CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1815
(Marzo 03)
A
todos los habitantes de la provincia de cualquiera clase y condición que sean, hago
saber:
Que
por cuanto la Serenísima Convención Constituyente y Electoral legítimamente
congregada ha sancionado la siguiente:
CONSTITUCIÓN O FORMA DE
GOBIERNO ACORDADA POR LOS DELEGADOS DEL PUEBLO EL ESTADO DE MARIQUITA, EN
CONVENCIÓN COMENZADA A 3 DE MARZO DE 1815, DE SU INDEPENDENCIA ABSOLUTA
PREÁMBULO
El
fin de la Institución, continuación y administración del Gobierno, es asegurar
la existencia del cuerpo político, protegerlo y proporcionar a los individuos
que lo componen el poder de gozar con tranquilidad y seguridad sus derechos
naturales, y las bendiciones de la vida; y siempre que no se logren estos
grandes objetos, tiene el pueblo un derecho a que se altere la forma de su
Gobierno, y tome aquella que mejor convenga a su seguridad y felicidad.
El
cuerpo político se forma por la voluntaria asociación de los individuos: es un
pacto social en que la totalidad del pueblo estipula con cada ciudadano, y cada
ciudadano con la totalidad del pueblo, que todo será gobernado por ciertas
leyes para el bien común. Por tanto, es el deber de un pueblo reunido para
constituir su Gobierno, proveerle el modo más justo y equitativo de hacer
leyes, de su interpretación imparcial, fiel y exacta ejecución, para que todo
ciudadano en cualquier tiempo encuentre en ellas su apoyo y su seguridad. Por
tanto. Nos el pueblo de Mariquita, reconociendo sinceramente la beneficencia
del Legislador Eterno del Universo por proporcionarnos en el curso de su
Providencia deliberada y pacíficamente una oportunidad sin fraude, violencia o
sorpresa para entrar en un compacto original explícito y solemne con cada uno
de los otros, y para formar una nueva Constitución del Gobierno para nosotros
mismos y nuestra posteridad, e implorando con el respeto más profundo y firme
confianza su dirección soberana en objeto y obra tan importante, hemos
convenido y acordado solemnemente, con madura, pacífica y prolija deliberación,
en formarnos, como nos formamos, en cuerpo político, libre e independiente, con
el nombre de Estado de Mariquita, y en proclamar, establecer y sancionar a la
faz del mundo entero, y bajo los auspicios del Ser Omnipotente, los siguientes
derechos del hombre, los deberes del ciudadano, y forma de Gobierno como
Constitución de la República de Mariquita.
TITULO I
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES
DE LA REPÚBLICA DE MARIQUITA
Artículo1º. Todo el poder
político pertenece al pueblo y se deriva de él.
Artículo
2°. El
pueblo de este Estado debe tener el solo y exclusivo derecho de regular su
gobierno y su policía.
Artículo
3º. El
objeto de la sociedad es el bien común: todo gobierno es instituido para
asegurar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles.
Artículo4º. Estos derechos son la
igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad.
Artículo5º. La ley es la
declaración libre y solemne de la voluntad general: ella es igual para todos,
ya sea que proteja, ya que castigue; no puede ordenar sino aquello que es justo
y útil a la sociedad, ni prohibir sino lo que es perjudicial.
Artículo
6º. La
igualdad consiste en que siendo los hombres iguales en naturaleza, lo son
también delante de la ley.
Artículo
7º. La
libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a los derechos de
otro: tiene por principio la naturaleza, por regla la justicia, y por
salvaguardia la ley. Sus límites morales se contienen en esta máxima: no hagas
a otro lo que no quieres que te se haga a ti.
Artículo
8º. La
libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño
de tercero, o en perjuicio de la sociedad: ella le ha sido concedida, no para
obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por elección.
Artículo
9º. La
libertad de la imprenta es esencialmente necesaria para sostener la libertad
del Estado. Por medio de ella puede todo ciudadano examinar los procedimientos
del Gobierno en cualquier ramo, la conducta de los funcionarios del pueblo como
tales, y hablar, escribir, reimprimir libremente lo que guste, exceptuándose
los escritos obscenos y los que ofendan al dogma, quedando responsable del
abuso que haga de esta libertad en los casos fijados por la ley.
Artículo
10º. La
libertad de la imprenta no se extiende a la edición de libros sagrados o que
traten de religión, cuya impresión no podrá hacerse sino conforme a las
disposiciones del Concilio de Trento.
Artículo
11º.
La seguridad consiste en la protección acordada por la sociedad a cada uno de
sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus
propiedades.
Artículo
12º.
La ley debe proteger así la libertad pública como la de cada individuo en
particular contra la opresión de los que gobiernan.
Artículo
13º.
Ninguno debe ser acusado, aprehendido, puesto en prisión, despojado de su
libertad, propiedades y privilegios, desterrado o de otra manera perjudicado,
sino conforme a la ley y según las fórmulas prescritas por ella. Todo
ciudadano, llamado o requerido por la autoridad de la ley, debe obedecer al
instante, y si se resiste se hace culpable.
Artículo
14º.
Todo acto ejecutado contra un hombre fuera de los casos y sin las fórmulas que
la ley determina, es arbitrario y tiránico.
Artículo
15º.
En todo proceso criminal, todo hombre tiene un derecho a informarse de la
acusación y de confrontar sus acusadores y los testigos con otros, sin ser
compelido a dar pruebas contra sí mismo.
Artículo
16º.
Ningún hombre libre será obligado a responder a un cargo criminal, sino por
decreto, presentación o acusación.
Artículo
17º.
No se establecerán prisiones excesivas, ni se infligirán castigos crueles e
Inusitados.
Artículo
18º.
Cualquiera decreto general en cuya virtud un Ministro o Mensajero de justicia
indague lugares sospechosos sin evidencia del hecho cometido, o se apodere de
persona o personas, innominadas, cuyas ofensas no estén particularmente
descritas, es peligroso a la libertad, y no debe expedirse.
Artículo
19º.
Todo hombre libre privado de su libertad, está autorizado para procurarse el
remedio por medios legales, e inquirir el motivo de su padecimiento y
removerlo, y tal remedio no debe denegársele.
Artículo
20º.
Todo hombre debe ser tenido por inocente hasta tanto que haya sido declarado
culpable. Si se juzga indispensable su prisión, todo rigor que no sea necesario
para asegurarse de su persona, debe prohibirse severamente por la ley.
Artículo
21º.
Ninguno debe ser juzgado ni castigado antes de haber sido oído o llamado
legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes de haber cometido el
delito. La ley que castiga delitos cometidos antes de su publicación es
tiránica; el efecto retroactivo dado a la ley es un crimen.
Artículo
22º.
La ley no debe imponer sino penas absolutas y evidentemente necesarias: las
penas deben ser proporcionadas al delito y útiles a la sociedad.
Artículo
23º.
La seguridad de los ciudadanos en sus correspondencias epistolares es
inviolable, y por lo mismo jamás podrá ser interceptada por autoridad
alguna.
Artículo
24º.
Ninguna carta o papel abierto por cualquiera autoridad o de su orden, se
considerará jamás sino como un pensamiento no manifestado, ni producirá otro
efecto.
Artículo
25º.
Ningún género de trabajo, de cultura ni de comercio se puede prohibir a los
ciudadanos, a excepción de aquellos ramos que se apropie el Estado para su
subsistencia.
Artículo
26º.
El derecho de propiedad es aquel que pertenece a todo ciudadano de gozar y de
disponer a su gusto de sus bienes, de sus adquisiciones, del fruto de su
trabajo y de su industria.
Artículo
27º.
Ninguno puede ser privado de la menor porción de su libertad (Sic) sin su
consentimiento, sino en el caso de que una necesidad pública legalmente probada
lo exija, y bajo la condición de una justa y precisa indemnización.
Artículo
28º.
Ninguna contribución puede ser impuesta con otro fin que el de la utilidad
general: todos los ciudadanos tienen derecho de concurrir a su
establecimiento.
Artículo
29º.
En orden a prevenir el que se hagan opresores aquellos que están investidos con
la autoridad, el pueblo tiene un derecho para hacer en aquellos períodos
señalados por la Constitución, que sus ministros públicos vuelvan a la vida de
particulares, y para proveer las plazas vacantes por elecciones y nombramientos
ciertos y regulares.
Artículo
30º.
Todas las elecciones deben ser libres, y todos los habitantes de esta
República, teniendo aquellas cualidades que se establecieren en su forma de
Gobierno, tienen un derecho igual para elegir los ministros y ser elegidos en
los empleos públicos.
Artículo
31º.
La seguridad social consiste en la unión de todos para asegurar a cada uno el
goce y la conservación de sus derechos.
Artículo
32º.
