CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1814
(Julio 17)
CONSTITUCIÓN DE LA
PROVINCIA DE POPAYAN,
aprobada por el serenísimo colegio electoral y
constituyente en el presente año de 1814
En
el nombre de la Santísima e Individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo,
Dios Todopoderoso y arbitro absoluto del universo y de la sociedad. Los
representantes de las ciudades libres de la provincia de Popayán en la Nueva
Granada, persuadidos de que el orden social, la moral y la religión se
consolidan por medio de leyes fundamentales; que con ellas se precaven las convulsiones
de la anarquía y se fijan los derechos naturales de los hombres para que,
gozándolos en paz, se eleven al grado de prosperidad y poder a que los llama el
mismo Supremo autor y legislador de la sociedad; reflexionando que los pueblos
tienen un derecho cierto para establecer la forma de gobierno, que
libertándoles de los males pasados que han causado su casi general exterminio,
les proporcione todas las ventajas de la vida social; después de una muy
detenida meditación, han acordado la siguiente Constitución Política para la
administración y gobierno interior de la misma provincia.
BASES DE ESTA
CONSTITUCIÓN
1. La religión de Jesucristo es la única
verdadera.
2.
El hombre físico y moral es objeto de gobierno.
3.
El gobierno reside esencialmente en el pueblo.
4.
El gobierno se establece para el bien común.
5.
El gobierno de esta provincia es representativo constitucional.
6.
Corresponde al pueblo legítimamente representado el derecho de elegir los
funcionarios del gobierno.
7.
La reunión y la perpetuidad de los poderes es tiránica.
8.
El hombre tiene derechos naturales e imprescriptibles.
9.
El hombre está sujeto a deberes u oficios para con Dios, para con la sociedad y
para consigo mismo, de que depende el orden social.
10.
La perfección del gobierno consiste en el desempeño de éstos.
11.
Ellos forman, pues, las tres secciones de esta Constitución, como el compendio
de todos los deberes del gobierno y de los ciudadanos.
SECCIÓN PRIMERA
DEBERES U OFICIOS PARA CON DIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RELIGIÓN
12. La religión de la provincia, es y
debe serlo siempre, la católica, apostólica, romana, sin que pueda permitirse
el ejercicio de otra alguna; pero ningún extranjero será molestado por su
creencia, siempre que respete el culto.
13.
La religión debe mirarse como la primera ley del gobierno sosteniéndola y
haciéndola respetar con su ejemplo y facultades, como el vínculo más fuerte y
sagrado de la sociedad.
14.
Corresponde al gobierno general de la Nueva Granada promover, y se desea que
cuanto antes promueva, las relaciones convenientes con la silla apostólica
conforme al artículo 41 de la Acta Federal.
SECCIÓN SECUNDA
DE LOS DEBERES U OFICIOS PARA CON LA SOCIEDAD
15. A la sociedad se le debe un
gobierno. Este tiene territorio, ciudadanos, elecciones arregladas para el
nombramiento de funcionarios, facultades circunscritas en los mismos para que
den leyes, las ejecuten y las apliquen debidamente, fuerza armada y un tesoro
público.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROVINCIA DE POPAYAN
16. La provincia de Popayán se compone
de todos los hombres libres que habitan en su territorio.
17.
El territorio de la provincia desde tres cuartos hasta cuatro y grados de
latitud septentrional comprende entre los dos ramos oriental y occidental de
los Andes, y en la extensión que hay desde las costas del mar Pacífico al oeste
hasta las naciones bárbaras Andaquíes al este, las municipalidades de Popayán,
Cali, Buga, Caloto, Cartago, Anserma, Toro, Almaguer, Pasto, Barbacoas e
Iscuandé, con las tenencias del Raposo y Micay.
18.
Las municipalidades referidas con la tenencia del Raposo formarán doce
departamentos en la provincia mientras se hace una más proporcionada división.
La tenencia de Micay queda comprendida en el departamento litoral de Iscuandé.
19.
Las actuales cabeceras de las municipalidades lo serán de los departamentos,
debiendo comprenderse en su demarcación las ciudades, villas, pueblos y
parroquias que hay ahora en ellos, y en adelante hubieren.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CIUDADANOS DE LA PROVINCIA Y SUS
DERECHOS
20. Son ciudadanos de la provincia todos
los hombres libres que se hallan avecindados en su territorio.
21.
Lo son también los ciudadanos de las demás provincias de la Nueva Granada
domiciliados en cualquier pueblo de la de Popayán para el efecto de obtener los
empleos municipales y demás que no exijan otro requisito por la
Constitución.
22.
Son ciudadanos los extranjeros que, habiendo obtenido la carta de naturaleza
que prescribe el artículo 39 de la Acta Federal, se hayan avecindado en la
provincia ejercitando en ella alguna profesión, oficio o industria útil. Sus
hijos gozan igual derecho, siempre que no abandonen la ocupación de sus padres,
o tomen otra que sea útil.
23.
Todos los ciudadanos deben tener parte en las respectivas juntas electorales, y
pueden ser elegidos para las diputaciones y para los empleos municipales en la
forma y bajo las restricciones que establece la Constitución y el reglamento de
elecciones.
24.
Los eclesiásticos seculares y los religiosos secularizados tienen derecho para
elegir y ser elegidos diputados en las juntas electorales, en la representación
de la provincia y en el Congreso General.
25.
Los habitantes de las demás provincias de la Nueva Granada tienen derecho para
entrar en el territorio de la de Popayán, traficar, comerciar y gozar en ella
de todos los privilegios e inmunidades de ciudadanos libres, sin más gravamen,
ni limitaciones que las que sufren sus mismos habitantes, quedando entre tanto
sujetos a las leyes que rigen la provincia.
26.
Los derechos de ciudadanos los pierden:
1.
Aquellos a quienes se hayan impuesto por sentencia penas aflictivas o
infamantes, si no obtienen rehabilitación.
2.
Los que se avecinden en otro país, adquiriendo en él naturaleza.
3.
Los que ausenten diez años sin causa legítima.
27.
Los derechos de ciudadanos se suspenden:
1.
Por ser deudor moroso con cualquiera especie de culpa a la hacienda pública.
2.
Por ser deudor quebrad.
3.
Por incapacidad física o moral.
4.
Por hallarse procesado criminalmente.
5.
Por no tener alguna profesión, oficio o modo de vivir conocido. 6. Por la
calidad de criado doméstico.
CAPÍTULO TERCERO
DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA
28. La soberanía reside esencialmente en los pueblos, y en
uso de ella, los de esta provincia reservan la que diga relación a su propio
gobierno económico y administración interior, y lo que no ha cedido a la Unión
en la Acta Federal, o les ceda en lo sucesivo de acuerdo con las demás
provincias de la Nueva Granada.
29. El
gobierno interior de la provincia reside en la representación provincial, en el
poder ejecutivo y en el tribunal de justicia.
30. El
objeto del gobierno no es otro que hacer felices a los pueblos y a sus
individuos, mediante a que los hombres no se reúnen en sociedad, sino para
conseguir su bienestar y el goce de todos sus derechos.
31. El
derecho de hacer leyes económicas reside en la representación provincial.
32. El
derecho de hacer ejecutar todas las leyes reside en el poder ejecutivo.
