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RESOLUCIÓN 092 DE 2023
(Febrero 24)
Por la cual se modifica la Resolución 88 de 2021, “por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional”
La Ministra de Cultura, en uso de las facultades que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, Decreto 2120 de 2018 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultural 1080 de 2015, y Ver Resolución 244 de 2023 Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia dispuso que el Estado y los particulares tienen la obligación de proteger el patrimonio cultural de la Nación, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
Que la Ley 397 de 1997 Ley General de Cultura, establece que este patrimonio se encuentra integrado por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana. Además, define como objetivos principales de la política frente a esta categoría la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del patrimonio cultural de la Nación.
Que dentro de la categoría del patrimonio cultural se encuentran aquellos bienes que por contar con algunos o todos los criterios y valores señalados en el Decreto 1080 de 2015 se consideran Bienes de Interés Cultural (en adelante BIC), y por esta declaratoria están sometidos al régimen especial de protección establecido en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008), régimen que comprende la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección (en adelante PEMP) cuando se requiera; intervenciones en los BIC, colindantes y zona de influencia, exportación para el caso de los BIC muebles y enajenación.
Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008), establece el “Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural” y prevé que la declaratoria de un bien como de interés cultural (BIC) incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.
Que la Ley 388 de 1997 en su artículo 10 establece: Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las Leyes:
1. Las relacionadas con la conservación de patrimonio y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así… (…)
2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y usos de las áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente”.
Que el numeral 1.2-7 del artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015, establece que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Que el artículo 2.4.1.1. del Decreto Nacional 1080 de 2015, establece: “Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial en cualquier ámbito, así como los demás instrumentos de planificación territorial de distritos y municipios”.
Que los Centros Históricos (CH) son oportunidades de desarrollo para un grupo de municipios del país que por sus características patrimoniales particulares representan un potencial excepcional para la dinamización de ciudades y municipios, a través de la oferta de espacio público de calidad, turismo cultural y natural, recreación, vivienda y servicios de calidad.
Que el artículo 2.4.1.1.14 del Decreto 1080 de 2015 señala que “la reforma, ajuste o cambio de alguna de las disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos y estrategias estructurales. Podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás sujetos relacionados con el BIC, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste”.
Que el artículo 2.4.1.1.15. señala el Procedimiento para la modificación del PEMP, señalando lo que debe contener para su presentación y aprobación. En este sentido, la modificación debe contener como mínimo lo siguiente:
1. Justificación de la modificación: Documento que soporte la modificación con la información urbanística y el diagnóstico respectivo y la cartografía georreferenciada, de ser necesario.
2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del BIC. Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesario; de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrativo objeto de modificación.
3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cultura para la presentación y la aprobación de los PEMP.
Que mediante la Resolución 88 del 6 de abril de 2021, el Ministerio de Cultura aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional.
Que el artículo 116 de la Resolución en cuestión, establece: “Modificaciones. Las modificaciones que alteran sustancialmente el modelo de manejo y protección del presente PEMP-CHB requerirán la elaboración previa de un estudio técnico que la sustente en concordancia con las normas vigentes sobre el patrimonio cultural, y requerirá el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural”.
Que en el marco del proceso de implementación del PEMP Centro Histórico de Bogotá, el Distrito Capital a través del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC), adelantó un análisis técnico y de estudios de caso sobre las diferentes disposiciones del mencionado instrumento normativo, situación que derivó en la necesidad de realizar una serie de ajustes a contenidos específicos de la Resolución 88 de 2021, documento que se denominó “Estudio Técnico de Soporte”, el cual fue presentado ante el Comité Técnico del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para luego acudir ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a fin de solicitar la modificación objeto de la presente resolución.
Que el 14 de julio de 2022, en sesión ordinaria del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, se presenta la propuesta de modificación de la Resolución 88 de 2021, entregando concepto favorable y agrupando por “componentes” las razones que ameritan las modificaciones del Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Bogotá, lo cual está planteado de la siguiente forma:
Son 5 componentes, el primero, va relacionado al ámbito de aplicación de la delimitación de la zona afectada; el segundo, es un ajuste normativo en relación con la edificabilidad; el tercero, hace mención a las instancias de aprobación de los diferentes anteproyectos, algunos relacionados con las declaratorias y los niveles de intervención, ya sean del ámbito nacional o distrital; el cuarto, con conceptos de espacio público; y el quinto, para coordinar la cartografía y la resolución.
