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Resolución 222 de 1990 Ministerio de Salud

Fecha de Expedición:
17/01/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/1990
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 39157 de 24 de enero de 1990.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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RESOLUCIÓN 222 DE 1990

 

(Enero 17)

 

Por la cual se declaran aptos los equinos como animales de abasto público en el Territorio Nacional

 

EL MINISTRO DE SALUD

 

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Artículos 5 y 31 del Decreto 2278 de 1982 y el Artículo 2 del Decreto 2162 de 1983,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Declarar en el Territorio Nacional aptos los equinos animales de abasto público y su carne apta para el consumo humano. 

 

ARTÍCULO 2º. El sacrificio de equinos sólo podrá realizarse en mataderos que hayan obtenido Licencia Sanitaria de Funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2278 de 1982. 

 

ARTÍCULO 3º. Los mataderos en los que se sacrifiquen equinos, deberán observar además los siguientes requisitos: 

 

Los corrales para uso de equinos, deberán ser separados para esta especie, y estarán sujetos en su totalidad a lo que dispone el Decreto 2278 de 1982 

 

El faenamiento debe hacerse en turnos independientes para cada especie. - 

 

Deberá procederse al lavado y desinfección de las instalaciones, equipos y utensilios antes de ser utilizados en el faenamiento de las diferentes especies. 

 

En los mataderos donde se faenen equinos, se deberá contar con una sala de oreo independiente y exclusiva para esta especie, cumpliendo en todos los casos con lo establecido en el Artículo 75 del Decreto 2278 de 1982. 

 

Los mismos requisitos se exigen respecto a salones de cuarteo y deshuese, áreas para refrigeración y salones para comercialización de canales. 

 

ARTÍCULO 4º. Los establecimientos en donde se expenda carne de equino, además de los requisitos pertinentes que estipula el Decreto 2278 de 1982, cumplirán con los siguientes: 

 

Deberán contar con equipos de frío y exhibición diferentes a los usados para otras especies. 

 

La carne de equinos deberá aparecer debidamente identificada con rótulos en caracteres visibles que digan "Carne de Equino" 

 

Los expendios, deberá colocarse además en lugar visible un aviso en caracteres de por lo menos 20 cm, que diga "Venta de Carne de Equino" 

 

ARTÍCULO 5º. El transporte de carne de equinos se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo 11 del Decreto 2278 de 1982 

 

ARTÍCULO 6º. La producción, procesamiento, transporte y expendio de productos cárnicos procesados con carne de equinos se acogerá además a lo dispuesto en el Decreto 2162 de 1983 

 

ARTÍCULO 7º. En los aspectos pertinentes no contemplados en esta Resolución, el sacrificio, procesamiento, transporte y comercialización de carne equina, se acogerá en un todo a lo que contempla el Decreto 2278 de 1982 

 

ARTÍCULO 8º. La presente Resolución, rige a partir de la fecha de su publicación 

 

COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE y CUMPLASE

 

Dada en Bogotá D, E., a los 17 días del mes de enero del año 1990.

 

EDUARDO DIAl URIBE

 

Ministro de Salud

 

FRANCISCO A. PEREZ CARVAJAL

 

Secretario General

 

V.B Oficina Jurídica