el nombramiento, pero, aceptado, quedará por el mismo hecho
vacante y deberá proveerse su plaza.
TITULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
2°.
Cada 15.000 habitantes tendrán un representante en la Cámara, y computándose
aproximadamente la población del Estado en 210.000, por esta base, y mientras
se asegura el cálculo por un censo exacto, constará el Cuerpo Legislativo de 14
miembros o representantes.
Artículo
4°. Se
hará la renovación sacando la mitad más antigua de los miembros, de manera que,
a excepción de este primer año que saldrán por sorteo, siempre se verifique que
cada uno sirva dos.
Artículo
5°. La
Cámara será dividida en dos salas iguales mientras pueda serlo en número, de
las cuales una será y se llamará Sala primera, de moción o propuesta, y otra
Sala segunda, de examen o revisión; aquélla, donde se proyecta y pasa primero
la ley, y ésta, donde debe reverse y pasar igualmente antes de presentarse al
Ejecutivo. Esta división, siendo puramente interior y económica, con objeto a
la mejor discusión de materias y deliberación en la formación de las leyes, el
Cuerpo Legislativo en todo lo demás y en su verdadero y propio concepto es y se
considerará como una sola Cámara.
Artículo
6°. Su
distribución en salas se hará como sigue: instalada la Cámara, procederá a
nombrar de entre sus miembros un prefecto, un subprefecto y dos secretarios, y
en acto continuo extraerá por sorteo la mitad de su número, deducidos los que
hubieren salido electos para aquellos empleos. Esta mitad extraída, con el
prefecto y secretario nombrado primero, compondrá una Sala, cuyo prefecto
particular será el de la Cámara y aquélla nombrará un segundo; la otra mitad de
su número no extraída, con el subprefecto y el otro secretario, compondrá la
otra Sala, cuyo prefecto particular será el subprefecto de la Cámara y aquélla
nombrará también un segundo. Lo mismo se observará cada año cuando se renueve
la Legislatura, con la diferencia que entonces se extraerá por suerte la mitad
de los miembros más antiguos y la mitad de los nuevos para que ambas Salas
queden igualmente renovadas.
Artículo
7°.
Aunque el Cuerpo Legislativo es permanente, sus sesiones por ahora no serán
continuas, sino desde el 8 de enero hasta el 8 de mayo de cada año.
Artículo
8°.
Gozarán sus miembros durante las sesiones una gratificación moderada, y los que
tengan su residencia fuera de la capital, una ayuda de costos para su
transporte, que serán determinados por la Convención. Los secretarios y los
oficiales que, a propuesta de ellos y para su auxilio, exigirá la Cámara del
Poder Ejecutivo serán dotados por cuenta del Estado a proporción de sus
trabajos.
Artículo
9°. En
cualquier tiempo que sea convocado el Cuerpo Legislativo por el Poder Ejecutivo
deberá juntarse en sesión extraordinaria, y en tal caso bastará que se reúnan
los representantes que residan en la capital y sus inmediaciones, requiriéndolo
así la urgencia del negocio, y formados en Cámara le tomarán en consideración.
Pero su resolución será provisional hasta sesión ordinaria si el número de los
miembros reunidos no excede de la mitad de su totalidad. En todo caso, no
llegando a sus dos terceras partes será necesaria la aprobación del
Senado.
Artículo
10º.
Si la mayoría de una Sala juzgase por conveniente la reunión de ambas para
conferenciar y tomar en consideración alguna materia en común, se comunicará
por mensaje o diputación a la otra Sala y ésta deberá prestarse a ello.
Artículo
11º.
Los mensajes y comunicaciones del Presidente Gobernador serán siempre recibidos
en Cámara y se tomarán primero en consideración en la Sala del prefecto.
Artículo
12º.
El Presidente Gobernador del Estado por sí mismo, y por su impedimento uno de
los secretarios por vía de mensaje suyo, hará todos los años la apertura de las
sesiones del Cuerpo Legislativo, con una exposición del estado de los negocios
públicos y de las materias que exigen preferencia en la atención y
deliberaciones del Cuerpo.
Artículo
14º.
El Cuerpo Legislativo en sesión puede asimismo castigar con prisión a
cualquiera persona que insulte, ofenda o desprecie la dignidad del Cuerpo,
conduciéndose en su presencia desordenada o irrespetuosamente o de otro
cualquier modo; mas si la gravedad del desacato pidiese pena mayor que la
prisión por cuarenta y ocho horas, deberá ser entregado el ofensor al juez que
corresponda para que le juzgue conforme a las leyes.
Artículo
15º.
Así como el derecho de hacer leyes es privativo de la Cámara de Representantes,
así también lo es el de revocarlas, guardando las mismas formalidades que en su
establecimiento. El Poder Ejecutivo y el Judicial deberán seguirlas a la letra,
y en caso de duda, consultar al Legislativo.
Artículo
18º.
Entretanto, y sin perjuicio del derecho declarado en la Legislatura por el
artículo que antecede, las contribuciones que actualmente están en pie para
subsistencia del Estado continuarán en su fuerza y vigor.
Artículo
19º.
Asimismo es propia y peculiar del Poder Legislativo la asignación de sueldos de
todos los empleos, su aumento o disminución, pero aquél y ésta no comprenderán
a los que estuvieren actualmente empleados.
Artículo
20º.
Uno de los objetos principales que ocupará la atención del Cuerpo Legislativo
será la revisión y reforma del Código que nos rige, a fin de acomodarlo al
sistema de gobierno establecido.
Artículo
21º.
Son atribuciones privativas de la Legislatura: el establecimiento de la casa de
moneda; el abrir préstamo sobre el crédito del Estado y pignoración de sus
fondos y rentas; la disposición y aplicación de sus propiedades; el pago y
extinción de deudas; el conceder privilegios temporales y exclusivos a los autores
e inventores, respecto de sus obras e inventos, y a los que introduzcan en el
Estado establecimientos de importancia; el autorizar toda corporación en él;
arreglar departamentos y crear villas y ciudades; aumentar las tropas; poner la
milicia en servicio y hacer leyes y reglamentos militares, sin perjuicio de los
derechos reservados al Congreso general; la extinción de estancos, cuando
convenga; el arreglo de tribunales y creación de juzgados inferiores. En todos
estos negocios pertenece a la Legislatura dar la ley o su resolución sobre lo
principal de ellos y aquellas circunstancias que tenga por conveniente
comprender en sus resoluciones, quedando a cargo del Poder Ejecutivo disponer y
arreglar cuanto conduzca a su mejor observancia y más exacto cumplimiento.
Artículo
23º.
Igualmente pertenece al Cuerpo Legislativo dar instrucciones al representante
de la Provincia en el Congreso general; el consentir, ratificar y objetar la
Constitución que se forme para las Provincias Unidas de la Nueva Granada, como
también cualquiera innovación o reforma que en algún tiempo pueda proponerse en
la expresada Constitución y al presentarse en la Acta federal.
Artículo
24º.
La Legislatura, al separarse, podrá someter a sus miembros la preparación de
proyectos, planes y reglamentos, el acopio de datos y noticias estadísticas y
otros trabajos y materiales relativos a los objetos que deberán ocuparla al
retorno de sus sesiones ordinarias.
Artículo
26º.
Las cualidades que se requieren para ser miembros del Cuerpo Legislativo son:
la edad de veintidós años y las demás detalladas en el título IV, artículos 6°
y 7.°.
Artículo
27º.
Sus miembros podrán ser reelectos una vez; mas para serlo por segunda deberá
pasar lo menos el intervalo de dos años.
Artículo
28º.
Las plazas que vacaren en el Cuerpo Legislativo serán provistas por el Senado,
a propuesta del Poder Ejecutivo, en calidad de interinas, hasta que, reunidos
al fin del año los electores, nombren propietarios para ellas. El Ejecutivo
deberá proponer dentro del octavo día, y el Senado confirmar dentro del cuarto,
a uno de los propuestos.
Artículo
29º.
Los ascendientes y descendientes en línea recta y los hermanos no pueden ser a
un tiempo miembros del Poder Legislativo.
TITULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE SU SANCIÓN
Artículo
1°.
Toda ley debe nacer en la Cámara de Representantes.
Artículo
3°.
Recibidas las mociones a puerta abierta o cerrada, a arbitrio del motor, se
tratará de su admisión o inadmisión a ser discutidas, reduciendo el punto a
simple votación por sí o por no, que decidirá la pluralidad.
Artículo
5°. El
orden y ritualidad con que se procederá en las discusiones será establecido por
el Reglamento del Cuerpo, pero en su formación se tendrán por bases la libertad
de los discutientes y su mutuo respeto, el orden, madurez, exactitud y
detenimiento en el examen de las materias y resolución que sobre ellas se tome,
y como puntos constitucionales que emanan de aquellos principios, las
siguientes reglas, cuya violación hará nula y sin efecto cualquiera
resolución.
Artículo
6º.
Toda moción ha de fijarse por escrito en sus precisos términos, los mismos en
que, si fuere aprobada, haya de sentarse en la acta o acuerdo.
Artículo
7°.
Jamás se discutirá sin preparación, y por lo tanto nunca en el mismo día en que
la moción sea admitida.
Artículo
8°.
Habrá más de una discusión y antes de entrar en ella se leerá la moción, en los
términos en que se concibió o en aquellos a que se haya reducido.
Artículo
9°. El
autor de la moción es libre para abandonarla por convencimiento en contrario y
él sólo puede reformarla o consentir en que se reforme.
Artículo
10º.
No hallando contradicción el proyecto, será función del secretario objetarle o
pedir explicaciones.
Artículo
12º.
La libertad de opinar será tal que jamás un representante estará obligado a
responder a ninguna autoridad por sus opiniones.
Artículo
13º.
No se pasará de una materia a otra en una misma sesión sin haber concluido en
la primera, según su estado.
Artículo
15º.
La Sala podrá nombrar comisiones, aun fuera de su cuerpo, para el examen de una
moción o proyecto y tomar todos los informes y esclarecimientos que juzgue
oportunos, así de los tribunales, corporaciones, oficinas y empleados, como de
los simples ciudadanos cuyos conocimientos puedan contribuir al acierto de sus
resoluciones.
Artículo
16º.
Serán admitidas y tenidas en consideración, según su mérito, las observaciones
o reparos que cualquier ciudadano quiera presentar por escrito al proyecto de
ley antes de votarse, como sean sencillas, concisas y oportunas, y en ellas se
guarde la moderación, decoro y respeto debidos.
