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Concepto 34010 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-2000-34010

Santa Fe de Bogotá D.C

Doctor

ELEMIR EDUARDO PINTO DIAZ

Director Administrativo

Dirección Administrativa

Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C

Calle 34 No. 27-36 Ciudad

Asunto: Concepto Viabilidad de reconocimiento y pago del quinquenio con sanción disciplinaria. Radicado número 1-2000- 34646.

 Ver el Concepto de la Secretaría General 56 de 2002

Respetado Doctor:

De manera atenta damos respuesta a su consulta sobre la viabilidad de reconocer y pagar el quinquenio a un funcionario del Concejo Distrital que dentro del último año fue sancionado, en una ocasión con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 15 días, y en otra con multa equivalente a 15 días de salario. Al respecto le manifestamos lo siguiente:

Antecedentes y análisis normativo

Las disposiciones que se refieren a la creación y a los requisitos para el reconocimiento del quinquenio, son las siguientes:

El Acuerdo 44 de 1961, dio origen al quinquenio para los funcionarios distritales, en su artículo 22, establece los requisitos que se exigen para acceder a tal derecho:

Artículo 22: RECOMPENSA POR SERVICIOS. "La recompensa por servicios será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no llenen los requisitos necesarios para la jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía".

De igual manera el Artículo 157 del Decreto 991 de 1974, en cuanto al derecho al quinquenio determinó lo siguiente:

Artículo 157: "La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a empleados Distritales conforme al Acuerdo 86 de 1967 y el Decreto 796 de 1974".

El Decreto 991 de 1974 también se refiere a los requisitos que deben acreditarse para acceder al derecho a esta recompensa de servicios así:

Artículo 159: "Son requisitos para tener derecho a la recompensa de servicios:

1. Haber trabajado al servicio del Distrito por períodos de cinco años consecutivos sin interrupciones mayores a ciento ochenta (180) días en caso de enfermedad o de treinta (30) días por otra interrupción.

2. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia".

Del mismo modo, con relación al derecho al quinquenio la Circular No. 018 del 14 de octubre de 1997, proferida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, consideró necesario establecer los lineamientos para la interpretación de las normas relacionadas con el tema, y estableció los conceptos de "corrección y competencia" de la siguiente forma:

"En cuanto a los términos "'corrección y competencia", deben entenderse, el primero, corno la calidad de lo correcto aplicada al desempeño de las labores, y el segundo, como el conocimiento profundo que se tiene para la realización de las mismas, es decir, poseyendo idoneidad, talento, aptitud o suficiencia para desempeñar las labores propias del cargo. Para la expresión corrección (...) debe entenderse como la ausencia de sanciones disciplinarias (...) por extensión ésta Secretaría establece que para tener derecho a esta prestación en el caso de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones disciplinarias calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la Ley 200 de 1995 (Código único Disciplinario)".

Finalmente, El Consejo de Estado en Fallo del 27 de octubre de 1995, expediente 31248, Magistrado Ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero, sobre el quinquenio de los empleados distritales, dice:

"1. Los requisitos establecidos para el pago de la recompensa por servicio o quinquenio a los empleados distritales, conforme al Acuerdo 86 de 1967 del Concejo de Bogotá y los Decretos 796 y 991 de 1974, expedidos por el Alcalde Mayor de esta Capital, básicamente son los siguientes:

Haber trabajado al servicio del Distrito por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o de 30 días por otra interrupción.

Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia" (artículo 2 Decreto 796 de 1994 y articulo 159 del Decreto 991 de 1974)

Para demostrar el cumplimiento de tales requisitos debe acompañarse con la solicitud, certificados de servicios expedidos por la Contraloría Distrital y de buena conducta por parte del Jefe de Personal de la respectiva entidad o dependencia (Artículo 2 del Acuerdo 86 y 3 del Decreto 796 de 1974.

Hay que diferenciar entre el requisito de la continuidad en la prestación del servicio y el de la buena conducta laboral. El primero se da en la medida en que el empleado haya laborado en forma continua por espacio de cinco años en entidades o dependencias Distritales. Excepcionalmente, se aceptan interrupciones por 180 días por razones de enfermedad o de 30 días en otros eventos, como pueden ser, por ejemplo, las licencias no remuneradas o ¡a aceptación de otro empleo en el mismo Distrito Capital, en cuyo caso entre el retiro y la posesión no puede transcurrir un término mayor de treinta días, pues se perdería el derecho a reclamar el mencionado Quinquenio.

El segundo requisito lo cumple el empleado, siempre y cuando durante esos cinco años de servicios hubiera tenido una conducta eficiente y libre de sanciones disciplinarias.

No se puede hablar paladinamente de "limitantes" al requisito de haber ejercido las funciones con corrección y competencia, cuando la ley así no lo ha dispuesto, De tal manera que, el hecho de ser la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo mayor o menor de 10, 15 o 30 días, no implica de manera alguna un condicionamiento al requisito de la buena conducta que debe observar el empleado, pues tal distinción no fue prevista en las normas que regulan la materia.

2. Encontrándose demostrado que el demandante fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 10 días, mediante la Resolución 217 de septiembre 21 de 1989, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, debe deducirse que no tenía derecho al pago del Quinquenio, tal como se dispuso en las -Resoluciones acusadas". (Negrilla fuera del texto).

Conclusiones:

Conforme al Acuerdo 41 de 1961, el cumplimiento del requisito de 'haber ejercido el cargo con corrección y competencia debe ser certificado por la Oficina de Personal, sin embargo esta norma no estableció los parámetros ni las conductas por las cuales no era posible expedir dicha certificación favorablemente, no obstante, claramente se infiere que el funcionario debe tener una conducta eficiente, ejemplar y por supuesto libre de sanciones disciplinarias, pues si existe alguna, se infiere que esta fue producto de una conducta incorrecta.

Así pues, siguiendo los lineamientos del citado pronunciamiento del Consejo de Estado, si un funcionario distrital ha sido sancionado disciplinariamente dentro del tiempo de labores que la ley exige para obtener el derecho al quinquenio, es claro que no ha cumplido con todos los requisitos, para tener el derecho a adquirirlo.

Por lo anotado y dando respuesta concreta a su comunicación, consideramos que toda vez que el funcionario mencionado, fue sancionado disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de su cargo y con multa, como consecuencia de faltas graves, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio.

El presente Concepto se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Subsecretario de Asuntos Legales

GPPIMGDIJMR P0006668