CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1812
(Julio 18)
CONSTITUCIÓN DE
CUNDINAMARCA
La
Representación Nacional de este Estado, extraordinariamente reunida el 19 de
septiembre de 1811, teniendo en consideración que la Constitución primitiva de
este Estado, publicada el 4 de abril del mismo año, necesitaba de revisión por
haberse formado precipitadamente para satisfacer a los deseos y a las
instancias de los pueblos que exigían el que con prontitud se les diese alguna,
acordó que los mismos pueblos, al tiempo de nombrar electores para la
renovación de la Representación Nacional en este presente año de 1812, los
revistiesen de facultades para rever y reformar la dicha Constitución en la
parte o partes que lo hallasen necesario. Y habiéndose expedido en estos
términos la convocatoria, los pueblos dieron a sus electores el carácter y las
facultades de revisores de la citada Constitución, con poderes bastantes para
aclararla, exponerla y reformarla, añadir o quitar lo que hallásemos
conveniente a la seguridad del Estado.
Nosotros,
pues, los revisores de la Constitución, autorizados así por los pueblos
nuestros comitentes y congregados legítimamente, después de haber implorado la
asistencia del Espíritu Santo para proceder con acierto en esta grande obra,
determinamos y declaramos que la presente Constitución, revista y reformada por
nosotros en el modo en que la presentamos en este libro, y no otra, es la que
debe ser observada por todos y por cada uno de los estantes y habitantes de
este Estado, y que ninguna autoridad, corporación o persona puede mudarla,
alterarla o quebrantarla sin incurrir en crimen y sin violar los derechos del
ciudadano, que se van a asegurar y poner a salvo con la presente
Constitución.
Y
para que todos nuestros ciudadanos estén entendidos de cuáles son sus derechos,
que por esta Constitución les quedan inviolablemente asegurados, y cuáles sus
deberes, declararnos también y determinamos que son los que se contienen con
sus explicaciones en los siguientes artículos.
DE LOS DERECHOS DEL
HOMBRE Y SUS DEBERES
Artículo
1°.
Los derechos del hombre en sociedad son la igualdad, la libertad, la seguridad
y la propiedad.
Artículo
2°. La
igualdad consiste en que siendo los hombres iguales en naturaleza lo son
también delante de la ley.
Artículo
3°. La
ley es la voluntad general expresada libre y solemnemente por el pueblo o por
sus representantes.
Artículo
4°. El
pueblo es la universalidad de los ciudadanos, y ninguna parcialidad de gentes
puede arrogarse el nombre de pueblo.
Artículo
5º. En
virtud de la igualdad, todos los ciudadanos tienen derecho para obtener los
empleos públicos, y entre ellos no se debe conocer otra preferencia que la que
dan el talento, las virtudes y el mérito.
Artículo 6°. La libertad consiste
en poder hacer todo aquello que no perjudique a los derechos de otro, conforme
a aquella Máxima dictada por la naturaleza y consagrada por la religión: no
hagas a otro lo que no quieras que se haga a tí mismo.
Artículo
7°.
Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar
y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al
Magistrado y presentándolas por escrito.
Artículo
8°.
También pueden libremente manifestar sus opiniones políticas e inventos
científicos por medio de la imprenta o de otro cualquier modo.
Artículo
9º. La
seguridad social está fundada sobre la soberanía del pueblo.
Artículo
11º.
Ninguna porción o parcialidad de pueblo puede atribuirse.
Artículo
12º.
Si algún individuo se quisiese atribuir soberanía, sería un tirano y se le
trataría como tal.
Artículo
13º.
No puede subsistir la seguridad de los ciudadanos si los límites de las
funciones públicas no están claramente determinados por la ley y si no está
asegurada la responsabilidad de los funcionarios.
Artículo
15º.
La ley protege al Estado y a cada uno de sus individuos contra la opresión de
los que gobiernan, de suerte que no se puede hacer violencia a uno solo sin que
toda la sociedad se resienta.
Artículo
16º.
En fuerza de la seguridad ninguno puede ser llamado a juicio, acusado, preso ni
confinado sino en los casos y bajo las formas prescritas en la ley.
Artículo
17º.
Ninguno puede ser castigado antes de ser oído legítimamente y juzgado por la
ley promulgada antes de haberse cometido el delito.
Artículo
18º.
Las penas deben ser proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad, y no
se deben imponer a los delincuentes sino las absolutamente necesarias.
Artículo
19º.
El derecho de propiedad consiste en la facultad que el ciudadano tiene de gozar
y de disponer libremente de sus bienes, de sus adquisiciones y del fruto de su
trabajo e industria.
Artículo 20º. Ningún género de
trabajo, de comercio ni de cultura puede prohibirse al ciudadano.
Artículo
21º.
Ninguno puede ser privado ni aun de la menor porción de sus bienes sin su
voluntad y consentimiento, si no es en el caso de que una necesidad pública,
legítimamente probada, lo exija, y esto bajo la condición de una justa y
precisa indemnización.
Artículo
22º.
Ninguna contribución puede establecerse sino para utilidad pública, a la que
todo ciudadano debe concurrir, y por lo mismo tiene derecho a hacerse dar
cuenta de su legítima inversión.
Artículo
23º.
Los empleos públicos son esencialmente temporales y no deben ser considerados
como distinciones y recompensas, sino como obligaciones.
Artículo 24º. Los indios gozan de
todos los derechos de ciudadanos y tienen voz y voto en todas las elecciones,
como los demás de esta república.
Artículo
25º.
La primera obligación del ciudadano mira a la conservación de la sociedad, y
ésta exige que los que la componen conozcan y llenen respectivamente sus
deberes.
Artículo
26º.
Estos están encerrados en la pureza de la religión y de las costumbres, en la
observancia de la Constitución y el sometimiento a la ley.
Artículo
27º.
Es deber del ciudadano defender y servir a la sociedad, vivir sujeto a las
leyes y respetar a los funcionarios públicos, encargados mediata o
inmediatamente de su establecimiento, ejecución y aplicación.
Artículo
28º.
No es buen ciudadano el que no es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen
amigo, buen esposo.
Artículo
29º.
No merece tampoco este nombre el que por intrigas, cábalas y maquinaciones
elude el cumplimiento de las leyes, el que no las observa religiosamente y el
que sin justo motivo se excusa de servir a la patria.
Artículo
30º.
Todo ciudadano desde la edad de quince años hasta la de cuarenta y cinco, para
gozar de los derechos de tal, deberá inscribirse en la lista militar de la
nación.
TITULO I
DE LA RELIGIÓN
Artículo
1°. La
Religión Católica, Apostólica, Romana es la única Religión de este
Estado.
Artículo
2°. El
Estado de Cundinamarca protesta permanecer siempre en esta Santa Religión,
fuera de la cual no hay esperanza de salud eterna; confiesa y promete defender
con todo su poder las infalibles verdades que ella enseña, dictadas por Dios;
detesta y anatomiza todas las herejías que ella condena y reprueba.
Artículo
3°.
Reconoce al Sumo Pontífice de Roma por Vicario de Jesucristo y Suprema Cabeza
visible de la Iglesia universal.
Artículo
4°. En
este Estado no se permite otro culto público ni privado.
Artículo
5°. A
la mayor posible brevedad, y con preferencia a toda otra negociación, se
tratará de establecer correspondencia directa con la Silla Apostólica y negociar
con ella un concordato y la continuación del patronato que el Gobierno ha
tenido sobre las iglesias de sus dominios. La base de este concordato deberá
ser la facilidad y pronto despacho de los negocios y las vacantes
eclesiásticos.
Artículo
6°. La
potestad civil no se entrometerá en materias eclesiásticas ni la eclesiástica
se mezclará en materias civiles, pero se auxiliarán mutuamente en sus casos,
conforme a los sagrados cánones y a las leyes.
TITULO II
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo
1°. El
Estado de Cundinamarca es una República cuyo Gobierno es popular
representativo.
Artículo
2°. La
República será representada por tres distintos Poderes; conviene a saber:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo
4°. Habrá
también un Senado de censura y protección para sostener esta Constitución y los
derechos del pueblo, a fin de que de oficio, o requerido por algún ciudadano,
reclame cualquiera infracción o usurpación de todos o de alguno de los poderes
que sea contra el tenor de esta Constitución.
Artículo
6°. La
reunión de dos o de los tres poderes en una misma persona o corporación es
tiránica y opuesta a la libertad de los pueblos.
Artículo
7°. La
República de Cundinamarca no entrará jamás en tratados de paz, amistad y
comercio en que directa o indirectamente sea vulnerada su religión y libertad
política, civil, mercantil y económica.
Artículo
8°. Esta
Constitución garantiza a todos los ciudadanos los sagrados derechos de la
religión, propiedad y libertad individual, y la de la imprenta con las
siguientes declaraciones:
1.a
Todos los ciudadanos tienen libertad para imprimir cualesquiera escritos
políticos o profanos, pero ninguno podrá abusar de esta libertad para imprimir
obras obscenas, ni contra la religión.
2.a
Los autores son los únicos responsables de sus producciones, y no los
impresores, siempre que éstos se cubran con el manuscrito del autor, firmado de
éste, y pongan en la obra el nombre del impresor y el lugar y año de la
impresión.
3.a
Ningún escrito sobre la religión podrá imprimirse sin la previa licencia del
Ordinario eclesiástico.
Artículo
9°. El
Gobierno garantiza también la seguridad de los ciudadanos en sus
correspondencias epistolares, las que serán inviolables y no podrán ser
interceptadas por ninguna autoridad, ni probarán nada en juicio si no es que se
adquieran de tercera mano y nunca por el reprobado medio de la
interceptación.
Artículo
10º. Igualmente
se garantiza la libertad perfecta en la agricultura, la industria y el
comercio, sin más restricción que la de los privilegios temporales en los
nuevos inventos a favor de los inventores que introduzcan en este Estado
establecimientos de importancia y de las obras de ingenio a favor de sus
autores.
Artículo
11º. Con
el fin de efectuar la importante unión de todas las provincias que antes
componían el Virreinato de Santafé y de las demás de tierra firme que quieran
agregarse a esta asociación y están comprendidas entre el mar del Sur y el
océano Atlántico, el río Amazonas y el istmo de Panamá, ha convenido y conviene
este Estado en el establecimiento de un Congreso nacional compuesto de
representantes de todas las dichas provincias, adoptando para su justa
proporción la base de territorio o población o cualquiera otra que el mismo
Congreso estime oportuna, pero que por ningún caso se extienda a oprimir a una
o muchas provincias en favor de otra u otras.
Artículo
12º. En
favor de dicho Congreso dimite la República de Cundinamarca aquellos derechos y
prerrogativas de la soberanía que tengan, según el plan general que se adopte,
íntima relación con la totalidad de las provincias de este Reino en fuerza de
los convenios, las negociaciones o los tratados que hiciere con ellas,
reservándose, como desde luego se reserva, la soberanía en toda su plenitud y
el derecho de negociar y tratar con otras provincias y con otros Estados para
las cosas y casos propios de esta República en particular.
Artículo
13º. Para
que el Gobierno sea estable debe serlo también su Constitución, y por esto el
imperio de la presente jamás podrá ser suspendido por ninguna autoridad ni en
ningún caso.
Artículo
14º. Cuando
los despachos del Gobierno tengan por objeto la publicación de alguna ley,
empezarán en esta forma: «El Pueblo Soberano de Cundinamarca, y en su nombre el
Presidente y los Consejeros del Estado», etc.; pero en las demás materias que
no sean sobre publicación de ley su encabezamiento será éste: «El Presidente y
los Consejeros del Estado», etc.
Artículo
15º. El
juramento que deben prestar todos los funcionarios al ingreso en su ministerio
será la fórmula siguiente:
«¿Juráis
a Dios Nuestro Señor, por la señal de la Cruz, guardar y defender la Religión
Católica, procurar y sostener la libertad de la República, guardar fielmente
esta Constitución y cumplir con exactitud los deberes de vuestro empleo »
«Sí,
juro.».
TITULO III
DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL
Artículo
1° La
Representación Nacional se compone de los tres poderes dichos en el Artículo 2°
del título II.
Artículo
2°. El
Presidente del Estado lo es también de la Representación Nacional.
Artículo
3° La
Representación Nacional unida debe abstenerse de todo acto de jurisdicción si
no es en los precisos casos que detalla la Constitución, bien por apelación de
un poder o funcionario infractor a ella o bien porque de oficio se avoque el
conocimiento de la infracción.
Artículo
4°. La
Representación Nacional sólo debe juntarse para la posesión del Jefe del
Estado, para recibir una embajada y en los demás casos de solemnidad y
ceremonia prevenidos por el Reglamento del Poder Legislativo.
Artículo 5°. Podrá juntarse
también cuando el Poder Ejecutivo la convoque para consultarla y pedirla su
parecer en algún asunto.
Artículo
6°.
Los tres poderes que componen la Representación Nacional, notificándose
mutuamente, deben presentar al Colegio Electoral las observaciones que hubiesen
hecho sobre la Constitución para que según ellas sea revisada.
Artículo
7°. El
Colegio Electoral vendrá siempre con el carácter de revisor de la Constitución,
pero verificará la revisión arreglándose a lo dispuesto en el Artículo anterior
y jamás podrá tocar en las bases de aquélla, que son Religión Católica,
Soberanía del Pueblo y Gobierno Tritárquico.
Artículo
8°.
Para ser miembro de la Representación Nacional se requiere ser de edad de
veinticinco años cumplidos, dueño de su libertad, que no la tenga empeñada por
precio, y si lo estuviere por voto se considerará absolutamente impedido para
la parte ejecutiva y judicial, quedando expeditos por sí, y con arreglo a los
cánones, los religiosos e individuos del clero secular para tener
representación en el Colegio Electoral y en el Cuerpo Legislativo, siempre que
los regulares sean prelados o se hallen con carácter o ministerio público.