Artículo
17º.
No se procederá a votación mientras alguno de los miembros del cuerpo ofrezca
producir en el acto alguna razón u objeción nueva, en apoyo o contradicción del
proyecto, que juzgue digna de ser tenida en consideración.
Artículo
18º.
Cualquier miembro puede proponer que los votos sean secretos, que lo sea el
suyo, que se extienda literalmente y se le franquee testimonio cuando lo
pidiere. La primera de estas proposiciones será luego resuelta por simple
votación, las demás deberán ser concedidas.
Artículo
19º.
Discutida suficientemente la materia, volverá a leerse la moción, y procederá a
votarse, pues en ningún caso se aprobará o desechará un proyecto por
aclamación; y siendo los votos públicos, se darán todos simultáneamente.
Artículo
20º. Para
que sea válida cualquiera resolución del Poder Legislativo se han de hallar
necesariamente presentes, según el número de que ha de constar por ahora, diez
miembros en la Cámara y cinco en las salas; y concurriendo éstos, la pluralidad
absoluta, con respecto a ellos mismos y no a la totalidad, hará la resolución;
pero bastará un número menor para prorrogar la sesión, requerir y apremiar a
los que no hayan concurrido.
Artículo
21º.
Resultando de la votación desechado el proyecto por la pluralidad, podrá
volverse a proponer en la misma Sala, mejorado o reformado; pero no en sus
términos originales o idéntico en la sustancia, hasta nueva Legislatura. Y lo
mismo deberá entenderse si el proyecto no fue admitido a discusión.
Artículo
22º.
Habiendo igualdad de votos en pro y en contra, volverá a discutirse la materia
con más detención, y se votará de nuevo por votos secretos, y si todavía
resultasen iguales, se reservará el asunto hasta nueva Legislatura.
Artículo
23º.
Pero si obtuviese la aprobación de la pluralidad, se pasará con oficio a la
segunda Sala, para que proceda a su examen y revisión, a lo que no podrá
negarse, aun cuando propuesto anteriormente el proyecto en ella misma, no se
hubiese admitido a discusión.
Artículo
24º.
La segunda Sala observará en su examen, discusión y votación el orden y reglas
fundamentales que quedan detalladas.
Artículo
25º.
Podrá proponer enmiendas o reformas en el proyecto, para adoptarle y devolverle
a la Sala primera, a fin de que se discuta su reforma o enmienda; pero si ésta
no consiente en ellas, el proyecto quedará suspenso por entonces.
Artículo
27º.
El Presidente Gobernador con los dos Consejeros de Estado y dos Ministros del
Supremo Tribunal de Justicia, que constituyen el Consejo de Revisión, tienen el
derecho de rever y objetar todo proyecto de ley, aprobado ya por la
Legislatura, y sin que le sea presentado no podrá aquél pasar a ley.
Artículo
28º.
No hallando grave inconveniente en su ejecución, el Consejo proveerá su
publicación y cumplimiento, dando noticia por oficio al Poder
Legislativo.
Artículo
29º.
Pero si en su ejecución notase inconvenientes, o considerable perjuicio
público, lo devolverá expresando en el oficio de devolución las objeciones que
le han ocurrido y hecho suspender su publicación, o las reformas o enmiendas
que juzgue convendrían hacerse en él.
Artículo
30º.
En este caso, unidas las dos Salas en Cámara, examinarán de nuevo el proyecto
con las objeciones o alteraciones propuestas, y si después de este segundo
examen más de las dos terceras partes de la totalidad presente opina
insistiendo en su publicación, bien sea en su ser primitivo, o consintiendo en
su reforma, se hará ley por el mismo hecho, y se gestionará para que se
promulgue; de lo contrario, se suspenderá y quedará archivado.
Artículo
31º.
También adquirirá fuerza de ley si al octavo día después que fue presentado el
proyecto al Consejo de Revisión (no contando el día de la presentación) no ha
sido devuelto a la Cámara, y se procederá desde luego a publicarla.
Artículo
32º.
En el caso del artículo antecedente, y en cualquier otro, si la ley proyectada
infringe la Constitución, y el Consejo de Revisión se desentiende de ello, ya
sea aprobando la ley, o haciéndole otras objeciones que no sean las de
infracción, el Senado conservador deberá impedir su ejecución.
Artículo
33º.
Mas si por el Consejo de Revisión se notase la ley de inconstitucional,
devolviéndola al Poder Legislativo, con indicación del artículo o artículos de
la Constitución que le son contrarios, la Cámara tomará en consideración la
nota objetada, y hallándola justa y fundada, se sobreseerá en ella y quedará
archivada. Pero sino la considerase exacta, lo pasará todo, con las razones que
motivan su concepto, al Senado conservador, el que examinando y reconociendo el
proyecto, terminará el negocio decretando simplemente: devuélvase para que se
publique; o devuélvase para que se archive.
Artículo
34º.
Si por cualquiera de los tres Poderes se notasen en la ejecución o práctica de
la ley graves inconvenientes o perjuicios públicos que tal vez no se previeron
o no se estimaron por tales, podrá hacerlos presentes al Senado conservador,
para que reconocidos, comprobados y estimados, notifique al Poder Legislativo
su juicio de que la materia debe tomarse nuevamente en consideración.
Artículo
35º.
Rehusando el Poder Ejecutivo, u omitiendo publicar o hacer practicar una ley
sancionada o introduciendo con repetidos hechos práctica contraria a ella, o
procediendo en algún caso arbitrariamente contra clara y terminante disposición
de la ley, habrá lugar por infractor de la Constitución o usurpador del Poder
Legislativo a los procedimientos de que se tratará en el título siguiente, en
que se declaran las funciones del Senado conservador.
Artículo
36º.
Ninguna ley, suspensión, ampliación o restricción de ley podrá tener efecto
retrógrado, ni aun para el mismo caso que la haya motivado.
TITULO VIII
DEL PODER JUDICIAL
Artículo
2°.
Solamente son del resorte del Poder Judicial las materias contenciosas en
cuanto tales, y por lo mismo no podrá introducirse en lo que pueda tener
relación con los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo
3°. El
orden y graduación de los Tribunales del Estado es el siguiente: el Senado
conservador, el Supremo Tribunal de Apelaciones, los Jueces de primera
instancia con sus municipalidades, y últimamente los pedáneos con los pequeños
consejos que debe haber en toda parroquia, por pequeña que sea.
SECCIÓN I
DEL SENADO CONSERVADOR
Artículo
1°. El
objeto principal del Senado conservador es mantener en su vigor y fuerza la
Constitución, los derechos del pueblo y del ciudadano.
Artículo
3°. El
Presidente durará en ejercicio por tres años; los Senadores se renovarán por
mitades cada dos, saliendo los dos más antiguos, y por la primera vez se
decidirá la suerte entre ellos, así el orden de la renovación como el de los
asientos.
Artículo
4°.
Vacando por muerte, enfermedad u otro cualquier motivo alguna plaza en el
Senado, se juntarán los Poderes en Convención para nombrar quien le sustituya,
hasta que se reúnan los electores. Siendo el impedimento temporal o de poca
duración, y urgente la necesidad de completarse, pedirá uno de sus miembros al
Supremo Tribunal de Justicia
Artículo
5°.
Para ser miembro del Senado, además de las circunstancias prescritas en el
título IV, artículo 6°, se requiere la edad de treinta años cumplidos, vecindad
por diez años en alguna de las provincias de la Nueva Granada y residencia por
seis de ellos en el Estado, y un manejo, renta o provento bastante para
subsistir con comodidad.
Artículo
6°. No
podrán ser a un tiempo miembros del Senado los ascendientes y descendientes, o
parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Artículo
7°.
Mientras no haya pasado un año después que salieron del Senado, no podrán sus
miembros ni sus ascendientes, descendientes ni parientes hasta el segundo grado
civil de consanguinidad o afinidad, ser nombrados para ningún empleo por el
Poder Ejecutivo, a excepción de los de rigurosa escala.
Artículo
8°.
Los individuos del Senado serán dotados moderadamente por cuenta del
Estado.
Artículo
11º.
Pertenece al Senado el nombramiento del sustituto en las vacantes que ocurran
dentro de año en la Convención de poderes, con sujeción a la terna que le
presente el Poder a quien toque hacerlo.
Artículo
12º.
También le corresponde el juicio de residencia de los individuos de la
Convención de poderes, que salgan cada año, con inclusión de los que han
compuesto el mismo Senado; para la residencia de estos últimos se formará el
cuerpo de los nuevos senadores y de miembros que ellos mismos pedirán al Supremo
Tribunal de Justicia, a fin de que se complete el número de cinco, y que no
sean jueces de residencia los que han sido compañeros de los
residenciados.
Artículo
13º. A
principio de cada año circulará el Senado por todos los departamentos del
Estado la lista de los funcionarios que han concluido en fin del año anterior,
convocando a los que se sientan agraviados para que dentro de dos meses ocurran
a producir contra ellos en juicio de residencia sus quejas o demandas relativas
al ejercicio de sus funciones, pero no las relativas a su conducta u opiniones
privadas; en el concepto de que cerrada la residencia no podrán ya ser acusados
o juzgados en algún tiempo, en razón de los empleos que obtuvieron.
Artículo
14º.
El Senado es juez privativo de los miembros de la Convención de poderes durante
el ejercicio de sus funciones; pero sólo en los casos expresados en el título
V, artículo 38, y en ellos el juicio del Senado se extiende solamente a remover
del oficio al funcionario, y a declararle inhábil para obtener empleo en el
Estado; pero ya sea condenado o absuelto bajo este respecto, queda siempre
sujeto a ser juzgado conforme a las leyes por quien corresponda.
Artículo
15º.
El derecho de acusar en los casos expresados es reservado a la Cámara de Representantes.
Cualquiera de sus miembros, y aun todo ciudadano, puede requerirla para que
acuse ante el Senado a un funcionario, sin excepción, determinando el delito
con individualidad, acompañando documentos o indicando pruebas para su
justificación. La Cámara, para determinar si hay lugar o no a la acusación
propuesta, tiene facultad de examinar testigos, obligarlos a comparecer y
verificar toda otra prueba, y reconocida la que resulte, decidirá la
pluralidad. Las discusiones relativas a esta materia se harán en sesiones
secretas.
Artículo
16º.
