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Fallo 1366 de 1996 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
20/03/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/1996
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ALCALDE LOCAL . Inhabilidad generada en desempeño como empleado público / INHABILIDAD DE ALCALDE LOCAL . Desempeño como emplea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicaciones números: 1366 y 1534

Actor: DANILO ARMANDO SUÁREZ ACEVEDO Y HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto impugnado al resolver las pretensiones formuladas en los dos procesos acumulados y negó en fallo adicional las pretensiones 2 y 3 de la demanda número 1366.

ANTECEDENTES

El ciudadano Hernando Gutiérrez Puentes actuando en su condición de Personero de Santa Fe de Bogotá, D. C., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del nombramiento del Doctor Carlos Salazar Mendoza como alcalde local de Usme, contenido en el decreto número 142 de marzo 17 de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de dicho Distrito Capital.

Igualmente, la nulidad del acta número 6 de la Junta Administradora Local de Usme del 8 de marzo de 1995, en la cual consta la conformación de la terna de candidatos a la alcaldía.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al Alcalde Mayor se proceda a un nuevo nombramiento previos los trámites legales.

El Doctor Carlos Salazar Mendoza venía y continuó desempeñándose en el mismo cargo de alcalde de Usme sin interrupción alguna, desde que fue nombrado mediante decreto número 449 de julio 27 de 1992, cargo del cual tomó posesión el 10 de agosto del mismo año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Se invocan los artículos 322 de la C.N.; 65, 66 numeral 4 y 84 numerales 3 y 4 del decreto-ley 1421 de 1993.

La norma constitucional se considera transgredida en cuanto fija "un régimen especial" para este nivel territorial, estableciendo que Santa Fe de Bogotá, se organiza como Distrito Capital, con un régimen político fiscal y administrativo, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con fundamento en esta preceptiva el ejecutivo dictó el decreto-ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, dividiendo este ente territorial en localidades con su propia organización político-fiscal y administrativa, a la cual debe ajustarse el nombramiento cuestionado pues el artículo 65 del citado decreto señala que para ser nombrado alcalde local requiere el aspirante ser ciudadano en ejercicio, haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección o nombramiento. En el acto administrativo demandado se desconoció el precepto constitucional.

Con el nombramiento -a juicio del actor- se infringió igualmente el numeral 4 del artículo 66 en concordancia con el inciso 4 del artículo 84 del decreto 1421, habida cuenta que esta última disposición establece que no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles, una de las cuales hace referencia a quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos dentro del Distrito Capital.

De acuerdo a los documentos aducidos con la demanda el Doctor Carlos Salazar Mendoza, se desempeñó como Alcalde de Usme en forma ininterrumpida, conforme al decreto distrital de nombramiento número 488 de julio 31 de 1992 (sic) y acta de posesión número 342 de agosto 10 del mismo año, hasta la inscripción de la candidatura que acaeció el 6 de marzo de 1995 y su nombramiento mediante decreto 142 de marzo 17 de 1995, para continuar desempeñando dicho cargo.

También se transgredió el artículo 84 ibidem en sus incisos 3 y 4 al prescribir en su orden a) quienes integran las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidos para el desempeño del cargo, y b) no podrán ser designados alcaldes quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

EXPEDIENTE NUMERO 1534

El abogado Danilo Armando Suárez Acevedo, obrando en nombre propio, ocurrió también ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda del mismo decreto de nombramiento del señor Carlos Salazar Mendoza como Alcalde Local de Usme.

Según el texto del libelo conforme al artículo 322 de la Carta el territorio de Santa Fe de Bogotá, D. C., se divide en localidades en las cuales la gestión de los asuntos propios de su jurisdicción, corresponde a los alcaldes locales cuya designación corresponde al Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora (Art. 84 DL. 1421/93).

Esta junta en lo que respecta a la localidad de Usme, haciendo uso de sus atribuciones convocó a los ciudadanos interesados que cumplieran con los requisitos constitucionales y legales a inscribirse para la terna, la que al realizarse la elección quedó integrada, entre otros, por Carlos Salazar Mendoza "quien se ha desempeñado ininterrumpidamente como alcalde de la localidad durante todo el anterior período constitucional, como quiera que por el mismo procedimiento fue elegido en su oportunidad por el entonces Alcalde Mayor, Jaime Castro".