Tampoco pueden ser miembros de la Representación Nacional los que tengan menos
de seis años de vecindad, ni los que hayan dado muestras positivas de ser
opuestos a la libertad americana y transformación de nuestro gobierno, ni los
que se hallan valdados o lisiados de modo que estén impedidos para el ejercicio
de las funciones propias del ministerio, ni los que tengan las demás notas
contenidas en el Artículo 2° del título XI de esta Constitución
Artículo
9°.
Cualquiera que se halle notado con alguna de las tachas de que habla el
Artículo anterior, aun cuando haya obtenido la elección popular, no podrá ser
miembro de la Representación Nacional, siempre que la nota objetada se
compruebe de modo que merezca el asenso del Colegio Electoral, observando esto
mismo en los casos en que alguno, después de la elección popular, sea acusado
de vida relajada y escandalosa, lo que graduará el Colegio Electoral,
precediendo la debida calificación y cuidando de que el honor y la opinión de
los sindicados no sea víctima del capricho y la malevolencia de sus enemigos.
Lo propio se deberá observar respecto de aquellos a quienes se atribuya haberse
valido de medios irregulares para obtener la elección.
Artículo
10º.
El parentesco, que impide ser miembros de una misma corporación, como se dice
en sus lugares, no obstará para serlo de diversas corporaciones o
poderes.
Artículo
11º.
Ningún miembro de la Representación Nacional puede tener a un tiempo, en ningún
sentido, el carácter de dos o más corporaciones de ella.
Artículo
12º.
Tampoco podrá tener el que sea miembro de aquélla el mando de armas en
guarnición ni en campaña; ni el económico de sus cuerpos los que sean jefes
naturales de alguno.
Artículo
13º.
El Cuerpo Legislativo señalará los distintivos y uniformes de los individuos de
la Representación Nacional, y los de los Secretarios de Estado y del despacho
universal, teniendo cuidado de que se distingan los diversos poderes y
corporaciones por alguna señal, y que el traje, sin confundirse con los de
otros empleados, sea sencillo y circunspecto, de manera que ni por demasiado
modesto se haga despreciable, ni por demasiado costoso parezca
reprensible.
Artículo
14º. A
la Representación Nacional unida y al Colegio Electoral se dará el tratamiento
de «Alteza Serenísima»; a cada uno de los poderes, el de «Excelencia», y a los
miembros o funcionarios de cada uno por separado, oficialmente, el de «Señor»,
por cortesía, y familiarmente el de «Merced».
TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 1°. El Poder Legislativo
se compone de dos Cámaras la una de Senadores y la otra de
Representantes.
Artículo
2°. La
Cámara de Representantes se compone de tantos miembros cuantos diere la
población en razón del censo que adoptase el Colegio Electoral, según el
aumento o disminución de aquélla; pero no podrán ser parientes en tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad por el cómputo civil.
Artículo 3°. La de Senadores se
compone de un número de sujetos que ni baje de la cuarta parte de los
representantes, ni suba de la tercera.
Artículo
4°.
Entrambas Cámaras se renovarán cada año por mitad, de suerte que una y otra se
halle renovada enteramente al fin de dos años.
Artículo
5°.
Cada una de las Cámaras tendrá un Presidente, elegido por ella misma, y un
Vicepresidente.
Artículo
6°.
Cuando se hubieren de juntar en un cuerpo las dos Cámaras, presidirá en ellas
el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la de
Representantes; en defecto de uno y otro, el Vicepresidente de la primera, y en
defecto de todos tres, el Vicepresidente de la segunda.
Artículo
7°. El
Presidente del Cuerpo Legislativo abrirá cada año las sesiones con un
discurso.
Artículo
8°. El
Cuerpo Legislativo es permanente; pero sus sesiones no serán sino en mayo y
junio hasta completar sesenta días útiles, quedando a sus miembros libre el
demás tiempo del año para atender a sus particulares negocios.
Artículo
9°. En
cualquiera otro tiempo, a más de los sesenta días, podrá el Poder Ejecutivo
convocar al Legislativo para tomar resolución sobre algún grave y urgente
negocio, y entonces se juntará en sesión extraordinaria.
Artículo
10º.
En una y otra Cámara pueden tener su origen los proyectos de leyes, y cada una
tiene derecho a oponerse a la admisión del proyecto de la otra.
Artículo
11º.
Para entrar en discusión sobre un proyecto de ley, éste debe ser admitido por
ambas Cámaras.
Artículo
12º.
Propuesto un proyecto de ley por una Cámara, esta debe comunicarlo a la otra
antes de decretar su admisión, para que a un mismo tiempo se examine en ambas
si es admisible.
Artículo
13º.
Todos los miembros de ambas Cámaras tienen derecho de hacer mociones y de
proponer proyectos de ley.
Artículo
14º.
La moción sobre proyecto de ley se recibirá en ambas Cámaras a puerta cerrada,
y así se examinará si debe o no discutirse, reduciéndose este punto a la
votación por estas sensibles voces: admítese o no se admite, y decidirá la
pluralidad.
Artículo
15º.
Rechazado el proyecto de ley por una de las dos Cámaras, no se adelantará su
examen.
Artículo
16º.
Admitido por ambas Cámaras el proyecto, se procederá a la discusión a puerta
abierta, con libre acceso del pueblo; y no haciéndose la discusión y admisión
en estos términos, la ley será nula, de ningún valor ni efecto.
Artículo
17º.
Admitido el proyecto de ley, se anunciará al público por medio de carteles en
los lugares acostumbrados y por medio de la Gaceta ministerial.
Artículo
18º.
También los ciudadanos que tengan observaciones con qué contribuir o reparos
que objetar al proyecto de ley, podrán hacerlo por escrito y serán admitidas y
tenidas en consideración, siempre que sean concisas, oportunas, y que guarden
la moderación, el decoro y respeto correspondientes a la importancia del asunto
y a la dignidad del Cuerpo Legislativo.
Artículo 19º. Desde que el proyecto
es admitido por ambas Cámaras y señalado día para la primera discusión se
comunicará en copia al Poder Ejecutivo para que proponga las observaciones que
se le ocurran contra el proyecto de ley.
Artículo
20º.
Si al Poder Ejecutivo nada se le ocurre contra la ley, calla; y si tiene
objeciones que proponer, las pasará, escritas con claridad, al Poder
Legislativo, y enviará uno de sus Secretarios en calidad de orador, para que en
los días de las discusiones sostenga las objeciones.
Artículo
21º.
Si las objeciones fueren graves e insuperables, las dos Cámaras abandonarán el
proyecto; pero si se estiman infundadas o de poco valor, se procederá a la
sanción.
Artículo
22º.
Para que sea válida cualquiera ley o sanción del Poder Legislativo se requiere
necesariamente que se hallen en él a lo menos las dos terceras partes de los
miembros de que se compone; y en el caso de que concurran sólo éstas, formará
resolución la pluralidad absoluta con respecto a la totalidad; pero cuando la
resolución sea un mero decreto general, basta la pluralidad absoluta con
respecto a las mismas dos terceras partes de los concurrentes.
Artículo
23º.
El orden de proceder del Poder Legislativo, ya sea por medio de una comisión
que puede nombrar para el examen del proyecto de ley, la cual cesará cuando
concluya su objeto, no pudiendo el Poder Legislativo dividirse en comisiones
permanentes; o ya por la totalidad del mismo Cuerpo, será el siguiente.
Artículo
24º.
Entre discusión y discusión de cada proyecto de ley han de intervenir cuatro
días, de manera que al sexto día se haga la segunda, y con igual intervalo la
tercera. El Presidente del Cuerpo nombrará a uno de los individuos que hayan
opinado por la afirmativa y a otro de los opinantes por la negativa para que
hagan de oradores en pro y en contra del proyecto. Pero no habiendo oposición,
turnará entre todos el oficio de oradores.
Artículo
25º.
Pasados los cuatro días se dará principio a la discusión, haciendo la lectura
primera del proyecto de ley, e inmediatamente leerán los oradores sus
discursos. Después de esto podrán todos los Vocales hablar y conferir lo que
estimen conveniente en la materia, proponiendo las reformas que deban hacerse
al proyecto de ley, salvar las objeciones o corregir los inconvenientes que se
le hayan objetado, y a pluralidad de votos, se decidirá si debe o no reformarse
el proyecto de ley, y cuáles sean las reformas que se le deban hacer.
Artículo
26º.
Después de otros cuatro días se hará la segunda lectura del proyecto de ley
reformado, con arreglo al acuerdo hecho en la primera lectura; habrá lugar a
nueva discusión y objeciones en pro y en contra, y a pluralidad de votos, se
decidirá de nuevo si debe o no precederse a ulterior reforma, y los términos en
que deba hacerse ésta.
Artículo
27º.
Finalmente, pasados los otros cuatro días, se hará la tercera y última lectura
del proyecto de ley, no ya para dar lugar a nueva discusión, sino para examinar
si está extendido en los términos y con las modificaciones acordadas y
resueltas en las dos anteriores lecturas; y aprobado el tal proyecto de ley
bajo este concepto, se extenderá el oficio para dirigirlo al Poder Ejecutivo,
con quien se harán todas las gestiones conducentes a su publicación y
ejecución.
Artículo
28º.
Después de resuelta una ley por el Poder Legislativo y publicada por el
Ejecutivo, no podrá la misma Legislatura, de propia autoridad, volver a poner
en discusión el punto decidido en aquella ley, sino que ésta se mantendrá
vigente hasta que pasadas dos Legislaturas haya habido tiempo para mudarse
todos los miembros que dictaron la ley.
Artículo
29º.
Pero si esta ley en su ejecución presenta graves inconvenientes o perjuicios
públicos, notados por el Poder Ejecutivo o por el Judicial, tendrá facultad
cualquiera de los dos de hacerlos presentes al Senado, y éste, comprobados los
perjuicios, notificará a la Legislatura que vuelva a tomar en consideración la
materia, cuya notificación tendrá efecto aun cuando no hayan pasado las dos
Legislaturas prevenidas en el Artículo anterior.
Artículo
30º.
Al Cuerpo Legislativo corresponde privativamente el poder no sólo de dictar
leyes en todos los casos conducentes a la felicidad de la República, sino de
interpretar las existentes y derogar las que sean perjudiciales.
Artículo
31º.
Ninguna ley que de nuevo se promulgue o comente puede tener efecto retroactivo en
ningún caso.
Artículo
32º.
Al Presidente de cada una de las Cámaras corresponde el derecho de asignar las
materias que deben tratarse diariamente en las sesiones, escogiéndolas
precisamente entre las mociones que están admitidas, y avisando con dos días de
anticipación lo que se va a tratar, a fin de que tengan tiempo los Vocales de
meditar el punto; pero una vez puesta en discusión una materia no podrá el
Presidente impedir su curso hasta la definitiva resolución.
Artículo
33º.
Para facilitar y abreviar las reformas necesarias en todos los ramos de la
Legislación podrá el Cuerpo Legislativo, siempre que lo estime conveniente,
nombrar comisiones de ciudadanos, peritos en cada ramo, para que le informen de
los objetos que exigen más pronta reforma, y de los términos y forma en que
debe hacerse ésta.
Artículo
34º.
El primer objeto del Poder Legislativo será proceder a la indispensable reforma
del Código que nos rige, a fin de adaptarlo a la forma de gobierno que se ha
establecido; y entretanto que se verifica esta reforma se declara dicho Código
en toda su fuerza y vigor, en los puntos que directa o indirectamente no sean
contrarios a esta Constitución.
Artículo
35º.
Cuando en las deliberaciones del Cuerpo Legislativo resulte igualdad de votos
en pro o en contra, se volverá a discutir la materia con nuevo maduro examen, y
se procederá a nueva votación; y si todavía resulta otra vez la misma igualdad
de votos, se dejará pendiente el asunto hasta que se renueve la
Legislatura.
Artículo
36º.
El Poder Legislativo nombrará Secretario que no sea del Cuerpo, y a propuesta
de éste, con consideración de sus trabajos, exigirá del Poder Ejecutivo que se
le auxilie con los oficiales necesarios, los cuales, desde luego, no podrán
tener intervención en las Secretarías de los otros Poderes. También se
procurará uno o más escribientes taquígrafos que escriban los debates para que
se impriman. Tanto el Secretario como los oficiales serán gratificados por el
Gobierno a proporción de sus trabajos.
Artículo
37º.
Al Poder Legislativo corresponde la facultad de asignar las contribuciones que
deben pagarse por los pueblos, el modo como deben cobrarse y los ramos sobre
que deban imponerse.
Artículo
38º.
La asignación de impuestos se hará sobre el cálculo de los gastos que se deben
hacer por el Tesoro público, proporcionando que siempre quede algún superávit
para los gastos imprevistos, lo que anualmente comunicará el Poder Ejecutivo al
Legislativo.
Artículo
39º.
Ninguna persona o corporación de cualquiera clase, estado o condición que sea
podrá exigir contribuciones públicas por ningún pretexto, ni aun el de
costumbre anterior o posterior a esta Constitución, a menos de no estar
aprobada expresamente por el Poder Legislativo, y la persona o personas,
corporación o corporaciones que quebranten esta prohibición serán castigadas
con la pena que la ley asigne a los concusionarios públicos. Se exceptúan de
esta regla las contribuciones que se han restablecido por el Colegio Electoral
en el Artículo 2° del título IX, del Tesoro nacional.
Artículo
40º.
La creación y extinción de empleos, creación y aumento de tropas, asignación de
sueldos, su aumento o disminución, son funciones privativas del Poder
Legislativo.