No estando congregado el Cuerpo Legislativo, el denuncio o requerimiento se
dirigirá al Prefecto o Subprefecto, y en defecto de ambos, a cualquier
representante, autorizado por este artículo, para que pueda convocar a los
demás que se hallen en la ciudad o sus inmediaciones, a fin de que formados en
Cámara tomen en consideración la materia. Mas sino pudiere congregarse a lo
menos la mitad de su número total, el derecho de acusación pública pasará por
aquella vez a una Comisión del Supremo Tribunal de Justicia, que se compondrá
de su Presidente y los dos Ministros menos antiguos, y que observará todo lo
que se dispone para los casos ordinarios, respecto de la Cámara.
Artículo
18º.
En este estado pedirá el Senado dos Ministros al Supremo Tribunal de Justicia,
que se le asocien en el conocimiento y resolución de la causa, de suerte que el
Tribunal se componga precisamente de siete miembros.
Artículo
19º.
Compareciendo el acusado, se le harán los cargos y se le oirán sus respuestas,
auxiliado si quisiere por defensor que él mismo elija y traiga; ofreciendo
pruebas en su defensa se le admitirán, y en las sesiones necesarias seguidas
deberán verse los documentos que presente, examinarse, ratificarse y
confrontarse en público los testigos que se aduzcan.
Artículo
20º.
Si no comparece dentro del término asignado, se le intimará de nuevo para que
lo verifique dentro de segundo día, por último y perentorio término; y
compareciendo, será oído como se ha dicho en el artículo anterior.
Artículo
21º.
En vista de la acusación y descargos, o de aquella sola si el reo no comparece,
el Senado declarará definitivamente si queda o no depuesto de su empleo y a
disposición del Juez a quien corresponda, para ser juzgado conforme a las
leyes.
Artículo
22º. Cuando
acontezca que sea acusado o residenciado en el Senado algún pariente de uno de
los Senadores, o que sea Senador el acusado, el Senador acusado o pariente se
abstendrá de conocer en aquel negocio, y se pedirán al Supremo Tribunal de
Justicia el Ministro o Ministros necesarios, de modo que sean cinco los que
conozcan en el caso de residencia, y siete en el de pública acusación.
Artículo
23º.
En fuerza del principal objeto de su instituto, que es el de conservar y
mantener intacta la Constitución, el Senado es obligado a tomar conocimiento de
cualquiera infracción notoria de ella, por alguno de los Poderes o de sus
miembros, de que se le dé queja o aviso documentado por cualquier Poder,
funcionario público o ciudadano, o que de otro modo le sea conocida y
constante
Artículo
24º.
El Senado, pesada la gravedad del negocio, requerirá al infractor con la queja,
documento o hecho de infracción, para que dentro de tercero día informe en
descargo de su conducta.
Artículo
25º.
En vista del cargo e informe decidirá el Senado si ha lugar o no a ulteriores
procedimientos, y en caso de afirmativa, notificará al Poder o funcionario
sindicado que dentro de tercero día reforme y se arregle a Constitución.
Artículo
26º. A
esta intimación puede todavía el intimado representar dentro del término, en
explicación y abono de su conducta o providencia
Artículo
27º.
Mas no contestando, o no calificando el Senado por bastantes sus descargos para
sobreseer, le hará tercer requerimiento con igual término, por último y
perentorio; el cual pasado sin contestar, acompañando documento que acredite la
reforma, oficiará el Senado con el Poder Ejecutivo, para que convoque la
Convención de poderes, o lo hará por sí, en caso de precederse contra el mismo
Ejecutivo.
Artículo
28º.
Siendo quebrantada la Constitución por haber usurpado un Poder o funcionario
las facultades de otro, el que entienda que se le usurpa puede mover
competencia, y pasados en su razón dos oficios por cada parte, no allanada
aquélla, o no contestada, ocurrirá el Poder que la promovió al Senado por vía
de queja con los documentos que han corrido en ella, y éste en su vista
resolverá si ha o no lugar a la última estimación de que trata el artículo 27,
procediendo en caso de contumacia a lo demás que en el mismo artículo se
previene
Artículo
29º.
No será convocado a Convención el Poder contra quien se procede; pero sus
individuos que no hayan concurrido al desobedecimiento o contumacia deberán
presentarse en ella con documento que ponga a cubierto su conducta, y serán
admitidos a sus deliberaciones; de lo contrario sufrirán la pena que los
culpados
Artículo
30º.
Reunida la Convención, se limitará a conocer, por los documentos que le
presentará el Senado, si se han observado los trámites y forma prescritos por
la Constitución para estos casos, y a intimar al Poder infractor la privación
de empleo, en que incurrirán de hecho sus miembros culpados, si al tercero, día
de intimado (en que la Convención volverá a reunirse) no se presenta en ella y
hace constar haber dado cumplimiento a las providencias del Senado. No
haciéndolo, se declararán vacantes las plazas por el transcurso del término, y
serán provistas en seguida; mas no procederá a otra cosa ni permitirá que los
poderes padezcan confusión, permaneciendo reunida en sesión continua si el
negocio hubiese tenido trascendencia a la tranquilidad o seguridad pública,
hasta que aquietados los ánimos y restablecido el orden constitucional, cese la
perturbación y renazca la serenidad
Artículo
31º.
Pero siendo el mismo Senado el que viola la Constitución por usurparse algún
Poder, o de cualquier modo en ambos supuestos, se observará lo prevenido desde
el artículo 22, con la diferencia que en ellos corresponderán a la Cámara de
Representantes, y en su defecto al Supremo Tribunal de Justicia en acuerdo
pleno, las funciones que al Senado se han asignado para los demás.
SECCIÓN II
DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN Y JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA
Artículo
1°. Un
Corregidor intendente letrado conocerá en primera instancia de los asuntos
contenciosos de Gobierno y Hacienda; será dotado competentemente del Tesoro
público, y no podrá percibir derecho alguno obvencional de las partes en el
despacho de las causas.
Artículo
2°.
Serán de su conocimiento todas las materias económicas contenciosas y
administrativas de Policía, Gobierno y Hacienda; despachará la Auditoría de
guerra de toda la guarnición; pero no tendrá la administración de justicia
civil ni criminal entre partes, que debe reservarse a los Alcaldes ordinarios
de los pueblos en primera instancia.
Artículo
3°. El
Corregidor preside a todo Tribunal de Hacienda, a sus Ministros, a todo
empleado y oficina de ella o Junta en que se trate de las rentas del Tesoro
público.
Artículo
4°.
Continuará en oficio durante su buen desempeño; será nombrado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, a quien previamente
hará la municipalidad la de seis Abogados, de entre los cuales debe escoger los
tres que consulte. Por impedimento del Corregidor le sustituirá el Abogado que
él mismo nombre con aprobación del Poder Ejecutivo, percibiendo aquél de las
partes los justos derechos obvencionados por el despacho de las causas.
Artículo
5°.
Conocerá de las causas civiles y criminales del Corregidor el Juez que se
designará para los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, con los recursos
ordinarios al mismo Tribunal (artículo 21).
Artículo
6°.
Dos alcaldes ordinarios elegidos anualmente por el Ayuntamiento administrarán
en primera instancia la justicia civil y criminal, como hasta aquí.
Artículo
7°.
Los alcaldes ordinarios no deben admitir demanda o queja alguna por escrito,
sin que primero hayan hecho comparecer ante sí, y a presencia de escribano, las
partes contendoras y sus Abogados si quisieren traerlos. El actor expondrá su
demanda y el demandado la contestará, y después de conferenciadas las acciones
y excepciones, con los documentos o razones en que funda cada cual su
intención, procurará el Juez reducirlos a concordia o amistosa transacción,
sentándose de todo por el escribano circunstanciada diligencia, que será
principio del proceso en caso de no avenirse las partes, o de que la naturaleza
del pleito no lo permita, y la falta de esta diligencia inducirá nulidad en
todo lo que se actuare sin ella.
Artículo
8°. No
habrá apelación para los cabildos: en los lugares fuera de la capital donde
haya Jueces ordinarios se apelará de sus sentencias en causas civiles para ante
ellos mismos, proponiendo cada parte dos letrados, regidores u hombres buenos
en el mismo escrito de apelación, para que, admitida, el Juez elija uno por
cada parte, con quienes asociado se determine la segunda instancia. Lo mismo se
practicará para la tercera y última, que sólo tendrá lugar si la sentencia de
la segunda fuese revocatoria en todo o en parte de la primera, y también para
decidir si es o no de concederse la apelación, cuando negada por el Juez de
primera instancia, la parte insiste en que se le debe conceder
Artículo
9°. Los
recursos del artículo anterior sólo tendrán lugar consintiéndolo ambas partes,
y por tanto si alguna quisiese que se lleven al Tribunal Supremo de Justicia de
la capital, deberán llevarse, pero jurando que en ello no procede por ánimo de
agraviar o molestar injustamente a su adversario, sino porque en su conciencia
cree que en el lugar no le puede ser administrada justicia bien e
imparcialmente, cuyo juramento no será necesario en las causas que pasen de
trescientos pesos.
Artículo
10º.
No habrá en adelante casos de corte, y toda causa civil o criminal deberá verse
en primera instancia por los Jueces ordinarios de sus respectivos territorios,
con apelación al Tribunal de ellas.
Artículo
11º.
Del Corregidor intendente y de los Alcaldes y Juzgados ordinarios de primera
instancia de todo el Estado se apelará para el Supremo Tribunal de Justicia
residente en la capital, en todos los asuntos contenciosos de Gobierno,
Hacienda, Justicia civil y criminal. Constará por ahora este Tribunal del que
actualmente existe con esta denominación, y dos ministros que se le agregarán,
de manera que venga a componerse de seis, y se dividirá en dos Salas
accidentalmente y a discreción del Presidente, para el conocimiento de las
segundas instancias en aquellos diferentes ramos.
Artículo
12º.
Los dos Ministros más modernos harán veces de fiscales; pero serán Jueces en
aquella causa y Sala en que no intervengan como tales; pues sin la concurrencia
de tres ministros no podrá verse pleito alguno, sino es para decretos de
sustanciación.
Artículo
13º. Serán
conjueces natos del Tribunal los dos Abogados más antiguos con estudio abierto
y expedito para todos los casos en que deba aumentarse el número de Ministros,
o para suplir el impedimento temporal de alguno de ellos.
Artículo
14º.
