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Ley 044 de 1981 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1981
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 44 DE 1981

 

(Mayo 06)

 

Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

  

Artículo . El ordinal 1º., literal a), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 


a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria. 

 

Artículo 2º. El ordinal 1º., literal b), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

  

b) Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una o varias de las compañías sometidas a su vigilancia tengan el veinte por ciento o más de su capital social. 

 

Artículo . Adicionase el ordinal 1º. del artículo 267 del Código de Comercio con el siguiente literal: 

  

e) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentren inscritos en Bolsas de Valores. 

 

Artículo 4º. El ordinal 3o. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

  

3º. Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos: 

  

a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias; 

  

b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y 

  

c) Los demás previstos en la ley. 

 

Artículo . El ordinal 5º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

  

5º. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y las Juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes. 

 

Artículo 6º. El ordinal 6º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

  

6º. Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el Código, en los siguientes: 

  

a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los socios, los terceros o la misma sociedad; 

  

b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la Superintendencia, y 

  

c) Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique. 

 

Artículo . El ordinal 9º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

  

9º. Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias; 

 

Artículo . Adicionase el artículo 267 del Código de Comercio con los siguientes ordinales: 

  

10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y 

  

11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos. En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del cargo. 

 

Artículo . Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones. 

 

Artículo 10. La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la tramitación de concordatos preventivos obligatorios, únicamente cesará a la terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de ellas causal alguna de sometimiento. 

 

Artículo 11. Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su liquidación. 

 

Artículo 12. La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente. 

 

Artículo 13. El artículo 159 del Código de Comercio quedará así: 

  

Artículo 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia cuando se trate de sociedades sometidas a su control. La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción. 

 

Artículo 14. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá dos meses después de su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de 1981.

 

El Presidente del H. Senado de la República,

 

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

 

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

 

HERNANDO TURBAY TURBAY

 

El Secretario General del H. Senado,

 

Amaury Guerrero.

 

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

 

Jairo Morera Lizcano.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Bogotá, D. E, mayo 6 de 1981.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

El Ministro de Justicia,

 

Felio Andrade Manrique.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

 

Gabriel Melo Guevara.