CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1815
(Julio 10)
CONSTITUCIÓN PROVISIONAL DE LA PROVINCIA DE
ANTIOQUIA
Decreto
de Promulgación
A nombre de la
Provincia de Antioquia, el ciudadano Dionisio de Texada, Gobernador y Capitán
General de ella ;
A
todos los habitantes de la provincia, de cualquiera clase y condición que sean,
hago saber:
Que
por cuanto el Serenísimo Colegio Revisor Constituyente y Electoral, legalmente
congregado, ha sancionado la siguiente:
CONSTITUCIÓN PROVISIONAL
DE LA PROVINCIA DE ANTIOQUIA
Siendo
un derecho imprescriptible del pueblo alterar, corregir o variar absolutamente
las leyes fundamentales que se habían dictado, cuando en una época posterior le
ha enseñado la experiencia ser contraria a sus intereses; habiendo acreditado
el curso de los acontecimientos de esta provincia que el plan de Gobierno
decretado por los representantes reunidos en Convención Constituyente el año de
1812, contiene determinaciones opuestas a su conservación y seguridad no menos
que a la actual concentración de los ramos de Guerra y Hacienda hecha en el
Soberano Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, en virtud del
arreglo provisorio decretado en 23 de septiembre de 1814 y ratificado por este
mismo Colegio Revisor: nosotros los representantes de los pueblos plenamente
autorizados y revestidos del poder necesario para revisar la Constitución y
simplificarla del modo más conveniente, después de un maduro examen y profundas
reflexiones, hemos acordado y convenido en las siguientes leyes fundamentales.
PROCLAMACIÓN DE LOS DERECHOS
DEL HOMBRE EN SOCIEDAD
Artículo
1. Dios
ha concedido igualmente a los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e
imprescriptibles; ellos se reducen a cuatro principales, a saber: la libertad,
la igualdad legal, la seguridad y la propiedad.
Artículo
2. La
libertad es la facultad que el hombre tiene de poder hacer lo que no perjudica
los derechos de otro.
Artículo
3. La
igualdad consiste en que la ley es una misma para todos, sea que proteja o que
castigue.
Artículo
4. La
seguridad resulta de la protección que concede igualmente la sociedad a cada
uno de los miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y
propiedades.
Artículo
5. La
propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de nuestros bienes y del
fruto de nuestra industria.
Artículo
6. La
ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los
que gobiernan.
Artículo
7. Ningún
hombre puede ser acusado, preso, arrestado, arraigado ni confinado sino en los
casos y bajo las fórmulas prescritas por la ley; los que expiden, ejecutan y
hacen ejecutar órdenes arbitrarias son delincuentes y deben ser
castigados.
Artículo
8. Está
prohibido todo rigor que no sea necesario para asegurar la persona del
delincuente.
Artículo
9. Ninguno
puede ser juzgado sino después de habérsele oído, o legalmente citado.
Artículo
10. Las
leyes, ya sean civiles o criminales, no pueden tener efecto retroactivo.
Artículo
11. Ninguno
sin su consentimiento puede ser privado de sus derechos y propiedades, sino es
en el caso de que así lo exija la necesidad pública legalmente acreditada, y
bajo la condición implícita de una justa.
Artículo
12. No
puede establecerse contribución alguna sino para la utilidad general; ellas
deben ser repartidas entre los contribuyentes en razón de sus facultades, y por
lo mismo todo ciudadano tiene derecho de concurrir a su establecimiento, y a
que se le dé cuenta y noticia de su inversión.
Artículo
13. La
soberanía reside original y esencialmente en el pueblo. Es una, indivisible,
imprescriptible e inenajenable.
Artículo
14. La
universalidad de los ciudadanos constituye el pueblo soberano.
Artículo
15. La
soberanía consiste en la facultad de dictar leyes, en la de hacerlas ejecutar y
aplicarlas a los casos particulares que ocurran; o en los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Artículo
16. Ningún
individuo, ninguna clase o reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la
soberanía; así una parte de la nación no debe, ni tiene derecho alguno para
dominar el resto de ella.
Artículo
17. No
se puede ejercer autoridad sin una delegación formal de los ciudadanos, ni
obtener títulos honoríficos que no emanen de la Constitución. Cualesquiera
funciones públicas no deben ser miradas como distinciones o recompensas, sino
como cargas y obligaciones.
Artículo
18. Todas
las elecciones deben ser libres, y cada ciudadano tiene un derecho igual de
concurrir mediata o inmediatamente a la formación de las leyes y al
nombramiento de los representantes y funcionarios públicos.
Artículo
19. Jamás
se puede prohibir, suspender ni limitar el derecho que tiene el pueblo y cada
uno de los ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública
representaciones o memoriales, para solicitar legal y pacíficamente la reparación
de los agravios que se le hayan hecho y de las molestias que sufra.
Artículo
20. La
garantía social no puede existir sino se halla establecida la división de los
poderes, si sus límites no están fijados, y si la responsabilidad de los
funcionarios públicos no está asegurada.
Artículo
21. El
Contrato Social es el más sagrado de todos los contratos, y obliga mutuamente a
los súbditos y superiores, no solo delante de los hombres sino también delante
de Dios.
DEBERES DEL CIUDADANO
Artículo
1. Para
que la República sea feliz, es necesario que los súbditos cumplan las leyes, y
los magistrados hagan justicia y castiguen su infracción.
Artículo
2. Los
deberes del ciudadano consisten en la pureza de la Religión y de las costumbres
y en el amor de sus semejantes, derivándose principalmente de los dos
principios siguientes, inspirados por la naturaleza, sancionados por la ley y
consagrados por la Religión: No hagas a otro lo que no quieres se haga
contigo. Haz constantemente a los demás el bien que quisieras recibir de ellos.
Artículo
3. Todo
ciudadano debe servir y defender la sociedad, vivir sujeto a las leyes y
respetar a los funcionarios públicos que son sus órganos.
Artículo
4. Ninguno
es buen ciudadano sino es buen padre, buen hijo, buen hermano, buen amigo y
buen esposo.
Artículo
5. Ninguno
es hombre de bien sino es franca y religiosamente observador de las
leyes.
Artículo
6. El
que las viola abiertamente se declara en estado de guerra con la sociedad, y el
que sin quebrantarlas abiertamente elude su cumplimiento por intrigas, cábalas
y ardides, vulnera los intereses de la comunidad haciéndose indigno de su
benevolencia y estimación.
Artículo
7. Todo
ciudadano llamado o aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante,
y se hace criminal por cualquiera resistencia.
Artículo
8. Después
que el pueblo haya representado a los funcionarios públicos, su deber es la
obediencia.
Artículo
9. Cada
uno de los ciudadanos debe respetar y conservar religiosamente las propiedades
ajenas, pues en ellas reposa el cultivo de las tierras, la industria, el
comercio, las producciones del trabajo y todo el orden social.
Artículo
10. Nadie
puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo si no respeta
las de los demás.
Artículo
11. Un
frecuente recurso a los principios fundamentales de la Constitución, y un amor
constante a la religión, piedad, justicia, industria y frugalidad son
absolutamente necesarios para conservar las ventajas de la libertad.
Artículo
12. Los
antecedentes derechos del hombre en sociedad y deberes del ciudadano son parte
de las leyes fundamentales, serán sagrados e inviolables, y no podrán alterarse
por ninguno de los tres poderes, pues el pueblo los reserva en sí, y no están
comprendidos en las altas facultades delegadas por la presente
Constitución.
TITULO I
FORMAS DE GOBIERNO
Artículo
1. La
Provincia de Antioquia es parte integrante de la República libre, soberana e
independiente de la Nueva Granada.
Artículo
2. El
Congreso de las Provincias Unidas es la autoridad suprema de la nación: a éste
corresponden todas las atribuciones conferidas por el Acta Federal, y los ramos
de Hacienda y Guerra concentrados por la Ley 23 de septiembre de 1814.
Artículo
3. La
provincia ha reservado en sí, y ejercerá con absoluta independencia por medio
de sus diputados y demás funcionarios, todas las atribuciones de la soberanía
que expresamente no haya delegado en el Congreso.
Artículo
4. Su
gobierno será popular y representativo.
Artículo
5. La
representación se compone de diputados elegidos constitucionalmente por los
pueblos para ejercer el Poder Legislativo; a ellos está delegada la soberanía,
pues los Poderes Ejecutivo y Judicial son sus emanaciones y los que ejecutan
sus leyes.
Artículo
6. Los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estarán separados, y no podrán ser a
un mismo tiempo ejercidos por una sola persona ni por un solo cuerpo.
