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Resolución 020 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/09/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 020 DE 2022

 

(Septiembre 09)

 

Por la cual se decide sobre una recusación contra el secretario distrital de seguridad, convivencia y justicia

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y,

 

CONSIDERANDO:

 

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

 

En la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia se adelanta el proceso de selección en la modalidad de licitación pública identificado con el número SCJ-SIF-LP-003-2022 cuyo objeto es la “prestación de los servicios de administración, soporte, mantenimiento preventivo, correctivo y/o actualización al sistema de video vigilancia de Bogotá, D.C.”.

 

En el curso del referido trámite contractual el señor Ramiro González Clavijo, en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Alta Disponibilidad 2022, oferente en tal proceso, radicó solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 441 del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual se ordenó su adjudicación, escrito en el que, requiere que el doctor Aníbal Fernández de Soto se declare impedido para resolverla como quiera que a su juicio, con la respuesta ofrecida por aquél mediante comunicación No. 20221000660162 del 22 de agosto de 2022, existe pronunciamiento de fondo sobre el asunto.  Razón por la que, incurre en la causal prevista en el artículo 11-2 de la Ley 1437 de 2011, debiéndose imprimir el trámite contenido en el artículo 12 ibídem.

 

Con oficio No. 20221000666992 del 26 de agosto de 2022, recibido en la Secretaría Jurídica Distrital el 29 siguiente con el número 1-2022-16751, el doctor Fernández de Soto en síntesis, advierte que no se encuentra in curso en alguna de las causales previstas por el legislador como impeditivas para pronunciarse respecto de la revocatoria directa incoada, pues la respuesta dirigida al peticionario dada la naturaleza de su contenido, se refirió a un hecho puntual del trámite contractual, mientras que la última se fundamenta en una situación fáctica relacionada con el proceso de evaluación de las ofertas.

 

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LA RECUSACIÓN.

 

2.1. COMPETENCIA

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala en relación con la competencia para resolver sobre los impedimentos y recusaciones, que la decisión le corresponde a su superior, o si no lo tuviere a la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores, al procurador general de la nación, cuando se trate de autoridades nacionales o del alcalde mayor del distrito capital, o al procurador regional, para el caso de las autoridades territoriales.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Distrital 637 de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia es cabeza del sector administrativo denominado Seguridad, Convivencia y Justicia; y en aplicación de la regla prevista en el primer inciso del artículo 12 del CPACA, la decisión sobre la recusación puesta en conocimiento del doctor Aníbal Fernández de Soto, en su calidad de secretario Distrital, corresponde a la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., por ser su superior jerárquico[1] y en este caso, su nominadora[2]. Razón por la que, se procede a resolver de plano la solicitud de recusación interpuesta.

 

2.2. GENERALIDADES DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, los servidores públicos ejercerán las funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento, en la forma en la que dichas normas así lo definan, por disposición del artículo 123 ibídem. Además, son responsables por la infracción de las normas superiores y legales, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Esto significa que el servidor público debe estar despojado de cualquier interés distinto del interés general en el cumplimiento de sus funciones, dado que están ligadas a una función pública en cabeza de la entidad a la que está vinculado, y su actuar está atado al cumplimiento efectivo de las funciones que por la normativa le han sido atribuidas, asignadas o delegadas, en cuyo ejercicio debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, entre ellos, el de moralidad, imparcialidad e igualdad, a los cuales no puede sustraerse. Para evitar la afectación de estos principios se han establecido por el legislador las figuras de los impedimentos y recusaciones.

 

De acuerdo con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “La imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas para el caso consultado, debe estar garantizada por la ley; para tal efecto, la Constitución y la ley han previsto, entre otras instituciones, la de los impedimentos y las recusaciones que, con la observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones así reguladas.”[3]

 

El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 estableció 16 causales por las cuales el/la servidor/a público/a, en el momento concreto en el que deba: 1) adelantar o sustanciar actuaciones administrativas; 2) realizar investigaciones; 3) practicar pruebas; o 4) pronunciar decisiones definitivas, debe manifestar su impedimento para realizar tales actividades, una vez advierta que puede presentarse un conflicto que involucre su interés particular y directo, frente al interés general propio de la función pública que desarrolla como titular del cargo, pues el abstenerse de efectuar dicha manifestación de impedimento, conlleva a que pueda ser recusado.

