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Constitución Política 2 de 1812 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/07/1812
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1812

 

(Julio 18)

 

CONSTITUCIÓN DE CUNDINAMARCA

 

La Representación Nacional de este Estado, extraordinariamente reunida el 19 de septiembre de 1811, teniendo en consideración que la Constitución primitiva de este Estado, publicada el 4 de abril del mismo año, necesitaba de revisión por haberse formado precipitadamente para satisfacer a los deseos y a las instancias de los pueblos que exigían el que con prontitud se les diese alguna, acordó que los mismos pueblos, al tiempo de nombrar electores para la renovación de la Representación Nacional en este presente año de 1812, los revistiesen de facultades para rever y reformar la dicha Constitución en la parte o partes que lo hallasen necesario. Y habiéndose expedido en estos términos la convocatoria, los pueblos dieron a sus electores el carácter y las facultades de revisores de la citada Constitución, con poderes bastantes para aclararla, exponerla y reformarla, añadir o quitar lo que hallásemos conveniente a la seguridad del Estado. 

 

Nosotros, pues, los revisores de la Constitución, autorizados así por los pueblos nuestros comitentes y congregados legítimamente, después de haber implorado la asistencia del Espíritu Santo para proceder con acierto en esta grande obra, determinamos y declaramos que la presente Constitución, revista y reformada por nosotros en el modo en que la presentamos en este libro, y no otra, es la que debe ser observada por todos y por cada uno de los estantes y habitantes de este Estado, y que ninguna autoridad, corporación o persona puede mudarla, alterarla o quebrantarla sin incurrir en crimen y sin violar los derechos del ciudadano, que se van a asegurar y poner a salvo con la presente Constitución. 

 

Y para que todos nuestros ciudadanos estén entendidos de cuáles son sus derechos, que por esta Constitución les quedan inviolablemente asegurados, y cuáles sus deberes, declararnos también y determinamos que son los que se contienen con sus explicaciones en los siguientes artículos. 

 

DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y SUS DEBERES

 

Artículo 1°. Los derechos del hombre en sociedad son la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad. 

 

Artículo 2°. La igualdad consiste en que siendo los hombres iguales en naturaleza lo son también delante de la ley. 

 

Artículo 3°. La ley es la voluntad general expresada libre y solemnemente por el pueblo o por sus representantes. 

 

Artículo 4°. El pueblo es la universalidad de los ciudadanos, y ninguna parcialidad de gentes puede arrogarse el nombre de pueblo. 

 

Artículo 5º. En virtud de la igualdad, todos los ciudadanos tienen derecho para obtener los empleos públicos, y entre ellos no se debe conocer otra preferencia que la que dan el talento, las virtudes y el mérito. 

 

Artículo 6°. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a los derechos de otro, conforme a aquella Máxima dictada por la naturaleza y consagrada por la religión: no hagas a otro lo que no quieras que se haga a tí mismo. 

 

Artículo 7°. Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito. 

 

Artículo 8°. También pueden libremente manifestar sus opiniones políticas e inventos científicos por medio de la imprenta o de otro cualquier modo. 

 

Artículo 9º. La seguridad social está fundada sobre la soberanía del pueblo. 

 

Artículo 11º. Ninguna porción o parcialidad de pueblo puede atribuirse. 

 

Artículo 12º. Si algún individuo se quisiese atribuir soberanía, sería un tirano y se le trataría como tal. 

 

Artículo 13º. No puede subsistir la seguridad de los ciudadanos si los límites de las funciones públicas no están claramente determinados por la ley y si no está asegurada la responsabilidad de los funcionarios. 

 

Artículo 15º. La ley protege al Estado y a cada uno de sus individuos contra la opresión de los que gobiernan, de suerte que no se puede hacer violencia a uno solo sin que toda la sociedad se resienta. 

 

Artículo 16º. En fuerza de la seguridad ninguno puede ser llamado a juicio, acusado, preso ni confinado sino en los casos y bajo las formas prescritas en la ley. 

 

Artículo 17º. Ninguno puede ser castigado antes de ser oído legítimamente y juzgado por la ley promulgada antes de haberse cometido el delito. 

 

Artículo 18º. Las penas deben ser proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad, y no se deben imponer a los delincuentes sino las absolutamente necesarias. 

 

Artículo 19º. El derecho de propiedad consiste en la facultad que el ciudadano tiene de gozar y de disponer libremente de sus bienes, de sus adquisiciones y del fruto de su trabajo e industria. 

 

Artículo 20º. Ningún género de trabajo, de comercio ni de cultura puede prohibirse al ciudadano. 

 

Artículo 21º. Ninguno puede ser privado ni aun de la menor porción de sus bienes sin su voluntad y consentimiento, si no es en el caso de que una necesidad pública, legítimamente probada, lo exija, y esto bajo la condición de una justa y precisa indemnización. 

 

Artículo 22º. Ninguna contribución puede establecerse sino para utilidad pública, a la que todo ciudadano debe concurrir, y por lo mismo tiene derecho a hacerse dar cuenta de su legítima inversión. 

 

Artículo 23º. Los empleos públicos son esencialmente temporales y no deben ser considerados como distinciones y recompensas, sino como obligaciones. 

 

Artículo 24º. Los indios gozan de todos los derechos de ciudadanos y tienen voz y voto en todas las elecciones, como los demás de esta república. 

 

Artículo 25º. La primera obligación del ciudadano mira a la conservación de la sociedad, y ésta exige que los que la componen conozcan y llenen respectivamente sus deberes. 

 

Artículo 26º. Estos están encerrados en la pureza de la religión y de las costumbres, en la observancia de la Constitución y el sometimiento a la ley. 

 

Artículo 27º. Es deber del ciudadano defender y servir a la sociedad, vivir sujeto a las leyes y respetar a los funcionarios públicos, encargados mediata o inmediatamente de su establecimiento, ejecución y aplicación. 

 

Artículo 28º. No es buen ciudadano el que no es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen amigo, buen esposo. 

 

Artículo 29º. No merece tampoco este nombre el que por intrigas, cábalas y maquinaciones elude el cumplimiento de las leyes, el que no las observa religiosamente y el que sin justo motivo se excusa de servir a la patria. 

 

Artículo 30º. Todo ciudadano desde la edad de quince años hasta la de cuarenta y cinco, para gozar de los derechos de tal, deberá inscribirse en la lista militar de la nación. 

 

TITULO I

 

DE LA RELIGIÓN

 

Artículo 1°. La Religión Católica, Apostólica, Romana es la única Religión de este Estado. 

 

Artículo 2°. El Estado de Cundinamarca protesta permanecer siempre en esta Santa Religión, fuera de la cual no hay esperanza de salud eterna; confiesa y promete defender con todo su poder las infalibles verdades que ella enseña, dictadas por Dios; detesta y anatomiza todas las herejías que ella condena y reprueba. 

 

Artículo 3°. Reconoce al Sumo Pontífice de Roma por Vicario de Jesucristo y Suprema Cabeza visible de la Iglesia universal. 

 

Artículo 4°. En este Estado no se permite otro culto público ni privado. 

 

Artículo 5°. A la mayor posible brevedad, y con preferencia a toda otra negociación, se tratará de establecer correspondencia directa con la Silla Apostólica y negociar con ella un concordato y la continuación del patronato que el Gobierno ha tenido sobre las iglesias de sus dominios. La base de este concordato deberá ser la facilidad y pronto despacho de los negocios y las vacantes eclesiásticos. 

 

Artículo 6°. La potestad civil no se entrometerá en materias eclesiásticas ni la eclesiástica se mezclará en materias civiles, pero se auxiliarán mutuamente en sus casos, conforme a los sagrados cánones y a las leyes. 

 

TITULO II

 

DE LA FORMA DE GOBIERNO

 

Artículo 1°. El Estado de Cundinamarca es una República cuyo Gobierno es popular representativo. 

 

Artículo 2°. La República será representada por tres distintos Poderes; conviene a saber: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 

 

Artículo 4°. Habrá también un Senado de censura y protección para sostener esta Constitución y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio, o requerido por algún ciudadano, reclame cualquiera infracción o usurpación de todos o de alguno de los poderes que sea contra el tenor de esta Constitución. 

 

Artículo 6°. La reunión de dos o de los tres poderes en una misma persona o corporación es tiránica y opuesta a la libertad de los pueblos. 

 

Artículo 7°. La República de Cundinamarca no entrará jamás en tratados de paz, amistad y comercio en que directa o indirectamente sea vulnerada su religión y libertad política, civil, mercantil y económica. 

 

Artículo 8°. Esta Constitución garantiza a todos los ciudadanos los sagrados derechos de la religión, propiedad y libertad individual, y la de la imprenta con las siguientes declaraciones: 

1.a Todos los ciudadanos tienen libertad para imprimir cualesquiera escritos políticos o profanos, pero ninguno podrá abusar de esta libertad para imprimir obras obscenas, ni contra la religión. 

2.a Los autores son los únicos responsables de sus producciones, y no los impresores, siempre que éstos se cubran con el manuscrito del autor, firmado de éste, y pongan en la obra el nombre del impresor y el lugar y año de la impresión. 

3.a Ningún escrito sobre la religión podrá imprimirse sin la previa licencia del Ordinario eclesiástico. 

 

Artículo 9°. El Gobierno garantiza también la seguridad de los ciudadanos en sus correspondencias epistolares, las que serán inviolables y no podrán ser interceptadas por ninguna autoridad, ni probarán nada en juicio si no es que se adquieran de tercera mano y nunca por el reprobado medio de la interceptación. 

 

Artículo 10º. Igualmente se garantiza la libertad perfecta en la agricultura, la industria y el comercio, sin más restricción que la de los privilegios temporales en los nuevos inventos a favor de los inventores que introduzcan en este Estado establecimientos de importancia y de las obras de ingenio a favor de sus autores. 

 

Artículo 11º. Con el fin de efectuar la importante unión de todas las provincias que antes componían el Virreinato de Santafé y de las demás de tierra firme que quieran agregarse a esta asociación y están comprendidas entre el mar del Sur y el océano Atlántico, el río Amazonas y el istmo de Panamá, ha convenido y conviene este Estado en el establecimiento de un Congreso nacional compuesto de representantes de todas las dichas provincias, adoptando para su justa proporción la base de territorio o población o cualquiera otra que el mismo Congreso estime oportuna, pero que por ningún caso se extienda a oprimir a una o muchas provincias en favor de otra u otras. 

 

Artículo 12º. En favor de dicho Congreso dimite la República de Cundinamarca aquellos derechos y prerrogativas de la soberanía que tengan, según el plan general que se adopte, íntima relación con la totalidad de las provincias de este Reino en fuerza de los convenios, las negociaciones o los tratados que hiciere con ellas, reservándose, como desde luego se reserva, la soberanía en toda su plenitud y el derecho de negociar y tratar con otras provincias y con otros Estados para las cosas y casos propios de esta República en particular. 

 

Artículo 13º. Para que el Gobierno sea estable debe serlo también su Constitución, y por esto el imperio de la presente jamás podrá ser suspendido por ninguna autoridad ni en ningún caso. 

 

Artículo 14º. Cuando los despachos del Gobierno tengan por objeto la publicación de alguna ley, empezarán en esta forma: «El Pueblo Soberano de Cundinamarca, y en su nombre el Presidente y los Consejeros del Estado», etc.; pero en las demás materias que no sean sobre publicación de ley su encabezamiento será éste: «El Presidente y los Consejeros del Estado», etc. 

 

Artículo 15º. El juramento que deben prestar todos los funcionarios al ingreso en su ministerio será la fórmula siguiente: 

«¿Juráis a Dios Nuestro Señor, por la señal de la Cruz, guardar y defender la Religión Católica, procurar y sostener la libertad de la República, guardar fielmente esta Constitución y cumplir con exactitud los deberes de vuestro empleo » 

«Sí, juro.». 

TITULO III

 

DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL

 

Artículo 1° La Representación Nacional se compone de los tres poderes dichos en el Artículo 2° del título II. 

 

Artículo 2°. El Presidente del Estado lo es también de la Representación Nacional. 

 

Artículo 3° La Representación Nacional unida debe abstenerse de todo acto de jurisdicción si no es en los precisos casos que detalla la Constitución, bien por apelación de un poder o funcionario infractor a ella o bien porque de oficio se avoque el conocimiento de la infracción. 

 

Artículo 4°. La Representación Nacional sólo debe juntarse para la posesión del Jefe del Estado, para recibir una embajada y en los demás casos de solemnidad y ceremonia prevenidos por el Reglamento del Poder Legislativo. 

 

Artículo 5°. Podrá juntarse también cuando el Poder Ejecutivo la convoque para consultarla y pedirla su parecer en algún asunto. 

 

Artículo 6°. Los tres poderes que componen la Representación Nacional, notificándose mutuamente, deben presentar al Colegio Electoral las observaciones que hubiesen hecho sobre la Constitución para que según ellas sea revisada. 

 

Artículo 7°. El Colegio Electoral vendrá siempre con el carácter de revisor de la Constitución, pero verificará la revisión arreglándose a lo dispuesto en el Artículo anterior y jamás podrá tocar en las bases de aquélla, que son Religión Católica, Soberanía del Pueblo y Gobierno Tritárquico. 