Artículo 41º. Los miembros del
Poder Legislativo no tendrán por ahora sueldo ni gratificación alguna hasta que
aumentadas y mejoradas las rentas del Estado pueda cómodamente asignárselos; y
en este caso sus sesiones serán diarias todo el año.
Artículo
42º.
Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser reelecto en seguida para el
mismo ejercicio, sino que habrán de pasar dos años después de haber salido de
la Legislatura para poder volver a ser electo.
Artículo
43º.
Cuando por algún evento de muerte, enfermedad y criminalidad u otro motivo
vacasen alguna o algunas plazas del Poder Legislativo, si estas vacantes fueren
de la Sala de senadores, las reemplazará la Cámara de Representantes eligiendo
sujetos que las sirvan interinamente hasta que el Colegio Electoral elija los
propietarios; y si las vacantes fueren de la Sala de Representantes, el
reemplazo se hará en los mismos términos por la Cámara de Senadores.
Artículo
44º.
Al Presidente de la Cámara de Senadores y al de la Cámara de Representantes, y
en lugar de éstos a los Vicepresidentes, corresponde el gobierno y policía
interior de sus respectivas salas; pero para corregir las faltas de asistencia
de algún individuo, o algún desorden que se cometa durante las sesiones,
procederán con acuerdo de los mismos sus respectivos Cuerpos, usando de la pena
de arresto, que no deberá extenderse a más de ocho días, o a la de multa, que
no deberá exceder de veinte pesos. Para evitar algún desorden harán observar
las reglas siguientes:
1.a
Que las mociones se hagan por escrito.
2.
a Que no se pase de una moción a otra en una misma sesión sin haber concluido
la primera.
3.
a Que no se confunda la discusión con la votación.
4.
a Que las discusiones se hagan y digan según lo que a cada uno ocurra, sin
guardar orden de asientos.
5.
a Que los discursos de los Vocales no vayan por escrito, exceptuando los de los
oradores, que deban hablar en pro y en contra por oficio. Y
6.a
Que reducido el punto a la última precisión, los sufragios se den a un mismo
tiempo por señales sensibles, con que cada uno haga manifiesto su voto afirmativo
o negativo.
Artículo
45º.
Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser perseguido, judicial ni
extrajudicialmente, en ningún tiempo, por las opiniones que hayan manifestado
en las discusiones, deliberaciones y demás actos del Cuerpo Legislativo.
Artículo
46º.
Los miembros de la representación nacional en las causas civiles serán juzgados
por los jueces ordinarios.
Artículo
47º.
Los mismos jueces ordinarios los juzgarán en las causas criminales, precediendo
el desafuero.
Artículo
48º.
En los excesos que los funcionarios cometan en calidad de tales serán juzgados
por el tribunal o corporación que señale esta Constitución.
Artículo
49º.
Lo mismo se entenderá de los subalternos de las diversas corporaciones de la
representación nacional.
Artículo
50º.
Los Secretarios del Poder Legislativo y los oficiales de las Secretarías serán
corregidos por el respectivo Presidente en las faltas leves, y en las graves,
por las respectivas justicias.
Artículo
51º.
Los que han sido nombrados de la representación nacional, después de haber
sufrido la residencia, no podrán ser acusados ni juzgados en ningún tiempo por
sus dictámenes, escritos o hechos en el ejercicio de sus funciones.
PUBLICACIÓN DE LAS LEYES
Artículo
52º.
Sancionada la ley por las dos Cámaras, y nada menos que por los dos tercios de
votos de cada una, se pasará al Poder Ejecutivo para su publicación y
ejecución, la que deberá efectuarse dentro de tercero día, sin que el Poder
Ejecutivo pueda suspenderla ni volver a objetar cosa alguna.
Artículo
53º.
Si el Poder Ejecutivo no verificase la publicación de la ley dentro del término
prescrito en el Artículo antecedente, el Senado le intimará que lo verifique
dentro de otros tres días continuos perentorios, apercibiendo que de no hacerlo
le declarará infractor de la Constitución.
Artículo
54º.
Si pasado este término no hubiese el Poder Ejecutivo publicado la ley, el
Senado le librará un segundo monitorio para que en el tiempo de otros tres días
perentorios haga la publicación de la ley. Y en caso de no hacerla, comunicará
oficialmente el Senado a la Representación Nacional, convocándola para la
deposición del Poder infractor.
Artículo
55º.
En este caso, la fuerza armada estará a disposición del Senado para proteger la
convocatoria y nombrar los miembros que deben suplir en el Poder Ejecutivo
hasta la reunión del Colegio Electoral.
Artículo
56º.
Reunida ya la Representación Nacional, pasará la fuerza armada a la disposición
de ésta hasta que estén elegidos y posesionados los miembros que nuevamente
deben entrar en el ejercicio del Poder Ejecutivo.
Artículo
57º.
Inmediatamente después de su reunión procederá la Representación Nacional a la
deposición del Poder Ejecutivo y al nombramiento de los sustitutos que le hayan
de subrogar.
Artículo
58º.
En aquel caso el Presidente de la primera Cámara lo será también de la
Representación Nacional, y en su defecto, el de la segunda.
Artículo
59º.
El Poder Ejecutivo nuevamente electo hará la publicación de la ley y le dará el
cumplimiento que no le dieron los antiguos miembros depuestos.
Artículo
60º.
Para este caso bastará que se congreguen los miembros de la Representación
Nacional que tengan en la capital su residencia, o en sus inmediaciones, de
manera que puedan reunirse a la mayor brevedad.
Artículo
61º.
Cuando la Representación Nacional hubiere de proceder contra otro Poder o
funcionario que no fuere el Ejecutivo, hará éste la convocación intimada por el
Senado.
Artículo
62º.
Fuera del caso dicho, está obligado el Senado a tomar en consideración
cualquiera queja o aviso documentado que se le dé por cualquier poder,
funcionario público o ciudadano particular, de haber alguno de los tres
poderes, o alguno de sus miembros, usurpado las facultades de otro u otros, o
quebrantado notoriamente alguno o algunos de los Artículos de esta
Constitución, y en la materia procederá con la exactitud que pide su principal
instituto y obligación, cual es de velar sobre el cumplimiento de esta
Constitución, ser conservador de ella, e impedir que se atropellen los derechos
imprescriptibles del pueblo y del ciudadano en particular.
Artículo 63º. Por tanto, cuando de
oficio o a requerimiento de parte sea reclamada la infracción de la
Constitución, la primera Cámara podrá preparar su procedimiento, actuando ante
ella misma las diligencias que estime convenientes, prefiriendo la petición de
copias o explicaciones y no pasando a otras que puedan comprometer el decoro de
los poderes o funcionarios, si no es que en aquéllas haya peligro o demora
perjudicial.
Artículo
64º.
Examinará detenidamente si el motivo de la queja es de naturaleza que exija
pronto remedio, o si podrá dejarse sin que peligre la causa pública, para que
se ventile en el juicio de residencia. La pluralidad absoluta de votos decidirá
este problema. El grave detrimento que de presente o insensiblemente pueda
seguirse a la causa pública, directa o indirectamente por la dilación, exige
pronto recurso, y está comprendido bajo el peligro de que habla este
Artículo.
Artículo
65º.
Una vez resuelto que debe darse pronto curso al negocio, el Senado pasará la
queja documentada al poder o funcionario que se supone infractor de la
Constitución, para que dentro de tercero día informe lo que estime conveniente
sobre la materia, para descargo de su conducta.
Artículo
66º.
En vista de la queja y del informe, preparará su procedimiento, actuando ante
sí mismo las diligencias que estime convenientes, y decidirá si hay lugar o no
a ulteriores providencias; y en caso de la afirmativa, notificará al
funcionario o poder que resulte infractor que, arreglándose a la Constitución,
dentro de tercero día reforme su providencia.
Artículo
67º.
Si pasado este término no hubiese contestado el poder o funcionario infractor,
acompañando documento justificativo de haber reformado su conducta o
providencia, el Senado librará un primer monitorio, relacionando en extracto la
queja y sus documentos, el informe sobre ella dado, el Artículo o Artículos de
la Constitución que se han quebrantado y la providencia de reforma no
obedecida, y conminando al poder o funcionario infractor para que dentro de
otro tercero día reforme su conducta o providencia.
Artículo
68º.
Si dentro de este término el infractor no obedeciere, el Senado convocará a la
Representación Nacional y se procederá en ella en los términos que queda dicho
en el Artículo 57 de este título.
Artículo
69º.
Para que tenga lugar la convocatoria de la Representación Nacional será
requisito indispensable que convengan cinco votos del Senado en la necesidad de
esta providencia; y si para completarlos se necesitare de sufragios de fuera
del Cuerpo, se pedirán dos ministros, uno de la Sala de Apelaciones y otro de
la de Reposición.
Artículo
70º.
El poder o funcionario que se viere conminado con el primer monitorio del
Senado podrá apelar a la Representación Nacional unida, dentro del tercero día
que dicho monitorio le asigna para obedecer; y no podrá negársele este
recurso.
Artículo
71º.
En el caso de apelación que interponga el poder o funcionario a quien se
atribuya infracción, deberá la Representación Nacional, en sesión continua, que
por ningún caso podrá interrumpirse, oído el voto informativo del Senado y el
del Poder que se diga agraviado, decidir la cuestión con presencia de los
antecedentes, y mantenerse reunida hasta tanto que se restituyan las cosas al
ser constitucional.
Artículo
72º.
El decreto de admisión de la acusación no se podrá dar sin haber reconocido los
documentos que la justifiquen y deben acompañarla; y la pluralidad de votos
decidirá si es o no admisible.
Artículo 73º. El decreto de
admisión de la acusación trae necesariamente suspensión en las funciones del
ministerio del reo.
Artículo
74º.
Si en vista de los documentos apareciere delito en el acusado, el Senado
declarará que debe ser entregado a su Juez natural y procederá a desaforarle,
sin ejercer otro acto de jurisdicción.
Artículo
75º.
Para ser miembro del Senado se requiere, además de las circunstancias
prescritas en el Artículo 8.° del título III, la edad de treinta y cinco años
cumplidos, con doce años de residencia en esta provincia sobre la vecindad
adquirida con cualquier otro título, y tener un manejo, renta o provento
equivalente al capital de diez mil pesos.
Artículo
76º.
Las sesiones de la primera Cámara de la Legislatura o Senado, en calidad de
conservadora de la Constitución, serán diarias en todo el año, y sus miembros
serán mantenidos a expensas del Estado con un sueldo proporcionado al decoro de
su dignidad, al trabajo de su ministerio y a los proventos del Tesoro público.
El Senado podrá nombrar un Secretario de fuera del Cuerpo, y éste, en razón de
la Secretaría, tendrá la dotación y los auxilios que se le concedan con
proporción a los trabajos de su destino.
TITULO V
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
1°. El
Poder Ejecutivo se compone de un Presidente y dos Consejeros, todos tres con
voto deliberativo.
Artículo
2°. El
Poder Ejecutivo será responsable a la República de todas las providencias que
dictare en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
3°. El
Secretario llevará un libro en que se extiendan todos los acuerdos del Poder
Ejecutivo.
Artículo
4°.
Cuando los miembros del Poder Ejecutivo quisieren tomar providencias directa o
indirectamente subversivas de la Constitución, el disensiente estará obligado
bajo su responsabilidad a dar parte inmediatamente al Senado o primera Cámara
de la Legislatura para que como celadora de la Constitución tome las
providencias que estime oportunas.
Artículo
5º. En
tiempo de paz no podrá el Poder Ejecutivo reunir en un punto la fuerza armada; pero
en tiempo de guerra lo podrá hacer, como también hacerla marchar y ponerla en
acción.
Artículo
6º.
Acordada por el Poder Ejecutivo en tiempo de guerra la unión o marcha de la
fuerza armada, el Presidente debe dirigirla continuando la expedición.
Artículo
7º.
Las visitas del Estado las hará el Presidente por medio de comisionados a su
satisfacción.
Artículo
8º. El
Presidente del Estado tendrá todas las distinciones de que hasta aquí ha
gozado.
Artículo
9º. Al
Poder Ejecutivo corresponde el ejercicio de todas las funciones relativas al
gobierno político y económico de la provincia en todo lo que no sea legislativo
o contencioso, y sujetándose al tenor de las leyes, para cuya ejecución podrá
publicar bandos, decretos y proclamas.
Artículo
10º.
También está a su disposición la fuerza armada con arreglo al Artículo 5° de
este título; pero por ningún caso podrá el Presidente ni sus consejeros tomar
el mando de las tropas durante el tiempo que estuvieren en el Poder Ejecutivo,
sino que para este efecto nombrarán al oficial o a los oficiales de su mayor
satisfacción.
Artículo
11º.
También es de cargo del Poder Ejecutivo la recaudación de los caudales
públicos, su inversión y custodia; pero no le corresponde a éste, sino al
Legislativo, hacer nuevas imposiciones, derogar las antiguas, prescribir el
modo y la cuota con que cada departamento haya de contribuir.
Artículo
12º.
Los gastos ordinarios que debe hacer el Poder Ejecutivo deben ser los
decretados por el Legislativo.
Artículo
13º.
Para los gastos extraordinarios frecuentes del Poder Ejecutivo señalará el
Poder Legislativo cierta cantidad.
Artículo
14º.
Para los gastos extraordinarios imprevistos deberá ocurrir el Gobierno a la
Legislatura.
Artículo
15º.
Todo libramiento del Gobierno deberá ir firmado de los tres que componen el
Poder Ejecutivo.
Artículo
16º.