Esta seguridad está fundada sobre la soberanía del pueblo.
Artículo
33º.
Ella no puede subsistir si los límites de las funciones públicas no están
claramente determinados por la ley, y si la responsabilidad de todos los
funcionarios no está asegurada.
Artículo
34º.
La soberanía reside en el pueblo, es una e indivisible, imprescriptible,
inalienable.
Artículo
35º.
Ninguna porción del pueblo puede ejercer el poder del pueblo entero; pero cada
parte de la soberanía en junta debe gozar del derecho de manifestar su
voluntad, como una libertad entera.
Artículo
36º.
Todo individuo que usurpase la soberanía del pueblo será mirado como un
tirano.
Artículo
37º.
Cada ciudadano tiene un derecho igual para concurrir a la formación de la ley,
y al nombramiento de sus diputados o de sus agentes.
Artículo
38º.
Los empleos de los funcionarlos públicos son esencialmente temporales; nunca
deben ser considerados como distinciones, ni como recompensas, sino como
obligaciones.
Artículo
39º.
Los delitos de los diputados del pueblo y de sus agentes, jamás deben quedar
sin castigo: ninguno tiene el derecho de pretender ser más impune que los demás
ciudadanos.
Artículo
40º.
Toda perpetuidad y monopolios son contrarios al genio de un Estado libre; por
consiguiente, no deben concederse.
Artículo
41º.
No se conferirán en este Estado emolumentos, honores ni privilegios
hereditarios.
Artículo
42º.
La propiedad del suelo de un Estado libre es uno de los derechos esenciales del
cuerpo colectivo del pueblo.
Artículo
43º.
El pueblo tiene derecho para, en una manera ordenada y pacífica, juntarse o
consultar sobre el bien común, previa la licencia de un Juez, para dar
instrucciones a sus representantes, y para pedir al Cuerpo Legislativo por
escrito o representaciones el desagravio de injusticias que se le hayan hecho y
de las Injurias que sufriere.
Artículo
44º.
Un recurso frecuente a los principios fundamentales de la Constitución, y una
adhesión constante a los de piedad, justicia, moderación, templanza, industria
y frugalidad, es absolutamente necesario para preservar las ventajas de la
libertad, y mantener un Gobierno libre. El pueblo por consiguiente debe prestar
una atención particular a todos estos principios en la elección de sus
funcionarios y representantes, y tiene derecho para exigir de sus legisladores
y magistrados una exacta y constante observación de ellos en la formación y
ejecución de las leyes necesarias para la buena administración de la
república.
TITULO II
DEBERES DEL HOMBRE EN LA SOCIEDAD
Artículo
1º. La
declaración de los derechos contiene las obligaciones de los legisladores; pero
la conservación de la sociedad pide que los que la componen conozcan y llenen
igualmente las suyas.
Artículo
2°.
Los derechos de los otros son el límite moral de los nuestros, y el principio
de nuestros deberes relativamente a los demás individuos del cuerpo social.
Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los
corazones, a saber: Haz siempre a los otros todo el bien que quisieras recibir
de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese.
Artículo
3º.
Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las leyes,
obedecer y respetar a los magistrados y autoridades constituidas que son sus
órganos, mantener la libertad y la igualdad de derechos, contribuir a los
gastos públicos y servir a la patria cuando ella lo exija, haciéndole el sacrificio
de sus bienes y de su vida, si es necesario.
Artículo
4º.
Los socorros públicos son una obligación sagrada: la sociedad debe mantener a
los ciudadanos desgraciados, ya sea procurándoles ocupación, o ya asegurándoles
modos de existir a aquellos que no están en estado de trabajar.
Artículo
5º. La
instrucción es necesaria a todos, y la sociedad debe proteger con todas sus
fuerzas los progresos del entendimiento humano, y proporcionar la educación
conveniente a todos sus individuos.
Artículo
6º.
Ninguno es hombre de bien ni buen ciudadano sí no observa las leyes fiel y
religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y
buen padre de familia.
Artículo
7º.
Cualquiera que traspasa las leyes abiertamente, o que sin violarlas a las
claras las elude con astucia o con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo
de la sociedad, ofende los intereses de todos y se hace indigno de la
benevolencia y estimación públicas.
TITULO III
DE LA RELIGION
Artículo
1º. La
Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única Religión de este Estado, y
no se permitirá otro culto público ni privado.
Artículo2º. Por tanto, protesta
permanecer siempre en esta santa Religión, fuera de la cual no hay esperanza de
salud eterna; confiesa y promete defender las infalibles verdades que ella
enseña, dictadas por Dios; detesta y anatemiza todas las herejías que ella
condena y reprueba; pero ningún extranjero será molestado por el mero motivo de
su creencia.
Artículo
3º. El
Gobierno debe mirar la Religión como el vínculo más sólido de la sociedad, como
su más precioso interés, y como la primera ley del Estado: se dedicará a
sostenerla y hacerla respetar con su ejemplo y con su autoridad, pues no puede
haber felicidad sin libertad civil, libertad sin moralidad, ni moralidad sin
religión.
Artículo
4°.
Reconoce al Sumo Pontífice de Roma por Vicario de Jesucristo y suprema Cabeza
visible de la Iglesia Universal.
Artículo
5º.
Las dos potestades espirituales y temporales respetarán los límites actuales de
su autoridad respectiva.
Artículo
6º. La
autoridad civil auxiliará a la eclesiástica en sus casos como hasta aquí, pero
jamás exigirá el de sus armas.
TITULO IV
INDEPENDENCIA DEL ESTADO
Artículo1º. La Provincia de
Mariquita se declara independiente de toda autoridad civil de España, y de
cualquiera otra nación.
Artículo
2º. La
Provincia de Mariquita en cuanto a su gobierno económico se declara igualmente
independiente de todo otro gobierno y autoridad civil que no sea establecido
dentro de ella misma por los legítimos representantes de sus pueblos, delegando
así al Congreso de las Provincias Unidas y al Gobierno General, por ahora y sin
perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse en beneficio de esta
provincia, las facultades que les están reservadas en los ramos de Hacienda,
Guerra y demás trascendentales a la generalidad de los Estados Unidos por el
Plan de Reforma acordado en veinte y tres de septiembre del año pasado.
TITULO V
FORMA DE GOBIERNO
Artículo1°. El pueblo que habita
el territorio llamado de la Provincia de Mariquita por la presente acuerda
solemnemente formarse él mismo en un Estado libre, soberano e independiente
bajo la forma de un Gobierno doméstico y representativo.
Artículo2°. Los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial estarán separados e independientes, y no
podrán ser a un mismo tiempo ejercidos por una sola persona ni por un solo
cuerpo.
Artículo3°. La Provincia de
Mariquita declara por medio de sus representantes que quiere ser gobernada por
un Presidente Gobernador, un Teniente Gobernador que supla sus ausencias,
impedimentos, etc., un Cuerpo Legislativo, un Senado Conservador, una Corte
Suprema de Apelaciones, una Sala de conjueces para los últimos recursos, y
finalmente, por los jueces mayores de Paz, alcaldes ordinarios y pedáneos,
todos según las atribuciones que se les señalan por esta Constitución o por las
leyes que gobiernan en la provincia.
TITULO VI
DE LA LEGISLATURA
Artículo
1º. La
Legislatura se compondrá de dos cámaras, a saber: un Senado y una Cámara de Representantes.
Artículo
2º.
Cada nueve mil habitantes tendrán un representante en la Cámara, y computándose
la población del Estado en los seis departamentos de que hoy se compone en más
de sesenta mil, por esta base y mientras se asegura el cálculo por un censo
exacto, constará el Cuerpo Legislativo de siete miembros o
representantes.
Artículo
3º.
Cada dos años se renovará la mitad de los miembros de la Legislatura, y siendo
su número impar, saldrán por la suerte un Senador y dos Representantes.
Artículo
4º. Se
hará la renovación sacando la mitad más antigua de los miembros, de manera que,
a excepción de este primer año que saldrán por sorteo, siempre se verifique que
cada uno sirva cuatro años.
Artículo
5º.
Sin embargo de que el Cuerpo Legislativo es permanente, sus sesiones por ahora
no serán continuas, sino desde el primero de agosto próximo hasta el último de
septiembre, y así en cada año.
Artículo
6º. Su
reunión será en la ciudad de Mariquita en los meses citados, y para el orden de
sus trabajos, su gobierno y policía interior, el buen método en sus
operaciones, se dará un reglamento económico.
Artículo
7º.
Los individuos de que se componga este cuerpo servirán gratis, teniendo en
consideración la actual escasez de fondos en el Erario público.
Artículo
8º. Pero
esto no obstante, la Legislatura tendrá un secretario que exigirá del
Gobernador a propuesta suya, con la dotación de dos pesos diarios durante el
tiempo de sus sesiones.
