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Resolución 254 de 2023 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
21/02/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/03/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52318 del 23 de febrero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 254 DE 2023

 

(Febrero 21)

 

Por la cual se corrige un yerro en la Resolución 2492 de 2022, modificatoria de la Resolución 810 de 2021

 

La Ministra de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial la conferida en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”

 

Que, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 810 de 2021, “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano”.

 

Que, con posterioridad, este Ministerio expidió la Resolución 2492 de 2022, “Por la cual se modifican los artículos 2, 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano”.

 

Que, en el artículo 5° de la Resolución 2492 de 2022, que modificó el artículo 32 de la Resolución 810 de 2021, se cometieron dos errores involuntarios formales de digitación, así: i) se duplicó el numeral 32.3 y en lo sucesivo se siguió una numeración incorrecta; y, ii) en el numeral 32.4.1 se dispuso que la rotulación de más de un símbolo con el descriptor “EXCESO EN”, deberá tener en cuenta las formas descritas en el literal f) del artículo 32.3, cuando en realidad solo se debió referenciar al artículo 32.3, puesto que el mismo no cuenta con literal.

 

Que, el artículo 6° de la Resolución 2492 de 2022, que modificó el numeral 37.1 del artículo 37 de la Resolución 810 de 2021, establece: “Los titulares del registro, permiso o notificación sanitaria de alimentos y bebidas envasados, que ya haya implementado lo relacionado con el etiquetado frontal de advertencia (sello circular) y nutricional, y aquellos que continúen cumpliendo lo establecido en la Resolución 333 de 2011, podrán radicar solicitud de agotamiento de etiquetas por una sola vez ante el INVIMA hasta el 28 de febrero de 2023; el plazo de agotamiento lo definirá el INVIMA, sin superar el término establecido en el parágrafo 2 del artículo 8° del presente acto administrativo” (subrayado fuera de texto), precisando que se incurrió involuntariamente en un error formal de digitación, ya que esta referencia del articulado no existe en el acto administrativo y el plazo está determinado en el artículo 40, denominado “Transitoriedad”, específicamente, en el numeral 40.3.

 

Que, así mismo, en el artículo 7° de la Resolución 2492 de 2022, que modificó el artículo 40 de la Resolución 810 de 2021, se incluyó en el numeral 40.3, la expresión “en el Diario Oficial”, luego de hacer referencia a la fecha de 15 de junio de 2024, incurriéndose en un error de digitación que no guarda correlación con lo dispuesto en dicho artículo, siendo necesario suprimirla.

 

Que, teniendo en cuenta que la corrección prevista cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sin generar modificaciones en el sentido material de la decisión adoptada por este Ministerio mediante Resolución 810 de 2021, modificada por la Resolución 2492 de 2022, se hace necesario corregir los yerros formales citados

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Corregir el artículo 5° de la Resolución 2492 de 2022, modificatorio del artículo 32 de la Resolución 810 de 2021, el cual quedará de la siguiente manera:

 

“Artículo 32. Etiquetado frontal de advertencia. Cuando a un producto alimenticio procesado o ultraprocesado envasado se le haya adicionado sal/sodio, azúcares, grasas o edulcorantes y su contenido sea igual o superior al valor establecido en la Tabla número 17, deberá rotular la o las características nutricionales relativas al nutriente adicionado.

 

Tabla número 17 Límites de contenidos de nutrientes para establecimiento de sello de advertencia

 

 

32.1. Para la aplicación de la tabla anterior deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

 

a) Para efectos de este artículo, se entenderá que un alimento es sólido o líquido según la unidad de medida utilizada en la declaración del contenido neto del alimento, es decir, será sólido si su contenido neto está expresado en unidades de masa según el sistema internacional de unidades, o líquido si su contenido neto está expresado en unidades de volumen según el sistema internacional de unidades. Los alimentos envasados que se consuman reconstituidos se entenderán como sólidos o líquidos, según como sea el producto listo para consumir, de acuerdo con las instrucciones de reconstitución definidas por el fabricante. Estas instrucciones pueden incluir la cocción.

 

b) Se entenderá por producto alimenticio procesado o ultraprocesado envasado que se les haya adicionado sal/sodio a aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.

 

c) Se entenderá por producto alimenticio procesado o ultraprocesado envasado que se les haya adicionado azúcares aquellos que cumplan con la definición de azúcares libres, definidos en la Resolución 3803 de 2016, o en la que la modifique o sustituya.

 

d) Se entenderá por producto alimenticio procesado o ultraprocesado envasado que se les haya adicionado grasas aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados.

 

e) Se entenderá por producto alimenticio procesado o ultraprocesado envasado que se les haya adicionado edulcorantes, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo, edulcorantes o ingredientes que los contengan agregados.