De la misma manera, se presenta por parte del Distrito Capital los principales contenidos de la propuesta de ajuste, los cuales se señalan a continuación: 1. Contextualización: ámbito de aplicación y estrategia normativa del PEMP-CHB; 2. Ajuste de inconsistencias e incorporación de precisiones normativas como resultado del primer año de implementación de la Resolución 88 de 2021; 3. Revisión de las instancias de aprobación de anteproyectos y de cambio de nivel de Bienes de Interés Cultural en área afectada y zona de influencia; 4. Revisión de inconsistencias cartográficas como resultado de los ajustes propuestos; y 5. Revisión de la asignación del nivel de intervención, tipo y grupo de inmuebles localizados en área afectada y zona de influencia.
Que en Acta número 4 del 14 de julio de 2022, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural señaló a manera de conclusión lo siguiente: “El director de Patrimonio y Memoria somete a consideración de los consejeros la propuesta de actualización de la Resolución 88 de 2021 del Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico Bogotá. El representante de la Sociedad Civil a través del Programa Nacional de Vigías del Patrimonio da concepto negativo y los demás consejeros presentes en la sesión dan concepto favorable a la solicitud”.
Que la publicación del proyecto de resolución junto con la memoria justificativa, se publicaron por un término de quince (15) días calendario en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), conforme a las reglas consignadas para estos efectos en el Decreto 1081 de 2015 en su artículo 2.1.2.1.14. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el artículo 2° de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así: Artículo 2°. Documentos que hacen parte integral de la resolución. Los siguientes documentos y planos hacen parte integral de la presente resolución.
Tabla 1. Planos anexos.
Tabla 2. Documentos anexos.
Artículo 2°. Modificar el artículo 3° de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación del instrumento se utilizan como referente las siguientes definiciones:
Alero: continuidad de la cubierta de un inmueble sobre el espacio público.
Área de actividad: Son aquellas zonas dentro del CHB para las cuales se establece el régimen de usos en razón a las dinámicas urbanas, su vocación socioeconómica y la estructura urbana. Las áreas de actividad para el ámbito del PEMP-CHB son: Residencial (AA-R), Múltiple (AA-M) y Dotacional (AA-D), las cuales se dividen en categorías, con el fin de establecer los niveles de mezcla de usos.
Área de atención al público: Corresponde a la sumatoria de los espacios en los que se atiende al público general, así como los espacios propios de dichos locales destinados a la permanencia y paso de los trabajadores y del público. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga, estacionamientos de personas con discapacidad, estacionamientos de bicicletas y otras dependencias de acceso restringido. Código normativo: Es el código asignado de forma individual a cada uno de los inmuebles. Está conformado por el nivel permitido de intervención según corresponda 1, 2 y 3, más el tipo arquitectónico y el grupo en el cual se ubica el repertorio formal de fachada.
Colindancia: Un predio colindante con un BIC es aquel que comparte un lindero común con este.
Estacionamientos disuasorios: Son zonas de estacionamientos en áreas de gran demanda que permiten organizar el flujo de vehículos particulares e incentivar la movilidad peatonal.
Fichas de inventario y valoración: Documento que contiene datos básicos e información de los inmuebles como denominación, localización, descripción, fotografías, reseña histórica, planimetría, valoración y significación cultural.
Grupo arquitectónico: Referido al repertorio formal que contienen las fachadas de las edificaciones de conservación, y que, a través de la presencia predominante de elementos formales, se puede establecer e identificar la pertenencia de los inmuebles a determinadas expresiones características del desarrollo de la arquitectura local. Estos lenguajes están relacionados con el periodo histórico en que fueron construidos, fundamentalmente con las características asimiladas para la composición espacial y formal en la construcción de cada inmueble.
Patio: Espacio sin cubrir de una edificación, delimitado por sus fachadas internas o muros medianeros propios de la edificación o entre predios vecinos, que garantiza iluminación y ventilación natural a los espacios habitables de una o varias unidades de vivienda.
Plan manzana: Es un instrumento de gestión y planificación que tiene como objetivo la puesta en valor y recuperación de los inmuebles clasificados con niveles de intervención 1, 2 y 3 a través de la definición de condiciones urbanísticas específicas que permitan mayor edificabilidad o parámetros especiales en el régimen de usos, mediante la definición de esquemas de reparto de cargas y beneficios.