Las terceras instancias (a que sólo habrá lugar cuando las sentencias
anteriores no sean enteramente conformes) se decidirán sin nuevos alegatos por
escrito y por la sola inspección de los procesos; y después de ellas no habrá
nulidad ni recurso alguno, quedando refundidos (aun los de segunda suplicación
y de injusticia notoria que antes se llevaban al Consejo) en ellas y en el
conocimiento de la Sala que no conoció de la segunda, aumentada con dos
conjueces.
Artículo
15º.
Los recursos militares se llevarán como hasta aquí al Supremo Tribunal de
Justicia; los de los consejos de guerra ordinarios serán pasados al Comandante
general de las Armas, quien oyendo al Auditor se conformará o no con la
sentencia; en el primer caso no habrá más recurso, y en el segundo lo habrá al
Tribunal de Justicia, cuya sentencia, confirme o revoque, será ejecutada.
Artículo
16º.
En los consejos de guerra de Generales, conteniendo la sentencia pena de
muerte, degradación o privación de empleo, se dará cuenta con el proceso al
Supremo Tribunal de Justicia, donde será visto por el Presidente y los dos
Ministros más antiguos, cuya sentencia, siendo confirmatoria, se ejecutará sin
recurso; mas si fuese en todo o en parte revocatoria de la anterior, tendrá
revista en pleno acuerdo del mismo Tribunal y con asistencia de un Conjuez, de
modo que venga a componerse de siete miembros.
Artículo
17º.
Por lo demás, no se hace novedad alguna en los juicios militares, en que se
procederá con arreglo a ordenanzas, órdenes particulares y leyes generales.
Artículo
18º.
Los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia continuarán en sus empleos
durante su buen desempeño. Serán nombrados por el Colegio electoral, y en los
casos de muerte, enfermedad, suspensión u otro que se les imposibilite
desempeñar sus destinos nombrará el Senado, a propuesta por terna del Poder
Legislativo, quien le sustituya hasta la reunión del Colegio.
Artículo
19º.
Para ser Ministros, además de la edad de veintidós años y cualidades de
vecindad, crédito y buena opinión, deberán ser Abogados recibidos o
incorporados en los Tribunales del Estado.
Artículo
20º. No
pueden ser a un tiempo miembros del tribunal ascendientes o descendientes,
hermanos, tíos y sobrinos carnales, primos hermanos, ni los parientes dentro
del segundo grado de afinidad.
Artículo
21º.
En las causas civiles y criminales de los Ministros del Supremo Tribunal de
Justicia, y en las civiles de los miembros del Poder Ejecutivo, conocerá en
primera instancia el Ministro que cada año nombre el tribunal, con los recursos
ordinarios a él mismo.
Artículo
22º.
Quedan abolidas las capitanías de guerra y los juzgados particulares de bienes
de difuntos, de tierras y cualquiera otro que no sea establecido por esta
Constitución. Se extingue asimismo el Tribunal del Consulado, y el conocimiento
de causas y negocios de su incumbencia queda reducido al régimen y curso que se
dirá; sus bienes, fondos y rentas se adjudican al Estado, con destino a los
objetos de su instituto u otros de preferencia, y sus empleados con sueldo
perpetuo continuarán en su goce hasta que se les destine, sirviendo entretanto
en lo que los ocupe el Gobierno.
Artículo
23º.
Conocerán en primera instancia de las causas de comercio los Alcaldes
ordinarios con dos Diputados, de cuatro que para cada uno nombrarán las
respectivas municipalidades a principio de año, y las apelaciones irán al
Supremo Tribunal de Justicia. Sin embargo, permanecerán en vigor y observancia
aquellos artículos de la Cédula de su erección, que no suponen la existencia
del Consulado para tener su efecto, y que miran al más pronto y sencillo método
de sustanciar y terminar dichas causas.
Artículo
24º.
También queda extinguido el Tribunal Superior de Hacienda, y sus funciones en
lo judicial refundidas en el Corregidor y el Supremo Tribunal de
Justicia.
Artículo
25º.
Respecto del ramo de cuentas, en cuya revisión, glosa y fenecimiento entendía
también dicho tribunal, será subrogado por una Contaduría general, que se
compondrá de dos Contadores generales (cuyo nombramiento corresponde al Poder
Ejecutivo, con previo informe de la misma Contaduría acerca de los empleados
que por su mérito y servicios sean más acreedores a este destino) y ningún
ordenador; puesto que las cuentas deberán ir a ella, como han ido hasta aquí,
ya ordenadas.
Artículo
26º.
En los alcances que resulten contra sus subalternos de toda la Provincia que
deben rendir allí sus cuentas, siendo contradichos, o su pago, y el negocio
vuelto contencioso, la Contaduría no podrá proceder a ningún acto judicial, que
de ningún modo le corresponde, y pasará al Corregidor intendente para su
determinación, con apelación al Supremo Tribunal de Justicia, sin otro
recurso.
Artículo
27º.
Asimismo los Ministros del Tesoro público y administradores de las rentas del
Estado continuarán verificando las cobranzas respectivas de los rematadores y
demás deudores del Fisco; pero ya sean estas cobranzas ejecutivas y líquidas o
no, cuando quiera que el pago se contradiga y vuelva contencioso, de modo que
requiera oficio de Juez, los ministros lo promoverán ante el Corregidor o Juez
subdelegado, con los acostumbrados recursos al Supremo Tribunal de
Justicia.
SECCIÓN III
DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUECES SUBALTERNOS
Artículo
1°. No
habrá en adelante oficios concejiles perpetuos, vendibles ni renunciables:
serán a un tiempo carga y distinción, que debe repartirse entre todos los
vecinos honrados.
Artículo
2°. El
número de los individuos del Ayuntamiento en la capital, sin contar el
Corregidor, será de seis, los cuales se renovarán cada dos años, eligiéndose la
mitad en uno y la mitad en otro.
Artículo
3°.
Las elecciones de los tres regidores se harán anualmente por los electores que
nombre el departamento de la capital para el Colegio Electoral, en la forma que
se dirá en el título que trata de las elecciones.
Artículo
4°. El
primero de enero se elegirán los Alcaldes ordinarios y Comisarios de barrio por
los regidores antiguos, aun los que van a salir, y los entrantes, cuya
confirmación pertenece al Corregidor; y luego se designará para que lleve la
voz del Cuerpo, como Procurador general, uno de entre sus individuos,
omitiéndose el nombramiento de asesor.
Artículo
5°.
Quedan abolidas las denominaciones particulares de Alférez real. Fiel ejecutor
y Alguacil mayor. Las funciones del primero y segundo de estos empleos las
desempeñarán los regidores indistintamente por diputación, turnándose según lo
disponga el Ayuntamiento, y las del tercero las ejercerán los Jueces por sí
mismos o por medio de los escribanos, comisarios o de otros subalternos de
justicia, arreglando sus derechos por dietas o diligencias. Las Alcaldías
provincial y de la Santa Hermandad quedan igualmente suprimidas.
Artículo
6°. El
Corregidor es subrogado a la Junta municipal de propios.
Artículo
7°. En
los cabildos foráneos de las ciudades y villas pertenecientes a este Estado, el
número de sus individuos, fuera del Corregidor o su Teniente donde los hubiese,
será de seis; a saber: cuatro regidores, uno de ellos con funciones de
Procurador general, y dos Alcaldes ordinarios.
Artículo
8°.
Todo lo que se ha dicho respecto del Cabildo de la capital se entiende
dispuesto para los foráneos guardada proporción; solo que en éstos, para la
elección de Alcaldes, tendrán voto los dos que han de salir.
Artículo
9°. En
los demás lugares que no sean villas ni ciudades, sin distinción de pueblos ni
parroquias, se elegirán anualmente dos Alcaldes pedáneos de su distrito, esto
es, de la demarcación de la parroquia o curato.
Artículo
10º.
Estas elecciones se harán al mismo tiempo que las de los apoderados o
comisarios que han de nombrarse cada año por los pueblos para que concurran a
las departamentales, y los electos se posesionarán el primero de enero.
Artículo
11º.
Los dos Alcaldes que concluyen quedan para el año siguiente de Diputados del
Común, y el uno de ellos hará de su personero, de modo que con los nuevos
Alcaldes formarán una pequeña Municipalidad o Consejo, que cuide de los
intereses comunes del pueblo y de los objetos del bien público, con la debida
dependencia de los cabildos de sus cabeceras.
Artículo
12º.
Conocerán estos jueces pedáneos de demandas verbales hasta la cantidad de cien
pesos; en las que no pasen de diez es inapelable su sentencia; en las que pasen
se puede apelar para la justicia ordinaria del respectivo Cabildo o lugar
cabecera donde corresponda.
Artículo
13º.
En las causas criminales sólo podrán formar el sumario y practicar las demás
diligencias previas y urgentes, como aprehensión del reo y cuerpo del delito,
remitiéndolas con aquél al Juez ordinario respectivo para su seguimiento.
Artículo
14º.
Perteneciendo al Poder Legislativo la creación de ciudades y villas en el
territorio del Estado, cuidará la Legislatura de erigir en villas aquellos
lugares cabezas de partido que por su población, situación, progresos y
riquezas merezcan esta representación, y cuya creación contribuya a la mejor
organización del Estado, economía del Gobierno, orden, policía y adelantamiento
de los pueblos.
Artículo
15º.
Otro objeto a que debe aplicar su atención es el establecimiento de
Corregidores letrados, y mientras esto puede verificarse (puesto que han de
tener dotación competente y ningún derecho a observaciones) a lo menos el de
Alcaldes ordinarios, elegidos anualmente por los Diputados del Común de los
pueblos del distrito, que se les asigne, distribuidos con discernimiento por el
Estado en lugares oportunos, ya tengan o no cabildos, administren justicia en
primera instancia, facilitando a los ciudadanos el uso de sus derechos, y a las
leyes el castigo de sus infractores.
Artículo
16º.
Lo dispuesto en esta sección hasta el artículo 15 exclusivamente, en lo que
induzca novedad o reforma, no se pondrá en práctica hasta principio del año
próximo, para cuya época dispondrá la Legislatura que se forme por el Tribunal
de Justicia, y revisto y aprobado por ella se circule por el Ejecutivo el
arreglo de Tribunales sobre las bases sentadas en las secciones II y III de
este título, comprensivo de cuanto conduzca a su ejecución, establecimiento y
demás dependencias y anexos que deban ser fijados para que no se presenten
embarazos ni dudas en la práctica, y que por la novedad inducida no hallen
norma en las leyes ni en el orden antiguo, o exijan ser arreglados en distinta
forma acomodada al actual.