33. El
derecho de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los
tribunales y jueces establecidos por la Constitución.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES Y
EMPLEADOS MUNICIPALES
34. Los ciudadanos se reunirán en juntas
electorales de parroquia, de departamento y de provincia, en la forma y en los
días y lugares que prescribe el reglamento para el gobierno de las
municipalidades, con el objeto de elegir los diputados para la representación
provincial, y los demás funcionarios municipales.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA REPRESENTACIÓN PROVINCIAL
35. La representación provincial se
compone de todos los diputados de los departamentos de la provincia nombrados
cada año en las respectivas juntas electorales, tomando por base para su
elección el censo de todos los hombres libres que habitan en ella. Su
tratamiento es el de Alteza Serenísima.
36.
Por cada ocho mil almas se nombrará un diputado para la representación
provincial.
37.
Si la población de un departamento pasa, por ejemplo, de ocho mil almas, y de
más de la mitad de este número, se elegirán dos diputados, observándose
sucesivamente la misma proporción.
38.
Todo departamento debe elegir siempre un diputado aun cuando no llegue a ocho
mil almas su población.
39.
Cada departamento elegirá anualmente la mitad de los diputados que debe nombrar
por el término de dos años, y concluidos mediarán otros para volver a obtener
la diputación. Los departamentos a que corresponda un solo diputado harán su
elección cada año. Si le corresponden tres u otro número desigual, nombrarán
uno en el primer año y dos en el siguiente, o al contrario, según lo decida la
suerte por la primera vez, en que sólo hay dificultad, observándose la misma
suerte en cualquier otro caso que por la Constitución deba hacer igual
turno.
CAPITULO SEXTO
DEL TIEMPO Y FORMA EN QUE DEBE REUNIRSE LA
REPRESENTACIÓN
40. Todos los años se reunirá la
representación para celebrar sus sesiones por el término de 90 días, contados
desde el 1. de julio hasta el 28 de septiembre.
Las
sesiones podrán prorrogarse por 20 días más, si así se resolviere por el voto
de las dos terceras partes de los diputados presentes.
41.
El 27 de junio estarán ya reunidos en esta ciudad todos los diputados con el
objeto de examinar previamente los respectivos poderes, y resolver sobre ellos
definitivamente con vista de las actas de las juntas electorales de cada
departamento.
42.
Las sesiones previas que se celebren con este motivo las presidirá el poder
ejecutivo, mientras elige la representación su presidente y secretarios con
arreglo a lo prevenido en el reglamento para su policía y gobierno
interior.
43.
El día último de junio prestarán juramento todos los diputados de defender la
religión católica, apostólica, romana, guardar y hacer guardar la Constitución
y sostener los derechos de la provincia mirando en todo por su felicidad.
Prestado el juramento se elegirán a pluralidad de votos secretos un presidente,
un vicepresidente y dos secretarios, quedando así instalada la representación
provincial que comenzará sus sesiones el día siguiente con las formalidades
prevenidas en el ceremonial.
44.
Se dará principio a las sesiones por un discurso del gobernador en que exponga
el estado de los negocios públicos y las materias que exijan preferencia en la
atención y deliberaciones del cuerpo. Luego se retirarán el gobernador y los
dos consejeros acompañados de cuatro diputados, hasta la puerta anterior de la
antesala.
45.
Las sesiones serán siempre públicas, a menos que la naturaleza del negocio que
se trata pida que se hagan en secreto, y lo acuerde así la pluralidad.
46.
Los diputados podrán opinar libremente en las sesiones sin quedar obligados a
responder en tiempo alguno de sus opiniones ante ninguna autoridad.
47.
Durante las sesiones no podrán los diputados ser demandados civilmente, y por
lo respectivo a delitos comunes declarará previamente la representación estar
en el caso de ser procesado el tenido como reo, haciendo pasar los antecedentes
para el conocimiento de la causa al Tribunal de Justicia. De los delitos por
transgresión de la Constitución conoce el Senado o Tribunal de
Protección.
48.
Ningún diputado podrá obtener un empleo que provea la representación, o que
haya sido creado, o cuyo sueldo se haya aumentado en el tiempo de su
diputación, a no ser que le corresponda por escala.
49.
El presidente celará la observancia del ceremonial, y el reglamento para la
policía y gobierno interior de la representación en que se prescriben las reglas
del debate y los trámites para el examen y aprobación de los proyectos de
ley.
CAPITULO SÉPTIMO
ATRIBUCIONES DE LA REPRESENTACIÓN PROVINCIAL
50. El Poder Legislativo reside
privativamente en los representantes elegidos por el pueblo y en el Senado. Es
propio y corresponde a la representación:
1.
Proteger y sostener con leyes oportunas la pureza e integridad de nuestra santa
religión.
2.
Formar las leyes relativas a la administración y gobierno interior de la
provincia y el revocarlas, interpretarlas, ampliarlas o restringirlas.
3.
Elegir el gobernador y sus consejeros, los miembros del Senado, los del
Tribunal de Justicia y el corregidor-intendente, y recibirles el juramento que
deben prestar de observar y hacer observar la Constitución y las leyes y
desempeñar sus respectivos deberes.
4.
Sancionar en su caso con poderes especiales de los pueblos la Constitución que
forme el gobierno general de la Nueva Granada.
5.
Nombrar diputados para el mismo congreso o gobierno general, que deberán ser
ciudadanos vecinos de la provincia o naturales de ella, aunque residan en
cualquiera otra de la Unión.
6.
Dar instrucciones y poderes a los mismos diputados.
7.
Crear los empleos y oficios públicos de la provincia o suprimir los que no sean
necesarios.
8.
Formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administración y disciplina
de las milicias provinciales, fijando el número de tropas permanentes.
9.
Examinar y aprobar las cuentas relativas a la inversión de los caudales
públicos.
10.
Establecer los aranceles de derechos y fijar las contribuciones e impuestos que
deben cubrir los gastos de cada año, aprobando en vista de los presupuestos que
remita el poder ejecutivo, el repartimiento que corresponda a cada uno de los
departamentos de la provincia.
11.
Conceder privilegios exclusivos a los particulares o corporaciones,
interesándose en ella la causa pública.
12.
Promover las costumbres públicas y privadas y toda especie de industria,
removiendo los obstáculos que la entorpezcan.
13.
Fomentar la instrucción y establecer el plan general de enseñanza pública en
toda la provincia.
14.
Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad de la misma
provincia.
51.
Después de aprobado cualquier proyecto, conforme a los trámites
constitucionales y extendido en forma de ley, se leerá en la representación, y
hallándolo arreglado, se copiará en el libro de decretos, sacando otra copia
separada, y firmados ambos originales por el presidente y los dos secretarios,
se pasará el último al senado para su revisión.
52.
El senado de que se trata en el capítulo siguiente, examinará el proyecto con
las mismas formalidades que la representación, y no hallando en él cosa alguna
que se oponga a la Constitución, o que induzca gravamen, decretará al pie de la
ley: devuélvase para que se publique.
53.
Si por el contrario reprobare el senado el proyecto, decretará: Objétese,
expresando los fundamentos con que suspende la ley. Si a la representación no
le pareciesen fundadas las razones del senado, pasará de nuevo a su examen las
que tenga por sostener el proyecto, pero si el senado insistiere en reprobarlo,
decretará: Devuélvase y archívese, y no podrá tratarse del asunto hasta que se
reúna en otro año la representación.
