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Decreto 698 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/04/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/05/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.279 de abril 16 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 698 DE 1998

DECRETO 698 DE 1998

(abril 13)

 

por el cual se modifican los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, y

 

Que el Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, reglamentó la expedición del Registro Sanitario y las condiciones sanitarias de producción, empaque, comercialización y control de la sal para consumo humano;

 

Que los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996, se establecieron algunos parámetros para la pigmentación y rotulado de la sal para consumo animal y para usos industriales;

 

Que se hace necesario modificar dichos artículos estableciendo requisitos tendientes a fortalecer los mecanismos de vigilancia respecto de las sales de consumo animal y de usos industriales, con el fin de evitar la utilización irregular de estas sales y vigilar la calidad de la sal para consumo humano.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modificarse el artículo 23 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:

 

Artículo 23º.- Sal Pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para el consumo animal, será coloreada o pigmentada en el sitio de la molienda, con sustancias autorizada por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el rótulo llevará la leyenda "No apta para consumo humano".

 

Parágrafo 1º.- Libros de Registro. Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya sal pigmentada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para la alimentación animal deberá llevar un libro de registro, el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria competente y contendrá como mínimo la siguiente información:

 

  • Nombre o razón social y dirección del explotador (Proveedor).
  • Fecha y cantidad adquirida.
  • Número y fecha de la factura de compra.
  • Cantidad comercializadora, destino, uso y nombre del comprador.

 

Parágrafo 2º.- Vigilancia. Las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la sal que se utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los correspondientes libros de registro.

 

Artículo 2º.- Modificase el artículo 24 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:

 

Artículo 24º.- Sal para usos Industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los de la industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda "No apta para consumo humano" y por lo tanto no podrá utilizarse en la fabricación de alimentos.

 

Parágrafo 1º.- Libros de Registro. Todo vendedor y/o comprador de sal para uso industrial, deberá llevar un libro de registro de ventas y/o compras el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria y contendrá como mínimo la siguiente información:

 

  • Nombre, razón social y dirección del vendedor o comprador.
  • Fecha y cantidad adquirida.
  • Número y fecha de la factura de la venta y/o compra.
  • Cantidad comercializadora, destino, uso.

 

Parágrafo 2º.- Vigilancia. Las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, realizará visitas de inspección para verificar la información contenida en los libros de registro; toda inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad competente, para que se adopten las correspondientes acciones.

 

Artículo 3º.- Las demás disposiciones del Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, continúan vigentes.

 

Artículo 4º.- Vigencias. El presente Decreto rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de abril de 1998.

 

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

 

NOTA: El presente Decreto se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 43.279 de abril 16 de 1998.