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Resolución 14861 de 1985 Ministerio de Salud

Fecha de Expedición:
04/10/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 14861 DE 1985

 

(Octubre 04)

 

Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos

 

El Ministerio de Salud

 

En uso de sus Facultades Legales y en especial las conferidas por el Artículo 1º Literal a) del título 1º, titulo 4º y artículo 596 del título XII de la Ley 09 de 1979, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 1º - Literal a) de la Ley 09 de 1979, estatuye:

 

Artículo 1º -  Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece:

 

a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona con la salud humana.

 

Que el título IV, Artículo 155, y siguientes de la mencionada Ley, establece las normas sanitarias, en orden a proteger la salud humana en el ambiente y en las edificaciones y,

 

Que a su vez, el Artículo 596 determina que “Todo habitante tiene derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y reglamentos especiales determinen y él deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea”.

 

En consecuencia, se hace necesario dictar normas que hagan efectiva la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos

 

RESUELVE:

 

CAPITULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

 

Artículo 1º - Del objeto de vigilancia y control. La vigilancia y control sanitarios en áreas públicas en el interior de todo tipo de edificaciones, deberán  efectuarse por parte de autoridad sanitaria, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución para proteger la salud, bienestar y seguridad de la población en general.

 

Artículo 2º - Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución, como también las expedidas por entidades competentes, con fundamento en la Ley, se aplicarán a los siguientes espacios y ambientes.

 

- Espacios y ambientes exteriores con su equipamiento urbano.

 

- Establecimientos industriales y lugares de trabajo

 

- Establecimientos de prestación de Servicios de Salud.

 

- Establecimientos Educativos

 

- Establecimientos para Culto Religioso

 

- Establecimientos Carcelarios

 

- Establecimientos Cuartelarios

 

- Establecimientos de vivienda temporal y definitiva tales como:

 

Hoteles, moteles, campamentos y afines. 

 

Unidades unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares.

 

- Establecimientos de diversión y recreación  pública tales como: 

 

Unidades y complejos deportivos. 

 

Centros turísticos  y recreativos. 

 

Parques, complejos vacacionales y lugares de descanso. 

 

Lugares y sitios históricos. 

 

Cines, teatros y salas de espectáculos.

 

- Establecimientos de servicios  públicos y comerciales tales como:

 

Supermercados y plazas de mercado. 

 

Instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines. 

 

Unidades y complejos comerciales. 

 

Terminales de transporte. 

 

Oficinas y agencias.

 

Artículo 3º- Protección de la población en general. Los espacios y ambientes como los descritos en el Artículo anterior, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que facilite el acceso y tránsito de la población en general  y en especial de las personas con movilidad reducida temporal o permanente o cuya capacidad  de orientación se encuentra disminuida por la edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.

 

Artículo 4º -  Visitas de autoridad sanitaria. A partir de la vigencia de la presente resolución, la autoridad sanitaria queda en facultad para efectuar visitas de inspección a los ambientes o espacios  a que hace referencia el Artículo 2º de esta resolución, con el fin de verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones y la preservación de estas condiciones, ha hacer recomendaciones y fijar plazos, en casos de incumplimiento para la ejecución de las obras pendientes a facilitar y adecuar los accesos, componentes de las edificaciones y del ambiente exterior, áreas de circulación y colocación de elementos y componentes para uso por parte de la población en general. El Ministerio de Salud reglamentará, por resolución  de carácter general, las condiciones y requisitos para la fijación del cumplimiento de los plazos, complementando las presentes medidas.

 

Artículo 5º - Equipamiento urbano. Se entiende por equipamiento urbano el conjunto de elementos y componentes que, colocados en ambientes exteriores, son de uso común por parte de la población  en general. 

 

Quedan incluidos en esta definición, entre otros los siguientes: teléfonos públicos, parqueaderos, paraderos de buses, canecas o cestas para basuras, semáforos, bancas, mesas, fuentes o pilas públicas, baños o servicios sanitarios, monumentos y puestos o casetas estacionarias. 

 

Artículo 6º - Accesibilidad. Se entiende por accesibilidad, la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.

 

Artículo 7º - Autoridad sanitaria. Para los efectos de vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones de esta resolución, se considera autoridad sanitaria al funcionario del sistema nacional de salud que tenga asignadas esas funciones según la estructura y los programas, establecidos por el Ministerio de Salud y ejecutada por la Dirección de Saneamiento Ambiental y por los Servicios Seccionales de Salud.

 

Artículo 8º - Símbolo internacional de acceso. El símbolo internacional de acceso se colocará, en toda edificación a cuyas instalaciones puedan entrar y usar sus servicios cualquier persona, sin restricciones de índole alguna. También se colocará el símbolo en ambientes exteriores tales como parqueaderos, áreas de descanso y otros lugares que ofrezcan las facilidades enunciadas. Se colocará el símbolo en forma visible, en especial en los siguientes lugares:

 

- A la entrada principal de edificaciones que sean accesibles.

