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Constitución Política 1 de 1815 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/08/1815
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1815

 

(Agosto 31)

 

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE DE NEIVA  

  

Los Representantes del pueblo de este Estado libre de Neiva, por su libre elección, reunidos en Convención General, con el grande objeto de constituir la forma de gobierno con que ha de establecerse, solidarse y dirigirse a los fines sociales de este Estado naciente, después de protestar por nosotros y nuestros comitentes los sentimientos del más vivo reconocimiento hacia el Supremo Legislador y Arbitro del Universo con que se ha dignado devolvernos el derecho de existir, de mantenernos gobernados por nosotros mismos. Disuelto el cuerpo político en que estábamos abatidos y anonadados en aptitud, oportunidad y aun precisión de asociarnos por un pacto fundamental solemne y explícito y de formar una constitución de gobierno civil para nosotros y nuestra posteridad y después de implorar con el más profundo respeto y firme confianza su dirección soberana en designio tan importante, hemos convenido y solemnemente acordado, con madura, pacífica y prolija deliberación en formar la siguiente Acta Constitucional, acomodada en un todo al plan de reforma provincial dictado por el soberano Cuerpo de la Nación el 23 de septiembre del año pasado de 1814 y posteriores Decretos de 1 y 19 de abril del presente. 

 

TITULO I

 

DERECHOS DEL HOMBRE EN SOCIEDAD

 

Artículo 1º. Dios ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles, como son defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos criterios se reducen a cuatro principales: la libertad y la igualdad legal, la seguridad y la propiedad. 

 

Artículo 2º. La libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño de tercero o en perjuicio de la sociedad, ella le ha sido concedida no para obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por elección. 

 

Artículo 3º. El derecho de manifestar su modo de pensar y opiniones, sea por medio de la prensa o de cualquier otro modo, y el de juntarse pacíficamente no pueden ser prohibidos. 

 

Artículo 4º. La igualdad consiste en que siendo la Ley una misma para todos los hombres, todos son iguales delante de ella, la cual, premiando o castigando, atiende sólo a la virtud, o al delito, y la clase o condición del virtuoso y delincuente. 

 

Artículo 5º. Ningún hombre, ninguna corporación o asociación de hombres tiene algún título para obtener ventajas o particulares y exclusivos privilegios distintos de los que goza la comunidad, si no es aquél que se derive de la consideración que le deben sus virtudes, sus talentos y los servicios que haga o haya hecho al público. Y no siendo este título por su naturaleza hereditario ni transmisible a los hijos, descendientes o consanguíneos, la idea de un hombre que nazca Rey, Magistrado, Legislador o Juez es absurda y contraria a la naturaleza. 

 

Artículo 6º. Ningún hombre, ninguna clase, corporación o asociación de hombres pueden ni deben ser más gravados por la ley que el resto de la comunidad. 

 

Artículo 7º. La seguridad consiste en la protección acordada por la Sociedad a cada uno d^ sus miembros, a la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. 

 

Artículo 8º. La ley debe proteger la libertad pública e individual contra la agresión de los que gobiernan. 

 

Artículo 9º. Ningún hombre puede ser acusado, preso, arrestado, arraigado ni confinado sino en los casos y bajo las fórmulas prescritas por la ley. Los que solicitan, expiden y ejecutan derechos arbitrarios son delincuentes y deben ser castigados. 

 

Artículo 10º. Todo hombre se presume inocente entre tanto no sea considerado culpable, así en cualquier caso en que se juzgue indispensable su prisión, la ley debe prohibir severamente todo rigor que no sea de absoluta necesidad para asegurar su persona. 

 

Artículo 11º. La ley no debe establecer penas crueles, sino proporcionales a la naturaleza de los delitos, ellas deben ser estrictas y evidentemente útiles a la sociedad. 

 

Artículo 12º. Ninguno puede ser castigado ni juzgado sino después de haber sido oído y vencido legalmente y en virtud de una ley promulgada antes de cometerse el delito; las leyes que castigan acciones, que precedieron a su existencia y que sólo por ellos han sido declaradas criminales son injustas, tiránicas e incompatibles con la libertad; así ninguna ley civil ni criminal puede tener efecto retroactivo. 

 

Artículo 13º. El derecho de propiedad es aquel que pertenece a todo ciudadano para gozar, disponer a su gusto de sus bienes, de sus adquisiciones del fruto de su trabajo y de su industria. 

 

Artículo 14º. Ningún género de trabajo, cultura o comercio, puede ser prohibido a los ciudadanos, a no ser que lo consientan por su libre y espontánea voluntad, y que así lo exijan las necesidades públicas. 

 

Artículo 15º. Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno, sin su consentimiento, puede ser privado de la menor posesión de ellas, si no es en el caso de que lo exija la necesidad pública legalmente aprobada y bajo la condición implícita de una justa y precisa indemnización. 

 

Artículo 16º. Ninguna contribución puede ser impuesta con otro fin que el de la utilidad general; todos los ciudadanos tienen derecho de concurrir a su establecimiento, de vigilar sobre su inversión y de hacerse dar cuenta. 

 

Artículo 17º. Ningún subsidio, carga, pecho, impuesto o contribución debe ser establecida, fijada, puesta o abolida bajo pretexto alguno sin el consentimiento del pueblo o de sus representantes. 

 

Artículo 18º. La ilustración es absolutamente necesaria para sostenerse un buen gobierno y para la felicidad común; el pueblo, pues, tiene derecho a que el gobierno proteja con el mayor esfuerzo los progresos de la razón pública, facilitándole la ilustración a todas las clases de ciudadanos. 

 

Artículo 19º. La soberanía reside originaria y esencialmente en el pueblo, es una, indivisible, imprescriptible e inajenable. 

 

Artículo 20º. La universalidad de los ciudadanos constituye el pueblo soberano. 

 

Artículo 21º. La soberanía consiste en la facultad de dictar leyes, en la de hacerlas, ejecutar y aplicarlas a los casos particulares que ocurran entre los ciudadanos o en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 

 

Artículo 22º. Ningún individuo, ninguna clase o reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía; así, una parte de la nación no debe ni tiene derecho alguno para dominar al resto de ella. 

 

Artículo 23º. Ninguno puede sin una delegación legítima de los ciudadanos ejercer autoridad ni desempeñar algunas funciones públicas. Estas no deben ser concedidas como distinciones o recompensas, sino como cargas y obligaciones. 

 

Artículo 24º. Todas las elecciones deben ser libres y cada ciudadano tiene un derecho igual de concurrir mediata o inmediatamente a la formación de las leyes y al nombramiento de los Representantes y Funcionarios públicos. 

 

Artículo 25º. Para impedir a aquéllos que están revestidos de la autoridad a que vengan a hacerse opresores del pueblo, tiene derecho éste en los períodos y en la forma que se establezca por su Constitución de hacer que los Empleados públicos vuelvan a la vida privada y de llenar las vacantes por elecciones ciertas y regulares. 

 

Artículo 26º. Todos los individuos a quienes se ha confiado algunos de los poderes del Gobierno son Comisionados del pueblo y como tales deben ser responsables de su conducta ante los Jueces o el Tribunal que haya establecido para juzgarlos. Los delitos de los Mandatarios del pueblo y de sus agentes jamás deben quedar impunes, pero nadie tiene derecho a ser más inviolable que los demás ciudadanos. 

 

Artículo 27º. Todo Gobierno se ha establecido para el bien común, para la protección y seguridad del pueblo y no para el provecho, honor o interés privado de ningún hombre, familia o clase de hombres; así, el pueblo tiene un incontestable, inalienable e imprescriptible derecho, para establecer su Gobierno, para reformarle, alterarle o absolutamente variante, cuando lo exige su defensa, seguridad, propiedad y felicidad. Una generación no puede someter a sus leyes la voluntad esencialmente libre de las generaciones futuras. 