 

Artículo 8°. Para ser miembro de la Representación Nacional se requiere ser de edad de veinticinco años cumplidos, dueño de su libertad, que no la tenga empeñada por precio, y si lo estuviere por voto se considerará absolutamente impedido para la parte ejecutiva y judicial, quedando expeditos por sí, y con arreglo a los cánones, los religiosos e individuos del clero secular para tener representación en el Colegio Electoral y en el Cuerpo Legislativo, siempre que los regulares sean prelados o se hallen con carácter o ministerio público. Tampoco pueden ser miembros de la Representación Nacional los que tengan menos de seis años de vecindad, ni los que hayan dado muestras positivas de ser opuestos a la libertad americana y transformación de nuestro gobierno, ni los que se hallan valdados o lisiados de modo que estén impedidos para el ejercicio de las funciones propias del ministerio, ni los que tengan las demás notas contenidas en el Artículo 2° del título XI de esta Constitución 

 

Artículo 9°. Cualquiera que se halle notado con alguna de las tachas de que habla el Artículo anterior, aun cuando haya obtenido la elección popular, no podrá ser miembro de la Representación Nacional, siempre que la nota objetada se compruebe de modo que merezca el asenso del Colegio Electoral, observando esto mismo en los casos en que alguno, después de la elección popular, sea acusado de vida relajada y escandalosa, lo que graduará el Colegio Electoral, precediendo la debida calificación y cuidando de que el honor y la opinión de los sindicados no sea víctima del capricho y la malevolencia de sus enemigos. Lo propio se deberá observar respecto de aquellos a quienes se atribuya haberse valido de medios irregulares para obtener la elección. 

 

Artículo 10º. El parentesco, que impide ser miembros de una misma corporación, como se dice en sus lugares, no obstará para serlo de diversas corporaciones o poderes. 

 

Artículo 11º. Ningún miembro de la Representación Nacional puede tener a un tiempo, en ningún sentido, el carácter de dos o más corporaciones de ella. 

 

Artículo 12º. Tampoco podrá tener el que sea miembro de aquélla el mando de armas en guarnición ni en campaña; ni el económico de sus cuerpos los que sean jefes naturales de alguno. 

 

Artículo 13º. El Cuerpo Legislativo señalará los distintivos y uniformes de los individuos de la Representación Nacional, y los de los Secretarios de Estado y del despacho universal, teniendo cuidado de que se distingan los diversos poderes y corporaciones por alguna señal, y que el traje, sin confundirse con los de otros empleados, sea sencillo y circunspecto, de manera que ni por demasiado modesto se haga despreciable, ni por demasiado costoso parezca reprensible. 

 

Artículo 14º. A la Representación Nacional unida y al Colegio Electoral se dará el tratamiento de «Alteza Serenísima»; a cada uno de los poderes, el de «Excelencia», y a los miembros o funcionarios de cada uno por separado, oficialmente, el de «Señor», por cortesía, y familiarmente el de «Merced». 

 

TITULO IV

 

DEL PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 1°. El Poder Legislativo se compone de dos Cámaras la una de Senadores y la otra de Representantes. 

 

Artículo 2°. La Cámara de Representantes se compone de tantos miembros cuantos diere la población en razón del censo que adoptase el Colegio Electoral, según el aumento o disminución de aquélla; pero no podrán ser parientes en tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad por el cómputo civil. 

 

Artículo 3°. La de Senadores se compone de un número de sujetos que ni baje de la cuarta parte de los representantes, ni suba de la tercera. 

 

Artículo 4°. Entrambas Cámaras se renovarán cada año por mitad, de suerte que una y otra se halle renovada enteramente al fin de dos años. 

 

Artículo 5°. Cada una de las Cámaras tendrá un Presidente, elegido por ella misma, y un Vicepresidente. 

 

Artículo 6°. Cuando se hubieren de juntar en un cuerpo las dos Cámaras, presidirá en ellas el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la de Representantes; en defecto de uno y otro, el Vicepresidente de la primera, y en defecto de todos tres, el Vicepresidente de la segunda. 

 

Artículo 7°. El Presidente del Cuerpo Legislativo abrirá cada año las sesiones con un discurso. 

 

Artículo 8°. El Cuerpo Legislativo es permanente; pero sus sesiones no serán sino en mayo y junio hasta completar sesenta días útiles, quedando a sus miembros libre el demás tiempo del año para atender a sus particulares negocios. 

 

Artículo 9°. En cualquiera otro tiempo, a más de los sesenta días, podrá el Poder Ejecutivo convocar al Legislativo para tomar resolución sobre algún grave y urgente negocio, y entonces se juntará en sesión extraordinaria. 

 

Artículo 10º. En una y otra Cámara pueden tener su origen los proyectos de leyes, y cada una tiene derecho a oponerse a la admisión del proyecto de la otra. 

 

Artículo 11º. Para entrar en discusión sobre un proyecto de ley, éste debe ser admitido por ambas Cámaras. 

 

Artículo 12º. Propuesto un proyecto de ley por una Cámara, esta debe comunicarlo a la otra antes de decretar su admisión, para que a un mismo tiempo se examine en ambas si es admisible. 

 

Artículo 13º. Todos los miembros de ambas Cámaras tienen derecho de hacer mociones y de proponer proyectos de ley. 

 

Artículo 14º. La moción sobre proyecto de ley se recibirá en ambas Cámaras a puerta cerrada, y así se examinará si debe o no discutirse, reduciéndose este punto a la votación por estas sensibles voces: admítese o no se admite, y decidirá la pluralidad. 

 

Artículo 15º. Rechazado el proyecto de ley por una de las dos Cámaras, no se adelantará su examen. 

 

Artículo 16º. Admitido por ambas Cámaras el proyecto, se procederá a la discusión a puerta abierta, con libre acceso del pueblo; y no haciéndose la discusión y admisión en estos términos, la ley será nula, de ningún valor ni efecto. 

 

Artículo 17º. Admitido el proyecto de ley, se anunciará al público por medio de carteles en los lugares acostumbrados y por medio de la Gaceta ministerial. 

 

Artículo 18º. También los ciudadanos que tengan observaciones con qué contribuir o reparos que objetar al proyecto de ley, podrán hacerlo por escrito y serán admitidas y tenidas en consideración, siempre que sean concisas, oportunas, y que guarden la moderación, el decoro y respeto correspondientes a la importancia del asunto y a la dignidad del Cuerpo Legislativo. 

 

Artículo 19º. Desde que el proyecto es admitido por ambas Cámaras y señalado día para la primera discusión se comunicará en copia al Poder Ejecutivo para que proponga las observaciones que se le ocurran contra el proyecto de ley. 

 

Artículo 20º. Si al Poder Ejecutivo nada se le ocurre contra la ley, calla; y si tiene objeciones que proponer, las pasará, escritas con claridad, al Poder Legislativo, y enviará uno de sus Secretarios en calidad de orador, para que en los días de las discusiones sostenga las objeciones. 

 

Artículo 21º. Si las objeciones fueren graves e insuperables, las dos Cámaras abandonarán el proyecto; pero si se estiman infundadas o de poco valor, se procederá a la sanción. 

 

Artículo 22º. Para que sea válida cualquiera ley o sanción del Poder Legislativo se requiere necesariamente que se hallen en él a lo menos las dos terceras partes de los miembros de que se compone; y en el caso de que concurran sólo éstas, formará resolución la pluralidad absoluta con respecto a la totalidad; pero cuando la resolución sea un mero decreto general, basta la pluralidad absoluta con respecto a las mismas dos terceras partes de los concurrentes. 

 

Artículo 23º. El orden de proceder del Poder Legislativo, ya sea por medio de una comisión que puede nombrar para el examen del proyecto de ley, la cual cesará cuando concluya su objeto, no pudiendo el Poder Legislativo dividirse en comisiones permanentes; o ya por la totalidad del mismo Cuerpo, será el siguiente. 

 

Artículo 24º. Entre discusión y discusión de cada proyecto de ley han de intervenir cuatro días, de manera que al sexto día se haga la segunda, y con igual intervalo la tercera. El Presidente del Cuerpo nombrará a uno de los individuos que hayan opinado por la afirmativa y a otro de los opinantes por la negativa para que hagan de oradores en pro y en contra del proyecto. Pero no habiendo oposición, turnará entre todos el oficio de oradores. 

 

Artículo 25º. Pasados los cuatro días se dará principio a la discusión, haciendo la lectura primera del proyecto de ley, e inmediatamente leerán los oradores sus discursos. Después de esto podrán todos los Vocales hablar y conferir lo que estimen conveniente en la materia, proponiendo las reformas que deban hacerse al proyecto de ley, salvar las objeciones o corregir los inconvenientes que se le hayan objetado, y a pluralidad de votos, se decidirá si debe o no reformarse el proyecto de ley, y cuáles sean las reformas que se le deban hacer. 

 

Artículo 26º. Después de otros cuatro días se hará la segunda lectura del proyecto de ley reformado, con arreglo al acuerdo hecho en la primera lectura; habrá lugar a nueva discusión y objeciones en pro y en contra, y a pluralidad de votos, se decidirá de nuevo si debe o no precederse a ulterior reforma, y los términos en que deba hacerse ésta. 

 

Artículo 27º. Finalmente, pasados los otros cuatro días, se hará la tercera y última lectura del proyecto de ley, no ya para dar lugar a nueva discusión, sino para examinar si está extendido en los términos y con las modificaciones acordadas y resueltas en las dos anteriores lecturas; y aprobado el tal proyecto de ley bajo este concepto, se extenderá el oficio para dirigirlo al Poder Ejecutivo, con quien se harán todas las gestiones conducentes a su publicación y ejecución. 

 

Artículo 28º. Después de resuelta una ley por el Poder Legislativo y publicada por el Ejecutivo, no podrá la misma Legislatura, de propia autoridad, volver a poner en discusión el punto decidido en aquella ley, sino que ésta se mantendrá vigente hasta que pasadas dos Legislaturas haya habido tiempo para mudarse todos los miembros que dictaron la ley. 

 

Artículo 29º. Pero si esta ley en su ejecución presenta graves inconvenientes o perjuicios públicos, notados por el Poder Ejecutivo o por el Judicial, tendrá facultad cualquiera de los dos de hacerlos presentes al Senado, y éste, comprobados los perjuicios, notificará a la Legislatura que vuelva a tomar en consideración la materia, cuya notificación tendrá efecto aun cuando no hayan pasado las dos Legislaturas prevenidas en el Artículo anterior. 

 

Artículo 30º. Al Cuerpo Legislativo corresponde privativamente el poder no sólo de dictar leyes en todos los casos conducentes a la felicidad de la República, sino de interpretar las existentes y derogar las que sean perjudiciales. 

 

Artículo 31º. Ninguna ley que de nuevo se promulgue o comente puede tener efecto retroactivo en ningún caso. 

 

Artículo 32º. Al Presidente de cada una de las Cámaras corresponde el derecho de asignar las materias que deben tratarse diariamente en las sesiones, escogiéndolas precisamente entre las mociones que están admitidas, y avisando con dos días de anticipación lo que se va a tratar, a fin de que tengan tiempo los Vocales de meditar el punto; pero una vez puesta en discusión una materia no podrá el Presidente impedir su curso hasta la definitiva resolución. 

 

Artículo 33º. Para facilitar y abreviar las reformas necesarias en todos los ramos de la Legislación podrá el Cuerpo Legislativo, siempre que lo estime conveniente, nombrar comisiones de ciudadanos, peritos en cada ramo, para que le informen de los objetos que exigen más pronta reforma, y de los términos y forma en que debe hacerse ésta. 

 

Artículo 34º. El primer objeto del Poder Legislativo será proceder a la indispensable reforma del Código que nos rige, a fin de adaptarlo a la forma de gobierno que se ha establecido; y entretanto que se verifica esta reforma se declara dicho Código en toda su fuerza y vigor, en los puntos que directa o indirectamente no sean contrarios a esta Constitución. 

 

Artículo 35º. Cuando en las deliberaciones del Cuerpo Legislativo resulte igualdad de votos en pro o en contra, se volverá a discutir la materia con nuevo maduro examen, y se procederá a nueva votación; y si todavía resulta otra vez la misma igualdad de votos, se dejará pendiente el asunto hasta que se renueve la Legislatura. 

 

Artículo 36º. El Poder Legislativo nombrará Secretario que no sea del Cuerpo, y a propuesta de éste, con consideración de sus trabajos, exigirá del Poder Ejecutivo que se le auxilie con los oficiales necesarios, los cuales, desde luego, no podrán tener intervención en las Secretarías de los otros Poderes. También se procurará uno o más escribientes taquígrafos que escriban los debates para que se impriman. Tanto el Secretario como los oficiales serán gratificados por el Gobierno a proporción de sus trabajos. 

 

Artículo 37º. Al Poder Legislativo corresponde la facultad de asignar las contribuciones que deben pagarse por los pueblos, el modo como deben cobrarse y los ramos sobre que deban imponerse. 

 

Artículo 38º. La asignación de impuestos se hará sobre el cálculo de los gastos que se deben hacer por el Tesoro público, proporcionando que siempre quede algún superávit para los gastos imprevistos, lo que anualmente comunicará el Poder Ejecutivo al Legislativo. 

 

Artículo 39º. Ninguna persona o corporación de cualquiera clase, estado o condición que sea podrá exigir contribuciones públicas por ningún pretexto, ni aun el de costumbre anterior o posterior a esta Constitución, a menos de no estar aprobada expresamente por el Poder Legislativo, y la persona o personas, corporación o corporaciones que quebranten esta prohibición serán castigadas con la pena que la ley asigne a los concusionarios públicos. Se exceptúan de esta regla las contribuciones que se han restablecido por el Colegio Electoral en el Artículo 2° del título IX, del Tesoro nacional. 

 

Artículo 40º. La creación y extinción de empleos, creación y aumento de tropas, asignación de sueldos, su aumento o disminución, son funciones privativas del Poder Legislativo. 