Artículo
9º. En
cualquier tiempo que sea convocado el Cuerpo Legislativo pos el Gobernador,
deberán juntarse en sesión extraordinaria; y en tal caso bastará que se reúnan
los representantes que residan en Mariquita y sus inmediaciones, requiriéndolo
así la urgencia del negocio, y formados en Cámara le tomarán en consideración.
Pero su resolución será provisional hasta la sesión ordinaria, si el número de
los miembros reunidos no excede de la mitad de su totalidad.
Artículo
10º.
Los mensajes y comunicaciones del Presidente Gobernador, serán siempre
recibidos en cuerpo, y se tomarán inmediatamente en consideración.
Artículo
11º.
El Presidente Gobernador del Estado, por sí mismo o por su impedimento el
Teniente Gobernador por vía de mensaje suyo, hará todos los años la apertura de
las sesiones del Cuerpo Legislativo con una exposición del estado de los
negocios públicos y de las materias que exigen preferencia en la atención y
deliberaciones del cuerpo.
Artículo
12º.
El Cuerpo Legislativo en sesión puede asimismo castigar con prisión a
cualesquiera personas que Insulten, ofendan o desprecien la dignidad del
cuerpo, conduciéndose en su presencia desordenada e irrespetuosamente, o de
otro cualquier modo; mas si la gravedad del desacato pidiese pena mayor que la
prisión por cuarenta y ocho horas, deberá ser entregado el ofensor al Juez que
corresponda para que le juzgue conforme a las leyes.
Artículo
13º.
La Legislatura al separarse, podrá cometer a sus miembros la preparación de
proyectos, planes y reglamentos, el acoplo de datos y noticias estadísticas, y
otros trabajos y materiales relativos a los objetos que deberán ocuparla al re
torno de sus sesiones ordinarias.
Artículo
14º.
Para ser miembro del Cuerpo Legislativo se necesita ser mayor de veinte y un
años, ser hombre libre con vecindad lo menos de seis años en cualesquiera de
las Provincias de la Nueva Granada y domiciliado actual en ésta, y propietario
o que viva de sus rentas, sin dependencia ni a expensas de otro.
Artículo
15º.
Los miembros del Poder Legislativo, durante las sesiones y el tiempo necesario
para ir a ellas y volver al lugar de su residencia, gozarán de una absoluta
inviolabilidad en sus personas y bienes.
Artículo
16º.
Para la reelección de sus miembros, deberá pasar por lo menos un intervalo de
dos años.
Artículo
17º.
En caso de vacar alguna plaza del Cuerpo Legislativo, será provista por el
Senado, a propuesta del Poder Ejecutivo en clase de interina, hasta que reunido
el Colegio Electoral nombre propietario. El Ejecutivo deberá proponer dentro de
seis días, y el Senado confirmar dentro de tres.
Artículo
18º.
Los ascendientes y descendientes en línea recta y los hermanos, no pueden ser a
un tiempo miembros del Poder Legislativo.
TITULO VII
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo
1º. El
poder de hacer reglamentos, ordenanzas, actos, deliberando o resolviendo sobre
asuntos que miran al interés general de la República de Mariquita.
Artículo
2°.
Velar sobre la inversión de los fondos públicos, y representar al Poder
Ejecutivo de la Unión los abusos que note en la administración de las rentas y
las reformas y mejoras que estime convenientes.
Artículo
3º.
Establecer impuestos territoriales sobre objetos propios y exclusivos de la
Provincia, y disponer de su inversión para el fomento de la policía interior,
educación pública y demás ramos de su peculiar instituto, debiendo al efecto
depositarse separadamente sus productos en el Tesoro general, del cual no podrá
extraerse cantidad alguna sin un libramiento expedido por el Gobernador con
previa anuencia y consentimiento de la Legislatura.
Artículo
4º.
Exponer el sentido de las leyes fundamentales de la República, siempre que
ocurra duda o disputa entre los funcionarios públicos sobre su verdadera
Inteligencia y atribuciones respectivas.
Artículo
5º.
Dar instrucciones a los representantes del Estado en el Congreso General.
Artículo
6º.
Alterar o hacer de nuevo los Reglamentos sobre las elecciones populares,
calificando las personas hábiles para votar en ellas y ser electores.
Artículo
7º. La
provisión interinaria de todos los empleos de elección popular, vacantes por
renuncia hecha ante ella misma, o por muerte, deposición u otro impedimento
legitimo, hasta la próxima reunión del Colegio Electoral, a excepción de las
vacantes de su propio Cuerpo.
Artículo
8º.
Promover la propagación de la ilustración pública protegiendo las casas de
enseñanza y educación, y proporcionando eficazmente el adelanto y progreso de
los establecimientos literarios.
Artículo
9º.
Patrocinar por reglamentos competentes los establecimientos que se hagan dentro
del territorio de este Estado por el Gobierno General, cuidando de que sus
estatutos se mantengan en su fuerza y vigor, y proponiendo al mismo Gobierno
las mejoras que estime oportunas.
Artículo
10º.
Alterar o ratificar la distribución de la Provincia en departamentos, distritos,
etc., para la más fácil administración de justicia y policía interior.
Artículo
11º.
Crear municipalidades y establecer reglas para el mejor régimen de las que
actualmente existen.
Artículo
12º.
Sancionar los impuestos municipales que propongan las municipalidades para la
formación de los fondos de propios y arbitrios con que cubrir sus
atenciones.
Artículo
13º.
Abrir nuevos caminos y canales, y mejorar los existentes.
Artículo
14º.
Arreglar los hospitales y demás casas de beneficencia, suprimiendo algunas o
estableciendo otras de nuevo.
Artículo
15º.
Proteger el comercio interior y exterior dictando reglas útiles para el
gobierno de las casas de almonedas y rentas públicas, compañías de seguros y
otras sociedades benéficas de esta clase.
Artículo
16º.
Promover la agricultura dando reglas para la agrimensura y distribución de las
tierras, y ofreciendo premios a los nuevos colonos y cultivadores de las
producciones más ventajosas a la prosperidad y comercio de la provincia.
Artículo
17º.
Fomentar la industria doméstica concediendo derechos exclusivos por cierto
tiempo a los inventores o introductor es de máquinas, etc., y establecimientos
útiles al bien particular de la provincia.
Artículo
18º.
Crear oficinas de agrimensura, censo general y registros de casamientos, recién
nacidos y muertos cada año.
Artículo
19º.
Crear juzgados competentes de primera instancia bajo las reglas necesarias, a
fin de impedir los abusos y dilaciones en la administración de justicia,
asignar y detallar a estos juzgados sus facultades y obligaciones.
Artículo
20º.
Graduar por tarifas correspondientes los emolumentos convencionales de dichos
jueces, ministros, escribanos, alguaciles, etc.
Artículo
21º.
Habilitar personas para la fe pública y custodia de los archivos en que se
conservan los contratos de los ciudadanos y actos judiciales, precediendo
informe del Tribunal Supremo de Justicia sobre la idoneidad y aptitud de los
candidatos.
Artículo
22º.
Promover entre estos límites todo lo demás conducente al arreglo de la policía
general, fomento de la prosperidad pública y buenas costumbres, es de la
peculiar incumbencia de la Legislatura.
Artículo
23º.
Toca a la Legislatura asignar los sueldos a los funcionarios públicos y el
distintivo que deban gozar.
Artículo
24º.
Podrá por último la Legislatura mantener correspondencia directa con el
Gobierno de la Unión, a fin de representarle los abusos que observe en sus
dependientes o mandatarios, los inconvenientes que se seguirán del cumplimiento
de algunas determinaciones del dicho gobierno general, y los remedios que
considere oportunos para remover estos males.
Artículo
25º.
Perteneciendo al Poder Legislativo la creación de ciudades y de villas en el
territorio del Estado, cuidará de erigir en villas aquellos lugares cabezas de
partidos que por su población y situación, progresos y riquezas merezcan esta
representación, y cuya creación contribuya a la mejor organización del Estado,
economía del Gobierno, orden, policía y adelantamiento de los pueblos.
TITULO VIII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE SU SANCIÓN
Artículo1°. Toda ley debe
tener su origen en el Cuerpo Legislativo.
Artículo 2°.
Cualquier miembro de él tiene derecho de concebir y proyectar leyes, o hacer
mociones en las materias que considere dignas de resolución.
Artículo
3º.
Recibidas las mociones, a puerta abierta o cerrada, a arbitrio del motor, se
tratará de su admisión o inadmisión a ser discutidas, reduciendo el punto a
simple votación, por sí o por nó, que decidirá la pluralidad.
Artículo
4º.
Admitida la moción, las discusiones se harán en público, con libre acceso del
pueblo, y serán nulas las que no se hicieren de este modo, a menos que la
naturaleza del negocio o alguna particular circunstancia pida que sea discutida
en secreto.