Proyectos especiales de intervención táctica (PEIT): Son proyectos que contemplan acciones de intervención táctica en el marco de las estrategias institucionales orientadas al mejoramiento y organización y revitalización de las condiciones, urbanas, sociales y ambientales de un área determinada de espacio público y su entorno.
Dichas intervenciones se sintetizan principalmente en la ejecución de actividades que buscan un impacto positivo y la sostenibilidad de las intervenciones por parte de las comunidades beneficiarias. Los PEIT contemplan principalmente la ejecución de las siguientes actividades:
- Pintura en vía, andenes, alamedas, sobre anchos, puentes, zona bajo puente, separadores, plazas, plazoletas, parques y/o fachadas.
- Mejoramiento del alumbrado público.
- Dotación y/o mejoramiento de Mobiliario Urbano
- Siembra de árboles, jardineras, materas y/o especies ornamentales
- Muralismo.
Tipo arquitectónico: Es la caracterización que identifica los inmuebles en Área Afectada y Zona de Influencia a partir de la composición espacial de los mismos, de la disposición de los elementos característicos y de la forma que se relacionan estos elementos con la disposición de accesos, circulaciones horizontales y verticales, patios, aislamientos, alturas, volumetría, usos del suelo y organización espacial en general. Los tipos arquitectónicos definidos al interior del ámbito PEMP-CHB son: T0 Indefinido, T1 Casa patio, T2 Casa compacta, T3 Pasaje residencial, T4 Pasaje comercial, T5 Edificio convencional, T6 Torre plataforma, T7 Especial.
Unidades de paisaje: Zonas homogéneas en suelo urbano y de protección, que permiten intervenir el área en la lógica de tejer y equilibrar el paisaje urbano y el paisaje cultural. Cada Unidad de Paisaje funciona como un polígono de gestión”. Artículo 3°. Modificar el artículo 20 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 20. Patrimonio cultural arqueológico. El PEMP-CHB reconoce la inclusión del patrimonio arqueológico como una acción fundamental y acoge el Plan de Manejo Arqueológico vigente adoptado mediante la Resolución N° 129 de 2018 expedido por el ICANH, así como los actos administrativos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, o el instrumento que haga sus veces. Se considera el instrumento idóneo para la implementación de los programas de arqueología preventiva y previsión de posibles impactos en la ejecución de una obra nueva o de renovación, restauración, demolición, excavación, instalación de redes u otras intervenciones que deriven de la implementación de proyectos del PEMP-CHB.
Comprende los siguientes contextos arqueológicos:
1. Arqueología urbana
2. Arqueología de inmuebles
3. Arqueología de la infraestructura y servicios públicos
4. Arqueología de espacios funerarios
5. Cultura material
6. Arqueología industrial
Las medidas de manejo para el patrimonio arqueológico son:
Tabla 13. Medidas de manejo para el patrimonio arqueológico.
Objetivos específicos, proyectos y acciones:
Tabla 14. Objetivo, proyecto y acción patrimonio cultural arqueológico.
Artículo 4°. Modificar el artículo 35 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 35. Estructura Normativa del PEMP-CHB. El proceso de asignación de la norma urbana patrimonial se divide en:
1. Asignación de la norma urbana general: La norma urbana general comprende la definición de las unidades de paisaje, la asignación de los tratamientos urbanísticos y las áreas de actividad para la totalidad del ámbito del PEMP-CHB; con el objetivo de equilibrar las dinámicas urbanas, preservar y recuperar el paisaje construido y fortalecer la actividad residencial.
2. Asignación de la norma urbana específica: La norma urbana específica asigna el código normativo y el régimen de usos a la totalidad de los predios al interior del ámbito PEMP-CHB. Para la consulta de la norma específica se debe revisar en cada caso la resolución del PEMP y sus respectivos anexos los cuales contienen la siguiente información:
a) Para la definición de la edificabilidad, volumetría y condiciones de intervención aplicables para los inmuebles con niveles permitidos de intervención 1, 2 y 3 se asigna un código normativo.
b) Para la definición de la edificabilidad y volumetría para los inmuebles con nivel permitido de intervención 4 se asignan las normas generales y específicas tanto al interior del área afectada como en la zona de influencia. c) Los usos del suelo en todos los niveles de intervención se definen de acuerdo con el área de actividad asignada tanto en área afectada como en zona de influencia y según las condiciones establecidas en el Anexo 8 Cuadro 1. Usos del suelo, acciones de mitigación y estacionamientos que hace parte de la presente resolución.