 

32.2. Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla 17, se procederá, de la siguiente manera:

 

a) Sodio: para el caso de sodio, debe realizar dos cálculos, si alguno de los dos, resulta igual o superior a la cantidad establecida, debe etiquetar el sello de advertencia de sodio: 1. Primer cálculo: si es un alimento sólido o bebida con calorías, se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser 100 g o ml, o la porción, y se divide el contenido de sodio declarado, entre el número de kcal, declaradas en la misma cantidad, si esta relación es igual o superior a 1, debe etiquetar el sello de advertencia de sodio. 2. Segundo cálculo: Debe calcular el contenido de sodio en 100 g o ml y si este es igual o supera los 300 mg, debe etiquetar el sello de advertencia de sodio. Ahora bien, para las bebidas sin aporte energético o sin calorías, se debe calcular el contenido en 100 ml, y si este supera o es igual a 40 mg, debe etiquetar el sello frontal de advertencia de sodio.

 

b) Azúcares: se debe identificar los azúcares libres del alimento, según lo establecido en la Resolución 3803 de 2016 o en la que modifique o sustituya. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azúcares libres en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4 kcal / g). Este resultado se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por 100. Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla 17, y si es igual o superior a 10%, debe etiquetar el sello de advertencia de azúcares. Adicionalmente, para contabilizar los azúcares libres a partir de los azúcares añadidos, se debe partir de los azúcares añadidos y adicionarles los azúcares presentes en jugos de frutas y/o verduras.

 

c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal / g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por 100. Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla 17, y si es igual o superior a 10%, debe etiquetar el sello frontal de advertencia de grasas saturadas.

 

d) Grasas trans: se debe multiplicar la cantidad de grasas trans en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal / g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por 100. Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla 17, y si es igual o superior a 1%, debe etiquetar el sello frontal de advertencia de grasas trans.

 

32.3. Forma del sello frontal de advertencia: la forma de destacar las características nutricionales indicadas en el inciso primero de este artículo será incluyendo sellos en la etiqueta, los cuales consistirán en un símbolo octagonal de fondo color negro y borde blanco, y en su interior el texto “EXCESO EN”, seguido de: “GRASAS SATURADAS” o “GRASAS TRANS” o “SODIO” o “AZÚCARES” o con el texto “CONTIENE EDULCORANTES” de manera individual o con 2 o 3 o 4 o 5 sellos (según corresponda). Las letras del texto de los sellos deberán ser mayúsculas y de color blanco, tipo de letra ARIAL BOLD. Además, en el mismo símbolo, deberá inscribirse en letras blancas, la palabra “MINSALUD”, según la figura 6 del presente artículo.

 

FIGURA 6. Forma del sello frontal de advertencia

 

 

No se puede utilizar otro formato de etiquetado frontal, ni tipo de forma de sello de advertencia, ni cambiar el texto, tipo de letra, diagrama o dibujo, en ningún producto, independiente si lleva o no, etiquetado frontal de advertencia. No se puede utilizar la forma del etiquetado frontal de advertencia para incluir sellos con un texto diferente que haga alusión a otros nutrientes o cualquier componente de los productos envasados diferente a los que son objeto de esta regulación (sal/sodio, azúcares, grasas, edulcorantes).

 

32.4. Dimensiones y ubicación del sello de advertencia: el o los símbolos referidos se ubicarán en el tercio superior derecho de la cara frontal (o cara principal de exhibición) de la etiqueta de los productos. Para el caso de los envases cilíndricos y cónicos, los sellos deberán colocarse en el tercio superior central. Las dimensiones del o los símbolos referidos estarán determinadas de acuerdo con el área de la cara principal de exhibición de la etiqueta, según la siguiente tabla:

 

Tabla 18. Dimensiones del sello de advertencia

 

 

32.4.1. Cuando corresponda rotular más de un símbolo con el descriptor “EXCESO EN”, estos deberán estar dispuestos uno junto con el otro o uno debajo del otro, teniendo en cuenta las formas descritas en el numeral 32.3 del presente artículo.

 

32.4.2. Para los productos que deban llevar dos (2) o más sellos, se deberá determinar el área de la cara principal disponible para los sellos (ADS), así: a) Para superficies con área de la cara principal de los envases mayor o igual a 30 cm2 y menor o igual a 300 cm2, el ADS debe considerarse el 65% del resultado obtenido de las especificaciones de “cálculo del área de la cara principal de los envases”.

 

b) Para superficies con área de la cara principal de los envases mayores a 300 cm2, según la tabla 18 le corresponde un único tamaño de sello octogonal de 3,9 cm x 3,9 cm.

 

32.4.3. El o los símbolos deberán rotularse de modo visible, indeleble y fácil de leer en circunstancias normales de compra y uso. En ningún caso podrán ser cubiertos total o parcialmente.

 

32.5. Proporciones del sello de advertencia: Todos los elementos (textos e íconos) deben estar centrados sobre el eje y del cuadro negro. A continuación, se presenten las proporciones. La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello.

