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Concepto 220223987 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
18/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 220223987 DE 2022

 

(Marzo 18)

 

2310460

 

Bogotá, D. C.,

 

Señor

 

LUIS ERNESTO BRICEÑO

 

Avenida Jiménez 10-21 Of 509

 

CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: lebu1217@gmail.com, sst@elgransan.com.co, asoextarcom@gmail.com

 

Radicado: 2-2022-3987

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a su derecho de petición de consulta/ Radicado SDQS 957632022 de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Cordial saludo,

 

Este despacho recibió la solicitud de derecho de petición en modalidad de consulta, en la que formula lo siguiente:

 

1. ¿Puede el administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, actuar sin haber hecho el registro de su correspondiente nombramiento?

 

2. ¿Puede el administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, sin haber hecho el registro de su correspondiente nombramiento, celebrar contratos en nombre de la sociedad?

 

3. ¿Puede el administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, sin haber hecho el registro de su correspondiente nombramiento, despedir empleados?

 

4. ¿Se encontrarían viciados los actos del administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, que no ha hecho el registro de su correspondiente nombramiento?

 

5. ¿Tendría alguna sanción el administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, que actúa sin haber hecho el registro de su correspondiente nombramiento y como comprometería su responsabilidad?

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y le asignó a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades.

 

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

En torno al marco normativo que rige a la propiedad horizontal se debe manifestar como primera herramienta, lo esbozado en la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, que señala en su artículo 1 que el objeto de dicha disposición es regular “la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.

 

Ahora bien, la misma normativa dispone en el artículo 36 que la dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al Consejo de administración, si los hubiere, y al administrador del edificio o conjunto; señalando asimismo las funciones básicas para cada uno de los referidos órganos.

 

2.1 RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR Y/O REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

En primer lugar, la Ley 675 de 2001 dispone en el artículo 36 que la dirección de administración de la persona jurídica, es decir de la propiedad horizontal, corresponde a la asamblea general de propietarios, al Consejo de administración, si los hubiere, y el administrador del edificio o conjunto señalando asimismo las funciones básicas para cada uno de los referidos órganos.

 

Debe indicarse que la función de nombramiento reside conforme el artículo 38 de la Ley 675 de 2001, de manera genérica en la asamblea general de propietarios, que al tenor del numeral 1 tiene como función principal: “nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración”.


La norma contrajo entonces mediante el parágrafo segundo de la precitada disposición, condiciones adicionales para su nombramiento, esto es que, para el caso de los conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional

 

No obstante, frente a la naturaleza del administrador que se define en el artículo 50 así: “La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias”.

 

Lo anterior, nos lleva a evidenciar entonces que el órgano facultado para la designación del administrador, corresponde de forma primaria al Consejo de Administración, y de manera subsidiaria, a la asamblea general cuando el órgano encargado no exista, pero que conforme al artículo 53 de la Ley 675 de 2001, será de obligatoria conformación, en aquellas propiedades horizontales integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos.


Ahora bien, respecto de las competencias asignadas a las autoridades municipales y/o distritales, es relevante aclarar que la Ley 675 de 2001 previó:

 

1. En el artículo 8 como atribución del alcalde municipal o distrital realizar la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas sometidas al régimen de propiedad horizontal, frente al procedimiento de registro, manifiesta que “la inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica”, agregando que en ningún caso deberá exigirse trámites o requisitos adicionales.

 

2. Para el caso del Distrito Capital, dicha facultad fue delegada mediante el artículo 50 del Decreto Distrital 854 de 2001, en los alcaldes locales; en tal sentido, son dichos funcionarios los encargados de adelantar la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001.

 

Así las cosas, es claro que en materia de propiedad horizontal, la facultad de las autoridades municipales es la de llevar el registro de las mismas y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, igualmente lo relacionado con la orden para que se expida copia de las actas de asamblea general, cuando esta le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada ley. En consecuencia, la norma no otorga competencia a los alcaldes municipales o distritales, para decidir sobre presuntas irregularidades que lleguen a presentarse al interior de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal; como tampoco sobre las decisiones adoptadas por los órganos de administración y/o el administrador.

 

Así pues, acudiendo a la jurisprudencia, en lo que refiere a la representación de sociedades, administración de bienes y sus negocios, conforme al derecho societario y a lo establecido en el Código de Comercio Colombiano, en su artículo 110, en la misma escritura de constitución debe expresarse el nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados, tal es que la Corte[3], analiza la necesidad de dicho nombramiento y las posibles consecuencias que podrían afectar el desarrollo común de la sociedad por la falta de la misma así:

 

“La necesidad de que cada sociedad tenga definido quién ejercerá su representación legal y en qué condiciones lo hará estriba en que, como personas jurídicas y entes colectivos que son, requieren de un órgano llamado a expresar la voluntad societaria, a través del cual puedan actuar en el mundo jurídico adquiriendo derechos y obligaciones para el logro de su objeto social. Frente a terceros y aun frente a los mismos socios, la sociedad no podrá celebrar contratos, adquirir obligaciones o responder jurídicamente sino a través de su representante legal.