Con pleno conocimiento de esta situación el Doctor Antanas Mockus, designó al señor Salazar Mendoza como alcalde de la localidad Quinta de Usme, quedando de esta manera consumada la transgresión flagrante de precisas disposiciones normativas.

NORMAS VIOLADAS

Estima el actor que en este caso se infringieron las siguientes disposiciones:

-Constitución Nacional: Artículos 2º, 6º, 22, 95 inciso 2, 127 y 209.

-Decreto-ley 1421 de 1993, artículos 84 y 66 numerales 4 y 5.

Expresa respecto a las de orden superior: "En cuanto hace relación con las disposiciones de rango constitucional que se estiman violadas, tal transgresión, en todos los casos, configura el error de derecho por violación directa de la ley, puesto que la Administración Distrital mediante la actividad de su representante legal, el Alcalde Mayor, actuó como si estas reglas de derecho no existieran".

Al efecto recuerda los fines esenciales del Estado; la responsabilidad de los servidores públicos, el derecho fundamental de la paz, las prohibiciones de intervención de estos servidores en actividades de partidos o movimientos políticos y que la función administrativa sólo puede estar al servicio de los intereses generales, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En lo tocante con las inhabilidades previstas en los numerales 4 y 5 del Art. 66 del decreto 1421 de 1993, señala que no se consagraron por capricho del legislador, pues encierra una filosofía lógica que armoniza perfectamente con las situaciones análogas que buscan hacer prevalecer y garantizar los principios fundamentales y los fines esenciales del Estado en todos sus niveles.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Expediente número 1366

El Doctor Carlos Salazar Mendoza mediante apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y formula la excepción de "Inexistencia de los hechos constitutivos de la causal de inhabilidad invocada" por considerar que no se tipifica.

Hace alusión al Decreto 1421 de 1993 e indica que si bien es el Estatuto Especial por el cual se rige la vida administrativa de la ciudad, para tal efecto no es exclusivo ni excluyente, requiriendo en ciertos casos ser complementado por otras disposiciones como por ejemplo el régimen de servidores públicos y de los contratos estatales.

Señala que de acuerdo con el artículo 5º del decreto en mención los alcaldes locales forman parte del gobierno y la administración del Distrito Capital y conforme al artículo 84 ibidem, serán nombrados por el alcalde mayor mediante terna y pueden ser removidos en cualquier tiempo por éste, y para su reemplazo se integrará nueva terna, lo que descarta cualquier posibilidad de que sean nombrados para período fijo.

Aduce el demandado "fue designado Alcalde Local de Usme mediante Decreto 488 de julio 31 de 1992 (sic) y acreditando los requisitos respectivos se posesionó del cargo, ejerciendo sus funciones ininterrumpidamente hasta el día de hoy".

"También es pertinente anotar .agrega. que el decreto 488/92 (sic) como todo Acto Administrativo, goza de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 66 del C.C.A., y surte plenos efectos hasta tanto no desaparezca del mundo jurídico por los medios legalmente establecidos, hecho que no se ha dado hasta ahora, siendo ello así y ante lo dispuesto por el artículo 84 del decreto 1421 de 1993, el nombramiento del Doctor Salazar como Alcalde de Usme a que nos referimos, tiene carácter indefinido en el tiempo y hasta el presente no ha sido revocado legalmente".

Afirma finalmente que el hecho de haberse producido cambio en el gobierno distrital no implicaba que los Alcaldes Locales en ejercicio quedaban desvinculados de sus cargos, como tampoco que el Alcalde Mayor estuviera obligado a removerlos o no pudiera ratificarlo. Cuando la Junta Administradora de Usme integró la terna, el Alcalde Mayor tenía la opción de nombrar nuevo alcalde, con lo cual se entendía removido el anterior, o ratificar a este último para lo cual no requería de nuevo nombramiento, entiende por ello que al producirse este el decreto 142 es ineficaz, "por cuanto no se logró el fin perseguido con su expedición. El nombramiento tiene la finalidad de vincular a una persona a un cargo público y en el caso que nos ocupa, el Doctor Salazar ya había sido nombrado Alcalde Local de Usme desde 1992, luego jurídicamente no era viable volverlo a nombrar en el mismo cargo que venía desempeñando".