El Poder Ejecutivo anunciará las vacantes de los empleos a todos los pueblos
del Estado por la gaceta ministerial, y no los proveerá hasta que haya pasado
un término bastante para que llegue a noticia de todos los ciudadanos de la
República, para que hagan sus representaciones.
Artículo
17º.
La nominación de los empleos de la representación nacional no pertenece al
Poder Ejecutivo; pero éste deberá expedirles como a los demás empleados los
correspondientes títulos.
Artículo
18º.
Para las provisiones de empleos el Poder Ejecutivo se arreglará a las ternas o
propuestas que le dirijan los Cuerpos o empleados que deban hacerlas, pudiendo
devolverlas a los proponentes para su reforma, en los casos en que por graves
motivos no convenga confirmar a ninguno de los propuestos.
Artículo
19º.
El Poder Ejecutivo tiene bajo su inmediata protección los establecimientos
destinados a la instrucción de la juventud, al fomento de la industria, a la prosperidad
del comercio y al bien general de toda la República; y supervigilará todos los
establecimientos privados que se hagan, cuidando de que ni en éstos ni en los
públicos se introduzcan abusos o prácticas contrarias a la felicidad
común.
Artículo
20º.
Para el despacho de los negocios tendrá el Poder Ejecutivo secretarios que le
ayuden y competente número de oficiales de secretaría, a fin de que por
separado se despache cada ramo; y todos estos empleos se pagarán del Tesoro
público.
Artículo
21º. Los
secretarios, aunque sus empleos son de los más recomendables y de mayor
categoría en el orden de la sociedad, no gozarán del carácter de la
representación nacional; y el poder a quien pertenezca cuidará de distinguirlos
para la consideración pública en razón de sus ministerios. Ellos y los
oficiales de secretaría, como los demás empleados en otras oficinas, y con
particularidad los que dependen de alguno de los tres poderes, no podrán a un
mismo tiempo ejercer sus oficios y ser miembros de la Representación
Nacional.
Artículo
22º. Los
secretarios y oficiales de secretaría deberán ser de toda la satisfacción del
Poder Ejecutivo, supuesto que cualquiera falta que cometan estos empleados será
bajo la responsabilidad de dicho Poder Ejecutivo.
Artículo
23º. La
separación, lo mismo que la nominación de secretarios y oficiales, corresponde
al Poder Ejecutivo, cuando conste de su ineptitud para el desempeño de sus
cargos, proporcionándoles inmediatamente otros destinos donde puedan ser
útiles, sin que la separación sea una nota contra la opinión que merezcan por
sus buenas costumbres y demás prendas que les hagan dignos de la estimación del
público. Y sólo en el caso de criminalidad podrán ser depuestos de sus empleos,
precediendo la causa que debe formárseles con arreglo a la Constitución y a las
leyes.
Artículo
24º. El
Poder Ejecutivo tiene derecho de proponer al Legislativo las materias que en su
concepto exijan resolución con fuerza de ley, y el Poder Legislativo las tomará
en consideración, sin perjuicio de las mociones que hayan hecho sus miembros, y
cuya resolución parezca más urgente. Pero las propuestas que haga el Poder
Ejecutivo no podrán ir concebidas en forma de proyecto de ley.
Artículo
25º. El
Poder Ejecutivo tiene derecho de convocar al Cuerpo Legislativo a sesiones
extraordinarias, para que tome en consideración y resuelva lo que estime
oportuno en algún asunto urgente y en que sería peligrosa la tardanza en
esperar las sesiones ordinarias
Artículo
26º. El
Poder Ejecutivo no podrá entrometerse en el ejercicio y las funciones del Poder
Judicial; pero sí estará a la mira de sus operaciones para asegurar la
observancia de esta Constitución en los tribunales, y en caso de infracción
notoria pasará noticia al Senado para que proceda a la reforma.
Artículo
27º. Si
el Poder Ejecutivo tuviere noticia de que se trama interior o exteriormente
alguna conspiración contra el Estado, puede en su caso dar de propia autoridad
decretos de prisión, arresto o arraigo contra los que se presuman autores,
cómplices o introducidos en la conspiración, para aclarar el hecho por medio de
un comisionado de su satisfacción, precisamente del Poder Judicial o jueces
inferiores; y si algún eclesiástico hubiere incurrido en tal crimen será la
comisión conforme a Derecho para hacer las averiguaciones correspondientes.
Pero los presos dentro del quinto día, los arrestados dentro de ocho días y los
arraigados dentro de quince serán puestos en libertad si los consideran
inocentes, o entregados con la causa iniciada al juzgado o tribunales
competentes, para que los juzguen según las leyes, si los hallaren
culpados.
Artículo
28º. El
Poder Ejecutivo tiene la preciosa facultad de conceder indultos generales, pero
sólo en los casos de guerra y crímenes de conmociones populares.
Artículo
29º. Para
ser miembro del Poder Ejecutivo se requiere, además de las cualidades dichas en
el Artículo 6.° del título III, la de ser de edad de treinta y cinco años
cumplidos, tener competente instrucción en materias de gobierno de la
República, ser vecino de ésta por más de diez años y tener una renta o manejo
equivalente a lo menos a cuatro mil pesos.
Artículo
30º. El
ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo durará tres años, renovándose un
miembro cada año, a saber: en el primer año, un Consejero; otro en el segundo,
y en el tercero, el Presidente, repitiendo esta operación sucesivamente en los
otros trienios.
Artículo
31º. El
Presidente y sus consejeros no podrán ser nombrados para ninguno de los
destinos de la Representación Nacional, ni para los mismos que han ocupado
antes de haber dado residencia.
Artículo
32º. Si
aconteciere que el Presidente o alguno de los consejeros, por enfermedad
habitual, por muerte o algún otro motivo, dejaren vacante la plaza o no
pudieren desempeñar sus funciones, las dos Cámaras de la Legislatura, en el
preciso y perentorio término de tres días, nombrarán al que o a los que deban
suplir aquella falta interinamente hasta el futuro Colegio Electoral, quien
proveerá la dicha plaza en propiedad.
Artículo
33º. Si
por enfermedad habitual, muerte u otro motivo el Presidente del Poder Ejecutivo
no pudiere desempeñar sus funciones y quedare vacante su plaza, el primer
consejero hará las veces de Presidente hasta el Colegio Electoral, y las dos
Cámaras procederán, en el término prescrito, a elegir consejero interino.
Artículo
34º. Cuando
por criminalidad faltaren simultáneamente el Presidente y los consejeros se
procederá como queda dicho en los Artículos 55, 56, 57 y 58 del título
IV.
Artículo
35º. Cuando
el Presidente del Estado concluye el tiempo de su presidencia debe dar al
entrante una relación exacta del estado de la República, sus progresos o
atrasos que haya tenido durante el tiempo de su presidencia, los proyectos de
reforma, obras públicas y demás objetos que se deban principiar, o que se
hallen o que estén para concluirse, y una noticia documentada de los ingresos
del Tesoro público, de los objetos en que se ha invertido y del sobrante o
déficit que haya resultado.
Artículo
36º. También,
en pliego separado, deberá dar razón de todas las negociaciones políticas que
en su tiempo se hayan hecho, sea con Estados de América o con los extraños, y
expresará el resultado que hayan tenido estas negociaciones.
Artículo
37º. A
fin de que el público quede satisfecho de la justa inversión de los caudales
públicos, el Poder Ejecutivo hará cada año imprimir un extracto de todas las
entradas y salidas del Tesoro general que haya habido en el año anterior.
Artículo
38º. El
Presidente y los consejeros serán mantenidos por el Tesoro público durante el
ejercicio de sus funciones, con la cuota que asignare la Legislatura, en
consideración a la alta representación de los empleos y a los ingresos de la
República.
Artículo
39º. El
Presidente del Poder Ejecutivo y los consejeros no pueden ser parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil, ni
ascendientes ni descendientes en línea recta.
Artículo
40º. La
primera obligación del Poder Ejecutivo es y será siempre poner en ejecución y dar
cumplimiento en todas sus partes a esta Constitución, impidiendo que el
transcurso del tiempo y el descuido introduzcan abusos y corruptelas contrarias
a lo que en ella se dispone.
Artículo
41º.
Siendo el secreto muy necesario en algunas providencias del Poder Ejecutivo, su
violación debe considerarse como delito de traición; y el Presidente del Estado
debe cuidar de que 1os dependientes del tribunal sean de suma fidelidad.
TITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Artículo
1º. El
Poder Judicial consiste en la autoridad de examinar las diferencias que se
suscitan entre los ciudadanos, fijar sus derechos, juzgar sus demandas y
querellas y aplicar las penas establecidas por las leyes a los infractores de
ellas. El uso ordinario de estos juicios es lo que propiamente se dice Poder
Judicial. El ejercicio de este poder como parte de la representación nacional
corresponde a los tribunales superiores de la provincia. Los jueces de la
primera instancia, los inferiores y las municipalidades que hay, o de nuevo se
establezcan para facilitar la administración de justicia y cuidar de la
policía, no tienen parte en la Representación Nacional.
Artículo
2º. Solamente
son del resorte del Poder Judicial las materias contenciosas, bajo el aspecto
de tales; y por ningún caso podrá entrometerse en lo relativo a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, aunque sea de un asunto contencioso.
Artículo
3º. Los
tribunales superiores en quienes reside el Poder Judicial son: la Sala de
Apelaciones, la de Reposición, la de Protección, el Consejo de Guerra y la
Comisión de Residencia.
Artículo
4º. Los
parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y tercero de afinidad
no pueden ser a un mismo tiempo miembros del Poder Judicial.
Sala de Apelaciones.
Artículo
5º. La
Sala de Apelaciones se compone de tres jueces, uno de los cuales, elegido por
ellos y de entre ellos mismos, es el presidente, y de un fiscal.
Artículo
6°. Esta
Sala tiene para su despacho un relator, un escribano y un portero.
Artículo
7º. Un
abogado agente ayudará al fiscal, sin hablar por sí mismo, a no ser que el
fiscal tenga impedimento de hecho y con previa habilitación de la Sala.
Artículo
8º. Por
recusación, discordia o impedimento temporal de alguno de los jueces se
completará el número con abogados nombrados por la Sala, de manera que ninguna
causa pueda sentenciarse sin estar completa la Sala.
Artículo
9º. La
Sala de Apelaciones conoce en este grado de las causas seguidas ante los
Subpresidentes de la República.
Artículo
10º. Conoce
también de los asuntos que se llevaban a las Juntas Superiores de Real Hacienda
y General de Tribunales, Jueces Hacedores de Diezmos, Materias Temporales de
Cruzada y Contenciosas de Correos; de los negocios de la Comisión de
Consolidación o Junta de Temporalidades que están pendientes. Son además
propios de su inspección los recursos de las subdelegaciones, cabildos y jueces
inferiores que en 20 de julio de 1810 se hallaban radicados en el Superior
Gobierno y en la Superintendencia General de Real Hacienda, o en la Junta Superior
de ella, y General de Tribunales, así de los territorios agregados como de los
que sin haberse unido a Cundinamarca han prorrogado la jurisdicción de ella
para su despacho.
Artículo
11º. La
Sala decide estos asuntos con arreglo a las disposiciones y los reglamentos de
los respectivos ramos, fundando sus sentencias, en especial cuando sean
revocatorias.
Artículo 12º. Para la debida
instrucción de los expedientes la Sala oye al fiscal y a cualquiera de los
tribunales, las oficinas y los empleados de los respectivos ramos.
Artículo
13º. La
misma Sala conoce en segunda instancia de las causas seguidas ante los jueces
ordinarios y demás que administran justicia en lo civil y criminal en primera
instancia.
Artículo
14º. No
hay casos de Corte, Juzgado de Provincia ni de bienes de difuntos, cuyas causas
corresponden a los jueces respectivos de primera instancia.
SALA DE REPOSICIÓN
Artículo
15º. La
Sala de Reposición se compone de cinco jueces y de un fiscal; uno de aquéllos,
elegido como en la de Apelaciones, es su presidente; tiene el mismo número de
subalternos que aquélla, y el número de sus jueces se completa, en caso de
falta, de la manera establecida para la Sala de Apelaciones.
Artículo 16º. Esta Sala conoce
en última instancia de las causas decididas por la de Apelaciones, bajo los
principios y las formalidades que prescriben las leyes para los recursos de
primera suplicación; quedando a los litigantes expedito el recurso de hecho
para ante ella, cuando el de súplica les sea negado indebidamente.
SALA DE PROTECCIÓN
Artículo
17º. La
Sala de Protección se compone de los jueces de la de Apelaciones y Reposición;
su presidente es el de la de Reposición y, en su defecto, el de la de
Apelaciones, y oye a ambos fiscales en los negocios de su instituto.
Artículo
18º. En
esta Sala se oyen los recursos sobre inmunidad y de fuerza; se dirimen las
competencias que ocurran entre cualesquiera de los tribunales y juzgados de la
República, a excepción de los militares; se promueven los expedientes y se
hacen los exámenes de abogados, relatores, escribanos y demás que hayan de
sufrirlo, expidiéndoles en consecuencia el competente título; y ella practica
todas las visitas de cárcel.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo
19º. Los
tribunales y jueces subalternos se gobernarán por ahora conforme al reglamento
que aprobó la Suprema Junta de este Estado. El mismo observará el
Consulado.
Artículo
20º. El
Poder Legislativo, para que se guarde en adelante dicho reglamento, lo
revisará, pasándolo antes al Poder Judicial y al Consulado, para que hagan
sobre él las observaciones que estimen convenientes.
Artículo
21º. Practicada
la revisión del reglamento, el Poder Ejecutivo lo comunicará inmediatamente a
todos los tribunales y juzgados que deben observarlo.