 

Ahora bien, el alcance de aplicación los impedimentos y recusaciones tiene un marco de interpretación restrictiva, tal como de manera pacífica y reiterada lo ha sostenido el  Consejo de Estado[4]

 

Las causales de impedimento que son taxativas y de aplicación restrictiva, exigen un estudio juicioso por parte del funcionario llamado a resolverlo. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su  independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”.(…)

 

2.3. CASO CONCRETO.

 

Descendiendo a la situación objeto de análisis, se señala que el doctor ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO, secretario distrital de seguridad, convivencia y justicia, está impedido para conocer y decidir la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor  Ramiro González Clavijo[5] contra el acto administrativo que adjudicó el proceso de selección por licitación pública No. SCJ-SIF-LP-003-2022 al proponente SEGURITECH COLOMBIA S.A.S., al estar presuntamente incurso en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 11 del CPACA.

 

Ello, por cuanto a juicio del recusante, el oficio 20221000660162 proferido  22 de agosto por el secretario distrital de seguridad, convivencia y justicia, se basa en supuestos de hecho inexistentes, en consideraciones y omisiones que contradicen la realidad del proceso licitatorio, constituyendo pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por lo que solicita al secretario declararse impedido para resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 441 de 2022.

 

Tal como se advirtió con oficio número 20221000666992 del 26 de agosto del 2022, y número de radicación 1-2022-16751 de fecha 29 de agosto del 2022 de la SSCJ, el doctor FERNÁNDEZ DE SOTO  señaló que no estaba inmerso en la causal invocada, por cuanto la petición atendida en el numeral 5 del oficio mencionado por el recusante, dista de la situación planteada en la revocatoria directa, por lo que no está frente al conocimiento previo del asunto.  Textualmente indicó:

 

“7. Frente al particular, del análisis de revocatoria directa, así como a las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, advierte el suscrito que no se ha configurado ninguna de ellas. En efecto, se considera que la respuesta a la solicitud se hizo mención en el numeral 5[6] del presente oficio, no puede entenderse como conocimiento previo del asunto, dada la diferente naturaleza jurídica que hay entre el escrito mediante el cual me solicitaba apartarme de la recomendación de la adjudicación dada por el comité evaluador, por el hecho puntual de un supuesto pago del valor de una traducción oficial de unos documentos; y la propia de una solicitud de revocatoria directa donde se invoca la causal de medios ilegales y se fundamenta en una situación fáctica mucho más amplia respecto de lo ocurrido en el proceso de evaluación de ofertas…”

 

Para el análisis de este asunto, es pertinente señalar que el doctor ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO, en efecto, se desempeña como Secretario de Despacho, de acuerdo con el Decreto Distrital 244 del 03 de julio de 2021 y el acta de posesión 161 de la misma fecha.

 

Es así como, en ejercicio de sus funciones como secretario distrital de seguridad, convivencia y justicia, en el curso del proceso de licitación pública adelantado para contratar la “prestación de los servicios de administración, soporte, mantenimiento preventivo, correctivo y/o actualización al sistema de video vigilancia de Bogotá, D.C.” de esa entidad,  suscribió la Resolución 0441 del 18 de agosto del 2022, en la que se adjudicó el proceso No. SCJ-SIF-LP-003-2022 al proponente SEGURITECH COLOMBIA S.A.S.

 

Trámite en el que frente  a la solicitud elevada por el señor González Clavijo el 19 de agosto de 2022, emitió respuesta el 22 siguiente, atendiendo los planteamientos del petente dirigidos a que se apartara de la recomendación que le hiciera el día anterior en el curso de la audiencia[7], el comité evaluador de adjudicar el proceso; de cuyo contenido no se colige que el secretario distrital haya adoptado posición de fondo o sustancial que comprometa su criterio, respecto de la decisión que en derecho deba adoptar frente a la revocatoria directa incoada de la Resolución 0441 de agosto 18 de 2022, en la que se atacan situaciones preliminares a la expedición del acto.  Aunado a que dicha contestación no puede entenderse como visión anticipada del caso, ni mucho menos como una apreciación que le reste libertad de análisis al momento de resolver la revocatoria.

 

En este caso, el secretario distrital estaba en la obligación de atender la solicitud del ciudadano, en cumplimiento de los deberes impuestos en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, que se presentó en el curso de una licitación pública[8] sin que por ello su criterio, se insiste, se haya comprometido o deba relevarse por ese solo hecho de resolver en el marco de su competencia como ordenador del gasto de la entidad que regenta, la revocatoria directa. El hecho de que un mismo servidor público pueda tener diferentes roles en una actuación, no significa que los actos estén invalidados o que exista prejuzgamiento de alguna situación:

 

“…Porque el hecho de que un funcionario conozca en determinada instancia procesal un asunto relacionado con determinada persona a supuestos de hecho no invalida, de suyo, la decisión que pueda tomar en otro escenario respecto al mismo ciudadano, a frente a las mismas circunstancias. Mucho menos cuando se trata, como en este caso, de dos juicios sustancialmente distintos, relativo el primero a la protección de derechos fundamentales y, el segundo, al análisis funcional de los deberes de un servidor público[9]".

