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Constitución Política 3 de 1815 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/03/1815
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1815

 

(Marzo 03)

 

A todos los habitantes de la provincia de cualquiera clase y condición que sean, hago saber:

Que por cuanto la Serenísima Convención Constituyente y Electoral legítimamente congregada ha sancionado la siguiente:

 

CONSTITUCIÓN O FORMA DE GOBIERNO ACORDADA POR LOS DELEGADOS DEL PUEBLO EL ESTADO DE MARIQUITA, EN CONVENCIÓN COMENZADA A 3 DE MARZO DE 1815, DE SU INDEPENDENCIA ABSOLUTA

 

PREÁMBULO

 

El fin de la Institución, continuación y administración del Gobierno, es asegurar la existencia del cuerpo político, protegerlo y proporcionar a los individuos que lo componen el poder de gozar con tranquilidad y seguridad sus derechos naturales, y las bendiciones de la vida; y siempre que no se logren estos grandes objetos, tiene el pueblo un derecho a que se altere la forma de su Gobierno, y tome aquella que mejor convenga a su seguridad y felicidad. 

 

El cuerpo político se forma por la voluntaria asociación de los individuos: es un pacto social en que la totalidad del pueblo estipula con cada ciudadano, y cada ciudadano con la totalidad del pueblo, que todo será gobernado por ciertas leyes para el bien común. Por tanto, es el deber de un pueblo reunido para constituir su Gobierno, proveerle el modo más justo y equitativo de hacer leyes, de su interpretación imparcial, fiel y exacta ejecución, para que todo ciudadano en cualquier tiempo encuentre en ellas su apoyo y su seguridad. Por tanto. Nos el pueblo de Mariquita, reconociendo sinceramente la beneficencia del Legislador Eterno del Universo por proporcionarnos en el curso de su Providencia deliberada y pacíficamente una oportunidad sin fraude, violencia o sorpresa para entrar en un compacto original explícito y solemne con cada uno de los otros, y para formar una nueva Constitución del Gobierno para nosotros mismos y nuestra posteridad, e implorando con el respeto más profundo y firme confianza su dirección soberana en objeto y obra tan importante, hemos convenido y acordado solemnemente, con madura, pacífica y prolija deliberación, en formarnos, como nos formamos, en cuerpo político, libre e independiente, con el nombre de Estado de Mariquita, y en proclamar, establecer y sancionar a la faz del mundo entero, y bajo los auspicios del Ser Omnipotente, los siguientes derechos del hombre, los deberes del ciudadano, y forma de Gobierno como Constitución de la República de Mariquita. 

 

TITULO I

 

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA DE MARIQUITA

 

Artículo1º. Todo el poder político pertenece al pueblo y se deriva de él. 

 

Artículo 2°. El pueblo de este Estado debe tener el solo y exclusivo derecho de regular su gobierno y su policía. 

 

Artículo 3º. El objeto de la sociedad es el bien común: todo gobierno es instituido para asegurar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles. 

 

Artículo4º. Estos derechos son la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad. 

 

Artículo5º. La ley es la declaración libre y solemne de la voluntad general: ella es igual para todos, ya sea que proteja, ya que castigue; no puede ordenar sino aquello que es justo y útil a la sociedad, ni prohibir sino lo que es perjudicial. 

 

Artículo 6º. La igualdad consiste en que siendo los hombres iguales en naturaleza, lo son también delante de la ley. 

 

Artículo 7º. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a los derechos de otro: tiene por principio la naturaleza, por regla la justicia, y por salvaguardia la ley. Sus límites morales se contienen en esta máxima: no hagas a otro lo que no quieres que te se haga a ti. 

 

Artículo 8º. La libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño de tercero, o en perjuicio de la sociedad: ella le ha sido concedida, no para obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por elección. 

 

Artículo 9º. La libertad de la imprenta es esencialmente necesaria para sostener la libertad del Estado. Por medio de ella puede todo ciudadano examinar los procedimientos del Gobierno en cualquier ramo, la conducta de los funcionarios del pueblo como tales, y hablar, escribir, reimprimir libremente lo que guste, exceptuándose los escritos obscenos y los que ofendan al dogma, quedando responsable del abuso que haga de esta libertad en los casos fijados por la ley. 

 

Artículo 10º. La libertad de la imprenta no se extiende a la edición de libros sagrados o que traten de religión, cuya impresión no podrá hacerse sino conforme a las disposiciones del Concilio de Trento. 

 

Artículo 11º. La seguridad consiste en la protección acordada por la sociedad a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. 

 

Artículo 12º. La ley debe proteger así la libertad pública como la de cada individuo en particular contra la opresión de los que gobiernan. 

 

Artículo 13º. Ninguno debe ser acusado, aprehendido, puesto en prisión, despojado de su libertad, propiedades y privilegios, desterrado o de otra manera perjudicado, sino conforme a la ley y según las fórmulas prescritas por ella. Todo ciudadano, llamado o requerido por la autoridad de la ley, debe obedecer al instante, y si se resiste se hace culpable. 

 

Artículo 14º. Todo acto ejecutado contra un hombre fuera de los casos y sin las fórmulas que la ley determina, es arbitrario y tiránico. 

 

Artículo 15º. En todo proceso criminal, todo hombre tiene un derecho a informarse de la acusación y de confrontar sus acusadores y los testigos con otros, sin ser compelido a dar pruebas contra sí mismo. 

 

Artículo 16º. Ningún hombre libre será obligado a responder a un cargo criminal, sino por decreto, presentación o acusación. 

 

Artículo 17º. No se establecerán prisiones excesivas, ni se infligirán castigos crueles e Inusitados. 

 

Artículo 18º. Cualquiera decreto general en cuya virtud un Ministro o Mensajero de justicia indague lugares sospechosos sin evidencia del hecho cometido, o se apodere de persona o personas, innominadas, cuyas ofensas no estén particularmente descritas, es peligroso a la libertad, y no debe expedirse. 

 

Artículo 19º. Todo hombre libre privado de su libertad, está autorizado para procurarse el remedio por medios legales, e inquirir el motivo de su padecimiento y removerlo, y tal remedio no debe denegársele. 

 

Artículo 20º. Todo hombre debe ser tenido por inocente hasta tanto que haya sido declarado culpable. Si se juzga indispensable su prisión, todo rigor que no sea necesario para asegurarse de su persona, debe prohibirse severamente por la ley. 

 

Artículo 21º. Ninguno debe ser juzgado ni castigado antes de haber sido oído o llamado legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes de haber cometido el delito. La ley que castiga delitos cometidos antes de su publicación es tiránica; el efecto retroactivo dado a la ley es un crimen. 

 

Artículo 22º. La ley no debe imponer sino penas absolutas y evidentemente necesarias: las penas deben ser proporcionadas al delito y útiles a la sociedad. 

 

Artículo 23º. La seguridad de los ciudadanos en sus correspondencias epistolares es inviolable, y por lo mismo jamás podrá ser interceptada por autoridad alguna. 

 

Artículo 24º. Ninguna carta o papel abierto por cualquiera autoridad o de su orden, se considerará jamás sino como un pensamiento no manifestado, ni producirá otro efecto. 

 

Artículo 25º. Ningún género de trabajo, de cultura ni de comercio se puede prohibir a los ciudadanos, a excepción de aquellos ramos que se apropie el Estado para su subsistencia. 

 

Artículo 26º. El derecho de propiedad es aquel que pertenece a todo ciudadano de gozar y de disponer a su gusto de sus bienes, de sus adquisiciones, del fruto de su trabajo y de su industria. 

 

Artículo 27º. Ninguno puede ser privado de la menor porción de su libertad (Sic) sin su consentimiento, sino en el caso de que una necesidad pública legalmente probada lo exija, y bajo la condición de una justa y precisa indemnización. 

 

Artículo 28º. Ninguna contribución puede ser impuesta con otro fin que el de la utilidad general: todos los ciudadanos tienen derecho de concurrir a su establecimiento. 

 

Artículo 29º. En orden a prevenir el que se hagan opresores aquellos que están investidos con la autoridad, el pueblo tiene un derecho para hacer en aquellos períodos señalados por la Constitución, que sus ministros públicos vuelvan a la vida de particulares, y para proveer las plazas vacantes por elecciones y nombramientos ciertos y regulares. 

 

Artículo 30º. Todas las elecciones deben ser libres, y todos los habitantes de esta República, teniendo aquellas cualidades que se establecieren en su forma de Gobierno, tienen un derecho igual para elegir los ministros y ser elegidos en los empleos públicos. 

 

Artículo 31º. La seguridad social consiste en la unión de todos para asegurar a cada uno el goce y la conservación de sus derechos. 

 

Artículo 32º. Esta seguridad está fundada sobre la soberanía del pueblo. 