54.
Si ésta volviere a tomar en consideración el mismo proyecto, deberá examinarlo
en unión del senado. Si fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes
de los representantes, y por igual parte de votos de los senadores, se tendrá
como ley, haciéndola pasar al poder ejecutivo para su publicación, pero si no
se aprobare en la reforma dicha, se archivará sin que pueda volver a tratarse
del mismo proyecto, si no se presenta mejorado o reformado
sustancialmente.
55.
La ley ya aprobada en los términos referidos se pasará al poder ejecutivo para
su publicación y cumplimiento. Este puede dentro de diez días precisos poner
reparos a la ley y devolverla a la representación. En vista de las objeciones,
se reunirá la representación con el senado para examinarlas, y si fueren
desechados los reparos y aprobada la ley por las dos terceras partes de todos
los votos reunidos, no tendrá ya derecho el poder ejecutivo para oponer nuevas
objeciones, debiendo sin tardanza hacer publicar la ley.
56.
Si no fuere aprobada la ley por las dos terceras partes de todos los votos, se
archivará y procederá en los términos que expresa el artículo 54.
CAPITULO SÉPTIMO
ATRIBUCIONES DE LA REPRESENTACIÓN PROVINCIAL
57. Habrá un senado o tribunal de
protección compuesto de cinco miembros elegidos por la representación por el
término de tres años, renovándose uno en el primero, y dos en los siguientes.
Por ahora se compondrá el senado de sólo tres individuos. Su tratamiento
oficial será el de Señoría Ilustrísima.
58.
Los senadores serán ciudadanos mayores de 30 años con domicilio de seis en la
provincia y con un capital, profesión o destino que les produzca una renta
bastante para subsistir.
59.
El senado elegirá un presidente todos los años, y un secretario de fuera del
cuerpo, que sea ciudadano de probidad e instrucción. Formará un reglamento para
su gobierno económico que examinará y aprobará la representación.
60.
Los senadores no podrán ser entre sí, ni respecto de los miembros de los otros
poderes, ascendientes o descendientes, ni parientes hasta el cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad.
61.
El senado tendrá sesiones ordinarias en el tiempo que tenga las suyas la
representación, y en el mes de diciembre; y las extraordinarias cuando ocurra
cualquier negocio grave, a juicio del presidente, quien podrá convocarlo en
este caso, y también por requerimiento del poder ejecutivo.
62.
Corresponde al senado:
1.
La revisión de los proyectos de ley con arreglo al artículo 52 y siguientes.
2.
Y como su principal objeto es hacer observar la Constitución, tomando
conocimiento de las infracciones que haga de ella cualquiera de los poderes o
de sus miembros, o de sus agentes inmediatos.
3.
Proceder contra los mismos por soborno, cohecho, prevaricación, dilapidación
del tesoro público, falta de secreto en materias de Estado, o por cualquier
atentado contra la seguridad interior de la provincia.
4.
Tomar residencia de la conducta pública y oficial de cualquier miembro de los
tres poderes, y dentro de los 60 días que se asignan después.
5.
Tomar residencia a todos los funcionarios públicos, circulando lista de los que
hayan concluido el año anterior, para que dentro de 60 días precisos, contados
del 1. de octubre, ocurran los agraviados a producir sus quejas, no debiendo
ser oídos los que no lo verifiquen en este término, y declarar el senado sin
responsabilidad alguna a los funcionarios.
6.
Proveer interinamente y hasta que se reúna la representación los empleos que
vacaren en el tiempo intermedio.
63.
El senado no podrá oír quejas o acusaciones relativas a la conducta u opiniones
privadas de los funcionarios, ni proceder contra ellos de oficio, sino en
virtud de acusación de cualquiera de los poderes o de un ciudadano
particular.
64.
La buena opinión de los ciudadanos es una propiedad tan respetable que no debe
ser turbada con denunciaciones, ni el senado u otro tribunal o juez podrán
proceder contra persona alguna, si no hay acusador conocida.
65.
El senado, previos los requisitos referidos, requerirá a los transgresores de
la Constitución, y si no satisfacen a los cargos dentro de tres días, o no son
bastantes sus descargos, decidirá si ha o no lugar a ulteriores
procedimientos.
66.
Si hubiere lugar a proceder contra el poder ejecutivo, le requerirá segunda y
tercera vez, de tres en tres días, para que arregle sus procedimientos a la
Constitución. Si no obedeciere, podrá el senado por el mismo hecho separar de
su destino al miembro o miembros infractores, nombrando quien le sustituya
provisionalmente. Pero si el poder ejecutivo se arreglase a constitución al
primero o segundo requerimiento sobreseerá el senado, quedando sólo lugar a la
responsabilidad que le pueda resultar en el juicio de residencia.
67.
En el caso de que el senado proceda contra el poder ejecutivo obedecerán sus
órdenes los jefes militares, quedándole sometidos para sólo este efecto.
68.
Cuando tuviere lugar el juicio del senado contra cualquier funcionario público,
en vista de las actuaciones y descargos, se limitará precisamente a separarle o
suspenderle de su empleo, haciendo pasar la causa sentenciada y notificada al
Tribunal de Justicia para que en juicio contencioso la sustancie y determine
conforme a las leyes.
69.
Para estos juicios si no hubiere letrado en el cuerpo del senado, deberá citar
a alguno que merezca su confianza, concediéndole sólo voto consultivo en la
materia.
70.
Si fuere preciso proceder contra alguno de los senadores se completará el
senado con el miembro o miembros del Tribunal de Justicia que elija el mismo a
pluralidad de votos. En la misma forma se suplirá cualquiera otra falta
accidental de los senadores.
CAPÍTULO NOVENO
DEL PODER EJECUTIVO
71. El poder ejecutivo residirá en el
gobernador y dos consejeros. El gobernador permanecerá por tres años en el
ejercicio de sus funciones, cada año se variará uno de los consejeros.
72.
El gobernador y consejeros serán ciudadanos mayores de 25 años, con domicilio
de seis en la provincia, versados en materia de política y gobierno y
acreedores por su talento y virtudes a la estimación pública. No tendrán entre
sí el parentesco de que trata el artículo 60.
73.
El gobernador tendrá oficialmente el tratamiento de Excelencia, y los
consejeros de Señoría; su guardia y honores serán los mismos que los de la
representación.
74.
Los consejeros tendrán voto consultivo o resolutivo según se expresará,
quedando responsables lo mismo que el gobernador en todo lo que se ejecute con
su aprobación. Al efecto, habrá un libro de acuerdos, en que se extiendan los
pareceres de cada uno, autorizando la diligencia el secretario del
despacho.
75.
No salvarán su responsabilidad los consejeros si a más de no suscribir la
providencia con que no se conforman, no dieren cuenta al senado para que provea
el remedio conveniente.
76.
Al gobernador le corresponde publicar las leyes o decretos de la representación
en esta forma: "El Gobernador de la Provincia de Popayán hago saber: que
la representación de la misma ha decretado lo siguiente (se inserta la ley o
decreto) por tanto, mandamos a los tribunales, ayuntamientos y jueces de todos
los departamentos de la provincia de cualquiera clase que sean, guarden y hagan
guardar la presente ley o decreto que se imprimirá y publicará en todas las
municipalidades. Dado en Popayán, etc."