Artículo
5º. El
orden y ritualidad con que se procederá en las discusiones será establecido por
el reglamento del cuerpo; pero en su formación se tendrá por bases la libertad
de los discutentes y su mutuo respeto, el orden, madurez y exactitud en el
examen de las materias y resoluciones que sobre ellas se tomen; y como puntos
constitucionales que emanan de aquellos principios, las siguientes reglas, cuya
violación haría nula y sin efecto cualesquiera resoluciones.
Artículo
6º.
Toda moción ha de fijarse por escrito en sus precisos términos, los mismos en
que sí fuere aprobada haya de extenderse en el acta o acuerdo.
Artículo
7º. La
discusión jamás se hará sin preparación, y por tanto nunca en el mismo día en
que sea admitida la moción.
Artículo
8º.
Habrá más de una discusión, y antes de entrar en ella se leerá la moción en los
términos en que se concibió, o en aquellos a que se halla reducida.
Artículo
9º. El
autor de la moción es libre para abandonarla por convencimiento en contrario, y
sólo él puede reformarla, o consentir en que se reforme.
Artículo
10º.
No contradiciendo el proyecto, será función del secretario objetarle, o pedir
explicaciones.
Artículo 11º. En las discusiones no
se hablará por orden de asientos, sino según lo que ocurra a cada uno.
Cualquiera opinante podrá hablar lo que quiera, y no se le interrumpirá.
Artículo
12º.
La libertad de opinar será tal que jamás un representante estará obligado a
responder a ninguna autoridad por sus opiniones.
Artículo
13º.
En una misma sesión no se pasará de una materia a otra sin haber concluido en
la primera, según su estado.
Artículo
14º.
No se leerán discursos en favor ni en contra del proyecto; pero bien podrán los
deliberantes auxiliar su memoria con apuntamientos simples de las razones u
objeciones con que le apoyen o le contradigan.
Artículo
15º.
La Sala podrá nombrar comisiones, aun fuera de su cuerpo, para el examen de una
moción o proyecto, y tomar todos los informes y esclarecimientos que juzgue
oportunos, así de los tribunales, corporaciones, oficinas y empleados, como de
los simples ciudadanos, cuyos conocimientos puedan contribuir al acierto de sus
deliberaciones.
Artículo
16º.
Serán admitidas y tenidas en consideración según su mérito, las observaciones o
reparos que cualquiera ciudadano quiera presentar por escrito al proyecto de
ley, antes de votarse, como sean sencillas, concisas y oportunas, y en ellas se
guarde la moderación, decoro y respeto debidos.
Artículo
17º.
No se procederá a votación mientras alguno de los miembros del cuerpo ofrezca
producir en el acto alguna razón u objeción nueva, en apoyo o contradicción del
proyecto, que juzgue digna de ser tenida en consideración.
Artículo
18º.
Cualquiera miembro puede proponer que los votos sean secretos, que lo sea el
suyo, que se extienda literalmente y se le franquee testimonio cuando lo
pidiere: la primera de estas proposiciones será luego resuelta por simple
votación; las demás deberán ser concedidas.
Artículo
19º.
Discutida suficientemente la materia, volverá a leerse la moción, y procederá a
votarse; pues en ningún caso se aprobará o desechará un proyecto por
aclamación; y siendo los votos públicos, se darán todos simultáneamente.
Artículo
20º.
Para que sea válida cualquiera resolución del Poder Legislativo, se han de
hallar necesariamente presentes, según el número de que ha de constar por
ahora, cinco; y concurriendo éstos, la pluralidad absoluta con respecto a ellos
mismos y no a la totalidad hará la resolución; pero bastará un número menor
para prorrogar la sesión, requerir y apremiar a los que no hayan
concurrido.
Artículo
21º.
Resultando de la votación desechado el proyecto por la pluralidad, podrá
volverse a proponer en la misma Sala, mejorado o reformado; pero no en sus
términos originales o idénticos en la sustancia, hasta nueva Legislatura. Y lo
mismo deberá entenderse si el proyecto no fue admitido a discusión.
Artículo
22º.
Cuando en pro y en contra hubiese igualdad de votos, la materia volverá a
discutirse con mayor detención, y se votará de nuevo por votos secretos; y si
aún resultasen iguales, el asunto quedará reservado hasta nueva
Legislatura.
TITULO IX
DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y REGLAMENTOS DE
LA LEGISLATURA
Artículo
1°.
Todo Acto o Reglamento de la Legislatura será pasado al Gobernador para su
publicación, que deberá ejecutarse dentro del tercero día.
Artículo
3°. Si
leídas las objeciones por la Legislatura reunida, conceptúa que ellas no obstan
para su publicación, lo devolverá a pasar y se publicará inmediatamente.
Artículo
4º.
Pero si a pesar de lo dicho en los artículos anteriores, el Gobernador se
denegase a la publicación, la Legislatura convocará al Senado, y reunidos, le
pasarán un moni torio para que dentro de otros tres días perentorios se
publique; y no verificándolo, quedará depuesto el Gobernador por este hecho, y
la fuerza armada estará a disposición de dicho cuerpo para sostener esta
providencia.
TITULO X
DEL SENADO
Artículo
1°. El
principal objeto del Senado es velar sobre el exacto cumplimiento de la
Constitución, e impedir que sean atropellados los derechos imprescriptibles del
pueblo y del ciudadano.
Artículo
2º.
Este Senado será compuesto de tres miembros: para serlo se requiere, además de
las cualidades prescritas para los de la Cámara de Representantes, la edad de
veinte y cinco años cumplidos y una conocida probidad.
Artículo
3º. No
podrán ser senadores los eclesiásticos ni aquellas personas que ejerzan
judicatura en el Estado, ni las que sirvan en las tropas regladas y
permanentes, ni los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad por el
cómputo civil, y segundo de afinidad.
Artículo
4º. La
duración de los miembros del Senado será de dos años, y no podrán ser
reelegidos hasta pasados cuatro.
Artículo
8º. El
juicio del Senado nunca podrá extenderse más que a separar, remover o suspender
de su destino al acusado, y declararle inhábil por cierto y determinado tiempo
para obtener empleo en la provincia; mas pronunciada la sentencia, la causa se
remitirá al juez competente para su conocimiento e imposición del castigo
conforme a la ley, dándose las providencias oportunas para el reemplazo del
funcionario o funcionarios por el cuerpo a quien corresponda elegir.
Artículo
9º. En
todo juicio del Senado se necesitará que estén conformes los votos de la mayor,
parte de sus miembros.
Artículo
10º.
Por muerte o enfermedad dilatada de alguno de los miembros del Senado,
reemplazará la falta la Legislatura con uno de su cuerpo.
Artículo
11º.
Durante el ejercicio de las funciones de cualquiera de los miembros de los tres
poderes, ellos deberán ser acusados ante el Senado de los delitos de traición,
maniobra para trastornar el Gobierno y su Constitución, u otro atentado contra
la seguridad interior de la República que merezca pena capital.
Artículo
12º.
Para que pueda proceder contra algún funcionario por estos delitos, es
indispensable que preceda una acusación formal por escrito, en que quede el
acusador responsable conforme a la ley, a la pena que debía sufrir el poder o
miembro refractario.
Artículo
13º.
El Senado en estos casos convocará los miembros de la Legislatura que estén
presentes o inmediatos: su resolución será a pluralidad absoluta, esto en
cuanto a si se debe o no dar curso a la acusación.
Artículo
14º.
Los miembros del Senado, tanto en lo civil cuanto en lo criminal, serán
juzgados en los mismos términos que se han dispuesto para el Ejecutivo.
Artículo
15º.
Habiéndose prohibido por el Plan de Reforma todo gasto en la Legislatura de la
Provincia, el Senado nombrará un secretario a quien se le darán dos pesos por
cada sesión, pagados del tesoro particular de la provincia.
Artículo
16º.
El Senado sólo tendrá una sesión mensual que se llamará ordinaria, sin
perjuicio de las que puedan ser necesarias en casos extraordinarios.
Artículo
17º.
El Poder Supremo Judicial, quebrantando las formas constitucionales y
declaraciones que se hacen en el ejercicio de sus funciones, o introduciendo
prácticas contrarias a la ley, por una serie de hechos dirigidos a dejarla sin
uso ni obediencia, o desconociendo y violando notoria y arbitrariamente ley
terminante, reclamada expresamente en un caso particular, podrá ser acusado por
infracción de la Constitución o usurpación del Poder Legislativo.
TITULO XI
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
1º.
Habrá un magistrado que se llamará el Gobernador de la República de Mariquita,
y tendrá el tratamiento de Excelencia en todo lo oficial.