 

Artículo 41º. Los miembros del Poder Legislativo no tendrán por ahora sueldo ni gratificación alguna hasta que aumentadas y mejoradas las rentas del Estado pueda cómodamente asignárselos; y en este caso sus sesiones serán diarias todo el año. 

 

Artículo 42º. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser reelecto en seguida para el mismo ejercicio, sino que habrán de pasar dos años después de haber salido de la Legislatura para poder volver a ser electo. 

 

Artículo 43º. Cuando por algún evento de muerte, enfermedad y criminalidad u otro motivo vacasen alguna o algunas plazas del Poder Legislativo, si estas vacantes fueren de la Sala de senadores, las reemplazará la Cámara de Representantes eligiendo sujetos que las sirvan interinamente hasta que el Colegio Electoral elija los propietarios; y si las vacantes fueren de la Sala de Representantes, el reemplazo se hará en los mismos términos por la Cámara de Senadores. 

 

Artículo 44º. Al Presidente de la Cámara de Senadores y al de la Cámara de Representantes, y en lugar de éstos a los Vicepresidentes, corresponde el gobierno y policía interior de sus respectivas salas; pero para corregir las faltas de asistencia de algún individuo, o algún desorden que se cometa durante las sesiones, procederán con acuerdo de los mismos sus respectivos Cuerpos, usando de la pena de arresto, que no deberá extenderse a más de ocho días, o a la de multa, que no deberá exceder de veinte pesos. Para evitar algún desorden harán observar las reglas siguientes:

 

1.a Que las mociones se hagan por escrito.

 

2. a Que no se pase de una moción a otra en una misma sesión sin haber concluido la primera.

 

3. a Que no se confunda la discusión con la votación.

 

4. a Que las discusiones se hagan y digan según lo que a cada uno ocurra, sin guardar orden de asientos.

 

5. a Que los discursos de los Vocales no vayan por escrito, exceptuando los de los oradores, que deban hablar en pro y en contra por oficio. Y

 

6.a Que reducido el punto a la última precisión, los sufragios se den a un mismo tiempo por señales sensibles, con que cada uno haga manifiesto su voto afirmativo o negativo. 

 

Artículo 45º. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser perseguido, judicial ni extrajudicialmente, en ningún tiempo, por las opiniones que hayan manifestado en las discusiones, deliberaciones y demás actos del Cuerpo Legislativo. 

 

Artículo 46º. Los miembros de la representación nacional en las causas civiles serán juzgados por los jueces ordinarios. 

 

Artículo 47º. Los mismos jueces ordinarios los juzgarán en las causas criminales, precediendo el desafuero. 

 

Artículo 48º. En los excesos que los funcionarios cometan en calidad de tales serán juzgados por el tribunal o corporación que señale esta Constitución. 

 

Artículo 49º. Lo mismo se entenderá de los subalternos de las diversas corporaciones de la representación nacional. 

 

Artículo 50º. Los Secretarios del Poder Legislativo y los oficiales de las Secretarías serán corregidos por el respectivo Presidente en las faltas leves, y en las graves, por las respectivas justicias. 

 

Artículo 51º. Los que han sido nombrados de la representación nacional, después de haber sufrido la residencia, no podrán ser acusados ni juzgados en ningún tiempo por sus dictámenes, escritos o hechos en el ejercicio de sus funciones. 

 

PUBLICACIÓN DE LAS LEYES 

 

Artículo 52º. Sancionada la ley por las dos Cámaras, y nada menos que por los dos tercios de votos de cada una, se pasará al Poder Ejecutivo para su publicación y ejecución, la que deberá efectuarse dentro de tercero día, sin que el Poder Ejecutivo pueda suspenderla ni volver a objetar cosa alguna. 

 

Artículo 53º. Si el Poder Ejecutivo no verificase la publicación de la ley dentro del término prescrito en el Artículo antecedente, el Senado le intimará que lo verifique dentro de otros tres días continuos perentorios, apercibiendo que de no hacerlo le declarará infractor de la Constitución. 

 

Artículo 54º. Si pasado este término no hubiese el Poder Ejecutivo publicado la ley, el Senado le librará un segundo monitorio para que en el tiempo de otros tres días perentorios haga la publicación de la ley. Y en caso de no hacerla, comunicará oficialmente el Senado a la Representación Nacional, convocándola para la deposición del Poder infractor. 

 

Artículo 55º. En este caso, la fuerza armada estará a disposición del Senado para proteger la convocatoria y nombrar los miembros que deben suplir en el Poder Ejecutivo hasta la reunión del Colegio Electoral. 

 

Artículo 56º. Reunida ya la Representación Nacional, pasará la fuerza armada a la disposición de ésta hasta que estén elegidos y posesionados los miembros que nuevamente deben entrar en el ejercicio del Poder Ejecutivo. 

 

Artículo 57º. Inmediatamente después de su reunión procederá la Representación Nacional a la deposición del Poder Ejecutivo y al nombramiento de los sustitutos que le hayan de subrogar. 

 

Artículo 58º. En aquel caso el Presidente de la primera Cámara lo será también de la Representación Nacional, y en su defecto, el de la segunda. 

 

Artículo 59º. El Poder Ejecutivo nuevamente electo hará la publicación de la ley y le dará el cumplimiento que no le dieron los antiguos miembros depuestos. 

 

Artículo 60º. Para este caso bastará que se congreguen los miembros de la Representación Nacional que tengan en la capital su residencia, o en sus inmediaciones, de manera que puedan reunirse a la mayor brevedad. 

 

Artículo 61º. Cuando la Representación Nacional hubiere de proceder contra otro Poder o funcionario que no fuere el Ejecutivo, hará éste la convocación intimada por el Senado. 

 

Artículo 62º. Fuera del caso dicho, está obligado el Senado a tomar en consideración cualquiera queja o aviso documentado que se le dé por cualquier poder, funcionario público o ciudadano particular, de haber alguno de los tres poderes, o alguno de sus miembros, usurpado las facultades de otro u otros, o quebrantado notoriamente alguno o algunos de los Artículos de esta Constitución, y en la materia procederá con la exactitud que pide su principal instituto y obligación, cual es de velar sobre el cumplimiento de esta Constitución, ser conservador de ella, e impedir que se atropellen los derechos imprescriptibles del pueblo y del ciudadano en particular. 

 

Artículo 63º. Por tanto, cuando de oficio o a requerimiento de parte sea reclamada la infracción de la Constitución, la primera Cámara podrá preparar su procedimiento, actuando ante ella misma las diligencias que estime convenientes, prefiriendo la petición de copias o explicaciones y no pasando a otras que puedan comprometer el decoro de los poderes o funcionarios, si no es que en aquéllas haya peligro o demora perjudicial. 

 

Artículo 64º. Examinará detenidamente si el motivo de la queja es de naturaleza que exija pronto remedio, o si podrá dejarse sin que peligre la causa pública, para que se ventile en el juicio de residencia. La pluralidad absoluta de votos decidirá este problema. El grave detrimento que de presente o insensiblemente pueda seguirse a la causa pública, directa o indirectamente por la dilación, exige pronto recurso, y está comprendido bajo el peligro de que habla este Artículo. 

 

Artículo 65º. Una vez resuelto que debe darse pronto curso al negocio, el Senado pasará la queja documentada al poder o funcionario que se supone infractor de la Constitución, para que dentro de tercero día informe lo que estime conveniente sobre la materia, para descargo de su conducta. 

 

Artículo 66º. En vista de la queja y del informe, preparará su procedimiento, actuando ante sí mismo las diligencias que estime convenientes, y decidirá si hay lugar o no a ulteriores providencias; y en caso de la afirmativa, notificará al funcionario o poder que resulte infractor que, arreglándose a la Constitución, dentro de tercero día reforme su providencia. 

 

Artículo 67º. Si pasado este término no hubiese contestado el poder o funcionario infractor, acompañando documento justificativo de haber reformado su conducta o providencia, el Senado librará un primer monitorio, relacionando en extracto la queja y sus documentos, el informe sobre ella dado, el Artículo o Artículos de la Constitución que se han quebrantado y la providencia de reforma no obedecida, y conminando al poder o funcionario infractor para que dentro de otro tercero día reforme su conducta o providencia. 

 

Artículo 68º. Si dentro de este término el infractor no obedeciere, el Senado convocará a la Representación Nacional y se procederá en ella en los términos que queda dicho en el Artículo 57 de este título. 

 

Artículo 69º. Para que tenga lugar la convocatoria de la Representación Nacional será requisito indispensable que convengan cinco votos del Senado en la necesidad de esta providencia; y si para completarlos se necesitare de sufragios de fuera del Cuerpo, se pedirán dos ministros, uno de la Sala de Apelaciones y otro de la de Reposición. 

 

Artículo 70º. El poder o funcionario que se viere conminado con el primer monitorio del Senado podrá apelar a la Representación Nacional unida, dentro del tercero día que dicho monitorio le asigna para obedecer; y no podrá negársele este recurso. 

 

Artículo 71º. En el caso de apelación que interponga el poder o funcionario a quien se atribuya infracción, deberá la Representación Nacional, en sesión continua, que por ningún caso podrá interrumpirse, oído el voto informativo del Senado y el del Poder que se diga agraviado, decidir la cuestión con presencia de los antecedentes, y mantenerse reunida hasta tanto que se restituyan las cosas al ser constitucional. 

 

Artículo 72º. El decreto de admisión de la acusación no se podrá dar sin haber reconocido los documentos que la justifiquen y deben acompañarla; y la pluralidad de votos decidirá si es o no admisible. 

 

Artículo 73º. El decreto de admisión de la acusación trae necesariamente suspensión en las funciones del ministerio del reo. 

 

Artículo 74º. Si en vista de los documentos apareciere delito en el acusado, el Senado declarará que debe ser entregado a su Juez natural y procederá a desaforarle, sin ejercer otro acto de jurisdicción. 

 

Artículo 75º. Para ser miembro del Senado se requiere, además de las circunstancias prescritas en el Artículo 8.° del título III, la edad de treinta y cinco años cumplidos, con doce años de residencia en esta provincia sobre la vecindad adquirida con cualquier otro título, y tener un manejo, renta o provento equivalente al capital de diez mil pesos. 

 

Artículo 76º. Las sesiones de la primera Cámara de la Legislatura o Senado, en calidad de conservadora de la Constitución, serán diarias en todo el año, y sus miembros serán mantenidos a expensas del Estado con un sueldo proporcionado al decoro de su dignidad, al trabajo de su ministerio y a los proventos del Tesoro público. El Senado podrá nombrar un Secretario de fuera del Cuerpo, y éste, en razón de la Secretaría, tendrá la dotación y los auxilios que se le concedan con proporción a los trabajos de su destino. 

 

TITULO V

 

DEL PODER EJECUTIVO

 

Artículo 1°. El Poder Ejecutivo se compone de un Presidente y dos Consejeros, todos tres con voto deliberativo. 

 

Artículo 2°. El Poder Ejecutivo será responsable a la República de todas las providencias que dictare en el ejercicio de sus funciones. 

 

Artículo 3°. El Secretario llevará un libro en que se extiendan todos los acuerdos del Poder Ejecutivo. 

 

Artículo 4°. Cuando los miembros del Poder Ejecutivo quisieren tomar providencias directa o indirectamente subversivas de la Constitución, el disensiente estará obligado bajo su responsabilidad a dar parte inmediatamente al Senado o primera Cámara de la Legislatura para que como celadora de la Constitución tome las providencias que estime oportunas. 

 

Artículo 5º. En tiempo de paz no podrá el Poder Ejecutivo reunir en un punto la fuerza armada; pero en tiempo de guerra lo podrá hacer, como también hacerla marchar y ponerla en acción. 

 

Artículo 6º. Acordada por el Poder Ejecutivo en tiempo de guerra la unión o marcha de la fuerza armada, el Presidente debe dirigirla continuando la expedición. 

 

Artículo 7º. Las visitas del Estado las hará el Presidente por medio de comisionados a su satisfacción. 

 

Artículo 8º. El Presidente del Estado tendrá todas las distinciones de que hasta aquí ha gozado. 

 

Artículo 9º. Al Poder Ejecutivo corresponde el ejercicio de todas las funciones relativas al gobierno político y económico de la provincia en todo lo que no sea legislativo o contencioso, y sujetándose al tenor de las leyes, para cuya ejecución podrá publicar bandos, decretos y proclamas. 

 

Artículo 10º. También está a su disposición la fuerza armada con arreglo al Artículo 5° de este título; pero por ningún caso podrá el Presidente ni sus consejeros tomar el mando de las tropas durante el tiempo que estuvieren en el Poder Ejecutivo, sino que para este efecto nombrarán al oficial o a los oficiales de su mayor satisfacción. 

 

Artículo 11º. También es de cargo del Poder Ejecutivo la recaudación de los caudales públicos, su inversión y custodia; pero no le corresponde a éste, sino al Legislativo, hacer nuevas imposiciones, derogar las antiguas, prescribir el modo y la cuota con que cada departamento haya de contribuir. 

 

Artículo 12º. Los gastos ordinarios que debe hacer el Poder Ejecutivo deben ser los decretados por el Legislativo. 

 

Artículo 13º. Para los gastos extraordinarios frecuentes del Poder Ejecutivo señalará el Poder Legislativo cierta cantidad. 

 

Artículo 14º. Para los gastos extraordinarios imprevistos deberá ocurrir el Gobierno a la Legislatura. 

 

Artículo 15º. Todo libramiento del Gobierno deberá ir firmado de los tres que componen el Poder Ejecutivo. 