Artículo
22º. El
Poder Legislativo tendrá presentes entre las muchas reformas que exigen los
abusos del foro, la multiplicidad innecesaria de jueces, el estilo arbitrario
de cortar las causas y pronunciar sentencias, la práctica opresiva de ahogar la
voz de los litigantes, la costumbre de abatir el eco de la justicia con
cláusulas vanas, como son las suplicatorias, y de captar la venia; para que
discurriendo la Legislatura por todos estos ramos y los demás relativos a la
administración de justicia, los tribunales la ejerzan con dignidad, los
subalternos no la profanen con sus manejos y los ciudadanos la obtengan con
prontitud y con imparcialidad.
Artículo
23º. Se
confirma y ratifica la abolición de la tortura, y ninguna autoridad, por
eminente que sea, podrá jamás hacer uso de la cuestión de tormento, aunque el
delito sea de los más atroces.
Artículo
24º. Para
la recta administración de justicia pueden los tribunales coartar la libertad
del ciudadano de tres modos, a saber: por prisión, encerrando la persona en las
casas públicas destinadas para este efecto y conocidas con el nombre de
cárceles; por arresto, previniendo a las personas se mantengan en la casa de su
domicilio a disposición del juzgado o tribunal que dicta su providencia, y
últimamente por arraigo, mandando se mantenga la persona en el poblado de su
residencia, o en caso necesario confinada en otro poblado a la orden del
juzgado o tribunal que lo decreta.
Artículo
25º. Ningún
juez podrá coartar la libertad del ciudadano por prisión, arresto o arraigo, ya
sea por causa civil, ya criminal, sino con arreglo a lo establecido por las
leyes.
Artículo
26º. El
Cuerpo Legislativo tomará cuanto antes en consideración la parte del Código
Criminal que trata de prisiones, arrestos y arraigos, y establecerá lo
conveniente sobre estos puntos, que con especialidad le son encargados de
preferencia.
Artículo
27º. Los
fueros son de los negocios y no de las personas, a excepción de lo relativo al
gobierno económico de cada corporación. El Poder Legislativo tomará en
consideración esta importante materia, para fijar los límites en que deba
quedar, con arreglo a este Artículo.
Artículo
28º. Los
jueces ordinarios juzgarán las causas civiles de los miembros de la
Representación Nacional.
Artículo
29º. Los
mismos jueces ordinarios juzgarán las causas criminales de los miembros de la
Representación Nacional, habiendo precedido el desafuero.
Artículo
30º. En
los excesos que los funcionarios cometan en calidad de tales serán juzgados por
sus jueces naturales, precediendo también el desafuero.
JUECES SUBALTERNOS
Artículo
31º. Por
ahora se observará el reglamento de tribunales y juzgados hecho de orden de la
Suprema Junta de esta provincia y aprobado por ella, cuya revisión corresponde
al Cuerpo Legislativo, para explicar, añadir o quitar lo que estime
oportuno.
Artículo
32º. Las
municipalidades de los pueblos tendrán la debida dependencia de los cabildos de
sus cabeceras, y éstos del Gobierno y de los tribunales de la capital; pero al
tiempo de posesionarse los alcaldes ordinarios, pedáneos y oficios concejiles,
no se les gravará con exacción alguna, si no es la de papel y amanuense de sus
despachos que se les libren para hacer constar la autoridad o el empleo que se
les confiere.
Artículo
33º. No
se conocerán más cabildos que los que existían el 20 de julio de 1810 y los que
habiéndose creado nuevamente hayan acreditado ante el Gobierno haberse
establecido con los requisitos legales de ejidos en tierras propias, rentas y
demás para sostener las cargas anexas a los cabildos y sujetos en quienes
puedan recaer los empleos concejiles.
SECCIÓN I
TRIBUNAL SUPREMO DE GUERRA
Artículo
1º. El
fuero militar se conservará como hasta aquí.
Artículo
2º. Se
compondrá el Tribunal Supremo de Guerra de cinco jueces y un fiscal, que lo
serán tres oficiales de graduación que existieren en la plaza, con exclusión
del Comandante de ella, y cuyos conocimientos en las ordenanzas y los
reglamentos sean aventajados, y los otros dos serán dos ministros de la Sala de
Reposición, turnando éstos, con exclusión del presidente de aquel Cuerpo. En
este Tribunal de Guerra se refunden las facultades de la comisión militar, la
cual queda por lo mismo extinguida.
Artículo
3º. Los
jueces militares de este tribunal serán electos por el Colegio Electoral, y
pertenecen también a la representación nacional, como pertenecen los dos
letrados de la Sala de Reposición.
Artículo
4º. Cuando
por impedimento temporal, recusación u otro motivo faltare alguno o algunos de
los jueces militares que componen el Tribunal de Guerra, el mismo cuerpo
nombrará los que hayan de suplir esta falta; y cuando ésta sea de los ministros
letrados de la Sala de Reposición, entrarán en su lugar los dos que quedan
expeditos, hasta completar el número de los cinco jueces de que ha de constar
siempre este tribunal.
Artículo
5º. Habrá
un fiscal, que será el mismo que fuere de la Sala de Reposición, el que gozará
de las mismas consideraciones que corresponden a los demás ministros de este
cuerpo, y saldrá a la voz en los casos y negocios en que se verse la
jurisdicción militar y la del Consejo, en las competencias en las causas
criminales contra oficiales por delitos comunes que no tienen conexión con el
servicio, en las que se siguieren a los individuos de las milicias regladas y
en las demás que ocurrieren de esta naturaleza; en las de intereses del Estado,
asientos y otras del resorte de esta corporación.
Artículo
6º. Este
tribunal se juntará todas las semanas el lunes y jueves por la mañana y por la
tarde. Los militares de este cuerpo servirán por ahora con las dotaciones de
sus respectivas plazas, y los ministros y el fiscal de reposición con las que
gozan por sus destinos.
Artículo 7º. Las
preeminencias, el tratamiento y uniforme de este tribunal serán los mismos que
los del Poder Judicial, y en los casos de reunión con cualquier motivo
guardarán el lugar que les corresponda por antigüedad de jueces.
Artículo
8º. Será
Presidente de este tribunal el oficial de mayor graduación entre los vocales, y
en igualdad de grados, el más antiguo, ocupando siempre su diestra y siniestra
los dos letrados. El más antiguo de éstos ha de resumir los votos, dar las
determinaciones a los relatores y decretar los pedimentos de sustanciación y
señalamiento de pleitos.
Artículo
9º. El
relator, el secretario y el portero serán los mismos que sirvan estas plazas en
la Sala de Reposición. El Tribunal de Guerra guardará el orden y método
establecidos por ordenanzas y práctica de los Tribunales superiores, tanto en
los votos, que deben empezar desde el más moderno hasta el que preside, como en
dirimir las discordias, acordar consultas y otras cosas. Pero en las causas de
justicia votarán primero los jueces letrados, para que la instrucción de su
doctrina asegure el acierto en las resoluciones.
Artículo
10º. Se
formará el tribunal en la Sala llamada de Acuerdo, desde las ocho de la mañana
hasta las once, y por la tarde, de tres a cinco, a menos que la urgencia y
gravedad del negocio exija que se dilate el despacho hasta más tarde.
Artículo
11º. Todas
las plazas y los empleos subalternos de este tribunal son rigurosamente
militares, y por eso no deben sujetarse al derecho de media anata, ni en su
creación ni en lo sucesivo.
SECCIÓN II
JURISDICCIÓN
Artículo
12º. A
este tribunal compete la plena facultad y jurisdicción para conocer y decidir
de todas las causas civiles y criminales que de cualquier modo pertenezcan al
fuero de la guerra y a todas las clases de que se componen las tropas del
Estado, sin excepción, en el concepto de Tribunal Supremo de Apelaciones, y sin
perjuicio de la primera instancia, que corresponde a los que conocen de ella,
ni de la justicia ordinaria, declarándose que en este consejo se han de tratar
todas aquellas causas y los negocios que por ordenanzas, reglamentos, decretos
y resoluciones del Supremo Cuerpo Legislativo pertenecen al fuero
militar.
Artículo
13º. Conocerá
también en el grado correspondiente de todos los negocios relativos a
cualesquiera personas que por decretos y ordenanzas y contratos tengan
declarado el fuero militar; de los asuntos puramente contenciosos tocantes a la
fortificación, a las fundiciones de artillería, a la fábrica de armas y
municiones; infracción a los tratados de paz; espías, utensilios, alojamiento
de tropas, sus hospitales, asientos de ellos, de víveres, vestuarios y demás
cosas pertenecientes al ejército; con la prevención de remitir siempre a la
jurisdicción ordinaria el conocimiento de los bienes de mayorazgo y
patrimoniales de los militares, cuyos herederos no lo sean ni gocen del fuero
de la guerra, y las particiones de herencias de los mismos militares, sin que
en razón de este fuero pueda formarse ni admitirse competencia.
Artículo
14º. A
cargo de este tribunal quedará la dirección del Monte Pío Militar, según su
reglamento particular y las órdenes posteriores.
Artículo
15º. Cuando
el Comandante general de las Armas, con dictamen de su auditor, no se
conformase con la sentencia dictada por el Consejo de Guerra ordinario contra
cualquier reo militar dirigirá el proceso al Supremo Tribunal de la Guerra, y
de la resolución de éste, ya sea confirmatoria o revocatoria de la anterior, no
habrá recurso ni apelación.
Artículo
16º. Si
el Comandante general discordase del consejo del auditor acerca de aprobar o
suspender la sentencia del Consejo de Guerra, con los fundamentos de su
dictamen expuesto a continuación del proceso, dará cuenta al Supremo Tribunal
de Guerra, y su resolución se ejecutará sin recurso.
Artículo
17º. Ni
en la Comandancia y Auditoría general, cuando se les pasa el proceso para la
aprobación o suspensión de la sentencia, ni en el Supremo Tribunal de Guerra se
producirán ni admitirán nuevos alegatos, pruebas, memoriales ni defensas de las
partes por escrito, a excepción de las simples recusaciones de que habla el Artículo
2° de la sección primera; pero sí podrán alegar de palabra el día que se viere
el proceso, en que asistirán haciendo sus respectivos oficios el oficial fiscal
y el defensor, como lo han practicado en el Consejo de Guerra anterior.
Artículo
18º. En
los casos de haberse impuesto al reo juzgado en Consejo de Guerra la pena
prevenida por las leyes generales por no tenerla señalada la ordenanza y las
posteriores resoluciones para el delito cometido, el Comandante general, con el
dictamen de su auditor, dirigirá el proceso al Supremo Tribunal de Guerra para
su resolución, que se ejecutará dándose cuenta para lo sucesivo al Cuerpo
Legislativo para que se asigne una pena militar.
Artículo
19º. Los
recursos de la Auditoría general en campaña, en los casos que tengan lugar, se
harán al Supremo Tribunal de Guerra.
Artículo
20º. Si
la sentencia del Consejo de Guerra de oficiales generales contuviere pena de
muerte, degradación o privación del empleo, se dará cuenta, con remisión del
proceso, al Supremo Tribunal de Guerra, y su sentencia confirmatoria se
ejecutará sin más recurso; pero si fuere revocatoria en todo o en parte de la
anterior, tendrá revista en una nueva Sala formada de dos militares que no
hayan asistido a la primera sentencia, y de los dos letrados de la Sala de
Reposición que tampoco hubieren concurrido a ella, los que con el presidente
del Tribunal de Guerra, que subsistirá aunque haya asistido a la primera
sentencia, y la que dieren éstos, sea confirmatoria o revocatoria, se ejecutará
irremisiblemente, devolviéndose al efecto el proceso a la Comandancia general;
y sin que se omita, tanto en ésta como en las demás causas, el aviso al Poder
Ejecutivo, bien haya sido condenado o bien absuelto el reo, para su
inteligencia.
Artículo
21º. A
este mismo Supremo Tribunal se dirigirán los recursos y las consultas de las
causas en delitos comunes que no tengan conexión con el servicio de los
oficiales militares no sujetos por consiguiente al respectivo Consejo de
Guerra. Si su sentencia fuere confirmatoria, no habrá más recurso, y para su
ejecución, devolviéndose el proceso al Comandante general, se dará noticia a
quien corresponda; y si fuere revocatoria, habrá recurso a la Sala que se ha
detallado en el Artículo anterior.
Artículo
22º. En
estas causas hará de fiscal el que lo fuere del Supremo Tribunal, si fueren de
oficio, nombrándose defensores al reo, si los necesitase; pero si fueren a
instancias o queja de parte, los seguirá el acusador, a menos que convenga
también interesar para la vindicta pública la voz del fiscal; bien entendido
que en la tercera instancia, si la hubiere, o en la Sala de revista, no se
admitirán alegatos ni de la una ni de la otra parte.
Artículo 23º. De los delitos
comunes que pueda cometer el Comandante general de la plaza se conocerá en
primera instancia en el Supremo Tribunal de Guerra, con súplica a la última
Sala ya dicha; y de su sentencia, confirme o revoque, no habrá más recurso, y
se dará aviso al Poder Ejecutivo de sus resultas, para los efectos convenientes.
Artículo
24º. Por
los mismos trámites que van detallados por punto general en los Artículos
anteriores, se seguirán las causas a los oficiales retirados con licencia y
cédula de preeminencia correspondiente a su clase, mediante que gozan del fuero
militar criminal, y lo mismo a inválidos. Bajo la misma forma se comprenden las
causas criminales de los individuos del fuero de la guerra que no tienen Cuerpo
o no están sujetos por ordenanza a los Consejos de oficiales, otorgándose los
recursos por la Comandancia a este Supremo Tribunal.