SECCIÓN IV
DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PODER
JUDICIAL Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo
1°. El
Poder Legislativo en la graduación de sus trabajos tendrá presentes para su
preferencia los que debe aplicar a la reforma de la Administración de justicia
civil y criminal; y no perdiendo de vista que cuanto es más necesario a la
tranquilidad interior el Poder Judicial, cuanto es más formidable este Poder,
que dispone sin resistencia y por necesidad del común de la propiedad,
libertad, honor, seguridad y resistencia de los individuos, tanto más deben las
leyes alejar el riesgo del abuso y de la opresión, cercenando las posibilidades
del capricho, arbitrariedad y pasiones, y reducir a lo mínimo la esfera de los
peligros del ciudadano, consagrará todo su estudio y meditaciones a este objeto
de sumo interés, para que en cuanto sea dado a la prudencia humana, la ley y no
el hombre, sea la que juzgue, absuelva y condene, y el Juez por ningún caso se convierta
en legislador.
Artículo
2º. No sólo se confirma la abolición total de la tortura, sancionada ya por
el horror de la humanidad, la vergüenza de la razón, los clamores de la
naturaleza y el espíritu de la religión, sino que se prohíben las penas no
acostumbradas o de exquisita crueldad, la confiscación general de bienes, las
multas ruinosas y el que se exijan fianzas y seguridades excesivas.
Artículo
3°.
Toda pena, incluso la prisión por lo que tiene de tal, será determinada por la
ley, y ninguna se dejará a arbitrio del magistrado.
Artículo
4°. La
ley debe asignar el grado de prueba y los indicios de criminalidad que merezcan
la prisión del reo indiciado, y le sujeten a un juicio y a una pena.
Artículo
6°.
Nadie será juzgado segunda vez por el mismo delito; y para que la suerte del
ciudadano no esté en perpetua incertidumbre, a excepción de aquellos crímenes
de tanta atrocidad, cuya memoria dura por largo tiempo entre los hombres,
respecto de otros menores, la ley fijará el tiempo en que se prescriba su pena,
ya sea que el reo se haya desterrado voluntariamente, o que no se haya
averiguado, creciendo este término a proporción de la gravedad del
delito.
Artículo
7°.
Ninguna persona de cualquier estado, clase o condición que sea podrá ser
aprehendida por ninguna autoridad o fuerza militar, sino para presentarla al
tribunal competente; y nadie puede poner en arresto o prisión sin mandato
formal del Juez, dado por escrito, en el que se exprese el motivo; y el Alcaide
o carcelero no podrá recibir en las cárceles o prisiones públicas a ninguna sin
que antes se le haya entregado dicho mandato, del cual se franqueará copia al
mismo preso dentro del término de seis horas de haberla pedido.
Artículo
8°. No
serán confundidos en una misma prisión los acusados y los convictos; y aquéllos
podrán, a sus expensas, procurarse todos los alivios o comodidades compatibles
con la seguridad de sus personas.
Artículo
9°.
Los cepos, grillos, cadenas y otros tales instrumentos de detención no se
aplicarán sino como parte de condena expresada en la sentencia, o cuando sin
ellos no pueda asegurarse la persona del reo.
Artículo
10º.
En las causas civiles sólo la sospecha de fuga puede autorizar para la prisión
del demandado.
Artículo
11º.
El deudor fallido no será reducido a prisión, siempre que justifique su
inocencia.
Artículo
12º.
Dentro de cuarenta y ocho horas de presa o arrestada una persona en virtud de
mandato judicial, el Juez, asociado de asesor, si fuese lego, de dos colegas y
el escribano, la hará comparecer en su Juzgado, auxiliada del defensor o
defensores que la dirijan y elija ella misma si quisiere, y también a los
testigos de cargo y defensa, y oídos así sus testimonios como las respuestas
del acusado y consejo del asesor, todo en acto continuo y en audiencia pública,
resultando que o no consta que se haya cometido el delito, o que no pide más
procedimientos la causa ni otra pena, o que no hay justo motivo ni suficiente
fundamento para hacer sospechoso al preso o acusado, será puesto absolutamente
en libertad; mas resultando todo en contrario, se le pondrá dando fianza y
seguridad competente, como sea caso en que la ley permita este remedio, pues de
no serlo deberá volver y continuar en la prisión sin recurso alguno.
Artículo
13º.
Donde no hubiere letrado, el Juez, aunque sea pedáneo, se acompañará de cuatro
hombres buenos del pueblo, y procederá con ellos y testigos, a falta de
escribano, como se dispone en el artículo anterior; mas siendo el resultado
contrario al preso el Juez pedáneo lo remitirá al ordinario respectivo en
conformidad al artículo 14 de la sección III de este título.
Artículo
14º.
La habitación de todo ciudadano debe ser un asilo inviolable. De noche ningún
Juez o Tribunal podrá entrar a allanarla, sino en clase de auxilio, como en un
incendio u otra calamidad, o por reclamación que provenga de la misma casa, o
cuando lo exija algún motivo urgente y de estado, expreso en mandato judicial,
formal y por escrito, con precisa limitación al objeto y fin que motiva la
entrada o allanamiento.
Artículo
15º.
El derecho de seguridad del ciudadano condena los registros y embargos
arbitrarios, no sólo de su persona, sino de su casa y domésticos, papeles,
bienes y posesiones; por tanto, es injusto y opresivo todo mandato judicial
dirigido a aquellos fines, que no se haya expedido en los precisos casos, con
la justificación de un fundamento o necesidad y formalidades prescritas por la
ley, y que no indique señalados lugares, personas u objetos que han de ser
registrados, presos o embargados, de que no podrá excederse en la ejecución,
todo bajo responsabilidad del Juez y del ejecutor.
Artículo
16º. Ningún
Juez o Tribunal administrará justicia, sino en su Juzgado o lugar público
destinado o que se destine al efecto; se exceptúan las demandas menores
verbales y providencias urgentes para contener los delitos, y para mantener el
orden y tranquilidad.
Artículo
17º.
Los trámites judiciales serán públicos: la confesión del reo, el examen y
confrontación de los testigos y las partes, la votación o sentencia de los
jueces. Las partes, de conformidad, pueden renunciar la publicidad en sus
causas particulares, y la ley puede poner excepción o limitación en algunos
casos que ella misma determine y señale, en que por sus circunstancias
peculiares la publicidad traería perjuicios mayores que sus ventajas.
Artículo
18º.
Ninguna persona estará obligada a responder a cargo que se le haga por algún
delito, sin que éste se le manifieste y describa clara, llana y
plenamente
Artículo
19º.
En ninguna causa civil o criminal se expondrá al reo o demandado a la necesidad
de jurar o dar prueba contra sí mismo, y cualquiera declaración y contestación
a cargos que se le exija, ya se llame confesión o declaración de inquirir, se
hará sin juramento; lo mismo se entenderá dispuesto en causas criminales
respecto de su esposa o esposo, ascendientes, descendientes y hermanos.
Artículo
20º.
La parte contra quien se producen testigos tiene derecho a presenciar sus
declaraciones, a reconvenirlos y hacerles preguntas a su vez en el acto y todo
en público.
Artículo
21º.
El preso o arrestado será accesible y comunicable después de la confesión a
todo el que tenga aviso o auxilio que darle para su defensa o consuelo, y
alivio en su situación; él mismo podrá hacer venir a cualquiera que tenga que
decir algo en su favor, producir cuanta prueba contribuya a su causa, hablar
plenamente en su defensa por escrito y de viva voz, por sí o por medio del
defensor que elija, aunque no sea letrado, del cual podrá asociarse o tomar
consejo en cualquier acto o diligencia del juicio.
Artículo
22º.
Las partes y sus defensores podrán en todo Tribunal citar las leyes y
autoridades respetables que apoyen su intención, y no se oirán en ellos las
cláusulas suplicatorias y captación de venias, con que el ciudadano ha sido
obligado a degradar sus derechos, sus quejas y reclamaciones.
Artículo
23º.
No hay Juez ni Tribunal que no pueda ser recusado, y el derecho de recusar con
causa justificada es ilimitado. La ley pondrá un freno a la calumnia y
detracción, señalando penas a los que no justifiquen una causa injuriosa, pero
no sujetará al recusante a consignación o fianza. Sin manifestación de causa
tendrá el término que le fije la ley, calculado de manera que impida los abusos
maliciosos, pero que deje un justo espacio a su ejercicio.
Artículo
24º. El
Juez recusado se separará enteramente del conocimiento de la causa.
Artículo
25º. Ningún
Magistrado o Tribunal tiene autoridad para cortar causa alguna, y siendo
criminal aun cuando la parte ofendida condonase la ofensa y los daños que repetía
o podría repetir.
Artículo
26º.
El Magistrado deberá seguir en todo la letra de la ley; determinar su espíritu
cuando fuese dudoso, pertenece privativamente al poder de que dimana, a quien
deberá consultarse, en los casos que la letra ofrezca dudas y
perplejidades.
Artículo
27º.
En el momento que un acusado sea absuelto debe ponérsele en libertad sin
carcelaje; la prisión que ha sufrido no será una tacha a su opinión y fama
delante de la ley.
Artículo
28º.
La ley no armará el brazo de un ciudadano contra otro poniendo a precio su
cabeza, por más criminal que sea.
Artículo
29º.
Fuera de la abolición de la tortura, que es general y absoluta, lo dispuesto en
esta sección no comprende a la Milicia, ni deroga en un punto la ordenanza y
leyes militares, que quedan en su fuerza y vigor, por exigirlo así el
particular compromiso de los soldados y la naturaleza y necesidad de la
disciplina militar.
Artículo
30º.
Tomará en consideración la Legislatura los trámites judiciales, términos de la
sustanciación y aranceles, y hará en ellos aquellas reformas que dejen pronto,
sencillo y menos dispendioso el curso y fenecimiento de las causas, en especial
las criminales, en que tanto se interesa la República, puesto que la eficacia
de las penas para retraer de los delitos depende en gran manera de su
irremisible y pronta aplicación.
Artículo
31º.