 

Artículo 28º. Todos los Reyes son iguales a los demás hombres y han sido puestos sobre el trono por la voluntad de los pueblos para que los tengan en paz, les suministren justicia y los hagan felices, por tanto, siempre que no cumplan este sagrado pacto, que su reinado sea incompatible con la felicidad de los pueblos, o que así lo quiera la voluntad general, éstos tienen derecho para elegir otro o para mudar absolutamente la forma de su gobierno extinguiendo la monarquía. 

 

Artículo 29º. Jamás se puede prohibir, suspender ni limitar el derecho que tiene el pueblo y cada uno de los ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública representaciones o memoriales para solicitar legal y pacíficamente la reparación de los agravios que se le hayan hecho y de las molestias que sufra. 

 

Artículo 30º. La separación de los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, constituyen esencialmente la libertad y de su reunión en un solo Cuerpo Legislativo jamás ejercerá las funciones del Ejecutivo o Judicial, ni alguna de ellas a que el Ejecutivo no ejercite, las facultades legislativas o judiciales, ni alguna de ellas, en fin, a que el Judicial, tampoco tenga el Poder Ejecutivo o Legislativo para que manden las leyes y no los hombres. 

 

Artículo 31º. La garantía social no puede existir si no se halla establecida la división de los Poderes y sus límites no están fijados y si la responsabilidad de los Funcionarios públicos no está asegurada. 

 

Artículo 32º. Un frecuente recurso de los principios fundamentales de la Constitución y su amor constante a los de la religión, piedad, justicia, moderación y templanza, industria y frugalidad, es absolutamente necesario para conservar las ventajas de la libertad y mantener un gobierno libre. Por consiguiente, el pueblo debe poner una particular atención, a todos estos principios, al tiempo de elegir los empleados y representantes. Teniendo derecho para elegir a sus Legisladores y Magistrados, la más exacta y rigurosa observancia de ellos en la formación y ejecución de todas las leyes necesarias, para el buen gobierno del Estado. 

 

Artículo 33º. Los antecedentes derechos del hombre y del ciudadano harán parte de la Constitución, serán sagrados e inviolables y no podrán alterarse por ninguno de los tres Poderes, pues el pueblo se lo reserva en sí, y no serán comprendidos en las facultades delegadas por la presente Constitución. 

 

SECCIÓN II

 

DEBERES DEL CIUDADANO

 

Artículo 1º. La Declaración de los Derechos del Hombre contiene las obligaciones de los Legisladores, la conservación de la sociedad, pide que los individuos que la componen igualmente conozcan y llenen sus deberes. 

 

Artículo 3º. Las obligaciones de cada uno para con la sociedad consisten en defenderla, en servirla, en vivir sumiso a las leyes y a la Constitución y en respetar a los Funcionarios públicos, que son sus órganos. 

 

Artículo 4º. Ninguno es buen ciudadano, si no es buen padre, buen hijo, buen hermano, buen amigo y buen esposo; tampoco merece tal nombre si franca y religiosamente no observa las leyes. 

 

Artículo 5º. El que viola abiertamente la Constitución o las leyes se declara en estado de guerra con la sociedad y el que sin quebrantarlas abiertamente elude su cumplimiento, por intriga, cábalas, ardides, vulnera los intereses de la comunidad haciéndose indigno de su benevolencia y estimación. 

 

Artículo 6º. Todo ciudadano llamado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer al instante y se hace criminal por cualquier resistencia. 

 

Artículo 7º. Cada uno de los ciudadanos debe respetar y conservar religiosamente las propiedades, pues en ellas reposa el cultivo de las tierras, la industria, el comercio, las producciones del trabajo y todo el orden social. 

 

Artículo 8º. Nadie puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo, si no respeta a los demás. 

 

Artículo 9º. Todo ciudadano debe sus principios a la patria a la conservación de la libertad, a la igualdad y de la propiedad sobre que la ley lo llame a defender. 

 

Artículo 10º. Pertenece a los ciudadanos el derecho de reunirse como sea sin armas, ni tumulto, con orden y moderación, para consultar sobre el bien común; no obstante, para que estas reuniones no puedan ser ocasión de mal o desorden público, sólo podrán verificarse, en pasando del número de treinta individuos, con asistencia del Alcalde o del Cura párroco, que, invitados, deberán prestarla, dando cuenta del resultado al Tribunal que corresponda.

 

TITULO II

 

DE LA FORMACIÓN DE GOBIERNO Y SUS BASES

 

Artículo 1º. El Estado de Neiva, declarada y refrendada su independencia del Gobierno español y de cualquier otra dominación, y en su virtud, ratifica la sanción que el Gobierno debe ser autoridad de los pueblos. 

 

Artículo 2º. Habiendo consentido esta Provincia unirse en un Cuerpo federativo, con las demás de la Nueva Granada, que ya han adoptado o que en adelante adoptaren el mismo sistema, ha cedido y remitido a la totalidad de su Gobierno general los derechos y facultades propias y privativos de un solo cuerpo de nación. Conforme al Acta Federal, consintiendo además que por ahora quedan concentrados en el Soberano Congreso las dos ramas de Guerra y Hacienda, junto con las demás facultades que las Provincias Unidas le han delegado y se hallan contenidas en el plan de reforma del 23 de septiembre de 1814 y posteriores Decretos del 1 y 19 de abril del presente año. 

 

Artículo 3º. Pero el Estado de Neiva será gobernado bajo la forma de una República representativa. 

 

Artículo 4º. Los poderes de la Administración pública que la Provincia se ha reservado, formarán tres Departamentos separados, y cada uno de ellos será confiado a un Cuerpo particular de Magistratura, a saber: el Poder Legislativo a un Cuerpo particular, el Ejecutivo a otro segundo Cuerpo y el Judicial a un tercero. Ningún Cuerpo ni persona que pertenezca a estos Departamentos ejercerá la autoridad de alguno de los otros dos. 

 

Artículo 5º. Todo lo que se obrare en contradicción al artículo que antecede, será nulo, de ningún valor ni efecto, y el Funcionario o Funcionarios infractores serán castigados con la pena que asigne la ley a los perturbadores del orden y usurpadores de la autoridad. 

 

Artículo 6º. El Poder Legislativo, que según el Plan y Decretos referidos en el artículo 2 reserva la Provincia, reside en el Colegio o Asamblea Provincial. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, el Poder Judicial a la Alta Corte de Justicia de las Provincias Unidas, residente en Santa Fe. 

 

Artículo 7º. Entre tanto que el Cuerpo Soberano de la Nación toma en consideración las leyes que nos rigen para acomodarlas a la forma de gobierno, se declaran dichas leyes en toda su fuerza y vigor conforme al artículo 72 del Acta Federal. 

 

Artículo 8º. Todo el que sea nombrado para algún empleo u oficio de esta República, al posesionarse de él deberá jurar amar el buen desempeño de sus funciones, el sostener la Constitución del Estado. 

 

TITULO III

 

DE LA RELIGIÓN

 

Artículo 1º. Reconoce este Estado y profesa la religión católica, apostólica, romana la única verdadera y la religión del Estado; ella subsistirá siempre a sus expensas conforme a las leyes establecidas en la materia. 

 

Artículo 2º. No se permitirá otro culto público ni privado. 

 

Artículo 3º. No pudiendo haber felicidad sin libertad civil ni libertad sin moralidad, ni moralidad sin religión, el Gobierno ha de mirarla como el vínculo más fuerte de la sociedad, su interés más precioso y la primera ley de la República; por tanto aplicará toda la atención, a fin de sostenerla y hacerla respetar con su ejemplo y con su autoridad. 

 

Artículo 4º. Las dos potestades, temporal y espiritual, representarán los límites racionales de su autoridad respectiva, procediendo en armonía y con mutuo sostenimiento a llevar a cada cual en su línea el grande objeto de la felicidad pública. 

 

Artículo 5º. El derecho de proteger al ciudadano contra la fuerza de los Tribunales Eclesiásticos es inherente e indivisible de la soberanía. 