Artículo
7. La
religión Católica, Apostólica, la única divina y verdadera, que sirviendo de
freno a las pasiones hace a los magistrados obrar en justicia y a los súbditos
obedecer a la ley, es la Religión de la Provincia de Antioquia; ella será
conservada en toda su pureza e integridad, y protegida por el Gobierno.
TITULO II
DE LAS ELECCIONES
SECCIÓN PRIMERA
Artículo
1. Todos
los ciudadanos que tengan sufragios elegirán apoderados de las diversas
parroquias. Éstos reunidos en la cabecera del Departamento, formarán el Cuerpo
elector.
Artículo
2. Cada
año, el segundo domingo de noviembre, el Juez Mayor de toda parroquia convocará
con pleno derecho y sin que autoridad alguna se lo pueda impedir, a los vecinos
de su distrito para el nombramiento de apoderados, que se ejecutará el tercer
domingo siguiente.
Artículo
3. Por
cada dos mil personas libres se elegirá uno, y si de este número hubiese un
excedente que llegue a mil, se añadirá otro apoderado; pero cualquiera
parroquia, por pequeña que sea, deberá nombrar uno.
Artículo
4. Tendrá
derecho para elegir y ser elegido todo varón libre, mayor de veintiún años, que
viva de sus rentas u ocupación, que no tenga causa criminal pendiente ni haya
sufrido pena corporal aflictiva o infamatoria; que no sea sordomudo, loco,
mentecato, deudor moroso del Tesoro público, fallido culpable, o alzado con la
hacienda ajena.
Artículo
5. Igualmente
deberá ser habitante de la parroquia teniendo casa poblada, habiendo vivido en
ella el año anterior, y en la provincia los dos precedentes con ánimo de
establecerse.
Artículo
6. Para
facilitar las elecciones, no se exigirá las calidades del Artículo anterior en
los apoderados de todas aquellas parroquias que disten más de nueve horas de la
cabecera del Departamento.
Artículo
7. La
elección deberá hacerse en lo venidero reuniéndose en un mismo lugar todos los
padres de familia y ciudadanos que tengan voto, cuya junta se denominará Asamblea
Primaria.
Artículo
8. En
los lugares cabeza de partido, la presidirá el Juez Mayor; éste, el que le
subsiga, y el Cura recibirán los sufragios ante escribano. En las demás
parroquias lo harán el Juez Mayor, que presidirá, el Cura, el Alcalde pedáneo
del sitio, el escribano, y por su falta dos vecinos honrados, que jurarán su
encargo. En los lugares en que sólo hubiese un Alcalde pedáneo, éste presidirá,
debiéndosele unir el Juez del año anterior, pues siempre han de ser tres los
colectores de votos.
Artículo
9. El
Cura legítimamente impedido podrá subrogar otro eclesiástico, y por su falta un
vecino que haya sido Juez; mas, sino hubiese Cura, el preside le nombrará un
suplente.
Artículo
10. La
Asamblea Primaria se reunirá en la casa o lugar que asigne el Presidente de
ella. Si el vecindario fuese muy numeroso, y por consiguiente molesta su
reunión, la junta colectora de sufragios podrá de antemano dividirle por
barrios, asignando personas que presidan.
Artículo
11. En
todos aquellos partidos en que haya establecidas más de cuarenta familias, la
junta colectora de votos tendrá cuidado ocho días antes de la convocatoria (si
por la distancia estimase que conviene) de comisionar al Juez pedáneo y a dos
individuos que lo hayan sido en los dos años anteriores, y por su defecto a los
tres vecinos que lo tenga a bien, para que, previa la citación del Artículo 2.
º, El tercer sábado de noviembre recojan los votos de los que habitan el
partido.
Artículo
12. Estos
sufragios serán por el número de apoderados que correspondan a la parroquia, el
que todos los años se expresará en la comisión.
Artículo
13. Al
día siguiente en que se celebró la Asamblea Primaria, los individuos
comisionados para presidirla en los barrios o partidos, cerrando la lista
original de los sufragios, la pasarán a la junta principal para que se haga un
solo escrutinio.
Artículo
14. Cualquier
ciudadano que haya recibido alguna gratificación para que sufrague por algún
individuo, o que pidiéndole su voto le prometiere dar, y todos aquellos que por
sí, o por otras personas, solicitaren el que se les elija, quedarán privados
por el término de cuatro años de voto activo y pasivo.
Artículo
15. Es
una obligación de todo ciudadano el concurrir a las elecciones primarias en el
día fijado por la Constitución, lo mismo que a la hora y lugar que asigne el
Juez Mayor. El que sin causa justa no asistiere, manifiesta una criminal
indiferencia, y a la tercera vez será privado por seis años de los derechos de
ciudadanía, a cuyo efecto se llevará por la Junta una lista de aquellos que
faltan.
Artículo
16. El
Presidente de la Asamblea primaria tiene facultad para compeler a que asistan
los vecinos o habitantes que no se hayan presentado a la hora de la
elección.
Artículo
17. Luego
que esté reunida la Asamblea, el Presidente de ella recibirá en común este
juramento: « ¿Juráis votar por aquel o aquellos ciudadanos que os parezcan
aptos y de probidad, y que no sois inducidos por intrigas, por odio, o por
alguna otra pasión, teniendo sólo por objeto la felicidad pública ». Todos
responderán: "Sí juramos”.
Artículo
19. Los
tres individuos que presiden las elecciones tienen facultad para exigir a
cualquier ciudadano, a tiempo de votar, el que acredite con documentos auténticos
o con dos testigos que posean las cualidades necesarias para sufragar.
Artículo
20. El
tercer lunes de noviembre la Junta colectora de votos procederá a su
escrutinio, y el individuo o individuos que resultaren con mayor número de
sufragios, serán el apoderado o apoderados de la parroquia; si dos o más
tuvieren igual número, la suerte decidirá cuál o cuáles deban ser.
Artículo
21. En
los casos de muerte, renuncia o cualquier otro legítimo impedimento, serán
apoderados suplentes aquel o aquellos que tengan la mayoría inmediata de
votos.
Artículo
23. Inmediatamente,
o al menos tres días antes de la elección departamental, presentarán los
apoderamos o la Junta de la parroquia, el acta del nombramiento al cuerpo
municipal del distrito, quien examinará y decidirá si se hizo conforme a la
Constitución. Mas, en donde no haya Cabildo, los apoderados calificarán
mutuamente sus elecciones.
Artículo
24. Cualquier
ciudadano que resulte electo de apoderado tiene obligación de concurrir a la
cabecera el día que asigna la Constitución.
Artículo
25. Ningún
individuo podrá ser electo apoderado en dos elecciones continuas.
Artículo
26. Los
apoderados se reunirán con pleno derecho y sin que autoridad alguna se lo
impida el tercer lunes de diciembre; ellos, después de prestar el juramento
prevenido en el Artículo 17, elegirán presidentes del cuerpo, y entretanto lo
será el Juez Mayor de la cabecera, haciendo de Secretario el de Cabildo, el
escribano del lugar o el que nombren. Entonces por votos públicos o secretos
elegirán la mitad de los miembros que compongan el cabildo del departamento, y
el Síndico Procurador general; ninguno resultará electo sin que tenga más de la
mitad de los sufragios.
Artículo
27. El
cuerpo de apoderados de todos aquellos distritos en que haya cabildos, pasará a
éstos un informe de los individuos que en el departamento pueden ser alcaldes
ordinarios pobladores o pedáneos, nombrando tres para cada judicatura. El
Ayuntamiento no estará obligado a sujetarse estrechamente a semejantes listas;
pero las tendrá en mucha consideración, y sin grave motivos no se apartará de
ellas.
Artículo
28. En
los departamentos en que no hay cuerpo municipal, los apoderados reunidos el
mismo día, elegirán sus jueces ordinarios, síndicos procuradores de los
lugares, jueces pedáneos, y demás que haya establecidos, pudiendo concluirlas
el martes sino hubiere tiempo bastante el lunes.
Artículo
29. Corresponde
a los apoderados elegir el representante del departamento en la Legislatura; el
nombramiento se hará el tercer miércoles de diciembre, y no habrá elección sin
que reúna la pluralidad absoluta o la mayoría de todos los sufragios. Cada uno
de los departamentos deberá elegir también un suplente.
Artículo
30. El
cuerpo elector de apoderados no podrá constituirse sin que haya por lo menos
las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo
31. Correspondiendo
al cuerpo de apoderados el admitir las renuncias de los individuos que elija,
hará que se comuniquen inmediatamente los nombramientos, no disolviéndose hasta
pasados seis días, a fin de que haya tiempo de examinarlas; en la inteligencia
de que, transcurrido aquel término, no deberá oírse alguna.