Artículo
2º. El
Gobernador será elegido cada dos años, y ninguna persona se destinará a este
oficio sin que sea natural de la América y avecindado en la Nueva Granada con
actual ejercido de los derechos de ciudadano, y sin que tenga por lo menos la
edad de veinte y cinco años cumplidos.
Artículo3º. El Gobernador es el
jefe en todo lo Político, Civil y Militar. Es el agente del Gobierno General en
todas las materias de su resorte, y por consiguiente, de él deben partir todas
las comunicaciones oficiales relativas a las expresadas materias, bien sean
expedidas de propia autoridad, o emanadas del Gobierno de la Unión. Por tanto,
ninguna ley, decreto u orden podrá ejecutarse en toda la provincia sin el
indispensable requisito de haber pasado por el conducto del Gobernador.
Artículo4º. El Gobernador es el
primer jefe de todas las milicias activas y locales, o que antiguamente se
llamaban regladas y urbanas, que no están agregadas al ejército que dentro o
fuera del territorio de la Provincia está obrando bajo las órdenes de los
generales de la Unión.
Artículo5º. En caso de invasión
repentina, en que no sería fácil esperar las órdenes del Gobierno General, el
Gobernador podrá mandar por sí o por otra persona las expresadas milicias, y
aun disponer de las tropas de línea de la Unión estacionarias en las fronteras
y plazas fuertes de la Provincia, a fin de repeler y destruir al enemigo.
Artículo6°. El Gobernador hará
las propuestas al Gobierno General para la provisión de grados de los oficiales
y comandantes de los cuerpos que actualmente existen o existieren efectivamente
de estas milicias, y remitirá los despachos que se libraren.
Artículo7º. Conferirá asimismo
los empleos de la administración económica, gubernativa y contenciosa que no
sean de elección popular ni pertenezcan a los ramos concentrados de Hacienda y
Guerra.
Artículo8°. El Gobernador al
principio de cada año, con anuencia y consentimiento de la Legislatura, pasará
al Gobierno General de la Unión una razón circunstanciada de los funcionarios
públicos del Estado.
Artículo9º. El Gobernador,
concluidos los dos años de la duración de su destino, podrá ser reelecto,
previo el juicio de residencia, y concurriendo a la elección las tres cuartas
partes de los sufragios de la Convención Electoral.
Artículo10º. Siendo así reelecto
el Gobernador, es necesario el trascurso de seis años para que pueda obtener
este empleo.
Artículo11º. En caso de vacante
absoluta del Gobernador, la Legislatura dentro de veinte días nombrará un
interino hasta la reunión de la Convención del Estado; pero siendo la vacante
temporal, con reversión al mando, el Teniente Gobernador suplirá su
falta.
Artículo12º. Corresponde al
Gobernador mandar sellar con el sello del Estado y promulgar con las
formalidades acostumbradas todas las leyes de la Legislatura. También hará que
se ejecuten y observen religiosamente por todos los habitantes, empleados,
jueces y tribunales de la provincia.
Artículo13º. Estarán bajo la inmediata
protección y dependencia del Gobernador todos los establecimientos destinados a
la instrucción de la juventud, al alivio de los pobres, al fomento de la
industria, a la prosperidad del comercio y al bien general de la provincia,
supervigilando semejantes establecimientos, ya sean públicos o privados, para
que ni en los unos ni en los otros se introduzcan abusos o prácticas contrarias
a la felicidad común.
Artículo14º. El Gobernador deberá
velar en la observancia de la Constitución y de las leyes. Así estará a la mira
de las operaciones de todos los jueces, tribunales y empleados públicos, para
que cada uno llene las obligaciones de su destino. En el caso de infracción
notoria, acusará a los miembros de los poderes ante el Senado, y a los demás funcionarios
ante sus respectivos jueces, para el castigo y reforma correspondiente, pues el
Gobernador por ningún motivo se mezclará en las atribuciones del Poder
Judicial.
Artículo15º. Cuando el Gobernador
tuviere aviso bastante fundado de que se trama alguna conspiración contra el
Estado, puede dar de propia autoridad decretos de prisión, arresto o arraigo
contra los que se presuman autores, cómplices o instruidos en la conspiración.
Para aclarar el hecho podrá por medio de un comisionado, precisamente miembro
del Poder Judicial o Juez inferior, tomarles declaración instructiva; pero a
los presos dentro de seis días, y a los arrestados dentro de ocho, y a los
arraigados dentro de diez, deberá ponerles en libertad si les considera
inocentes, o entregarles con la causa iniciada al Juzgado o Tribunal
competente, para que les juzgue según las leyes, si les haya culpados.
Artículo16º. El Gobernador que
sale deberá dar al que entra una relación exacta del estado de la provincia,
sus progresos o deterioro y sus causas, proyectos y obras públicas concebidas o
ya principiadas, y el presupuesto de gastos para el año entrante, y en pliego
separado le instruirá del estado de sus relaciones exteriores y de las
negociaciones y tratados pendientes o ajustados en los términos que permite el
Artículo 18 del Acta de Federación, y lo hará igualmente a la
Legislatura.
Artículo17º. Para el despacho de
los negocios tendrá el Poder Ejecutivo un Secretario de Estado, y competente
número de oficiales de secretaría, pagados por el Tesoro público y a
satisfacción del Gobernador, supuesto que ha de ser responsable por
cualesquiera faltas que cometan en su oficina.
Artículo18º. Por tanto, le
corresponde a él solo el nombramiento de todas las plazas de secretaría, y
podrá también separar a los empleados en ella por ineptitud constante para el
desempeño de sus destinos, o deponerlos por criminales en su oficio, pero en
ambos casos ha de proceder con las formalidades legales.
Artículo19º. El Secretario y
oficiales de secretaría, en lo relativo a su conducta privada, podrán ser
juzgados en todo tiempo por cualquier Tribunal a quien corresponda, captada
antes la venia del Poder Ejecutivo. En lo relativo a su conducta pública o mala
versación en el ejercicio de sus empleos, deberá observarse lo dispuesto en el
Artículo anterior.
Artículo20º. En los negocios
arduos y difíciles del Estado, el Gobernador podrá consultar con la Sala de
apelaciones, quien dará su voto por escrito.
TITULO XII
DEL TENIENTE GOBERNADOR
Artículo
1º. El
Teniente Gobernador será Juez letrado y suplirá interinamente las veces del
Gobernador por muerte, grave enfermedad o ausencia de la provincia, conforme al
título IV de esta Constitución.
Artículo
2º. Le
corresponde privativamente el conocimiento en primera instancia de todas las
materias contenciosas de Gobierno, Hacienda y Policía en que principalmente se
comprende la seguridad pública, con todas las demás atribuciones naturales en
lo económico y administrativo.
Artículo
3º. El
empleo de Auditor de Guerra de la guarnición estará anexo al de Teniente
Gobernador, y tendrá el tratamiento de Señoría en lo oficial.
Artículo
4º.
Para ser Teniente Gobernador se necesita, a más de la cualidad de abogado
recibido, la edad, naturaleza y demás requisitos necesarios para el empleo de
Gobernador.
Artículo
5º.
Durará el empleo de Teniente Gobernador dos años, y podrá ser reelecto en los
términos de que habla el Artículo 5., capítulo 13 de esta Constitución; pero
para serlo segunda vez deberán pasar dos años.
TITULO XIII
DEL SUPREMO PODER JUDICIAL
Artículo
1º. El
Poder Judicial es la facultad de aplicar las leyes a los casos particulares, ya
sea decidiendo las querellas y demandas que ocurran entre las partes, dando a
cada ciudadano lo que le pertenece, ya imponiendo a los delincuentes e
infractores las penas que han establecido las mismas leyes, o administrando
justicia civil y criminal en todo lo contencioso.
Artículo
2°.
Solamente son del Poder Judicial estas materias bajo el aspecto de tales, y por
ningún caso podrá entrometerse en lo referente a los poderes Legislativo y
Ejecutivo, aunque sea en un asunto contencioso.
Artículo
3º.
Los tribunales en quienes reside en este Estado el Poder Judicial, son la Sala
de apelaciones y la Alta Corte de súplicas.
TITULO XIV
SALA DE APELACIONES
Artículo
1°. La
Sala de apelaciones se compone de tres ministros y un Fiscal que lleva al mismo
tiempo la voz en lo civil, en lo criminal y en lo de gobierno.
Artículo
2°. La
presidencia turnará anualmente, eligiendo la Sala por suerte al Ministro que ha
de suceder en ella.
Artículo
3º.
Esta Sala tiene para su despacho un escribano que haga de relator, y un
portero.
Artículo
4º. La
Sala de apelaciones conoce en este grado de todas las causas seguidas ante
cualesquiera jueces ordinarios de la república, y de todos los asuntos
contenciosos, tanto civiles como criminales que se susciten en el distrito de
este Estado y que no se hallen expresamente exceptuados en esta
Constitución.