 

Artículo 6º. La autoridad civil auxiliará y prestará mano fuerte a la eclesiástica con discernimiento en sus casos, como hasta ahora aquí, pero en ninguno le exigirá el auxilio de sus armas. 

 

TITULO IV

 

DEL PODER EJECUTIVO

 

Artículo 1º. El ejercicio del Poder Ejecutivo en este Estado lo tendrá el Gobernador de él. 

 

Artículo 2º. El Gobernador del Estado lo es responsable de todas las providencias que dicte en el ejercicio del Poder Ejecutivo. 

 

Artículo 3º. El será nombrado por el Colegio Electoral; durara dos años, y gozará de un sueldo moderado, podrá ser reelecto por una sola vez. 

 

Artículo 4º. En los ramos Militar y de Hacienda obrará como dependiente del Poder Ejecutivo o Gobierno General, a quien es responsable de su conducta. 

 

Artículo 5º. Ejecutará con la más escrupulosa puntualidad sus órdenes, principalmente las relativas a la defensa común. 

 

Artículo 6º. El Poder Ejecutivo comprende el ejercicio de todas las funciones relativas al Gobierno político y económico del Estado en todo lo que no sea legislativo, contencioso y propiamente judicial, con sujeción a las leyes. 

 

Artículo 7º. En representación del Estado por lo respectivo a las relaciones exteriores, el Gobernador mantendrá sus comunicaciones y llevará su correspondencia con todos los Estados de la Unión. 

 

Artículo 8º. Su primera obligación será poner en práctica y velar que tenga puntual cumplimiento en todas sus partes esta Constitución. 

 

Artículo 9º. A él corresponde hacer promulgar y poner en ejecución las leyes que dicte el Poder Legislativo, y el derecho de objetarlas en la forma que se dirá en su lugar. 

 

Artículo 10º. Todos los establecimientos públicos dedicados a la instrucción pública de la juventud, fomento de la agricultura y de la industria, prosperidad del comercio y generalmente al bien, y el florecimiento del Estado, estarán bajo de su inmediata protección para que se llenen sus fines y no decaigan ni se introduzcan en ellos abusos contrarios. 

 

Artículo 11º. El Poder Ejecutivo tiene derecho de convocar al Cuerpo Legislativo en sesión extraordinaria para que tome resolución en algún caso, o negocio urgente en que sería peligroso esperar a sesión ordinaria. 

 

Artículo 12º. Asimismo, puede indicar al Poder Legislativo las materias que en su concepto exigen resolución con fuerza de ley, y éste debe darles el lugar que merecen en sus obligaciones. También le comunicará por mensaje cuanto figure digno de ponerse en su noticia o consideración, por relativo a sus atribuciones, por interesarle al Estado o de otro modo grave e importante. 

 

Artículo 13º. Si el Poder Ejecutivo tiene aviso de que se trama invasión o exteriormente alguna conspiración contra el Estado, puede dar de propia iniciativa Decretos de prisión, arresto o arraigo contra los que se presuman autores, cómplices o sabedores de ella, y para declarar el hecho podrá por medio de uno o más Comisionados de su satisfacción, pero precisamente los han de hacer actuar la competente justificación. Mas deberá poner en libertad si los hallare inocentes estos presos dentro del quinto día; a los arrestados dentro de ocho, y a los arraigados dentro de quince, o entregarlos con la causa iniciada al Juzgado que corresponde y que los juzgue según las leyes si los hallare culpados. 

 

Artículo 14º. En otros casos podrá disponer la prisión o arresto, pero dentro de cuarenta y ocho horas deberá poner al preso o arrestado a inspección del Juez competente, con noticia de la causa, para que tome conocimiento o dé libertad si el caso no mereciere más procedimiento. 

 

Artículo 15º. Para ser Gobernador del Estado se requiere indispensablemente ser hombre libre, granadino, con la edad de veinticinco años, con instrucción en materias de política y gobierno; propietario o que viva de sus rentas sin dependencia, ni a expensas de otro. 

 

Artículo 16º. Por muerte, enfermedad u otro motivo que impida al Gobernador el desempeño de sus funciones entrará a ejecutarlas el Teniente Gobernador. 

 

Artículo 17º. El Gobernador no podrá salir por ningún motivo del territorio del Estado, y si lo hiciere quedará por el mismo hecho suspendido del Gobierno, pero podrá, por sí o por medio de Comisionados, y sin gravar en cosa alguna a los pueblos, visitar a los Departamentos del Estado. 

 

Artículo 18º. El Gobernador obtendrá en todos 1os lugares de la Provincia los mismos honores y atribuciones que en la capital. 

 

Artículo 19º. El Gobernador que sale deberá dar al que entre una relación exacta del Estado y de la Provincia, sus progresos y deterioros, y sus causas, proyectos y obras públicas concluidas, o ya principiadas, y en pliego separado le instruirá del Estado de sus relaciones exteriores, y de las negociaciones y tratados pendientes ajustados en los términos que permita el artículo 43 del Acta Federal. 

 

Artículo 20º. El Gobernador, al tomar posesión de su empleo, prestará juramento de cumplir bien y legalmente con las funciones de su ministerio conforme a esta Constitución, ante el Presidente del Colegio Electoral o el sujeto a quien este Cuerpo comisione. 

 

Artículo 21º. Para el despacho de los negocios tendrá el Poder Ejecutivo un Secretario y competente número de Oficiales de Secretaría, y a satisfacción del Gobernador, puesto que ha de ser responsable de cualquier falta que cometan en su oficio. 

 

Artículo 22º. Por tanto, le corresponde a él solo la nominación de todas las Plazas de Secretaría, y podrá también separar a los empleados de ella por ineptitud constante para el desempeño de sus destinos, o deponerlos por criminales en su oficio, accediendo en este caso la causa que debe formárseles conforme a la ley.

 

TITULO V

 

DEL PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 1º. El Poder Legislativo reside en el Colegio Electoral de la Provincia. 

 

Artículo 2º. Sus atribuciones, según el Capítulo 9°, artículo 20, del Plan de Reforma y posteriores Decretos ya citados, serán los siguientes: Velar sobre la inversión de los fondos públicos; representar al Poder Ejecutivo de la Unión los abusos que note en la administración de las rentas, y las reformas y mejoras que estime convenientes; promover el establecimiento de Cabildos en los pueblos, donde convenga hacer elecciones; conceder privilegios temporales y exclusivos a los autores e inventores y otorgar a los que introduzcan en el Estado establecimientos de importancia, el autorizar la Corporación o Corporaciones que crea necesarias, y finalmente crear los Juzgados inferiores y demás empleados que crea precisos para la mejor economía y gobierno de la Provincia, sin exceder en todo esto de las atribuciones que por dicho capítulo aquí se le conceden. 

 

Artículo 3º. El Poder Ejecutivo no puede entrar en negociaciones con ninguna de las Provincias Unidas sin que la Legislatura haya antes consentido en sus bases y artículos fundamentales sobre que debe tratar, ni se concluirán ni ratificarán definitivamente sin su aprobación. 

 

Artículo 4º. Igualmente pertenece al Cuerpo Legislativo dar instrucciones al representante de la Provincia en el Congreso General, al consentir, calificar y objetar la Constitución que se forme en las Provincias Unidas de la Nueva Granada, como también cualquier innovación o informe que en algún tiempo puedan proponerse en la expresada Constitución y al presente en la Acta Federal. 

 

Artículo 5º. Así como el derecho de hacer leyes es privativo de la Convención Provincial, así también lo es el de revocarlas, interpretarlas, suspenderlas, ampliarlas o restringirlas, guardando las mismas formalidades que en su establecimiento. El Poder Ejecutivo y el Judicial deberán seguirlas a la letra, y en caso de duda consultar al Legislativo. 

