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Decreto 86 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3073 de marzo 31 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 086 DE 2004

(Marzo 31)

"Por el cual se modifican algunos artículos del Decreto 510 de 2003 por el cual se reglamenta el tránsito de los vehículos de tracción animal y se dictan otras disposiciones complementarias"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D. C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38 numerales 1y 4 del Decreto 1421 de 1993, 6 parágrafo 3 de la ley 769 de 2002 y 188 numeral 1 del Acuerdo 79 de 2003 y

CONSIDERANDO

Que para garantizar una adecuada movilidad de la ciudad, evitar la contaminación ambiental, prevenir problemas de salud publica y evitar el maltrato a los animales, es necesario reglamentar el tránsito de vehículos de tracción animal en el Distrito Capital.

Que el artículo 24 de la Constitución Política dispone que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la Ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.

Que en virtud de lo anterior el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, regula la circulación de peatones usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, con el fin de garantizar entre otros la seguridad, calidad y libertad de circulación.

Que de otro lado el capítulo 4 del Acuerdo 79 de 2003 establece la protección y cuidado de los animales, retomando los principios de la Ley 84 de 1989 Estatuto Nacional de Protección de los Animales.

Que en virtud de lo anterior se expidió el Decreto 510 del 30 de diciembre de 2003 por el cual se reglamenta el tránsito de vehículos de tracción animal y se dictan otras disposiciones complementarias.

Que teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre para la expedición de licencias de conducción, el nivel de estudio, situación socio-económica de los destinatarios de la reglamentación incorporada en el Decreto 510 de 2003 y con el fin de cumplir no sólo con el objetivo de una mejor circulación de los vehículos de tracción animal sino también con el reconocimiento del derecho al trabajo señalado en el artículo 25 de la Constitución Política se hace necesario ampliar los períodos de transición establecidos en dicho Decreto a efectos de permitir a las personas sometidas a tal disposición, adquirir los conocimientos académicos exigidos en la preceptiva legal mencionada.

Que bajo las mismas premisas y con el fin de garantizar a los destinatarios de la norma la libertad de elección y de competencia de las Asociaciones sin ánimo de lucro y/o Sociedades protectoras de animales, se considera procedente establecer de manera permanente la posibilidad de acreditarse como tales.

Que hasta el día 31 de julio de 2004 todos los conductores de los vehículos de tracción animal deberán contar con la certificación expedida por una entidad sin ánimo de lucro protectora de animales, y en ella constará si el animal de tiro que se utilizará para impulsar el vehículo es apto para dicha labor. Esta certificación tendrá una vigencia de un (1) año y deberá ser renovada con treinta (30) días de antelación a su vencimiento.

Que en mérito de lo expuesto,

 Ver la Resolución de la S.T.T. 780 de 2004 y 885 de 2005

DECRETA

ARTÍCULO  1.- Modificar el parágrafo primero del artículo segundo del Decreto 510 de 2003 el cual quedará así:

"PARÁGRAFO PRIMERO.- Período de Transición. El plazo máximo para la obtención de la Licencia de Tránsito y la placa reflectiva según el artículo 45 de la Ley 769 de 2002, será hasta el día 31 de julio de 2004, para los conductores de los vehículos de tracción animal que transiten en Bogotá D.C."

ARTÍCULO  2.- Modificar el parágrafo segundo del artículo quinto del Decreto 510 de 2003 el cual quedará así:

"PARÁGRAFO SEGUNDO.-Período de Transición. El plazo máximo para la obtención de la Licencia Conducción será hasta el día 31 de julio de 2004, para los conductores de los vehículos de tracción animal que transiten en Bogotá D.C."

ARTÍCULO  3.- Modificar el parágrafo del artículo veinticinco del Decreto 510 de 2003 el cual quedará así:

"PARÁGRAFO.- Período de Acreditación. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección de los animales a partir de la publicación del presente Decreto deberán acreditarse ante la Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. con el fin de encargarse del cuidado de los animales de tiro que sean retenidos por las autoridades competentes y certificar si el animal de tiro que se utilizará para impulsar el vehículo es apto para dicha labor.

La Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes dará a conocer el listado de las sociedades o entidades sin ánimo de lucro que han cumplido con la acreditación."

ARTICULO  4. Modificar el artículo doce del Decreto 510 de 2003 el cual quedará así:

"ARTÍCULO 12-. Queda totalmente prohibido fatigar a los animales; solo se deben manejar con riendas para frenado adecuado. Se prohíbe golpear o torturar el animal para que camine o se levante cuando éste se haya caído, o para que realice un esfuerzo adicional.

No se deben enganchar a la carreta, animales sin amansar que no obedecen a la rienda y que se desboquen. Se deben utilizar animales ya amansados y adiestrados a la carreta.

Se prohibe encadenar a los animales para evitar que caminen en los parqueaderos o lugares donde viven o dejarlos abandonados en el espacio público. Así mismo se prohibe aplicar grasa en las heridas de los animales. Las autoridades competentes pueden retener el animal por violación a la Ley 84 de 1989 y dejarlo a disposición de las asociaciones y/o entidades Protectoras de animales."

ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3073 de marzo 31 de 2004.