Artículo
32. Concluidas
las elecciones y pasados seis días, se separarán los apoderados, conservando
sus empleos hasta el tercer domingo de noviembre, en que se haga nueva
elección; mas no se volverán a reunir sino son convocados por el Juez Mayor del
departamento con el único objeto de llenar alguna vacante en la
Legislatura.
Artículo
33. En
los departamentos en que no hay cabildos y en que las parroquias estén muy
distantes, los apoderados fuera de los electos formarán ternas de todos los
funcionarios de que habla el Artículo 28; ellas quedarán reservadas en el
archivo del Juez Mayor, para que en el caso de cualquier impedimento legítimo
que se proponga y justifique en su juzgado después de haberse disuelto el
Cuerpo elector, confirme por su orden a los presuntos, a fin de que se llene la
vacante.
Artículo
34. Para
que ninguna parroquia se perjudique en sus derechos, ni elija mayor número de
apoderados, los cabildos, y por su defecto los jueces mayores de los
departamentos, formarán desde el primer año siguiente, y en lo venidero cada
quinquenio, un censo riguroso de la población, bajo las reglas que prescriban
la leyes. Éste se comunicará a los jueces de las parroquias para que sepan el
número de apoderados que deben elegir.
Artículo
35. Todos
los electores, tanto en las elecciones primarias como en las de apoderados, no
podrán ser presos ni arrestados por todo el tiempo que duren las elecciones, y
cuando vayan y vuelvan a sus casas, a excepción de que cometan un delito que
merezca pena infamatoria, o corporal aflictiva.
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ELECCIONES
Artículo
1. Corresponde
a todo cuerpo elector el admitir a no las renuncias que hagan los individuos
que tuvieren derecho de elegir.
Artículo
2. A
excepción de las elecciones primarias, en todas las otras que correspondan a
los apoderados y demás representantes del pueblo, si ninguno resultare con la
mayoría que exige la Constitución, hechas dos votaciones, estarán obligados los
sufragantes a contraerse en los individuos que tengan pluralidad respectiva; si
ésta existiere con igualdad en dos o más, la suerte decidirá en cuál o cuáles
deban contraerse los sufragios; pero sólo entrarán en ella los que tengan igual
número, y jamás el que haya obtenido el mayor; contraídos así los votos, si aún
resultare igualdad, decidirá la suerte.
Artículo
3. En
ninguno de los tres poderes, inclusos los secretarios, ni tampoco en los
cabildos podrán estar a un mismo tiempo ascendientes ni descendientes,
hermanos, tíos y sobrinos carnales, primos hermanos, ni los parientes dentro
del segundo grado de afinidad. Si aconteciere que dos o más departamentos
nombraren para la Legislatura a personas ligadas de esta manera, la suerte
decidirá cuál o cuáles deben salir; mas cuando un individuo inhabilite con su
parentesco a dos representantes, aquél será el que se reemplaza.
TITULO III
PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Artículo
1. El
Poder Legislativo es la facultad de dar leyes; ésta residirá en la Cámara de
Representantes que se denominará la Legislatura de Antioquia.
Artículo
2. Cada
departamento de la provincia concurrirá con un representante para la Cámara
legislativa; sus funciones durarán por el término de dos años; a fin del
primero se renovará por suerte la mitad de su número, y no podrán ser
reelegidos hasta pasado un bienio.
Artículo
3. Los
representantes deberán ser naturales o vecinos de la provincia por el término
de seis años; tendrán veinticinco de edad, un modo decente de subsistir y demás
cualidades del Artículo 4. º, Sección primera, Título II.
Artículo
4. Sólo
podrá existir en la Legislatura un eclesiástico, a fin de que siempre haya quien
decida en las materias criminales. Si llegase el caso de que se nombren más,
entrará el de mayor edad, pero jamás los curas ni regulares.
Artículo
5. No
pueden ser representantes en la Legislatura los miembros del Tribunal de
Justicia, los administradores y contadores principales de rentas, ni el
Secretario de Gobierno.
Artículo
6. La
Legislatura se reunirá todos los años; sus sesiones ordinarias serán por
cincuenta días, comenzando el tercer lunes de abril.
Artículo
7. Sino
hubiere negocios que tratar, la Legislatura se disolverá antes de dicho
término; y si concluida, quedaren pendientes algunos asuntos, podrá prorrogarse
por solo diez días, dando noticia al Poder Ejecutivo.
Artículo
8. Las
sesiones de la Legislatura serán diarias, y públicas las discusiones de las
leyes, para que todo ciudadano que quiera pueda presenciarlas; pero aquellas en
que se examinen algunos decretos o materias graves de Estado en que se necesite
el sigilo, se harán a puerta cerrada.
Artículo
10. Únicamente
la Legislatura tendrá facultad para interpretar, ampliar, restringir, comentar
y suspender las leyes.
Artículo
11. Cualquier
miembro de la Legislatura y todos los ciudadanos pueden proponer por escrito
proyectos razonados de leyes; pero ninguno será aprobado sino después de tres
exámenes en tres días diferentes y por la mayoría de los representantes.
Artículo
12. Si
la materia fuese urgente, podrá determinarse en un solo día, siempre que las
dos terceras partes de la Cámara convengan en la urgencia.
Artículo
13. Las
actas originales de las leyes pasadas por la Cámara estarán firmadas por todos
sus miembros, y autorizadas por el Secretario; pero no tendrán fuerza de tales
hasta que no hayan sido remitidas al Gobernador de la provincia, y éste las
haya mandado sellar, publicar y ejecutar.
Artículo
14. Cuando
el Gobernador objetare alguna ley, la Cámara examinará los reparos puestos por
el Poder Ejecutivo; si después de tal examen la mayoría de sus miembros
conviniere en sancionarla, tendrá fuerza de ley y necesariamente se
publicará.
Artículo
15. Ninguna
ley, decreto o resolución que haya sido rechazada por la Legislatura, podrá
proponerse en los mismos términos, o en otros sustancialmente iguales, hasta
pasado un año. El mismo periodo se necesita para alterar, reformar o derogar
las leyes sancionadas por la Cámara.
Artículo
16. Es
atribución de la Legislatura imponer nuevas contribuciones para la
administración interior y establecimientos comunes de la provincia. Ningún otro
Poder de ella podrá hacerlo. También deberá velar sobre la inversión de los
fondos públicos.
Artículo
17. Corresponde
a la Legislatura crear aquellos empleos de administración que sean de absoluta
necesidad, e informar al Congreso acerca de los sueldos que deban
asignárseles.
Artículo
18. Es
igualmente privativo de la Legislatura rectificar o variar los límites de los
departamentos, y erigir nuevas villas y ciudades.
Artículo
19. Todos
los años, dentro de los ocho primeros días de las sesiones, el Gobernador
presentará a la Legislatura un estado sucinto de la provincia, de los progresos
que haya hecho en su administración, de las necesidades que sufran los pueblos,
de los medios para remediarlas, proponiendo los arbitrios que podrían
adoptarse, a fin de promover los establecimientos y la prosperidad
interior.
Artículo
20. La
Cámara podrá pedir cuantos informes juzgue necesarios y dar las comisiones que
parezcan convenientes para el mejor desempeño de su Ministerio.
Artículo
21. La
Legislatura decidirá por leyes o decretos las dudas y competencias que se
promuevan sobre los límites de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
cuando ocurra alguna estando disuelta la Cámara, se sustanciará el negocio
legalmente, y puesto en estado de decidir, se guardará para hacerle presente a
la Legislatura en la primera semana de sus sesiones; si el asunto de la
competencia fuere urgente y su demora perjudica al público o a los
particulares, seguirá conociendo el Poder que haya prevenido, sin que este
conocimiento vulnere jamás los derechos del que cede temporalmente.
Artículo
22. Toca
a la Legislatura calificar los poderes de sus miembros.
Artículo
23. Ella
no podrá comenzar a despachar los negocios hasta que no estén reunidas las dos
terceras partes de sus miembros, y el Gobernador de la provincia compelerá a
que inmediatamente concurran los ausentes.
Artículo
24. La
Cámara de Representantes elegirá anualmente de sus miembros un Prefecto y Vice
prefecto; también nombrará fuera del cuerpo un Secretario cuyo empleo dure por
tres años, y, a propuesta de éste, los demás oficiales que se necesiten.
Artículo
25. Siempre
que en la Legislatura haya igualdad de sufragios, y que repetida la votación
aún quedare sin decidirse la mayoría, tendrá voto el Secretario.
Artículo
26. La
Cámara tiene la policía interior de su cuerpo, determina las reglas de sus
procedimientos y puede castigar a sus miembros por mala conducta, imponiéndoles
multas u otras penas semejantes.