3. Asignación de norma urbana para los espacios públicos: Teniendo en cuenta la asignación de categorías para los espacios públicos del CHB, se definen lineamientos y condiciones normativas para los espacios públicos excepcionales, representativos y contextuales del ámbito del PEMP-CHB según las condiciones establecidas en los Anexos 6 y 7 de la presente resolución.
Parágrafo. La administración distrital en el término máximo de dos (2) años desarrollará una herramienta de sistematización que permita consultar la información normativa predio a predio del CHB”.
Artículo 5°. Modificar el artículo 36 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 36. Metodología de asignación de la norma urbana al interior del ámbito PEMP-CHB. La norma urbana al interior del ámbito del PEMP-CHB es el resultado de la siguiente asignación:
Tabla 26. Cuadro de asignación de norma y metodología de consulta.
Artículo 6°. Modificar el artículo 37 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 37. Niveles de intervención y tipos de obras permitidas. Los niveles de intervención y obras permitidas se definen así:
Tabla 273. Niveles de intervención.
Parágrafo. Las intervenciones destinadas única y exclusivamente a dotar de los medios de evacuación requeridos por la norma de sismo-resistencia vigente, no computan dentro de los índices de ocupación previstos en la norma aplicable al predio o predios objeto de la intervención, debiendo acogerse a las condiciones de altura máxima permitida de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
Artículo 7°. Modificar el artículo 38 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 38. Asignación de la norma urbana general. Comprende la definición de las diferentes unidades de paisaje, la definición de los tratamientos urbanísticos y las áreas de actividad al interior del ámbito del PEMP-CHB identificados en los planos de que trata el artículo 3° de la presente resolución.
Artículo 8°. Modificar el artículo 40 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 40. Tratamientos urbanísticos. Los tratamientos urbanísticos aplicables al interior del ámbito del PEMP-CHB se definen a continuación:
Tabla 29. Tratamientos urbanísticos.
La asignación de los tratamientos urbanísticos se especifica en el Plano No. 22 Tratamientos Urbanísticos.
Parágrafo. En los predios urbanizables no urbanizados localizados al interior del ámbito del PEMP-CHB y que a su vez hacen parte la Resolución distrital No. 2133 de 2017 “por la cual se adoptan los sectores antiguos y consolidados de Bogotá, D. C.”, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en tanto están incluidos en los sectores antiguos y consolidados del plano anexo número 1 de 2 de dicho acto administrativo, o que están señalados expresamente como “predios urbanos en los que procede la aplicación excepcional del plano de la manzana catastral” de conformidad con el plano anexo número 2 de 2 de la resolución en cita; no les aplica el tratamiento de desarrollo.
Los proyectos que se desarrollen en estos lotes deberán contar con concepto previo del IDPC en el que se definirán los criterios de implantación con respecto al entorno, de conformidad con el marco normativo previsto en esta Resolución independientemente del tipo de obra solicitada y del nivel de intervención. En todos los demás casos, el tratamiento será el de desarrollo.
Artículo 9°. Modificar el artículo 41 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 41. Áreas de actividad. Las áreas de actividad aplicables en el ámbito del PEMP-CHB se definen a continuación:
Tabla 30. Áreas de actividad.
Parágrafo 1°. La localización de áreas de actividad se encuentra en el Plano No. 23 Áreas de Actividad.
Parágrafo 2°. Para el caso de los predios señalados como “equipamiento existente en Centro Histórico” el área de actividad correspondiente está determinada por la manzana donde está localizado el predio ya que corresponde a una condición previa del inmueble, más no a un área de actividad específica.
Artículo 10. Subrogar el contenido del artículo 42 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 42. Reúso de edificaciones. Se promoverá el reúso parcial o total de edificaciones de usos no residenciales existentes a la entrada en vigencia del presente PEMP, para proyectos de vivienda siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1. No se requiere la construcción o adecuación de áreas adicionales a las existentes destinadas a estacionamientos. En ningún caso se exigirá el pago compensatorio por los cupos de estacionamientos existentes que sean adicionales a los exigidos en el presente Plan.