Artículo
25º. Gozan
del fuero de guerra todos los que por ordenanzas y reglamentos militares lo han
tenido hasta aquí, sin que por ahora se haga novedad en el particular
Artículo
26º. En
las causas civiles de los militares reducidos a contienda de juicio se
otorgarán los recursos para este Supremo Tribunal, y de la sentencia de vista
en demandas que no pasen de trescientos pesos, siendo confirmatoria de la
anterior, no habrá más grado ni apelación; pero en las que excedieren de
aquella cantidad, o fueren revocatorias en todo o en parte de las de la
Comandancia general, habrá una tercera instancia, o recurso de súplica a la
Sala detallada en el Artículo 20, con expresión de que serán recusables los
jueces, según y como queda establecido por punto general.
SECCIÓN III
COMPETENCIAS
Artículo
27º. En
las competencias con los eclesiásticos por la extracción de los reos militares
refugiados a Sagrado se guardará la práctica constante establecida en Cédula de
15 de marzo de 1787, con las limitaciones siguientes:
1.
A que la remisión de los autos se entienda por el Comandante general de
Armas;
2.
A que para la ejecución de la sentencia que expresa el Artículo
5º. preceda la consulta del Supremo Tribunal de Guerra, adonde se pasarán
los autos originales;
3.
A que la súplica de que trata el mismo Artículo, que pueden hacer los reos, se
entienda en calidad de apelación al propio Supremo Tribunal, quien procederá en
estos casos en la forma prevenida por punto general;
4.
A que el recurso de fuerza de que trata el Artículo 10º, se interponga para la
Sala de Protección, haciéndose cargo de él el fiscal de la misma
Sala.
Artículo 28º. A este mismo
Supremo Tribunal compete la decisión de las competencias que se suscitaren
entre la jurisdicción militar y cualquiera otra, bien sea la ordinaria o la
privilegiada de guerra; y luego que se hubieren pasado los correspondientes
oficios de parte a parte, sin haber sobreseído, darán cuenta al Tribunal, con
remisión de lo actuado, y oyendo al fiscal, si lo tuviere por conveniente, hará
la declaratoria definitivamente, teniéndose presente que por decreto de 9 de
febrero del 93 se prohíbe a todos los jueces y tribunales que en razón de fuero
de guerra se puedan formar ni admitir competencias bajo pretexto alguno.
Artículo
29º. Decidida
la competencia, devolverá el Consejo los autos a la jurisdicción a que
corresponde el conocimiento, y asimismo se la entregarán al reo o a los reos en
caso de que existiesen a disposición de la otra. Y las jurisdicciones
contendoras arreglarán su conducta en estas ocurrencias a lo que previenen los
Artículos 50º, 51º, 52º y 53º del reglamento publicado.
Artículo
30º. Lo
mismo que queda prevenido en los Artículos anteriores se observará
proporcionalmente en las demás competencias con el eclesiástico,
interponiéndose el recurso de fuerza, si fuere necesario, para la Sala de
Protección.
SECCIÓN IV
MILICIAS DISCIPLINADAS
Artículo
31º. Mediante
que los cuerpos de milicias disciplinadas de Infantería y Caballería gozan del
fuero militar y que en sus peculiares reglamentos y órdenes posteriores se
establecen los trámites que deben seguir sus causas, no se hará novedad, por
ahora, admitiéndose los recursos de apelación al Supremo Consejo de la Guerra,
y las consultas en los casos y términos que va establecido para con la tropa
veterana, siguiendo esta propia forma los cuerpos foráneos.
Artículo
32º. Hasta
la cantidad que llegue a cien pesos no se admitirá apelación para este Supremo
Tribunal; de más de ciento hasta trescientos se terminará el juicio con solas
dos sentencias, siendo confirmatoria la segunda. Y en las demás tienen siempre
las partes, aun cuando sean conformes las dos anteriores, el grado de revista
en el Supremo Consejo de Guerra, sin que se admitan nuevos alegatos por escrito
en esta tercera instancia.
Artículo
33º. Las
milicias urbanas no gozarán de fuero de guerra mientras que no estuvieren en
actual servicio; pero si en estos cuerpos hubiere algunos individuos veteranos
por razón de disciplina, éstos y los principales jefes, que no bajen de
tenientes coroneles, gozarán del mismo fuero que está declarado a los de
milicias disciplinadas, siguiéndose sus causas por el orden prevenido para
éstas, y con sus recursos en su caso para el Supremo Consejo de Guerra.
TITULO VII
DE LA RESIDENCIA
Artículo
1º. Todo
miembro de la Representación Nacional, como oficial del pueblo, está obligado a
responder de su conducta en el ejercicio de sus funciones en juicio de
residencia.
Artículo
2º. Esta
se tomará por un Tribunal nombrado por el Colegio Electoral, compuesto. de
cinco individuos del cuerpo mismo o de fuera de él.
Artículo
3º. El
tribunal referido, para los efectos de su instituto, nombrará a su satisfacción
uno de los escribanos de la capital que estén en actual ejercicio.
Artículo
4º. Ninguna
de las corporaciones de la Representación Nacional será residenciada hasta
tanto que se haya renovado íntegramente.
Artículo
5º. El
Gobierno, ocho días después de renovada alguna o algunas de las corporaciones
en el modo expresado en el Artículo anterior, formará lista individual de todos
sus miembros y la remitirá a las cabeceras de partido, para que los
corregidores, o los que hagan sus veces, publiquen por medio de edictos la
residencia. Y a fin de que corra el término igual en toda la provincia,
señalará el mismo Gobierno una sola fecha en que ellos se hayan de fijar. Este
término será perentorio, y el mayor de ordenanza de los lugares de la
provincia.
Artículo
6º. Ninguna
queja que se proponga pasado el término señalado en el Artículo antecedente
será admitida, y una vez concluido el juicio de residencia, el que la haya
sufrido no podrá ser juzgado ni perseguido en razón del ministerio que
sirvió.
Artículo
7º. Los
delitos y cuasidelitos cometidos por razón del oficio serán los únicos de que
deberán responder los funcionarios en la residencia.
Artículo
8º. Ningún
miembro de la Representación Nacional podrá ser reelecto para el destino que
ocupaba, ni pasar a alguno otro de la misma, sin haber sido primero residenciado.
Artículo
9º. El
Colegio Electoral al tiempo de disolverse nombrará los individuos que deben
componer el Tribunal de residencia los cuales no podrán ser parientes entre sí
ni con los residenciados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo
de afinidad. Al hacer el nombramiento se procurará que el Tribunal se componga
de sujetos que tengan inteligencia en las materias que han sido del resorte de
la corporación que se trata de residenciar.
Artículo
10º. El
tribunal quedará expedito para obrar desde el día en que se elijan sus
miembros, y será permanente, aunque sólo celebrará sesiones en los días que las
considere necesarias para tratar de los objetos de su instituto.
Artículo
11º. El
Tribunal de residencia tiene la especial atribución de oír los recursos de
apelación que se interpongan por aquellas personas a quienes el Senado o
primera Cámara de la Legislatura haya excluido de ser electores.
Artículo
12º. Cuando
por recusación o impedimento de alguno de los miembros del Tribunal de residencia
quedare éste incompleto, los restantes nombrarán el sujeto o los sujetos que
hayan de suplir esta falta.
TITULO VIII
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 1°. El objeto de la
fuerza armada es defender al Estado de todo ataque y toda irrupción enemiga,
evitar conmociones y desórdenes en lo interior, y auxiliar el cumplimiento de
las leyes.
Artículo
2°. Por
tanto, todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras sea capaz de llevar
las armas, sin distinción de clase, edad o condición, y nadie puede eximirse
del servicio militar en las graves urgencias del Estado cuando peligra la
patria.
Artículo
3°. En
este caso, todo hombre, sin distinción de clase, estado o condición, está
obligado, no sólo a militar, sino a vestirse, armarse y mantenerse a su costa,
y el Estado cuidará de socorrer a aquellos que indispensablemente necesiten de
auxilios.
Artículo
4°. Para
los casos comunes y la policía interior tendrá el Estado un número de tropas
veteranas proporcionado a su población y a los ingresos del erario público; y
para reforzar en tiempo de guerra estos cuerpos veteranos, habrá un número
competente de tropas de milicias.
Artículo
5°. Para
reponer y completar tanto las tropas veteranas como las milicias, en lugar del
arbitrio de enganchamiento, que se deroga perpetuamente, se sustituye el de las
quintas, en que cada población contribuirá con el número de tropas que
proporcionalmente le toquen. Cualquiera persona que voluntariamente quiera
servicio, se le dará sin premio ni gratificación alguna de enganchamiento.
Artículo
6°. Todo
hombre que ha militado diez años en tiempo de paz y seis en tiempo de guerra ha
cumplido su servicio, y sólo en extrema necesidad deberá ser obligado
nuevamente a tomar las armas mientras dure la urgencia.
Artículo
7°. Para
el sorteo de la quinta se formará un reglamento en que se exprese la forma y el
modo en que debe hacerse; el orden en que deban entrar todos los ciudadanos en
él, según su edad, estado y condición, y la proporción en que cada poblado debe
dar su contingente.
Artículo
8°. Para
esto, los jueces territoriales formarán las listas de todos los ciudadanos del
lugar, desde la edad de quince años, y las pasarán a los jueces de las cabezas
de partido.
Artículo
9°. Estos
jueces, con acuerdo de los jefes militares, si los hubiere, pasarán una copia
autorizada al Comandante general de las armas, o a quien el Gobierno disponga,
a fin de que por el resultado de todas las listas de la república pueda saberse
el número de hombres disponibles para los casos que ocurran, según la
graduación que se expresa en el Artículo siguiente.
Artículo
10º. Los
casos en que la patria necesita poner en armas a sus ciudadanos son tres:
1°
El de necesidad común y ordinaria.
2°
El de necesidad extraordinaria y urgente.
3°
El de absoluta y extrema necesidad.
Artículo
11º. En
el primer caso está obligado a militar todo hombre soltero y todo casado que no
tenga hijos.
Artículo
12º. Si
los solteros estuvieren todavía bajo la patria potestad y fuesen únicos, están
eximidos en el primer caso de necesidad; pero si fueren varios, tomarán las
armas los que menos falta hagan para la subsistencia de su familia, así como
también los que por andar distraídos no se ocupan en las sagradas obligaciones
de ayudar a sus padres.
Artículo
13º. En
el segundo caso de necesidad están obligados a militar todos los casados y
viudos, aunque tengan sucesión, exceptuándose aquellos cuyos hijos menores no
pueden quedar al abrigo de alguna persona que los cuide y mantenga.
Artículo
14º.
Igualmente serán obligados a militar en este caso los abogados que no tengan
encargo público; los escribanos que no sean del número ni pertenezcan a
tribunales o corporaciones de despacho diario; los estudiantes, aunque traigan
hábitos talares, siempre que no tengan las órdenes menores; los médicos,
boticarios y cirujanos que no estén examinados y aprobados; los mozos de
sacristía que no tengan nombramiento formal ni gocen salario, y los cajeros de
los comerciantes o mercaderes que puedan, sin grave impedimento, atender a sus
negociaciones y a su comercio.
Artículo
15º. En
el tercer caso de necesidad absoluta y extrema, ningún ciudadano, sea de la
clase, del estado o de la condición que fuere, podrá excusarse de tomar las
armas.
Artículo
16º. Al
Gobierno toca anunciar las necesidades de la patria, y calificadas éstas por la
Legislatura, aquél, con presencia de las listas del número y las clases de los
ciudadanos, dispondrá los que haya de destinar para el servicio.
Artículo
17º. Por
ahora tendrá el Estado el número de tropas veteranas proporcionado a su
población y a los ingresos del erario. Y para reforzar en tiempo de guerra
estos cuerpos veteranos, habrá un competente número de milicias en continua
instrucción y disciplina.
Artículo
18º. La
fuerza armada es esencialmente obediente, y en ningún caso tiene derecho de
deliberar, sino que siempre debe estar sumisa a órdenes de sus jefes, los que
mandarán conforme a ordenanza.
Artículo
19º. Si
alguna vez las órdenes de los jefes se opusieren a la ordenanza general y a los
reglamentos o a algún Artículo de esta Constitución, los inmediatos a quienes
dichas órdenes fueren comunicadas representarán primero verbalmente la
inconveniencia de su cumplimiento, y si no desistieren lo ejecutarán por
escrito respetuosamente, pasando copia de lo representado al jefe inmediato del
que ha expedido la orden, hasta hacerlo en el Supremo Consejo de Guerra si
hubiese dimanado del Inspector o Comandante general de armas.
Artículo
20º. Por
ahora, y hasta pasados cuatro años, quedan en su fuerza y vigor las ordenanzas
militares, los reglamentos y las órdenes posteriores, así para lo judicial y de
gobierno como para lo económico de los cuerpos en cuanto no se opongan a algún
Artículo de esta Constitución.
Artículo
21º. Ninguna
tropa extraña podrá transitar por el territorio de esta República, y mucho
menos acamparse ni acantonarse en ella, sin previo expreso consentimiento de la
primera Cámara de la Legislatura y sin pasaporte del Poder Ejecutivo.
Artículo
22º. Este
pasaporte jamás podrá expedirse para la totalidad de un cuerpo numeroso, sino
por divisiones pequeñas que no puedan atentar a la seguridad de algún cantón o
de algunos cantones de la República.
Artículo
23º. Los
ascensos militares y la provisión de empleos se harán precisamente según las
ternas que deben presentarse por el conducto de los inspectores generales a
quienes corresponda, sin cuyo requisito será nula toda provisión.
Artículo
24º. Todo
militar tiene por su antigüedad opción de rigurosa justicia a los ascensos
militares de la clase en que sirven, si es veterano en el ejército y si
miliciano en el cuerpo de milicias, sin distinción de cuerpos.