 

Ahora bien, especial importancia reviste la representación legal respecto de la posibilidad que tiene la sociedad de comparecer en juicio como demandante o demandada. En efecto, de acuerdo con las normas procesales, las sociedades, como personas jurídicas que son, comparecen al proceso por medio de sus representantes legales. Dentro de los requisitos de toda demanda incoada por o en contra de una persona jurídica, es menester señalar el nombre y domicilio de su representante legal y acompañar la prueba de tal representación, que en el caso de las sociedades comerciales es el certificado expedido por la cámara de comercio sobre lo anotado en el registro. Este certificado de existencia y representación legal, ha dicho esta Corporación, “es prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada. La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja.”

 

Así mismo, manifiesta:

 

“(…) Todo lo anterior pone de presente la razón por la cual la ley comercial se preocupa en impedir que las sociedades mercantiles queden sin un representante legal públicamente conocido, respecto de quien todos los terceros tengan la certeza de que al actuar en el mundo jurídico compromete a la persona jurídica como tal, y a través de quien puedan demandarla judicialmente. Los mismos socios y la sociedad tienen este interés en que la sociedad pueda actuar jurídicamente. Incluso existe un interés concreto en cabeza del Estado en la materia.

 

Cosa similar ocurre con la función que cumplen los revisores fiscales. La Corte ha destacado que “la revisoría fiscal participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, razón por la cual se le impone el ejercicio de una labor eficaz, permanente, integral, independiente, oportuna y objetiva”. Sus funciones no tienen por objeto exclusivo proteger a los socios y garantizar que se cumplan las normas legales y estatutarias relativas a la administración de la sociedad y de sus bienes y al asiento de la contabilidad, sino que también persiguen la protección de los intereses de terceros, así como ser un instrumento para que el Estado ejerza la inspección y vigilancia de aquellas sociedades a quienes legalmente se les impone el tener un revisor fiscal, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política. Es por eso que a los revisores fiscales la ley les impone el informar oportunamente sobre la crisis de la sociedad deudora y colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o les sean solicitados”.

 

Igualmente, la Corte señala que, en los casos de renuncia y reemplazo, existen responsabilidades medidas a cada una las figuras intervinientes con miras a garantizar derechos y deberes relacionados a la imitación temporal y material del ejercicio del cargo de representación así:

 

“La Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

Así pues, tomando como referencia lo preceptuado en materia mercantil, y al ser la propiedad horizontal, una figura similar en lo ateniente a su constitución y los elementos formales contenidos en su escritura pública de constitución establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley 675 de 2001, aplicando por analogía las disposiciones del Código de Comercio y la jurisprudencia constitucional asociada, se considera que no serán oponibles a terceros, aquellos actos que carezcan del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, en tanto que impide el reconocimiento por parte de las autoridades distritales y por tanto imposibilita la expedición en debida forma del denominado certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas de que trata la ley en comento, actualizado conforme a las circunstancias reales de la propiedad horizontal, generando entre otras, como consecuencia, el reconocimiento de persona distinta al representante legal para los efectos que la ley contenga, en especial lo que refiere a el ejercicio de la representación.

 

2.2  RESPECTO DEL EJERCICIO DE LOS ACTOS DE CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y DESPIDO DE PERSONAL A CARGO DEL ADMINISTRADOR Y/O REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

El artículo 51 de la Ley 675 de 2001, enmarca de manera taxativa las funciones del administrador de una copropiedad así:

 

ARTÍCULO 51. Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:

 

1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros.

 

2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto.

 

3. Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las actas de la asamblea general y del consejo de administración, si lo hubiere.

 

4. Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal.

 

5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto.

 

6. Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el acto de desafectación, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal.

 

7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.

 

8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.

 

9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica.

 

10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.

 

11. Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que señale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones.

 

12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.

 

13. Expedir el paz y salvo de cuentas con la administración del edificio o conjunto cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un bien de dominio particular.

 

14. Las demás funciones previstas en la presente ley en el reglamento de propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de propietarios.

 

El ejercicio de las actividades aquí dispuestas, se hacen con ocasión al poder investido en la figura del administrador de propiedad horizontal, por lo que para el ejercicio de cualquier función que no se encontrase allí determinada se hace necesario verificar conforme al reglamento interno de la copropiedad si tales funciones fueron definidas por la asamblea general de propietarios o consejo de administración si lo hubiere, para la habilitación de los actos ejercidos.

