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Ley 2132 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2132 DE 2021

 

(Agosto 04)

 

Por medio del cual se establece el día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena Colombiana y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objetivo. La presente ley tiene por objeto establecer e institucionalizar en el calendario nacional el 26 de agosto como el día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena Colombiana, para reivindicar la importancia de los niños, las niñas y los adolescentes indígenas como sujetos de derechos, de especial protección y consolidar en el país una cultura de protección y reconocimiento hacia los mismos.

 

ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley están dirigidas a todos los niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas de Colombia que se encuentran dentro y fuera de los territorios indígenas.

 

ARTÍCULO 3. Conmemoración. Autorícese al Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF, para que cada 26 de agosto, adelanten acciones de conmemoración para propiciar el desarrollo de programas, actividades y eventos, que:

 

1. Incidan en la inclusión de la niñez y adolescencia indígena como un asunto prioritario de la agenda pública, legislativa y mediática, así como de los órganos de control, las organizaciones y las autoridades indígenas del nivel nacional, regional y local;

 

2. Reivindiquen a los niños, las niñas y los adolescentes indígenas; incluyendo a quienes tienen diversidad funcional, como sujetos de derechos y de políticas públicas afirmativas diferenciales y especiales;

 

3. Celebren su vida, existencia y su rol en la pervivencia de la cultura de los pueblos indígenas.

 

Parágrafo 1. El Ministerio del Interior, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación,  Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y demás instituciones competentes, presentarán un informe en esta fecha a la Mesa Permanente de Concertación Indígena-MPC, y a la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas - CNMI, sobre la situación de vulnerabilidad y riesgo de exterminio de la niñez y adolescencia indígena, y riesgo de cualquier tipo de violencia, así como, del estado de avance e implementación de los programas orientados a la garantía de los derechos de esta población.

 

Parágrafo 2. Cada pueblo indígena tendrá la completa libertad de realizar la conmemoración y celebración del día de la Niñez y Adolescencia Indígena, según sus respectivas costumbres y creencias, es decir, tendrán la potestad de determinar la manera en que se llevarán a cabo las actividades y eventos de la conmemoración en sus pueblos según sus propias creencias sobre el papel y significado de la niñez en cada uno de ellos. Dando protección a la diversidad que existe en los diferentes pueblos indígenas, permitiendo que no se desconozca la multiculturalidad existente en el territorio colombiano.

 

ARTÍCULO 4°. Veedurías. Créese una instancia de seguimiento en el marco de la Mesa Permanente de Concertación Indígena-MPC y de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas - CNMI, que haga veeduría a las normas y políticas públicas relacionadas con la niñez y adolescencia indígena.

 

ARTÍCULO 5°. Campañas de conmemoración. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con la Mesa Permanente de Concertación Indígena-MPC, y la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas -CNMI, adelantarán campañas de conmemoración de la niñez y la adolescencia indígena, que propicien y visibilicen en la sociedad la valoración de sus aportes en la pervivencia de los pueblos y en la construcción de Nación.

 

ARTÍCULO 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

Presidente del Honorable Senado de la República

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

 

Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C, a los 04 días del mes de agosto del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

Ministro del Interior

 

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ

 

Ministro de Salud y Protección Social

 

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

 

Ministro del Trabajo

 

MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

 

Ministra de Educación Nacional

 

SUSANA CORREA BORRERO

 

Directora del departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS


NOTA: Ver norma original en Anexos.