Artículo
27. Siempre
que haya alguna vacante en la Legislatura, su Prefecto expedirá al Cuerpo
elector de aquel distrito las órdenes correspondientes, para que dentro del
término que le asigne elija representante.
Artículo
28. Los
representantes no podrán ser presos, arrestados ni compelidos a dar fianzas de
carcelería, por todo el tiempo que duren las sesiones, o cuando vayan y vuelvan
de ellas; excepto en los casos de traición, alevosía o turbación de la paz
pública; y por ninguna de sus opiniones, discursos o debates tenidos en la
Cámara podrán ser acusados, interrogados o procesados en lugar ni tiempo alguno
fuera de la misma Sala.
Artículo
29. La
Cámara tendrá facultad para castigar conforme a las leyes a todo individuo que
la haya faltado al respeto y obediencia debida a sus miembros, y decidirá los
casos en que sus derechos se hallen interesados.
Artículo
30. El
Prefecto de la Cámara señalará diariamente los asuntos que deben discutirse;
mantendrá el orden en la Sala, y podrá compeler a sus miembros para que asistan
a las sesiones, imponiéndoles multas, o alguna otra pena equivalente.
Artículo
31. A
ningún miembro de la Cámara se podrá conferir un empleo que haya sido creado, o
cuyo sueldo se haya aumentado en su tiempo; a no ser que vacare después de
haber concluido su representación.
Artículo
32. Los
miembros de la Legislatura no son representantes del departamento que les ha
nombrado, sino de toda la Provincia, y no puede sujetárseles a instrucciones,
las que cuando se les dirijan por los cuerpos electores se tendrán solamente
como unas observaciones que deberán servir para el mejor desempeño de su
Ministerio.
Artículo
33. Extendiéndose
la inviolabilidad de los representantes sólo al tiempo que duran las sesiones,
concluidas éstas quedarán sujetos, así en lo civil como en lo criminal, a las
justicias departamentales.
Artículo
34. Los
miembros y el Secretario de la Legislatura recibirán por sus servicios una
gratificación que esté fijada por la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
ACUSACIONES A LA CÁMARA
Artículo
1. La
Cámara será el tribunal privativo que juzgue a sus miembros, al Gobernador, al
Teniente Gobernador, a los miembros y Fiscal del Tribunal de Justicia, siempre
que se les acuse por violación de la Constitución, por mala conducta en sus
empleos, por soborno o cualesquiera otros crímenes.
Artículo
2. Hecha
la acusación por escrito, hará comparecer o pedirá informe al acusado, y con
los descargos que diere deliberará si se debe proceder a la indagación y
seguimiento de la causa. Si el hecho prestare mérito para lo referido,
procederá por los trámites legales, usando de comisiones para las diligencias
de sustanciación, cuando le pareciere conveniente.
Artículo
3. El
juicio de la Cámara nunca podrá extenderse más que a separar, remover o
suspender de su destino al acusado y declararle inhábil perpetua o
temporalmente para obtener empleos en la provincia; más pronunciada la
sentencia, la causa se remitirá al Juez competente para su conocimiento e
imposición del castigo, conforme a la ley, dándose las providencias oportunas
para el reemplazo del funcionario por el cuerpo a quien corresponda
elegirlo.
Artículo
4. Si
disuelta la Legislatura cometiere algún delito que merezca pena capital,
cualquiera de los miembros del Poder Ejecutivo, o del Tribunal de Justicia,
éste conocerá entretanto se reúne la Cámara a quien se dará cuenta inmediatamente
que abra las sesiones.
SECCIÓN TERCERA
TRIBUNAL DE RESIDENCIA
Artículo
1. Siendo
los miembros de los tres poderes responsables a los pueblos por su conducta
oficial, la Legislatura será el Tribunal de Residencia de todos.
Artículo
2. La
residencia se tomará sin gravamen de las partes en la sesión de la Legislatura,
que sigue inmediatamente a la época en que haya concluido las funciones de su
empleo el individuo que deba sufrirla; estará abierta por el espacio de diez
días, y se concluirá conforme a las leyes; pasado aquel término, ninguna
demanda será oída, y cesará cualquiera responsabilidad.
Artículo
3. No
se oirán quejas o demandas relativas a la conducta u opiniones privadas de los
funcionarios públicos.
Artículo
4. Para
la residencia de los individuos que haya salido de la Cámara, se formará el
tribunal con los nuevos representantes y con ciudadanos imparciales que éstos
elijan a fin de que no sean jueces de residencia aquellos que han sido
compañeros de los residenciados.
Artículo
5. El
Tribunal de Residencia no se limitará a las quejas de partes; la inversión de
los caudales públicos, infracción de las leyes fundamentales, libertad y pureza
de las elecciones, serán el objeto principal de sus cuidados.
TÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo
1. El
Poder Ejecutivo reside en un Magistrado que se denominará Gobernador de
la provincia.
Artículo
2. Su
elección se hará cada dos años el tercer miércoles de abril por los
representantes del pueblo reunidos en Cámara, y a pluralidad absoluta de
sufragios.
Artículo
3. Ninguno
podrá ser reelegido hasta pasado un bienio.
Artículo
4. A
más de las calidades prescritas en el Artículo 4. º, Sección primera, Título
II, el Gobernador deberá ser natural, o vecino de la provincia por diez años; los
eclesiásticos y los que no hayan cumplido treinta años de edad, no podrán
ejercer esta magistratura.
Artículo
5. El
Gobernador de la provincia es delegado del Gobierno general en los ramos de
Hacienda y Guerra, cuyas facultades ejercerá conforme a las leyes de la
Unión.
Artículo
6. Por
tanto, es Capitán General de la Provincia e intendente de Hacienda.
Artículo
7. Corresponde
al Gobernador mandar sellar con el gran sello de la provincia y promulgar con
las solemnidades acostumbradas todas las leyes, decretos y actas de la
Legislatura.
Artículo
8. Al
efecto, deberá la Cámara pasar al Gobernador aquellas resoluciones que exijan
publicación con un oficio firmado del Prefecto en que se expongan rápidamente
los principales fundamentos que se tuvieron presentes para dictarlas.
Artículo
9. No
teniendo el Gobernador un grave motivo para suspender la promulgación y
ejecución de la ley, pondrá al pie de ellas este decreto: séllese,
publíquese y ejecútese, dando parte a la Cámara de esta resolución.
Pero, si considerando profundamente las circunstancias, hallase poderosos
inconvenientes para reducirla a la práctica, tiene derecho de objetarla y
devolverla a la Cámara, poniendo al pie este decreto: Objétese y
devuélvase, y en oficio de devolución expresará las consideraciones
que le han ocurrido para no dar cumplimiento a la ley.
Artículo
10. Dentro
de seis días de recibida la ley estará obligado el Gobernador a promulgarla;
pero si llevase el carácter de urgente, lo verificará dentro de veinticuatro
horas; pasados estos términos sin haber objetado y devuelto los actos o
resoluciones de la Cámara, por el mismo hecho y en virtud de este Artículo,
quedarán sancionadas, y se procederá necesariamente a sellarlas, publicarlas, y
ponerlas en ejecución.
Artículo
11. El
Gobernador no podrá objetar los actos siguientes de la Legislatura:
1.
La aprobación o reprobación de los gastos que se hayan hecho con los fondos
particulares de la provincia, que anualmente la debe presentar;
2.
Los decretos en que pida informes o de comisiones en los negocios que son de su
incumbencia;
3.
Las resoluciones de competencias entre los poderes;
4.
Las elecciones que le corresponden, los decretos sobre legitimidad de ellas, la
calificación de los poderes de sus miembros, y las órdenes para llenar alguna
vacante en la Cámara;
5.
Las reglas de su policía interior, el castigo de sus miembros y de cuantos le
falten al respeto;
6.
En fin, todos los juicios de la Cámara.
Artículo
12. Las
leyes o decretos de la Legislatura irán precedidas del siguiente preámbulo:
"a nombre de la Provincia de Antioquia, la Cámara de Representantes ha
determinado o decretado lo siguiente (aquí la ley o resolución); por tanto, el
Gobernador de la Provincia ordena y manda que la ley suprainserta, sellada, con
el sello ministerial, se publique y ejecute en la forma ordinaria comunicándose
a quienes corresponda".
Artículo
13. El
Gobernador por sí o por su Secretario abrirá anualmente las sesiones de la
Legislatura; pero, si a la hora prescrita no lo ejecutase, ella se constituirá
por sí misma. También la disolverá el tercer lunes de junio.
Artículo
14. Todos
los años dentro de los ocho primeros días de las sesiones, el Gobernador
presentará a la Legislatura un estado sucinto de la provincia, de los progresos
que haya hecho en su administración, y de las necesidades que sufran los
pueblos, proponiendo los arbitrios que podrían adoptarse a fin de remediarlas y
de promover los establecimientos públicos.