LA SENTENCIA APELADA

La profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de noviembre de 1995 (fls. 129 y ss.), con adición el 7 de diciembre siguiente (fls. 170 y ss.).

Considera respecto a la excepción planteada que ella constituye el tema central debatido y por tanto es asunto que se resuelve simultáneamente con el acervo probatorio.

Seguidamente y mediante el análisis de este acervo, deduce que el demandado desempeñó el cargo de alcalde desde el año de 1992 ininterrumpidamente hasta el 24 de julio del presente año, fecha en la cual se le aceptó la renuncia. "Lo cual corrobora mediante confesión el apoderado al contestar la demanda".

Se resalta en la parte motiva que el señor Salazar Mendoza sometió su nombre a consideración de la Junta Administradora de Usme, para que fuera incluido en la terna correspondiente, sujetándose así a los lineamientos del Estatuto de Santa Fe de Bogotá, cuya legislación es la aplicable en este caso y sólo en ausencia de sus normas se somete a las disposiciones constitucionales vigentes para los municipios.

Precisa el a quo el concepto de inhabilidad desde el punto de vista de la jurisprudencia y la definición que da el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y sobre esta base, analiza la consagrada en el artículo 66 numeral 4 del decreto-ley 1421 de 1993, según la cual no podrán ser elegidos ediles quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el distrito, causal aplicable a los alcaldes locales por virtud del Art. 84 de dicho estatuto y en la cual a criterio del Tribunal se encontraba incurso el señor Carlos Salazar Mendoza, "por cuanto se desempeñaba como empleado público, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura a ocupar el mismo cargo que venía desempeñando, esto es, Alcalde Local de Usme...".

Con sustento en estos razonamientos declaró la nulidad del acto impugnado en las demandas acumuladas y en lo atinente a las pretensiones segunda y tercera del proceso adelantado por el ciudadano Hernando Gutiérrez Puentes, las denegó en sentencia complementaria al considerar: a) Que la terna de candidatos es un acto de trámite, y b) no le corresponde a esta jurisdicción dar órdenes a otras autoridades como consecuencia de una sentencia que ordena la nulidad de un acto electoral.

LA APELACION

El apoderado del demandado presentó oportunamente escrito de apelación (fl. 168) y en la sustentación ante esta Corporación (fls. 179 y ss.) presentó los argumentos que la Sala resume así:

Sostiene el recurrente que el Tribunal aplica incorrectamente la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 4 del decreto 1421 de 1993 por remisión del artículo 84 ibidem, dándose por probados sus supuestos jurídicos sin que ello corresponda a la realidad, pues omite pronunciamiento sobre los elementos esenciales de la excepción propuesta con evidente violación al derecho de defensa.

Expresa que en la disposición inhabilitante concurren dos supuestos jurídicos: la designación de una persona como alcalde local y que la persona designada haya ostentado la calidad de empleado público del Distrito Capital, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción.

Sobre el segundo supuesto, reitera estar probado que el Doctor Salazar Mendoza se desempeñaba como Alcalde Local de Usme, en virtud del nombramiento hecho mediante decreto 488 de 1992 (sic) "y habiéndose posesionado correctamente de su cargo lo venía ejerciendo aún en el momento en que fue expedido el decreto 142/95...por medio del cual se le volvió a designar en el mismo cargo...".

Insiste en la ineficacia del acto cuestionado por cuanto no se logró el objetivo perseguido, o sea el de designar al demandado como Alcalde de Usme, aspecto que analiza nuevamente sobre la base de los iniciales planteamientos.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor Hernando Gutiérrez Puentes, Personero de Santa Fe de Bogotá, en escrito visto a folios 189 y s.s., hace acopio de toda la actuación procesal. Estima como carente de razón jurídica lo expuesto por el recurrente ya que la inhabilidad del Doctor Carlos Salazar Mendoza se halla probada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

Advierte en primer lugar la Delegada del Ministerio Público, que el decreto 1421 de 1993 ya estaba vigente para el día 8 de marzo de 1995, fecha en que se integró la terna para designar Alcalde de Usme y se produjo el decreto de nombramiento, razón por la cual los candidatos debían cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por dicha normatividad siéndoles en consecuencia aplicables el régimen de inhabilidades allí previsto.