 

Artículo 16º. El Poder Ejecutivo anunciará las vacantes de los empleos a todos los pueblos del Estado por la gaceta ministerial, y no los proveerá hasta que haya pasado un término bastante para que llegue a noticia de todos los ciudadanos de la República, para que hagan sus representaciones. 

 

Artículo 17º. La nominación de los empleos de la representación nacional no pertenece al Poder Ejecutivo; pero éste deberá expedirles como a los demás empleados los correspondientes títulos. 

 

Artículo 18º. Para las provisiones de empleos el Poder Ejecutivo se arreglará a las ternas o propuestas que le dirijan los Cuerpos o empleados que deban hacerlas, pudiendo devolverlas a los proponentes para su reforma, en los casos en que por graves motivos no convenga confirmar a ninguno de los propuestos. 

 

Artículo 19º. El Poder Ejecutivo tiene bajo su inmediata protección los establecimientos destinados a la instrucción de la juventud, al fomento de la industria, a la prosperidad del comercio y al bien general de toda la República; y supervigilará todos los establecimientos privados que se hagan, cuidando de que ni en éstos ni en los públicos se introduzcan abusos o prácticas contrarias a la felicidad común. 

 

Artículo 20º. Para el despacho de los negocios tendrá el Poder Ejecutivo secretarios que le ayuden y competente número de oficiales de secretaría, a fin de que por separado se despache cada ramo; y todos estos empleos se pagarán del Tesoro público. 

 

Artículo 21º. Los secretarios, aunque sus empleos son de los más recomendables y de mayor categoría en el orden de la sociedad, no gozarán del carácter de la representación nacional; y el poder a quien pertenezca cuidará de distinguirlos para la consideración pública en razón de sus ministerios. Ellos y los oficiales de secretaría, como los demás empleados en otras oficinas, y con particularidad los que dependen de alguno de los tres poderes, no podrán a un mismo tiempo ejercer sus oficios y ser miembros de la Representación Nacional. 

  

 

Artículo 22º. Los secretarios y oficiales de secretaría deberán ser de toda la satisfacción del Poder Ejecutivo, supuesto que cualquiera falta que cometan estos empleados será bajo la responsabilidad de dicho Poder Ejecutivo. 

 

Artículo 23º. La separación, lo mismo que la nominación de secretarios y oficiales, corresponde al Poder Ejecutivo, cuando conste de su ineptitud para el desempeño de sus cargos, proporcionándoles inmediatamente otros destinos donde puedan ser útiles, sin que la separación sea una nota contra la opinión que merezcan por sus buenas costumbres y demás prendas que les hagan dignos de la estimación del público. Y sólo en el caso de criminalidad podrán ser depuestos de sus empleos, precediendo la causa que debe formárseles con arreglo a la Constitución y a las leyes. 

 

Artículo 24º. El Poder Ejecutivo tiene derecho de proponer al Legislativo las materias que en su concepto exijan resolución con fuerza de ley, y el Poder Legislativo las tomará en consideración, sin perjuicio de las mociones que hayan hecho sus miembros, y cuya resolución parezca más urgente. Pero las propuestas que haga el Poder Ejecutivo no podrán ir concebidas en forma de proyecto de ley. 

 

Artículo 25º. El Poder Ejecutivo tiene derecho de convocar al Cuerpo Legislativo a sesiones extraordinarias, para que tome en consideración y resuelva lo que estime oportuno en algún asunto urgente y en que sería peligrosa la tardanza en esperar las sesiones ordinarias 

 

Artículo 26º. El Poder Ejecutivo no podrá entrometerse en el ejercicio y las funciones del Poder Judicial; pero sí estará a la mira de sus operaciones para asegurar la observancia de esta Constitución en los tribunales, y en caso de infracción notoria pasará noticia al Senado para que proceda a la reforma. 

 

Artículo 27º. Si el Poder Ejecutivo tuviere noticia de que se trama interior o exteriormente alguna conspiración contra el Estado, puede en su caso dar de propia autoridad decretos de prisión, arresto o arraigo contra los que se presuman autores, cómplices o introducidos en la conspiración, para aclarar el hecho por medio de un comisionado de su satisfacción, precisamente del Poder Judicial o jueces inferiores; y si algún eclesiástico hubiere incurrido en tal crimen será la comisión conforme a Derecho para hacer las averiguaciones correspondientes. Pero los presos dentro del quinto día, los arrestados dentro de ocho días y los arraigados dentro de quince serán puestos en libertad si los consideran inocentes, o entregados con la causa iniciada al juzgado o tribunales competentes, para que los juzguen según las leyes, si los hallaren culpados. 

 

Artículo 28º. El Poder Ejecutivo tiene la preciosa facultad de conceder indultos generales, pero sólo en los casos de guerra y crímenes de conmociones populares. 

 

Artículo 29º. Para ser miembro del Poder Ejecutivo se requiere, además de las cualidades dichas en el Artículo 6.° del título III, la de ser de edad de treinta y cinco años cumplidos, tener competente instrucción en materias de gobierno de la República, ser vecino de ésta por más de diez años y tener una renta o manejo equivalente a lo menos a cuatro mil pesos. 

 

Artículo 30º. El ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo durará tres años, renovándose un miembro cada año, a saber: en el primer año, un Consejero; otro en el segundo, y en el tercero, el Presidente, repitiendo esta operación sucesivamente en los otros trienios. 

 

Artículo 31º. El Presidente y sus consejeros no podrán ser nombrados para ninguno de los destinos de la Representación Nacional, ni para los mismos que han ocupado antes de haber dado residencia. 

 

Artículo 32º. Si aconteciere que el Presidente o alguno de los consejeros, por enfermedad habitual, por muerte o algún otro motivo, dejaren vacante la plaza o no pudieren desempeñar sus funciones, las dos Cámaras de la Legislatura, en el preciso y perentorio término de tres días, nombrarán al que o a los que deban suplir aquella falta interinamente hasta el futuro Colegio Electoral, quien proveerá la dicha plaza en propiedad. 

 

Artículo 33º. Si por enfermedad habitual, muerte u otro motivo el Presidente del Poder Ejecutivo no pudiere desempeñar sus funciones y quedare vacante su plaza, el primer consejero hará las veces de Presidente hasta el Colegio Electoral, y las dos Cámaras procederán, en el término prescrito, a elegir consejero interino. 

 

Artículo 34º. Cuando por criminalidad faltaren simultáneamente el Presidente y los consejeros se procederá como queda dicho en los Artículos 55, 56, 57 y 58 del título IV. 

 

Artículo 35º. Cuando el Presidente del Estado concluye el tiempo de su presidencia debe dar al entrante una relación exacta del estado de la República, sus progresos o atrasos que haya tenido durante el tiempo de su presidencia, los proyectos de reforma, obras públicas y demás objetos que se deban principiar, o que se hallen o que estén para concluirse, y una noticia documentada de los ingresos del Tesoro público, de los objetos en que se ha invertido y del sobrante o déficit que haya resultado. 

 

Artículo 36º. También, en pliego separado, deberá dar razón de todas las negociaciones políticas que en su tiempo se hayan hecho, sea con Estados de América o con los extraños, y expresará el resultado que hayan tenido estas negociaciones. 

 

Artículo 37º. A fin de que el público quede satisfecho de la justa inversión de los caudales públicos, el Poder Ejecutivo hará cada año imprimir un extracto de todas las entradas y salidas del Tesoro general que haya habido en el año anterior. 

 

Artículo 38º. El Presidente y los consejeros serán mantenidos por el Tesoro público durante el ejercicio de sus funciones, con la cuota que asignare la Legislatura, en consideración a la alta representación de los empleos y a los ingresos de la República. 

 

Artículo 39º. El Presidente del Poder Ejecutivo y los consejeros no pueden ser parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil, ni ascendientes ni descendientes en línea recta. 

 

Artículo 40º. La primera obligación del Poder Ejecutivo es y será siempre poner en ejecución y dar cumplimiento en todas sus partes a esta Constitución, impidiendo que el transcurso del tiempo y el descuido introduzcan abusos y corruptelas contrarias a lo que en ella se dispone. 

 

Artículo 41º. Siendo el secreto muy necesario en algunas providencias del Poder Ejecutivo, su violación debe considerarse como delito de traición; y el Presidente del Estado debe cuidar de que 1os dependientes del tribunal sean de suma fidelidad. 

 

TITULO VI

 

DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 1º. El Poder Judicial consiste en la autoridad de examinar las diferencias que se suscitan entre los ciudadanos, fijar sus derechos, juzgar sus demandas y querellas y aplicar las penas establecidas por las leyes a los infractores de ellas. El uso ordinario de estos juicios es lo que propiamente se dice Poder Judicial. El ejercicio de este poder como parte de la representación nacional corresponde a los tribunales superiores de la provincia. Los jueces de la primera instancia, los inferiores y las municipalidades que hay, o de nuevo se establezcan para facilitar la administración de justicia y cuidar de la policía, no tienen parte en la Representación Nacional. 

 

Artículo 2º. Solamente son del resorte del Poder Judicial las materias contenciosas, bajo el aspecto de tales; y por ningún caso podrá entrometerse en lo relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, aunque sea de un asunto contencioso. 

 

Artículo 3º. Los tribunales superiores en quienes reside el Poder Judicial son: la Sala de Apelaciones, la de Reposición, la de Protección, el Consejo de Guerra y la Comisión de Residencia. 

 

Artículo 4º. Los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y tercero de afinidad no pueden ser a un mismo tiempo miembros del Poder Judicial. 

 

Sala de Apelaciones. 

 

Artículo 5º. La Sala de Apelaciones se compone de tres jueces, uno de los cuales, elegido por ellos y de entre ellos mismos, es el presidente, y de un fiscal. 

 

Artículo 6°. Esta Sala tiene para su despacho un relator, un escribano y un portero. 

 

Artículo 7º. Un abogado agente ayudará al fiscal, sin hablar por sí mismo, a no ser que el fiscal tenga impedimento de hecho y con previa habilitación de la Sala. 

 

Artículo 8º. Por recusación, discordia o impedimento temporal de alguno de los jueces se completará el número con abogados nombrados por la Sala, de manera que ninguna causa pueda sentenciarse sin estar completa la Sala. 

 

Artículo 9º. La Sala de Apelaciones conoce en este grado de las causas seguidas ante los Subpresidentes de la República. 

 

Artículo 10º. Conoce también de los asuntos que se llevaban a las Juntas Superiores de Real Hacienda y General de Tribunales, Jueces Hacedores de Diezmos, Materias Temporales de Cruzada y Contenciosas de Correos; de los negocios de la Comisión de Consolidación o Junta de Temporalidades que están pendientes. Son además propios de su inspección los recursos de las subdelegaciones, cabildos y jueces inferiores que en 20 de julio de 1810 se hallaban radicados en el Superior Gobierno y en la Superintendencia General de Real Hacienda, o en la Junta Superior de ella, y General de Tribunales, así de los territorios agregados como de los que sin haberse unido a Cundinamarca han prorrogado la jurisdicción de ella para su despacho. 

 

Artículo 11º. La Sala decide estos asuntos con arreglo a las disposiciones y los reglamentos de los respectivos ramos, fundando sus sentencias, en especial cuando sean revocatorias. 

 

Artículo 12º. Para la debida instrucción de los expedientes la Sala oye al fiscal y a cualquiera de los tribunales, las oficinas y los empleados de los respectivos ramos. 

 

Artículo 13º. La misma Sala conoce en segunda instancia de las causas seguidas ante los jueces ordinarios y demás que administran justicia en lo civil y criminal en primera instancia. 

 

Artículo 14º. No hay casos de Corte, Juzgado de Provincia ni de bienes de difuntos, cuyas causas corresponden a los jueces respectivos de primera instancia. 

 

SALA DE REPOSICIÓN  

 

Artículo 15º. La Sala de Reposición se compone de cinco jueces y de un fiscal; uno de aquéllos, elegido como en la de Apelaciones, es su presidente; tiene el mismo número de subalternos que aquélla, y el número de sus jueces se completa, en caso de falta, de la manera establecida para la Sala de Apelaciones. 

 

Artículo 16º. Esta Sala conoce en última instancia de las causas decididas por la de Apelaciones, bajo los principios y las formalidades que prescriben las leyes para los recursos de primera suplicación; quedando a los litigantes expedito el recurso de hecho para ante ella, cuando el de súplica les sea negado indebidamente. 

 

SALA DE PROTECCIÓN

 

Artículo 17º. La Sala de Protección se compone de los jueces de la de Apelaciones y Reposición; su presidente es el de la de Reposición y, en su defecto, el de la de Apelaciones, y oye a ambos fiscales en los negocios de su instituto. 

 

Artículo 18º. En esta Sala se oyen los recursos sobre inmunidad y de fuerza; se dirimen las competencias que ocurran entre cualesquiera de los tribunales y juzgados de la República, a excepción de los militares; se promueven los expedientes y se hacen los exámenes de abogados, relatores, escribanos y demás que hayan de sufrirlo, expidiéndoles en consecuencia el competente título; y ella practica todas las visitas de cárcel. 

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 19º. Los tribunales y jueces subalternos se gobernarán por ahora conforme al reglamento que aprobó la Suprema Junta de este Estado. El mismo observará el Consulado. 

 

Artículo 20º. El Poder Legislativo, para que se guarde en adelante dicho reglamento, lo revisará, pasándolo antes al Poder Judicial y al Consulado, para que hagan sobre él las observaciones que estimen convenientes. 

 

Artículo 21º. Practicada la revisión del reglamento, el Poder Ejecutivo lo comunicará inmediatamente a todos los tribunales y juzgados que deben observarlo. 