 

Artículo 33º. Ella no puede subsistir si los límites de las funciones públicas no están claramente determinados por la ley, y si la responsabilidad de todos los funcionarios no está asegurada. 

 

Artículo 34º. La soberanía reside en el pueblo, es una e indivisible, imprescriptible, inalienable. 

 

Artículo 35º. Ninguna porción del pueblo puede ejercer el poder del pueblo entero; pero cada parte de la soberanía en junta debe gozar del derecho de manifestar su voluntad, como una libertad entera. 

 

Artículo 36º. Todo individuo que usurpase la soberanía del pueblo será mirado como un tirano. 

 

Artículo 37º. Cada ciudadano tiene un derecho igual para concurrir a la formación de la ley, y al nombramiento de sus diputados o de sus agentes. 

 

Artículo 38º. Los empleos de los funcionarlos públicos son esencialmente temporales; nunca deben ser considerados como distinciones, ni como recompensas, sino como obligaciones. 

 

Artículo 39º. Los delitos de los diputados del pueblo y de sus agentes, jamás deben quedar sin castigo: ninguno tiene el derecho de pretender ser más impune que los demás ciudadanos. 

 

Artículo 40º. Toda perpetuidad y monopolios son contrarios al genio de un Estado libre; por consiguiente, no deben concederse. 

 

Artículo 41º. No se conferirán en este Estado emolumentos, honores ni privilegios hereditarios. 

 

Artículo 42º. La propiedad del suelo de un Estado libre es uno de los derechos esenciales del cuerpo colectivo del pueblo. 

 

Artículo 43º. El pueblo tiene derecho para, en una manera ordenada y pacífica, juntarse o consultar sobre el bien común, previa la licencia de un Juez, para dar instrucciones a sus representantes, y para pedir al Cuerpo Legislativo por escrito o representaciones el desagravio de injusticias que se le hayan hecho y de las Injurias que sufriere. 

 

Artículo 44º. Un recurso frecuente a los principios fundamentales de la Constitución, y una adhesión constante a los de piedad, justicia, moderación, templanza, industria y frugalidad, es absolutamente necesario para preservar las ventajas de la libertad, y mantener un Gobierno libre. El pueblo por consiguiente debe prestar una atención particular a todos estos principios en la elección de sus funcionarios y representantes, y tiene derecho para exigir de sus legisladores y magistrados una exacta y constante observación de ellos en la formación y ejecución de las leyes necesarias para la buena administración de la república. 

 

TITULO II

 

DEBERES DEL HOMBRE EN LA SOCIEDAD

 

Artículo 1º. La declaración de los derechos contiene las obligaciones de los legisladores; pero la conservación de la sociedad pide que los que la componen conozcan y llenen igualmente las suyas. 

 

Artículo 2°. Los derechos de los otros son el límite moral de los nuestros, y el principio de nuestros deberes relativamente a los demás individuos del cuerpo social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los corazones, a saber: Haz siempre a los otros todo el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese. 

 

Artículo 3º. Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las leyes, obedecer y respetar a los magistrados y autoridades constituidas que son sus órganos, mantener la libertad y la igualdad de derechos, contribuir a los gastos públicos y servir a la patria cuando ella lo exija, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si es necesario. 

 

Artículo 4º. Los socorros públicos son una obligación sagrada: la sociedad debe mantener a los ciudadanos desgraciados, ya sea procurándoles ocupación, o ya asegurándoles modos de existir a aquellos que no están en estado de trabajar. 

 

Artículo 5º. La instrucción es necesaria a todos, y la sociedad debe proteger con todas sus fuerzas los progresos del entendimiento humano, y proporcionar la educación conveniente a todos sus individuos. 

 

Artículo 6º. Ninguno es hombre de bien ni buen ciudadano sí no observa las leyes fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia. 

 

Artículo 7º. Cualquiera que traspasa las leyes abiertamente, o que sin violarlas a las claras las elude con astucia o con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo de la sociedad, ofende los intereses de todos y se hace indigno de la benevolencia y estimación públicas. 

 

TITULO III

 

DE LA RELIGION

 

Artículo 1º. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única Religión de este Estado, y no se permitirá otro culto público ni privado. 

 

Artículo2º. Por tanto, protesta permanecer siempre en esta santa Religión, fuera de la cual no hay esperanza de salud eterna; confiesa y promete defender las infalibles verdades que ella enseña, dictadas por Dios; detesta y anatemiza todas las herejías que ella condena y reprueba; pero ningún extranjero será molestado por el mero motivo de su creencia. 

 

Artículo 3º. El Gobierno debe mirar la Religión como el vínculo más sólido de la sociedad, como su más precioso interés, y como la primera ley del Estado: se dedicará a sostenerla y hacerla respetar con su ejemplo y con su autoridad, pues no puede haber felicidad sin libertad civil, libertad sin moralidad, ni moralidad sin religión. 

 

Artículo 4°. Reconoce al Sumo Pontífice de Roma por Vicario de Jesucristo y suprema Cabeza visible de la Iglesia Universal. 

 

Artículo 5º. Las dos potestades espirituales y temporales respetarán los límites actuales de su autoridad respectiva. 

 

Artículo 6º. La autoridad civil auxiliará a la eclesiástica en sus casos como hasta aquí, pero jamás exigirá el de sus armas. 

 

TITULO IV

 

INDEPENDENCIA DEL ESTADO

 

Artículo1º. La Provincia de Mariquita se declara independiente de toda autoridad civil de España, y de cualquiera otra nación. 

 

Artículo 2º. La Provincia de Mariquita en cuanto a su gobierno económico se declara igualmente independiente de todo otro gobierno y autoridad civil que no sea establecido dentro de ella misma por los legítimos representantes de sus pueblos, delegando así al Congreso de las Provincias Unidas y al Gobierno General, por ahora y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse en beneficio de esta provincia, las facultades que les están reservadas en los ramos de Hacienda, Guerra y demás trascendentales a la generalidad de los Estados Unidos por el Plan de Reforma acordado en veinte y tres de septiembre del año pasado. 

TITULO V

 

FORMA DE GOBIERNO

 

Artículo1°. El pueblo que habita el territorio llamado de la Provincia de Mariquita por la presente acuerda solemnemente formarse él mismo en un Estado libre, soberano e independiente bajo la forma de un Gobierno doméstico y representativo. 

 

Artículo2°. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estarán separados e independientes, y no podrán ser a un mismo tiempo ejercidos por una sola persona ni por un solo cuerpo. 

 

Artículo3°. La Provincia de Mariquita declara por medio de sus representantes que quiere ser gobernada por un Presidente Gobernador, un Teniente Gobernador que supla sus ausencias, impedimentos, etc., un Cuerpo Legislativo, un Senado Conservador, una Corte Suprema de Apelaciones, una Sala de conjueces para los últimos recursos, y finalmente, por los jueces mayores de Paz, alcaldes ordinarios y pedáneos, todos según las atribuciones que se les señalan por esta Constitución o por las leyes que gobiernan en la provincia.

 

TITULO VI

 

DE LA LEGISLATURA

 

Artículo 1º. La Legislatura se compondrá de dos cámaras, a saber: un Senado y una Cámara de Representantes. 

 

Artículo 2º. Cada nueve mil habitantes tendrán un representante en la Cámara, y computándose la población del Estado en los seis departamentos de que hoy se compone en más de sesenta mil, por esta base y mientras se asegura el cálculo por un censo exacto, constará el Cuerpo Legislativo de siete miembros o representantes. 

 

Artículo 3º. Cada dos años se renovará la mitad de los miembros de la Legislatura, y siendo su número impar, saldrán por la suerte un Senador y dos Representantes. 

 

Artículo 4º. Se hará la renovación sacando la mitad más antigua de los miembros, de manera que, a excepción de este primer año que saldrán por sorteo, siempre se verifique que cada uno sirva cuatro años. 

 

Artículo 5º. Sin embargo de que el Cuerpo Legislativo es permanente, sus sesiones por ahora no serán continuas, sino desde el primero de agosto próximo hasta el último de septiembre, y así en cada año. 

 

Artículo 6º. Su reunión será en la ciudad de Mariquita en los meses citados, y para el orden de sus trabajos, su gobierno y policía interior, el buen método en sus operaciones, se dará un reglamento económico. 

 

Artículo 7º. Los individuos de que se componga este cuerpo servirán gratis, teniendo en consideración la actual escasez de fondos en el Erario público. 

 

Artículo 8º. Pero esto no obstante, la Legislatura tendrá un secretario que exigirá del Gobernador a propuesta suya, con la dotación de dos pesos diarios durante el tiempo de sus sesiones. 

