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Ley 44 de 1980 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
29/12/1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/1980
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 35680 del 15 de enero de 1981.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 44 DE 1980

                                                                          

(Diciembre 29)

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por el cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. Modificado por el art. 1, Ley 1204 de 2008<El nuevo texto es el siguiente> Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.

 

Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.

 

PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación.

 

PARÁGRAFO 2o. El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa.

 

Ver Ley 33 de 1973Ley 12 de 1975, Arts.3 y 11 Ley 71 de 1988; Art.5, Decreto 819 de 1989.

 

El texto anterior era el siguiente:

ARTÍCULO 1o. El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. si entre los beneficiarios hay algún invalido permanente, deberá someterlo a examen medico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitarlo con la constancia de su presentación.

PARAGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establecen favor de este la presunción legal de no haberse separado de el por su culpa.

 

ARTICULO 2o. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Modificado por el art. 2, Ley 1204 de 2008. <El nuevo texto es el siguiente> Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior.

 

En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva.

 

Los solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.

 

El texto anterior era el siguiente

ARTÍCULO 2. Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose al memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla

 

ARTICULO 3o. Modificado por el art. 3, Ley 1204 de 2008<El nuevo texto es el siguiente> TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PROVISIONAL. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.


El texto anterior era el siguiente

ARTÍCULO 3. El funcionario encargado de resolver esta solicitud decretar dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas, el traspaso y paso inmediato en forma provisional de la pensión del fallecido a dicho beneficios, cónyuge, hijos aun menores, e inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por la ley.


ARTICULO 4o. Modificado por el art. 4, Ley 1204 de 2008. <El nuevo texto es el siguiente> PUBLICACIÓN Y REQUERIMIENTO. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso. De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.

 

El texto anterior era el siguiente

ARTÍCULO 4. En la misma Resolución Provisional se ordenara que la entidad pagadora publique inmediatamente en periódico de la localidad edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente dentro de dicho termino se procederá al examen de los demás inválidos. Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. si lo hubiere dentro de los veinte (20) días. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenara en la Resolución y lo ejecutara la entidad pagadora.

 

ARTICULO 5o. Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenara la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho. 


El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior.


Ver Ley 29 de 1982; (Art 3 Ley 71 de 1988)


ARTICULO 6o. Cuando el funcionario o funcionarios encargados de resolver el derecho de sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el respectivo superior sancionara de oficio o a petición de los interesados. Si dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo.

 

ARTICULO 7o. Esta ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá D. E., a los veinticinco días del mes de diciembre de 1980.

 

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

 

El Presidente del honorable Senado de la República

 

HERNANDO TURBAY TURBAY.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

AMAURY GUERRERO

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

 

JAIRO MORERA LIZCANO

 

El Secretario de la honorable Cámara

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

 

Bogotá D. E., diciembre 29 de 980

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

LAURA OCHOA DE ARDILA

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social