 

Artículo 22º. El Poder Legislativo tendrá presentes entre las muchas reformas que exigen los abusos del foro, la multiplicidad innecesaria de jueces, el estilo arbitrario de cortar las causas y pronunciar sentencias, la práctica opresiva de ahogar la voz de los litigantes, la costumbre de abatir el eco de la justicia con cláusulas vanas, como son las suplicatorias, y de captar la venia; para que discurriendo la Legislatura por todos estos ramos y los demás relativos a la administración de justicia, los tribunales la ejerzan con dignidad, los subalternos no la profanen con sus manejos y los ciudadanos la obtengan con prontitud y con imparcialidad. 

 

Artículo 23º. Se confirma y ratifica la abolición de la tortura, y ninguna autoridad, por eminente que sea, podrá jamás hacer uso de la cuestión de tormento, aunque el delito sea de los más atroces. 

 

Artículo 24º. Para la recta administración de justicia pueden los tribunales coartar la libertad del ciudadano de tres modos, a saber: por prisión, encerrando la persona en las casas públicas destinadas para este efecto y conocidas con el nombre de cárceles; por arresto, previniendo a las personas se mantengan en la casa de su domicilio a disposición del juzgado o tribunal que dicta su providencia, y últimamente por arraigo, mandando se mantenga la persona en el poblado de su residencia, o en caso necesario confinada en otro poblado a la orden del juzgado o tribunal que lo decreta. 

 

Artículo 25º. Ningún juez podrá coartar la libertad del ciudadano por prisión, arresto o arraigo, ya sea por causa civil, ya criminal, sino con arreglo a lo establecido por las leyes. 

 

Artículo 26º. El Cuerpo Legislativo tomará cuanto antes en consideración la parte del Código Criminal que trata de prisiones, arrestos y arraigos, y establecerá lo conveniente sobre estos puntos, que con especialidad le son encargados de preferencia. 

 

Artículo 27º. Los fueros son de los negocios y no de las personas, a excepción de lo relativo al gobierno económico de cada corporación. El Poder Legislativo tomará en consideración esta importante materia, para fijar los límites en que deba quedar, con arreglo a este Artículo. 

 

Artículo 28º. Los jueces ordinarios juzgarán las causas civiles de los miembros de la Representación Nacional. 

 

Artículo 29º. Los mismos jueces ordinarios juzgarán las causas criminales de los miembros de la Representación Nacional, habiendo precedido el desafuero. 

 

Artículo 30º. En los excesos que los funcionarios cometan en calidad de tales serán juzgados por sus jueces naturales, precediendo también el desafuero. 

 

JUECES SUBALTERNOS

 

Artículo 31º. Por ahora se observará el reglamento de tribunales y juzgados hecho de orden de la Suprema Junta de esta provincia y aprobado por ella, cuya revisión corresponde al Cuerpo Legislativo, para explicar, añadir o quitar lo que estime oportuno. 

 

Artículo 32º. Las municipalidades de los pueblos tendrán la debida dependencia de los cabildos de sus cabeceras, y éstos del Gobierno y de los tribunales de la capital; pero al tiempo de posesionarse los alcaldes ordinarios, pedáneos y oficios concejiles, no se les gravará con exacción alguna, si no es la de papel y amanuense de sus despachos que se les libren para hacer constar la autoridad o el empleo que se les confiere. 

 

Artículo 33º. No se conocerán más cabildos que los que existían el 20 de julio de 1810 y los que habiéndose creado nuevamente hayan acreditado ante el Gobierno haberse establecido con los requisitos legales de ejidos en tierras propias, rentas y demás para sostener las cargas anexas a los cabildos y sujetos en quienes puedan recaer los empleos concejiles. 

 

SECCIÓN I

 

TRIBUNAL SUPREMO DE GUERRA

 

Artículo 1º. El fuero militar se conservará como hasta aquí. 

 

Artículo 2º. Se compondrá el Tribunal Supremo de Guerra de cinco jueces y un fiscal, que lo serán tres oficiales de graduación que existieren en la plaza, con exclusión del Comandante de ella, y cuyos conocimientos en las ordenanzas y los reglamentos sean aventajados, y los otros dos serán dos ministros de la Sala de Reposición, turnando éstos, con exclusión del presidente de aquel Cuerpo. En este Tribunal de Guerra se refunden las facultades de la comisión militar, la cual queda por lo mismo extinguida. 

 

Artículo 3º. Los jueces militares de este tribunal serán electos por el Colegio Electoral, y pertenecen también a la representación nacional, como pertenecen los dos letrados de la Sala de Reposición. 

 

Artículo 4º. Cuando por impedimento temporal, recusación u otro motivo faltare alguno o algunos de los jueces militares que componen el Tribunal de Guerra, el mismo cuerpo nombrará los que hayan de suplir esta falta; y cuando ésta sea de los ministros letrados de la Sala de Reposición, entrarán en su lugar los dos que quedan expeditos, hasta completar el número de los cinco jueces de que ha de constar siempre este tribunal. 

 

Artículo 5º. Habrá un fiscal, que será el mismo que fuere de la Sala de Reposición, el que gozará de las mismas consideraciones que corresponden a los demás ministros de este cuerpo, y saldrá a la voz en los casos y negocios en que se verse la jurisdicción militar y la del Consejo, en las competencias en las causas criminales contra oficiales por delitos comunes que no tienen conexión con el servicio, en las que se siguieren a los individuos de las milicias regladas y en las demás que ocurrieren de esta naturaleza; en las de intereses del Estado, asientos y otras del resorte de esta corporación. 

 

Artículo 6º. Este tribunal se juntará todas las semanas el lunes y jueves por la mañana y por la tarde. Los militares de este cuerpo servirán por ahora con las dotaciones de sus respectivas plazas, y los ministros y el fiscal de reposición con las que gozan por sus destinos. 

 

Artículo 7º. Las preeminencias, el tratamiento y uniforme de este tribunal serán los mismos que los del Poder Judicial, y en los casos de reunión con cualquier motivo guardarán el lugar que les corresponda por antigüedad de jueces. 

 

Artículo 8º. Será Presidente de este tribunal el oficial de mayor graduación entre los vocales, y en igualdad de grados, el más antiguo, ocupando siempre su diestra y siniestra los dos letrados. El más antiguo de éstos ha de resumir los votos, dar las determinaciones a los relatores y decretar los pedimentos de sustanciación y señalamiento de pleitos. 

 

Artículo 9º. El relator, el secretario y el portero serán los mismos que sirvan estas plazas en la Sala de Reposición. El Tribunal de Guerra guardará el orden y método establecidos por ordenanzas y práctica de los Tribunales superiores, tanto en los votos, que deben empezar desde el más moderno hasta el que preside, como en dirimir las discordias, acordar consultas y otras cosas. Pero en las causas de justicia votarán primero los jueces letrados, para que la instrucción de su doctrina asegure el acierto en las resoluciones. 

 

Artículo 10º. Se formará el tribunal en la Sala llamada de Acuerdo, desde las ocho de la mañana hasta las once, y por la tarde, de tres a cinco, a menos que la urgencia y gravedad del negocio exija que se dilate el despacho hasta más tarde. 

 

Artículo 11º. Todas las plazas y los empleos subalternos de este tribunal son rigurosamente militares, y por eso no deben sujetarse al derecho de media anata, ni en su creación ni en lo sucesivo. 

 

SECCIÓN II

 

JURISDICCIÓN

 

Artículo 12º. A este tribunal compete la plena facultad y jurisdicción para conocer y decidir de todas las causas civiles y criminales que de cualquier modo pertenezcan al fuero de la guerra y a todas las clases de que se componen las tropas del Estado, sin excepción, en el concepto de Tribunal Supremo de Apelaciones, y sin perjuicio de la primera instancia, que corresponde a los que conocen de ella, ni de la justicia ordinaria, declarándose que en este consejo se han de tratar todas aquellas causas y los negocios que por ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones del Supremo Cuerpo Legislativo pertenecen al fuero militar. 

 

Artículo 13º. Conocerá también en el grado correspondiente de todos los negocios relativos a cualesquiera personas que por decretos y ordenanzas y contratos tengan declarado el fuero militar; de los asuntos puramente contenciosos tocantes a la fortificación, a las fundiciones de artillería, a la fábrica de armas y municiones; infracción a los tratados de paz; espías, utensilios, alojamiento de tropas, sus hospitales, asientos de ellos, de víveres, vestuarios y demás cosas pertenecientes al ejército; con la prevención de remitir siempre a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los bienes de mayorazgo y patrimoniales de los militares, cuyos herederos no lo sean ni gocen del fuero de la guerra, y las particiones de herencias de los mismos militares, sin que en razón de este fuero pueda formarse ni admitirse competencia. 

 

Artículo 14º. A cargo de este tribunal quedará la dirección del Monte Pío Militar, según su reglamento particular y las órdenes posteriores. 

 

Artículo 15º. Cuando el Comandante general de las Armas, con dictamen de su auditor, no se conformase con la sentencia dictada por el Consejo de Guerra ordinario contra cualquier reo militar dirigirá el proceso al Supremo Tribunal de la Guerra, y de la resolución de éste, ya sea confirmatoria o revocatoria de la anterior, no habrá recurso ni apelación. 

 

Artículo 16º. Si el Comandante general discordase del consejo del auditor acerca de aprobar o suspender la sentencia del Consejo de Guerra, con los fundamentos de su dictamen expuesto a continuación del proceso, dará cuenta al Supremo Tribunal de Guerra, y su resolución se ejecutará sin recurso. 

 

Artículo 17º. Ni en la Comandancia y Auditoría general, cuando se les pasa el proceso para la aprobación o suspensión de la sentencia, ni en el Supremo Tribunal de Guerra se producirán ni admitirán nuevos alegatos, pruebas, memoriales ni defensas de las partes por escrito, a excepción de las simples recusaciones de que habla el Artículo 2° de la sección primera; pero sí podrán alegar de palabra el día que se viere el proceso, en que asistirán haciendo sus respectivos oficios el oficial fiscal y el defensor, como lo han practicado en el Consejo de Guerra anterior. 

 

Artículo 18º. En los casos de haberse impuesto al reo juzgado en Consejo de Guerra la pena prevenida por las leyes generales por no tenerla señalada la ordenanza y las posteriores resoluciones para el delito cometido, el Comandante general, con el dictamen de su auditor, dirigirá el proceso al Supremo Tribunal de Guerra para su resolución, que se ejecutará dándose cuenta para lo sucesivo al Cuerpo Legislativo para que se asigne una pena militar. 

  

 

Artículo 19º. Los recursos de la Auditoría general en campaña, en los casos que tengan lugar, se harán al Supremo Tribunal de Guerra. 

 

Artículo 20º. Si la sentencia del Consejo de Guerra de oficiales generales contuviere pena de muerte, degradación o privación del empleo, se dará cuenta, con remisión del proceso, al Supremo Tribunal de Guerra, y su sentencia confirmatoria se ejecutará sin más recurso; pero si fuere revocatoria en todo o en parte de la anterior, tendrá revista en una nueva Sala formada de dos militares que no hayan asistido a la primera sentencia, y de los dos letrados de la Sala de Reposición que tampoco hubieren concurrido a ella, los que con el presidente del Tribunal de Guerra, que subsistirá aunque haya asistido a la primera sentencia, y la que dieren éstos, sea confirmatoria o revocatoria, se ejecutará irremisiblemente, devolviéndose al efecto el proceso a la Comandancia general; y sin que se omita, tanto en ésta como en las demás causas, el aviso al Poder Ejecutivo, bien haya sido condenado o bien absuelto el reo, para su inteligencia. 

 

Artículo 21º. A este mismo Supremo Tribunal se dirigirán los recursos y las consultas de las causas en delitos comunes que no tengan conexión con el servicio de los oficiales militares no sujetos por consiguiente al respectivo Consejo de Guerra. Si su sentencia fuere confirmatoria, no habrá más recurso, y para su ejecución, devolviéndose el proceso al Comandante general, se dará noticia a quien corresponda; y si fuere revocatoria, habrá recurso a la Sala que se ha detallado en el Artículo anterior. 

 

Artículo 22º. En estas causas hará de fiscal el que lo fuere del Supremo Tribunal, si fueren de oficio, nombrándose defensores al reo, si los necesitase; pero si fueren a instancias o queja de parte, los seguirá el acusador, a menos que convenga también interesar para la vindicta pública la voz del fiscal; bien entendido que en la tercera instancia, si la hubiere, o en la Sala de revista, no se admitirán alegatos ni de la una ni de la otra parte. 

 

Artículo 23º. De los delitos comunes que pueda cometer el Comandante general de la plaza se conocerá en primera instancia en el Supremo Tribunal de Guerra, con súplica a la última Sala ya dicha; y de su sentencia, confirme o revoque, no habrá más recurso, y se dará aviso al Poder Ejecutivo de sus resultas, para los efectos convenientes. 

 

Artículo 24º. Por los mismos trámites que van detallados por punto general en los Artículos anteriores, se seguirán las causas a los oficiales retirados con licencia y cédula de preeminencia correspondiente a su clase, mediante que gozan del fuero militar criminal, y lo mismo a inválidos. Bajo la misma forma se comprenden las causas criminales de los individuos del fuero de la guerra que no tienen Cuerpo o no están sujetos por ordenanza a los Consejos de oficiales, otorgándose los recursos por la Comandancia a este Supremo Tribunal. 