77.
Corresponde también al gobernador ejercitar todas las funciones relativas al
gobierno político, militar y económico de la provincia en todo lo que no sea
legislativo, o contencioso y judicial, y en su virtud, puede con el voto
resolutivo de los consejeros:
1.
Objetar las leyes en la forma que previene el artículo 55, decretando el pie de
la ley: Suspéndase y devuélvase a la representación.
2.
Hacer ejecutar y publicar la ley decretando: Cúmplase y publíquese.
3.
Proveer todos los empleos civiles y militares de coronel para abajo en vista de
las ternas de las corporaciones y jefes respectivos, que podrá devolverles para
su reforma.
4.
Perdonar y mitigar la pena, aunque sea capital, pero con consulta y dictamen
favorable del Tribunal de Justicia.
5.
Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola y arreglándola en la forma
conveniente.
6.
Convocar la representación en casos extraordinarios y urgentes, no pudiendo
diferir ni estorbar sus sesiones ordinarias, so cargo de ser tratado como
enemigo de la patria el que oponga cualquiera embarazo.
7.
Expedir decretos o instrucciones para la más fácil ejecución de las leyes.
8.
Conceder honores, gracias y distinciones.
9.
Nombrar escribanos para todos los pueblos de la provincia con arreglo al
artículo 97, número 6., debiendo cesar la venta de estos oficios.
10.
Suspender a los empleados con justa causa, remitiendo el expediente al
corregidor-intendente para que lo sustancie y determine en primera instancia
con apelación al Tribunal de Justicia.
11.
Formar los presupuestos necesarios y pasarlos a la representación para que
decrete las contribuciones para los gastos ordinarios y extraordinarios de la
provincia.
12.
Decretar la inversión de las cantidades sobrantes, señaladas por la
representación para gastos extraordinarios e imprevistos.
13.
Expedir órdenes para el arresto de alguna persona en el solo caso de que así lo
exija el bien y seguridad pública; pero deberá hacer la entrega dentro de 24
horas a disposición del juez competente.
78.
Puede el gobernador con voto consultivo de los consejeros:
1.
Proponer a la representación las reformas, arreglos y proyectos que crea
convenientes.
2.
Cuidar de la custodia y recaudación de las rentas públicas, sin alterarlas de
modo alguno, y decretar la inversión de las cantidades señaladas para los
gastos ordinarios.
3.
Cuidar de que se administre pronta y debidamente la justicia de toda la
provincia.
4.
Remitir al senado las quejas fundadas y comprobadas que hubieren contra los
jueces para que proceda conforme a sus facultades.
5.
Dirigir la correspondencia oficial y las relaciones que deben conservarse con
los demás gobiernos, nombrando también los empleados que puedan ser precisos.
6.
Presentar la cuenta exacta de los gastos de cada año, haciéndola imprimir y
publicar después de que sea aprobada por la representación.
7.
Fomentar de todos modos las contribuciones públicas y privadas como que de
ellas pende el bien de la sociedad.
8.
Fomentar la industria, la agricultura y las artes, protegiendo los
establecimientos útiles y la enseñanza pública.
9.
Promover las obras de utilidad común de la provincia, proponiendo arbitrios
para su ejecución.
79.
Cualquier acto con que el poder ejecutivo viole la libertad y la seguridad del
ciudadano, será una violencia que le hará responsable ante el senado. Así que
no puede:
1.
Imponer contribuciones directas ni indirectas, ni gravar de modo alguno a las
personas sin aprobación expresa de la representación.
2.
Tomar la propiedad de persona alguna ni turbarla en su uso o posesión. Si la
utilidad pública exigiese tomar la propiedad de alguno, deberá ser compensado
cumplidamente de las rentas comunes.
3.
Nombrar a sus ascendientes o descendientes o parientes en segundo grado de
consanguinidad para empleo alguno que no sea de escala rigurosa.
4.
Nombrar para ningún empleo que no sea también de rigurosa escala, a los
miembros del poder ejecutivo, hasta después de un año contado desde que cesen
en el ejercicio de sus funciones.
5.
Mezclarse en las materias cedidas al gobierno de la Unión, ni en las que se le
cedan en lo sucesivo de acuerdo con las demás provincias.
80.
Al tomar posesión de sus empleos los miembros del poder ejecutivo prestarán
ante la representación el siguiente juramento: Juráis por Dios y los Santos
evangelios que tocáis, defender la religión católica, apostólica romana, como
la única verdadera, sin permitir el ejercicio público ni privado de otra
alguna; observar y hacer observar la Constitución de la provincia, no teniendo
otra mira que su bien y prosperidad, y respetar la libertad, seguridad y
propiedad de los ciudadanos no debiendo obedeceros en lo que contraviniereis a
la misma Constitución R. Sí juro: Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no
os lo demande. Amén.
CAPÍTULO DIEZ
DEL SECRETARIO
81. Habrá uno y más secretarios para el
despacho, que sean ciudadanos mayores de 21 años, domiciliados en la provincia
y de conocido talento y probidad.
82.
El poder ejecutivo nombrará y separará libremente a los secretarios a
pluralidad de votos.
83.
El secretario firmará y circulará todas las providencias del gobierno, sin cuyo
requisito no podrán ser obedecidas por ningún juez ni tribunal.
84.
Autorizará los acuerdos del gobernador y consejeros en el libro
correspondiente.
85.
Informará de palabra o por escrito a la representación sobre todas las materias
que lo estime así conveniente el gobernador.
86.
Será responsable el secretario por las providencias u órdenes que autorice
contra lo prevenido en la Constitución. El senado conocerá de la causa de
responsabilidad de los secretarios con arreglo a la Constitución.
87.
Tendrá el secretario voto informativo de todos los asuntos propios del
conocimiento del gobernador.
CAPÍTULO ONCE
DEL PODER JUDICIAL
88. El derecho de aplicar las leyes en
las causas civiles y criminales corresponde a los tribunales y jueces, no
pudiendo ningún ciudadano ser juzgado por otro que por los que establece la
Constitución.
89.
Los jueces ciudadanos mayores de 25 años, no siendo letrados y al tomar
posesión de sus empleos, prestarán juramento de observar la Constitución y
administrar justicia pronta y cumplidamente.
90.
Todos los tribunales y jueces observarán las leyes contenidas en los códigos
que han regido hasta aquí en la parte que no estén derogados.
91.
Observarán también los trámites judiciales que señalen las leyes, sin poder en
caso alguno alterarlas, sin separarse de su disposición. El poder ejecutivo, ni
la representación pueden mezclarse en las funciones judiciales, avocar las
causas, ni abrir los juicios concluidos.
92.
Para toda clase de personas no habrá más que un solo fuero en todos los
negocios civiles y criminales; pero los eclesiásticos y militares gozarán del
que han disfrutado hasta aquí sin perjuicio de las limitaciones que puedan
tener lugar después.
93.
Los jueces que no se arreglen a lo dispuesto en las leyes para el seguimiento
de las causas civiles y criminales, serán responsables por su inobservancia,
satisfaciendo siempre las costas que causaren indebidamente.
94.
Todos los pleitos civiles se concluirán a lo más con tres instancias. Los
jueces que hubieren asistido a la segunda, no podrán concurrir a la tercera
instancia.