Artículo
5º.
Por recusación o impedimento de dos de los ministros, el que quede hábil dará a
las partes una lista de seis sujetos, de los cuales cada una podrá borrar dos,
empezando por la actor a. Si fuesen muchas las partes, entonces cada una
borrará uno solo, y el Gobernador los excedentes al número de los que deban
suplirse.
Artículo
7º.
Para que a los ciudadanos no se les extraiga de su domicilio con privilegios
odiosos ni contra su voluntad se les lleve a litigar lejos de sus casas, se
derogan todos los casos de Corte. Por tanto, el Tribunal de apelaciones jamás
conocerá en primera instancia. Este juicio corresponde a los jueces ordinarios
de los respectivos departamentos.
Artículo
8º. El
Tribunal de apelaciones velará incesantemente para que los jueces inferiores
observen las leyes en la administración de justicia, y jamás opriman al
ciudadano.
Artículo
9º.
Proveerá asimismo en lo venidero todas las plazas de escribanos, previa una
rigurosa oposición en que serán preferidos el mérito y la virtud. Y quedan
suprimidos los procuradores, pues todo ciudadano puede por sí o por otro de su
confianza representar sus derechos.
Artículo
10º.
Para ser miembro de la Sala de apelaciones se necesita, además de la cualidad
de abogado, la edad de veinte y cuatro años y ser natural de la América.
Artículo
11º.
La duración de los miembros de este Tribunal será por el tiempo de su buen
desempeño.
TITULO XV
DE LA ALTA CORTE DE SUPLICAS
Artículo
1º.
Esta Sala conoce en última instancia de las causas decididas por la de
apelaciones, bajo los principios y formalidades que prescriben las leyes para
los recursos de primera suplicación, quedando a los litigantes expedito el
recurso de hecho para ante ella cuando el de súplica les sea negado
indebidamente.
Artículo
2º.
Esta Sala debe formarse en sus casos de un Ministro de la de apelaciones,
sacado a la suerte, en calidad de presidente, y cuatro sujetos de probidad y de
las mejores luces posibles, con el nombre de conjueces.
Artículo
3º.
Para su nombramiento en caso de súplica se presentará a las partes por el
Tribunal de apelaciones una lista de ocho sujetos, y cada una de ellas podrá
excluir dos, quedando los cuatro restantes en la clase de tales conjueces, los
cuales, asociándose al Ministro sacado por suerte de los que conocieron en
vista, revisen el proceso y pronuncien su juicio.
Artículo
5°. No
se podrá pronunciar sentencia sin que en ella se exprese la ley en que se
funda.
Artículo
6º. En
las sentencias que se pronunciaren en causas crimínales se determinará en
primer lugar con toda precisión el hecho de que el acusado es culpable,
exponiendo las pruebas que lo convencen; y en capitulo separado se expondrá del
mismo modo la ley que se quebranta con el hecho, declarando haber incurrido en
la pena que ella inflige a su perpetrador.
Artículo
7°. No
podrán concurrir a componer los tribunales de justicia los parientes en línea
recta ni los hermanos, ni los tíos y sobrinos primeros, ni los afines en los
mismos grados.
TITULO XVI
DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUECES SUBALTERNOS
Artículo
1º. No
habrá en adelante oficios concejiles perpetuos, vendibles ni renunciables.
Serán a un tiempo carga y distinción, que debe repartirse entre todos los
vecinos honrados.
Artículo
2º. El
número de los individuos de cada Ayuntamiento será el de cinco: dos alcaldes
ordinarios y tres regidores.
Artículo
3º.
Habrá en cada departamento un presidente del Cabildo, bajo el título de Juez
mayor de paz, y con las atribuciones que se le señalan en esta
Constitución.
Artículo
4º.
Las elecciones de éste y demás individuos se harán como hasta aquí el primero
de enero de cada año, por los mismos, y su confirmación se hará por el
Gobernador del Estado.
Artículo
5º.
Quedan abolidas las denominaciones particulares de Alférez Real, Fiel Ejecutor
y Alguacil Mayor. Las funciones del primero y segundo de estos empleos las desempeñarán
los regidores indistintamente por diputación, turnándose según lo disponga el A
y untamiento, y las del tercero las ejercerán los jueces por sí mismos, o por
medio de los escribanos, comisarlos, o de otros subalternos de justicia,
arreglando sus derechos por dietas o diligencias. Las alcaldías provincial y de
la santa hermandad quedan igualmente suprimidas.
Artículo
6º.
Los jueces pedáneos pueden conocer en las demandas hasta la cantidad de veinte
y cinco pesos, y las partes en todo caso podrán apelar a los jueces ordinarios
de sus respectivas cabeceras.
Artículo
7º. En
las causas criminales sólo podrán formar el sumario y practicar las demás
diligencias previas y urgentes, como aprehensión del reo y cuerpo del delito,
remitiéndolas con aquél al Juez ordinario respectivo para su seguimiento.
TITULO XVII
DE LOS JUECES MAYORES DE PAZ, SU NATURALEZA,
DURACIÓN Y CUALIDADES
Artículo
1º. El
objeto esencial, entre otros, de la creación de estos jueces, es el de transar
y conciliar amigablemente entre todos los ciudadanos de su respectivo
departamento las diferencias que ocurran en cualquiera clase de asuntos
civiles.
Artículo
2º.
Por consiguiente, a éste toca privativamente el conocimiento de tales negocios,
precisamente para el objeto y fin indicados en el Artículo anterior.
Artículo
3º.
Pero si dentro de tercero día de traído un asunto de esta naturaleza a su
juzgado, y después de haber hecho por su parte todo lo posible para una
composición justa y equitativa, no se lograre, darán a los interesados una
certificación debidamente autorizada en que conste no haber surtido efecto la
conciliación, para que lleven su demanda por escrito a los tribunales de
primera instancia, sin perjuicio de que puedan transarla allí en cualquiera
estado que tenga.
Artículo
5º.
Transada la demanda ante el Juez de paz, éste tiene toda la autoridad necesaria
para obligar a las partes al cumplimiento del convenio.
Artículo
6º.
Los jueces mayores de paz serán presidentes de los cabildos, y su voto en estos
cuerpos será, como el de corregidor, decisivo en discordia.
Artículo
7º.
Estarán encargados privativamente de la policía, tendrán la inspección de
escuelas, y la de cualquiera establecimiento de caridad, junta de sanidad,
etc.
Artículo
8º.
Como inmediatos subalternos del Gobernador, darán cumplimiento a sus órdenes en
cualesquiera ramos por medio de los alcaldes ordinarios.
Artículo
9º.
Velarán en la buena administración, arreglo y pronta percepción de los
intereses y arbitrios de propios, y podrán librar para objetos de indispensable
necesidad en estos fondos con acuerdo del Cabildo, hasta la cantidad de veinte
y cinco pesos.
Artículo
10º.
Su duración será por un año, y su tratamiento en las contestaciones oficiales
de Señoría.
Artículo
11º.
Pero podrán ser reelegidos en estos destinos, según lo tengan por conveniente
las municipalidades electoras.
TITULO XVIII
DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PODER
JUDICIAL Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo
2°.
Ninguna pena será trascendental al inocente, por más íntimas relaciones que
tenga con el culpado. Por tanto, ningún delito trasmitirá nota de infamia a la
posteridad del reo.
Artículo
3º.
Ninguno será juzgado segunda vez por el mismo delito; y para que la suerte del
ciudadano no esté en perpetua incertidumbre, a excepción de aquellos crímenes
de tanta atrocidad cuya memoria dura por largo tiempo entre los hombres
respecto de otros menores, la ley fijará el tiempo en que se prescriba su pena,
y sea que el reo se haya desterrado voluntariamente, o que no se haya averiguado,
creciendo este término a proporción de la gravedad del delito.
Artículo
4º.
Ninguna persona, de cualquiera estado, clase o condición que sea, podrá ser
aprehendida por ninguna autoridad o fuerza militar, sino para presentarla al
Tribunal competente; y nadie puede poner en arresto o prisión sin mandato
formal del Juez, dado por escrito, en que se exprese el motivo, y el alcaide o
carcelero no podrá recibir en las cárceles o prisiones públicas a ninguno, sin
que antes se le haya entregado dicho manda o, del cual se franqueará copia al
mismo preso dentro de seis horas de haberla pedido.
Artículo
5º. No
serán confundidos en una misma prisión los acusados y los convictos, y aquéllos
podrán a sus expensas procurarse todos sus alivios o comodidades compatibles
con la seguridad de sus personas.
Artículo
6°.
Los cepos, grillos, cadenas y otros tales instrumentos, no se aplicarán sino
como parte de condena expresada en la sentencia, o cuando sin ellos no pueda
asegurarse la persona del reo.