 

Artículo 6º. El Cuerpo Legislativo en sesión puede asimismo castigar con prisión a cualquiera persona que insulte, ofenda o desprecie la dignidad del Cuerpo conduciéndose en su presencia desordenada o irrespetuosamente, o de otro cualquier modo; mas si la gravedad del desacato pidiere pena mayor que la prisión por cuarenta y ocho horas, deberá ser entregado el ofensor al Juez que corresponde para que lo juzgue de acuerdo a las leyes. 

 

TITULO VI

 

DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 1º. El Poder Judicial consiste en la autoridad de oír, juzgar y fenecer las diferencias, demandas y querellas que se susciten entre los ciudadanos pronunciando la determinación de la ley; y en la de aplicar la pena que ella impone al delincuente. 

 

Artículo 2º. Solamente son del resorte del Poder Judicial las materias contenciosas en cuanto tales y por lo mismo no podrán introducirse en lo que puede tener relación con los poderes Ejecutivo y Legislativo. 

 

SECCIÓN I

 

DE LA RESIDENCIA

 

Artículo 1º. Reasumiéndose en el Colegio Electoral la facultad de residenciar todos los Funcionarios públicos de esta Provincia para verificarlo con la sencillez y orden que es debido, nombrará todos los años una diputación temporal que durará por dos meses. 

 

Artículo 2º. Se compondrá de tres miembros electos por el mismo Colegio de dentro o fuera de su Cuerpo. 

 

Artículo 3º. No podrán ser a un tiempo miembros de esa Comisión los ascendientes o descendientes o parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni tampoco los ciudadanos que están sujetos a residencia. 

 

Artículo 4º. Estando presentes los sujetos electos para esa diputación, prestarán el juramento de cumplir fiel y lealmente con los deberes de su destino, ante el Presidente del Cuerpo que los elige, y si ausentes, ante el Gobernador de la Provincia, luego que comparezcan a consecuencia de habérsele comunicado su nombramiento. 

 

Artículo 5º. Instalada la Comisión, nombrará para su Presidente uno de sus miembros, y para el Despacho en los negocios de su incumbencia, un Secretario de fuera de su Cuerpo, a no ser que tenga por conveniente actuar con el Escribano. 

 

Artículo 7º. Inmediatamente que se instale circulará por todos los Departamentos del Estado la lista de los Funcionarios que han concurrido, convocando a los que se sientan agraviados para que dentro de dos meses ocurran a producir contra ellos sus quejas o demandas (en principio de residencia) relativas al ejercicio de sus funciones, pero no las relativas a sus conductas de opiniones privadas. En el concepto de que cerrada la evidencia no podrán ya ser acusados o juzgados en algún tiempo en razón de los empleos que obtuvieron. 

 

Artículo 8º. Para que los ciudadanos agraviados y que puedan con mayor facilidad proponer sus querellas, la Comisión diputará en cada Cabildo un individuo para que ante él hagan sus gestiones aquéllos, dando cuenta sus descargos a la misma Comisión dentro del previo término de un mes. 

 

Artículo 9º. Ella, en vista de lo anotado, pronunciará su sentencia de acuerdo a las leyes que traten dos la materia y al mérito del proceso. 

 

Artículo 10º. Los Subdelegados, antes de entrar en el ejercicio de su destino, prestarán juramento de que habla el artículo 4. ante el Presidente de la Comisión, o el sujeto que determine al efecto. 

 

Artículo 11º. En el mismo día en que se abre el juicio de residencia en la capital se abrirá asimismo en los Departamentos. 

 

Artículo 12º. Cuando acontezca que sea residenciado alguien que sea pariente de uno de los miembros de la Comisión, se abstendrá de conocer en aquel negocio y se procederá al nombramiento de un Conjuez, que lo harán los otros dos individuos de ella. Lo mismo se ejecutará en caso de recusación. 

 

Artículo 13º. Ningún Funcionario público podrá ser electo para el destino que ocupaba ni para otro alguno, sin haber sido primero residenciado. 

 

Artículo 14º. Si durante el receso del Colegio Electoral ocurriese algún motivo de queja por haber algún Funcionario quebrantado la Constitución, o cometido algún atentado contra el ciudadano que exige pronto remedio, o le cause daño irreparable, si se aguardan por el tiempo asignado para la residencia, se ocurrirá entonces a la Corte de Justicia de las Provincias Unidas, a quien para estos casos se le conceden las atribuciones de un Senado conservador. 

 

SECCIÓN II

 

DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 2º. Serán de su conocimiento todas las materias económicas, contenciosas, administrativas, de Policía, Gobierno y Hacienda; pero no tendrá la administración de justicia civil, ni criminal entre parientes, que debe reservarse a los Alcaldes Regidores de los pueblos en Primera Instancia. 

 

Artículo 3º. Continuará en su oficio por el espacio de dos años; será nombrado por el Colegio Electoral al tiempo de nombrar el Gobernador y podrá ser reelecto por una sola vez. 

 

Artículo 4º. Por muerte, ausencia, enfermedad u otro impedimento del Teniente lo sustituirá el Abogado que nombre el Poder Ejecutivo, que despachará interinamente durante los motivos que hayan dado lugar a la destitución, o se reúne el Colegio Electoral para que haga la elección del propietario. 

 

Artículo 5º. Para ser Teniente, a más de la calidad de Abogado, se requieren las mismas que para ser Gobernador del Estado. 

 

Artículo 6º. Dos Alcaldes ordinarios, elegidos anualmente por el pueblo, administrarán en primera instancia la justicia civil y criminal como hasta aquí. 

 

Artículo 7º. Los Alcaldes ordinarios no deben admitir demanda o queja alguna por escrito sin que primero hayan hecho comparecer ante sí, y en presencia del Escribano, las partes contendoras y sus Abogados y defensores si quisieren traerlos. El actor expondrá su demanda, y el demandado la contestará, y después de conferenciadas las acciones y excepciones con los documentos o razones en que funde cada cual su intención procurará el Juez reducirlos a concordia o amistosa transacción, sentándose de todo por el Escribano circunstanciada diligencia, que será principio del proceso en caso de no avenirse las partes, o de que la naturaleza del pleito no lo permita, y la falta de esa diligencia inducirá nulidad en todo lo que se actuare sin ella. 

 

Artículo 8º. No habrá apelación para los Cabildos: En los lugares donde haya Jueces ordinarios se apelará de sus sentencias en causas civiles (siempre que la cantidad en cuantía no exceda de 200 pesos). Para ante ellos mismos, ésta es del que pronunció la sentencia para ante el compañero, proponiendo cada parte dos Letrados Regidores de hombres buenos en el mismo escrito de apelación para que, admitida, el Juez elija uno por cada parte con quienes asociado se determine la segunda instancia. Lo mismo se practicará para la tercera y última, que sólo tendrá lugar si la sentencia de la segunda fuese revocatoria en todo o en parte de la primera, y también para decidir si es o no de concederse la apelación negada por el Juez de Primera Instancia si la parte insiste en que se le debe conceder. 

 

Artículo 9º. Los recursos del artículo anterior sólo tendrán lugar consintiéndolo ambas partes, y por tanto, si alguna quisiere que se lleven al Tribunal Supremo de Justicia deberá llevarse, pero jurando que en ello no procede por ánimo de agraviar o molestar injustamente a su adversario, sino porque en su conciencia cree que en el lugar no le pueden administrar justicia bien e imparcialmente, cuyo juramento no será necesario en las causas que pasen de 200 pesos. 

 

Artículo 10º. No habrá en adelante casos de Corte y toda causa civil o criminal deberá verse en primera instancia de sus respectivos territorios, con apelación al Tribunal de ellos. 

 

Artículo 11º. Del Teniente Gobernador y de los Alcaldes y juzgados ordinarios en primera instancia de todo el Estado se apelará ante el Supremo Tribunal de Justicia de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, residente en la capital de Santa Fe, en todos los asuntos contenciosos y de gobierno, hacienda, policía, justicia civil y criminal, según el decreto del Soberano Congreso expedido en 1 de abril del presente año. 