 

- A la entrada de los servicios sanitarios accesibles.

 

- En ascensores, rampas, escaleras y áreas de circulación que reúnan los requisitos del presente decreto.

 

- En parqueaderos que dispongan de espacios para vehículos de mininusvalidos

 

- En otros espacios o ambientes con facilidad para minusválidos.

 

 

CAPITULO II

 

AMBIENTES EXTERIORES RUTAS DE CIRCULACION EXTERIOR.

 

Artículo 9º - Rutas Pedestres. Todas las ciudades, poblaciones y lugares rurales deberán preveer a sus habitantes de una malla o estructura peatonal homogénea que los conecte en todos sus sentidos. La malla o estructura peatonal se fundamentará en: Plan principal y planes locales.

 

Artículo 10º- Plan principal. El plan principal servirá para conectar los lugares más importantes y los sitios de interés público  de las zonas urbanas y rural.

 

Artículo 11º- Aspectos a contemplar. En el plan principal se contemplan, entre otros, los siguientes aspectos:

 

- Que las rutas sean diseñadas y construidas en el ámbito de rutas accesibles, las cuales podrán ser utilizadas con seguridad por personas con movilidad reducida.

 

- Que en las rutas se evite toda interrupción innecesaria, con separación definitiva de tráfico vehicular y peatonal.

 

- Que en la red peatonal haya protección ambiental para el ciudadano, a nivel de la calle  y entre edificaciones.

 

- Que se utilicen los trayectos mas cortos y nivelados posibles.

 

- Que en las áreas de circulación peatonal paralelas a vías de intenso tráfico vehicular; exista franja de protección ambiental abierta en paraderos, cruces peatonales y en acceso a áreas de parqueo.

 

- Que en lugares o espacios públicos se prevean zonas para conciertos y espectáculos artísticos, espacios murales o abiertos para exhibición de obras de arte y para reunión ciudadana en eventos como lugares o ferias artesanales.

 

- Que se prevean zonas para vendedores ambulantes y estacionarios en áreas de circulación peatonal y en zonas como escenarios deportivos o coliseos y teatros o cinemas, entre otros.

 

Artículo 12.- Planes locales. Los planes locales servirán, para unir las vías secundarias a la red principal en puntos estratégicos.

 

Artículo 13.- Aspectos a contemplar en los planes locales. En los planes locales se contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos.

 

- Que se garantice la llegada de todas las personas a todos los sitios y edificios y a sus entradas.

 

- Que en las zonas de desplazamiento se prevea un sistema de orientación para los peatones, con los siguientes requisitos:

 

- Por medio de los caminos que conduzcan  directamente  a los destinos sin desvíos o sin cambios de nivel innecesario.

 

- Con caminos a lo largo de edificaciones y de zonas verdes para que las personas con deficiencias visuales puedan orientarse fácilmente.

 

- Que haya organización de tráfico en áreas que cumplan funciones especiales tales como hospitales, centros de salud y centros educativos  entre otros.

 

- Que exista adecuada señalización.

 

 

Artículo 14º -  Diseño de las vías peatonales. Las  vías  exteriores para  circulación peatonal deberán diseñarse, construirse y adecuarse de manera tal que proporcionen conveniencia y seguridad sin restricciones o barras físicas peligrosas.

 

Artículo 15º - Características de andenes y vías peatonales. En el diseño y construcción de andenes y vías peatonales se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

 

- Que sean de material firme, estable y antideslizante  y su superficie no presente cambios abruptos de nivel.

 

- Que no haya elementos construidos que sobresalgan de la superficie y en caso de postes, cabina telefónica, caseta u otros, se deje espacio libre mínimo de 1.50 m. desde el obstáculo hasta la pared con señalización adecuada, tal como lo preveé la presente resolución.

 

- Que los elementos con que se construya la superficie no tengan separación entre ellos, de mas de 1.0 cm.

 

- Que el ancho libre no sea menor de 1.50 metros de los andenes.

 

- Que la altura de andenes con respecto al nivel de la calle, esté entre 0.10 y 0.15 metros.

 

Artículo 16º - Rampas peatonales de acceso a edificaciones. Las rampas peatonales de acceso a edificaciones no se podrán proyectar sobre la senda peatonal directamente y deberán tener una zona de aislamiento e inducción de mínimo  1.20 metros en zonas  nuevas y de 0.20 metros en zonas antiguas.

 

Artículo 17º- Pendiente en vías peatonales. Las vías peatonales deberán  diseñarse con una pendiente entre el 3% y el 5%. Cuando ocurran las pendientes mayores del 5% estos tramos de vías serán considerados como rampas y deberán cumplir los requerimientos de la sección sobre rampas y puentes peatonales.

 

PARAGRAFO: Las vías peatonales y andenes con pendientes mayor  del 5% tendrán descansos de por lo menos 1.50 metros de longitud cada 50 metros.

