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Decreto 1624 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/05/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No.39882
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1624 DE 1991

DECRETO 1624 DE 1991

(junio 26)

por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1º.- Adiciónase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:

a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos;

b) Director Nacional de Instrucción Criminal;

c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;

d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;

e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría. El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1o. de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.

Parágrafo.- Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.

Artículo 2º.- La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente u no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.

Artículo 3º.- Este Decreto rige a partir de su publicación, adiciona el Decreto 1016 de 1991 y entra en vigencia el 1o. de julio de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de junio de 1991.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. La Asesora del Consejo Superior, encargada de las funciones de la Jefatura del Departamento Administrativo del Servicio Civil, FABIOLA OBANDO RAMÍREZ.

NOTA: Ver Decreto Nacional 1661 de 1991

NOTA: El presente Decreto parece publicado en el Diario Oficial No.39882