 

SECCIÓN III

 

DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUECES SUBALTERNOS

 

Artículo 1º. No habrá en adelante oficios perpetuos, vendibles ni irrenunciables, y serán a un tiempo carga y distribución que debe repartirse entre todos los vecinos honrados. 

 

Artículo 3º. Las elecciones de esos individuos se harán anualmente por los electores que nombre el pueblo en la forma que se dirá en el Título que tratará sobre las elecciones. 

 

Artículo 4º. Quedan abolidas las denominaciones particulares de Alférez Real, Fiel Ejecutor y Alguacil Mayor. Las funciones del primero y segundo de estos empleos las desempeñarán los Regidores indistintamente por Diputación, turnándose según lo disponga el Ayuntamiento, y las ejercerán los Jueces por sí mismos o por medio de los Escribanos, Comisarios o de otros subalternos de justicia, arreglando sus derechos para dietas o diligencias. La Alcaldía Provincial queda igualmente suspendida. 

 

Artículo 5º. Habrá un Mayordomo de propios o de rentas del común, el que cuidará de colocarlas. Lo nombrará el Ayuntamiento cada año fuera del Cuerpo. 

 

Artículo 6º. Se elegirán como hasta aquí por el pueblo los Alcaldes de la Santa Hermandad, con las mismas atribuciones que les conceden las leyes. 

 

Artículo 7º. En los demás lugares que posean villas y ciudades, sin distinción de pueblos ni parroquias, se elegirán anualmente uno o dos Alcaldes Pedáneos, según lo exija la necesidad de su distrito, esto es, de la demarcación de la parroquia o curato. 

 

Artículo 8º. Estas elecciones se harán al mismo tiempo de las de los demás funcionarios, que se habrán de renovar anualmente. 

 

Artículo 9º. Conocerán estos Jueces Pedáneos de demandas verbales hasta la cantidad de 100 pesos; en las que no pasen de 10 es indispensable su sentencia; en las que pasen se puede apelar a la justicia ordinaria del respectivo Cabildo o lugar cabecera donde corresponde. 

 

Artículo 10º. En las causas criminales sólo podrán formar el sumario y practicar las demás diligencias previas y urgentes, como aprehensión del reo y cuerpo del delito, remitiéndolas con aquél al Juez ordinario respectivo para su seguimiento. 

 

Artículo 11º. Habrá en cada Cabildo un Escribano del mismo, ante el cual harán todos los instrumentos públicos que sobre sus contratos celebren los ciudadanos, cuidará del archivo, con él actuarán el Teniente de Gobernador y los Alcaldes ordinarios y, en fin, ejercerá todos aquellos actos y según las leyes han ejercido los Escribanos del número. 

 

Artículo 12º. Los Ayuntamientos tendrán facultad para elegirlos, con tal que el sujeto que entre a ejercer este ministerio sea hombre de buena fe y de tener conocimientos en las máximas forenses. 

 

Artículo 13º. No podrán los Cabildos expedir el título de Escribano al electo sin que haya sido primero examinado por el Teniente de Gobernador y se haya hallado apto para ejercer su destino, sobre lo que deberá informar al respectivo Ayuntamiento. 

 

Artículo 14º. Los mismos Ayuntamientos tendrán facultad para señalarles el signo con que hayan de signar los victos que lo requieran. 

 

Artículo 15º. Continuarán en su ministerio durante su buen desempeño y percibirán los derechos conforme al arancel. 

 

SECCIÓN IV

 

DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PODER JUDICIAL Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Artículo 1º. No sólo se confirma la abolición total de la tortura, sancionada ya por el honor de la humanidad, la vergüenza de la razón, los clamores de la naturaleza y el espíritu de la religión, sino que se prohíben las penas no acostumbradas o de exquisita crueldad, la confiscación general de bienes, las multas ruinosas y el que se exijan fianzas y seguridades excesivas. 

 

Artículo 2º. Toda pena, por lo que tiene de tal, será determinada por la ley y ninguna se dejará al arbitrio del Magistrado. 

 

Artículo 3º. La ley debe asignar el grado de prueba y los indicios de criminalidad que merezcan, la prisión del reo sindicado y le infiriesen a un juicio y a una pena. 

 

Artículo 4º. Ninguna pena será trascendental al inocente por más íntima relación que tenga con el culpado. Por tanto, ningún delito transmitirá nota de infamia a la posteridad del reo. 

 

Artículo 5º. Ninguno será juzgado segunda vez por el mismo delito y para que la suerte del ciudadano no esté en perpetua incertidumbre, a excepción de algunos crímenes de tanta atrocidad cuya memoria dura por largo tiempo entre los hombres; respecto de otros menores, la ley fijará el tiempo en que se prescribe la pena, ya sea que el reo se haya desterrado voluntariamente o que no se haya averiguado, creciendo este término a proporción de la gravedad del delito. 

 

Artículo 6º. Ninguna persona de cualquier estado, clase o condición que sea podrá ser aprehendida por ninguna autoridad o fuerza militar sino para presentarse al tribunal competente, y nadie puede poner en arresto o prisión sin mandamiento formal del Juez, dado por escrito, en que se exprese el motivo, y el Alcalde o carcelero no podrá recibir en las cárceles o prisiones públicas a ninguno sino que antes se le haya entregado otro mandato del cual se transfiera copia al mismo preso dentro de seis horas de haberla pedido. 

 

Artículo 7º. No serán confundidos en una misma prisión los acusados y los convictos, y aquéllos podrán a sus expensas procurarse todos los alivios y comodidades compatibles con la seguridad de sus personas. 

 

Artículo 8º. Los cepos, grillos, cadenas y otros tales instrumentos de detención no se aplicarán sino como parte de condena expresada en la sentencia o caso sin ellos no pueda asegurarse la persona del reo. 

 

Artículo 9º. En las causas civiles sólo la sospecha de fuga puede autorizar para la prisión del demandado. 

 

Artículo 11º. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presa o arrestada una persona en virtud del mandato judicial del Juez, oficiado asociado de asesor si fuere lego, de dos colegas y el Escribano, se hará comparecer en su juzgado, auxiliado de defensor o defensores que le dirijan y elija ella misma si quisiere, y también a los testigos de cargo y defensa, y oídos sus testimonios, como las respuestas del acusado y consejo del asesor, todo en acto continuo y en audiencia pública, observando que no consta que se haya cometido el delito, o que no pide más procedimientos la causa ni otra pena, o que no hay justo motivo ni suficiente fundamento para hacer sospechoso al preso o acusado, será puesto absolutamente en libertad, mas resaltando todo contrario se pondrá, dando fianza y seguridad competente, como sea caso en que la ley permita este remedio, pero de no serlo deberá volver y continuar en la prisión, sin recurso alguno. 

 

Artículo 12º. Donde no hubiere Letrado, el Juez, aunque sea Pedáneo, se acompañará de cuatro hombres buenos del pueblo, y procederá con ellos y testigos a falta de Escribano, como se dispusiere en el artículo anterior; mas siendo el resultado contrario al preso y el Juez Pedáneo, lo remitirá al ordinario respectivo en conformidad con el artículo 10 de la Sección III de este Título. 

 

Artículo 13º. La habitación de todo ciudadano debe ser un asilo inviolable; de noche ningún Juez o Tribunal podrá entrar o allanarla sino en clase de auxilio, como en un incendio u otra calamidad, o por reclamación que provenga de la misma casa, o cuando lo exija algún motivo urgente y de estado; expreso el mandato judicial formal y por escrito, con previa limitación al objeto y fin que motiva la entrada o allanamiento. 