Artículo
25º. Los
oficiales veteranos serán atendidos en las vacantes que según su antigüedad les
correspondan en cualquiera de los cuerpos veteranos, debiéndose tener presentes
las acciones gloriosas hechas en favor de la patria y en defensa del Estado,
como también, por el contrario, el mal desempeño de las funciones militares y
la conocida aversión a la causa de la libertad.
Artículo 26º. Por ahora, y
mientras el Poder Legislativo haga otra graduación de las acciones militares
dignas de preferencia, subsistirán las de ordenanza.
Artículo
27º. No
podrá el Gobierno desatender los temas que le fueren presentadas para los
ascensos o las provisiones militares, pero sí podrá devolverlas a quienes
corresponda, con las notas de preferencia o exclusión que estime justas.
Artículo
28º. Todo
militar tiene derecho para ser repuesto al empleo en cuya vacante haya sido
injustamente postergado.
Artículo
29º. No
debiendo el Estado mantener oficiales en quienes no concurran aptitud y
suficiencia militares para desempeñar la confianza de la República, los
respectivos jefes a quienes correspondan las propuestas de las vacantes no
podrán pretextar estos motivos para la preferencia o postergación de los que
deben optar a sus inmediatos ascensos al tiempo de las propuestas, sino que,
habiendo algún oficial vicioso o inepto para el servicio, los jefes deben dar
inmediatamente parte de ello al Gobierno.
Artículo
30º. Los
cuerpos de caballería, sean veteranos o milicianos, lo serán también de
dragones desmontados, debiéndose instruir todos en la táctica militar de
infantería.
Artículo
31º. Los
sargentos voluntarios de milicias deben ser atendidos, sin distinción de
cuerpos por su antigüedad, sus méritos y sus buenos servicios, en las vacantes
de oficiales que ocurran.
Artículo
32º. El
ejercicio de algún oficio menestral no es un obstáculo para que el ciudadano
pueda ascender a la plaza de oficial.
Artículo
33º. En
concurrencia de oficiales de ejército o veteranos y de milicias, preferirán en
sus clases respectivas los primeros a los segundos.
Artículo
34º. Los
militares de mayor graduación serán Comandantes de armas en los distritos, pero
los asuntos que digan relación con la totalidad de la fuerza armada serán del
conocimiento de la Comandancia general de la capital, con arreglo a la
ordenanza.
Artículo
35º. Las
tropas veteranas se reemplazarán con las milicias de los cantones, sentando
plaza a los soldados que de éstos vinieren al reemplazo por el tiempo de dos
años, a fin de que la instrucción militar sea extensiva a todos los ciudadanos
del Estado.
Artículo 36º. Ningún oficial ni
soldado tirará otro sueldo ni otra gratificación que los señalados por la
ordenanza.
Artículo
37º. Todo
oficial en jefe se mantendrá en el distrito donde resida la mayor fuerza de la
tropa de su mando, y sólo podrá separarse por tiempo limitado con licencia de
la Comandancia general; pero si hubiere de pasar el término de cuatro meses,
con motivos justificados, con la del Supremo Gobierno.
Artículo
38º. Quedan
exceptuados de la generalidad de esta regla los primeros y segundos Comandantes
que en clase de jefes de cualquiera expedición hayan sido especialmente
nombrados por el Gobierno.
Artículo
39º. La
fuerza armada del Estado no se podrá poner jamás a las órdenes de un solo
hombre, sea el que fuere, y en tiempo de guerra se formarán^ cuerpos de
ejércitos, independientes unos de otros, y la dirección de su totalidad será
del cuidado del Gobierno, por medio del Supremo Consejo de Guerra.
TITULO IX
DEL TESORO NACIONAL
Artículo
1°. Las
primeras ideas que se imprimen al hombre en su niñez y la educación que recibe
en su juventud no sólo son las bases de la buena o mala suerte que ha de correr
en todo el decurso de su vida, sino las que aseguran todas las ventajas o
desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a ésta
ciudadanos robustos e ilustrados o la plagan de miembros corrompidos y
perjudiciales. El cuerpo legislativo tendrá en mucha consideración y el
Gobierno promoverá con el mayor esmero los establecimientos que miran a esta
parte importantísima de la felicidad del Estado.
Artículo
2°. En
todos los poblados deberán establecerse escuelas de primeras letras y dibujo,
dotadas competentemente de los fondos a que corresponda, con separación de los
dos sexos.
Artículo
3°.
Los objetos de la enseñanza de estas escuelas serán: leer, escribir, dibujar,
los primeros elementos de la geometría y, antes que todo, la doctrina cristiana
y las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme a la
Constitución.
Artículo
4°.
Deberá establecerse cuanto antes en la capital una sociedad patriótica, así
para promover y fomentar estos establecimientos en ella y en toda la provincia
como para hacer otro tanto en razón de los ramos de ciencias, agricultura,
industria, oficios, fábricas, artes, comercio, etc.
Artículo
5°. Deberá
también establecerse cuanto antes un Colegio de Abogados para que esta
profesión produzca a la sociedad las ventajas que se han experimentado en otras
partes con este útil establecimiento.
Artículo
6°. El
de los hospicios bien arreglados contribuye mucho a la educación, al fomento de
las artes y al destierro de la ociosidad. El Gobierno tomará en consideración
este ramo de policía con preferencia y se formará una Junta para la dirección
del que hay en esta capital, compuesta del Subpresidente, de un canónigo, de
dos Regidores y de dos ciudadanos, los más a propósito para velar sobre su
arreglo, permanencia y utilidad.
TITULO X
DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo
1°. Las
primeras ideas que se imprimen al hombre en su niñez y la educación que recibe
en su juventud no sólo son las bases de la buena o mala suerte que ha de correr
en todo el decurso de su vida, sino las que aseguran todas las ventajas o
desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a ésta
ciudadanos robustos e ilustrados o la plagan de miembros corrompidos y
perjudiciales. El cuerpo legislativo tendrá en mucha consideración y el
Gobierno promoverá con el mayor esmero los establecimientos que miran a esta
parte importantísima de la felicidad del Estado.
Artículo
2°. En
todos los poblados deberán establecerse escuelas de primeras letras y dibujo,
dotadas competentemente de los fondos a que corresponda, con separación de los
dos sexos.
Artículo
3°.
Los objetos de la enseñanza de estas escuelas serán: leer, escribir, dibujar,
los primeros elementos de la geometría y, antes que todo, la doctrina cristiana
y las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme a la
Constitución.
Artículo
4°.
Deberá establecerse cuanto antes en la capital una sociedad patriótica, así
para promover y fomentar estos establecimientos en ella y en toda la provincia
como para hacer otro tanto en razón de los ramos de ciencias, agricultura,
industria, oficios, fábricas, artes, comercio, etc.
Artículo
5°. Deberá
también establecerse cuanto antes un Colegio de Abogados para que esta
profesión produzca a la sociedad las ventajas que se han experimentado en otras
partes con este útil establecimiento.
Artículo
6°. El
de los hospicios bien arreglados contribuye mucho a la educación, al fomento de
las artes y al destierro de la ociosidad. El Gobierno tomará en consideración
este ramo de policía con preferencia y se formará una Junta para la dirección
del que hay en esta capital, compuesta del Subpresidente, de un canónigo, de
dos Regidores y de dos ciudadanos, los más a propósito para velar sobre su
arreglo, permanencia y utilidad.
Artículo
7°. El
Gobierno cuidará de arreglar del mejor modo posible la biblioteca pública para
conservarla, aumentarla y mejorarla, como un auxilio para la instrucción de los
ciudadanos.
Artículo
8°. Los
colegios y la universidad quedan bajo la inspección y protección del Gobierno
y, como establecimientos de la instrucción pública, se harán en ellos las
reformas y mejoras que se tengan por convenientes.
Artículo
9º. Los
colegios de los regulares serán mirados con la misma consideración, ajustándose
a los planes de la universidad pública y los colegios seculares, para lo que se
procederá de acuerdo con sus respectivos prelados.
Artículo
10º. El
establecimiento de la Expedición Botánica quedará suspenso por ahora, y el
Gobierno cuidará de que su biblioteca, sus máquinas y sus trabajos obrados
hasta el presente se aseguren y conserven para cuando llegue el tiempo de su
reposición.
TITULO XI
DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS
Artículo
1º. Gozan
del precioso derecho de sufragio en las elecciones primarias todos los
ciudadanos mayores de veintiún años que están inscritos en la lista cívica y
los que, aun no teniendo dicha edad, se hallan casados y velados y viven de su
renta y trabajo.
Artículo
2º. No
gozan del derecho de sufragio los que tienen causa criminal pendiente, ni los
que hayan sufrido pena infamatoria, ni los fallidos voluntarios o alzados con
hacienda ajena, ni los deudores demandados al Tesoro público, ni los
sordomudos, dementes o mentecatos, ni los que sin justa causa están separados
de sus mujeres, ni los que estando a servicio de otro viven de ajenas expensas,
ni los vagos y transeúntes; todos los que se hallaren con alguna de las notas
dichas en este Artículo carecen de voz activa y pasiva en todas las
elecciones.
Artículo
3°. Es
obligación de los Alcaldes de todos los pueblos formar cada año padrón de las
personas que componen su población, con especificación de sexos, edades, estado
y profesión.
Artículo
4°. Es
también obligación de los Alcaldes formar la lista particular de los varones
que en su población deben gozar del derecho de sufragio en las elecciones y
firmarla con inspección del párroco.
Artículo
5°. Es
obligación del Alcalde convocar a todos los que en su pueblo gozan del derecho
de voto en la elección para que el día 9 del mes de septiembre de cada año se
presenten en la parroquia a elegir apoderados que representen a su pueblo en
las elecciones de cabezas de partido.
Artículo
6°. Los
ciudadanos que no puedan concurrir personalmente a las elecciones pueden
remitir al Alcalde sus votos en pliego cerrado, el cual no se puede abrir sino
al tiempo de las elecciones.
Artículo
7º. Cualquier
pueblo, por pequeño que sea, debe elegir un apoderado que sufrague por él en
las elecciones secundarias o de cabeza de partido.
Artículo
8°. El
pueblo que consta de 500 almas da un apoderado; el que tiene 1.000 almas, dos;
el que tiene 1.500, tres, y así de los demás números.
Artículo
9º. Si
la población subiere a un número mayor de la mitad de la base de 500, de suerte
que se acerque más a 1.000, como si subiere a 751, dará dos apoderados, y así
de los otros números, siguiendo siempre la base de 500.
Artículo
10º. La
elección de apoderados debe recaer en sujetos vecinos de la parroquia que
elige.
Artículo
11º. Para
el acierto de las elecciones se debe implorar el auxilio divino, y a este
efecto los electores reunidos en el Cabildo procederán a la iglesia antes de
elegir, oirán misa del Espíritu Santo, que celebrará el cura, el que después
dirá el himno Veni Creator y exhortará brevemente a los electores a la justicia
e imparcialidad con que deben votar.
Artículo
12º. Concluida
esta función religiosa, vueltos al Cabildo y ocupando el Alcalde el primer
lugar, el de su diestra el cura y el de la siniestra el segundo Alcalde o el
Alcalde que hubiese sido el año anterior o los años anteriores, procederán a
nombrar Secretarios (si en el pueblo no hubiere Escribano público) que escriban
y autoricen las actas.
Artículo
13º. El
Secretario leerá inmediatamente en voz alta la lista de los vocales del pueblo
y en seguida publicará la suma total de la población para que los electores
sepan el número de apoderados que deben elegir, según el censo dicho en los
Artículos 8° y 9°.
Artículo
14º. En
seguida se hará la votación, escribiendo en una papeleta los nombres y
apellidos de tantos sujetos por quienes votan, y el Escribano o Secretario los
escribirá y firmará a nombre y ruego del votante, si éste no supiere
escribir.
Artículo
15º. La
fórmula del voto será la siguiente: «Yo, N. N., de N., vecino de la parroquia
de N., del partido de N., elijo por apoderados de este pueblo para que
sufraguen en la elección de electores que se ha de hacer en la cabecera de este
partido, en este presente año de..., a N. de N. y a N. de N. y a N. de N., y lo
firmo.».
Artículo
16º. Habiendo
recogido en un vaso o en una cajuela todos los votos, el Secretario extraerá
una por una las papeletas, las pondrá en manos del que preside y éste las irá
leyendo en voz alta para inteligencia del pueblo y para que el Secretario las
transcriba, numerando los votos que tuviere cada sujeto.
Las
personas que tuvieren un voto sobre la mitad de los que sufragaren serán
tenidas por apoderados del pueblo, pero si ninguno tuviere esta mayoría se
repetirá la votación, y en este segundo escrutinio se tendrá por electo el que
tenga la pluralidad respectiva de los concurrentes al acto.
Artículo
17º. Si
hubiere igualdad en algunas mayorías, decidirá la suerte.
Artículo
18º. Todos
los nombres de los sujetos en quienes hubieren recaído algunos votos se
escribirán también en el acta, con el número de sufragios que hubieren tenido a
su favor, para que puedan ocupar el lugar de apoderados en caso de que se haya
de hacer reemplazo.
Artículo
19º. Concluida
esta operación se leerá el acta, en la que no sólo deben constar los sujetos
que hubieren tenido las mayorías y el número de ellas y de las demás que a su
favor hubieren tenido votos, sino también todo lo actuado, expresando el número
de almas de la parroquia, el de electores y de haberse cumplido con todas y
cada una de las formalidades contenidas en los antecedentes Artículos, y se
firmará por los electores con el Secretario.