 

Artículo 18º - Cruces de calles, avenidas y vías de gran circulación. En los cruces de calles, avenidas y vías de gran circulación vehicular  donde se hallen instalados semáforos se cumplirán las siguientes condiciones:

 

- El espacio de andenes que coincida con el cruce peatonal será diseñado de manera que el descenso a la vía vehicular sea en forma de rampa con pendiente no mayor  del 15%, ancho mínimo de 0.90 metros, bordes  redondeados, de material  antideslizante y de color  y textura que contraste  con sus espacios adyaccentes. El desarrollo de la pendiente  se contará a partir del borde  del andén  hacia dentro. Deberá existir  demarcación de franja peatonal en el piso de la vía, con un ancho de mínimo de 2.50 metros, que coincida en sus extremos laterales con el desarrollo de la pendiente o rampa de los andenes.

 

- En los casos de que un semáforo de servicio a varias cuadras  y debido al intenso tráfico vehicular se interrumpan circulaciones peatonales, se demarcarán franjas, de cruce peatonal que no podrán ser ocupadas para estacionar vehículos. Los semáforos  ubicados en zonas de intenso trafico vehicular y peatonal deberán funcionar y disponer de tiempo especifico no menor de 30 segundos para el cruce de peatones  en sectores peatonales con semáforización electrónica, se deberán programar para que, en ausencia de vehículos, se permita el tránsito de peatones.

 

Artículo 19º - Rejillas y elementos de protección  en vías y  franjas peatonales. La colocación de rejillas en vías y franjas peatonales  no podrán  impedir la libre circulación de peatones. Las superficies salientes tales como tapas de alcantarillas, cajas de contadores  de agua  y otros elementos similares  de protección, no podrán  sobresalir más de 6 mm, así como no deben quedar a desnivel negativo.

 

Los  elementos de protección en parques, zonas verdes y jardines, no se aceptarán en formas puntiagudas o proyectadas  peligrosamente  sobre la senda peatonal y deberán ser continuos.

 

Artículo 20º - Separadores en vías vehiculares. Cuando existan separadores en vías vehiculares, éstos deberán adecuarse para cruce peatonal de manera que permita fácil circulación en silla de ruedas. El piso será de color y textura que haga contraste con sus alrededores y su ancho no menor de 0.80 metros.

 

Artículo 21º - Protección en casos de construcción  y demolición. `Cuando se adelante obras de construcción  o demolición de edificaciones, el constructor o persona responsable de la obra deberá instalar y señalizar las protecciones que sean necesarias para evitar caída de materiales a los andenes y a las vías públicas.

 

Artículo 22º - Decoración con plantas. La decoración de exteriores  con plantas deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

 

a) Las plantas espinosas no se colocarán en sitios adyacentes a circulación de peatones.

 

b) En  áreas de circulación de peatones las ramas que cuelguen de cualquier planta  estarán a altura no inferior a 2.00 metros desde el piso.

 

c) Las plantas que se desprendan o boten semillas no deberán colocarse sobre áreas de peatones.

 

d) Las plantas  venenosas no se permitirán en lugares adyacentes a circulación de peatones o en áreas de recreación.

 

e) No se colocarán  plantas en las esquinas, que obstaculicen la visibilidad peatonal o vehicular.

 

Artículo 23º- Colocación de elementos en el ambiente. La colocación de señales, elementos de iluminación, buzones de correo, canecas para basura, asientos, materas, mesas, puestos de ventas, cabinas de teléfonos, y otros que forman parte del ambiente exterior, se hará de manera que se facilite su uso y se permita la libre circulación de peatones, sin constituirse en riesgo para cualquier tipo de persona. Las señales deberán tener textos en bajo relieve para marcar sitios de referencia a personas con deficiencias visuales.

 

Artículo 24º -   Asientos / bancas en zonas de descanso. Los asientos o bancas en zonas de descanso como parques y áreas recreacionales deberán soportar como mínimo 250 libras por persona, tener forma apropiada, no tener bordes filosos y permitir la evacuación de aguas lluvias. Deberán estar aislados del camino 0.60 metros mínimo y algunas de ellas disponer de un espacio de 0.90 metros de ancho por 1.10 metros de largo 

 

PARAGRAFO: Se deberá proveer lugares de descanso en áreas de empresas de pagos de servicios públicos o de atención a la ciudadanía, sean oficiales o privadas.

 

Artículo 25º- Muebles en zonas recreacionales. Los muebles utilizados en zonas recreacionales, parques y áreas públicas se localizarán en superficie nivelada y firme y con área suficiente para maniobrar en silla de ruedas.

 

PARAGRAFO: Las mesas se diseñarán de tal manera que tengan espacio libre en la parte inferior, de 0.75 metros de alto, 0.75 metros de ancho y 0.60 metros de profundidad.

 

Artículo 26º- De los bebederos. Cuando se instalen bebederos de agua potable, se deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:

 

a) Situados en sitios de fácil acceso al público en general.

 

b) La altura de salida del agua estará entre 0.75 y 0.90 metros.