Artículo
7°. En
las causas civiles, sólo la sospecha de fuga puede autor izar para la prisión
del demandado.
Artículo
8º. El
deudor fallido no será reducido a prisión, siempre que justifique su
inocencia.
Artículo
10º.
El derecho de seguridad condena los registros y embargos arbitrarlos, no sólo
de su persona sino de su casa y domésticos, papeles, bienes y posesiones. Por
tanto, es injusto y opresivo todo mandato judicial dirigido a aquellos fines
que se haya expedido en los precisos casos con la justificación de un fundamento
o necesidad y formalidades prescritas por la ley y que no indique señalados
lugares, personas u objetos que han de ser registrados, presos o embargados, de
que no podrá excederse su ejecución, todo bajo de responsabilidades del Juez y
del ejecutor.
Artículo
11º.
Ningún Juez o tribunal administrará justicia sino en su juzgado o lugar público
destinado o que se destine al efecto: se exceptúan las demandas menores
verbales y providencias urgentes para contener los delitos y mantener el orden
y tranquilidad.
Artículo
12º.
Los trámites judiciales serán públicos, la confesión del reo, el examen y
confrontación de los testigos y las partes, la votación o sentencia de los
jueces. Las partes de conformidad pueden renunciar la publicidad de sus causas
particulares, y la ley puede poner excepción o limitaciones en algunos casos
que ella misma determine en que por sus circunstancias peculiares la publicidad
traería perjuicios mayores que sus ventajas.
Artículo
13º.
El preso o arrestado será accesible y comunicable después de la confesión a
todo el que tenga aviso o auxilio que darle para su defensa o consuelo o alivio
en su situación: él mismo podrá hacer venir a cualquiera que tenga que decir
algo en su favor, producir cuanta prueba contribuya a su causa, hablar
plenamente en su defensa por escrito y de viva voz, por sí o por medio de su
defensor que elija aunque no sea letrado, del cual podrá asociarse y tomar
consejo en cualquier acto o diligencia del juicio.
Artículo
14º.
Las partes y sus defensores podrán en todo tribunal citar las leyes y
autoridades respetables que apoyen su intención, y no se oirán en ellos las
cláusulas suplicatorias y captación de venias con que el ciudadano ha sido
obligado a degradar sus derechos, sus quejas y reclamaciones.
Artículo
15º.
No hay Juez que no pueda ser recusado, y en caso de serlo el de primera
instancia, se asociará como lo previenen las leyes.
Artículo
16º.
El Juez recusado se separa inmediatamente del conocimiento de la causa.
Artículo
17º.
Ningún magistrado o tribunal tiene autoridad para cortar causa alguna; y siendo
criminal, aun cuando la parte ofendida condonase la ofensa y los daños que
repetía o pudiera repetir.
Artículo
18º.
El magistrado deberá seguir en todo la letra de la ley: determinar su espíritu cuando
fuese dudoso pertenece privativamente al poder de que dimana, a quien deberá
consultarse en los casos que la letra ofrezca dudas o perplejidades.
Artículo
19º.
El uso de la tortura queda abolido perpetuamente.
Artículo
20º.
En el momento que un acusado sea absuelto, debe ponérsele en libertad sin
carcelaje; la prisión que ha sufrido no será una tacha a su opinión y fama
delante de la ley.
Artículo
21º.
Tomará en consideración la Legislatura los trámites judiciales, término de la
sustanciación y aranceles, y hará en ellos aquellas reformas que dejen pronto,
sencillo y menos dispendioso el curso y fenecimiento de las causas, en especial
las criminales en que tanto se interesa la república, puesto que la eficacia de
las penas para retraer de los delitos depende en gran manera de su irremisible
y pronta ejecución.
Artículo
22º.
Se traerán también a examen los privilegios de que gozan según la legislación
actual ciertas corporaciones y clases de ciudadanos, ciertos negocios y causas
como el fisco, la iglesia, los menores, etc., y conservando aquello que tenga
principio y fundamento en justicia o equidad legal y que no refluya en daño o
perjuicio del derecho de tercero, será reformado lo demás en que no concurran
estas circunstancias, quedándolo desde luego cuando induzca desigualdad en la
administración y repartimiento de la justicia, en los medios de alcanzarla y en
el goce de los demás derechos del ciudadano, respecto a los cuales ningún
individuo, clase o corporación, por más que merezca a la patria puede pretender
ni gozar privilegio o distinción.
TITULO XIX
DE LA RESIDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo
1º.
Todo funcionario público de la provincia está sujeto a residencia al terminar
sus empleos.
Artículo
2º.
Para el competente conocimiento de estas causas, la Convención del año de 17
nombrará una corte compuesta de tres de sus individuos bajo el título de Alta
Corte de residencias.
Artículo
3º.
Esta circulará por todos los departamentos de la provincia una lista de los
funcionarios que han concluido en el fin del año anterior, convocando a los que
se sientan agraviados, para que dentro de dos meses ocurran a producir contra
ellos en juicio de residencia sus quejas o demandas, relativas al ejercicio de
sus funciones; pero no las relativas a su conducta u opinión privadas, en el
concepto de que cerrada la residencia no podrán ya ser acusados, juzgados en
ningún tiempo, en razón de los empleos que obtuvieron.
TITULO XX
DE LAS ELECCIONES
Artículo
1º.
Todo ciudadano que tenga las cualidades prescritas por la Constitución, tiene
derecho a concurrir por sí, o por medio de sus apoderados, a la elección de los
funcionarlos públicos.
Artículo
2º.
Las cualidades necesarias para tener el ejercido de este derecho, son: la de
hombre libre, vecino, padre o cabeza de familia, o que tenga casa poblada y
viva de su trabajo o renta sin depender de otro; y serán excluidos los
esclavos, los asalariados, los vagos, los que tengan causa criminal pendiente o
que hayan incurrido en pena, delito o causa de infamia, los que en su razón
padecen defecto contrario al discernimiento, finalmente aquellos de quienes
conste haber vendido o comprado votos en las elecciones.
Artículo
3º. La
Legislatura entrante formará el reglamento de elecciones que corresponda para
el uso de este derecho en el tiempo que prescribe la Constitución.
Artículo
4º.
Como norma para las elecciones y otros objetos interesantes al Gobierno, el
Poder Ejecutivo dispondrá que se forme con la posible eficacia, exactitud y
brevedad el censo general del Estado con expresión del sexo, estado, edad,
calidad, género de vida y ocupación de los que sean padres de familia, y de los
esclavos, todo con claridad y distinción.
Artículo
5º.
Las elecciones de los funcionarios se harán por este orden: la de representantes
de la provincia para el Congreso General, la de Gobernador del Estado, la de
Teniente Gobernador, la de los miembros de la Legislatura y la de los ministros
del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo
6º. En
toda elección, deberán concurrir por lo menos las dos terceras partes de los
que tienen derecho de sufragar, y concurriendo éstas, la falta voluntaria o
involuntaria de los demás no embarazará la elección.
Artículo
7º.
Los votos serán públicos, y la pluralidad absoluta, esto es, un voto más de la
mita d, se necesita y basta para que haya y se entienda legítima
elección.
Artículo
9º. En
igualdad de mayorías, la suerte será la que decide.
Artículo
10º.
El tres de marzo del año venidero de 17 se fija para la reunión electoral y
revisora del Estado en esta ciudad, y elección de los funcionarlos que deben
renovarse, y el tres de abril siguiente serán posesionados los electos,
prestando individualmente ante el Presidente Gobernador el juramento prevenido
por la Constitución, con lo que expiran las facultades de sus
antecesores.
TITULO XXI
DEL FOMENTO DE LA LITERATURA
Artículo
1°.
Por cuanto la sabiduría y erudición igualmente que la virtud difundida
generalmente en el pueblo son necesarias para la preservación de sus derechos y
libertad y por cuanto éstas dependen de las ventajas de la educación en las
diversas partes del Estado, y entre los diferentes órdenes del pueblo, será la
más estrecha obligación de las legislaturas y magistrados en todos los periodos
venideros de esta república fomentar el ¡interés de la literatura y de las
ciencias, mejorando las escuelas públicas actualmente establecidas y
extendiéndolas a otros pueblos, estableciendo aulas de gramática en las
ciudades y villas, y promoviendo generalmente la agricultura, las artes, el
comercio y las manufactura s: sostener y adelantar los principios de humanidad
y general benevolencia, los de caridad pública, buena fe y todos los efectos
sociales y sentimientos generosos entre el pueblo.
TITULO XXII
DE LOS JURAMENTOS
Artículo
1º.