 

Artículo 9º. En cualquier tiempo que sea convocado el Cuerpo Legislativo pos el Gobernador, deberán juntarse en sesión extraordinaria; y en tal caso bastará que se reúnan los representantes que residan en Mariquita y sus inmediaciones, requiriéndolo así la urgencia del negocio, y formados en Cámara le tomarán en consideración. Pero su resolución será provisional hasta la sesión ordinaria, si el número de los miembros reunidos no excede de la mitad de su totalidad. 

 

Artículo 10º. Los mensajes y comunicaciones del Presidente Gobernador, serán siempre recibidos en cuerpo, y se tomarán inmediatamente en consideración. 

 

Artículo 11º. El Presidente Gobernador del Estado, por sí mismo o por su impedimento el Teniente Gobernador por vía de mensaje suyo, hará todos los años la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo con una exposición del estado de los negocios públicos y de las materias que exigen preferencia en la atención y deliberaciones del cuerpo. 

 

Artículo 12º. El Cuerpo Legislativo en sesión puede asimismo castigar con prisión a cualesquiera personas que Insulten, ofendan o desprecien la dignidad del cuerpo, conduciéndose en su presencia desordenada e irrespetuosamente, o de otro cualquier modo; mas si la gravedad del desacato pidiese pena mayor que la prisión por cuarenta y ocho horas, deberá ser entregado el ofensor al Juez que corresponda para que le juzgue conforme a las leyes. 

 

Artículo 13º. La Legislatura al separarse, podrá cometer a sus miembros la preparación de proyectos, planes y reglamentos, el acoplo de datos y noticias estadísticas, y otros trabajos y materiales relativos a los objetos que deberán ocuparla al re torno de sus sesiones ordinarias. 

 

Artículo 14º. Para ser miembro del Cuerpo Legislativo se necesita ser mayor de veinte y un años, ser hombre libre con vecindad lo menos de seis años en cualesquiera de las Provincias de la Nueva Granada y domiciliado actual en ésta, y propietario o que viva de sus rentas, sin dependencia ni a expensas de otro. 

 

Artículo 15º. Los miembros del Poder Legislativo, durante las sesiones y el tiempo necesario para ir a ellas y volver al lugar de su residencia, gozarán de una absoluta inviolabilidad en sus personas y bienes. 

 

Artículo 16º. Para la reelección de sus miembros, deberá pasar por lo menos un intervalo de dos años. 

 

Artículo 17º. En caso de vacar alguna plaza del Cuerpo Legislativo, será provista por el Senado, a propuesta del Poder Ejecutivo en clase de interina, hasta que reunido el Colegio Electoral nombre propietario. El Ejecutivo deberá proponer dentro de seis días, y el Senado confirmar dentro de tres. 

 

Artículo 18º. Los ascendientes y descendientes en línea recta y los hermanos, no pueden ser a un tiempo miembros del Poder Legislativo. 

 

TITULO VII

 

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA

 

Artículo 1º. El poder de hacer reglamentos, ordenanzas, actos, deliberando o resolviendo sobre asuntos que miran al interés general de la República de Mariquita. 

 

Artículo 2°. Velar sobre la inversión de los fondos públicos, y representar al Poder Ejecutivo de la Unión los abusos que note en la administración de las rentas y las reformas y mejoras que estime convenientes. 

 

Artículo 3º. Establecer impuestos territoriales sobre objetos propios y exclusivos de la Provincia, y disponer de su inversión para el fomento de la policía interior, educación pública y demás ramos de su peculiar instituto, debiendo al efecto depositarse separadamente sus productos en el Tesoro general, del cual no podrá extraerse cantidad alguna sin un libramiento expedido por el Gobernador con previa anuencia y consentimiento de la Legislatura. 

 

Artículo 4º. Exponer el sentido de las leyes fundamentales de la República, siempre que ocurra duda o disputa entre los funcionarios públicos sobre su verdadera Inteligencia y atribuciones respectivas. 

 

Artículo 5º. Dar instrucciones a los representantes del Estado en el Congreso General. 

 

Artículo 6º. Alterar o hacer de nuevo los Reglamentos sobre las elecciones populares, calificando las personas hábiles para votar en ellas y ser electores. 

 

Artículo 7º. La provisión interinaria de todos los empleos de elección popular, vacantes por renuncia hecha ante ella misma, o por muerte, deposición u otro impedimento legitimo, hasta la próxima reunión del Colegio Electoral, a excepción de las vacantes de su propio Cuerpo. 

 

Artículo 8º. Promover la propagación de la ilustración pública protegiendo las casas de enseñanza y educación, y proporcionando eficazmente el adelanto y progreso de los establecimientos literarios. 

 

Artículo 9º. Patrocinar por reglamentos competentes los establecimientos que se hagan dentro del territorio de este Estado por el Gobierno General, cuidando de que sus estatutos se mantengan en su fuerza y vigor, y proponiendo al mismo Gobierno las mejoras que estime oportunas. 

 

Artículo 10º. Alterar o ratificar la distribución de la Provincia en departamentos, distritos, etc., para la más fácil administración de justicia y policía interior. 

 

Artículo 11º. Crear municipalidades y establecer reglas para el mejor régimen de las que actualmente existen. 

 

Artículo 12º. Sancionar los impuestos municipales que propongan las municipalidades para la formación de los fondos de propios y arbitrios con que cubrir sus atenciones. 

 

Artículo 13º. Abrir nuevos caminos y canales, y mejorar los existentes. 

 

Artículo 14º. Arreglar los hospitales y demás casas de beneficencia, suprimiendo algunas o estableciendo otras de nuevo. 

 

Artículo 15º. Proteger el comercio interior y exterior dictando reglas útiles para el gobierno de las casas de almonedas y rentas públicas, compañías de seguros y otras sociedades benéficas de esta clase. 

 

Artículo 16º. Promover la agricultura dando reglas para la agrimensura y distribución de las tierras, y ofreciendo premios a los nuevos colonos y cultivadores de las producciones más ventajosas a la prosperidad y comercio de la provincia. 

 

Artículo 17º. Fomentar la industria doméstica concediendo derechos exclusivos por cierto tiempo a los inventores o introductor es de máquinas, etc., y establecimientos útiles al bien particular de la provincia. 

 

Artículo 18º. Crear oficinas de agrimensura, censo general y registros de casamientos, recién nacidos y muertos cada año. 

 

Artículo 19º. Crear juzgados competentes de primera instancia bajo las reglas necesarias, a fin de impedir los abusos y dilaciones en la administración de justicia, asignar y detallar a estos juzgados sus facultades y obligaciones. 

 

Artículo 20º. Graduar por tarifas correspondientes los emolumentos convencionales de dichos jueces, ministros, escribanos, alguaciles, etc. 

 

Artículo 21º. Habilitar personas para la fe pública y custodia de los archivos en que se conservan los contratos de los ciudadanos y actos judiciales, precediendo informe del Tribunal Supremo de Justicia sobre la idoneidad y aptitud de los candidatos. 

 

Artículo 22º. Promover entre estos límites todo lo demás conducente al arreglo de la policía general, fomento de la prosperidad pública y buenas costumbres, es de la peculiar incumbencia de la Legislatura. 

 

Artículo 23º. Toca a la Legislatura asignar los sueldos a los funcionarios públicos y el distintivo que deban gozar. 

 

Artículo 24º. Podrá por último la Legislatura mantener correspondencia directa con el Gobierno de la Unión, a fin de representarle los abusos que observe en sus dependientes o mandatarios, los inconvenientes que se seguirán del cumplimiento de algunas determinaciones del dicho gobierno general, y los remedios que considere oportunos para remover estos males. 

 

Artículo 25º. Perteneciendo al Poder Legislativo la creación de ciudades y de villas en el territorio del Estado, cuidará de erigir en villas aquellos lugares cabezas de partidos que por su población y situación, progresos y riquezas merezcan esta representación, y cuya creación contribuya a la mejor organización del Estado, economía del Gobierno, orden, policía y adelantamiento de los pueblos. 

 

TITULO VIII

 

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE SU SANCIÓN

 

Artículo1°. Toda ley debe tener su origen en el Cuerpo Legislativo. 

 

Artículo 2°. Cualquier miembro de él tiene derecho de concebir y proyectar leyes, o hacer mociones en las materias que considere dignas de resolución. 

 

Artículo 3º. Recibidas las mociones, a puerta abierta o cerrada, a arbitrio del motor, se tratará de su admisión o inadmisión a ser discutidas, reduciendo el punto a simple votación, por sí o por nó, que decidirá la pluralidad. 

 

Artículo 4º. Admitida la moción, las discusiones se harán en público, con libre acceso del pueblo, y serán nulas las que no se hicieren de este modo, a menos que la naturaleza del negocio o alguna particular circunstancia pida que sea discutida en secreto. 