 

c) El dispositivo para su funcionamiento no deberá requerir un esfuerzo mayor a 3 lb.

 

d) No se presentarán esquinas a bordes filudos que puedan ocasionar daño a la piel.

 

e) Que el chorro de agua no impacte sobre el bebedero. 

 

Artículo 27º - De los teléfonos públicos. Cuando se instalen teléfonos públicos en edificios o en vías públicas, se deberán cumplir, entre otras, las siguientes condiciones:

 

a) Estarán en lugares de fácil acceso y localización para uso por parte de la población en general.

 

b) No deberán ocasionar molestias o peligros a la circulación de peatones, ni afectar la visibilidad en los alrededores

 

c) Los mecanismos de operación de los aparatos estarán a una altura entre 1.00 metro y 1.20 metros desde el piso.

 

d) Las mesas para teléfonos deberán tener espacio libre en su parte inferior, de 0.70 metros de alto, 0.75 metros de ancho, y 0.60 metros de profundidad, para acceso en silla de ruedas.

 

e) Las cabinas de teléfono, deberán tener un ancho de 0.80 metros.

 

f) Los directorios telefónicos deberán colocarse entre 0.70 metros y 0.80 metros de altura y su alcance no deberá dificultarse por ningún elemento o dispositivo de seguridad.

 

g) La cuerda del teléfono deberá tener entre 0.90 metros y 1.00 metros de longitud

 

h) Deberán tener iluminación permanente.

 

PARAGRAFO: Cuando en una edificación o en un sector de esta, como también en el ambiente exterior se instala un solo teléfono, éste deberá reunir las condiciones mínimas del presente Artículo.

 

Artículo 28º- Superficie de pisos y de suelos. Las superficies de pisos y de suelos y elementos colocados en estos, en ambientes exteriores y en el interior de edificaciones deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:

 

a) Serán de materiales antideslizantes, firmes y estables y que no, presenten obstáculos para el desplazamiento de la población en general.

 

b) Cuando estén compuestos de pequeñas unidades o elementos, como ladrillo, piedra o grava, estos deberán estar nivelados y con una separación no mayor entre ellas de 0.10 metros.

 

c) Las carpetas, alfombras, limpiapiés y otros similares, estarán firmemente adheridos a la superficie del suelo y su tejido y bordes no deberán ocasionar obstáculos o impedimento para circulación de la población en general.

 

d) Las diferencias de nivel entre pisos deberán ser salvadas por medio de rampas o pendientes suaves.

 

Artículo 29º- Proporción de parqueaderos. En todo parqueadero público deberán reservarse espacio para parqueo de vehículos de minusválidos en proporción de uno (1) por cada treinta (30) espacios

 

Artículo 30º- Ancho mínimo de espacio. En los parqueaderos, los espacios reservados para vehículos de minusválidos tendrán un ancho mínimo de 3.80 metros cuando sean para un (1) solo vehículo. El espacio adicional para otro vehículo es de 2.50 metros

 

Artículo 31º- Prohibición para parqueo en andenes y sendas peatonales. Se prohibe la utilización de sendas peatonales para demarcación y uso como parqueo de vehículos.

 

ARTÍCULO 32º- Ubicación y señalización de los espacios. La ubicación de espacios para parqueaderos de vehículos de minusválidos será en la parte más cercana al acceso de la edificación a que corresponda. Se requiere señalización de estos espacios, con el símbolo internacional de acceso, colocado en una poste o pared y debe ir acompañada de señalización en el piso.

 

Artículo 33º- Obstáculos en andenes y vías públicas. Cuando existan obstáculos fijos de cualquier índole para circulación de peatones por andenes y vías públicas, se colocarán señales táctiles que puedan ser detectadas fácilmente por ciegos, utilizando su bastón guía. En el caso de obstáculos temporales, se colocarán las protecciones necesarias para prevenir choques o golpes.

 

La instalación de talanqueras para restringir el paso de vehículos, no deberá interrumpir el paso peatonal.

 

Cuando se efectúen trabajos en la vía pública que implique restricciones de su uso deberá evitarse al máximo la obstaculización de las vías peatonales y vehiculares y se colocaran los avisos y protecciones a distancia prudencial necesaria para impedir tropiezos y accidentes.

 

No se permitirá la colocación de postes.

 

Artículo 34º - Objetos proyectados hacia espacios de circulación. No se colocarán objetos rígidos o duros que se proyecten hacia espacios de circulación peatonal, en alturas inferiores a 2.20 metros desde el piso. Por debajo de esta altura, los objetos salientes que se proyecten más de 0.10 metros desde la pared o columna, cumplirá con los siguientes requisitos: 

 

a) Continuar hasta el piso (nivel cero)

 

b) Estar localizados en áreas protegidas con piso con contraste en altura y color con su área adyacente.