Definido este punto y después de referirse a las pruebas allegadas, encuentra plenamente demostrado que el señor Carlos Salazar Mendoza dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura para integrar la terna, 6 de marzo, era empleado público, cargo que ejerció sin solución de continuidad hasta cuando le fue aceptada la renuncia. Por consiguiente estaba incurso en la causal de inhabilidad invocada y por ello solicita confirmación de la sentencia.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero observar que la excepción de "Inexistencia de los hechos constitutivos de la causal de inhabilidad" formulada por el apoderado del ciudadano Carlos Salazar Mendoza, se basa en circunstancias fácticas que necesariamente deberán ser analizadas en el estudio previo a la decisión de fondo, por ello acomete seguidamente la Sala un solo examen en relación con los hechos debatidos.

Presentan las demandas acumuladas un cargo común y principal tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de nombramiento contenido en el decreto número 142 de marzo 17 de 1995, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, consistente en la violación del artículo 66 numeral 4 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, que prohíbe ser elegido edil a quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito, norma aplicable a los alcaldes locales por remisión del artículo 84 del citado estatuto.

Se alega que el demandado estaba incurso en esa causal por cuanto se desempeñó como empleado público dentro del término de inhabilidad allí establecido.

Al efecto se aduce que el Doctor Carlos Salazar Mendoza nombrado Alcalde Local de Usme, venía desempeñando este cargo en forma ininterrumpida desde el 10 de agosto de 1992, fecha en que tomó posesión al ser designado mediante decreto número 449 del 27 de julio del mismo año.

El citado ciudadano al asumir su defensa mediante apoderado, controvierte los hechos en que se funda la causal expresando que esta no se tipifica por cuanto el régimen especial que rige la vida administrativa de Santa Fe de Bogotá debe integrarse con otras normas entre las cuales se encuentran las de los municipios e interpretarse armónicamente para su aplicación.

Señala que conforme las previsiones de los artículos 5º y 84 del decreto 1421 de 1993, los alcaldes locales son empleados públicos del Distrito, de nombramiento restrictivo por la exigencia de la terna y removibles en cualquier tiempo, por ello no tienen período fijo cuyo vencimiento implique la desvinculación del cargo, luego una vez designados podrán permanecer en ejercicio de sus funciones hasta cuando sean removidos por voluntad del nominador o por renuncia o destitución. Ni el cambio de Gobierno Distrital ni la integración de las ternas le imponían al Alcalde Mayor la obligación de nombrar alcalde local, al hacerlo en este caso el decreto acusado es ineficaz y debe entenderse más bien como una ratificación.

Los hechos en relación con la acusación objeto de examen están demostrados. En efecto el Decreto número 142 del 17 de marzo de 1995, que contiene el nombramiento impugnado, obra a folio 10 del expediente 1534.

El ejercicio continuo e ininterrumpido del cargo de alcalde local de Usme por parte del señor Carlos Salazar Mendoza desde el 10 de agosto de 1992 hasta el 24 de julio de 1995, se acredita con los siguientes documentos:

1. Copia del Decreto 449 de julio 27 de 1992 (fl. 2) Carta de renuncia presentada ante el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 13 de julio de 1995 y su aceptación mediante decreto número 396 del 24 de los mismos mes y año y la comunicación de esta decisión al demandado con oficio S.P. 931 en la misma fecha (fls. 117, 118 y 119).

3. Oficio 8194 del 24 de octubre de 1995 enviado al Tribunal por la Jefe de División de Recursos Humanos del Distrito Capital, mediante el cual se informa sobre la fecha de ingreso y desvinculación definitiva de Salazar Mendoza del cargo de Alcalde de Usme (fl. 116).

Si de esta prueba documental surgiere alguna duda en cuanto al ejercicio de funciones sin solución de continuidad entre el 10 de agosto de 1992 y 24 de julio de 1995, ella queda salvada con la confesión por apoderado que hace el demandado en el escrito de contestación a la demanda. Dice allí que "fue designado Alcalde Local de Usme mediante decreto 488 de julio 31 de 1992 (sic) y acreditando los requisitos respectivos se posesionó del cargo, ejerciendo sus funciones ininterrumpidamente hasta el día de hoy", continuidad que aparece así mismo implícita en el contexto del escrito y reafirmada en el memorial de sustentación del recurso.