 

Artículo 5º. El orden y ritualidad con que se procederá en las discusiones será establecido por el reglamento del cuerpo; pero en su formación se tendrá por bases la libertad de los discutentes y su mutuo respeto, el orden, madurez y exactitud en el examen de las materias y resoluciones que sobre ellas se tomen; y como puntos constitucionales que emanan de aquellos principios, las siguientes reglas, cuya violación haría nula y sin efecto cualesquiera resoluciones. 

 

Artículo 6º. Toda moción ha de fijarse por escrito en sus precisos términos, los mismos en que sí fuere aprobada haya de extenderse en el acta o acuerdo. 

 

Artículo 7º. La discusión jamás se hará sin preparación, y por tanto nunca en el mismo día en que sea admitida la moción. 

 

Artículo 8º. Habrá más de una discusión, y antes de entrar en ella se leerá la moción en los términos en que se concibió, o en aquellos a que se halla reducida. 

 

Artículo 9º. El autor de la moción es libre para abandonarla por convencimiento en contrario, y sólo él puede reformarla, o consentir en que se reforme. 

 

Artículo 10º. No contradiciendo el proyecto, será función del secretario objetarle, o pedir explicaciones. 

 

Artículo 11º. En las discusiones no se hablará por orden de asientos, sino según lo que ocurra a cada uno. Cualquiera opinante podrá hablar lo que quiera, y no se le interrumpirá. 

 

Artículo 12º. La libertad de opinar será tal que jamás un representante estará obligado a responder a ninguna autoridad por sus opiniones. 

 

Artículo 13º. En una misma sesión no se pasará de una materia a otra sin haber concluido en la primera, según su estado. 

 

Artículo 14º. No se leerán discursos en favor ni en contra del proyecto; pero bien podrán los deliberantes auxiliar su memoria con apuntamientos simples de las razones u objeciones con que le apoyen o le contradigan. 

 

Artículo 15º. La Sala podrá nombrar comisiones, aun fuera de su cuerpo, para el examen de una moción o proyecto, y tomar todos los informes y esclarecimientos que juzgue oportunos, así de los tribunales, corporaciones, oficinas y empleados, como de los simples ciudadanos, cuyos conocimientos puedan contribuir al acierto de sus deliberaciones. 

 

Artículo 16º. Serán admitidas y tenidas en consideración según su mérito, las observaciones o reparos que cualquiera ciudadano quiera presentar por escrito al proyecto de ley, antes de votarse, como sean sencillas, concisas y oportunas, y en ellas se guarde la moderación, decoro y respeto debidos. 

 

Artículo 17º. No se procederá a votación mientras alguno de los miembros del cuerpo ofrezca producir en el acto alguna razón u objeción nueva, en apoyo o contradicción del proyecto, que juzgue digna de ser tenida en consideración. 

 

Artículo 18º. Cualquiera miembro puede proponer que los votos sean secretos, que lo sea el suyo, que se extienda literalmente y se le franquee testimonio cuando lo pidiere: la primera de estas proposiciones será luego resuelta por simple votación; las demás deberán ser concedidas. 

 

Artículo 19º. Discutida suficientemente la materia, volverá a leerse la moción, y procederá a votarse; pues en ningún caso se aprobará o desechará un proyecto por aclamación; y siendo los votos públicos, se darán todos simultáneamente. 

 

Artículo 20º. Para que sea válida cualquiera resolución del Poder Legislativo, se han de hallar necesariamente presentes, según el número de que ha de constar por ahora, cinco; y concurriendo éstos, la pluralidad absoluta con respecto a ellos mismos y no a la totalidad hará la resolución; pero bastará un número menor para prorrogar la sesión, requerir y apremiar a los que no hayan concurrido. 

 

Artículo 21º. Resultando de la votación desechado el proyecto por la pluralidad, podrá volverse a proponer en la misma Sala, mejorado o reformado; pero no en sus términos originales o idénticos en la sustancia, hasta nueva Legislatura. Y lo mismo deberá entenderse si el proyecto no fue admitido a discusión. 

 

Artículo 22º. Cuando en pro y en contra hubiese igualdad de votos, la materia volverá a discutirse con mayor detención, y se votará de nuevo por votos secretos; y si aún resultasen iguales, el asunto quedará reservado hasta nueva Legislatura. 

 

TITULO IX

 

DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y REGLAMENTOS DE LA LEGISLATURA

 

Artículo 1°. Todo Acto o Reglamento de la Legislatura será pasado al Gobernador para su publicación, que deberá ejecutarse dentro del tercero día. 

 

Artículo 3°. Si leídas las objeciones por la Legislatura reunida, conceptúa que ellas no obstan para su publicación, lo devolverá a pasar y se publicará inmediatamente. 

 

Artículo 4º. Pero si a pesar de lo dicho en los artículos anteriores, el Gobernador se denegase a la publicación, la Legislatura convocará al Senado, y reunidos, le pasarán un moni torio para que dentro de otros tres días perentorios se publique; y no verificándolo, quedará depuesto el Gobernador por este hecho, y la fuerza armada estará a disposición de dicho cuerpo para sostener esta providencia. 

 

TITULO X

 

DEL SENADO

 

Artículo 1°. El principal objeto del Senado es velar sobre el exacto cumplimiento de la Constitución, e impedir que sean atropellados los derechos imprescriptibles del pueblo y del ciudadano. 

 

Artículo 2º. Este Senado será compuesto de tres miembros: para serlo se requiere, además de las cualidades prescritas para los de la Cámara de Representantes, la edad de veinte y cinco años cumplidos y una conocida probidad. 

 

Artículo 3º. No podrán ser senadores los eclesiásticos ni aquellas personas que ejerzan judicatura en el Estado, ni las que sirvan en las tropas regladas y permanentes, ni los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad por el cómputo civil, y segundo de afinidad. 

 

Artículo 4º. La duración de los miembros del Senado será de dos años, y no podrán ser reelegidos hasta pasados cuatro. 

 

Artículo 8º. El juicio del Senado nunca podrá extenderse más que a separar, remover o suspender de su destino al acusado, y declararle inhábil por cierto y determinado tiempo para obtener empleo en la provincia; mas pronunciada la sentencia, la causa se remitirá al juez competente para su conocimiento e imposición del castigo conforme a la ley, dándose las providencias oportunas para el reemplazo del funcionario o funcionarios por el cuerpo a quien corresponda elegir. 

 

Artículo 9º. En todo juicio del Senado se necesitará que estén conformes los votos de la mayor, parte de sus miembros. 

 

Artículo 10º. Por muerte o enfermedad dilatada de alguno de los miembros del Senado, reemplazará la falta la Legislatura con uno de su cuerpo. 

 

Artículo 11º. Durante el ejercicio de las funciones de cualquiera de los miembros de los tres poderes, ellos deberán ser acusados ante el Senado de los delitos de traición, maniobra para trastornar el Gobierno y su Constitución, u otro atentado contra la seguridad interior de la República que merezca pena capital. 

 

Artículo 12º. Para que pueda proceder contra algún funcionario por estos delitos, es indispensable que preceda una acusación formal por escrito, en que quede el acusador responsable conforme a la ley, a la pena que debía sufrir el poder o miembro refractario. 

 

Artículo 13º. El Senado en estos casos convocará los miembros de la Legislatura que estén presentes o inmediatos: su resolución será a pluralidad absoluta, esto en cuanto a si se debe o no dar curso a la acusación. 

 

Artículo 14º. Los miembros del Senado, tanto en lo civil cuanto en lo criminal, serán juzgados en los mismos términos que se han dispuesto para el Ejecutivo. 

 

Artículo 15º. Habiéndose prohibido por el Plan de Reforma todo gasto en la Legislatura de la Provincia, el Senado nombrará un secretario a quien se le darán dos pesos por cada sesión, pagados del tesoro particular de la provincia. 

 

Artículo 16º. El Senado sólo tendrá una sesión mensual que se llamará ordinaria, sin perjuicio de las que puedan ser necesarias en casos extraordinarios. 

 

Artículo 17º. El Poder Supremo Judicial, quebrantando las formas constitucionales y declaraciones que se hacen en el ejercicio de sus funciones, o introduciendo prácticas contrarias a la ley, por una serie de hechos dirigidos a dejarla sin uso ni obediencia, o desconociendo y violando notoria y arbitrariamente ley terminante, reclamada expresamente en un caso particular, podrá ser acusado por infracción de la Constitución o usurpación del Poder Legislativo. 

 

TITULO XI

 

DEL PODER EJECUTIVO

 

Artículo 1º. Habrá un magistrado que se llamará el Gobernador de la República de Mariquita, y tendrá el tratamiento de Excelencia en todo lo oficial. 