Se traerán también a examen los privilegios de que gozan, según la legislación
actual, ciertas corporaciones y clases de ciudadanos, ciertos negocios y
causas, como el Fisco, la iglesia, los menores, etc., y conservando aquello que
tenga principio y fundamento en justicia o equidad legal, y que no refluya en
daño y perjuicio del derecho de tercero, será reformado lo demás en que no
concurran estas circunstancias, quedándole desde luego cuanto induzca
desigualdad en la administración y repartimiento de la justicia, en los medios
de alcanzarla, y en el goce de los demás derechos naturales del ciudadano,
respecto de los cuales ningún individuo, clase o corporación, por más que
merezca de la patria, puede pretender ni gozar privilegio o distinción.
Artículo
32º.
El Poder Supremo judicial, quebrantando las formas constitucionales y declaraciones
que quedan hechas en el ejercicio de sus funciones, o introduciendo prácticas
contrarias a la ley, por una serie de hechos dirigidos a dejarla sin uso ni
observancia, o desconociendo y violando notoria y arbitrariamente ley
terminante reclamada expresamente en un caso particular, podrá ser acusado por
infracción de la Constitución o usurpación del Poder Legislativo, y habrá lugar
a lo prevenido en los artículos 22 al 30, sección i, de este título.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES
Artículo
1°. Todo
ciudadano que tenga las cualidades prescritas por la Constitución tiene derecho
a concurrir por sí, o por medio de su apoderado, a la elección de los
funcionarios públicos.
Artículo
2º.
Las cualidades necesarias para tener en ejercicio este derecho son: la de
hombre libre, vecino, padre o cabeza de familia, o que tenga casa poblada y
viva de sus rentas o trabajo, sin dependencia de otro; y serán excluidos los
asalariados, los vagos, los que tengan causa criminal pendiente, o que hayan
incurrido en pena, delito o caso de infamia, los que en su razón padecen
defecto contrario al discernimiento, y, finalmente, aquellos de quienes conste
haber vendido o comprado votos en las elecciones presentes o pasadas
Artículo
3º. En
uso de este derecho para las elecciones que deben hacerse anualmente, a efecto
de renovar los empleados en el orden y forma que prescribe la Constitución, las
parroquias darán su poder a los departamentos capitulares, para que éstos lo
den al Colegio Electoral, cesando desde luego las antiguas elecciones
intermedias o de partido.
Artículo
4º.
Podrá ser apoderado de una parroquia cualquier vecino del departamento a que
corresponda, y del departamento cualquier vecino del Estado residente en él, o
a tan corta distancia que pueda concurrir oportunamente.
Artículo
5°.
Con presencia del censo parroquial elegirá cada parroquia los apoderados que le
correspondan según su población, para que concurriendo con los de las otras del
departamento al lugar de su cabecera nombren los individuos que debe dar al
Colegio Electoral. Por cada quinientos habitantes nombrará la parroquia un
apoderado; por un sobrante que llegue a doscientos cincuenta nombrará otro; y
por pequeña que sea no le faltará uno.
Artículo
6°.
Aunque no es necesario que el apoderado electo por la parroquia sea vecino de
ella, deberá sí residir a tal distancia que oportunamente pueda comunicársele
el nombramiento, exponer sus legítimos impedimentos si los tuviese, y
precederse a nueva elección.
Artículo
7°. En
las elecciones de parroquia, especialmente de esta capital y de las ciudades y
villas, donde la votación sea dispersa por la dificultad de hacerse
simultáneamente, los que las presidan, consultando el padrón de la parroquia y
usando de sus conocimientos y noticias privadas, procurarán frustrar las artes
de la intriga, los manejos y colusiones del interés particular, asegurándose de
la vecindad y demás cualidades necesarias en los que se presenten a
sufragar.
Artículo
8°.
Reunidos los apoderados parroquiales en la cabeza del departamento, nombrarán
los de éste para el Colegio Electoral, en razón de uno por cada cinco mil
habitantes de todo su distrito; mas resultando un sobrante que llegase a dos
mil quinientos, nombrará por él otro apoderado.
Artículo
9°. Al
día siguiente de estas elecciones harán la de los regidores que deben renovarse
cada año, según se dijo en su lugar, debiendo atenderse este artículo respecto
de los cabildos foráneos.
Artículo
10º.
Mientras subsistan las actuales demarcaciones capitulares, la Legislatura
habilitará los dos lugares cabeza de partido más convenientes en la comprensión
del Cabildo de Cartagena, para que considerándose como cabeceras de
departamento capitular, en cuanto a estas elecciones, se hagan en ellos las
departamentales, a que concurrirán los apoderados de las parroquias
comprendidas en el partido, o que le sean asignadas, consultándose en toda la
facilidad y comodidad de las reuniones
Artículo
11º.
Los apoderados departamentales para el Colegio Electoral vendrán facultados
para sustituir sus poderes con causa legítima y justificada, que les impida su
personal desempeño. Procediendo el impedimento de ser una misma persona
nombrada por dos o más departamentos, queda a su elección el poder de que
quiera encargarse, y sustituirá el otro u otros en personas calificadas y
expeditas.
Artículo
12º.
En todo caso el sustituyente presentará con oportunidad al Presidente
Gobernador el documento de sustitución, y el que justifique el impedimento que
la motiva.
Artículo
13º.
Todos los documentos relativos a las elecciones departamentales se dirigirán al
Presidente Gobernador del Estado, y éste los pasará al Senado, para que
califique, apruebe y devuelva al mismo Presidente, a quien corresponde la
instalación del Colegio Electoral
Artículo
14º.
Las elecciones de los funcionarios se harán por este orden: la del
Representante de la Provincia para el Congreso general; la del Presidente de la
Convención de Poderes, Gobernador del Estado; la del Vicepresidente de la
Convención, Presidente del Senado Conservador; la de los consejeros, senadores,
miembros de la Legislatura; y la de los Ministros del Supremo Tribunal de
Justicia en sus casos.
Artículo
15º.
El número de representantes que han de componer el Cuerpo Legislativo lo determinará
el de la población del Estado, nombrándose por ahora uno por cada 15.000
habitantes, más un sobrante que llegase a la mitad tendrá otro
representante.
Artículo
16º.
Como norma para las elecciones y otros objetos interesantes al Gobierno, el Poder
Ejecutivo dispondrá que se forme con la posible eficacia, exactitud y brevedad
el censo general del Estado, con expresión del sexo, estado, edad, calidad,
género de vida u ocupación de los que sean padres de familia y de los esclavos,
todo con claridad y distinción.
Artículo
17º.
Antes de disolverse el Colegio Electoral se reunirán los electores del
Departamento de Cartagena para nombrar los regidores que anualmente deben
renovarse en su ayuntamiento.
Artículo
18º.
Las elecciones ordinarias de cada año se harán sin esperar convocatoria del
Poder Ejecutivo, pero éste comunicará oportunamente las prevenciones
extraordinarias o innovaciones sancionadas relativas a las elecciones.
Artículo
19º.
En toda elección deberán concurrir por lo menos las dos terceras partes de los
que tienen derecho a sufragio, y concurriendo éstas, la falta voluntaria o
involuntaria de los demás no embarazará la elección.
Artículo
20º.
Los votos serán públicos y la pluralidad absoluta, esto es, un voto más de la
mitad de todos se necesita y basta para que haya y se entienda legítima
elección.
Artículo
21º.
Cuando haya de elegirse para dos o más empleos semejantes, como dos o más
plazas de un mismo cuerpo, se votará en un acto por tantas personas cuantas
sean las plazas que deben proveerse y serán los elegidos aquellos que resulten
con más de la mitad de votos del total de los electores presentes.
Artículo
22º.
Respecto de aquellos en quienes no recaiga la pluralidad absoluta y en
cualquier otro caso en que no concurra a favor de ninguno se procederá a nuevo
escrutinio, y si aun éste no la fijare, el cuerpo elector discutirá y resolverá
si ha de conformarse con la pluralidad relativa, o si ha de ocurrirse al sorteo
entre un número de personas duplo o triple del que se busca y tomado de las que
hayan tenido más votos, o si ha de proceder por elección contraída en igual
conformidad.
Artículo
23º.
El 18 de diciembre de cada año se fija para la reunión del Colegio Electoral en
esta capital y elección de los funcionarios que deben ser renovados, y el 7 de
enero siguiente serán posesionados los electos, prestando individualmente ante
el Presidente Gobernador el juramento prevenido por la Constitución, con lo que
expiran las facultades de sus antecesores.
Artículo
24º.
El Colegio Electoral se mantendrá sin disolverse hasta el 31 de diciembre, a
efecto de elegir otros individuos, si alguno de los electos se excusare o le
fuese objetado impedimento o tacha que deba impedir su posesión y se hubiese
declarado legítima la excusa u objeción. El 31 de diciembre quedará disuelto (a
menos que venga y se reúna con calidad de revisor) y el Senado calificará las
renuncias u objeciones posteriores, y siendo admitidas, se proveerán las plazas
con arreglo a la Constitución, como si fuesen vacantes dentro del año.
Artículo
25º.
La instrucción o reglamento de elecciones se formará por el Cuerpo Legislativo
y el Ejecutivo le circulará por el Estado a quienes corresponda. En él se
fijarán las épocas de las elecciones parroquiales y de las capitulares o de
departamento, dando el intervalo de tiempo suficiente de aquéllas a éstas, y de
éstas a las últimas de la capital, para que puedan hacerse las comunicaciones,
reemplazos y reuniones correspondientes en cada una; se detallarán las formas
de proceder y las prevenciones que se juzguen oportunas para evitar fraudes,
arbitrariedades y colusiones, asegurar el orden y legitimidad de las elecciones
y que éstas recaigan en personas dignas de la confianza de los pueblos.
TITULO X
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo
1°. El
objeto de la fuerza armada es defender al Estado de todo el que ataque o
amenace su existencia, independencia o tranquilidad; y como este objeto es de
un interés general y a él están comprometidos todos los ciudadanos por el pacto
social, todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras puede serlo, y a
una voz que le dé en sus peligros debe dejarlo todo para volar a su
defensa.
Artículo
2°. En
este caso es su obligación no sólo el militar, sino el vestirse, armarse y
mantenerse a sus expensas, siéndolo del Estado el proveer de estos auxilios
necesarios al que no tenga facultades propias para ello.
Artículo
3°.
Fuera de estos casos extremos, para los comunes de todo tiempo, el orden y
seguridad interior, tendrá en pie la provincia un número de tropas veteranas y
de milicias para su esfuerzo, proporcionado al lleno de aquellos objetos y a
las peculiares atenciones y contingencias de un Estado que por su posición es
el antemural de la Federación.