Para la Sala resulta entonces claro que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato a la Alcaldía Local de Usme, que lo fue el 6 de marzo de 1995 según documento suscrito por el vicepresidente y secretario de la J.A.L. obrante a folio 28 e incluso, al proferirse el decreto de nombramiento acusado el 17 de marzo siguiente, el ciudadano demandado ostentaba la calidad de empleado público como alcalde local que venía ejerciendo desde el 10 de agosto de 1992, situación que contrariamente a lo sostenido por su apoderado, lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, tal como lo sentenció el Tribunal y conceptuó la representante del Ministerio Público.

La anterior postura jurídica es la que en sentir de la Sala, deberá presidir la decisión a adoptar en esta instancia, los planteamientos de la defensa, si bien respetables, no tienen el soporte jurídico necesario para desvirtuar la causal de inhabilidad alegada y probada, de tal suerte que la hagan inaplicable.

La consideración de la interpretación armónica del decreto 1421 de 1993 con normas de diferentes niveles, en este caso no es de recibo puesto que, de una parte, el artículo 3º inciso 2 del decreto establece que sus disposiciones prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales y de otra, la causal deprecada está claramente definida en dicho texto y por eso fuera de la norma que la remite a los alcaldes locales, no requiere otras complementarias para su aplicación, basta que estén probados los hechos en que se sustenta para que tenga plena operancia.

El apoderado admite que su representado ejerció funciones públicas de manera ininterrumpida, desde el año de 1992 hasta el 17 de marzo de 1995, fecha en que fue nombrado para el mismo cargo que venía desempeñando, o sea, alcalde local de Usme.

Sin embargo, estima que esta circunstancia no lo hace incurso en dicha causal ya que el decreto 488 de 1992 (sic) sigue produciendo plenos efectos, porque no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara y por ello, considera que el nombramiento hecho en el mismo tiene carácter indefinido en el tiempo y así se hubiera integrado la terna para la nueva designación, este hecho no implica desvinculación del cargo sino ratificación en el mismo, razones que hacen ineficaz el decreto 142 de 1995.

Para la Sala estas apreciaciones son equivocadas por cuanto a partir de la vigencia del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, los nombramientos de alcaldes locales del Distrito Capital se regulan por las normas de este especial estatuto, arts. 84 y 66, las que no solo señalan el procedimiento sino la facultad del Alcalde Mayor para la designación mediante terna enviada por la correspondiente Junta Administradora y la de remoción de esos funcionarios distritales en cualquier tiempo, estableciendo además el régimen de inhabilidades para los candidatos. Normas a las cuales no podía sustraerse el señor Carlos Salazar Mendoza pretextando la vigencia del decreto 449 de julio 27 de 1992, pues debe entenderse que este acto sólo produjo efectos respecto al nombramiento anterior y al expedirse uno nuevo, así haya recaído en la misma persona, finiquitó los efectos de aquel.

No es, entonces, un acto de ratificación del nombramiento anterior, sino un nuevo nombramiento de alcalde local el producido mediante el decreto 142 del 17 de marzo de 1995 por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en las atribuciones otorgadas y previa observancia del procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, nombramiento que benefició al señor Carlos Salazar Mendoza, quien por ser empleado público en ese momento incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 4 del decreto 1421 de 1993.

Respecto a los demás cargos formulados en las demandas, la Sala no encuentra violadas ninguna de las disposiciones legales y constitucionales invocadas.

El artículo 65 del decreto 1421 de 1993 por cuanto no se acreditó que el demandado careciera de alguno de los requisitos allí señalados para ser alcalde.

El artículo 66 numeral 5 del mismo estatuto, porque no se demostró la existencia del vínculo marital, extramatrimonial o de parentesco del demandado con alguno de los servidores públicos que indica la norma.

De la Constitución Nacional el artículo 322 debido a que si bien mediante esta disposición el Distrito Especial pasó a ser Distrito Capital, ella no establece su régimen político, administrativo y fiscal; este fue deferido a la Constitución, la ley y las normas vigentes para los municipios.

Los artículos 2º y 6º en razón de que fuera de algunas consideraciones que se hacen en cada caso, el actor no concreta en qué sentido considera violados estos principios constitucionales, que establecen en su orden los fines esenciales del Estado y la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones.