 

Artículo 14º. El derecho de seguridad del ciudadano condena los registros y embargos arbitrarios no sólo de su persona, sino de su casa y domésticos, papeles, bienes y posesiones. Por tanto, es injusto y opresivo todo mandato judicial dirigido a aquellos fines que no se haya expedido en los precisos casos con la justificación de un fundamento o necesidad o formalidades prescritas por la ley y que no indique señalados lugares, personas u objetos que han de ser registrados, presos o embargados de que no podrá excederse en la ejecución, todo bajo responsabilidades del Juez y del ejecutor. 

 

Artículo 15º. Ningún Juez o Tribunal administrará justicia sino en un juzgado o lugar público destinado, o que se determine al efecto. Se exceptúan las demandas menores verbales y providencias más urgentes para contener los delitos y para mantener el orden y tranquilidad. 

 

Artículo 16º. Los trámites judiciales serán públicos, la confesión del reo, el examen y confrontación de los testigos y las partes, la votación o sentencia de los Jueces. Las partes, de conformidad, pueden renunciar a la publicidad de sus causas particulares, y la ley puede poner excepción o limitación en algunos casos que ella misma determine y señale, en que por sus circunstancias especiales la publicidad traería perjuicios mayores que sus ventajas. 

 

Artículo 17º. Ninguna persona estará obligada a responder a cargo que se le haga por algún delito sin que éste se le manifieste o describa clara, llana y plenamente. 

 

Artículo 18º. En ninguna causa civil o criminal se expondrá al reo o demandado a la necesidad de jurar o dar prueba contra sí mismo, y cualquier declaración que se le exija, ya se llame confesión o declaración de inquirir, se hará sin juramento; lo mismo se entenderá lo dispuesto en sus causas criminales respecto de su esposa, ascendientes, descendientes y hermanos. 

 

Artículo 19º. La parte contra quien se produzcan testigos tiene derecho a presenciar sus declaraciones, a reconvenirlos y hacerles preguntas a su vez en el acto y todo en público. 

 

Artículo 20º. El preso o arrestado será accesible y comunicable después de la confesión a todo el que tenga aviso y auxilio que darle para su defensa o consuelo y alivio en su situación. El mismo puede hacer venir a cualquiera que tenga que decir algo a su favor, producir cuanta prueba contribuya a su causa, hablando plenamente en su defensa por escrito y de viva voz, por sí o por medio del defensor que elija, aunque no sea letrado, del cual podrá asesorarse y tomar consejo en cualquier acto o diligencia del juicio. 

 

Artículo 21º. Las partes y sus defensores podrán en todo tribunal citar las leyes y autoridades responsables que apoyan su sentencia, y no se oirán en ellos las cláusulas suplicatorias y captación de venias con que el ciudadano ha sido obligado a degradar sus derechos, sus quejas y reclamaciones. 

 

Artículo 22º. No hay Juez ni juzgado que no pueda ser revisado, y el derecho de revisar con causa justificada es ilimitado. La ley pondrá un freno a la calumnia y detracción, señalando penas a los que justifiquen una causa injuriosa, pero no sujetará al recurrente a consignación o fianza. Tendrá el término que le fije la ley, calculando de manera que impida los abusos maliciosos, pero que deje un justo espacio a su ejercicio. 

 

Artículo 23º. El Juez recusado se separará enteramente del consentimiento de la causa. 

 

Artículo 24º. Ningún Magistrado o tribunal tiene autoridad para contar causa alguna, y siendo criminal, aunque la parte ofendida condonare la ofensa y los daños que repetiría o podría repetir. 

 

Artículo 25º. El Magistrado deberá seguir en todo la letra de la ley, determinar su espíritu; cuando fuere dudosa pertenece privativamente al poder de que dimana, a que deberá consultarse en los casos que la letra ofrezca dudas y perplejidades. 

 

Artículo 26º. En el momento en que un acusado sea absuelto debe ponérsele en libertad sin carcelaje; la prisión que ha sufrido no será tacha a su opinión y fama delante de la ley. 

 

Artículo 27º. La ley no armará el brazo de un ciudadano contra otro poniendo a precio su cabeza, por más criminal que sea. 

 

Artículo 28º. Lo dispuesto en esta Sección no comprende a la milicia, precediéndose en esta materia conforme a ordenanzas, leyes militares y demás datos y órdenes. 

 

Artículo 29º. Los Jueces ordinarios no percibirán derechos ni costas procesales por las actuaciones que ante ellos pasan. 

 

Artículo 30º. La Convención Provincial tendrá cuidado de formar un reglamento para el gobierno económico de los Cabildos y lo comunicará a ellos oportunamente. 

 

TITULO VII

 

DE LAS ELECCIONES

 

Artículo 2º. Las cualidades necesarias para tener en ejercicio este derecho son la de hombre libre, vecino, padre o cabeza de familia, o que tenga casa poblada y viva de sus rentas o trabajo sin dependencia de otro, y serán excluidos los esclavos, los vagos, los que tengan causa criminal pendiente o que hayan incurrido en pena, delito o caso de infamia. Los que en su razón padecen defecto contrario de discernimiento y, finalmente, aquellos de quienes conste vendido o comprado votos en las presentes y pasadas elecciones y de adulterarlas. 

 

Artículo 3º. En uso de ese derecho, las elecciones que deben hacerse anualmente a efecto de renovar los empleados en el orden y forma que prescribe la Constitución, las parroquias darán su poder a los apoderados capitulares para que éstos los den al Colegio Electoral. 

 

Artículo 4º. Podrá ser apoderado de un parroquiano cualquier vecino del departamento, y de departamento, cualquier vecino del estado o de alguna de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, residente en él a tan corta distancia que pueda concurrir oportunamente. 

 

Artículo 5º. Con presencia del censo parroquial elegirá cada parroquia los apoderados que le correspondan según su población para que, concurriendo con los otros del departamento al lugar de su cabecera, nombren los individuos que debe dar el Colegio Electoral. Por cada 500 habitantes nombrará la parroquia un apoderado, por un sobrante que llegue a 250 nombrará otro y por pequeña que sea no le faltará uno. 

 

Artículo 6º. Aunque no es necesario que el apoderado electo por la parroquia sea vecino de ella, deberá, sí, residir a tal distancia que oportunamente pueda comunicársele el nombramiento; expondrá sus legítimos impedimentos, si los tuviere, y procederá a nueva elección. 

 

Artículo 7º. En las elecciones de parroquia de las ciudades y villas donde la votación sea dispersa por la dificultad de hacerse simultáneamente, los que las presidan, consultando el padrón de la parroquia y usando de sus conocimientos y noticias privadas, procurarán frustrar los de la intriga, los manejos soluciones del interés particular, asegurándose de la vecindad y demás cualidades necesarias en los que se presenten a sufragar. 

 

Artículo 8º. Reunidos los apoderados parroquiales en la cabeza del departamento, nombrarán los de éste para el Colegio Electoral en razón de uno por cada 5.000 habitantes de todo su distrito. Mas resultando un sobrante que llegase a 2.500, nombrará por él otro apoderado. 

 

Artículo 9º. Al siguiente día de estas elecciones harán las de los miembros del Cabildo, que deben renovarse cada año según se dijo en su lugar. 

 

Artículo 10º. Los apoderados departamentales para Colegio Electoral tendrán facultades para sustituir sus poderes con causa legítima y justificada que impida su personal desempeño. Procediendo el impedimento de ser una misma persona nombrada por dos o más departamentos, queda a su elección el poder del que quiera encargarse y sustituirá el otro u otros en personas calificadas y expeditas. 

 

Artículo 11º. En todo caso el sustituyente presentará con oportunidad al Gobernador el documento de sustitución y el que justifique el impedimento que la motiva. 

 

Artículo 12º. Los documentos relativos a las elecciones departamentales se dirigirán al Gobernador del Estado para que los califique y apruebe y proceda a la instalación del Colegio. Las elecciones de los funcionarios se harán por este orden: 

 

La del Representante de la Provincia para el Congreso General, la del Gobernador del Estado y la del Teniente Gobernador. 