 

Artículo 2º. El Gobernador será elegido cada dos años, y ninguna persona se destinará a este oficio sin que sea natural de la América y avecindado en la Nueva Granada con actual ejercido de los derechos de ciudadano, y sin que tenga por lo menos la edad de veinte y cinco años cumplidos. 

 

Artículo3º. El Gobernador es el jefe en todo lo Político, Civil y Militar. Es el agente del Gobierno General en todas las materias de su resorte, y por consiguiente, de él deben partir todas las comunicaciones oficiales relativas a las expresadas materias, bien sean expedidas de propia autoridad, o emanadas del Gobierno de la Unión. Por tanto, ninguna ley, decreto u orden podrá ejecutarse en toda la provincia sin el indispensable requisito de haber pasado por el conducto del Gobernador. 

 

Artículo4º. El Gobernador es el primer jefe de todas las milicias activas y locales, o que antiguamente se llamaban regladas y urbanas, que no están agregadas al ejército que dentro o fuera del territorio de la Provincia está obrando bajo las órdenes de los generales de la Unión. 

 

Artículo5º. En caso de invasión repentina, en que no sería fácil esperar las órdenes del Gobierno General, el Gobernador podrá mandar por sí o por otra persona las expresadas milicias, y aun disponer de las tropas de línea de la Unión estacionarias en las fronteras y plazas fuertes de la Provincia, a fin de repeler y destruir al enemigo. 

 

Artículo6°. El Gobernador hará las propuestas al Gobierno General para la provisión de grados de los oficiales y comandantes de los cuerpos que actualmente existen o existieren efectivamente de estas milicias, y remitirá los despachos que se libraren. 

 

Artículo7º. Conferirá asimismo los empleos de la administración económica, gubernativa y contenciosa que no sean de elección popular ni pertenezcan a los ramos concentrados de Hacienda y Guerra. 

 

Artículo8°. El Gobernador al principio de cada año, con anuencia y consentimiento de la Legislatura, pasará al Gobierno General de la Unión una razón circunstanciada de los funcionarios públicos del Estado. 

 

Artículo9º. El Gobernador, concluidos los dos años de la duración de su destino, podrá ser reelecto, previo el juicio de residencia, y concurriendo a la elección las tres cuartas partes de los sufragios de la Convención Electoral. 

 

Artículo10º. Siendo así reelecto el Gobernador, es necesario el trascurso de seis años para que pueda obtener este empleo. 

 

Artículo11º. En caso de vacante absoluta del Gobernador, la Legislatura dentro de veinte días nombrará un interino hasta la reunión de la Convención del Estado; pero siendo la vacante temporal, con reversión al mando, el Teniente Gobernador suplirá su falta. 

 

Artículo12º. Corresponde al Gobernador mandar sellar con el sello del Estado y promulgar con las formalidades acostumbradas todas las leyes de la Legislatura. También hará que se ejecuten y observen religiosamente por todos los habitantes, empleados, jueces y tribunales de la provincia. 

 

Artículo13º. Estarán bajo la inmediata protección y dependencia del Gobernador todos los establecimientos destinados a la instrucción de la juventud, al alivio de los pobres, al fomento de la industria, a la prosperidad del comercio y al bien general de la provincia, supervigilando semejantes establecimientos, ya sean públicos o privados, para que ni en los unos ni en los otros se introduzcan abusos o prácticas contrarias a la felicidad común. 

 

Artículo14º. El Gobernador deberá velar en la observancia de la Constitución y de las leyes. Así estará a la mira de las operaciones de todos los jueces, tribunales y empleados públicos, para que cada uno llene las obligaciones de su destino. En el caso de infracción notoria, acusará a los miembros de los poderes ante el Senado, y a los demás funcionarios ante sus respectivos jueces, para el castigo y reforma correspondiente, pues el Gobernador por ningún motivo se mezclará en las atribuciones del Poder Judicial. 

 

Artículo15º. Cuando el Gobernador tuviere aviso bastante fundado de que se trama alguna conspiración contra el Estado, puede dar de propia autoridad decretos de prisión, arresto o arraigo contra los que se presuman autores, cómplices o instruidos en la conspiración. Para aclarar el hecho podrá por medio de un comisionado, precisamente miembro del Poder Judicial o Juez inferior, tomarles declaración instructiva; pero a los presos dentro de seis días, y a los arrestados dentro de ocho, y a los arraigados dentro de diez, deberá ponerles en libertad si les considera inocentes, o entregarles con la causa iniciada al Juzgado o Tribunal competente, para que les juzgue según las leyes, si les haya culpados. 

 

Artículo16º. El Gobernador que sale deberá dar al que entra una relación exacta del estado de la provincia, sus progresos o deterioro y sus causas, proyectos y obras públicas concebidas o ya principiadas, y el presupuesto de gastos para el año entrante, y en pliego separado le instruirá del estado de sus relaciones exteriores y de las negociaciones y tratados pendientes o ajustados en los términos que permite el Artículo 18 del Acta de Federación, y lo hará igualmente a la Legislatura. 

 

Artículo17º. Para el despacho de los negocios tendrá el Poder Ejecutivo un Secretario de Estado, y competente número de oficiales de secretaría, pagados por el Tesoro público y a satisfacción del Gobernador, supuesto que ha de ser responsable por cualesquiera faltas que cometan en su oficina. 

 

Artículo18º. Por tanto, le corresponde a él solo el nombramiento de todas las plazas de secretaría, y podrá también separar a los empleados en ella por ineptitud constante para el desempeño de sus destinos, o deponerlos por criminales en su oficio, pero en ambos casos ha de proceder con las formalidades legales. 

 

Artículo19º. El Secretario y oficiales de secretaría, en lo relativo a su conducta privada, podrán ser juzgados en todo tiempo por cualquier Tribunal a quien corresponda, captada antes la venia del Poder Ejecutivo. En lo relativo a su conducta pública o mala versación en el ejercicio de sus empleos, deberá observarse lo dispuesto en el Artículo anterior. 

 

Artículo20º. En los negocios arduos y difíciles del Estado, el Gobernador podrá consultar con la Sala de apelaciones, quien dará su voto por escrito. 

 

TITULO XII

 

DEL TENIENTE GOBERNADOR

 

Artículo 1º. El Teniente Gobernador será Juez letrado y suplirá interinamente las veces del Gobernador por muerte, grave enfermedad o ausencia de la provincia, conforme al título IV de esta Constitución. 

 

Artículo 2º. Le corresponde privativamente el conocimiento en primera instancia de todas las materias contenciosas de Gobierno, Hacienda y Policía en que principalmente se comprende la seguridad pública, con todas las demás atribuciones naturales en lo económico y administrativo. 

 

Artículo 3º. El empleo de Auditor de Guerra de la guarnición estará anexo al de Teniente Gobernador, y tendrá el tratamiento de Señoría en lo oficial. 

 

Artículo 4º. Para ser Teniente Gobernador se necesita, a más de la cualidad de abogado recibido, la edad, naturaleza y demás requisitos necesarios para el empleo de Gobernador. 

 

Artículo 5º. Durará el empleo de Teniente Gobernador dos años, y podrá ser reelecto en los términos de que habla el Artículo 5., capítulo 13 de esta Constitución; pero para serlo segunda vez deberán pasar dos años. 

 

TITULO XIII

 

DEL SUPREMO PODER JUDICIAL

 

Artículo 1º. El Poder Judicial es la facultad de aplicar las leyes a los casos particulares, ya sea decidiendo las querellas y demandas que ocurran entre las partes, dando a cada ciudadano lo que le pertenece, ya imponiendo a los delincuentes e infractores las penas que han establecido las mismas leyes, o administrando justicia civil y criminal en todo lo contencioso. 

 

Artículo 2°. Solamente son del Poder Judicial estas materias bajo el aspecto de tales, y por ningún caso podrá entrometerse en lo referente a los poderes Legislativo y Ejecutivo, aunque sea en un asunto contencioso. 

 

Artículo 3º. Los tribunales en quienes reside en este Estado el Poder Judicial, son la Sala de apelaciones y la Alta Corte de súplicas. 

 

TITULO XIV

 

SALA DE APELACIONES

 

Artículo 1°. La Sala de apelaciones se compone de tres ministros y un Fiscal que lleva al mismo tiempo la voz en lo civil, en lo criminal y en lo de gobierno. 

 

Artículo 2°. La presidencia turnará anualmente, eligiendo la Sala por suerte al Ministro que ha de suceder en ella. 

 

Artículo 3º. Esta Sala tiene para su despacho un escribano que haga de relator, y un portero. 

 

Artículo 4º. La Sala de apelaciones conoce en este grado de todas las causas seguidas ante cualesquiera jueces ordinarios de la república, y de todos los asuntos contenciosos, tanto civiles como criminales que se susciten en el distrito de este Estado y que no se hallen expresamente exceptuados en esta Constitución. 