Artículo
15. Disuelta
la Legislatura tiene facultad el Gobernador de convocarla en los casos
extraordinarios, y de mucha gravedad; y sus miembros deberán estar en la
capital el día señalado.
Artículo
16. Es
del resorte del Gobernador determinar y ejecutar la apertura de caminos,
canales y puentes, los edificios públicos que se han de construir, y otras
obras semejantes; pero cuando se necesiten subsidios, deberá presentar los
proyectos a la Legislatura, a quien corresponde el concederlos.
Artículo
17. En
los casos extraordinarios, como de una sedición interior, de un ataque exterior,
cuando repentinamente se haya arruinado, o amenace ruina algún edificio
público, tiene facultad el Gobernador de librar contra las tesorerías de la
provincia las cantidades que sean necesarias para remediar el daño, dando
cuenta al Gobierno General o a la Legislatura, siempre que los fondos
invertidos sean privativos de la misma provincia.
Artículo
18. El
Gobernador es Presidente de la Legislatura, mas no podrá jamás presidir sus
sesiones legislativas, como tampoco el Teniente Gobernador cuando se halle
encargado del Poder Ejecutivo.
Artículo
19. Corresponde
al Gobernador la propuesta de los empleados de Hacienda, conforme a las leyes
de la Unión.
Artículo
20. Disuelta
la Legislatura, el Gobernador tiene facultad para proveer interinamente y hasta
su reunión las vacantes que resulten de los funcionarios que ella debe elegir,
a excepción de los diputados del Congreso.
Artículo
21. Estarán
bajo la inmediata protección y dependencia del Gobernador todos los
establecimientos destinados a la instrucción de la juventud, al alivio de los
pobres, al fomento de la industria, a la prosperidad del comercio, y al bien
general de la provincia, supervigilando semejantes establecimientos, ya sean
públicos o privados, para que ni en los unos ni en los otros se introduzcan
abusos o prácticas contrarias a la felicidad común.
Artículo
22. Corresponde
al Gobernador el ejercicio de todas las funciones relativas al gobierno
político, militar y económico en todo aquello que no sea legislativo o
contencioso, sujetándose al tenor de las leyes, para cuya ejecución podrá
publicar bandos, proclamas y decretos.
Artículo
23. En
todas las materias que no sean legislativas o contenciosas el Gobernador
llevará las correspondencias y relaciones, así interiores como exteriores; él ajustará
tratados y demás negociaciones que convenga hacer con las otras provincias de
la Nueva Granada y que no correspondan al Soberano Congreso, dando parte a la
Legislatura.
Artículo
24. El
Gobernador en el ejercicio del patronato procederá por ahora conforme a lo
acordado con la potestad eclesiástica.
Artículo
25. Tendrá
facultad el Gobernador de suspender de sus empleos a todos aquellos
funcionarios que no sean miembros de los tres poderes, cuando existan pruebas
de que se portan mal en sus destinos; pero no podrá deponerlos hasta que no
hayan sido juzgados y declarados culpables en el tribunal competente.
Artículo
26. Cuando
el Gobernador tuviere aviso de que hay en la provincia enemigos que atacan su
libertad, podrá dictar decretos de prisión, arresto, o arraigo contra
semejantes delincuentes; y por medio de los jueces de seguridad les hará juzgar
sumariamente. Ninguno de los funcionarios exceptuados en el Artículo anterior
lo estará en esta clase de delitos.
Artículo
27. En
consecuencia, el Gobernador debe mantener el orden, la tranquilidad y una
exacta policía en toda la provincia, para lo cual expedirá con plena autoridad
cuantos decretos juzgue necesarios, y circulará las órdenes que exijan las
circunstancias.
Artículo
28. Puede
también castigar con multas y prisión a todas las personas que faltasen al
respeto debido al Gobernador, y a los que no obedezcan sus órdenes y mandatos;
pero ninguna prisión por cualquiera de dichas ofensas podrá exceder del término
de un mes, por lo cual, si el delito mereciese mayor pena, deberá el Gobernador
dentro de seis días entregar al reo con la justificación del hecho, al Juez o
tribunal competente para que conforme a las leyes se le imponga el condigno
castigo.
Artículo
29. Reside
en el Gobernador la preciosa facultad de conceder indultos generales cuando lo
permita el bien de la provincia.
Artículo
30. En
los negocios arduos y difíciles el Gobernador podrá consultar con el Supremo
Tribunal de Justicia, quien deberá dar su voto por escrito.
Artículo
31. El
Gobernador tiene la facultad de elegir un Secretario General, que obtendrá su
empleo por el término de tres años y se denominará Secretario de Gobierno; a
propuesta de éste se nombrarán los oficiales del despacho. Podrá ser
reelegido.
Artículo
32. Todas
las órdenes, despachos y decretos del Poder Ejecutivo, saldrán siempre
autorizados por el Secretario. El Gobernador firmará los oficios dirigidos a
las autoridades iguales de la provincia; y de los demás Estados independientes;
pero aquellos que se dirijan a los magistrados inferiores se firmarán sólo por
el Secretario de orden del Gobernador.
Artículo
33. Éste
residirá permanentemente en la capital de la provincia; pero podrá salir de
ella por órdenes del Gobierno General, por una invasión externa, o conmoción
interna en que para apaciguarla se crea necesaria su presencia, llevando en
estos casos las facultades suficientes, y delegando las demás al Teniente
Gobernador.
Artículo
34. También
podrá salir por enfermedad que lo exija u otros graves motivos, haciéndolo sólo
por el tiempo absolutamente preciso; mas entonces lo ejecutará como particular,
y el Teniente quedará encargado del Gobierno.
Artículo
35. Cuando
el Gobernador entregue el mando al que le suceda, le acompañara una memoria
circunstanciada de cuanto ejecutó en beneficio público durante sus funciones,
de los proyectos que haya comenzado, de los medios de concluirlos, de lo que
sería útil emprender, en fin, de las observaciones que haya hecho, y que
conduzcan al mejor gobierno de la Provincia, para que todo sirva de regla al
que le reemplaza
TÍTULO V
DEL TENIENTE GOBERNADOR
Artículo
1. Habrá
un Teniente Gobernador letrado que obtendrá su empleo por el término de dos
años; será elegido el mismo día que el Gobernador y tendrá iguales calidades.
Artículo
2. Siempre
que por muerte, enfermedad o cualquiera otro legítimo impedimento falte el
Gobernador, su Teniente ejercerá todas las funciones del Poder Ejecutivo; mas
si la vacante fuere perpetua, el Teniente convocará inmediatamente a la Cámara
para que haga elección.
Artículo
3. El
Teniente Gobernador preside a todo Tribunal de Hacienda, a sus Ministros, a
todo empleado y oficina de ella, y a las juntas en que se trate de las rentas
del Tesoro Público.
Artículo
4. Será
asesor el Gobierno, auditor de guerra, y conocerá en primera instancia de todos
los negocios contenciosos del Gobierno, Hacienda y Policía, sin percibir
derecho alguno obvencional en el despacho de tales causas.
Artículo
5. Siendo
la seguridad pública uno de los ramos más importantes de policía, corresponde
al Teniente Gobernador seguir y sentenciar las causas contra los enemigos de la
libertad y tranquilidad general de la provincia. Ellas deberán concluirse
dentro del término de doce días fijado por la Ley de 30 de junio de 1812.
Artículo
6. Son
delegados del Teniente Gobernador en esta clase de causas los jueces mayores de
los departamentos, pero jamás sentenciarán definitivamente.
Artículo
7. Las
sentencias que pronunciare el Teniente Gobernador contra los enemigos de la
libertad en los casos que expresa el Artículo 5. º de este Título se ejecutarán
con la sola confirmación o revocación del Gobernador. Mas, si fueren de muerte,
presidio, destierro perpetuo o confiscación, se podrá apelar al Tribunal de
Justicia, ejecutándose irremediablemente la sentencia que éste pronuncie.
Artículo
8. Del
Teniente Gobernador también se apelará al mismo Tribunal en todas las causas de
Gobierno y Policía, y en las de Hacienda a los tribunales que determinase la
Unión.
Artículo
9. El
Teniente Gobernador en todas las causas en que tenga legítimo impedimento para
conocer, será reemplazado por el Juez que nombre el Gobernador.
Artículo
10. Siempre
que el Teniente note que el Gobernador quiere tomar o toma providencias
subversivas de la Constitución, no cubrirá su responsabilidad con ser de
contrario dictamen, sino que bajo la misma responsabilidad está obligado a dar
cuenta a la Cámara Legislativa luego que se reúna.