 

En este mismo sentido, de vieja data el Consejo de Estado ha señalado:

 

La participación en el proceso a la que alude el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, y que lleva al juez a declararse impedido para conocer de determinado asunto, no puede verse de manera literal, (…), sino que es necesario constatar, en cada caso, si la intervención en el proceso primigenio fue de tal trascendencia que puede llegar a comprometer su objetividad o ecuanimidad en esta nueva causa. En otras palabras, «su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general»

 

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional —la cual, valga decir, es estricta en materia de impedimentos y recusaciones— no permite la separación del conocimiento de los casos a aquellos funcionarios que, aunque han tenido alguna participación dentro del proceso, no han adoptado ninguna decisión de fondo sobre la causa que pueda comprometer su imparcialidad”[10].

 

Es imperioso recordar que, si bien el legislador contempla unas causales de impedimento y/o recusación con miras a evitar que el criterio del fallador se vea comprometido, ello no implica que con la sola manifestación deban ser separados del conocimiento del asunto, pues la finalidad de dicha figura es que se contraste efectivamente su concurrencia.  De ahí que exista la prohibición para el funcionario de separarse por su propia voluntad de los asuntos sometidos a su consideración y de las partes de escoger a su arbitrio quien deba conocerlos, por ello solo en los casos donde se presente una de las situaciones descritas por el legislador el servidor que bien se declara impedido o que es recusado, puede ser relevado de su intervención y decisión[11].

 

Las anteriores razones son suficientes para declarar infundada la recusación planteada.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Declarar infundada la recusación presentada por el señor RAMIRO GONZÁLEZ CLAVIJO, contra el doctor ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO, secretario distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta Resolución.

           

Artículo 2°. - Comunicar el presente acto al doctor ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO, secretario distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y al señor RAMIRO GONZÁLEZ CLAVIJO, Representante legal de la Unión Temporal Alta Disponibilidad 2022, ubicado en la dirección xxxxxx, por intermedio de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo . - Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

 

Artículo 4º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de septiembre del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HERNANDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

NOTA: Datos personales anonimizados en virtud de la Ley 1581 de 2012.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la alcaldesa mayor, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, es la jefe del gobierno y de la administración distrital, estando dentro de sus atribuciones hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del Concejo de Bogotá, D.C., y así mismo dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones a cargo del distrito capital, actividades que cumple por medio de los organismos o entidades creadas por el Concejo de Bogotá, D.C., entes distritales a quienes la alcaldesa mayor les puede distribuir los negocios según su naturaleza. (…).

[2] Lo anterior, con ocasión de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993

[3] Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar, radicación No. 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203) del 6 de marzo de 2014.

[4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, providencia del 5 de febrero de 2015, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00133-00 (IMP).

[5] Representante legal de la Unión temporal Alta Disponibilidad 2022, oferente en el proceso contractual referido.

[6] “…5. Frente a dicha solicitud, el suscrito emitió respuesta a través del radicado No. 20221000660162 del 22 de agosto del 2022, concluyendo lo siguiente:

“(…) Por lo anterior, es claro que las actuaciones de la entidad y de los funcionarios que intervinieron en el proceso de contratación se desarrollaron en el marco de sus funciones de los principios de transparencia, igual dad y selección objetiva que permitieron al Comité Evaluador del Proceso contar con los insumos necesarios para el ejercicio de sus competencias, quienes finalmente recomendaron adjudicar al proponente que obtuvo mayor puntaje, de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones, por lo que el proceso de contratación seguirá el trámite correspondiente…”

[7] Agosto 18 de 2022, audiencia de adjudicación

[8] Proceso reglado conforme al artículo 66 de la Ley 80 de 1993, Ley 850 de 2003, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.1.2.5 del Decreto 1082 de 2015

[9] En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español, al aplicar, para ciertos casos, el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide cuestionar la imparcialidad judicial por el simple hecho de que el juez haya tomado ciertas decisiones antes del proceso. En estos casos, ha decidido el Tribunal que lo decisivo es el alcance y el contenido de esas decisiones, de manera que, se estará frente a un juez imparcial, cuando quiera que las medidas ordenadas previamente no puedan, en ningún caso, llevar a concluir que el juez creo un prejuicio sobre el justiciable.

(En Castillo Córdoba, Luis. EI derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del TEDH sobre la del tribunal constitucional español). Citado en la Sentencia T319A de 2012

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, (15) de Julio de Dos Mil Veinte (2020), Radicación:  11001-03-15-000-2019-05036-00.

[11] Sala Plena Corte Suprema de Justicia. APL3938-2022, agosto 11 de 2022