Artículo
4°.
Habiéndose hecho últimamente el total arreglo de la fuerza armada del Estado y
aprobándose por la Convención general el reglamento que lo comprende, ordenado
por la antigua Junta, continuará poniéndose en planta y tendrá su fuerza vigor,
sujeto a las reformas y alteraciones que en adelante convenga hacerse en él por
la Legislatura y sin perjuicio de los derechos reservados al Gobierno general
de la Unión.
Artículo
5°. En
igual conformidad continuarán en plena y rigurosa observancia las ordenanzas y
leyes militares, en cuanto sean consistentes con esta Constitución.
Artículo
6°. La
profesión militar es esencialmente obediente y por ningún caso tiene derecho de
deliberar para obedecer.
Artículo
7°. La
fuerza armada es por su naturaleza dependiente y subordinada a la autoridad
civil; es el brazo fuerte del Estado, que ha de moverse a discreción de su
voluntad.
Artículo
8°. El
Poder Ejecutivo, para los asuntos militares en que necesite o tenga por
conveniente consejo o dictamen de oficiales, nombrará una comisión o junta de
los que sean más recomendables por sus conocimientos y patriotismo, sin atender
a su graduación.
Artículo
9°. El
Presidente Gobernador del Estado no podrá dar pasaportes ni permitir que tomen
puerto, entren de tránsito, se acampen o acantonen en él tropas extrañas sin
previo y formal consentimiento del Senado, en que se exprese el número de las
que han de ser admitidas.
Artículo
10º.
En tiempo de paz en ninguna casa podrá acuartelarse tropa sin consentimiento de
su dueño; en el de guerra, la autoridad civil destinará cuarteles en el modo y
forma que lo ordene la Legislatura.
Artículo
11º.
Como toda la utilidad de la milicia depende de la subordinación, sin la cual es
muy factible que se vuelvan perturbadores y enemigos de la patria los que
profesan ser sus defensores, y como sin leyes y penas no hay subordinación, se
formará un reglamento gubernativo y penal para los cuerpos patriotas, acomodado
a la naturaleza de su servicio y términos de su comprometimiento, pero al cual
deberán estar rigurosamente sujetos.
TITULO XI
DEL TESORO PÚBLICO
Artículo
1°.
Todo ciudadano es obligado a contribuir para la formación del Tesoro público destinado
a los gastos del Estado.
Artículo
2°.
Así como el asignar las contribuciones, su cuota, modo y duración, corresponde
también a la Legislatura cuanto es relativo al Tesoro, fondos, bienes y rentas
del Estado.
Artículo
3°.
Pero subsistirán por ahora los impuestos, contribuciones y establecimientos
productivos, la administración y custodia de los caudales públicos, según el
pie en que actualmente se hallan.
Artículo
4°.
Podrá sin embargo la Legislatura, y aun será uno de sus primeros cuidados,
tomar en consideración todo el sistema fiscal y hacer en él las reformas,
mejoras o simplificaciones que resulten necesarias o útiles, y arreglar las
contribuciones y su cobranza, el tesoro y su administración, de manera que
concilie la riqueza del Estado con el mayor alivio de los pueblos.
Artículo
5°.
Aunque el nombramiento de Contadores Generales, Ministros del Tesoro,
Administradores y Contadores Principales de Rentas es una de las atribuciones
del Poder Ejecutivo, las personas nombradas para aquellos empleos deberán ser a
satisfacción de la Legislatura y, por tanto, no se considerarán en clase de
propietarios mientras no tengan su confirmación.
Artículo
6°. A
principio de cada año el Poder Ejecutivo comunicará al Legislativo y hará
publicar impreso por toda la provincia un estado fidedigno que clara y
sencillamente ponga de manifiesto el de los fondos del Tesoro, entradas e
inversión del año anterior y las existencias que quedaron.
Artículo
7°.
Corresponde a la Legislatura el derecho de vigilar e inquirir sobre la conducta
de todos los que cobran, manejan o tienen a su cargo rentas o caudales
públicos, exigiendo cuentas, papeles y documentos y recibiendo informaciones, y
el de requerir al Poder Ejecutivo para que tome las providencias convenientes a
efecto de ocurrir a los abusos, decadencia o dilapidaciones que se hayan
notado, aun con indicación de las que se juzguen más eficaces para remedio del
mal, que deberán ser adoptadas.
Artículo
8°.
Sin necesidad de este requerimiento, el Ejecutivo tendrá igual facultad y
obligación, dando noticia a la Legislatura de las disposiciones que tome y de
los antecedentes que las hayan motivado.
TITULO XII
DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo
1°. La
difusión de las luces y de los conocimientos útiles por todas las clases del
Estado es uno de los primeros elementos de su consistencia y felicidad. El
conocimiento y aprecio de los derechos del hombre, y el odio consiguiente de la
opresión y de la tiranía, son inseparables de la ilustración pública. Ella es,
además, la que mejor iguala a todos los ciudadanos, les inculca y hace amables
sus deberes, aumenta la propiedad individual y las riquezas del Estado, suaviza
las costumbres y en gran manera las mejora y previene los delitos; la que
perfecciona el gobierno y la legislación; el fiscal más temible de los
depositarios de la autoridad; el repuesto de hombres dignos de serlo, y, en
fin, la amiga inseparable de la humanidad y de los sentimientos sociales y
benéficos. Cualesquiera que puedan ser los abusos de la luz, jamás podrán
balancear sus bienes y los males de la oscuridad, y todos los poderes del
Estado conspirarán en uno, a fomentar con el mayor esmero este germen fecundo
de felicidad y a promover los establecimientos que lo hagan más
productivo.
Artículo
2°.
Desde luego se llevarán a cabo las disposiciones dadas por la antigua Junta
para el establecimiento de escuelas de primeras letras en todo los poblados y
sé perfeccionarán éstas conforme se proporcionen los fondos necesarios para
competentes dotaciones; debiendo ser los objetos de su enseñanza la doctrina
cristiana, los derechos y deberes del ciudadano y los primeros elementos de la
geometría.
Artículo
3°.
Hallándose establecida en esta capital, bajo la protección del Gobierno, una
Sociedad patriótica de amigos del país, le franqueará aquél todo el patrocinio
y fomento que merece una corporación auxiliar de sus primeras y más importantes
atenciones, cuales son la educación, agricultura, industria, fábricas, artes,
ciencias y oficios, comercio, etc.
Artículo
4°. Se
recomienda a la Sociedad como uno de los mayores servicios que puede hacer a la
república la fundación de escuelas para ambos sexos y enseñanza de que trata el
artículo 2.°, en la capital y en todo el Estado, y se encargan a su celo y
vigilancia las que se establecieren.
Artículo
5°. La
escuela militar y náutica fundada por el consulado de esta ciudad subsistirán
con la protección que demanda su importancia, aun extinguido que sea aquel
establecimiento.
Artículo
6°.
Queda bajo la inspección y protección del Gobierno el Colegio Seminario de esta
capital, como establecimiento de instrucción pública, y se promoverán las
reformas y mejoras que sean convenientes y los ramos de enseñanza que falten en
su plan.
Artículo
7°. Se
declarará en él facultad de conferir los grados literarios, de acuerdo con el
prelado diocesano, y bajo el plan menos dispendioso a la juventud que aspire a
ellos.
Artículo
8°.
Cualquier ciudadano podrá abrir escuela de enseñanza pública, con permiso del
Gobierno, sujetándose a su examen y a la inspección de la Sociedad patriótica
en sus respectivos ramos.
Artículo
9°. Se
prohíbe severamente, y con el mayor celo vigilarán las justicias que se corte
de raíz el abuso, tan perjudicial como común en esta capital, de que la tierna
juventud de ambos sexos, aquella edad interesante a la sociedad en que debería
plantarse en sus almas con la instrucción conveniente el amor de la virtud y la
aplicación al trabajo, y enseñarle un arte u oficio que fuese el patrimonio de
su vida, sea sacrificada al ocio y a la corrupción y el aprendizaje de los
vicios por la práctica de vagar por calles y plazas de la mañana a la noche,
ejercitada en revender por un interés precario.
Artículo
1°. La
Constitución garantiza en todas sus partes la ley de 23 de marzo, creadora del
fondo de 300.000 pesos en billetes, en conformidad del artículo 14 de la misma
ley. II.
Artículo
2°. Se
prohíbe toda importación de esclavos en el Estado como objeto de
comercio.
Artículo
3°. Ninguna
autoridad podrá emancipar esclavos sin consentimiento de sus amos o sin
compensarles su valor.
Artículo
4°. El
Cuerpo Legislativo dará lugar entre sus deliberaciones al proyecto de un fondo
de manumisión y discurrirá sobre los medios y arbitrios de realizarlo.
Artículo
5°.
Entretanto cuidará de que la protección de las leyes defienda a los esclavos de
la arbitrariedad e inclemencia de sus propietarios, estableciendo, renovando o
mejorando las que obligan a éstos a tratar con humanidad a aquéllos, a
castigarlos sin crueldad y a contribuirles con todo lo necesario.
Artículo
6°.
Esta obligación se extiende aun a aquellos esclavos que, o por la edad o por
las enfermedades, se han hecho inútiles o de poco servicio a sus amos, y así se
declara a éstos sin derecho a eximirse de aquella obligación, dándoles una
libertad tardía, forzada e inútil, cuando no cruel y gravosa al esclavo y a la
sociedad.
Artículo
7°. No
es menos acreedora a la atención, tierna solicitud y abrigo del Gobierno, esa
porción de hombres destituidos, los verdaderos pobres cuya existencia depende
de la compasión de sus conciudadanos. Se excitarán y se prestará todo favor y
auxilio a las corporaciones y establecimientos de caridad y beneficencia; y los
premios y distinciones que tiene en su mano el Gobierno para estímulo de la
virtud y del mérito jamás serán mejor empleados que en aquellos dignos
ciudadanos que se distingan por su celo y servicios en alivio de la humanidad
paciente y desamparada.
Artículo
8°.
Tomará el Gobierno conocimiento del estado de las fundaciones de colegio y
hospicio emprendidas en la villa de Mompox, con aprobación del Gobierno antiguo
de España, por don Pedro Martínez de Pinillos, y cuidará de que se llenen los
designios benéficos de aquel generoso patriota.