 

Artículo 5º. Por recusación o impedimento de dos de los ministros, el que quede hábil dará a las partes una lista de seis sujetos, de los cuales cada una podrá borrar dos, empezando por la actor a. Si fuesen muchas las partes, entonces cada una borrará uno solo, y el Gobernador los excedentes al número de los que deban suplirse. 

 

Artículo 7º. Para que a los ciudadanos no se les extraiga de su domicilio con privilegios odiosos ni contra su voluntad se les lleve a litigar lejos de sus casas, se derogan todos los casos de Corte. Por tanto, el Tribunal de apelaciones jamás conocerá en primera instancia. Este juicio corresponde a los jueces ordinarios de los respectivos departamentos. 

 

Artículo 8º. El Tribunal de apelaciones velará incesantemente para que los jueces inferiores observen las leyes en la administración de justicia, y jamás opriman al ciudadano. 

 

Artículo 9º. Proveerá asimismo en lo venidero todas las plazas de escribanos, previa una rigurosa oposición en que serán preferidos el mérito y la virtud. Y quedan suprimidos los procuradores, pues todo ciudadano puede por sí o por otro de su confianza representar sus derechos. 

 

Artículo 10º. Para ser miembro de la Sala de apelaciones se necesita, además de la cualidad de abogado, la edad de veinte y cuatro años y ser natural de la América. 

 

Artículo 11º. La duración de los miembros de este Tribunal será por el tiempo de su buen desempeño. 

 

TITULO XV

 

DE LA ALTA CORTE DE SUPLICAS

 

Artículo 1º. Esta Sala conoce en última instancia de las causas decididas por la de apelaciones, bajo los principios y formalidades que prescriben las leyes para los recursos de primera suplicación, quedando a los litigantes expedito el recurso de hecho para ante ella cuando el de súplica les sea negado indebidamente. 

 

Artículo 2º. Esta Sala debe formarse en sus casos de un Ministro de la de apelaciones, sacado a la suerte, en calidad de presidente, y cuatro sujetos de probidad y de las mejores luces posibles, con el nombre de conjueces. 

 

Artículo 3º. Para su nombramiento en caso de súplica se presentará a las partes por el Tribunal de apelaciones una lista de ocho sujetos, y cada una de ellas podrá excluir dos, quedando los cuatro restantes en la clase de tales conjueces, los cuales, asociándose al Ministro sacado por suerte de los que conocieron en vista, revisen el proceso y pronuncien su juicio. 

 

Artículo 5°. No se podrá pronunciar sentencia sin que en ella se exprese la ley en que se funda. 

 

Artículo 6º. En las sentencias que se pronunciaren en causas crimínales se determinará en primer lugar con toda precisión el hecho de que el acusado es culpable, exponiendo las pruebas que lo convencen; y en capitulo separado se expondrá del mismo modo la ley que se quebranta con el hecho, declarando haber incurrido en la pena que ella inflige a su perpetrador. 

 

Artículo 7°. No podrán concurrir a componer los tribunales de justicia los parientes en línea recta ni los hermanos, ni los tíos y sobrinos primeros, ni los afines en los mismos grados. 

 

TITULO XVI

 

DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUECES SUBALTERNOS

 

Artículo 1º. No habrá en adelante oficios concejiles perpetuos, vendibles ni renunciables. Serán a un tiempo carga y distinción, que debe repartirse entre todos los vecinos honrados. 

 

Artículo 2º. El número de los individuos de cada Ayuntamiento será el de cinco: dos alcaldes ordinarios y tres regidores. 

 

Artículo 3º. Habrá en cada departamento un presidente del Cabildo, bajo el título de Juez mayor de paz, y con las atribuciones que se le señalan en esta Constitución. 

 

Artículo 4º. Las elecciones de éste y demás individuos se harán como hasta aquí el primero de enero de cada año, por los mismos, y su confirmación se hará por el Gobernador del Estado. 

 

Artículo 5º. Quedan abolidas las denominaciones particulares de Alférez Real, Fiel Ejecutor y Alguacil Mayor. Las funciones del primero y segundo de estos empleos las desempeñarán los regidores indistintamente por diputación, turnándose según lo disponga el A y untamiento, y las del tercero las ejercerán los jueces por sí mismos, o por medio de los escribanos, comisarlos, o de otros subalternos de justicia, arreglando sus derechos por dietas o diligencias. Las alcaldías provincial y de la santa hermandad quedan igualmente suprimidas. 

 

Artículo 6º. Los jueces pedáneos pueden conocer en las demandas hasta la cantidad de veinte y cinco pesos, y las partes en todo caso podrán apelar a los jueces ordinarios de sus respectivas cabeceras. 

 

Artículo 7º. En las causas criminales sólo podrán formar el sumario y practicar las demás diligencias previas y urgentes, como aprehensión del reo y cuerpo del delito, remitiéndolas con aquél al Juez ordinario respectivo para su seguimiento. 

 

TITULO XVII

 

DE LOS JUECES MAYORES DE PAZ, SU NATURALEZA, DURACIÓN Y CUALIDADES

 

Artículo 1º. El objeto esencial, entre otros, de la creación de estos jueces, es el de transar y conciliar amigablemente entre todos los ciudadanos de su respectivo departamento las diferencias que ocurran en cualquiera clase de asuntos civiles. 

 

Artículo 2º. Por consiguiente, a éste toca privativamente el conocimiento de tales negocios, precisamente para el objeto y fin indicados en el Artículo anterior. 

 

Artículo 3º. Pero si dentro de tercero día de traído un asunto de esta naturaleza a su juzgado, y después de haber hecho por su parte todo lo posible para una composición justa y equitativa, no se lograre, darán a los interesados una certificación debidamente autorizada en que conste no haber surtido efecto la conciliación, para que lleven su demanda por escrito a los tribunales de primera instancia, sin perjuicio de que puedan transarla allí en cualquiera estado que tenga. 

 

Artículo 5º. Transada la demanda ante el Juez de paz, éste tiene toda la autoridad necesaria para obligar a las partes al cumplimiento del convenio. 

 

Artículo 6º. Los jueces mayores de paz serán presidentes de los cabildos, y su voto en estos cuerpos será, como el de corregidor, decisivo en discordia. 

 

Artículo 7º. Estarán encargados privativamente de la policía, tendrán la inspección de escuelas, y la de cualquiera establecimiento de caridad, junta de sanidad, etc. 

 

Artículo 8º. Como inmediatos subalternos del Gobernador, darán cumplimiento a sus órdenes en cualesquiera ramos por medio de los alcaldes ordinarios. 

 

Artículo 9º. Velarán en la buena administración, arreglo y pronta percepción de los intereses y arbitrios de propios, y podrán librar para objetos de indispensable necesidad en estos fondos con acuerdo del Cabildo, hasta la cantidad de veinte y cinco pesos. 

 

Artículo 10º. Su duración será por un año, y su tratamiento en las contestaciones oficiales de Señoría. 

 

Artículo 11º. Pero podrán ser reelegidos en estos destinos, según lo tengan por conveniente las municipalidades electoras. 

 

TITULO XVIII

 

DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PODER JUDICIAL Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Artículo 2°. Ninguna pena será trascendental al inocente, por más íntimas relaciones que tenga con el culpado. Por tanto, ningún delito trasmitirá nota de infamia a la posteridad del reo. 

 

Artículo 3º. Ninguno será juzgado segunda vez por el mismo delito; y para que la suerte del ciudadano no esté en perpetua incertidumbre, a excepción de aquellos crímenes de tanta atrocidad cuya memoria dura por largo tiempo entre los hombres respecto de otros menores, la ley fijará el tiempo en que se prescriba su pena, y sea que el reo se haya desterrado voluntariamente, o que no se haya averiguado, creciendo este término a proporción de la gravedad del delito. 

 

Artículo 4º. Ninguna persona, de cualquiera estado, clase o condición que sea, podrá ser aprehendida por ninguna autoridad o fuerza militar, sino para presentarla al Tribunal competente; y nadie puede poner en arresto o prisión sin mandato formal del Juez, dado por escrito, en que se exprese el motivo, y el alcaide o carcelero no podrá recibir en las cárceles o prisiones públicas a ninguno, sin que antes se le haya entregado dicho manda o, del cual se franqueará copia al mismo preso dentro de seis horas de haberla pedido. 

 

Artículo 5º. No serán confundidos en una misma prisión los acusados y los convictos, y aquéllos podrán a sus expensas procurarse todos sus alivios o comodidades compatibles con la seguridad de sus personas. 

 

Artículo 6°. Los cepos, grillos, cadenas y otros tales instrumentos, no se aplicarán sino como parte de condena expresada en la sentencia, o cuando sin ellos no pueda asegurarse la persona del reo. 