 

Artículo 35º - Barreras detectables. Los espejos de agua, estanques, depresiones y otros componentes del ambiente y del paisaje deberán tener barreras o protecciones fácilmente detectables, con altura  no menor de 0.18 metros. Se podrán aceptar para estos efectos, cables, canales, lazos y similares que deberán estar pintados y provistos de protección fácilmente detectables por el bastón de ciegos en su radio de acción.

 

Artículo 36º- Señales táctiles de alerta y localización de ayuda para ciegos. La localización de señales, táctiles de alerta y localización de ayuda para ciegos, deberá cumplir, entre otras, las siguientes condiciones:

 

a) Se colocarán, cuando sea necesario alerta a ciegos y personas con pérdida parcial de la vista, para prevención por riesgos o peligros en el ambiente exterior y en el interior de edificaciones.

 

b) Su diseño será:

 

1. En forma de cintas o bandas colocadas en el piso, formando surcos de 3mm de profundidad entre ellas, firmemente fijas para evitar su desprendimiento, o

 

2. En forma de cintas o bandas continuas de material con surcos de 1.5 mm. de profundidad, como parte integral de la superficie del piso y firmemente fijas a este para evitar su desprendimiento, o

 

3. Surcos de 3mm de profundidad en el material del suelo, o

 

4. Cambios de material a otros de textura diferente con surcos de 3mm de profundidad.

 

a) El ancho de cintas o bandas será de 0.60 metros si hay diferencia apreciable en dureza entre la superficie del piso y la señal y de 0.90 metros  si no hay diferencia apreciable.

 

b) Los surcos serán de 6mm y el espacio entre ellos de 0.02 metros a 0.05 metros.

 

PARAGRAFO: Las señales a que hace relación este Artículo se lograran mediante cambios de textura de superficies del suelo y para ayudar a ciegos y personas con perdida parcial de la visión en la orientación y localización de edificación y elementos tales como puertas de entrada, bebederos, teléfonos públicos, servicios sanitarios y otros de uso común por parte de la población en general. Estas señales no deberán ocasionar obstrucción al paso en silla de ruedas, muletas, y otras ayudas y además, deberán tener un color que contraste con otras superficies adyacentes.

 

Artículo 37º- Sitio de localización de señales. Se colocarán cintas y bandas con textura especial como ayuda para ciegos, entre otros, en los siguientes sitios:

 

a) Cuando converjan a un mismo lugar, áreas vehiculares y peatonales y no haya otras barreras físicas.

 

b) Cuando ocurran cruces peatonales, oblicuos.

 

c) En parqueaderos, a ambos lados de la vía peatonal y en general cuando sea necesario diferenciar paso peatonal en la vía vehicular.

 

Artículo 38º- Adecuación de accesos y circulaciones. Los accesos y circulaciones de zonas recreacionales, parques y áreas públicas, deberán diseñarse para fácil movilidad por parte de toda la población 

 

Artículo 39º- De los puentes peatonales. Los puentes peatonales deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

 

A)    Con trayectoria de circulación en forma de arco.

 

-          Tener doble sistema de circulación rampas y escaleras.

-          Pisos de material antideslizante.

-          Ancho mínimo del puente 1.80 metros.

-          Barreras hacia espacios libres, con altura de 1.00 metro.

 

Rampas

 

-          Ancho mínimo de rampas: 0.90 metros

-          Pendiente máxima de rampas: 14%

-          Máxima longitud de tramo de rampas 9.00 metros

-          Descanso de rampa: 1.10 metros de largo y el ancho el del puente.

-          Pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50 metros en toda su longitud, con prolongación en los extremos de 0.30 metros paralelos al piso.

  

Escaleras.

 

-          Ancho mínimo de escaleras: 0.90 metros

-          Profundidad de huella entre: 0.30 metros y 0.35 metros

-          Altura de contrahuella: entre 0.14 metros y 0.18 metros

-          Descanso entre tramos de escalera: 1.10 metros de largo y ancho el del puente.

-          Pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50 metros en toda su longitud, con prolongación en los extremos de 0.30 metros paralelos al piso.

 

B)    De luz horizontal.

 

Tendrán sistemas de inducción en los extremos de escaleras y rampas, y cumplirán los requisitos del literal A. del presente Artículo

 

ACCEBILIDAD EN COLOMBIA

 

NORMAS PARA PROTECCION, SEGURIDAD, SALUD Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS EN EL AMBIENTE Y ESPECIAL DE LOS MINUSVÁLIDOS.

 

(2ª  PARTE).

 

 

CAPITULO III

 

AMBIENTES INTERIORES ACCESIBILIDAD:

ENTRADAS Y PUERTAS.

 

Artículo 40º- Accesibilidad a edificaciones. Las entradas principales a edificaciones y a sus ambientes interiores serán accesibles, para lo cual deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

 

- El ancho mínimo de accesos o entradas será de 0.80 metros. El piso antes y después de toda entrada será de preferencia plano y se aceptará pendiente máxima de 2% para drenaje. Se dejarán espacios libres antes y después de las entradas: 1.50 metros del lado de apertura y 0.45 metros del lado opuesto. Cuando se coloquen puertas de doble hoja, al menos una de ellas será de 0.80 metros.