 

Artículo 25º. Gozan del fuero de guerra todos los que por ordenanzas y reglamentos militares lo han tenido hasta aquí, sin que por ahora se haga novedad en el particular 

 

Artículo 26º. En las causas civiles de los militares reducidos a contienda de juicio se otorgarán los recursos para este Supremo Tribunal, y de la sentencia de vista en demandas que no pasen de trescientos pesos, siendo confirmatoria de la anterior, no habrá más grado ni apelación; pero en las que excedieren de aquella cantidad, o fueren revocatorias en todo o en parte de las de la Comandancia general, habrá una tercera instancia, o recurso de súplica a la Sala detallada en el Artículo 20, con expresión de que serán recusables los jueces, según y como queda establecido por punto general.   

 

SECCIÓN III

  

COMPETENCIAS

 

Artículo 27º. En las competencias con los eclesiásticos por la extracción de los reos militares refugiados a Sagrado se guardará la práctica constante establecida en Cédula de 15 de marzo de 1787, con las limitaciones siguientes: 

 

1. A que la remisión de los autos se entienda por el Comandante general de Armas; 

 

2. A que para la ejecución de la sentencia que expresa el Artículo 5º. preceda la consulta del Supremo Tribunal de Guerra, adonde se pasarán los autos originales;

 

3. A que la súplica de que trata el mismo Artículo, que pueden hacer los reos, se entienda en calidad de apelación al propio Supremo Tribunal, quien procederá en estos casos en la forma prevenida por punto general; 

 

4. A que el recurso de fuerza de que trata el Artículo 10º, se interponga para la Sala de Protección, haciéndose cargo de él el fiscal de la misma Sala. 

 

Artículo 28º. A este mismo Supremo Tribunal compete la decisión de las competencias que se suscitaren entre la jurisdicción militar y cualquiera otra, bien sea la ordinaria o la privilegiada de guerra; y luego que se hubieren pasado los correspondientes oficios de parte a parte, sin haber sobreseído, darán cuenta al Tribunal, con remisión de lo actuado, y oyendo al fiscal, si lo tuviere por conveniente, hará la declaratoria definitivamente, teniéndose presente que por decreto de 9 de febrero del 93 se prohíbe a todos los jueces y tribunales que en razón de fuero de guerra se puedan formar ni admitir competencias bajo pretexto alguno. 

 

Artículo 29º. Decidida la competencia, devolverá el Consejo los autos a la jurisdicción a que corresponde el conocimiento, y asimismo se la entregarán al reo o a los reos en caso de que existiesen a disposición de la otra. Y las jurisdicciones contendoras arreglarán su conducta en estas ocurrencias a lo que previenen los Artículos 50º, 51º, 52º y 53º del reglamento publicado. 

 

Artículo 30º. Lo mismo que queda prevenido en los Artículos anteriores se observará proporcionalmente en las demás competencias con el eclesiástico, interponiéndose el recurso de fuerza, si fuere necesario, para la Sala de Protección. 

 

SECCIÓN IV

 

MILICIAS DISCIPLINADAS

 

Artículo 31º. Mediante que los cuerpos de milicias disciplinadas de Infantería y Caballería gozan del fuero militar y que en sus peculiares reglamentos y órdenes posteriores se establecen los trámites que deben seguir sus causas, no se hará novedad, por ahora, admitiéndose los recursos de apelación al Supremo Consejo de la Guerra, y las consultas en los casos y términos que va establecido para con la tropa veterana, siguiendo esta propia forma los cuerpos foráneos. 

 

Artículo 32º. Hasta la cantidad que llegue a cien pesos no se admitirá apelación para este Supremo Tribunal; de más de ciento hasta trescientos se terminará el juicio con solas dos sentencias, siendo confirmatoria la segunda. Y en las demás tienen siempre las partes, aun cuando sean conformes las dos anteriores, el grado de revista en el Supremo Consejo de Guerra, sin que se admitan nuevos alegatos por escrito en esta tercera instancia. 

 

Artículo 33º. Las milicias urbanas no gozarán de fuero de guerra mientras que no estuvieren en actual servicio; pero si en estos cuerpos hubiere algunos individuos veteranos por razón de disciplina, éstos y los principales jefes, que no bajen de tenientes coroneles, gozarán del mismo fuero que está declarado a los de milicias disciplinadas, siguiéndose sus causas por el orden prevenido para éstas, y con sus recursos en su caso para el Supremo Consejo de Guerra. 

 

TITULO VII

DE LA RESIDENCIA

 

Artículo 1º. Todo miembro de la Representación Nacional, como oficial del pueblo, está obligado a responder de su conducta en el ejercicio de sus funciones en juicio de residencia. 

 

Artículo 2º. Esta se tomará por un Tribunal nombrado por el Colegio Electoral, compuesto. de cinco individuos del cuerpo mismo o de fuera de él. 

 

Artículo 3º. El tribunal referido, para los efectos de su instituto, nombrará a su satisfacción uno de los escribanos de la capital que estén en actual ejercicio. 

 

Artículo 4º. Ninguna de las corporaciones de la Representación Nacional será residenciada hasta tanto que se haya renovado íntegramente. 

 

Artículo 5º. El Gobierno, ocho días después de renovada alguna o algunas de las corporaciones en el modo expresado en el Artículo anterior, formará lista individual de todos sus miembros y la remitirá a las cabeceras de partido, para que los corregidores, o los que hagan sus veces, publiquen por medio de edictos la residencia. Y a fin de que corra el término igual en toda la provincia, señalará el mismo Gobierno una sola fecha en que ellos se hayan de fijar. Este término será perentorio, y el mayor de ordenanza de los lugares de la provincia. 

 

Artículo 6º. Ninguna queja que se proponga pasado el término señalado en el Artículo antecedente será admitida, y una vez concluido el juicio de residencia, el que la haya sufrido no podrá ser juzgado ni perseguido en razón del ministerio que sirvió. 

 

Artículo 7º. Los delitos y cuasidelitos cometidos por razón del oficio serán los únicos de que deberán responder los funcionarios en la residencia. 

 

Artículo 8º. Ningún miembro de la Representación Nacional podrá ser reelecto para el destino que ocupaba, ni pasar a alguno otro de la misma, sin haber sido primero residenciado. 

 

Artículo 9º. El Colegio Electoral al tiempo de disolverse nombrará los individuos que deben componer el Tribunal de residencia los cuales no podrán ser parientes entre sí ni con los residenciados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. Al hacer el nombramiento se procurará que el Tribunal se componga de sujetos que tengan inteligencia en las materias que han sido del resorte de la corporación que se trata de residenciar. 

 

Artículo 10º. El tribunal quedará expedito para obrar desde el día en que se elijan sus miembros, y será permanente, aunque sólo celebrará sesiones en los días que las considere necesarias para tratar de los objetos de su instituto. 

 

Artículo 11º. El Tribunal de residencia tiene la especial atribución de oír los recursos de apelación que se interpongan por aquellas personas a quienes el Senado o primera Cámara de la Legislatura haya excluido de ser electores. 

 

Artículo 12º. Cuando por recusación o impedimento de alguno de los miembros del Tribunal de residencia quedare éste incompleto, los restantes nombrarán el sujeto o los sujetos que hayan de suplir esta falta. 

 

TITULO VIII

 

DE LA FUERZA ARMADA

 

Artículo 1°. El objeto de la fuerza armada es defender al Estado de todo ataque y toda irrupción enemiga, evitar conmociones y desórdenes en lo interior, y auxiliar el cumplimiento de las leyes. 

 

Artículo 2°. Por tanto, todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras sea capaz de llevar las armas, sin distinción de clase, edad o condición, y nadie puede eximirse del servicio militar en las graves urgencias del Estado cuando peligra la patria. 

 

Artículo 3°. En este caso, todo hombre, sin distinción de clase, estado o condición, está obligado, no sólo a militar, sino a vestirse, armarse y mantenerse a su costa, y el Estado cuidará de socorrer a aquellos que indispensablemente necesiten de auxilios. 

 

Artículo 4°. Para los casos comunes y la policía interior tendrá el Estado un número de tropas veteranas proporcionado a su población y a los ingresos del erario público; y para reforzar en tiempo de guerra estos cuerpos veteranos, habrá un número competente de tropas de milicias. 

 

Artículo 5°. Para reponer y completar tanto las tropas veteranas como las milicias, en lugar del arbitrio de enganchamiento, que se deroga perpetuamente, se sustituye el de las quintas, en que cada población contribuirá con el número de tropas que proporcionalmente le toquen. Cualquiera persona que voluntariamente quiera servicio, se le dará sin premio ni gratificación alguna de enganchamiento. 

 

Artículo 6°. Todo hombre que ha militado diez años en tiempo de paz y seis en tiempo de guerra ha cumplido su servicio, y sólo en extrema necesidad deberá ser obligado nuevamente a tomar las armas mientras dure la urgencia. 

 

Artículo 7°. Para el sorteo de la quinta se formará un reglamento en que se exprese la forma y el modo en que debe hacerse; el orden en que deban entrar todos los ciudadanos en él, según su edad, estado y condición, y la proporción en que cada poblado debe dar su contingente. 

 

Artículo 8°. Para esto, los jueces territoriales formarán las listas de todos los ciudadanos del lugar, desde la edad de quince años, y las pasarán a los jueces de las cabezas de partido. 

 

Artículo 9°. Estos jueces, con acuerdo de los jefes militares, si los hubiere, pasarán una copia autorizada al Comandante general de las armas, o a quien el Gobierno disponga, a fin de que por el resultado de todas las listas de la república pueda saberse el número de hombres disponibles para los casos que ocurran, según la graduación que se expresa en el Artículo siguiente. 

 

Artículo 10º. Los casos en que la patria necesita poner en armas a sus ciudadanos son tres: 

 

1° El de necesidad común y ordinaria. 

2° El de necesidad extraordinaria y urgente. 

3° El de absoluta y extrema necesidad. 

 

Artículo 11º. En el primer caso está obligado a militar todo hombre soltero y todo casado que no tenga hijos. 

 

Artículo 12º. Si los solteros estuvieren todavía bajo la patria potestad y fuesen únicos, están eximidos en el primer caso de necesidad; pero si fueren varios, tomarán las armas los que menos falta hagan para la subsistencia de su familia, así como también los que por andar distraídos no se ocupan en las sagradas obligaciones de ayudar a sus padres. 

 

Artículo 13º. En el segundo caso de necesidad están obligados a militar todos los casados y viudos, aunque tengan sucesión, exceptuándose aquellos cuyos hijos menores no pueden quedar al abrigo de alguna persona que los cuide y mantenga. 

 

Artículo 14º. Igualmente serán obligados a militar en este caso los abogados que no tengan encargo público; los escribanos que no sean del número ni pertenezcan a tribunales o corporaciones de despacho diario; los estudiantes, aunque traigan hábitos talares, siempre que no tengan las órdenes menores; los médicos, boticarios y cirujanos que no estén examinados y aprobados; los mozos de sacristía que no tengan nombramiento formal ni gocen salario, y los cajeros de los comerciantes o mercaderes que puedan, sin grave impedimento, atender a sus negociaciones y a su comercio. 

 

Artículo 15º. En el tercer caso de necesidad absoluta y extrema, ningún ciudadano, sea de la clase, del estado o de la condición que fuere, podrá excusarse de tomar las armas. 

 

Artículo 16º. Al Gobierno toca anunciar las necesidades de la patria, y calificadas éstas por la Legislatura, aquél, con presencia de las listas del número y las clases de los ciudadanos, dispondrá los que haya de destinar para el servicio. 

 

Artículo 17º. Por ahora tendrá el Estado el número de tropas veteranas proporcionado a su población y a los ingresos del erario. Y para reforzar en tiempo de guerra estos cuerpos veteranos, habrá un competente número de milicias en continua instrucción y disciplina. 

 

Artículo 18º. La fuerza armada es esencialmente obediente, y en ningún caso tiene derecho de deliberar, sino que siempre debe estar sumisa a órdenes de sus jefes, los que mandarán conforme a ordenanza. 

 

Artículo 19º. Si alguna vez las órdenes de los jefes se opusieren a la ordenanza general y a los reglamentos o a algún Artículo de esta Constitución, los inmediatos a quienes dichas órdenes fueren comunicadas representarán primero verbalmente la inconveniencia de su cumplimiento, y si no desistieren lo ejecutarán por escrito respetuosamente, pasando copia de lo representado al jefe inmediato del que ha expedido la orden, hasta hacerlo en el Supremo Consejo de Guerra si hubiese dimanado del Inspector o Comandante general de armas. 

 

Artículo 20º. Por ahora, y hasta pasados cuatro años, quedan en su fuerza y vigor las ordenanzas militares, los reglamentos y las órdenes posteriores, así para lo judicial y de gobierno como para lo económico de los cuerpos en cuanto no se opongan a algún Artículo de esta Constitución. 

 

Artículo 21º. Ninguna tropa extraña podrá transitar por el territorio de esta República, y mucho menos acamparse ni acantonarse en ella, sin previo expreso consentimiento de la primera Cámara de la Legislatura y sin pasaporte del Poder Ejecutivo. 

 

Artículo 22º. Este pasaporte jamás podrá expedirse para la totalidad de un cuerpo numeroso, sino por divisiones pequeñas que no puedan atentar a la seguridad de algún cantón o de algunos cantones de la República. 

 

Artículo 23º. Los ascensos militares y la provisión de empleos se harán precisamente según las ternas que deben presentarse por el conducto de los inspectores generales a quienes corresponda, sin cuyo requisito será nula toda provisión. 

 

Artículo 24º. Todo militar tiene por su antigüedad opción de rigurosa justicia a los ascensos militares de la clase en que sirven, si es veterano en el ejército y si miliciano en el cuerpo de milicias, sin distinción de cuerpos. 