 

Artículo 13º. Como norma para las elecciones y otros objetos interesantes al gobierno, el Poder Ejecutivo dispondrá que se forme con la posible eficacia, exactitud y brevedad el Censo General del Estado, con expresión del sexo, estado, edad, calidad, género de vida u ocupación de los que sean padres de familia y de los esclavos con toda claridad y distinción. 

 

Artículo 14º. Las elecciones ordinarias de cada año se harán sin esperar convocatoria del Poder Ejecutivo, pero éste comunicará oportunamente las prevenciones extraordinarias o innovaciones sancionadas relativas a las elecciones. 

 

Artículo 15º. En toda elección deberán concurrir por lo menos las dos terceras partes de los que tienen derecho a sufragar y, concurriendo éstas, la falta voluntaria o involuntaria de los demás no embarazará la elección. 

 

Artículo 16º. Los votos serán públicos y la pluralidad absoluta, esto es, un voto más de la mitad de todos se necesita y basta para que haya y se entienda legítima la elección. 

 

Artículo 17º. Cuando haya de elegirse para dos o más empleos semejantes, como dos o más plazas de un mismo Cuerpo, se votará en un acto para tantas personas cuantas sean las plazas que deben proveerse, y serán los elegidos aquellos que resulten con más de la mitad de los votos del total de los electores presentes. 

 

Artículo 18º. Respecto de aquellos en quienes no recaiga la pluralidad absoluta y en cualquier otro caso en que no concurra a favor de ninguno se procederá a nuevo escrutinio, y si aun éste no la fijare, el Cuerpo Electoral discutirá y resolverá si ha de confirmarse con la pluralidad relativa o si ha de ocurrirse al sorteo en un número de personas duplo o triple del que se busca y tomando de las que hayan tenido más votos o si ha de precederse por elección contraída en igual conformidad. 

 

Artículo 19º. La instrucción o reglamento de elecciones se formará por la Convención Provincial o Cuerpo Legislativo y el Ejecutivo le circulará por el Estado a quienes corresponda. En él se fijarán las épocas de las elecciones parroquiales y de las capitulares o de departamento, dando el intervalo de tiempo suficiente de aquéllas a éstas que éstas a las últimas de la capital para que puedan hacerse las comunicaciones, reemplazos y reuniones correspondientes en cada una, se detallarán las formas de proceder y las prevenciones que se juzguen oportunas para evitar fraudes, arbitrariedades y coluciones. Asegurar el orden y tranquilidad de las elecciones, y que éstas recaigan en personas dignas de la confianza de los pueblos. 

 

TITULO VIII

 

DEL COLEGIO ELECTORAL

 

Artículo 1º. El Colegio Electoral o Asamblea Provincial se compondrá de los Diputados de los pueblos de la provincia nombrados por los electores departamentales en razón de uno por cada 5.000 habitantes, según se ha dicho en el artículo 8 del Título 7. 

 

Artículo 2º. El Colegio Electoral o Asamblea Provincial se reunirá todos los años en la capital el día 1 de enero, porque, aunque no tenga que haber elecciones anualmente, deberá congregarse en el concepto de que en ella reside el Poder Legislativo, según se ha dicho en el Título 5.° 

 

Artículo 3º. En el caso de que los funcionarios públicos se hayan de renovar por el Colegio Electoral, los nuevamente electos serán posesionados el día 15 de enero, prestando individualmente el juramento prevenido por la Constitución ante el Presidente del Cuerpo, estando presente, y si ausente, ante el Gobernador del Estado. 

 

Artículo 4º. La Convención Provincial se mantendrá sin disolverse hasta el 1 de febrero a efecto de elegir otros individuos si alguno de los electos se excusa o si fuese objetado impedimento o tacha que deba impedir su posesión y si hubiere declarado legítima la excusa u objeción, como también para dar evasión a los negocios que le ocurrieran como Cuerpo Legislativo. 

 

Artículo 6º. Para ser miembro del Colegio Electoral han de concurrir en el electo las cualidades de su edad de veinticinco años, hombre libre nativo de la Provincia o vecino de ella o de cualquier otra Provincia de la Nueva Granada, sin que sea deudor de rentas públicas, siendo ya demandado. Tampoco deben ser admitidos los que tengan nota de infamia o causa criminal pendiente ni los que sean opuestos a la libertad americana, a menos que hayan dado indicios claros de haber rectificado su concepto. Tampoco lo podrán ser los que habiéndose contagiado con el detestable vicio de la embriaguez, aunque no sea continua, sino por intervalos. 

 

Artículo 7º. Los que tengan las tachas anteriores, aunque hayan obtenido la elección popular, no podrán ser miembros de dicho Cuerpo, pero esas tachas deberá declararlas el Gobernador del Estado con vista de las pruebas que para ello se den, teniendo el mayor cuidado en verificar este asunto en que se interesa el honor del ciudadano, que tal vez podrá ser acusado por la malevolencia de sus émulos. 

 

Artículo 8º. Prohibiendo los sagrados cánones y el Santo Concilio de Trento a los eclesiásticos, así seculares como religiosos, que se mezclen en asuntos del siglo, sin embargo que tengan voto activo en las elecciones, no podrán ser electos para los empleos de esta República ni tendrán lugar en corporación alguna de ella, sin que se entienda por esto que la Provincia los mira con desprecio, pues bien sabido es que los eclesiásticos son verdaderos ciudadanos y uno de los principales apoyos de la sociedad. 

 

Artículo 9º. El pueblo neivano podrá, por medio de su Colegio Electoral y en uso del derecho que se le ha reservado en el Título 1°, artículo 8°, deponer al Gobernador y Teniente de Gobernador, siempre que éstos no cumplan con los deberes de su destino, y nombrar otros en lugar de los depuestos. 

 

Artículo 10º. Residiendo en el Colegio Electoral el Poder Legislativo, según se ha dicho en el Título 5, toda ley, decreto o providencia que sea necesaria para poner en ejercicio las atribuciones que se le han concedido por el plan de reforma debe nacer en él. 

 

Artículo 11º. Cualquier miembro de él tiene derecho de concurrir y proyectar leyes o hacer mociones en las materias que considere dignas de resolución. 

 

Artículo 12º. Recibidas las mociones a puerta abierta o cerrada, a arbitrio del promotor, se tratará de su admisión o inadmisión a ser discutidas, reduciendo el punto a simple votación, pero por sí o por no que decidan la pluralidad. 

 

Artículo 13º. Admitida la moción, las discusiones se harán en público, con libre acceso del pueblo, y serán nulas las que no se hicieren de ese modo, a menos que la naturaleza del negocio o alguna particular circunstancia pidan que sea discutida en secreto. 

 

Artículo 14º. Toda moción ha de fijarse por escrito en sus precisos términos, los mismos en que si fuere aprobada haya de sentarse en el Acta o Acuerdo. Jamás se discutirá sin preparación y, por lo tanto, nunca en el mismo día en que la moción sea admitida. 

 

Artículo 15º. Habrá más de una moción y antes de entrar en ella se leerá la moción en los términos en que se concibió, o en aquellos a que se haya reducido. 

 

Artículo 16º. El autor de la moción es libre para abandonarla por convencimiento en contrario y él sólo puede reformarla o consentir en que se reforme. 

 

Artículo 17º. No hallando contradicción el proyecto, será función del Secretario objetarlo o pedirle explicaciones. 

 

Artículo 18º. En las discusiones no se hablará por orden de asientos, sino según lo que ocurra a cada uno. Cada opinante podrá hablar todo lo que quiera y no será interrumpido. 

 

Artículo 19º. La diversidad de opiniones será tal que jamás un representante estará obligado a responder a ninguna autoridad por sus opiniones. 

 

Artículo 20º. No se pasará de una materia a otra en una misma sesión sin haber concluido en la primera ley su estado. 