 

Artículo 7°. En las causas civiles, sólo la sospecha de fuga puede autor izar para la prisión del demandado. 

 

Artículo 8º. El deudor fallido no será reducido a prisión, siempre que justifique su inocencia. 

 

Artículo 10º. El derecho de seguridad condena los registros y embargos arbitrarlos, no sólo de su persona sino de su casa y domésticos, papeles, bienes y posesiones. Por tanto, es injusto y opresivo todo mandato judicial dirigido a aquellos fines que se haya expedido en los precisos casos con la justificación de un fundamento o necesidad y formalidades prescritas por la ley y que no indique señalados lugares, personas u objetos que han de ser registrados, presos o embargados, de que no podrá excederse su ejecución, todo bajo de responsabilidades del Juez y del ejecutor. 

 

Artículo 11º. Ningún Juez o tribunal administrará justicia sino en su juzgado o lugar público destinado o que se destine al efecto: se exceptúan las demandas menores verbales y providencias urgentes para contener los delitos y mantener el orden y tranquilidad. 

 

Artículo 12º. Los trámites judiciales serán públicos, la confesión del reo, el examen y confrontación de los testigos y las partes, la votación o sentencia de los jueces. Las partes de conformidad pueden renunciar la publicidad de sus causas particulares, y la ley puede poner excepción o limitaciones en algunos casos que ella misma determine en que por sus circunstancias peculiares la publicidad traería perjuicios mayores que sus ventajas. 

 

Artículo 13º. El preso o arrestado será accesible y comunicable después de la confesión a todo el que tenga aviso o auxilio que darle para su defensa o consuelo o alivio en su situación: él mismo podrá hacer venir a cualquiera que tenga que decir algo en su favor, producir cuanta prueba contribuya a su causa, hablar plenamente en su defensa por escrito y de viva voz, por sí o por medio de su defensor que elija aunque no sea letrado, del cual podrá asociarse y tomar consejo en cualquier acto o diligencia del juicio. 

 

Artículo 14º. Las partes y sus defensores podrán en todo tribunal citar las leyes y autoridades respetables que apoyen su intención, y no se oirán en ellos las cláusulas suplicatorias y captación de venias con que el ciudadano ha sido obligado a degradar sus derechos, sus quejas y reclamaciones. 

 

Artículo 15º. No hay Juez que no pueda ser recusado, y en caso de serlo el de primera instancia, se asociará como lo previenen las leyes. 

 

Artículo 16º. El Juez recusado se separa inmediatamente del conocimiento de la causa. 

 

Artículo 17º. Ningún magistrado o tribunal tiene autoridad para cortar causa alguna; y siendo criminal, aun cuando la parte ofendida condonase la ofensa y los daños que repetía o pudiera repetir. 

 

Artículo 18º. El magistrado deberá seguir en todo la letra de la ley: determinar su espíritu cuando fuese dudoso pertenece privativamente al poder de que dimana, a quien deberá consultarse en los casos que la letra ofrezca dudas o perplejidades. 

 

Artículo 19º. El uso de la tortura queda abolido perpetuamente. 

 

Artículo 20º. En el momento que un acusado sea absuelto, debe ponérsele en libertad sin carcelaje; la prisión que ha sufrido no será una tacha a su opinión y fama delante de la ley. 

 

Artículo 21º. Tomará en consideración la Legislatura los trámites judiciales, término de la sustanciación y aranceles, y hará en ellos aquellas reformas que dejen pronto, sencillo y menos dispendioso el curso y fenecimiento de las causas, en especial las criminales en que tanto se interesa la república, puesto que la eficacia de las penas para retraer de los delitos depende en gran manera de su irremisible y pronta ejecución. 

 

Artículo 22º. Se traerán también a examen los privilegios de que gozan según la legislación actual ciertas corporaciones y clases de ciudadanos, ciertos negocios y causas como el fisco, la iglesia, los menores, etc., y conservando aquello que tenga principio y fundamento en justicia o equidad legal y que no refluya en daño o perjuicio del derecho de tercero, será reformado lo demás en que no concurran estas circunstancias, quedándolo desde luego cuando induzca desigualdad en la administración y repartimiento de la justicia, en los medios de alcanzarla y en el goce de los demás derechos del ciudadano, respecto a los cuales ningún individuo, clase o corporación, por más que merezca a la patria puede pretender ni gozar privilegio o distinción. 

 

TITULO XIX

 

DE LA RESIDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Artículo 1º. Todo funcionario público de la provincia está sujeto a residencia al terminar sus empleos. 

 

Artículo 2º. Para el competente conocimiento de estas causas, la Convención del año de 17 nombrará una corte compuesta de tres de sus individuos bajo el título de Alta Corte de residencias. 

 

Artículo 3º. Esta circulará por todos los departamentos de la provincia una lista de los funcionarios que han concluido en el fin del año anterior, convocando a los que se sientan agraviados, para que dentro de dos meses ocurran a producir contra ellos en juicio de residencia sus quejas o demandas, relativas al ejercicio de sus funciones; pero no las relativas a su conducta u opinión privadas, en el concepto de que cerrada la residencia no podrán ya ser acusados, juzgados en ningún tiempo, en razón de los empleos que obtuvieron. 

 

TITULO XX

 

DE LAS ELECCIONES

 

Artículo 1º. Todo ciudadano que tenga las cualidades prescritas por la Constitución, tiene derecho a concurrir por sí, o por medio de sus apoderados, a la elección de los funcionarlos públicos. 

 

Artículo 2º. Las cualidades necesarias para tener el ejercido de este derecho, son: la de hombre libre, vecino, padre o cabeza de familia, o que tenga casa poblada y viva de su trabajo o renta sin depender de otro; y serán excluidos los esclavos, los asalariados, los vagos, los que tengan causa criminal pendiente o que hayan incurrido en pena, delito o causa de infamia, los que en su razón padecen defecto contrario al discernimiento, finalmente aquellos de quienes conste haber vendido o comprado votos en las elecciones. 

 

Artículo 3º. La Legislatura entrante formará el reglamento de elecciones que corresponda para el uso de este derecho en el tiempo que prescribe la Constitución. 

 

Artículo 4º. Como norma para las elecciones y otros objetos interesantes al Gobierno, el Poder Ejecutivo dispondrá que se forme con la posible eficacia, exactitud y brevedad el censo general del Estado con expresión del sexo, estado, edad, calidad, género de vida y ocupación de los que sean padres de familia, y de los esclavos, todo con claridad y distinción. 

 

Artículo 5º. Las elecciones de los funcionarios se harán por este orden: la de representantes de la provincia para el Congreso General, la de Gobernador del Estado, la de Teniente Gobernador, la de los miembros de la Legislatura y la de los ministros del Supremo Tribunal de Justicia. 

 

Artículo 6º. En toda elección, deberán concurrir por lo menos las dos terceras partes de los que tienen derecho de sufragar, y concurriendo éstas, la falta voluntaria o involuntaria de los demás no embarazará la elección. 

 

Artículo 7º. Los votos serán públicos, y la pluralidad absoluta, esto es, un voto más de la mita d, se necesita y basta para que haya y se entienda legítima elección. 

 

Artículo 9º. En igualdad de mayorías, la suerte será la que decide. 

 

Artículo 10º. El tres de marzo del año venidero de 17 se fija para la reunión electoral y revisora del Estado en esta ciudad, y elección de los funcionarlos que deben renovarse, y el tres de abril siguiente serán posesionados los electos, prestando individualmente ante el Presidente Gobernador el juramento prevenido por la Constitución, con lo que expiran las facultades de sus antecesores. 

 

TITULO XXI

 

DEL FOMENTO DE LA LITERATURA

 

Artículo 1°. Por cuanto la sabiduría y erudición igualmente que la virtud difundida generalmente en el pueblo son necesarias para la preservación de sus derechos y libertad y por cuanto éstas dependen de las ventajas de la educación en las diversas partes del Estado, y entre los diferentes órdenes del pueblo, será la más estrecha obligación de las legislaturas y magistrados en todos los periodos venideros de esta república fomentar el ¡interés de la literatura y de las ciencias, mejorando las escuelas públicas actualmente establecidas y extendiéndolas a otros pueblos, estableciendo aulas de gramática en las ciudades y villas, y promoviendo generalmente la agricultura, las artes, el comercio y las manufactura s: sostener y adelantar los principios de humanidad y general benevolencia, los de caridad pública, buena fe y todos los efectos sociales y sentimientos generosos entre el pueblo. 