TÍTULO VI
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo
1. El
Poder Judicial es la facultad de aplicar las leyes a los casos particulares, ya
decidiendo las querellas y demandas que ocurran entre partes, dando a cada
ciudadano lo que le pertenece, ya imponiendo a los delincuentes e infractores
las penas que han establecido las mismas leyes, o administrando justicia civil
y criminal en todo lo contencioso.
Artículo
2. El
Poder Judicial de la provincia reside en un cuerpo que se denominará Supremo
Tribunal de Justicia.
Artículo
3. El
se compondrá de tres Ministros y un Fiscal que lleve al mismo tiempo la voz en
lo civil, en lo criminal, en lo de gobierno, y policía contenciosa, lo mismo
que en las demás causas que no correspondan a los tribunales de la Unión.
Artículo
4. Cada
año el tercer jueves de abril, la Legislatura renovará uno de sus Ministros a
pluralidad absoluta de sufragios, de tal suerte que dentro de cuatro años,
término de su duración, se renueve el Tribunal entero; pero todos aquellos
jueces que por sus virtudes y talentos hayan merecido la aceptación pública,
podrán ser reelegidos concluida la residencia.
Artículo
5. Los
Ministros serán reemplazados por el orden de su antigüedad; mas, cuando no la
haya, la suerte decidirá el que deba salir.
Artículo
8. El
Tribunal tendrá un Secretario, un Relator y los demás oficiales necesarios que
serán de su nominación; sus sueldos estarán fijados por la ley.
Artículo
10. Dentro
del segundo día se determinará sobre las recusaciones, sin apelación ni
necesidad de fianza; pero de ella, así como de cualquiera otra causa, deberán
conocer precisamente tres, y no existiendo este número, se elegirán
conjueces.
Artículo
11. Siempre
que se haya de nombrar un conjuez, el Tribunal escogerá tres individuos, y
haciéndolo saber al actor y al reo, tanto éste como aquél deberán borrar uno de
la lista; el que quedase, resultará electo; igual método se observará, cuando
se necesiten dos o más conjueces.
Artículo
12. El
Tribunal de Justicia conocerá, conforme a las leyes, de las segundas y terceras
instancias, o en apelación y súplica, de todos los asuntos contenciosos, tanto
civiles como criminales que se susciten en el Distrito de la provincia, y que
expresamente no se halle exceptuados en la presente Constitución.
Artículo
19. Supervigilará
cuidadosamente para que todos los jueces inferiores observen las leyes en la
administración de justicia, para que jamás opriman a los ciudadanos, ni dejen
impunes los delitos.
Artículo
20. Ningún
Juez ni magistrado de la provincia podrá ejecutar sin consulta del Supremo
Tribunal de Justicia las sentencias de muerte, confiscación de bienes y
destierro perpetuo de todo su territorio; pero quedará salvo a las partes el
recurso de apelación.
Artículo
21. El
Tribunal de Justicia proveerá todas las plazas de escribanos y procuradores del
número, precediendo una rigorosa oposición y dándolas al mérito y a la virtud.
Estos oficios no serán vendibles o renunciables; sin embargo los que
actualmente les obtienen continuarán sirviéndoles hasta que llegue el caso de que
caduquen conforme a las leyes, o voluntariamente quieran venderles o
renunciarles, pues entonces del Tesoro común recibirán una justa
indemnización.
SECCIÓN SEGUNDA
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo
2. Será
elegido cada dos años por la Legislatura, a propuesta del Gobernador en
terna.
Artículo
3. Su
principal instituto será velar sobre la tranquilidad y seguridad de su
distrito, y sobre los enemigos de la libertad.
Artículo
4. Como
magistrados privativos de seguridad, los jueces mayores serán delegados del
Teniente Gobernador; ellos aprehenderán los reos y formarán el sumario, dando
cuenta inmediatamente al primero, a quien siempre corresponde la sentencia
definitiva.
Artículo
5. También
serán sus delegados en las causas contenciosas de Gobierno, Hacienda y Policía
en que quiera comisionarles para sustanciar los expedientes.
Artículo
6. Corresponde
a los jueces mayores de los departamentos ejecutar con el mayor celo y
actividad las órdenes del Gobierno en todas las materias civiles, militares y
políticas en que necesite de agentes subalternos para llevar a efecto sus
determinaciones.
Artículo
7. Librarán
exclusivamente los títulos de minas, cada uno en su Distrito.
Artículo
8. Presidirán
los ayuntamientos con voto sólo decisivo, y ejercerán las demás funciones
detalladas en la Constitución.
Artículo
9. Toca
a los jueces mayores confirmar las elecciones que hagan los cabildos y cuerpos
electorales de alcaldes ordinarios, pedáneos, regidores y síndicos procuradores
generales, cuyo acto verificarán conforme a las leyes.
Artículo
10. Los
jueces mayores no podrán ejercer atribución alguna que no se halle expresada en
los Artículos antecedentes.
Artículo
11. Los
alcaldes ordinarios y los jueces ordinarios pobladores conocerán dentro de su
territorio de las primeras instancias en todos los asuntos contenciosos tanto
civiles como criminales, incluso los de comercio, arreglándose a las leyes y a
los Artículos siguientes. Sus apelaciones irán al Tribunal de Justicia.
Artículo
12. Los
alcaldes pedáneos que habrá en todos los lugares y parroquias a donde haya
jueces ordinarios, y los comisarios de barrio de las cabeceras conocerán verbal
y privativamente hasta la cantidad sola de cincuenta pesos.
Artículo
13. Las
apelaciones en todas las demandas de que habla el Artículo anterior se
decidirán por sólo el Juez o uno de los jueces ordinarios del Distrito, en los
términos que las leyes prescriben tales recursos a los cabildos; quedan por
consiguiente suprimidas las apelaciones a éstos.
Artículo
14. No
habrá ya los empleos de tenientes de gobierno, capitanes a guerra, ni alcaldes
de la Hermandad.
Artículo
15. En
Juzgado alguno se admitirá demanda por escrito sin que haya precedido sobre
ella un juicio verbal. El Juez nombrará tres ciudadanos, y haciéndolo saber al
actor y al reo, tanto éste como aquél borrarán uno de la lista, para que el
tercero sea quien les oiga verbalmente, ejerciendo en esto las funciones de un
pacificador. Ninguno podrá excusarse de semejante Ministerio.
Artículo
16. Después
que las partes contendoras o sus defensores hubieren aclarado el negocio ante
dicho pacificador, y que éste haya apurado todos los medios que le ocurran para
cortar el pleito y atraer a las partes a una composición, haciendo intervenir
asesor, siempre que lo juzgue necesario, participará el resultado de su encargo
al Juez que le nombró. A excepción de los concursos de acreedores y juicios
ejecutivos, será nulo todo proceso que no se encabece con estas
diligencias.
SECCIÓN TERCERA
PREVENCIONES GENERALES ACERCA DEL PODER
JUDICIAL
Artículo
1. Ningún
Juez o Tribunal podrá usar la bárbara cuestión del tormento, que abolida en
todas sus partes, queda marcada con la execración pública.
Artículo
2. Siendo
todos los hombres iguales delante de la ley, ésta no tendrá acepción de
personas, sino que a todos impondrá penas proporcionadas a los delitos.
Artículo
3. Para
la recta administración de justicia pueden los tribunales coartar la libertad
del ciudadano de tres modos, a saber: por prisión, encerrando las personas en
las casas públicas destinadas para este efecto y conocida con el nombre
de cárceles; por arresto, previniendo a la persona se mantenga en
la casa de su domicilio a disposición del Juzgado o Tribunal que dicta la
provincia, y, últimamente, por arraigo, mandando se mantenga la persona en el
poblado de su residencia, o en caso necesario confinada en otro poblado, a
disposición del Juzgado o Tribunal que la arraiga.
Artículo
4. La
prisión en las causas civiles sólo tendrá lugar cuando el fallido no pruebe incontinenti
su inocencia, cuando fuere sospechoso de fuga, o haya indicios de que
oculta sus bienes. En las criminales únicamente se usará de ella en los delitos
de gravedad y habiendo también prueba semiplena.
Artículo
5. El
arresto podrá imponerse en las causas civiles en todos aquellos casos en que
fuere prohibida la prisión, y en las criminales, habiendo indicios o
presunciones vehementes que no se confundan jamás con las meras
sospechas.
Artículo
6. El
arraigo podrá hacerse en las causas civiles mientras el demandado no sustituye
otro en su lugar para la contestación de la demanda, o cuando con efugios trate
de eludirla; y en las criminales, habiendo indicios o presunciones de menor
entidad que aquellas de que habla el Artículo precedente.