 

Artículo 21º. El Colegio podrá nombrar conciliares de dentro o fuera de su Cuerpo para el examen de una moción o proyecto, y tomar todos los informes y esclarecimientos que juzgue oportunos para el acierto de sus resoluciones. 

 

Artículo 22º. Serán admitidas y tenidas en consideración según su mérito las observaciones o reparos que cualquier ciudadano quiera presentar, por escrito, al proyecto de ley antes de votar, como sean sencillas, concisas y oportunas y en ellas se guarde la moderación, decoro y respeto debido. 

 

Artículo 23º. No se procederá a votación mientras alguno de los miembros del Cuerpo ofrezca producir en el acto alguna razón u objeción nueva en apoyo o contradicción del proyecto que juzgue digna de ser tenida en consideración. 

 

Artículo 24º. Cualquier miembro puede proponer que los votos sean secretos, que lo sea el suyo, que se entienda literalmente y se franquee testimonio cuando lo pidiere la primera de estas proposiciones; será luego resuelta por simple votación; las demás deberán ser concedidas. 

 

Artículo 25º. Discutida suficientemente la materia, volverá a leerse la moción y procederá a votarse, pues en ningún caso se aprobará o desechará un proyecto por aclamación, y siendo los votos públicos, se darán a todos simultáneamente. 

 

Artículo 27º. Resultando en la votación desechado el proyecto por la pluralidad, podrá volver a proponerse en el mismo Colegio mejorado o reformado, pero en sus términos originales o idéntico en la sustancia hasta nuevo Colegio. 

 

Artículo 28º. Habiendo igualdad de votos en pro y en contra, volverá a discutirse la materia con más detención y se votará de nuevo, y si todavía resultaren iguales los votos se reservará el asunto hasta nuevo Colegio. 

 

Artículo 29º. Para la instalación del Colegio Electoral bastarán las dos terceras partes, siendo igualmente convocados los departamentos de la Provincia. 

 

Artículo 30º. Es obligación del Presidente, y en su defecto del Vicepresidente, mantener el orden y regularidad que es debido en los debates; igualmente podrá convocar el Cuerpo por medio de sus secciones a la hora y tiempo que lo crea más conveniente. 

 

Artículo 31º. Cualquier ley, decreto o resolución que fuese aprobado por el Cuerpo en términos expresados se comunicará al Poder Ejecutivo, a quien pertenece su promulgación, y esta comunicación deberá ir suscrita por el Presidente y Vicepresidente de la Convención. 

 

Artículo 32º. El Gobernador tiene el derecho de revisar y objetar todo proyecto de ley aprobado ya por la legislatura, y sin que le sea presentado no podrá tener fuerza alguna. 

 

Artículo 33º. No hallando grave inconveniente en su ejecución, el Gobierno proveerá su publicación y cumplimiento, dando noticia por oficio al Poder Legislativo. 

 

Artículo 35º. En este caso el Colegio examinará de nuevo el proyecto con las objeciones o alteraciones propuestas, y si después de ese segundo examen más de las dos terceras partes de la totalidad presente opina insistiendo en su publicación, bien sea en su texto primitivo o consintiendo en su reforma, le hará ley por el mismo hecho y le gestionará para que se promulgue. De lo contrario se suspenderá y quedará archivado. 

 

Artículo 36º. También adquirirá fuerza de ley si al cuarto día después de que fue presentado el proyecto al Gobernador (no contando el día de la presentación) no ha sido devuelto al Colegio y se procederá desde luego a publicarlo. 

 

Artículo 37º. Rehusando el Poder Ejecutivo u omitiendo publicar o hacer practicar una ley ya sancionada o introduciendo con repetidos hechos prácticas contrarias a ella o procediendo arbitrariamente contra clara y terminante disposición de la ley, habrá lugar por infractor de la Constitución o usurpador del Poder Legislativo para que el Colegio le juzgue por sí o por medio de su Comisión de Residencia, según se ha dicho en el Título que de ella trata, o cuando, disuelto el Cuerpo Elector, la Alta Corte de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. 

 

Artículo 38º. Ninguna ley, suspensión o restricción de ley podrá tener efecto retrógrado para el mismo caso que la haya motivado. 

 

Artículo 39º. La Convención de las Provincias Unidas tendrá el tratamiento de Alteza Ilustrísima, y sus miembros, el de V. S.; en materia de oficio, el Gobernador del Estado tendrá el de Excelencia, y el Teniente Gobernador, el de V. S. 

 

TITULO IX

 

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN EL CONGRESO DE LA NUEVA GRANADA

 

Artículo 1º. Pertenece al Colegio Electoral la elección del Representante que debe enviar el Estado al Congreso de la Nueva Granada. 

 

Cada dos años se renovará el Representante, pero no se entiende excluida por eso la facultad de reelegirlo si se juzgare conveniente. 

 

Es libre el Estado, en su Colegio Electoral, para revocarle el poder y subrogarle otro que lleve su representación cuando así lo tenga a bien. 

 

En la elección de Representante observará el Colegio Electoral lo dispuesto para las elecciones de los demás funcionarios.

 

El Diputado electo recibirá los poderes e instrucciones del mismo Colegio. Jurará ante el Gobernador o su Comisionado para el efecto de llenar fiel y debidamente la representación, poderes e instrucciones del Estado en el Congreso, sosteniendo sus derechos y promoviendo sus intereses y felicidad en armonía con los generales de la Federación. 

 

Al efecto el Gobierno de las Provincias cuidará comunicarle un ejemplar de la Constitución para que la tenga presente por lo que puede importar. 

 

TITULO X

 

DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

 

Artículo 1º. El acto de revisar la Constitución corresponde al Colegio Electoral, viniendo autorizado para este efecto. 

 

La revisión nunca tendrá lugar respecto de sus bases, y aun respecto de los ramos secundarios nunca podrá hacerse en su totalidad, por partes y en diversos tiempos. 

 

No habrá revisión antes del día 1 de enero del año de 1820. A aquella fecha, y en adelante cada nueve años, será época de revisión ordinaria, es decir, que el Colegio Electoral vendrá facultado para tomar en consideración las observaciones y notas que por el Gobierno o cualquiera otro tribunal, corporación o ciudadano se le presenten acerca de alguno o algunos de los artículos de la Constitución. 

 

Para revisión de la Constitución se observarán las mismas reglas que se han prescrito para la formación de cualquier ley. 

 

La pluralidad absoluta de los votos decidirá el punto y la resolución que se tome tendrá fuerza de Constitución. 

 

El Colegio no podrá extenderse o prever otros puntos que los que le sean indicados, salvo el derecho que como ciudadano le compete a cada elector de proponer y motivar reformas y mejoras parciales en la Constitución. 

 

CONCLUSIÓN

 

Y en virtud de los plenos poderes y amplias facultades con que los pueblos de este Estado han autorizado a sus respectivos representantes que componen la Convención Constituyente y Electoral para fijar las leyes fundamentales de su asociación y la forma de su gobierno, habiendo cumplido con este sagrado encargo esforzándose a desempeñar la confianza de sus comitentes en la redacción de este pequeño código, que comprende la una y las otras, desde luego le da toda su aprobación, confirmación y sanción, le ofrece y presenta al Estado como el instrumento público solemnemente tratado de nuestra alianza social y ordena y manda que como tal sea tenido, guardado, cumplido y observado en todas sus partes, así por los funcionarios públicos como por los ciudadanos de cualquier estado, clase y condición que sean, y que se publique, imprima y circule para que llegue a noticia y conocimiento de todos. 

Hecha en la ciudad de Neiva a 31 días del mes de agosto de 1815 y 4. de nuestra independencia, y para perpetua constancia firman los Representantes que componen la Asamblea Electoral y Constituyente. 

Jorge Hermidas, José Antonio Barreyro, Pedro Félix Duran, Francisco Félix Serrano, José Rafael Cabrera, Miguel Antonio Cuenca, José M. López Carvallo, Fortunato M. de Gamba y Valencia, Secretario. Julián.