 

- En  el diseño se tendrá en cuenta que las puertas no abran hacia espacios de circulación. Se exceptuarán  puertas de entrada principal y aquellas en las cuales se instalen guardas o protecciones que pueden ser detectadas fácilmente.

Cuando se coloquen biseles  en umbrales, no deberán sobresalir más de 1.00 cm de la superficie. Cuando haya diferencia de niveles entre espacios, el umbral tendrá una pendiente no mayor del 5%.

 

- Los tapetes, rejillas, limpiapies y otros elementos los colocados en el piso deberán estar firmemente asegurados a éste y no deberán proyectarse de la superficie en más de 0.01 metros. En el caso de rejillas, la separación entre barra, o los espacios libres no deberán ser mayores de 0.01 metro.

 

- Cuando se instalen registradoras u otros mecanismos que dificulten entradas a personas en silla de ruedas, se debe prever una entrada adyacente con fácil accesibilidad y apertura por ambos lados.

 

Artículo 41º- Mecanismos de apertura en puertas. Los mecanismos de apertura en puertas cumplirán como mínimo las siguientes condiciones:

 

- No deberán requerir para su accionamiento maniobras complicadas o esfuerzos superiores a las capacidades de cualquier persona.

 

- Su colocación estará a 0.90 metros de altura, medidas desde el piso  hasta la porción actuante del mecanismo. No deberán presentar filos o bordes que puedan causar daños a quien los opere.

 

- Deberá dejarse espacio mínimo de 0.05 metros entre el mecanismo de apertura y la puerta para permitir accionamiento con el brazo.

 

- Los materiales de puertas, chapas, cerraduras y otros elementos que intervengan en su construcción deberán cumplir las normas técnicas oficiales vigentes en la materia.

 

- En establecimientos de atención al publico se evitaran las manijas redondas, siendo preferibles las alargadas.

 

ARTÍCULO 42º- Puertas de batiente en secuencia. Cuando se coloquen puertas de batiente  en secuencia se dejará espacio libre entre ellas por lo menos el ancho de la puerta que gira hacia ese espacio más un metro. Las puertas abrirán en la misma dirección y las bisagras se colocarán del mismo lado.

 

Artículo 43º- Puertas adyacentes en ángulo recto. Cuando se coloquen puertas adyacentes en ángulo recto, el vestíbulo o espacio entre ellas será mínimo de 1.90 metros por 1.50 metros.

 

Artículo 44º- Señales táctiles o visuales.  Cuando se coloque vidrio entre piso y piso o entre piso y techo, se instalarán  las señales táctiles o visuales necesarias para ser percibidas por personas con perdidas parcial o total de la visión.

 

Artículo 45º- Cierres automáticos. Cuando las puertas operen con cierre automático, deberá garantizarse que el cierre ocurra en no menos de cinco (5) segundos.

 

CIRCULACIONES INTERIORES

 

Artículo 46º- Circulaciones interiores. En las circulaciones interiores de edificaciones deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

- Que su diseño permita fácil acceso a todas las áreas o dependencias, como también la fácil evacuación o salida hacia lugares de refugio en caso de emergencia.

 

- Ningún objeto duro o rígido se proyectará en altura inferior a 2.20 metros a menos que continúe hasta el piso y tenga las guardas o protecciones necesarias para evitar choques o accidentes.

 

- Su ancho mínimo será de 0.90 metros, el ancho no será menor a 1.20 metros cuando se prevea circulación en silla de ruedas

 

 - Que en sus espacios adyacentes y al fácil alcance de las personas se coloquen los bebederos, unidades sanitarias, teléfonos públicos, alarmas de incendio y maquinas para ventas de alimentos entre otros.

 

RAMPAS, ESCALERAS, ASCENSORES

 

Artículo 47º- De los requisitos para rampas. Las rampas en circulaciones interiores de edificaciones cumplirán entre otros, los siguientes requisitos:

 

-          Su pendiente no será mayor del 9%

-          Su ancho no será menor de 1.50 metros.

-          Altura libre entre piso y techo o cielorraso de 2.20 metros

-          La longitud máxima por tramo de rampa será de 9.00 metros.

 

El descanso entre tramos de rampas tendrá como mínimo, las siguientes dimensiones:

 

1) Si no hay cambio de dirección o hay cambio a 90º,  descanso de 1.50 metros de largo y ancho el de la rampa, y,

 

2) Si hay cambio a 180º, descanso de 1.50 metros de largo con un ancho igual a dos veces el ancho de la rampa.

 

En una misma edificación, el ancho de las rampas se mantendrá constante en todo su desarrollo.

 

El piso de rampas será de material antideslizante y de textura y color diferentes a los pisos adyacentes. Este tipo de material, se colocará en los descansos y antes del inicio y después de terminar la rampa, en longitud no menor de 0.30 metros.