 

Artículo 25º. Los oficiales veteranos serán atendidos en las vacantes que según su antigüedad les correspondan en cualquiera de los cuerpos veteranos, debiéndose tener presentes las acciones gloriosas hechas en favor de la patria y en defensa del Estado, como también, por el contrario, el mal desempeño de las funciones militares y la conocida aversión a la causa de la libertad. 

 

Artículo 26º. Por ahora, y mientras el Poder Legislativo haga otra graduación de las acciones militares dignas de preferencia, subsistirán las de ordenanza. 

 

Artículo 27º. No podrá el Gobierno desatender los temas que le fueren presentadas para los ascensos o las provisiones militares, pero sí podrá devolverlas a quienes corresponda, con las notas de preferencia o exclusión que estime justas. 

 

Artículo 28º. Todo militar tiene derecho para ser repuesto al empleo en cuya vacante haya sido injustamente postergado. 

 

Artículo 29º. No debiendo el Estado mantener oficiales en quienes no concurran aptitud y suficiencia militares para desempeñar la confianza de la República, los respectivos jefes a quienes correspondan las propuestas de las vacantes no podrán pretextar estos motivos para la preferencia o postergación de los que deben optar a sus inmediatos ascensos al tiempo de las propuestas, sino que, habiendo algún oficial vicioso o inepto para el servicio, los jefes deben dar inmediatamente parte de ello al Gobierno. 

 

Artículo 30º. Los cuerpos de caballería, sean veteranos o milicianos, lo serán también de dragones desmontados, debiéndose instruir todos en la táctica militar de infantería. 

 

Artículo 31º. Los sargentos voluntarios de milicias deben ser atendidos, sin distinción de cuerpos por su antigüedad, sus méritos y sus buenos servicios, en las vacantes de oficiales que ocurran. 

 

Artículo 32º. El ejercicio de algún oficio menestral no es un obstáculo para que el ciudadano pueda ascender a la plaza de oficial. 

 

Artículo 33º. En concurrencia de oficiales de ejército o veteranos y de milicias, preferirán en sus clases respectivas los primeros a los segundos. 

 

Artículo 34º. Los militares de mayor graduación serán Comandantes de armas en los distritos, pero los asuntos que digan relación con la totalidad de la fuerza armada serán del conocimiento de la Comandancia general de la capital, con arreglo a la ordenanza. 

 

Artículo 35º. Las tropas veteranas se reemplazarán con las milicias de los cantones, sentando plaza a los soldados que de éstos vinieren al reemplazo por el tiempo de dos años, a fin de que la instrucción militar sea extensiva a todos los ciudadanos del Estado. 

 

Artículo 36º. Ningún oficial ni soldado tirará otro sueldo ni otra gratificación que los señalados por la ordenanza. 

 

Artículo 37º. Todo oficial en jefe se mantendrá en el distrito donde resida la mayor fuerza de la tropa de su mando, y sólo podrá separarse por tiempo limitado con licencia de la Comandancia general; pero si hubiere de pasar el término de cuatro meses, con motivos justificados, con la del Supremo Gobierno. 

 

Artículo 38º. Quedan exceptuados de la generalidad de esta regla los primeros y segundos Comandantes que en clase de jefes de cualquiera expedición hayan sido especialmente nombrados por el Gobierno. 

 

Artículo 39º. La fuerza armada del Estado no se podrá poner jamás a las órdenes de un solo hombre, sea el que fuere, y en tiempo de guerra se formarán^ cuerpos de ejércitos, independientes unos de otros, y la dirección de su totalidad será del cuidado del Gobierno, por medio del Supremo Consejo de Guerra. 

 

TITULO IX

 

DEL TESORO NACIONAL

 

Artículo 1°. Las primeras ideas que se imprimen al hombre en su niñez y la educación que recibe en su juventud no sólo son las bases de la buena o mala suerte que ha de correr en todo el decurso de su vida, sino las que aseguran todas las ventajas o desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a ésta ciudadanos robustos e ilustrados o la plagan de miembros corrompidos y perjudiciales. El cuerpo legislativo tendrá en mucha consideración y el Gobierno promoverá con el mayor esmero los establecimientos que miran a esta parte importantísima de la felicidad del Estado. 

 

Artículo 2°. En todos los poblados deberán establecerse escuelas de primeras letras y dibujo, dotadas competentemente de los fondos a que corresponda, con separación de los dos sexos. 

 

Artículo 3°. Los objetos de la enseñanza de estas escuelas serán: leer, escribir, dibujar, los primeros elementos de la geometría y, antes que todo, la doctrina cristiana y las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme a la Constitución. 

 

Artículo 4°. Deberá establecerse cuanto antes en la capital una sociedad patriótica, así para promover y fomentar estos establecimientos en ella y en toda la provincia como para hacer otro tanto en razón de los ramos de ciencias, agricultura, industria, oficios, fábricas, artes, comercio, etc. 

 

Artículo 5°. Deberá también establecerse cuanto antes un Colegio de Abogados para que esta profesión produzca a la sociedad las ventajas que se han experimentado en otras partes con este útil establecimiento. 

 

Artículo 6°. El de los hospicios bien arreglados contribuye mucho a la educación, al fomento de las artes y al destierro de la ociosidad. El Gobierno tomará en consideración este ramo de policía con preferencia y se formará una Junta para la dirección del que hay en esta capital, compuesta del Subpresidente, de un canónigo, de dos Regidores y de dos ciudadanos, los más a propósito para velar sobre su arreglo, permanencia y utilidad. 

 

TITULO X

 

DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA

 

Artículo 1°. Las primeras ideas que se imprimen al hombre en su niñez y la educación que recibe en su juventud no sólo son las bases de la buena o mala suerte que ha de correr en todo el decurso de su vida, sino las que aseguran todas las ventajas o desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a ésta ciudadanos robustos e ilustrados o la plagan de miembros corrompidos y perjudiciales. El cuerpo legislativo tendrá en mucha consideración y el Gobierno promoverá con el mayor esmero los establecimientos que miran a esta parte importantísima de la felicidad del Estado. 

 

Artículo 2°. En todos los poblados deberán establecerse escuelas de primeras letras y dibujo, dotadas competentemente de los fondos a que corresponda, con separación de los dos sexos. 

 

Artículo 3°. Los objetos de la enseñanza de estas escuelas serán: leer, escribir, dibujar, los primeros elementos de la geometría y, antes que todo, la doctrina cristiana y las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme a la Constitución. 

 

Artículo 4°. Deberá establecerse cuanto antes en la capital una sociedad patriótica, así para promover y fomentar estos establecimientos en ella y en toda la provincia como para hacer otro tanto en razón de los ramos de ciencias, agricultura, industria, oficios, fábricas, artes, comercio, etc. 

 

Artículo 5°. Deberá también establecerse cuanto antes un Colegio de Abogados para que esta profesión produzca a la sociedad las ventajas que se han experimentado en otras partes con este útil establecimiento. 

 

Artículo 6°. El de los hospicios bien arreglados contribuye mucho a la educación, al fomento de las artes y al destierro de la ociosidad. El Gobierno tomará en consideración este ramo de policía con preferencia y se formará una Junta para la dirección del que hay en esta capital, compuesta del Subpresidente, de un canónigo, de dos Regidores y de dos ciudadanos, los más a propósito para velar sobre su arreglo, permanencia y utilidad. 

 

Artículo 7°. El Gobierno cuidará de arreglar del mejor modo posible la biblioteca pública para conservarla, aumentarla y mejorarla, como un auxilio para la instrucción de los ciudadanos. 

 

Artículo 8°. Los colegios y la universidad quedan bajo la inspección y protección del Gobierno y, como establecimientos de la instrucción pública, se harán en ellos las reformas y mejoras que se tengan por convenientes. 

 

Artículo 9º. Los colegios de los regulares serán mirados con la misma consideración, ajustándose a los planes de la universidad pública y los colegios seculares, para lo que se procederá de acuerdo con sus respectivos prelados. 

 

Artículo 10º. El establecimiento de la Expedición Botánica quedará suspenso por ahora, y el Gobierno cuidará de que su biblioteca, sus máquinas y sus trabajos obrados hasta el presente se aseguren y conserven para cuando llegue el tiempo de su reposición. 

 

TITULO XI

 

DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS

 

Artículo 1º. Gozan del precioso derecho de sufragio en las elecciones primarias todos los ciudadanos mayores de veintiún años que están inscritos en la lista cívica y los que, aun no teniendo dicha edad, se hallan casados y velados y viven de su renta y trabajo. 

 

Artículo 2º. No gozan del derecho de sufragio los que tienen causa criminal pendiente, ni los que hayan sufrido pena infamatoria, ni los fallidos voluntarios o alzados con hacienda ajena, ni los deudores demandados al Tesoro público, ni los sordomudos, dementes o mentecatos, ni los que sin justa causa están separados de sus mujeres, ni los que estando a servicio de otro viven de ajenas expensas, ni los vagos y transeúntes; todos los que se hallaren con alguna de las notas dichas en este Artículo carecen de voz activa y pasiva en todas las elecciones. 

 

Artículo 3°. Es obligación de los Alcaldes de todos los pueblos formar cada año padrón de las personas que componen su población, con especificación de sexos, edades, estado y profesión. 

 

Artículo 4°. Es también obligación de los Alcaldes formar la lista particular de los varones que en su población deben gozar del derecho de sufragio en las elecciones y firmarla con inspección del párroco. 

 

Artículo 5°. Es obligación del Alcalde convocar a todos los que en su pueblo gozan del derecho de voto en la elección para que el día 9 del mes de septiembre de cada año se presenten en la parroquia a elegir apoderados que representen a su pueblo en las elecciones de cabezas de partido. 

 

Artículo 6°. Los ciudadanos que no puedan concurrir personalmente a las elecciones pueden remitir al Alcalde sus votos en pliego cerrado, el cual no se puede abrir sino al tiempo de las elecciones. 

 

Artículo 7º. Cualquier pueblo, por pequeño que sea, debe elegir un apoderado que sufrague por él en las elecciones secundarias o de cabeza de partido. 

 

Artículo 8°. El pueblo que consta de 500 almas da un apoderado; el que tiene 1.000 almas, dos; el que tiene 1.500, tres, y así de los demás números. 

 

Artículo 9º. Si la población subiere a un número mayor de la mitad de la base de 500, de suerte que se acerque más a 1.000, como si subiere a 751, dará dos apoderados, y así de los otros números, siguiendo siempre la base de 500. 

 

Artículo 10º. La elección de apoderados debe recaer en sujetos vecinos de la parroquia que elige. 

 

Artículo 11º. Para el acierto de las elecciones se debe implorar el auxilio divino, y a este efecto los electores reunidos en el Cabildo procederán a la iglesia antes de elegir, oirán misa del Espíritu Santo, que celebrará el cura, el que después dirá el himno Veni Creator y exhortará brevemente a los electores a la justicia e imparcialidad con que deben votar. 

 

Artículo 12º. Concluida esta función religiosa, vueltos al Cabildo y ocupando el Alcalde el primer lugar, el de su diestra el cura y el de la siniestra el segundo Alcalde o el Alcalde que hubiese sido el año anterior o los años anteriores, procederán a nombrar Secretarios (si en el pueblo no hubiere Escribano público) que escriban y autoricen las actas. 

 

Artículo 13º. El Secretario leerá inmediatamente en voz alta la lista de los vocales del pueblo y en seguida publicará la suma total de la población para que los electores sepan el número de apoderados que deben elegir, según el censo dicho en los Artículos 8° y 9°. 

 

Artículo 14º. En seguida se hará la votación, escribiendo en una papeleta los nombres y apellidos de tantos sujetos por quienes votan, y el Escribano o Secretario los escribirá y firmará a nombre y ruego del votante, si éste no supiere escribir. 

 

Artículo 15º. La fórmula del voto será la siguiente: «Yo, N. N., de N., vecino de la parroquia de N., del partido de N., elijo por apoderados de este pueblo para que sufraguen en la elección de electores que se ha de hacer en la cabecera de este partido, en este presente año de..., a N. de N. y a N. de N. y a N. de N., y lo firmo.». 

 

Artículo 16º. Habiendo recogido en un vaso o en una cajuela todos los votos, el Secretario extraerá una por una las papeletas, las pondrá en manos del que preside y éste las irá leyendo en voz alta para inteligencia del pueblo y para que el Secretario las transcriba, numerando los votos que tuviere cada sujeto. 

 

Las personas que tuvieren un voto sobre la mitad de los que sufragaren serán tenidas por apoderados del pueblo, pero si ninguno tuviere esta mayoría se repetirá la votación, y en este segundo escrutinio se tendrá por electo el que tenga la pluralidad respectiva de los concurrentes al acto. 

 

Artículo 17º. Si hubiere igualdad en algunas mayorías, decidirá la suerte. 

 

Artículo 18º. Todos los nombres de los sujetos en quienes hubieren recaído algunos votos se escribirán también en el acta, con el número de sufragios que hubieren tenido a su favor, para que puedan ocupar el lugar de apoderados en caso de que se haya de hacer reemplazo. 

 

Artículo 19º. Concluida esta operación se leerá el acta, en la que no sólo deben constar los sujetos que hubieren tenido las mayorías y el número de ellas y de las demás que a su favor hubieren tenido votos, sino también todo lo actuado, expresando el número de almas de la parroquia, el de electores y de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades contenidas en los antecedentes Artículos, y se firmará por los electores con el Secretario. 

 

Artículo 20º. Si alguno de los electos de apoderados, con justa y grave causa, se excusare de admitir el nombramiento, la que se deberá exponer ante el mismo cuerpo de sufragantes, se subrogará en su lugar el que siguiere en mayoría de votos. 