 

32.5.1. Sodio. La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello.

 

 

32.5.2. Grasas saturadas. La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello.

 

 

32.5.3. Grasas trans. La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello.

 

 

32.5.4. Azúcares. La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello

 

 

32.5.5. Edulcorantes. La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello.

 

 

32.5.6. Formas de distribución.

 

 

Parágrafo. Se podrán también utilizar adhesivos en la etiqueta de modo indeleble, siempre que los mismos cumplan los requisitos de características, tamaño y ubicación definidos en este acto administrativo. El adhesivo deberá estar fijado de forma segura mediante adhesión, impresión, cosido, gofrado, serigrafía, termofijación, u otros medios análogos, de tal forma que se garantice que no se desprenda del producto en las condiciones normales de uso, conservación, almacenamiento, transporte y permanezca adherido hasta el momento de su comercialización y vida útil”

 

Artículo 2°. Corregir el artículo 6° de la Resolución 2492 de 2022, modificatorio del artículo 37 de la Resolución 810 de 2021, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 37. Autorización para el agotamiento de existencias de etiquetas, uso de adhesivos y etiqueta complementaria. Para el agotamiento de existencias de etiquetas, uso de adhesivos y etiqueta complementaria, se seguirán las siguientes reglas:

 

37.1. Los titulares del registro, permiso o notificación sanitaria de alimentos y bebidas envasados, que ya hayan implementado lo relacionado con el etiquetado frontal de advertencia (sello circular) y nutricional, y aquellos que continúen cumpliendo lo establecido en la Resolución 333 de 2011, podrán radicar solicitud de agotamiento de etiquetas por una sola vez ante el INVIMA hasta el 28 de febrero de 2023. El INVIMA definirá el plazo de agotamiento, sin superar el término establecido en el numeral 40.3 del artículo 40 del presente acto administrativo.

 

37.2. Los responsables de los alimentos envasados o empacados podrán hacer uso de adhesivos sobre la etiqueta, según lo establecido en el artículo 32, siempre y cuando los adhesivos cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico. Esta alternativa no requerirá previa autorización por parte del INVIMA.

 

37.3. Para productos importados, siempre que se cuente con el Certificado de Inspección Sanitaria (CIS), emitido por parte del Invima o la autoridad competente, se permitirá el uso de un rótulo o etiqueta complementaria que contenga la información exigida en la presente resolución, la cual deberá ir adherida en lugar visible y su ajuste se podrá realizar antes, durante o después del proceso de nacionalización y antes de su comercialización.

 

37.4. Para el caso de los productos nacionales, se permitirá el uso de un rótulo o etiqueta complementaria que contenga únicamente la información nutricional exigida en la presente resolución, la cual deberá ir adherida en lugar visible, hasta el 15 de diciembre de 2023, sin autorización de Invima o hasta máximo, el 15 de junio de 2024, cuando se cuente con autorización de la misma entidad.”

 

Artículo 3°. Corregir el artículo 7° de la Resolución 2492 de 2022, modificatorio del artículo 40 de la Resolución 810 de 2021, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 40. Transitoriedad. La implementación de los requisitos técnicos de etiquetado nutricional y frontal seguirá las siguientes reglas:

 

40.1. Las disposiciones modificatorias establecidas en este acto administrativo, así como los demás requisitos descritos en el reglamento técnico de etiqueta nutricional y frontal, serán implementados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la publicación de este acto en el Diario Oficial, periodo en el cual, los titulares de registros, permisos y notificaciones sanitarias, productores, importadores y comercializadores de los alimentos envasados para consumo humano y los demás sectores obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto, deberán adaptar sus procesos y productos de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento técnico.

 

40.2. Los fabricantes que deseen ajustar el etiquetado nutricional y frontal de advertencia en las etiquetas antes de los seis (6) meses previstos en el inciso anterior, podrán hacerlo, dando total cumplimiento a lo exigido en este acto administrativo.

 

40.3. A partir del 15 de junio de 2024, los alimentos envasados y empacados que no cumplan con el etiquetado nutricional y frontal de advertencia establecido en el reglamento técnico deberán ser retirados del mercado por el productor o comercializador, independientemente de la fecha de fabricación, comercialización o empacado del alimento.

 

40.4. Para el caso de los envases retornables se otorgará un tiempo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, para el cumplimiento de las condiciones previstas en el reglamento técnico. Sin embargo, a partir del 16 de junio de 2023, el sello frontal de advertencia se deberá colocar en la tapa para los envases retornables que no puedan etiquetarse en la cara frontal, o con un adhesivo o en el envase secundario.

 

40.5. Los emprendedores deberán cumplir los requisitos establecidos en la reglamentación técnica de etiquetado nutricional y frontal de advertencia, en el tiempo estipulado en la reglamentación que se expida, conforme con el artículo 7° de la Ley 2254 de 2022.”

 

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de febrero del año 2023.

 

La Ministra de Salud y Protección Social

 

DIANA CAROLINA CORCHO MEJÍA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.