 

Se colocarán barandas con altura entre 0.75 metros y 0.85 metros en los lados de rampas cuando den a espacios libres. Se aceptarán otras configuraciones arquitectónicas siempre y cuando la separación entre sus elementos no sea mayor de 0.12 metros

 

Se colocarán pasamanos a ambos lados a altura de 0.90 metros. Cuando la edificación esté destinada fundamentalmente a población infantil se prologarán antes del inicio y al final de la rampa, en longitud de 0.30 metros paralelas al piso.

  

PARAGRAFO: Toda circulación con pendiente mayor del 5% será considerada rampa y deberá cumplir con los  requisitos del presente Artículo.

 

Artículo 48º- De los requisitos para escaleras. Las escaleras en circulaciones interiores de edificaciones cumplirán entre otros, los siguientes requisitos:

 

-          Ancho libre menor de 1.20 metros.

 

- Altura libre entre piso y techo o cielorraso, de 2.20 metros. -         Altura de contrahuella, entre 0.14 metros y 0.18 metros -       Profundida de huella, entre 0.28 metros y 0.35 metros.

 

El descanso entre tramos de escaleras tendrá como mínimo las siguientes dimensiones:

 

- Si no hay cambio de dirección o hay cambio a 90º, descanso de 1.20 metros de largo y ancho el de la escalera y, 

 

- Si hay cambio a 180º descanso de 1.20 metros de largo con una ancho igual a dos veces el ancho de la escalera.

 

- El material de piso en huellas y descanso será antideslizante.

 

- En una misma edificación se mantendrán constantes las dimensiones de contra huella y ancho de escaleras.

 

- Cuando la escalera intercepte o conduzca hacia un espacio de circulación, la primera contrahuella de descanso estará localizada a no menos de 0.80 metros desde el espacio de circulación.

 

- Se colocarán pasamanos a ambos lados, a altura de 0.90 metros y cuando la edificación esté destinada fundamentalmente a la población infantil, se preverán pasamanos adicionales a altura entre 0.45 y 0.60 metros. Los pasamanos se prolongarán antes del inicio y al final de la escalera en longitud de por lo menos 0.30 metros y paralelos al piso.

 

- Se colocarán barandas con altura entre 0.75 metros y 0.85 metros en los lados de escaleras cuando den a espacios libres. Se aceptarán otras configuraciones arquitectónicas siempre y cuando la separación entre sus elementos no sea mayor de 0.12 metros.

 

Artículo 49º- De los requisitos para ascensores en edificaciones. Los ascensores instalados en edificaciones cumplirán, entre otros, los siguientes requisitos:

 

- Estarán localizados en circulaciones de fácil acceso. Su operación será automática y cada ascensor estará ocupado con mecanismos de autonivelación respecto del piso con tolerancia de 1.2 cm con carga completa o sin ella. Los botones para llamado y accionamiento, exteriores o interiores se localizarán en una franja entre 0.90 metros y 1.20 metros desde el piso acabado, tendrán señales visuales que indiquen el registro de llamada y su dimensión no será de menos de 2.0 cm.

 

- Se colocarán señales audibles y visibles a la entrada de cada ascensor para indicar respuesta de llamadas. La señal audible sonará una vez para dirección de ascenso y dos veces para dirección de descenso.

 

- Las dimensiones mínimas del ascensor serán 1.30 metros de ancho, 1,70 metros de largo y 2.20 metros de alto.

 

- El espacio libre entre el piso del ascensor y piso exterior no será mayor de 2.0 cm.

- El piso será de material antideslizante.

 

- Los elementos colocados en el piso estarán firmemente asegurados y serán de superficie uniforme.

 

- Ancho mínimo de puertas: 0.90 metros. El espacio mínimo libre frente al ascensor será de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo.

 

- En su funcionamiento, los ascensores permitirán paradas en todos los pisos.

 

- En los pisos donde exista desnivel entre la salida del ascensor y el piso correspondiente, deberá adecuarse el descenso o ascenso en forma de rampa. Las paredes inferiores estarán protegidas hasta una altura de 0.20  metros para evitar daños por choques con silla de ruedas. Se colocará espejo en la pared del fondo del ascensor a partir de 1.10 metros de altura, con inclinación hacia debajo de 10º.

 

- Deberá disponer de dispositivos para interrupción de cierre cuando personas u objetos estén colocados en el umbral de puertas. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación de personas  en las áreas adyacentes.

 

SERVICIO SANITARIO Y DUCHAS

 

Artículo 50º- Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: 

 

- Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general.

 

- Se colocarán señales para indicar su ubicación.

 

- Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificaran en la puerta con el símbolo internacional de acceso. Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios.

 

- Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo.

 

- No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el  del espacio exterior o en cualquier parte de su interior.

 

- El acabado del piso será en material antideslizante.

 

- El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado.

 

- Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este.

 

- La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado.

 

- Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas  tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma.

 

- Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos, estarán a 1.10 metros de altura en su parte inferior y con inclinación hacia debajo de 10º.