95.
La tercera instancia o revista de dos sentencias conformes, se hará siempre por
un número de jueces mayor que el que asistió a la segunda instancia.
96.
Un Tribunal de Justicia compuesto de tres salas y del número de jueces que
señale la ley que se forme para su gobierno, conocerá en segunda y tercera
instancia de las causas civiles y criminales que se le remitan en apelación por
los juzgados de la provincia y en los demás casos que prevenga la ley.
97.
Corresponde al Tribunal de Justicia:
1.
Juzgar a los miembros de los tres poderes y a sus agentes inmediatos cuando el
senado decrete su suspensión y le remita la causa para su seguimiento.
2.
Conocer de las competencias entre todas las corporaciones y jueces subalternos
de la provincia.
3.
Proponer las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguna ley, consultando
lo conveniente a la representación por medio del gobernador.
4.
Recibir de todos los jueces de la provincia listas circunstanciadas de las
causas civiles y criminales pendientes para promover la más pronta
administración de justicia, pasando copia de ellas al gobernador para que con
el mismo objeto las haga imprimir y publicar.
5.
Examinar y recibir de abogados a los que pretendan serlo. 6. Examinar a los
nombrados de escribanos para que en vista del documento de su aprobación, pueda
el gobernador expedirles el correspondiente título.
98.
Corresponde al mismo Tribunal de Justicia en su tercera sala:
1.
Conocer de los recursos de protección y de fuerza que se introduzcan de los
Tribunales Eclesiásticos, inclusos de los nuevos diezmos.
2.
Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato, con arreglo a
lo que se resuelva últimamente conforme al artículo 42 de la acta federal.
3.
Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias
dadas en última instancia para sólo el efecto de reponer el proceso, devolverlo
y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 93.
4.
En fin, conocer de las causas y negocios contenciosos de que conocía el Consejo
de Indias.
99.
Por ahora y mientras permitan las circunstancias la formación de las tres
salas, se compondrá el tribunal de cinco miembros y dos fiscales: tres de los
primeros para la primera sala y dos para la segunda, completándose el número de
jueces necesarios para ésta, con los que nombrará todo el tribunal, tomándolos
igualmente de la lista que prestará cada parte con un número triple de los que
deban nombrarse.
100.
La misma segunda sala con un número de Conjueces mayor que el de los Ministros
que la componen, conocerá de los recursos de nulidad de que trata el artículo
98. La distribución de los demás negocios entre las dos salas la hará la ley.
Los derechos de los Conjueces los satisfarán las partes por dietas, o según lo
arregle la misma ley.
101.
Un corregidor-intendente letrado conocerá en primera instancia de todos los
asuntos contenciosos de gobierno y hacienda con apelación al Tribunal de
Justicia para el conocimiento de la segunda y tercera instancia.
102.
Corresponde al corregidor-intendente: 1. Conocer de todas las materias
económicas contenciosas de policía, gobierno y hacienda. 2. Despachar la
auditoría de guerra de toda la guarnición. 3. Presidir el Ayuntamiento y a la
Juntas de Hacienda, vacuna, etc. 4. Examinar las cuentas de propios y arbitrios
de los Ayuntamientos.
103.
El corregidor-intendente será ciudadano mayor de 25 años y permanecerá por
cinco en su empleo. Si vacare éste, nombrará el Poder Ejecutivo quien le
sustituya interinamente hasta que se reúna la representación. No podrá ser
pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, ni segundo de
afinidad con los individuos del Tribunal de Justicia.
104.
En cada una de las cabezas de departamento habrá luego que pueda ser un juez
letrado, si no es que la mejora de la opinión pública haga adaptables los
juicios por jurados, o los jueces diferente del hecho y del derecho.
105.
En todos los pueblos de la provincia habrá alcaldes con las formalidades que se
dirán después.
106.
Los jueces de cada pueblo remitirán al Tribunal de Justicia cada seis meses una
lista exacta de todas las causas civiles y cada tres de las criminales
pendientes en su juzgado con expresión del estado que tengan.
CAPÍTULO DOCE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES
107. Los alcaldes de las villas y
ciudades ejercerán la jurisdicción ordinaria contenciosa en primera instancia
hasta que tengan lugar los jueces del hecho y del derecho, o los jueces
letrados. Los alcaldes de los pueblos y parroquias se limitarán a la jurisdicción
pedánea.
108.
Los alcaldes ordinarios ejercerán en lo gubernativo, económico y de policía de
los pueblos, la jurisdicción y facultades que han tenido según las leyes, y que
no se opongan a la Constitución.
109.
Los alcaldes serán unos jueces de paz ejerciendo en los pueblos el oficio de
conciliadores. Así que no podrán admitir demanda alguna por escrito, sin que
haya precedido un juicio verbal de conciliación y se haga constar con documento
que lo acredite bajo la responsabilidad de que trata el artículo 93.
110.
El que intente demandar a otro por negocios civiles por injurias, se presentará
ante el alcalde territorial, quien con dos hombres buenos nombrados uno por
cada parte, las oirá a ambas, se enterará de las razones que aleguen, y oído el
dictamen de los dos asociados, dará dentro de ocho días precisos la providencia
de conciliación que le parezca conveniente para terminar el pleito. Este
quedará concluido si las partes se conformasen con la decisión. La diligencia
se asentará en un libro firmando el alcalde, los asociados y los litigantes, si
supieren, dándoles a éstos las certificaciones que pidan.
111.
Si los litigantes no se conformacen, se anotará así en mismo libro de
conciliación, certificando el alcalde haberse intentado y que no se avinieron
los interesados, para que puedan interponer por escrito su demanda.
112.
El juicio de conciliación será sin perjuicio de que los litigantes puedan
terminar sus pleitos por medio de árbitros nombrados por ellos mismos. La
sentencia de los árbitros se ejecutará si las partes al hacer el compromiso no
se hubieren reservado el derecho de apelar.
113.
Todo juez de cualquiera clase que sea puede ser recusado en la forma y bajo las
reglas que establecerá la ley, para refrenar con penas justas la calumnia de
los litigantes maliciosos.
114.
La ley en consideración a la naturaleza y calidad de los diferentes juicios y
negocios, determinará los cargos en que deba la sentencia causar
ejecutoria.
CAPÍTULO TRECE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS JUICIOS CRIMINALES
115. La ley y no el juez es el que
juzga, absuelve o condena; por lo que la misma debe arreglar la administración
de justicia en lo criminal para el breve y debido seguimiento del proceso y
pronto castigo de los delitos.
116.
Ninguna pena de cualquier clase que sea, será trascendental a los
descendientes, ni a las familias del que las sufra, debiendo tener todo su
efecto en sólo el delincuente.
117.
La autoridad pública no armará nunca el brazo de un ciudadano contra otro,
poniendo a precio su cabeza, por más criminal que pueda ser.
118.
Queda abolida la pena de confiscación de bienes; pudiendo sólo tener lugar el
embargo de ellos en proporción a la responsabilidad pecuniaria que pueda
resultar por los delitos que la llevan consigo.
119.
Ningún delincuente será juzgado segunda vez por un mismo delito. La ley fijará
el tiempo en que se prescriba la pena de algunos o de todos los crímenes según
sus circunstancias y gravedad.
120.