Artículo
9°. La
admisión y establecimiento de extranjeros que profesen algún género de
industria útil al país, estando generalmente decretados por el artículo 39 de
la Acta de federación, se arreglarán a la forma y condiciones que en él se
prescriben.
Artículo
10º.
No podrán formarse en el Estado corporaciones ni asociaciones de ningún género
sin noticia y autorización del Gobierno.
Artículo
11º.
Ninguna asociación puede presentar colectivamente solicitudes, a excepción de
las que formen cuerpo autorizado, y aun éstas únicamente por objetos propios de
sus atribuciones.
Artículo
12º.
Pero cualquier ciudadano puede pedir y representar en debidos términos cuanto
tenga por conveniente, así en razón de abusos, agravios y vejaciones públicas,
para su reparo, como de todo objeto, proyecto o providencia interesante al
Estado, al Gobierno o los ciudadanos.
Artículo
13º.
Muchas autoridades constituidas no podrán reunirse para deliberar juntas sino
en los casos prescritos por la Constitución o por la ley, y cualquier acto
emanado de ellos de otro modo será nulo, de ningún valor ni efecto.
Artículo
15º.
En caso de delito flagrante de cualquier funcionario público, sin excepción
alguna, podrá un Alcalde ordinario, Comisario de barrio u otro Juez civil hacer
la aprehensión del reo y otras diligencias urgentes y dar cuenta al Tribunal
que corresponda.
Artículo
16º.
Toda ley dictada en perjuicio de la libertad, propiedad y seguridad del
ciudadano, en fuerza de una necesidad imperiosa, es esencialmente provisional y
sus efectos no deben extenderse por más tiempo que el de un año.
TITULO XIV
REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE SU
IMPERIO
Artículo
1°. El
acto de revisar la Constitución corresponde al Colegio Electoral, viniendo
autorizado para este efecto.
Artículo
2°. La
revisión nunca tendrá lugar respecto de sus bases primarias, y aun respecto de
los ramos secundarios no podrá hacerse de una vez en su totalidad, sino por
partes y en diversos tiempos.
Artículo
3°. No
habrá revisión antes del día 18 de diciembre de 1814. Aquella fecha y en
adelante cada séptimo año será época de revisión ordinaria, es decir, que el
Colegio Electoral vendrá facultado para tomar en consideración las
observaciones y notas que por cualquiera de los tres poderes, tribunal,
corporación o ciudadano se le presenten acerca de alguno o algunos de los
artículos de la Constitución.
Artículo
4°. Si
fuera de aquella época notase alguno de los poderes que son perjudiciales en la
práctica uno o más de sus artículos o discurriese mejora de grande importancia,
pasará a los otros dos poderes, y separadamente al Senado, relación motivada de
su observación.
Artículo
5°.
Cada uno de ellos discutirá el punto en cuestión, tomándose el espacio de
tiempo suficiente para que con maduro examen se puedan fundar los votos, y
luego procederá a formalizar su votación. La pluralidad absoluta en cada uno
resolverá si tiene o no lugar la revisión y se comunicarán mutuamente su
resultado
Artículo
6°. No
conviniendo tres de los cuatro en que ha lugar a la revisión extraordinaria
cesará todo procedimiento; mas si convinieren, el Ejecutivo procederá a
comunicarlo a los pueblos para que los electores a su tiempo traigan el poder y
facultad de rever la Constitución.
Artículo
7°. En
el Colegio revisor se harán tres lecturas, con intervalo por lo menos de ocho
días de una a otra, de la materia que se controvierte, y para su mayor
ilustración, siendo la revisión extraordinaria, le presentarán los tres poderes
lo que hayan trabajado sobre ella.
Artículo
8°. La
pluralidad absoluta de los votos que se den después de las tres lecturas
decidirá el punto, y la resolución que se tome tendrá fuerza de
Constitución.
Artículo
9°. Ya
sea ordinaria o extraordinaria la revisión, el Colegio no podrá extenderse a
rever otros puntos que los que le sean indicados, salvo el derecho que como
ciudadano le compete a cada lector de proponer y motivar reformas y mejoras
parciales en la Constitución en las épocas ordinarias.
Artículo
10º.
Treinta días perentorios será la duración del Colegio revisor; cerrado este
término sin disolverse, será tenido por una corporación clandestina, ilegítima
y desautorizada en el Estado.
Artículo
11º.
En un caso urgentísimo en que peligre la seguridad y quietud del Estado, bien
sea por conspiraciones interiores o por peligros de ataques externos, el Poder
Ejecutivo tiene derecho de impetrar la suspensión del imperio de la
Constitución o de alguno de sus artículos, cuya ejecución por las
circunstancias pudiera agravar el peligro.
Artículo
12º.
La suspensión deberá impetrarse de la Legislatura, pero estará sujeta a la
revisión del Senado, sin cuya aprobación no tendrá efecto alguno.
Artículo
13º.
Para esta impetración deberá el Ejecutivo expresar los motivos en que la funda,
y la Legislatura y el Senado no procederán a suspender sino en vista de urgente
y calificada necesidad.
Artículo
14º.
La suspensión se hará siempre por limitado tiempo, que por ningún caso podrá
pasar de seis meses.
Artículo
15º.
Sera traición, tratada y castigada como tal, el proponer que se suspenda a la
vez toda la Constitución
TITULO XV
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN EL CONGRESO
DE LA NUEVA GRANADA
Artículo
1°.
Pertenece al Colegio Electoral la elección de los representantes que debe
enviar el Estado al Congreso de la Nueva Granada.
Artículo
2°. En
adelante cada año se renovará uno de ellos, con arreglo al artículo 56 de la
Acta federal, pero no se entiende excluida por esto la facultad de reelegir a
algún representante si se juzgase conveniente.
Artículo
3°. Es
libre el Estado en su Legislatura para revocarles sus poderes y subrogarles
otros que llenen su representación cuando así lo tenga a bien.
Artículo
4°. En
la elección de representantes observará el Colegio Electoral lo dispuesto para
las elecciones de los funcionarios de los tres poderes.
Artículo
5°. El
Diputado electo recibirá sus poderes del Colegio Electoral, pero el darle instrucciones
pertenece a la Legislatura.
Artículo
6°.
Jurará ante el Presidente Gobernador, o su comisionado para el efecto, el
llenar fiel y debidamente la representación, poderes e instrucciones del Estado
en el Congreso, sosteniendo sus derechos y promoviendo sus intereses y
felicidad, en armonía con los generales de la Federación.
CONCLUSIÓN
Y
en virtud de los plenos poderes y amplias facultades con que los pueblos de
este Estado han autorizado a sus respectivos representantes que componen la
Convención constituyente y electoral para fijar las leyes fundamentales de su
asociación y la forma de su gobierno, habiendo cumplido con este sagrado
encargo y esforzándose en desempeñar la confianza de sus comitentes en la
redacción de este pequeño Código que comprende las unas y la otra, desde luego
le da toda su aprobación, confirmación y sanción, le ofrece y presenta al
Estado como el instrumento público y solemne tratado de nuestra alianza social,
y ordena y manda que como tal sea tenido, guardado, cumplido y observado en
todas sus partes, así por los funcionarios públicos como por todos los
ciudadanos de cualquier estado, clase y condición que sean, y que se publique,
imprima y circule para que llegue a noticia y conocimiento de todos.
Y
vosotros, pueblos, que nos habéis honrado con vuestra representación soberana;
pueblos que nos entregasteis vuestro poder original para organizar, distribuir
y depositar su ejercicio y vuestros derechos individuales para asegurarlos de
las artes e invasiones de la tiranía, la Convención, al entregaros esta
Constitución, con que ha procurado llenar sus empeños, y antes de disolverse
para ir a gozar de sus beneficios en la vida privada, os la encarga y
recomienda como obra vuestra, monumento de vuestro poder y de nuestra restauración,
el muro de nuestra libertad, la esperanza de nuestros sucesos y el terror de
nuestros enemigos. Leedla, estudiadla y hacedla aprender a vuestros hijos; sea
la Constitución su segundo catecismo, sostenedla con vuestro celo y vigilancia
y, si es necesario, con vuestro valor y todas vuestras fuerzas; pero antes de
todo, cimentadla con vuestro amor y respeto. Esta será su mejor garantía y la
garantía del Estado.
El
pueblo que ama y respeta su Constitución es invencible, pacífico y feliz. Hecha
en Convención constituyente y electoral del Estado; y firman para perpetua
constancia los representantes de sus pueblos en esta capital de Cartagena de
indias a catorce días del mes de junio, año del Señor de 1812, segundo de
nuestra independencia,
Remigio Márquez, diputado de Mompox,
Prefecto. —Por el departamento de Cartagena, Manuel Benito Revollo. —Manuel
Rodríguez Torices. —Juan de Dios Amador. —Germán Gutiérrez de Piñeros. —Josef
de Arrázola y Ugarte. — Manuel Gnecco de Rivero. Manuel Marcelino Núñez.—Pedro
Romero.—Antonio Ángulo.—Silvestre Paredes.—Francisco García del Fierro.—Rafael
Torres.— Ignacio Cavero.—Vicente Marimón.—Luis José de Echegaray.—Por el
departamento de Mompox, Gabriel Gutiérrez de Pineros.— Juan Fernández de
Sotomayor.—Vicente García.—Cecilio Roxas.—Por el departamento de San Benito
Abad, Ignacio de Narváez. Ignacio Muñoz.—Domingo Granados.—Miguel de
Medina.—Juan Berrueco.—Fray Ramón Josef de Torres.—Por el departamento de Tolú,
Eusebio María Canabal.—Manuel de Anguiano.— Bernardo Timoteo de
Alcázar.—Nicolás de Zubiría.—María Carracedo.—Por el departamento de Simití,
Josef María García de Toledo.—Ramón Ripoll, Diputado por Tolú,
Secretario.—Vicente Celedonio Gutiérrez de Pineros, Diputado por Mompox,
Secretario.
Por
tanto, ordeno y mando a todos los tribunales, jefes y autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas, tengan la Constitución inserta como ley
fundamental del Estado, y que la obedezcan y hagan obedecer, cumplir y ejecutar
inviolablemente en todas sus partes.
Dado
en el Palacio del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Cartagena de indias a
15 días del mes de junio del año de 1812, segundo de nuestra
independencia.
MANUEL
RODRÍGUEZ TORICES, Presidente Gobernador del Estado—Juan Guillermo Ros,
Secretario de Estado y de lo interior. 572.