Artículo
20º. Si
alguno de los electos de apoderados, con justa y grave causa, se excusare de
admitir el nombramiento, la que se deberá exponer ante el mismo cuerpo de
sufragantes, se subrogará en su lugar el que siguiere en mayoría de
votos.
Artículo
21º. En
las ciudades y villas que tuvieren muchas parroquias dentro de sus muros se
hará en cada parroquia la elección del modo dicho para nombrar apoderados, y
presidirán las elecciones los comisionados que nombrare el ayuntamiento y
actuará un Escribano del número.
Artículo
22º. Los
que hubieren presidido en las elecciones avisarán inmediatamente a los
apoderados electos, les darán un testimonio del acta y de las instrucciones del
pueblo y les prevendrán que se presenten en las cabeceras del partido a votar
en las segundas elecciones, como se dirá en los Artículos siguientes.
SECCIÓN II
ELECCIONES SECUNDARIAS
Artículo
23º. Los
apoderados de los pueblos deben reunirse en la cabecera de su partido el día 29
del mes de septiembre y exhibir al Corregidor o Alcalde el acta y las
instrucciones de sus respectivos pueblos para las segundas elecciones, las que
se revisarán aquel día, después de haber elegido Secretario a falta de
Escribano.
Artículo
24º. Inmediatamente
se procederá a hacer la suma total de la población de todo el partido, en vista
de las sumas parciales que consten de las actas de cada pueblo, y se hará saber
a los apoderados el número de electores por quienes deben votar al día
siguiente.
Artículo
25º. El
censo de 5.000 almas dará un elector, y si el número de almas del partido
excediere de esta base, se procederá conforme al Artículo 9° de este
título.
Artículo
26º. En
las elecciones secundarias no tienen voz activa los que presiden, si no es que
hayan sido electos de apoderados, pero la tienen pasiva.
Artículo
27º. Los
votos de los apoderados en las elecciones secundarias pueden recaer en
cualesquiera personas del Estado, aunque no sean vecinos de aquel
partido.
Artículo
28º. El
día de las elecciones, después de cumplir con lo que se previene para las
elecciones primarias en los Artículos 11º, 12º y 13º, se contará el número de
apoderados que están juntos para votar y se procederá a la votación recogiendo
los votos, en conformidad de lo prevenido para las primeras elecciones en los
Artículos 14º hasta el 21º inclusive.
Artículo
29º. Para
las elecciones secundarias se necesita del mismo número de votos que para las
primarias, como "se ha dispuesto en el Artículo 16º de este título.
Artículo
30º. Cuando
una misma persona fuere electa por dos o más partidos deberá admitir
precisamente aquel poder sobre que primero tuviere aviso oficial; y si lo
tuviere a un tiempo de dos o más partidos elegirá aquel que le pareciere.
Artículo
31º. Las
excusas legítimas de electores se harán ante el Senado mientras no estuviese
instalado el Colegio Electoral, y ante éste si ya lo estuviese.
Artículo
32º. Para
que las excusas sean admitidas por el Colegio Electoral debe haber un voto
sobre la mitad de los electores presentes al acto, si hubiere los dos tercios
de electores necesarios para deliberar.
Artículo
33º. El
18 de octubre los apoderados de las parroquias de la capital presentarán sus
documentos ante el Corregidor y éste, con dos regidores nombrados por el
ayuntamiento, hará todo lo prevenido para las cabezas de partido, y el mismo
día lo harán los apoderados de las parroquias ante el Senado.
Artículo
34º. Los
partidos pueden instruir a sus electores sobre cualquiera duda o reforma que juzguen
necesaria en la Constitución.
Artículo
35º. La
falta voluntaria o involuntaria de alguno o algunos apoderados o electores no
embarazará las elecciones, ni podrán reclamarlas siempre que hayan sido hechas
por las dos terceras partes de los vocales.
SECCIÓN III
DEL COLEGIO ELECTORAL
Artículo
36º. Los
electores de los partidos presentarán sus actas y documentos al Senado, quien
calificará no sólo las credenciales, sino también las personas de los
electores, oyendo sumariamente al que se le objete algún defecto, sin
extenderse a otros de los que señale la Constitución.
Artículo
37º. Siendo
variable el censo, el Colegio elegirá por ahora un representante en razón de
cada 20.000 habitantes, y los sucesivos, a proporción que aquél se aumente o
disminuya, tomarán la base que juzgaren conveniente.
Artículo
38º. Los
miembros de la Representación Nacional no pueden ser electores.
Artículo
39º. El
día 3 del mes de noviembre se reunirán los electores en la Sala legislativa con
el Presidente del Estado, a quien acompañarán los Secretarios de Gracia y
Justicia, y todos procederán al oratorio de palacio, en donde, a puerta
abierta, se celebrará la misa y lo demás prevenido en el Artículo 11º de este
título.
Artículo
40º. Reunidos
en la Sala, prestarán los electores el juramento de proceder con imparcialidad
y justicia, que recibirá el Presidente del Estado por ante el Secretario.
Artículo
41º. El
Presidente del Estado presenciará la elección que el Colegio debe hacer
inmediatamente de Presidente del cuerpo para su interior organización, y
publicado el que tenga la mayoría de votos, ocupará éste el primer lugar del
Colegio, retirándose el Presidente del Estado.
Artículo
42º. El
Presidente del Estado presentará al Colegio el censo de toda la provincia y,
por consiguiente, el número de representantes que deben ser electos.
Artículo
43º. El
Presidente del Colegio presidirá la elección de Vicepresidente y designado, y
también la de Secretarios, que deberán ser de fuera del cuerpo, la que se hará
inmediatamente y en los mismos términos que la del Presidente, y citará al
Colegio para que a hora determinada de aquel día o del siguiente concurran a
revisar los Artículos sobre que los diversos poderes hubieren hecho alguna
observación o que la experiencia hubiere demostrado que necesitan de
explicación o de reforma.
Artículo
44º. Concluida
la revisión de la Constitución, si fuere necesario, se procederá a la elección
de Presidente del Estado (cuando esto hubiere de hacerse), escribiendo en una
cédula el nombre del sujeto por quien se vota y firmando el votante, e
inmediatamente después de esta elección se hará la de los Consejeros.
Artículo
45º. Los
miembros del Poder Ejecutivo se entenderán electos siempre que tengan a su
favor los votos de que habla el Artículo 16º de este título, esto es, en el
primer escrutinio, uno sobre la mitad de los concurrentes, y en el segundo, la
pluralidad respectiva.
Artículo
46º. Concluida
la primera y segunda elección se hará la de representantes, escribiendo en una
sola cédula tantos nombres de sujetos cuantos, según el censo y la base dicha,
hubieren de ser electos.
Artículo
47º. Del
mismo modo se hará la elección de Senadores, de Ministros del Poder Judicial y
Tribunal Supremo de Guerra,.
Artículo
48º. El
Colegio nombrará también los individuos que deben componer el Tribunal de
Residencia, siguiendo las mismas reglas de votación que para los
funcionarios.
Artículo
49º. Los
sujetos que fueren electos para la Representación Nacional se posesionarán el 2
de enero de cada año, y para que así lo verifiquen, concluidas las elecciones,
se les dará aviso por el Gobierno, a quien el Colegio pasará noticia de los
nombrados.
Artículo
50º. Después
de las elecciones permanecerá el Colegio doce días más para oír las excusas de
los nombrados.
Artículo
51º. Si
después de disuelto el Colegio los representantes o funcionarios hubieren de
presentar alguna excusa o renuncia legítima, lo harán ante el Senado.
SECCIÓN IIIV
ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA.
PARA EL CONGRESO GENERAL DEL REINO
Artículo
52º. Al
Colegio Electoral corresponde la elección de representante o representantes y
suplentes de la provincia para el Congreso general del reino.
Artículo
53º. El
representante o los representantes y suplentes de la provincia durarán tres años
en este ministerio.
Artículo
54º. Al
tiempo de concluirse los tres años, y para formarse el Colegio Electoral, los
pueblos y sus apoderados procederán en este concepto, y sus poderes se
extenderán sobre los demás objetos al de la elección de representante o
representantes y suplentes de la provincia para el Congreso del reino.
Artículo
55º. El
Diputado representante de la provincia recibirá los poderes del Colegio
Electoral.
Artículo
56º. El
Gobierno de la provincia cuidará de comunicarle algunos ejemplares de la
Constitución para que la tenga presente, como base de cuantas instrucciones
puedan comunicársele.
Artículo
57º. En
las elecciones de representante o representantes y suplentes de la provincia
observará el Colegio Electoral las reglas prescritas para las de los miembros
de la Representación Nacional.
Artículo
58º. Para
ser representante o suplente de la provincia se requieren las mismas calidades
que para los miembros del Poder Ejecutivo se exigen en el Artículo 29º del
título V.
Artículo
59º. El
representante o los representantes y suplentes de la provincia para el Congreso
general del reino harán, por lo que toca a la provincia, el juramento de
cumplir con los deberes de su representación ante el Presidente de la
provincia.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°. La
ley supervigilará particularmente aquellas profesiones que interesen a las
costumbres públicas, a la seguridad y sanidad de los ciudadanos.
Artículo
2°. La
ley debe fijar recompensa para los inventores y velar en la conservación de la
propiedad exclusiva, por tiempo señalado de su descubrimiento o de sus
producciones
Artículo
3°. La
Constitución no solamente garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades,
sino también la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio pueda exigir la
necesidad pública legalmente manifestada.
Artículo
4°. Muchas
autoridades no podrán jamás reunirse para deliberar juntas sino en los casos
prescritos por la Constitución o por la ley, y cualquier acto emanado sin estas
circunstancias será nulo, de ningún valor ni efecto.
Artículo
5°. La
reunión de gentes armadas, como un atentado contra la seguridad pública, será
dispersada por la fuerza.
Artículo
6°. La
reunión tumultuaria de gentes sin armas será igualmente dispersada, primero por
una orden verbal, y si no bastase, por la fuerza.
Artículo
7°. Todo
lo que se haga contra alguna o algunas de las disposiciones contenidas en esta
Constitución será nulo, de ningún valor ni efecto.
Artículo
8°. Siempre
que se dude si el caso está comprendido en la Constitución o haya competencia
entre los poderes sobre si les es propia esta o la otra atribución, la
Legislatura, calificada la necesidad y la urgencia, hará sobre el punto una
declaratoria temporal hasta la reunión del Colegio Revisor.
Firman la presente Constitución los
señores electores de los diversos partidos de la provincia, a 17 de abril del
año del Señor de 1812, tercero de nuestra transformación política.
Como
Presidente y elector de Chiquinquirá, Pedro Groot, Como Vicepresidente del
Colegio y elector de Santafé, Fray Diego Francisco Padilla. Como designado y
elector de Cáqueza, Manuel de Añorado. Como elector por Santafé, Luis Eduardo
de Azuola. Por la misma, José Nicolás de Ribas. Por la misma, Manuel Pardo. Por
la ciudad de Tocaima y su partido, Miguel de Tobar. Por Ibagué, José Miguel de
Ribas. Por el mismo, Ignacio Nicolás de Buenaventura. Por la Mesa de Juan Díaz,
Tomás Tenorio Carvajal. Por la Mesa, Fray Juan José Merchán, Provincial de San
Juan de Dios. Por la ciudad de Mariquita, José María Salazar. Por la villa de
Honda y su partido, José León Armero, Felipe Gregorio Álvarez del Pino. Por la
villa y partido de Ambalema, Manuel Martínez de Zaldúa. Por Zipaquirá, doctor
Fernando de Buenaventura. Por Zipaquirá, Manuel Saavedra. Por Zipaquirá, Primo
Groot. Por El Espinal, Luis Ayala. Por Bogotá, Francisco Javier García, Félix
Ramón Duarte. Por el partido de Cáqueza, Jerónimo de Mendoza y Galaviz. Por el
mismo, Manuel Camocho y Quezada. Por Guaduas, Pantaleón, Gutiérrez. Por el mismo
partido, Primo Feliciano Marino. Por las ciudades de San Juan y San Martín,
Francisco Javier García de Hevia. Por La Palma, Santiago de Vargas. Por la
misma. Clemente Calderón. Por Chocontá, Francisco Javier Cuevas. Por el mismo
partido, Leandro Exea. Por el mismo, Juan Agustín Estévez. Por el mismo,
Ignacio Álvarez. Por el mismo, José Domingo Araos. Por Chiquinquirá, doctor
Juan Agustín Matallana. Por Bosa, Emigdio Benítez. Por Bosa, Domingo Camocho,
por San Gil, Juan Jurado. Por el mismo, Manuel Álvarez Lozano. Por el mismo,
José Ignacio Lozada. Por el mismo, Francisco García Olona. Por el mismo,
Nicolás de Ribas. Por el mismo. Ramón Calvo. Por el cantón del Socorro,
Fernando Caicedo. Por el mismo cantón, José Sanz de Santamaría. Por el mismo,
Juan Nepomuceno Rodríguez de Lago, Pablo P lata, José Antonio Amaya, Policarpo
Jiménez. Por el partido de Vélez, Fray Vicente Olarte. Por el cantón de Vélez,
Fray Joaquín Camocho, elector de Vélez. Por Vélez, Sinforoso Mutis. Por Vélez,
José María Carbonell, Tomás Barriga y Brito, Vicente Santamaría. Por Vélez,
José María Vanegas. Por el cantón de Vélez, Miguel Silva. Por la villa de San
Gil, Nicolás Cuervo. Por el cantón de San Gil, José María Domínguez Roche. Como
elector del cantón del Socorro y Secretario del Serenísimo Colegio, Joaquín
Vargas y Vesga.—José Agustín Borona, Secretario.
Santafé,
18 de julio de 1812. Confrontada, corregida y examinada con su original por el
Senado.
Martínez
Portillo.