Ningún juez podrá allanar la casa de un ciudadano, ni verificar el registro de
sus papeles, sino en los casos y con las formalidades que prescriba la ley para
la seguridad pública.
121.
Ninguna persona podrá ser presa sino en el lugar público destinado para prisión
de los tenidos como reos.
122.
Ninguna persona de cualquier clase que sea tiene derecho para aprehender a otro
sin mandato judicial por escrito, a no ser que sea delincuente infraganti, en
cuyo caso le conducirá al juez para que, haciéndole asegurar, proceda en los
términos de los artículos siguientes.
123.
Ningún juez podrá poner en prisión a un ciudadano sin previa información del
hecho por el cual merezca ser castigado con pena corporal, y sin que preceda un
mandamiento formal dado por escrito, que se debe notificar en el acto mismo de
la prisión.
124.
La ley determinará cuándo y por qué delitos podrá tener lugar la prisión o el
arresto por vía de corrección.
125.
Toda persona debe obedecer los mandamientos de prisión, cuando hubiere
resistencia, o se temiere la fuga, podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Cualquiera resistencia será reputada delito grave.
126.
Después de concluido el sumario será arrestado el reo; pero antes de reducirle
a prisión, le recibirá el juez declaración, sin juramento, a más tardar dentro
de 24 horas, manteniéndole entre tanto en calidad de detenido e incomunicado,
si fuere necesario, sólo mientras se le recibe su confesión.
127.
Ningún preso podrá, pues, ser privado de comunicación, sino por el término
preciso de 24 horas, durante el cual se le recibirá su confesión también sin
juramento alguno, que no deberá tomarse en materias criminales sobre hecho
propi.
128.
El preso deberá saber dentro de 24 horas el motivo de su prisión, y el nombre
de su acusador, si lo hubiere. Al tomarle su confesión, se le leerán
íntegramente todas las declaraciones de los testigos con los nombres de éstos o
las señales que se los hagan conocer.
129.
No tendrá lugar la prisión de aquel que dé fianza de cárcel segura, fuera del
caso en que la ley prohíba expresamente este remedio. Y si no resulta en
cualquier estado del proceso mérito para imponer al reputado reo pena corporal,
se le pondrá también en libertad bajo de fianza.
130.
Los alcaldes no podrán, bajo de responsabilidad, recibir a ningún preso sin que
antes se le haya entregado un mandamiento escrito del juez en que se exprese el
motivo de la prisión, y del cual se le franqueará copia al mismo reo, si la
pidiere, después de las 24 horas de su prisión.
131.
Después de concluido el sumario y recibida su confesión al reo, se harán en
audiencia pública todas las diligencias que se ofrezcan, teniendo el mismo
derecho no sólo para presenciar las declaraciones de los testigos sino también
para hacerle preguntas y reconvenirlos, asistido si lo quisiere de un
letrado.
132.
Las cárceles se mantendrán con toda limpieza para que sirvan de custodia y no
de aflicción y molestia de los presos. Las, visitas de las mismas cárceles se
harán con arreglo a lo que disponga la ley, quedando el juez y alcaide
responsables por la transgresión de lo de su cargo en los particulares
referidos.
CAPÍTULO CATORCE
DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUECES SUBALTERNOS
133. Las municipalidades o ayuntamientos
se compondrán de alcaldes, regidores y procuradores síndicos. El
corregidor-intendente presidirá a la de Popayán, y a las demás el juez de
letras o el primer alcalde.
134.
En todas las parroquias y pueblos que tengan en su comarca mil o más almas,
habrá ayuntamiento o pequeños concejos compuestos de los individuos y con las
facultades que le señalará el reglamento para las municipalidades.
135.
Los ayuntamientos de las villas y ciudades se compondrán de los alcaldes y de
los regidores y síndicos procuradores que les correspondan, según su población,
y con arreglo a lo que dispondrá la ley, no debiendo pasar de doce el número de
los regidores que es el que corresponde al lugar en que resida el
gobierno.
136.
Para erigir en villa algún pueblo deberá tener por lo menos en su comarca
ochocientos vecinos o cuatro mil almas, iglesia capaz, con casas y calles bien
delineadas, casa municipal, escuela de primeras letras, cárcel, ejidos y
propios suficientes, y doce tornos de hilar, en actual ejercicio o seis de éstos
y seis telares.
137.
Las juntas de parroquia nombrarán, en el tiempo que designe el reglamento de
elecciones, los individuos del pequeño Concejo y el diputado o diputados que le
correspondan para el colegio municipal, que debe elegir los alcaldes, regidores
y procurador síndico de la municipalidad.
138.
Este colegio municipal de las villas o ciudades de cada departamento elegirá
los representantes que le correspondan para la junta departamental que debe
nombrar el diputado provincial.
139.
Los alcaldes serán nombrados cada año, y cada dos los regidores y procurador
síndico. Las funciones del ayuntamiento las desempeñarán los regidores por
diputación, turnándose según lo disponga la misma municipalidad.
140.
Los individuos de los ayuntamientos y de los concejos serán ciudadanos mayores
de 21 años, con domicilio en el pueblo. Al tomar posesión de sus cargos jurarán
observar la Constitución y desempeñar fielmente sus destinos.
141.
Los individuos no serán entre sí ascendientes ni descendientes, suegros, yernos,
hermanos, cuñados, ni casados con dos hermanas. Tampoco podrán ser reelegidos
para estos cargos hasta pasados dos años, si el pueblo tuviere suficiente
vecindario.
142.
Todos los empleos municipales son una distinción y al mismo tiempo una carga
pública de que nadie podrá excusarse sin causa legal. Los empleados nombrados
por el poder ejecutivo no podrán obtener los cargos del ayuntamiento.
143.
Quedan abolidos los alcaldes de la Hermandad, no debiendo haber en los pueblos
más alcaldes que los señalados en la Constitución.
144.
Los ayuntamientos elegirán comisarios de barrio donde fueren necesarios, sin
más facultades que las relativas a la policía del pueblo.
145.
Tendrán los ayuntamientos un secretario nombrado cada año de entre los mismos
regidores, a pluralidad de votos.
146.
Corresponde a los ayuntamientos:
1.
Cuidar del aseo, ornato, salubridad y comodidad de los pueblos.
2.
Administrar los propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos de la
materia.
3.
Realizar el repartimiento y recaudación de las contribuciones señaladas por la
representación y remitirlas a la tesorería provincial.
4.
Cuidar que las escuelas de primeras letras y los establecimientos de educación
se arreglen siempre al plan general de enseñanza.
5.
Cuidar de los hospitales y casas de misericordia y beneficencia.
6.
Fomentar la agricultura, la industria y el comercio de los pueblos, según su
localidad y circunstancia.
7.
Cuidar de todas las obras de necesidad y utilidad común, y muy principalmente
de la construcción y composición de los caminos, puentes y cárceles.
8.
Formar el censo y la estadística de la municipalidad, remitiéndolo todo a la de
la cabecera para que arregle lo respectivo al departamento entero y lo pase
todos los años al gobernador.
9.
Dar parte al mismo de los abusos que se noten en la administración de las
rentas públicas.
10.
Proponerle los arbitrios necesarios para obras de utilidad común, a fin de
obtener por su conducto de la representación provincial la aprobación
correspondiente.
11.
