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Decreto 1146 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1146 DE 1997

DECRETO 1146 DE 1997

(diciembre 9)

 

por el cual se complementan y precisan las normas sobre las cubiertas inclinadas previstas en los Decretos de Asignación de Tratamientos reglamentarios del Acuerdo 6 de 1990.

 

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38, Numeral 4, el artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 388 de 1997.

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 20, Numeral 2, del Decreto 735 del 22 de noviembre de 1993, en el artículo 26, Numeral 2, del Decreto 736 del 22 de noviembre de 1993 y en el artículo 29, Numeral 2, del Decreto 737 del 22 de noviembre de 1993, se determinan los parámetros para el desarrollo de las cubiertas inclinadas, los cuales han dado lugar a diversas interpretaciones.

 

Que el volumen resultante del desarrollo de esas cubiertas debe proyectarse en beneficio de la consolidación volumétrica, del enriquecimiento espacial y del espacio público; por tanto, debe generar condiciones especiales que integren las mismas al diseño general, como remate de edificaciones y de fachadas.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. EI presente Decreto establece las características que deben tener las cubiertas inclinadas y los remates de las edificaciones; además, regula el aprovechamiento del área interior que éstos generan. Tales elementos volumétricos no constituyen un piso, como se desprende de las normas contenidas en el artículo 20, Numeral 2, del Decreto 735 del 22 de noviembre de 1993, en el artículo 26, Numeral 2, del Decreto 736 del 22 de noviembre de 1993 y en el artículo 29, Numeral 2, del Decreto 137 del 22 de noviembre de 1993.

 

Artículo 2º.- Aspectos Volumétricos. Las Cubiertas inclinadas y los remates de las edificaciones, podrán ser desarrolladas con las siguientes condiciones:

 

  • La altura máxima de la cumbrera o de la estructura que sirve de remate será de 3 metros y se medirá verticalmente entre el punto más alto de la cubierta y el nivel superior de la placa del último piso, o su proyección cuando no exista placa.
  • Cuando existan cambios de nivel o diferencias de altura en las fachadas exteriores, los 3 metros se medirán respecto a cada fachada en la misma forma descrito (sic) en el inciso anterior.
  • Las cubiertas inclinadas deben inscribirse dentro de un ángulo de 45 grados como máximo, cuando sus vértices coincidan con el cruce de las fachadas contra el espacio público o contra los aislamientos, con la línea que determina la altura de la edificación que resulta de la aplicación de la fórmula definida para tal fin en los decretos reglamentarios de los tratamientos del Acuerdo 6 de 1990.
  • Podrán plantearse cubiertas compuestas por planos inclinados, los cuales deben mantener la condición señalada en el inciso anterior.
  • En las cubiertas inclinadas que inicien su inclinación en las fachadas, no podrán desarrollarse elementos que sobresalgan de la inclinación permitida.
  • Los elementos y volúmenes de remate de edificaciones no podrán cubrir parcial ni totalmente las terrazas que se generen por el retroceso exigido por norma. Sé exceptúan de esta disposición elementos como chimeneas, buitrones y puntos fijos. Estos últimos, cuando las condiciones técnicas así lo requieran, no se inscribirán dentro del ángulo máximo de 45 grados de la cubierta, tal como lo establecen los respectivos Decretos Reglamentarios de Tratamientos y deberán tener una altura máxima de 5 metros, contados desde el nivel superior del último piso de la edificación.

 

  • Podrán plantearse volúmenes de remate sin inclinaciones o con inclinaciones diferentes, los cuales deberán iniciar su desarrollo a 3 metros como mínimo en el interior del paramento de construcción de último piso.

 

Parágrafo.- El vértice que trata el presente artículo, es el conformado por la intersección del nivel superior de la placa del último piso, o su proyección contra las fachadas.

 

Artículo 3º.- Usos del Área Resultante. El área resultante de la aplicación del artículo anterior, puede destinarse a los siguientes usos, en este orden:

 

  1. Localización de tanques de agua, instalaciones especiales o remates de puntos fijos.
  2. Localización del equipamiento comunal de la edificación con los usos previstos en el artículo 457 del Acuerdo 6 de 1990, siempre que sea parte integral de las áreas destinadas a estos usos en el último piso.
  3. Descontadas las áreas contenidas en los numerales anteriores, se podrá desarrollar el uso permitido en la edificación únicamente como parte integral e indivisible de las unidades privadas del último piso permitido.

 

Parágrafo.- En ningún caso se podrán aplicar las normas contenidas en el presente Decreto a las edificaciones que superen la altura y/o el número de pisos permitidos por las normas específicas. Las modificaciones de proyectos a los que se les haya aprobado el desarrollo de la cubierta inclinada serán permitidas, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el presente Decreto y las demás normas que regulan el tema.

 

Artículo 4º.- Condiciones Ambientales. Para el mejoramiento de la calidad ambiental de los espacios resultantes de la aplicación de la presente reglamentación, cuando ellos impliquen espacios habitables, deberán preverse las condiciones de ventilación, iluminación, aislamiento acústico y control de vibraciones establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, en especial las contenidas en los Capítulos B.4 y B.6 del Código de Edificaciones del Distrito Capital.

 

Para cumplir la exigencia de iluminación y ventilación se permitirán las aperturas necesarias para el adecuado desarrollo de los usos.

 

Artículo 5º.- Vigencias y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo Construcción de Obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de diciembre de 1997

 

El Alcalde mayor, PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, JORGE RODRÍGUEZ MANCERA.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1554 de diciembre 10 de 1997.