DECRETO 4430 DE 2008
(Noviembre 25)
Por el cual se adicionan los Decretos, 1257 del
22 de junio de 2001 y 2795 del 2 de septiembre de 2004
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política; en desarrollo de los artículos 1º y 12 de la Ley 101 de
1993 y 1º y 35 de la Ley 16 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia señala el carácter
prioritario para el país del desarrollo de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;
Que
son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y
promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la
ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel
regional;
Que
en virtud de lo anterior, ha sido necesario propiciar mecanismos tendientes a
reactivar el sector agropecuario, mediante la rehabilitación de los pequeños y
medianos productores agropecuarios como sujetos de crédito, permitiendo
realizar actividades de reactivación tales como la compra de cartera y la
implementación de líneas especiales de crédito;
Que
para tales efectos, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1257 del 22 de
junio de 2001, modificado y adicionado por el Decreto 931 del 10 de mayo de
2002 y 2795 del 2 de septiembre de 2004, por medio de los cuales se adoptaron
el Programa Nacional de Reactivación Cafetera y el Programa de Alivio a la
Deuda Cafetera, respectivamente;
Que
las actividades de reactivación comprenden diversos instrumentos de política
que son compatibles con los objetivos de los programas mencionados,
DECRETA:
Artículo
1º. Adiciónanse
los parágrafos 2º y 3º al artículo 1º del Decreto 1257 de 2001, modificado por
el Decreto 931 de 2002; del siguiente tenor:
"Parágrafo
2º. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera,
incluidos los aportes iniciales a que se refiere este decreto, también se
podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la
reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan
origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y
cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto
del Programa Nacional de Reactivación Cafetera".
Artículo
2º. Adiciónase
el parágrafo 3º al artículo 3º del Decreto 1257 de 2001; del siguiente
tenor:
"Parágrafo
3º.Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá
contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro.
Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre
administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la
entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural".
Artículo
3º. Adiciónase
un parágrafo al artículo 6º del Decreto 1257 de 2001; del siguiente
tenor:
"Parágrafo.Sin
perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan
generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones
del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de
administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1)
año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de
la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un
(1) año.
Los
beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo
anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su
intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente
decreto.
Para
aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para
el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado
en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado,
suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de
instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la
obligación.
Durante
el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá
beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo
tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente
parágrafo".
Artículo
4º. Adiciónanse
los parágrafos 1º y 2º al artículo 1º del Decreto 2795 de 2004; del siguiente
tenor:
"Parágrafo
1º.Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos
los aportes iniciales a que se refiere este Decreto, también se podrán aplicar
para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación
agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el
presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se
incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto
del Programa de Alivio a la de Deuda Cafetera".
Artículo
5º. Adiciónase
el parágrafo 2º al artículo 4º del Decreto 2795 de 2004; del siguiente
tenor:
"Parágrafo
2º.Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá
contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro.
Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre
administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la
entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural".
Artículo 6º. Adiciónase un parágrafo al artículo 10
del Decreto 2795 de 2004; del siguiente tenor:
"Parágrafo.Sin
perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan
generado hasta la fecha de expedición del presente decreto las obligaciones del
Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de
administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1)
año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de
la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un
(1) año.
Los
beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo
anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su
intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente
decreto.
Para
aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para
el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado
en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado,
suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de
instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la
obligación.
Durante
el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá
beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo
tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente
parágrafo".
Artículo
7º. Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y adiciona los artículos 1º, 3º y 6º del Decreto 1257
de 2001 y los artículos 1º, 4º y 10 del Decreto 2795 de 2004 y deroga todas las
normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C, a los 25 días del mes de
noviembre del año 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Andrés Felipe Arias Leiva.