Cualquiera persona que sea elegida, como Gobernador, Teniente, Representante en
Congreso, Legislador o Ministro del Poder Judiciario que acepten el empleo,
antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestará en manos del
Gobernador del Estado el siguiente juramento: " Yo, N. N., juro por Dios
Nuestro Señor y estos santos evangelios que toco, sostener y defender la
religión santa de Jesucristo en toda su pureza, el misterio de la Concepción
inmaculada de María, la independencia de esta república, sin reconocer otra
autoridad sobre la tierra que la que emana del pueblo legítimamente
representado, y la del Congreso y Poder Ejecutivo de la Unión en la parte
reservada por el Acta Federal y Plan de reforma. En fin, juro llenar fiel y
exactamente todas las obligaciones de mi destino según mi mayor capacidad
conforme a las reglas y disposiciones de la Constitución. Así me ayude
Dios."
TITULO XXIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
2°. Se
revocan por consiguiente, y quedan sin valor alguno las leyes que en el
anterior Gobierno concedieron ciertos tribunales protectores y privilegios de
menor edad a dichos naturales, las cuales, dirigiéndose al parecer a
protegerlos, les han perjudicado sobremanera, según lo ha acreditado la
experiencia.
Artículo
3º. Se
prohíbe toda importación de esclavos en el Estado como objetos de
comercio.
Artículo
4º.
Ninguna autoridad podrá emancipar esclavos sin consentimiento de sus amos, o
compensarles su valor.
Artículo
5°. El
Cuerpo Legislativo dará lugar entre sus deliberaciones al proyecto de un fondo
de manumisión, y discurrirá sobre los medios y arbitrios de realizarlo.
Artículo
6º.
Entretanto cuidará de que la protección de las leyes defienda a los esclavos,
de la arbitrariedad e inclemencia de sus propietarios, estableciendo, renovando
o mejorando las que obligan a éstos a tratar con humanidad a aquéllos, a
castigarlos sin crueldad y a contribuirles con lo necesario.
Artículo
7º. Esta
obligación se extiende aun a aquellos esclavos que o por la edad o por las
enfermedades se han hecho inútiles o de poco servicio a sus amos; y así se
declara a éstos sin derecho de eximirse de aquella obligación, dándoles una
libertad tardía, forzada e inútil cuando no cruel y gravosa al Estado y a la
sociedad.
Artículo
10º.
La admisión y establecimiento de extranjeros que profesen algún género de
industria útil al país, estando generalmente decretada por el Artículo 39 del
Acta de Federación, se arreglarán a la forma y condiciones que en él se
previenen.
Artículo
11º.
No podrán formarse en el Estado corporaciones ni asociaciones de ningún género
sin noticia ni autorización en la del Gobierno.
Artículo
12º.
Muchas autoridades constituidas no podrán reunirse para deliberar juntas, sino
en los casos prescritos en la Constitución o por la ley, y cualquiera acto
emanado de ellas de otro modo, será nulo, de ningún valor ni efecto.
Artículo
13º.
La reunión de gentes, ya sean armadas o sin armas, si con tumulto y desorden
amenazan a la seguridad pública, será dispersada primero por una orden verbal,
y no bastando, por la fuerza.
Artículo
14º.
En caso de delito flagrante de cualquiera funcionario público sin excepción
alguna, podrá un Alcalde ordinario. Comisario de barrio u otro Juez civil hacer
la aprehensión del reo y otras diligencias urgentes, y dar cuenta al Tribunal
que corresponda.
Artículo
15º.
Toda ley dictada en perjuicio de la libertad, propiedad y seguridad del
ciudadano en fuerza de una necesidad imperiosa, es esencialmente provisional, y
sus efectos no deben extenderse por más tiempo que el de un año.
Artículo
16º.
Todo ciudadano que requerido no jure esta Constitución en los términos arriba
expresados, siendo de este Estado, saldrá de él dentro del preciso término del
tercero día.
TITULO XXIV
DE LA REVISIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN Y DE SU
IMPERIO
Artículo
1º. El
acto de revisarla Constitución corresponde a la Convención Electoral, viniendo
autorizada a este fin.
Artículo
2º. La
revisión nunca tendrá lugar respecto de sus bases primarias, y aun respecto de
los ramos secundarios no podrá hacerse de una vez en su totalidad, sino por
partes y en diversos tiempos.
Artículo
3°. No
habrá revisión antes del día 3 de marzo del año de 17. Aquella fecha, y en
adelante cada cuatro años, será época de revisión ordinaria, es decir, que la
Convención Electoral vendrá facultada para tomar en consideración las
observaciones y notas que por cualesquiera de los tres poderes, tribunal, o
corporaciones o ciudadanos se le presenten acerca de alguno o algunos de los
Artículos de la Constitución.
Artículo
4º. Si
fuera de aquella época notase alguno de los poderes que son perjudiciales en la
práctica uno o más de sus Artículos, y discurriese mejora de grande
importancia, pasará a la Convención relación motivada de su observación.
Artículo
5º. En
ningún tiempo y por ningún caso podrá suspenderse el imperio de la
Constitución.
Artículo
6º. Ya
sea ordinaria o extraordinaria la revisión, la Convención no podrá extenderse a
rever otros puntos que los que le han indicado, salvo el derecho que como
ciudadano le compete a cada elector de proponer y motivar reformas y mejoras
parciales en la Constitución en las épocas ordinarias.
TITULO XXV
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN EL CONGRESO
DE LA NUEVA GRANADA
Artículo
1º.
Pertenece a la Convención Electoral la elección de los representantes que debe
enviar el Estado al Congreso de la Nueva Granada.
Artículo
2º. Es
libre el Estado en su Legislatura para revocarles sus poderes y subrogarles
otros que llenen su representación, cuando así lo tenga a bien.
Artículo
3º. En
la elección de representantes observará la Convención Electoral lo dispuesto
para las elecciones de los funcionarios de los tres poderes.
Artículo
4º. El
diputado electo recibirá sus poderes e instrucciones de la Convención.
Artículo
5°.Jurará
ante el Presidente Gobernador o su comisionado para el efecto, el llenar fiel y
debidamente la representación, poderes e instrucciones del Estado en el
Congreso, sosteniendo sus derechos y promoviendo sus intereses y felicidad en
armonía con los generales de la Federación.
La presente Constitución y las leyes que
en consecuencia se expidan para ejecutarla serán la Ley Suprema de este Estado
en toda la extensión de su territorio, y las autoridades y habitantes de él
estarán obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente. Ciudadanos, antes
de cumplir el primer año de vuestra libertad, vais a pronunciar sobre la
Constitución que os presentan vuestros enviados.
Llegó
el momento en que tengáis un Gobierno que en la exactitud de sus elementos
contenga la garantía de su duración y asegure en ella vuestra futura
felicidad.
Tal
fue el deber que impusisteis a vuestros mandatarios el 3 de marzo: a vosotros
toca juzgar si lo han cumplido, y a ellos el aseguraros que sus deseos, su
infatigable constancia y su buena fe es lo único que puede hacerles esperar la
aprobación de unas tareas emprendidas y consumadas sólo por vuestra gloria y
por vuestro bien.
Pueblo
virtuoso, oye la voz de tus representantes: el contrato social que ella te
ofrece fue sugerido sólo por el deseo de vuestra felicidad: tú sólo debes
sancionarle; colócate antes entre lo pasado y lo futuro; consulta tu interés y
tu gloría, y después decide sobre el cumplimiento de nuestro encargo.
Palacio de la Convención de Mariquita, junio
veinte y uno de mil ochocientos quince.
Benito Palacio,
presidente y elector por Honda y su
departamento.
José María Conde, vicepresidente,
elector por Ambalema y su departamento.
Femando Fernández, designado, elector por el
partido del Espinal.
Nicolás María de Buenaventura, elector por
Ibagué.
Por ídem, Manuel González.
Juan de Dios Olano, elector por Honda y su
departamento.
José Ignacio Lucena, elector por Mariquita y su
departamento.
José María Ortiz, elector por el departamento
de la Palma.
Antonio José González, elector por Ambalema y
su departamento.
Nicolás Manuel Tanco, elector por el partido
del Espinal.
Bruno Martínez de Zaldúa, elector por la Palma
y su departamento.
Valentín Armero, elector por Mariquita y su
departamento.
Rafael Diago, secretario.
Es copia de su original,
Rafael Diago, secretario.
Por tanto, ordeno y mando a todos los
tribunales, jefes y autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas,
tengan la Constitución preinserta como Ley Fundamental del Estado, y que la
obedezcan y hagan obedecer, cumplir y ejecutar inviolablemente en todas sus
partes.
Dado en el Palacio de Gobierno de la nueva
ciudad de Honda,
a cuatro de agosto de mil ochocientos quince, 3
de la independencia.
JOSÉ LEÓN ARMERO, Gobernador y Comandante
General del Estado.
Manuel Zaldúa, secretarlo.— Es copia, Zaldúa,
secretario.