El artículo 22 que al definir la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, no encuentra la Sala cómo puede verse afectado con el acto de nombramiento del Alcalde Local de Usme, que si bien transgrede, de un precepto legal como quedó visto, la normalidad jurídica se restablece mediante el control jurisdiccional del mismo, sin que el hecho tenga la trascendencia que le da el actor.

"Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas". Corresponde este supuesto al artículo 95 numeral 2 de la Carta. No se alcanza a apreciar qué relación pueda tener esta norma que invita a ejercer acciones humanitarias bajo el postulado de solidaridad social, con el acto impugnado, en verdad es una desfasada cita que no merece comentario por parte de la Sala.

Del artículo 127 mediante el cual se prohíbe la participación en política de ciertos empleados públicos, su violación se hace derivar de simples especulaciones subjetivas del actor, en conclusiones presuntivas, que en materia de inhabilidades no tiene ningún valor, en donde el hecho afirmado deberá ser probado.

Finalmente, respecto al artículo 209 debe decirse que dada la generalidad con que se presenta el cargo, no permite ningún análisis, la norma habla de la función administrativa al servicio de la comunidad y se desarrolla, basado en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, sin que se precise cuál de ellos resulta lesionado.

De todo lo anterior la Sala concluye: que ante la prueba de los hechos de las demandas en relación con la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 4 en concordancia con el último inciso del artículo 84 del decreto 1421 de 1993, normas que resultan transgredidas por el acto contenido en el decreto 142 de marzo 17 de 1995, queda desvirtuada plenamente la fundamentación de la mal llamada excepción formulada por el apoderado del demandado, por tanto el fallo a proferir en esta instancia deberá ser confirmatorio del apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Confírmase en todas sus parte la sentencia integral proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fechas 20 de noviembre y 7 de diciembre de 1995, mediante la cual se declaró la nulidad del nombramiento del Alcalde Local de Usme contenido en el decreto No. 142 de marzo 17 de 1995, se dispuso comunicar la decisión y se negaron las demás súplicas de la demanda en el proceso número 1366.

En firme este proveído vuelva el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velásquez.

Octavio Galindo Carrillo, Secretario.

ALCALDE LOCAL . Inhabilidad generada en desempeño como empleado público / INHABILIDAD DE ALCALDE LOCAL . Desempeño como empleado público / NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE LOCAL . Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en desempeño como empleado público

Para la Sala resulta entonces claro que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato a la Alcaldía local de Usme, que lo fue el 6 de marzo de 1995 según documento suscrito por el Vicepresidente y Secretario de la J.A.L. obrante a folio 28 e incluso, al proferirse el decreto de nombramiento acusado el 17 de marzo siguiente, el ciudadano demandado ostentaba la calidad de empleado público como alcalde local que venía ejerciendo desde el 10 de agosto de 1992, situación que contrariamente a lo sostenido por su apoderado, lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 66 numeral 4 del decreto 1421 de 1993, tal como lo sentenció el Tribunal y conceptuó la representante del Ministerio Público. La consideración de la interpretación armónica del Decreto 1421 de 1993 con normas de diferentes niveles, en este caso no es de recibir puesto que, de una parte, el artículo 3º inciso 2 del decreto establece que sus disposiciones prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales, y de otra, la causal deprecada está claramente definida en dicho texto y por eso fuera de la norma que la remite a los alcaldes locales, no requiere de otras complementarias para su aplicación, basta que estén probados los hechos en que se sustenta para que tenga plena operancia. A partir de la vigencia del decreto 1421 de julio 21 de 1993. No es, entonces, un acto de ratificación del nombramiento anterior, sino un nuevo nombramiento de alcalde local el producido mediante el Decreto 142 del 17 de marzo de 1995 por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en las atribuciones otorgadas y previa observancia del procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, nombramiento que benefició al señor Carlos Salazar Mendoza quien por ser empleado público en ese momento incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el Art. 66 numeral 4 del decreto 1421 de 1993.

1 Sáchica Luis Carlos. Nuevo Constitucionalismo Colombiano, Décima Edición, Págs. 105-106.

3 Corte Constitucional. Sentencia citada, Magistrado Ponente: Doctor Hernando Herrera Vergara, exp. No. D-699, actor: Maximiliano Echeverri Marulanda.