Dar parte al senado de las infracciones que se hagan de la Constitución y
auxiliar por último a los alcaldes en todo lo que mire a conservar la
tranquilidad y el orden público y la seriedad de las personas y sus
propiedades.
147.
Los ayuntamientos remitirán en el mes de febrero a más tardar, al
corregidor-intendente las cuentas del año anterior, relativas a los propios y
arbitrios, para que, examinadas por él mismo, con audiencia de la contaduría
general, las pase a la representación para que puedan ser aprobadas.
148.
Remitirán también los ayuntamientos al gobernador cuenta exacta de los
repartimientos y contribuciones recaudadas en cada departamento y de las
cantidades remitidas a la tesorería.
149.
Todos los ayuntamientos observarán el reglamento por el gobierno de las
municipalidades.
CAPÍTULO QUINCE
DE LA FUERZA ARMADA
150. Todos los ciudadanos están
obligados a la defensa de la patria con su persona y armas, siempre que lo
exija la necesidad manifestada por el gobierno.
151.
La fuerza armada es dependiente y está subordinada a la autoridad civil. No
tiene en caso alguno derecho de deliberar para obedecer.
152.
Para la conservación del orden público y para la seguridad de la provincia,
habrá en ella milicias, y el número de tropas veteranas que fijará la
representación según lo exijan las circunstancias.
153.
Las milicias se compondrán de todos los habitantes de cada departamento con
proporción a su población y circunstancias. No harán las milicias un servicio
continuo sino en el tiempo de necesidad, pero deberán disciplinarse en todos
los días festivos en que concurran a sus respectivas parroquias.
154.
La ordenanza y leyes militares continuarán observándose en lo que no estén
derogadas, mientras se forma la ordenanza general que debe regir en toda la
Nueva Granada para la disciplina militar y especial constitución de la fuerza
armada en todo su ramo.
155.
La tropa no podrá acuartelarse en tiempo de paz en ninguna casa sin
consentimiento de su dueño. Para tiempo de guerra destinará el gobernador
cuarteles en el modo y forma que disponga la ordenanza.
156.
Cualquier ciudadano que haya militado diez años en tiempo de paz, o seis en el
de guerra, ha cumplido su servicio. Sólo cuando lo exija la necesidad de la
patria podrá ser obligado a volver a las armas, mientras subsista el
peligro.
CAPÍTULO DIEZ Y SEIS
DEL TESORO PÚBLICO
157. Estando todos los ciudadanos
obligados a servir a la patria con su persona, deben con mayor razón contribuir
a su sostenimiento, ya con sus luces, ya en proporción de sus riquezas y
comodidades. Así que las contribuciones se repartirán siempre en razón de las
facultades de cada uno, sin excepción ni privilegio.
158.
La representación aprobará los repartimientos que cubran todos los gastos
públicos y con proporción a ellos, fijará las contribuciones de la provincia en
vista del presupuesto que presentará todos los años el gobernador de los gastos
ordinarios y extraordinarios y de las contribuciones necesarias para su
pago.
159.
Subsistirán las rentas e impuestos en el estado en que ahora se hallan hasta su
último arreglo; pero necesitando una gran reforma el sistema de rentas, se verificará
de modo que las contribuciones sean ventajosas a la hacienda pública, sin
gravar demasiado a los ciudadanos.
160.
En la tesorería general de la provincia entrarán todas las cantidades que se
cobren por cuenta de la hacienda pública. Los dos ministros de ella correrán
con la recaudación, arreglándose a las leyes e instrucciones que no estén
derogadas, mientras se forma la que debe gobernar en el cobro y manejo de los
caudales del tesoro.
161.
Los ministros de la hacienda no podrán pagar cantidad alguna, ni se les pasará
en cuenta si no lo verificaren en virtud de expreso decreto del poder
ejecutivo, relativo al de la representación.
162.
Una contaduría general compuesta de un contador y dos oficiales, uno de ellos
secretario-archivero, examinará y glosará todas las cuentas de los empleados de
la hacienda pública. Las facultades de la misma contaduría se comprenderán en
la instrucción de que habla el artículo 160.
163.
Los mandamientos de pago en virtud de alcances por cuentas fenecidas por la
contaduría, los dará el intendente como encargado de todo lo contencioso y
económico de la hacienda pública.
164.
Se pagarán del tesoro público las rentas de todos los funcionarios y empleados
que señalará la representación. A los diputados de la misma se les satisfarán
en lo sucesivo dietas moderadas por los días que duren las sesiones y por el
tiempo preciso para venir y volver cada uno a su lugar.
165.
El tesoro público queda obligado a satisfacer las cantidades y los réditos que
legítimamente adeuda y también los empréstitos que hizo a los particulares la
junta gubernativa desde el año de 1811 y los que ha hecho o haga de nuevo el
actual gobierno.
166.
El estado de las cuentas generales de la tesorería, después de aprobadas por la
representación, se imprimirá y publicará para conocimiento de los
pueblos.
SECCIÓN TERCERA
DEBERES U OFICIOS PARA CONSIGO MISMO
167. El hombre debe perfeccionar su ser
físico y moral. Tiene por consiguiente derechos conservadores de su existencia,
seguridad, propiedad y libertad y debe proporcionarse la mejor educación.
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS DEL HOMBRE
168. El hombre se debe a sí mismo, y
debe procurarse el justo y honesto ejercicio de sus deberes.
169.
Deben por tanto ser protegidas la libertad, la igualdad, la propiedad y la
seguridad.
170.
La libertad es la facultad de hacer lo que no prohíbe una ley, de cualquiera
autoridad legítima y competente que ella emane.
171.
La igualdad es la que nivela a los ciudadanos haciendo que la ley sea una misma
para todos.
172.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer honestamente de los bienes
legítimamente adquiridos.
173.
La seguridad es la protección con que la sociedad garantiza la existencia y los
derechos del ciudadano.
174.
Ofende a la libertad la prohibición de manifestar los pensamientos por medio de
la imprenta, debiendo ésta quedar sólo sujeta a las restricciones y reglas que
prescriba la ley para evitar el abuso.
175.
Ofende al mismo derecho la prisión sin guardar el orden que prescriben los
artículos 122 y siguientes.
176.
Es contrario a la libertad del ciudadano el procedimiento por denunciación
oculta.
177.
Lo es el uso bárbaro de la tortura.
178.
Ofende al derecho de igualdad la distribución de empleos, distinciones y
ventajas que se hace sin la única consideración de los servicios.
179.
Ofende al mismo derecho el fuero personal que no sostenga la ley con justa
causa.
180.
Es contrario a este derecho la desigualdad de la pena en los delitos, si no
proviene de indicaciones que designe la naturaleza.
181.
Ofende a los derechos de propiedad la contribución que se impone por quien no
está autorizado para hacerlo constitucionalmente.
182.
Ofende al mismo derecho el repartimiento de las contribuciones sin proporción a
las facultades del ciudadano.
183.
Es contraria a este derecho la prohibición de cualquier género de trabajo,
cultura o industria que no haga indispensable la subsistencia del Estad.
184.
Ofenden a los derechos de seguridad la pesquisa, el registro y embargo de la
persona, casa y bienes del ciudadano, fuera de los casos que señala la ley, y
bajo las formalidades que ella prescribe.
185.