Artículo
7. La
confinación se aplicará al caso en que prudentemente se prevea que la presencia
del reo pueda impedir la averiguación del delito.
Artículo
8. Ningún
Juez con pretexto de ronda, puede entrar a la casa de cualquier ciudadano ni
menos forzarla o quebrantarla, sin que haya alguna prueba indicio o denuncio
fundado de que adentro se perpetra un delito o se oculta un delincuente.
Artículo
9. El
embargo de bienes no tendrá lugar sino en los delitos en que haya confiscación
o pena pecuniaria; y en las demás causas criminales, sólo hasta la cantidad que
se juzgue suficiente para satisfacer las costas del proceso. En caso de duda se
consultará previamente con un letrado.
Artículo
10. Todos
los ciudadanos tienen derecho para elegirse jueces árbitros que pronuncien
sobre sus diferencias; la decisión de éstos debe ejecutarse sin que haya
apelación ni recurso alguno, si las partes no se lo han reservado expresamente
en el compromiso.
Artículo
11. Se
encarga a la Legislatura que conforme lo permitan o exijan las circunstancias,
haga en la materia de juicios civiles y criminales, y en lo demás que toca a la
mejor y más pronta administración de justicia, todas las reformas que demandan
las leyes complicadas y defectuosas que hemos adoptado de la España.
TÍTULO VII
DE LAS MUNICIPALIDADES
Artículo
1. Las
municipalidades o cabildo se compondrán en toda la provincia de dos alcaldes
ordinarios, seis regidores y un síndico procurador general sin voto.
Artículo
2. Los
regidores obtendrán sus empleos por el término de dos años; en cada uno se
renovará la mitad de su número, y serán elegidos lo mismo que el Procurador
General conforme al Artículo 26, Sección 1. ª, Título II.
Artículo
3. Cada
año, el día primero de enero, elegirán los cabildos con arreglo a las leyes y a
pluralidad absoluta de sufragios, los alcaldes ordinarios y comisarios de
barrio de las cabeceras, los jueces ordinarios pobladores que haya creados en
el Departamento, y los alcaldes pedáneos.
Si
todas las elecciones no se concluyeren el primero, podrán completarse las que
falten el día siguiente.
Artículo
4. Los
objetos a que con preferencia deben los cabildos contraer su atención, serán
los siguientes: examinar, proponer y ejecutar los proyectos y medidas útiles al
público; la proporción, seguridad y belleza de los edificios, distribución de
las aguas, arreglo de cuarteles por números y nombres de calles; la composición
y apertura de éstas y de caminos; la comodidad y honesta recreación de los
habitantes, y cuanto conduzca al ornato, hermosura, salubridad y limpieza de la
ciudad.
Artículo
5. Estarán
bajo su inmediata inspección el abasto del vecindario, abundancia, buena
calidad y baratura de los alimentos, sin imponer a ninguno tasa.
Artículo
6. Otra
de las atenciones de primera importancia para el Cabildo es el aseo, desahogo y
aun comodidad de las cárceles. En lo demás sus atribuciones serán las que
conceden las leyes a los Ayuntamientos.
Artículo
7. Para
todos estos objetos serán delegados de los cabildos los jueces ordinarios pobladores,
y los pedáneos por su defecto. Los cuerpos municipales supervigilarán
cuidadosamente el que aquellos cumplan con exactitud.
TÍTULO VIII
DIPUTADOS DEL CONGRESO
Artículo
1. Para
el Congreso General de las Provincias Unidas de la Nueva Granada se elegirán de
ésta dos diputados; ellos ejercerán sus funciones por dos años, a excepción del
que por la primera vez fuese nombrado con la distinción de primero, cuya
duración será solamente la mitad del tiempo asignado.
Artículo
2. Cada
año, el tercer jueves de abril, la Legislatura por escrutinio y a pluralidad
absoluta de sufragios, elegirá un diputado de la provincia, para que
reemplazando al segundo, ocupe éste en el Congreso el lugar del primero
Artículo
3. Los
diputados serán naturales de la provincia, o con seis años de vecindad en ella;
además de esto, tendrán las cualidades que exigen los Artículo 4. º, Sección 1.
ª, Título II, y 3. º, Sección 1. ª, Título III.
Artículo
4. El
Gobernador les dará los poderes necesarios, firmados de su mano, refrendados
por su Secretario y sellados con el sello de la provincia.
Artículo
5. La
diputación al Congreso no es un impedimento para que se elija Gobernador a
cualquiera que la obtenga; mas, fuera de este caso, sólo con justo motivo y
precediendo el juicio del Artículo 3. º, Sección 2. ª, Título III, podrá la
Legislatura removerle de su empleo.
TÍTULO IX
DEL TESORO PÚBLICO
Artículo
1. Todo
ciudadano tiene obligación de contribuir para el culto divino, para los gastos
que exige la defensa y seguridad de la patria, decoro y permanencia de su
Gobierno.
Artículo
2. La
administración y custodia de los caudales del fondo público, subsistirán como
hasta aquí a cargo de un Tesorero y un Contador que se llamarán Ministros de
Hacienda Pública, hasta que otra cosa determine la autoridad nacional.
Artículo
3. Los
Ministros de Hacienda Pública no cubrirán libramiento alguno que no exprese el
destino de la cantidad que se pide, y que no vaya firmado del Gobernador y
Secretario. Tampoco pagarán sueldo sin que el interesado presente el cese de la
Tesorería donde anteriormente lo cobraba.
TÍTULO X
FUERZA ARMADA
Artículo
1. Comprometidos
todos los ciudadanos por el pacto de su asociación a defender y conservar el
cuerpo político de que son partes, entretanto que están capaces de llevar las
armas, nadie puede eximirse del servicio militar en las graves urgencias y
cuando peligre su libertad e independencia.
Artículo
2. El
objeto, pues, de la Fuerza Armada es defender la Confederación de todo ataque e
irrupción enemiga y evitar conmociones en lo interior, manteniendo el orden y
asegurando la ejecución de la ley.
Artículo
3. La
Fuerza Armada es esencialmente obediente y subordinada a la potestad civil; en
ningún caso tiene derecho a deliberar para obedecer, y siempre ha de estar
sumisa a las órdenes de sus jefes.
Artículo
4. En
el caso de un peligro inminente, todo ciudadano de cualquiera clase o estado
tiene obligación, no sólo de militar, sino también de vestirse, armarse y
mantenerse a su costa; pero el Gobierno proveerá de estos necesarios auxilios
al que carezca de facultades propias para ello.
Artículo
5. La
Fuerza Armada se dividirá en milicias en actividad y milicias sedentarias; las
primeras son aquellas que gozan de un salario, y las segundas la que forman los
ciudadanos que no estando acuartelados se disciplinan y ejercitan en el uso de
las armas para hallarse pronto a defender el país.
Artículo
6. La
Legislatura no concederá fuero alguno a las milicias sedentarias; las tropas
asalariadas gozarán el que les conceden las ordenanzas militares.
Artículo
7. En
los juicios, en el nombramiento de jefes, en los pormenores de alistamientos,
así en las milicias en actividad como sedentarias, en las distribuciones de
ellas, en los cuerpos que han de componer su disciplina, y en todo lo demás que
sea necesario para su completa organización, se observarán las leyes de la
Unión.
TÍTULO XI
INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo
1. El
objeto primario de un Gobierno liberal es proveer a la ilustración de los
pueblos, formar a los hombres, hacerles conocer y apreciar sus derechos y
conducirlos a la práctica de todas las virtudes; hará pues el de esta provincia
que las luces se difundan, estableciendo escuelas en todas las ciudades, villas
y parroquias, en que la juventud aprenda a leer y escribir, los elementos del
cálculo y los de la moral.
Artículo
2. Desprender
el alma de la superstición y del fanatismo y elevarla a la contemplación de
Dios y de su ser, inspirando desprecio a la muerte y amor a la libertad, deben
ser los primeros ciudadanos de la educación; al efecto decretará el Cuerpo
Legislativo planes y reglamentos de escuelas.
Artículo
3. Habrá
igualmente un colegio y universidad en que se enseñe a los jóvenes de toda la
provincia la gramática, la filosofía en todos sus ramos, la religión, la moral,
el derecho patrio con el público, y político de las naciones. La Legislatura
excogitará los fondos para el establecimiento, cuidando de que se funden a la
mayor brevedad posible las cátedras más necesarias
Artículo
4. Los
Poderes Legislativo, Ejecutivo con la mayor actividad fomentarán la erección de
sociedades públicas y privadas, que promuevan la agricultura, la minería, las
ciencias, el comercio y la industria, perfeccionando los inventos que se
conozcan e introduciendo otros nuevos que puedan ser útiles al país.
