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Decreto 347 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/03/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52331 del 09 de marzo de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 347 DE 2023

 

(Marzo 09)

 

Por el cual se adicionan los artículos 2.18.1.82.18.1.9, 2.18.1.10, 2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13, 2.18.1.14 y 2.18.1.15 al Título 1 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con las garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria, leasing habitacional y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y leasing habitacional

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 48 de la Ley 1955 de 2019 y por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 dispuso que "El Gobierno Nacional, a través de Fogafín, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional (…)".

 

Que la Ley 1955 de 2019 "Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD", modificó en su artículo 48, el inciso primero del artículo 30 de la Ley 546 de 1999 a través del cual dispuso que el Gobierno Nacional a través del "Fondo Nacional de Garantías, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional".

 

Que la Ley 2079 de 2021 "Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat a través de su artículo 11 modificó el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 y dispuso en su primer inciso que "El Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Garantías, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria, leasing habitacional y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y leasing habitacional, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno nacional (…)”.

 

Que las disposiciones legales contienen preceptos semejantes que ordenan al Gobierno Nacional señalar las condiciones en que se otorguen las garantías, así que para la debida ejecución de la ley, es ineludible que el Gobierno Nacional señale los términos y condiciones que le permitan al Fondo Nacional de Garantías -FNG ejercer la función que el mandato legal le otorgó y adquiera la obligación y los derechos de la administración y operación de las garantías, conforme lo prescriben el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 48 de la Ley 1955 de 2019, y posteriormente por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.

 

Que el cumplimiento de la función reglamentaria hace preciso modificar el Decreto 1068 de 2015 a través del cual se dictaron disposiciones varias en materia de "GARANTIA CARTERA VIS SUBSIDIABLE", correspondiendo, en primer término, la modificación del Título 1 de la Parte 18 del Libro 2, para que el mismo se ajuste a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 48 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021, donde se indica que las garantías a ser otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías serán para "bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria, leasing habitacional y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y leasing habitacional, que emitan los establecimientos de crédito" y no únicamente para cartera VIS.

 

Que el artículo 7 del Decreto 2782 de 2001, compilado en el artículo 2.18.1.7. del Decreto 1068 de 2015, dispuso que "Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, suscribirán un convenio en el cual regularán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto del sistema de garantías", en virtud de lo cual, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió un Convenio Interadministrativo con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, con fecha del 20 de marzo de 2002.

 

Que para efectos de lo anterior, es necesario adicionar los artículos 2.18.1.8, 2.18.1.9, 2.18.1.10, 2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13, 2.18.1.14, 2.18.1.15 Y 2.18.1.16 al Título 1 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 para incluir en la reglamentación las disposiciones que le permitan al Fondo Nacional de Garantías -FNG cumplir la función legal asignada, por una parte, de administrar las garantías otorgadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAF(N en vigencia del Convenio Interadministrativo suscrito en virtud del Decreto 2782 de 2001, compilado en el Decreto 1068 de 2015 en su artículo 2.18.1.7 entre esta entidad y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y, de otra parte, otorgar nuevas garantías conforme al mandato del artículo 30 de la Ley 546 de 1999 modificada por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto con su memoria justificativa, fueron publicados en la página web del Ministerio de Hacienda y. Crédito Público, para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el nombre del Título 1 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, el cual se denominará así:

 

"GARANTíA CARTERA HIPOTECARIA Y lEASING HABITACIONAL"

 

ARTÍCULO 2. Adiciónese los artículos 2.18.1.8, 2.18.1.9, 2.18.1.10, 2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13, 2.18.1.14 y 2.18.1.15 al Título 1 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, así:

 

"ARTÍCULO 2.18.1.8 Garantía de Cartera Hipotecaria y Leasing Habitacional. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo Nacional de Garantías -FNG, otorgará garantías a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de leasing habitacional, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 Y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen con sujeción a lo previsto en el presente título, y que se emitan desde la fecha de expedición del presente Titulo y hasta el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con la disponibilidad de recursos que se destinen para el efecto.

 

ARTÍCULO 2.18.1.9. Transferencia de las garantías otorgadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFÍN al Fondo Nacional de Garantías FNG-. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN trasladará al Fondo Nacional de Garantías -FNG la administración de las garantías previamente otorgadas a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, emitidas sobre cartera originada por los establecimientos de crédito en vigencia del Convenio Interadministrativo suscrito el 20 de marzo de 2002 con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Título.

 

PARÁGRAFO: Para lo anterior, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías Financieras -FOGAFIN y el Fondo Nacional de Garantías ­ FNG, adelantarán los tramites contractuales necesarios con el fin de trasladar la administración de las garantías mencionadas.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las garantías de que trata el presente artículo, el Fondo Nacional de Garantías -FNG asumirá el pago de las mismas, una vez el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN le transfiera los recursos para tal efecto.

 

ARTÍCULO 2.18.1.10. Recursos. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo 2. 18. 1.9 del presente Decreto, el Fondo Nacional de Garantías contará con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada: a) Los recursos que reciba de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garantías; b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 2. 18. 1. 13. de esta parte; c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo Nacional de Garantías, FNG provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva; d) Los recursos que reciba de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, cuando estas hagan uso de la facultad establecida en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.

 

PARÁGRAFO. El monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos títulos podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido en el artículo 2.18.1.8 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.18.1.11. Alcance de la Garantía. La garantía por parte del Fondo Nacional de Garantías -FNG se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de leasing habitacional que cumplan con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen, modifiquen o complementen.

 

ARTÍCULO 2.18.1.12. Requisitos. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo Nacional de Garantías -FNG la calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la calificación reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.

 

El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo Nacional de Garantías -FNG los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria y de leasing habitacional financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de la garantía.

 

ARTÍCULO 2.18.1.13. Comisión. La comisión por el otorgamiento de las garantías por parte del Fondo Nacional de Garantías -FNG será fijada de conformidad con las operaciones autorizadas en los literales e) y f), del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El Fondo Nacional de Garantías -FNG establecerá la información y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.

 

ARTÍCULO 2.18.1.14. Disponibilidad de Recursos. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías de las que estará a cargo el Fondo Nacional de Garantías -FNG.

 

Para tal efecto, el Fondo Nacional de Garantías -FNG deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las garantías.

 

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2. 18. 1. 10 del presente Título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los trámites necesarios para suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública. Estos recursos estarán sujetos a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Hacienda. "

 

ARTÍCULO 2.18.1.15. Contrato. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Garantías -FNG, suscribirán un convenio interadministrativo en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo Nacional de Garantías -FNG respecto de la administración de las garantías incluidos sus costos y gastos con cargo a lo establecido en el literal b) del artículo 2.18.1.10. de este Título cedidas por el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y las que en adelante, para los propósitos de los artículos precedentes y en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 y las normas que lo modifiquen, se otorguen. "

 

PARAGRAFO. Una vez se efectúe la transferencia establecida en el artículo 2.18. 1.8 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá liquidar el Convenio suscrito con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN

 

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos 2.18.1.8, 2.18.1.9, 2.18.1.10, 2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13, 2.18.1.14 y 2.18.1.15 al Título 1 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de marzo del año 2023.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.