 

Artículo 21º. En las ciudades y villas que tuvieren muchas parroquias dentro de sus muros se hará en cada parroquia la elección del modo dicho para nombrar apoderados, y presidirán las elecciones los comisionados que nombrare el ayuntamiento y actuará un Escribano del número. 

 

Artículo 22º. Los que hubieren presidido en las elecciones avisarán inmediatamente a los apoderados electos, les darán un testimonio del acta y de las instrucciones del pueblo y les prevendrán que se presenten en las cabeceras del partido a votar en las segundas elecciones, como se dirá en los Artículos siguientes. 

 

SECCIÓN II

 

ELECCIONES SECUNDARIAS

 

Artículo 23º. Los apoderados de los pueblos deben reunirse en la cabecera de su partido el día 29 del mes de septiembre y exhibir al Corregidor o Alcalde el acta y las instrucciones de sus respectivos pueblos para las segundas elecciones, las que se revisarán aquel día, después de haber elegido Secretario a falta de Escribano. 

 

Artículo 24º. Inmediatamente se procederá a hacer la suma total de la población de todo el partido, en vista de las sumas parciales que consten de las actas de cada pueblo, y se hará saber a los apoderados el número de electores por quienes deben votar al día siguiente. 

 

Artículo 25º. El censo de 5.000 almas dará un elector, y si el número de almas del partido excediere de esta base, se procederá conforme al Artículo 9° de este título. 

 

Artículo 26º. En las elecciones secundarias no tienen voz activa los que presiden, si no es que hayan sido electos de apoderados, pero la tienen pasiva. 

 

Artículo 27º. Los votos de los apoderados en las elecciones secundarias pueden recaer en cualesquiera personas del Estado, aunque no sean vecinos de aquel partido. 

 

Artículo 28º. El día de las elecciones, después de cumplir con lo que se previene para las elecciones primarias en los Artículos 11º, 12º y 13º, se contará el número de apoderados que están juntos para votar y se procederá a la votación recogiendo los votos, en conformidad de lo prevenido para las primeras elecciones en los Artículos 14º hasta el 21º inclusive. 

 

Artículo 29º. Para las elecciones secundarias se necesita del mismo número de votos que para las primarias, como "se ha dispuesto en el Artículo 16º de este título. 

 

Artículo 30º. Cuando una misma persona fuere electa por dos o más partidos deberá admitir precisamente aquel poder sobre que primero tuviere aviso oficial; y si lo tuviere a un tiempo de dos o más partidos elegirá aquel que le pareciere. 

 

Artículo 31º. Las excusas legítimas de electores se harán ante el Senado mientras no estuviese instalado el Colegio Electoral, y ante éste si ya lo estuviese. 

 

Artículo 32º. Para que las excusas sean admitidas por el Colegio Electoral debe haber un voto sobre la mitad de los electores presentes al acto, si hubiere los dos tercios de electores necesarios para deliberar. 

 

Artículo 33º. El 18 de octubre los apoderados de las parroquias de la capital presentarán sus documentos ante el Corregidor y éste, con dos regidores nombrados por el ayuntamiento, hará todo lo prevenido para las cabezas de partido, y el mismo día lo harán los apoderados de las parroquias ante el Senado. 

 

Artículo 34º. Los partidos pueden instruir a sus electores sobre cualquiera duda o reforma que juzguen necesaria en la Constitución. 

 

Artículo 35º. La falta voluntaria o involuntaria de alguno o algunos apoderados o electores no embarazará las elecciones, ni podrán reclamarlas siempre que hayan sido hechas por las dos terceras partes de los vocales. 

 

SECCIÓN III 

 

DEL COLEGIO ELECTORAL

 

Artículo 36º. Los electores de los partidos presentarán sus actas y documentos al Senado, quien calificará no sólo las credenciales, sino también las personas de los electores, oyendo sumariamente al que se le objete algún defecto, sin extenderse a otros de los que señale la Constitución. 

 

Artículo 37º. Siendo variable el censo, el Colegio elegirá por ahora un representante en razón de cada 20.000 habitantes, y los sucesivos, a proporción que aquél se aumente o disminuya, tomarán la base que juzgaren conveniente. 

 

Artículo 38º. Los miembros de la Representación Nacional no pueden ser electores. 

 

Artículo 39º. El día 3 del mes de noviembre se reunirán los electores en la Sala legislativa con el Presidente del Estado, a quien acompañarán los Secretarios de Gracia y Justicia, y todos procederán al oratorio de palacio, en donde, a puerta abierta, se celebrará la misa y lo demás prevenido en el Artículo 11º de este título. 

 

Artículo 40º. Reunidos en la Sala, prestarán los electores el juramento de proceder con imparcialidad y justicia, que recibirá el Presidente del Estado por ante el Secretario. 

 

Artículo 41º. El Presidente del Estado presenciará la elección que el Colegio debe hacer inmediatamente de Presidente del cuerpo para su interior organización, y publicado el que tenga la mayoría de votos, ocupará éste el primer lugar del Colegio, retirándose el Presidente del Estado. 

 

Artículo 42º. El Presidente del Estado presentará al Colegio el censo de toda la provincia y, por consiguiente, el número de representantes que deben ser electos. 

 

Artículo 43º. El Presidente del Colegio presidirá la elección de Vicepresidente y designado, y también la de Secretarios, que deberán ser de fuera del cuerpo, la que se hará inmediatamente y en los mismos términos que la del Presidente, y citará al Colegio para que a hora determinada de aquel día o del siguiente concurran a revisar los Artículos sobre que los diversos poderes hubieren hecho alguna observación o que la experiencia hubiere demostrado que necesitan de explicación o de reforma. 

 

Artículo 44º. Concluida la revisión de la Constitución, si fuere necesario, se procederá a la elección de Presidente del Estado (cuando esto hubiere de hacerse), escribiendo en una cédula el nombre del sujeto por quien se vota y firmando el votante, e inmediatamente después de esta elección se hará la de los Consejeros. 

 

Artículo 45º. Los miembros del Poder Ejecutivo se entenderán electos siempre que tengan a su favor los votos de que habla el Artículo 16º de este título, esto es, en el primer escrutinio, uno sobre la mitad de los concurrentes, y en el segundo, la pluralidad respectiva. 

 

Artículo 46º. Concluida la primera y segunda elección se hará la de representantes, escribiendo en una sola cédula tantos nombres de sujetos cuantos, según el censo y la base dicha, hubieren de ser electos. 

 

Artículo 47º. Del mismo modo se hará la elección de Senadores, de Ministros del Poder Judicial y Tribunal Supremo de Guerra,. 

 

Artículo 48º. El Colegio nombrará también los individuos que deben componer el Tribunal de Residencia, siguiendo las mismas reglas de votación que para los funcionarios. 

 

Artículo 49º. Los sujetos que fueren electos para la Representación Nacional se posesionarán el 2 de enero de cada año, y para que así lo verifiquen, concluidas las elecciones, se les dará aviso por el Gobierno, a quien el Colegio pasará noticia de los nombrados. 

 

Artículo 50º. Después de las elecciones permanecerá el Colegio doce días más para oír las excusas de los nombrados. 

 

Artículo 51º. Si después de disuelto el Colegio los representantes o funcionarios hubieren de presentar alguna excusa o renuncia legítima, lo harán ante el Senado. 

 

SECCIÓN IIIV

 

ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA. PARA EL CONGRESO GENERAL DEL REINO

 

Artículo 52º. Al Colegio Electoral corresponde la elección de representante o representantes y suplentes de la provincia para el Congreso general del reino. 

 

Artículo 53º. El representante o los representantes y suplentes de la provincia durarán tres años en este ministerio. 

 

Artículo 54º. Al tiempo de concluirse los tres años, y para formarse el Colegio Electoral, los pueblos y sus apoderados procederán en este concepto, y sus poderes se extenderán sobre los demás objetos al de la elección de representante o representantes y suplentes de la provincia para el Congreso del reino. 

 

Artículo 55º. El Diputado representante de la provincia recibirá los poderes del Colegio Electoral. 

 

Artículo 56º. El Gobierno de la provincia cuidará de comunicarle algunos ejemplares de la Constitución para que la tenga presente, como base de cuantas instrucciones puedan comunicársele. 

 

Artículo 57º. En las elecciones de representante o representantes y suplentes de la provincia observará el Colegio Electoral las reglas prescritas para las de los miembros de la Representación Nacional. 

 

Artículo 58º. Para ser representante o suplente de la provincia se requieren las mismas calidades que para los miembros del Poder Ejecutivo se exigen en el Artículo 29º del título V. 

 

Artículo 59º. El representante o los representantes y suplentes de la provincia para el Congreso general del reino harán, por lo que toca a la provincia, el juramento de cumplir con los deberes de su representación ante el Presidente de la provincia. 

 

TITULO XII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. La ley supervigilará particularmente aquellas profesiones que interesen a las costumbres públicas, a la seguridad y sanidad de los ciudadanos. 

 

Artículo 2°. La ley debe fijar recompensa para los inventores y velar en la conservación de la propiedad exclusiva, por tiempo señalado de su descubrimiento o de sus producciones 

 

Artículo 3°. La Constitución no solamente garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades, sino también la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio pueda exigir la necesidad pública legalmente manifestada. 

 

Artículo 4°. Muchas autoridades no podrán jamás reunirse para deliberar juntas sino en los casos prescritos por la Constitución o por la ley, y cualquier acto emanado sin estas circunstancias será nulo, de ningún valor ni efecto. 

 

Artículo 5°. La reunión de gentes armadas, como un atentado contra la seguridad pública, será dispersada por la fuerza. 

 

Artículo 6°. La reunión tumultuaria de gentes sin armas será igualmente dispersada, primero por una orden verbal, y si no bastase, por la fuerza. 

 

Artículo 7°. Todo lo que se haga contra alguna o algunas de las disposiciones contenidas en esta Constitución será nulo, de ningún valor ni efecto. 

 

Artículo 8°. Siempre que se dude si el caso está comprendido en la Constitución o haya competencia entre los poderes sobre si les es propia esta o la otra atribución, la Legislatura, calificada la necesidad y la urgencia, hará sobre el punto una declaratoria temporal hasta la reunión del Colegio Revisor. 

 

Firman la presente Constitución los señores electores de los diversos partidos de la provincia, a 17 de abril del año del Señor de 1812, tercero de nuestra transformación política. 

 

Como Presidente y elector de Chiquinquirá, Pedro Groot, Como Vicepresidente del Colegio y elector de Santafé, Fray Diego Francisco Padilla. Como designado y elector de Cáqueza, Manuel de Añorado. Como elector por Santafé, Luis Eduardo de Azuola. Por la misma, José Nicolás de Ribas. Por la misma, Manuel Pardo. Por la ciudad de Tocaima y su partido, Miguel de Tobar. Por Ibagué, José Miguel de Ribas. Por el mismo, Ignacio Nicolás de Buenaventura. Por la Mesa de Juan Díaz, Tomás Tenorio Carvajal. Por la Mesa, Fray Juan José Merchán, Provincial de San Juan de Dios. Por la ciudad de Mariquita, José María Salazar. Por la villa de Honda y su partido, José León Armero, Felipe Gregorio Álvarez del Pino. Por la villa y partido de Ambalema, Manuel Martínez de Zaldúa. Por Zipaquirá, doctor Fernando de Buenaventura. Por Zipaquirá, Manuel Saavedra. Por Zipaquirá, Primo Groot. Por El Espinal, Luis Ayala. Por Bogotá, Francisco Javier García, Félix Ramón Duarte. Por el partido de Cáqueza, Jerónimo de Mendoza y Galaviz. Por el mismo, Manuel Camocho y Quezada. Por Guaduas, Pantaleón, Gutiérrez. Por el mismo partido, Primo Feliciano Marino. Por las ciudades de San Juan y San Martín, Francisco Javier García de Hevia. Por La Palma, Santiago de Vargas. Por la misma. Clemente Calderón. Por Chocontá, Francisco Javier Cuevas. Por el mismo partido, Leandro Exea. Por el mismo, Juan Agustín Estévez. Por el mismo, Ignacio Álvarez. Por el mismo, José Domingo Araos. Por Chiquinquirá, doctor Juan Agustín Matallana. Por Bosa, Emigdio Benítez. Por Bosa, Domingo Camocho, por San Gil, Juan Jurado. Por el mismo, Manuel Álvarez Lozano. Por el mismo, José Ignacio Lozada. Por el mismo, Francisco García Olona. Por el mismo, Nicolás de Ribas. Por el mismo. Ramón Calvo. Por el cantón del Socorro, Fernando Caicedo. Por el mismo cantón, José Sanz de Santamaría. Por el mismo, Juan Nepomuceno Rodríguez de Lago, Pablo P lata, José Antonio Amaya, Policarpo Jiménez. Por el partido de Vélez, Fray Vicente Olarte. Por el cantón de Vélez, Fray Joaquín Camocho, elector de Vélez. Por Vélez, Sinforoso Mutis. Por Vélez, José María Carbonell, Tomás Barriga y Brito, Vicente Santamaría. Por Vélez, José María Vanegas. Por el cantón de Vélez, Miguel Silva. Por la villa de San Gil, Nicolás Cuervo. Por el cantón de San Gil, José María Domínguez Roche. Como elector del cantón del Socorro y Secretario del Serenísimo Colegio, Joaquín Vargas y Vesga.—José Agustín Borona, Secretario. 

 

Santafé, 18 de julio de 1812. Confrontada, corregida y examinada con su original por el Senado. 

Martínez Portillo.