 

2.3 DE CONFLICTOS AL INTERIOR DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

Es oportuno señalar que la Ley 675 de 2001, previó que la dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios o al consejo de administración, si los hubiere, y al administrador del edificio y que las decisiones adoptadas por ellos, son obligatorias para el conjunto de copropietarios, y en este sentido, estableció en su artículo 58 que para la solución de conflictos que se presentaron entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el Consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica en razón de los derechos y obligaciones que establece dicha ley y el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, podrá acudir al comité de convivencia cuando se presentare una disputa que pueda surgir con ocasión a la vida en edificios del uso residencial, mecanismos alternos de solución de conflictos tales como la conciliación, y la arbitramento y la amigable composición de acuerdo a lo establecido en las normas legales que regulan la materia y finalmente a la autoridad jurisdiccional para que se resuelvan los conflictos en los cuales no fue posible llegar a una solución a través de los mecanismos alternos anteriormente mencionados y que para el efecto, el artículo 17 de la Ley 1564 de 2012 establece como competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.

 

En conclusión, es oportuno señalar que la administración distrital no tiene la competencia para dirimir controversias o conflictos relacionados con el régimen de propiedad horizontal, ni sus órganos directivos o de administración.

 

3. CONCLUSIONES

 

Conforme lo anterior, respecto de su pregunta ¿Puede el administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, actuar sin haber hecho el registro de su correspondiente nombramiento?, es de manifestar que el ejercicio de los actos promovidos por el administrador deberán encontrarse de conformidad con la reglamentación interna correspondiente según se trate de los requisitos para adoptar el nombramiento del administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal en conformidad con la Ley 675 de 2001, señalando con claridad que  la competencia de la alcaldesa Mayor y por delegación de los alcaldes locales únicamente está prevista para la inscripción y certificación de la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude la referida ley, así como ordenar la entrega de copia de actas a los propietarios, cuando éstas le sean negadas y en ese orden de ideas aun cuando la norma no establece las consecuencias directas o explicitas de la no inscripción ante la autoridad competente de un nombramiento de persona natural o jurídica como administrador de una propiedad horizontal, es evidente que la falta de inscripción, genera un impacto directo en las facultades legales ante la entidad competente que expide la certificación, quien no podrá reconocer para los efectos jurídicos en el ejercicio del rol asignado al administrador, a aquel que no surtió para el efecto, la debida inscripción de nombramiento.

 

Frente a las preguntas ¿Puede el administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, sin haber hecho el registro de su correspondiente nombramiento, celebrar contratos en nombre de la sociedad? y ¿Puede el administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, sin haber hecho el registro de su correspondiente nombramiento, despedir empleados? es menester traer a colación que el administrador desarrolla las funciones establecidas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, pero que no está exento de ejercer otras que le asigne la asamblea general por necesidad de sus servicios, conforme al numeral 14 del mencionado artículo, por tanto el ejercicio de las actividades consultadas, deberá ser verificado conforme a las actas de la asamblea general que determinen funciones adicionales a las estipuladas en la norma transversal para el ejercicio del cargo de administrador y/o representante legal de la copropiedad.

 

En lo que concierne a la pregunta ¿Se encontrarían viciados los actos del administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, que no ha hecho el registro de su correspondiente nombramiento?, es necesario aclarar que la ley no le otorgó a la administración distrital, competencia para resolver sobre presuntas irregularidades que lleguen a presentarse al interior de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal; como tampoco sobre las decisiones adoptadas por los órganos de administración y/o administrador en el ejercicio de sus funciones propias, por lo que respetuosamente se le sugiere acudir a las distintas modalidades previstas en el artículo 58 de la ley se 675 de 2001 para resolver conflictos.

 

Finalmente, respecto de su pregunta ¿Tendría alguna sanción el administrador y/o representante legal de una propiedad horizontal, nombrado por el máximo órgano, que actúa sin haber hecho el registro de su correspondiente nombramiento y como comprometería su responsabilidad?, con ocasión del artículo 17 de la ley 1564 de 2012, “4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el Consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal” corresponde a la competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, definir lo pertinente.

 

El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora distrital de doctrina y asuntos normativos

 

Proyectó: Raisa Stella Guzmán Lázaro.

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA.


[1] Corte Constitucional, Sala  Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Consejo  de  Estado Sala  de  lo Contencioso Administrativo.  Sección  Primera. Radicación Número: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[3] Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) expediente  D-4450. Actora: Alexandra Hoyos Pizano; M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.  veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).