 

TITULO XXII

 

DE LOS JURAMENTOS

 

Artículo 1º. Cualquiera persona que sea elegida, como Gobernador, Teniente, Representante en Congreso, Legislador o Ministro del Poder Judiciario que acepten el empleo, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestará en manos del Gobernador del Estado el siguiente juramento: " Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos santos evangelios que toco, sostener y defender la religión santa de Jesucristo en toda su pureza, el misterio de la Concepción inmaculada de María, la independencia de esta república, sin reconocer otra autoridad sobre la tierra que la que emana del pueblo legítimamente representado, y la del Congreso y Poder Ejecutivo de la Unión en la parte reservada por el Acta Federal y Plan de reforma. En fin, juro llenar fiel y exactamente todas las obligaciones de mi destino según mi mayor capacidad conforme a las reglas y disposiciones de la Constitución. Así me ayude Dios." 

 

TITULO XXIII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2°. Se revocan por consiguiente, y quedan sin valor alguno las leyes que en el anterior Gobierno concedieron ciertos tribunales protectores y privilegios de menor edad a dichos naturales, las cuales, dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han perjudicado sobremanera, según lo ha acreditado la experiencia. 

 

Artículo 3º. Se prohíbe toda importación de esclavos en el Estado como objetos de comercio. 

 

Artículo 4º. Ninguna autoridad podrá emancipar esclavos sin consentimiento de sus amos, o compensarles su valor. 

 

Artículo 5°. El Cuerpo Legislativo dará lugar entre sus deliberaciones al proyecto de un fondo de manumisión, y discurrirá sobre los medios y arbitrios de realizarlo. 

 

Artículo 6º. Entretanto cuidará de que la protección de las leyes defienda a los esclavos, de la arbitrariedad e inclemencia de sus propietarios, estableciendo, renovando o mejorando las que obligan a éstos a tratar con humanidad a aquéllos, a castigarlos sin crueldad y a contribuirles con lo necesario. 

 

Artículo 7º. Esta obligación se extiende aun a aquellos esclavos que o por la edad o por las enfermedades se han hecho inútiles o de poco servicio a sus amos; y así se declara a éstos sin derecho de eximirse de aquella obligación, dándoles una libertad tardía, forzada e inútil cuando no cruel y gravosa al Estado y a la sociedad. 

 

Artículo 10º. La admisión y establecimiento de extranjeros que profesen algún género de industria útil al país, estando generalmente decretada por el Artículo 39 del Acta de Federación, se arreglarán a la forma y condiciones que en él se previenen. 

 

Artículo 11º. No podrán formarse en el Estado corporaciones ni asociaciones de ningún género sin noticia ni autorización en la del Gobierno. 

 

Artículo 12º. Muchas autoridades constituidas no podrán reunirse para deliberar juntas, sino en los casos prescritos en la Constitución o por la ley, y cualquiera acto emanado de ellas de otro modo, será nulo, de ningún valor ni efecto. 

 

Artículo 13º. La reunión de gentes, ya sean armadas o sin armas, si con tumulto y desorden amenazan a la seguridad pública, será dispersada primero por una orden verbal, y no bastando, por la fuerza. 

 

Artículo 14º. En caso de delito flagrante de cualquiera funcionario público sin excepción alguna, podrá un Alcalde ordinario. Comisario de barrio u otro Juez civil hacer la aprehensión del reo y otras diligencias urgentes, y dar cuenta al Tribunal que corresponda. 

 

Artículo 15º. Toda ley dictada en perjuicio de la libertad, propiedad y seguridad del ciudadano en fuerza de una necesidad imperiosa, es esencialmente provisional, y sus efectos no deben extenderse por más tiempo que el de un año. 

 

Artículo 16º. Todo ciudadano que requerido no jure esta Constitución en los términos arriba expresados, siendo de este Estado, saldrá de él dentro del preciso término del tercero día. 

 

TITULO XXIV

 

DE LA REVISIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN Y DE SU IMPERIO

 

Artículo 1º. El acto de revisarla Constitución corresponde a la Convención Electoral, viniendo autorizada a este fin. 

 

Artículo 2º. La revisión nunca tendrá lugar respecto de sus bases primarias, y aun respecto de los ramos secundarios no podrá hacerse de una vez en su totalidad, sino por partes y en diversos tiempos. 

 

Artículo 3°. No habrá revisión antes del día 3 de marzo del año de 17. Aquella fecha, y en adelante cada cuatro años, será época de revisión ordinaria, es decir, que la Convención Electoral vendrá facultada para tomar en consideración las observaciones y notas que por cualesquiera de los tres poderes, tribunal, o corporaciones o ciudadanos se le presenten acerca de alguno o algunos de los Artículos de la Constitución. 

 

Artículo 4º. Si fuera de aquella época notase alguno de los poderes que son perjudiciales en la práctica uno o más de sus Artículos, y discurriese mejora de grande importancia, pasará a la Convención relación motivada de su observación. 

 

Artículo 5º. En ningún tiempo y por ningún caso podrá suspenderse el imperio de la Constitución. 

 

Artículo 6º. Ya sea ordinaria o extraordinaria la revisión, la Convención no podrá extenderse a rever otros puntos que los que le han indicado, salvo el derecho que como ciudadano le compete a cada elector de proponer y motivar reformas y mejoras parciales en la Constitución en las épocas ordinarias. 

 

TITULO XXV

 

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN EL CONGRESO DE LA NUEVA GRANADA

 

Artículo 1º. Pertenece a la Convención Electoral la elección de los representantes que debe enviar el Estado al Congreso de la Nueva Granada. 

 

Artículo 2º. Es libre el Estado en su Legislatura para revocarles sus poderes y subrogarles otros que llenen su representación, cuando así lo tenga a bien. 

 

Artículo 3º. En la elección de representantes observará la Convención Electoral lo dispuesto para las elecciones de los funcionarios de los tres poderes. 

 

Artículo 4º. El diputado electo recibirá sus poderes e instrucciones de la Convención. 

 

Artículo 5°.Jurará ante el Presidente Gobernador o su comisionado para el efecto, el llenar fiel y debidamente la representación, poderes e instrucciones del Estado en el Congreso, sosteniendo sus derechos y promoviendo sus intereses y felicidad en armonía con los generales de la Federación. 

 

La presente Constitución y las leyes que en consecuencia se expidan para ejecutarla serán la Ley Suprema de este Estado en toda la extensión de su territorio, y las autoridades y habitantes de él estarán obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente. Ciudadanos, antes de cumplir el primer año de vuestra libertad, vais a pronunciar sobre la Constitución que os presentan vuestros enviados. 

 

Llegó el momento en que tengáis un Gobierno que en la exactitud de sus elementos contenga la garantía de su duración y asegure en ella vuestra futura felicidad. 

 

Tal fue el deber que impusisteis a vuestros mandatarios el 3 de marzo: a vosotros toca juzgar si lo han cumplido, y a ellos el aseguraros que sus deseos, su infatigable constancia y su buena fe es lo único que puede hacerles esperar la aprobación de unas tareas emprendidas y consumadas sólo por vuestra gloria y por vuestro bien. 

 

Pueblo virtuoso, oye la voz de tus representantes: el contrato social que ella te ofrece fue sugerido sólo por el deseo de vuestra felicidad: tú sólo debes sancionarle; colócate antes entre lo pasado y lo futuro; consulta tu interés y tu gloría, y después decide sobre el cumplimiento de nuestro encargo. 

 

Palacio de la Convención de Mariquita, junio veinte y uno de mil ochocientos quince.

 

Benito Palacio,

presidente y elector por Honda y su departamento.

 

José María Conde, vicepresidente,

elector por Ambalema y su departamento.

 

Femando Fernández, designado, elector por el partido del Espinal.

 

Nicolás María de Buenaventura, elector por Ibagué.

 

Por ídem, Manuel González.

 

Juan de Dios Olano, elector por Honda y su departamento.

 

José Ignacio Lucena, elector por Mariquita y su departamento.

 

José María Ortiz, elector por el departamento de la Palma.

 

Antonio José González, elector por Ambalema y su departamento.

 

Nicolás Manuel Tanco, elector por el partido del Espinal.

 

 Bruno Martínez de Zaldúa, elector por la Palma y su departamento.

 

Valentín Armero, elector por Mariquita y su departamento.

 

Rafael Diago, secretario.

 

Es copia de su original,

 

Rafael Diago, secretario.

 

Por tanto, ordeno y mando a todos los tribunales, jefes y autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, tengan la Constitución preinserta como Ley Fundamental del Estado, y que la obedezcan y hagan obedecer, cumplir y ejecutar inviolablemente en todas sus partes.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la nueva ciudad de Honda,

a cuatro de agosto de mil ochocientos quince, 3 de la independencia.

 

JOSÉ LEÓN ARMERO, Gobernador y Comandante General del Estado.

 

Manuel Zaldúa, secretarlo.— Es copia, Zaldúa, secretario.