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RESOLUCIÓN 222 DE 1990
(Enero 17)
Por la cual se declaran aptos los equinos como animales de abasto público en el Territorio Nacional
EL MINISTRO DE SALUD
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Artículos 5 y 31 del Decreto 2278 de 1982 y el Artículo 2 del Decreto 2162 de 1983,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Declarar en el Territorio Nacional aptos los equinos animales de abasto público y su carne apta para el consumo humano.
ARTÍCULO 2º. El sacrificio de equinos sólo podrá realizarse en mataderos que hayan obtenido Licencia Sanitaria de Funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2278 de 1982.
ARTÍCULO 3º. Los mataderos en los que se sacrifiquen equinos, deberán observar además los siguientes requisitos:
Los corrales para uso de equinos, deberán ser separados para esta especie, y estarán sujetos en su totalidad a lo que dispone el Decreto 2278 de 1982
El faenamiento debe hacerse en turnos independientes para cada especie. -
Deberá procederse al lavado y desinfección de las instalaciones, equipos y utensilios antes de ser utilizados en el faenamiento de las diferentes especies.
En los mataderos donde se faenen equinos, se deberá contar con una sala de oreo independiente y exclusiva para esta especie, cumpliendo en todos los casos con lo establecido en el Artículo 75 del Decreto 2278 de 1982.
Los mismos requisitos se exigen respecto a salones de cuarteo y deshuese, áreas para refrigeración y salones para comercialización de canales.
ARTÍCULO 4º. Los establecimientos en donde se expenda carne de equino, además de los requisitos pertinentes que estipula el Decreto 2278 de 1982, cumplirán con los siguientes:
Deberán contar con equipos de frío y exhibición diferentes a los usados para otras especies.
La carne de equinos deberá aparecer debidamente identificada con rótulos en caracteres visibles que digan "Carne de Equino"
Los expendios, deberá colocarse además en lugar visible un aviso en caracteres de por lo menos 20 cm, que diga "Venta de Carne de Equino"
ARTÍCULO 5º. El transporte de carne de equinos se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo 11 del Decreto 2278 de 1982
ARTÍCULO 6º. La producción, procesamiento, transporte y expendio de productos cárnicos procesados con carne de equinos se acogerá además a lo dispuesto en el Decreto 2162 de 1983
ARTÍCULO 7º. En los aspectos pertinentes no contemplados en esta Resolución, el sacrificio, procesamiento, transporte y comercialización de carne equina, se acogerá en un todo a lo que contempla el Decreto 2278 de 1982
ARTÍCULO 8º. La presente Resolución, rige a partir de la fecha de su publicación
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE y CUMPLASE
Dada en Bogotá D, E., a los 17 días del mes de enero del año 1990.
EDUARDO DIAl URIBE
Ministro de Salud
FRANCISCO A. PEREZ CARVAJAL
Secretario General
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