 

Artículo 51º- De los cuartos para duchas. Las duchas en edificaciones diferentes a vivienda, deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos.

 

a) Dimensiones mínimas de 1.00 metro de ancho por 1.00 metro de largo.

 

b) Asiento a 0.50 metros de altura que se pueda doblar hacia la pared y barras para apoyarse en esta, localizadas a 0.35 metros por encima del asiento.

 

c) Llaves para agua fría y caliente: entre 0.50 metros y 060 metros de altura desde el piso.

 

d) Ducha fija con salida a 1.90 metros de altura desde el piso

 

 

e) Ducha de cuerda flexible con fácil  alcance y longitud de cuerda de manguera no menor de 1.30 metros.

 

f) Piso antideslizante bajo condiciones húmedas

 

g) Temperatura del agua no superior a 40º C.

 

h) Jabones y toallera: entre 0.80 metros y 0.90 metros de altura desde el suelo.

 

PARAGRAFO: En las condiciones donde se instalen varias duchas, al menos una por sexo, deberá cumplir las condiciones mínimas de este Artículo. La proporción de estas, además, deberá ser una por sexo, por cada 15 (15) personas o fracción.

 

SEÑALIZACIÓN, EMERGENCIA, ALARMAS

 

Artículo 52º- Señales de emergencia y alarma. La localización de señales  de emergencia y alarma cumplirá, entre, otros, los siguientes requisitos:

 

- Que  estén diseñadas y localizadas de manera que sean visibles, audibles, entendibles fácilmente.

 

- Las alarmas de emergencia audible, deberán producir un nivel de sonido que exceda al nivel normal prevalente en al menos 15 decibeles (15db). El sonido de alarmas sonoras no deberá exceder los 120 decibeles (120db).

 

- Las puertas de emergencia estarán debidamente señalizadas y no deberán tener dispositivo de cierre permanente.

 

- Las alarmas luminosas deberán ser intermitentes en letras de color que contraste con el fondo.

 

Artículo 53º- Alarmas para fuego. Los botones o dispositivos para accionamiento de alarmas de fuego estarán localizadas entre 1.00 metro y 1.20 metros desde el piso.

 

Artículo 54º- Elementos para extinción de incendios. Los gabinetes para extinción de incendios deberán ser colocados de manera que:

 

a)    Estén en lugares de fácil acceso y no ocasionen problemas a la circulación de las personas, ni impidan la visibilidad.

b)    El gabinete que contenga los elementos como extiguidor, hacha, manguera y otros elementos para los mismos fines, tenga  su parte inferior a altura no mayor de 0.90 metros.

c)     Las llaves para el agua estén entre 1.00 metros y 1.20 metros de altura desde el piso.

d)    Colocarán señales, audibles y luminosas en los sitios de alarmas y de equipos de control de incendios.

 

EQUIPAMIENTO INTERIOR

 

Artículo 55º- Hornos microondas.  En los lugares donde se hayan instalado hornos microondas deberá colocarse un aviso visible para prevenir a personas que tengan marcapasos.

 

PARQUEADEROS VERTICALES

 

Artículo 56º- Parqueaderos verticales. Los parqueaderos de varios pisos que no tengan ascensor, deberán tener los espacios reservados para conductores minusválidos, solamente en piso de acceso. Cuando existan ascensores estos cumplirán con los requisitos y requerimientos de la sección sobre ascensores.

 

CAPITULO IV

 

NORMAS DE APLICACIÓN

 

Artículo 57º- Obras nuevas, modificaciones y aplicaciones. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación para toda la obra y edificación nueva, como también para toda modificación y ampliación de las existentes que, de acuerdo con la naturaleza o índole de la obra proyectada, a juicio de la autoridad que la aprueba o autoriza, sea del caso aplicarlo.

 

Artículo 58º- Aplicación para organismos oficiales. Las entidades o organismos oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, dentro del campo de sus propias funciones y competencia, tomarán las medidas necesarias conducentes a la plena aplicación de la presente resolución.

 

Artículo 59º - Medidas de seguridad y sanciones. Las autoridades sanitarias, en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, aplicarán las medidas de seguridad y las sanciones previstas en los artículos 576 y 577 de la Ley 09 de 1979. En aquellos eventos que; por naturaleza y característica le sean aplicadas.

 

Los funcionarios sanitarios competentes. En cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el Artículo 35 del decreto Ley No 1355 de 1970 código Nacional de Policía.

 

Artículo 60º- Procedimiento para la aplicación de sanciones. Las sanciones de trata el Artículo anterior se aplicarán en lo pertinente observando el trámite administrativo previsto en el Código contencioso Administrativo.

 

PARAGRAFO: De conformidad con el Artículo 4º- de la Ley 45 de 1946, los recursos sólo se podrán concederse en el efecto devolutivo.

Artículo 61- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. E., el 04 del mes de octubre del año 1985.

 

Original firmado.

 

RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ

 

Ministro de Salud

 

RICARDO GALAN MORENA

 

Secretario General