Ofenden a este derecho las visitas domiciliarias, nocturnas, con que se viola
el asilo del ciudadano, mientras no las exija un procedimiento criminal conforme
a las leyes y bajo la responsabilidad del que las decreta.
186.
Turba a la pública seguridad la tumultuaria reunión de todos, o de una parte de
los ciudadanos, aun cuando sea para reclamar sus derechos, si despreciando la
autoridad de los magistrados no se prepara la asamblea o reunión con acuerdo de
la municipalidad, y se ejercita el derecho de petición o reclamo por
diputaciones en orden.
187.
La reunión de gente armada es un atentado contra la seguridad pública, y será
dispersada por la fuerza.
188.
Ofende a la seguridad individual el despótico arbitrio de privar, sin otra
formalidad, al ciudadano de cualesquiera de sus derechos a pretexto de mera
precaución.
189.
Como los derechos de los unos, son relativamente el principio de los deberes
para con los otros, debe imprimirse en el corazón de todo ciudadano la máxima
que consagran la religión y la naturaleza: haz siempre a los otros todo el bien
que quisieras recibir de ellos. No hagas a otros lo que no quisieras que te
hiciesen.
190.
Es deber de todo hombre prestar a Dios la adoración y el culto interno y
externo, que prescriben la naturaleza y la revelación.
191.
Todo ciudadano debe vivir sometido a las leyes, obedecer las autoridades
constituidas, respetar los derechos de los otros, contribuir a los gastos
públicos, servir a la patria cuando ella lo exija.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN GENERAL
192. El principal apoyo de los estados
consiste en propagar las luces y conocimientos útiles en todas las clases del
pueblo. La moral pública y la religión se sostienen y propagan siempre con la
buena y sólida educación.
193.
En todos los pueblos de la provincia se establecerán escuelas de primeras
letras. En ellas se enseñará a leer, escribir, contar, dibujar, el catecismo de
la religión cristiana, los elementos de la geometría práctica y los deberes del
ciudadano.
194.
Se establecerán estudios generales en el colegio de esta ciudad para la
enseñanza de todas las ciencias eclesiásticas y políticas, de la literatura y
bellas artes, con facultad para conferir grados académicos. En las demás
ciudades departamentales de la provincia se establecerá la enseñanza de la
literatura y ciencias, según lo permitan las circunstancias de cada
lugar.
195.
La representación formará el plan general para la enseñanza pública de toda la
provincia a que deberán arreglarse todos los establecimientos de instrucción y
educación para los jóvenes de ambos sexos.
196.
Se establecerán sociedades patrióticas. El gobierno protegerá tan útil
establecimiento, franqueándole el patrocinio y fomento que merece su
importancia.
197.
La sociedad tendrá por objeto muy principal velar sobre la educación y
ocupación de los jóvenes de uno y otro sexo para que desaparezca el ocio,
origen de la corrupción y polilla de los estados.
198.
El rector de la universidad, el director de la Sociedad Patriótica, el síndico
personero y dos ciudadanos más de conocida instrucción y amor público,
nombrados por el gobierno, formarán una dirección general de estudios que
deberá cuidar bajo la autoridad del mismo gobierno de la exacta observancia del
plan general de enseñanza pública y de todo lo relativo a ella.
CONCLUSIÓN
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL MODO
DE REVER Y SANCIONAR
199. Los pueblos que por hallarse
ocupados no han podido concurrir a la representación, lo verificarán para las
sesiones del año de 1815, con el objeto de rever y sancionar a nombre de todos
los de la provincia la Constitución que debe gobernarla.
200.
Todos los pueblos libres cuyos diputados han concurrido a formar la
Constitución, deberán obedecerla y observarla puntualmente hasta su revisión y
última sanción.
201.
Después de sancionada no podrá tener alteración, adición ni reforma, si no es
parcial en alguno o algunos de sus artículos. Para ello se hará la proposición
por escrito, y deberá ser admitida por las dos terceras partes de votos de los
representantes, procediendo en todo lo demás por los trámites con que se
procede a la formación de las leyes; pero con la diferencia de que no podrá
decretarse haber lugar a la reforma en el año que se propone, sino en el
siguiente.
202.
Acordada la reforma se extenderá el correspondiente decreto, que se comunicará
a las juntas departamentales para que confieran poderes especiales a sus
representantes para tratar de dicha alteración, la que, si fuere admitida y
aprobada por las dos terceras partes de los representantes, se tendrá y
publicará en toda la provincia como ley constitucional.
203.
Los poderes ordinarios que conferirán las juntas de cada departamento a sus
diputados para la representación serán todos uniformes, y en los términos siguientes:
"En la ciudad... a... días del mes de... del año..., hallándose
congregados en la casa municipal los señores N. presidente de la junta
electoral y N. y N. vocales nombrados por los pueblos de este mismo
departamento, dijeron: que habiéndose verificado las juntas parroquiales y
departamental, conforme a lo prevenido en la Constitución y en el reglamento de
elecciones y procedido el día de tal mes al nombramiento del diputado o
diputados que le corresponde a este departamento para la representación provincial,
y habiendo sido nombrados a pluralidad absoluta de votos N. y N. y por su
suplente N. según resulta de la acta respectiva; desde luego les confieren
poderes amplios sin limitación a todos y a cada uno separadamente para que en
nombre y representación de los pueblos de este mismo departamento puedan en
unión de los demás diputados de la provincia acordar y resolver cuanto sea
conveniente para su felicidad y bienestar; y que en su consecuencia los
otorgantes se obligan por sí mismos, y a nombre de todo el vecindario como sus
apoderados y electores, a obedecer y ejecutar cuanto hicieren en calidad de
diputados en la representación de la provincia y resolviere la misma con
arreglo en todo a las facultades que les están conferidas por los pueblos conforme
a la Constitución, y en fe de lo dicho así lo otorgan y firman con los testigos
presentes y por ante mí el secretario de la junta departamental, de que doy
fe".
204.
En los poderes especiales para sancionar la Constitución o para alterar
cualquiera de sus artículos, se agregará a los poderes anteriores la cláusula
siguiente: "Del mismo modo otorgan poder expreso y especial para sancionar
la Constitución o para reformar tal artículo, en virtud del acuerdo de la
representación de tantos de tal mes; obligándose como se obligan en la forma
referida a tener por constitucional lo que se establezca por el voto de las dos
terceras partes de los representantes".
205.
En caso de peligro de la patria podrá la representación suspender sólo por 60
días la observancia de los trámites judiciales con que debe precederse contra
los reos según la Constitución.
206.
Tales son los deberes del gobierno y de los ciudadanos que os ponen a la vista
vuestros representantes, pueblos todos de la provincia. De la observancia exacta
de la Constitución pende vuestro bienestar y el de las generaciones futuras:
con ella tendréis ejemplares ministros del Santuario, sabios y rectos
magistrados, padres laboriosos y honrados, hijos obedientes, esposos fieles y
ciudadanos tan benéficos y justos, que mereciendo dignamente aquel renombre,
podrán sostener los intereses de la patria y elevarla a la cima de la gloria y
de la prosperidad.
Dado en el Colegio Constituyente y Electoral de Popayán, a
tantos de mayo de mil ochocientos catorce.
Es copia.
Popayán, julio 17 de 1814. MURGUEITIO, Secretario Consejero.