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Decreto 387 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/03/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52342 del 20 de marzo de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 387 DE 2023

 

(Marzo 20)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 6 de la Parle 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Que el artículo 13 constitucional señala que es deber del Estado brindar especial atención a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política, es deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad a los trabajadores rurales, con el fin de mejorar sus ingresos y calidad de vida.

 

Que según el artículo 65 ibidem, el Estado otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, con el propósito de dar protección especial a la producción de alimentos.

 

Que el artículo 1 de la Ley 160 de 1994, "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", traza como uno de sus objetivos: "dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar ( ... ) ya los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional".

 

Que en el artículo 31 ibidem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, se indica que la máxima autoridad de tierras de la nación "podrá adquirir mediante negociación directa (…) predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parle del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley".

 

Que mediante la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones" contempla que las situaciones de desastre o calamidad pública son "(…) el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento (…)".

 

Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, cuyo objeto, según el artículo 3 de la referida norma, es "ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad, y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación". Conforme al numeral 7 del artículo 4 ibidem, es una función de la ANT "Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida".

 

Que en el Decreto Ley 2364 de 2015, se creó la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), cuyo objeto, conforme el artículo 3 es "ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país".

 

Que en el artículo 2 del Decreto Ley 902 de 2017, se resalta que las disposiciones normativas desarrolladas en el citado decreto con fuerza de ley son aplicables a todas las personas que pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en el marco de los programas de acceso a tierra.

 

Que el artículo 23 ibidem, establece que la ADR acompañará los programas de tierras ejecutados por la ANT, con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente y que cuenten con asistencia técnica, para satisfacer los requerimientos de la explotación exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el acceso integral. Para tal efecto, la ADR deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina,

 

Que es necesaria la creación de un programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, en armonía con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con el fin de que, de manera ágil y expedita, se permita atender a las personas afectadas que sean sujetos de Reforma Agraria.

 

Que, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para comentarios de los ciudadanos y grupos de interés.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 8

 

Programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas

 

Artículo 2.14.6.8.1. Objeto. Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto crear un programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994; posibilitando la adjudicación de predios rurales fiscales patrimoniales adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el establecimiento de proyectos productivos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017, con el fin de atender situaciones de desastre o calamidad pública debidamente declaradas, en los términos establecidos en la Ley 1523 de 2012.

 

El presente capítulo será aplicable a los predios que cumplan con las condiciones para la implementación de este programa especial de dotación de tierras que sean transferidos directamente por otras entidades públicas a la ANT, bien sea a título gratuito o por compra directa.

 

Artículo 2.14.6.8.2. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa especial de que trata este capítulo, los sujetos de acceso a tierra a título gratuito que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 y que resulten afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, debidamente registrados en el Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces.

 

La ANT verificará, de oficio o a petición de parte, mediante consulta de bases de datos institucionales, si las personas registradas en el Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces, cumplen los requisitos del artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017.

 

También podrán ser beneficiarias, conforme lo prevé el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017, las asociaciones u organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria, afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas.

 

Así mismo, podrán ser beneficiarias las comunidades étnicas afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas. En estos casos, los predios adquiridos deberán ser adjudicados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994, los Decretos 1071 de 2015, 1066 de 2015 y demás normas especiales.

 

Artículo 2.14.6.8.3. Inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO. Los aspirantes a la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales deberán ser inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017 y en los manuales operativos expedidos por la ANT.

 

Verificadas las condiciones de los sujetos beneficiarios, la adjudicación tendrá en cuenta obligatoriamente la voluntariedad de reubicación de los aspirantes. Para aquellos eventos en los que el número de aspirantes supere el de parcelas disponibles, se priorizará a aquellas personas con mayores afectaciones y, en segunda instancia, según el puntaje que determine el RES O, a los beneficiarios previstos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo. Para la asignación de puntos, deberá darse aplicación a las prerrogativas en favor de mujeres rurales establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017, su manual operativo y, especialmente, en la Ley 1900 de 2018.

 

Artículo 2.14.6.8.4. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar y régimen de obligaciones. Los predios para la adjudicación sometidos a las disposiciones contenidas en este capítulo serán destinados preferencialmente a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) , calculadas a nivel predial conforme al proyecto productivo. El régimen de obligaciones para el ejercicio de la propiedad que se asigne en virtud del presente decreto será el establecido por el artículo 8 del Decreto Ley 902 de 2017.

 

Artículo 2.14.6.8.5. Resolución de adjudicación. Definida la parcelación y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo, la ANT expedirá la resolución por medio de la cual adjudicará la propiedad de los predios objeto del presente capítulo.

 

En la resolución se determinará e identificará el bien y su valor contable conforme a su ingreso a los inventarios de la ANT, dejando determinado el cien por ciento (100%) como subsidio recibido por el Estado. Las adjudicaciones deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges y/o compañeros permanentes, incluyendo parejas del mismo sexo, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, podrá adjudicarse en común y proindiviso, siempre que los beneficiarios consientan de forma expresa.

 

Parágrafo. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se realice el respectivo registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 160 de 1994.

 

Artículo 2.14.6.8.6. Proyecto productivo para los beneficiarios de adjudicaciones de bienes fiscales patrimoniales. Los beneficiaros de este tipo de adjudicaciones tendrán derecho a recibir el apoyo de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) para un proyecto productivo viable técnica, ambiental y financieramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017, que corresponda a un -monto de financiación o cofinanciación entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), tal como se establece en el numeral 4 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

 

El proyecto productivo se desarrollará de acuerdo con la reglamentación que expida la ADR.

 

Artículo 2.14.6.8.7. Predios ubicados en suelos de protección de riesgo. Respecto a los propietarios, ocupantes o poseedores de un inmueble ubicado en áreas o suelos de protección de riesgo que opten voluntariamente por la reubicación como beneficiarios del presente capítulo, en lo que resulte pertinente, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 121 de la Ley 388 de 1997, 20 del Decreto 2372 de 2010 y demás normas reglamentarias.

 

Artículo 2.14.6.8.8. Comité de coordinación y gestión. Para efectos del presente capítulo se conformará un comité para la coordinación de los procesos de compra, la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales y establecimiento de proyectos productivos para atender situaciones de desastre o calamidad conformado por un delegado de las siguientes entidades:

 

a. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

b. Agencia Nacional de Tierras - ANT

 

c. Agencia de Desarrollo Rural- ADR

 

d. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD

 

Este comité orientará en los siguientes aspectos: i) la priorización de las zonas de intervención de este programa; ii) los criterios para la identificación de los predios que serán objeto de compra; iii) la conformación de los listados de los potenciales beneficiarios de este programa que serán remitidos a la ANT; y iv) los demás aspectos operativos que se requieran para el cumplimento del objeto del presente capítulo.

 

Parágrafo. El Comité definirá el reglamento para su operación y funcionamiento. Así mismo, tendrá la facultad de crear los subcomités necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones. "

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de marzo del año 2023.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,

 

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO

 

DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDEN REPÚBLICA,

 

MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.