TÍTULO XII
REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
1. Cuando
la experiencia haya acreditado que resultan graves inconvenientes en la
práctica de la observancia de la Constitución, o de algunos de sus Artículos,
la Cámara, a pluralidad absoluta de sufragios, deliberará sobre su reforma,
indicando los que deben revisarse y las razones que lo persuadan.
Artículo
3. Por
cada diez mil almas concurrirán los departamentos con un diputado, y si de este
número hubiese un excedente que llegue a cinco mil hombres, nombrarán otro;
pero ninguno, por pequeño que sea, dejará de concurrir con su diputado.
Artículo
4. Los
miembros de esta Convención tendrán las calidades que se exigen para los
representantes, y se elegirán del mismo modo.
Artículo
5. La
Convención no ejecutará función alguna ni legislativa ni de gobierno; ella se
limita a la revisión de solos los Artículos constitucionales que por la Cámara
les hayan sido designados.
Artículo
6. Los
individuos de la Convención califican mutuamente sus poderes en la forma que lo
hacen los de la Legislatura, y como éstos, son inviolables.
TÍTULO XIII
LIBERTAD DE IMPRENTA
Artículo
2. Los
impresores, para que no recaiga sobre ellos responsabilidad alguna, deberán
recibir el manuscrito firmado y poner en la obra impresa su lugar y el año de
la impresión.
Artículo
3. No
se permitirán escritos que sean directamente contra el dogma y las buenas
costumbres; pero jamás se recogerá o condenará impreso alguno, aunque parezca
tener estas notas, sin que sea oído su autor o el defensor que se nombro en su
defecto.
Artículo
4. Tampoco
se permitirá ningún escrito o discurso público dirigido a perturbar el orden y
la tranquilidad común, o en que se combatan las bases de gobierno adoptadas por
la provincia, cuales son la soberanía del pueblo y el derecho que tiene y ha
tenido para darse la Constitución que más le convenga. Cualquiera que imprima y
publique escritos o discursos subversivos contra semejantes bases, cometerá un
crimen de lesa patria y será castigado como tal, precediendo sí el juicio de
que habla el Artículo anterior.
Artículo
5. La
libertad de la imprenta no se extiende a la edición de los libros sagrados;
éstos no se podrán imprimir sino es conforme a lo que dispone el sagrado
Concilio de Trento.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo
1. Habrá
un sello provincial, según el tipo que determine o haya determinado la
Legislatura; estará a cargo del Secretario de Gobierno.
Artículo
2. La
Cámara legislativa tendrá el tratamiento de Excelencia, y el
mismo el Gobernador de la Provincia. Al Teniente Gobernador, a los miembros de
la Legislatura al Supremo Tribunal de Justicia, a sus Ministros y al Secretario
de Gobierno, de palabra y por escrito en todo lo oficial, se dará el
tratamiento de Señoría; en el trato familiar, ningún funcionario
público podrá exigir ni recibir otro tratamiento que el de Merced.
Artículo
3. No
habrá gracias, títulos, ni recompensas hereditarios.
Artículo
4. Tampoco
se sancionará alguna ley que directa o indirectamente autorice la fundación de
mayorazgos y vinculaciones civiles perpetuas.
Artículo
5. Ningún
delito se castigará en los descendientes ni infamará a otro que al que lo
cometa.
Artículo
6. Siendo
muy conveniente a la felicidad de la provincia el que se pueda atraer y emplear
en su servicio algunos hombres beneméritos, ya hijos suyos, ya naturales de la
Confederación, la Legislatura en caso de necesidad o de conocida utilidad,
dispensará en ellos la vecindad constitucional, para que puedan servir en las
secretarías, en el Poder Judiciario y en la diputación al Congreso.
Artículo
7. Se
admitirán extranjeros útiles al país, conforme al Artículo 39 del Acta Federal
y demás leyes de la Unión.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
1. Todo
empleado y agente público de la provincia, antes de entrar a ejercer las
funciones de su Ministerio, prestará el siguiente juramento: "Juro
obediencia y fidelidad al Gobierno de la provincia de Antioquia, observar y
hacer observar su Constitución y cumplir fielmente las obligaciones que me
incumben como
Artículo
2. El
Gobernador y su Teniente lo prestarán ante la Cámara Legislativa; los miembros
de ésta lo ejecutarán en manos de su Prefecto, y los Ministros del Tribunal de
Justicia en las de su Presidente.
Artículo
3. Los
secretarios y demás oficiales de los tres poderes no gozan caso de corte en sus
acciones privadas, tanto civiles como criminales; pero en todo lo ministerial
toca el conocimiento de sus causas al jefe o poder respectivo bajo de cuyas
órdenes sirven, el que deberá juzgarlas con arreglo a la Constitución.
Artículo
4. Siendo
todos los empleos unas verdaderas cargas públicas, a ninguno de los
funcionarios de cualquiera de los tres poderes o Juez inferior se le admitirá
ni oirá excusa alguna, hasta que no se halle en posesión de su Ministerio; a no
ser que conste por notoriedad o pruebe dentro de tercero día que tiene
impedimento legítimo.
Artículo
5. Los
individuos que son reelegibles según las leyes fundamentales, no podrán excusarse
en dos elecciones continuas, sino es alegando justa causa; pero a la tercera
pueden ejecutarlo sin que aleguen motivo alguno. Corrido el intervalo de una
elección, seguirá observándose la misma regla.
Artículo
6. Ninguno
podrá obtener a un mismo tiempo dos empleos con sueldo, a no ser que otra cosa
exija una conocida utilidad pública.
Artículo
7. Un
constante patriotismo y decidido amor a la causa de la libertad, serán
calidades indispensables para obtener empleos en la provincia, y muy
particularmente para los de representación popular.
Artículo
8. Cualquiera
agente público, finalizadas las funciones de su Ministerio, sea cual fuese el
empleo que haya obtenido, quedará igual a los demás ciudadanos, sin tener
privilegios ni distinción alguna, sino es la consideración que merezca por sus
virtudes y mérito personal; así estará sujeto a todos los cargos y empleos
concejiles de su distrito; pero no les podrá servir hasta que no haya sufrido
el juicio de residencia.
Artículo
9. Todos
los títulos, despachos, ejecutorias y otros actos semejantes, comenzarán del
modo siguiente: "A nombre de la provincia de Antioquia".
Después se expresará el Poder, Juez o autoridad que habla; seguirá la
disposición, y concluirá: "por tanto, ordeno y mando o ruego y encargo".,
etc., añadiendo las demás cláusulas de estilo, según fuere el Poder de donde
emana y las personas a quienes se dirige.
Artículo
11. Ninguno
de los tres poderes, ni todos ellos podrán suspender o levantar el imperio de
la Constitución o de alguno de sus Artículos, sea cual fuere el caso o
circunstancia en que se hallare la provincia. El que lo ejecutare será
castigado como enemigo de la libertad.
Artículo
13. El
original de la Constitución se guardará cuidadosamente en el archivo de la
Legislatura, comunicándose al Gobernador de la provincia a fin de que,
circulándola a quienes corresponda, la mande publicar, ejecutar e imprimir para
el uso de todos los ciudadanos.
Apéndice A
Padres de familia, castas esposas,
jóvenes guerreros, a vuestra vigilancia, a vuestras virtudes y a vuestro valor
confía la provincia la presente Constitución. Leedla, estudiadla, defendedla, y
la patria será salva.
Fecha
en Convención Constituyente, revisora y electoral, celebrada en la parroquia de
Envigado desde el trece de junio hasta el cuatro de julio del año de mil
ochocientos quince.
Doctor Félix de
Restrepo,
Presidente diputado por el Departamento
del Nordeste.
Pantaleón Arango,
diputado por el Departamento de Medellín.
José Manuel Restrepo,
diputado por el Departamento de Ríonegro.
Francisco Javier Gómez,
diputado por el Departamento de Marinilla.
José María Hortiz,
diputado por el Departamento de Antioquia, y
Secretario.
Cotejada con el original por nos, Presidente y
Secretario del Colegio,
a seis de julio de mil ochocientos quince.
Doctor Restrepo, presidente.Hortiz,
secretario.
Por tanto, ordeno y mando a todos los
tribunales, jefes y autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas:
tengan la Constitución provisoria inserta como ley fundamental de la provincia,
y que la obedezcan y hagan obedecer, cumplir y ejecutar inviolablemente en
todas sus partes.
Dado en la ciudad de Medellín, a diez días del
mes de julio del año de mil ochocientos quince, tercero de nuestra
independencia.
Dionisio de Texada,
Gobernador del Estado.
José Antonio Benítez,
Secretario de Estado.