2. No se exigirán cargas urbanísticas cuando una edificación que tenga uso distinto al de vivienda tramite una licencia en las modalidades de adecuación, modificación o ampliación hasta en un máximo de la tercera parte del área construida existente de la edificación para producir nuevas viviendas.
3. El reúso de edificaciones en Bienes de Interés Cultural podrá incorporar otros usos diferentes a la vivienda, que sean complementarios y se encuentren definidos en el área de actividad correspondiente. Lo anterior estará sujeto a la aprobación de la entidad competente siempre y cuando estos usos preserven la integridad del bien”.
Artículo 11. Modificar el artículo 43 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 43. Índice de Ocupación (IO) Máximo. El Índice de Ocupación (IO) máximo en Área Afectada será de 65 % y en Zona de Influencia de 70 %.
Se deberá respetar el manejo de la ocupación dado por el tipo arquitectónico de referencia. Podrá ampliarse en la diferencia que exista entre la ocupación original y la máxima permitida en área afectada o zona de influencia definida en el presente artículo.
Parágrafo 1°. La ocupación original está ligada a la licencia de construcción o acto administrativo que así lo demuestre y para los inmuebles de nivel de intervención 1, 2 y 3 el índice de ocupación será el original del inmueble, para lo cual se deberá elaborar la valoración respectiva.
Las fichas de inventarios y valoración son indicativas y en ningún momento legalizan intervención alguna. Solamente se podrán ampliar los niveles de intervención 2 y 3 en la diferencia que exista con el índice de ocupación máximo permitido según su localización en área afectada o zona de influencia.
Parágrafo 2°. Para el caso de los predios con nivel 4 que hagan parte de desarrollos inmobiliarios que contemplen inmuebles nivel 1, 2 o 3 por integración predial y que el proyecto contemple la recuperación, restauración, reforzamiento estructural y demás tipos de intervenciones en beneficio de los mismos, los inmuebles con nivel 4 pueden tener un índice de ocupación en Área Afectada del 75 % y en Zona de Influencia del 80 %.
Parágrafo 3°. Se podrá precisar los índices de ocupación para los predios con Nivel de Intervención 4 en los suelos con asignación de tratamiento RU-3, en el marco de la formulación de los respectivos planes parciales sin superar el 80 % máximo permitido en zona de influencia.
Artículo 12. Modificar el artículo 44 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 44. Altura Base. La altura base definida en metros, es aquella dada por el contexto de la unidad de paisaje para cada manzana en el ámbito PEMP-CHB. En el Área Afectada con tratamiento urbanístico de conservación integral CO1, equivale a la altura permitida dada por la resultante de las volumetrías existentes.
En Zona Influencia, es la altura base para el cálculo de la edificabilidad adicional en los tratamientos urbanísticos de conservación de contexto (CO2) y renovación urbana en las modalidades RU1 y RU2, y la mínima a desarrollar en todos los tratamientos. La altura base se encuentra señalada en el Plano número 26 referido a las Alturas permitidas, el cual se encuentra relacionado en el presente PEMP.
Parágrafo. En terreno plano para la altura base de que trata el presente artículo y la altura máxima permitida y definida en el artículo siguiente, en todos los casos el nivel cero (0) se fija a partir del punto más bajo del predio medido en el plano de fachada y sobre el espacio público. En el caso de predios en pendiente o con más de un frente, el nivel cero (0) corresponde a la cota natural del terreno en toda la extensión del lote. A partir de esta cota la altura máxima permitida será la asignada en el Plano referido a las Alturas permitidas.
Artículo 13. Modificar el artículo 45 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 45 Altura máxima permitida. La altura máxima permitida definida en metros para cubiertas inclinadas es aquella que toma como referencia el punto más alto de la cumbrera y para cubiertas planas es aquella que se mide hasta el acabado final de la cara superior de la cubierta. La altura máxima permitida se encuentra señalada en el Plano No. 26 referido a las alturas permitidas.
La altura máxima permitida se establece a partir de las siguientes condicionantes:
1. Para los inmuebles nivel 1 y 2 la altura máxima permitida corresponde con la altura original del inmueble.
2. Para los inmuebles nivel 3 se podrá aplicar la altura establecida para los predios con nivel 4 de intervención, siempre y cuando la ficha de inventario se complemente con el estudio de valoración y se determine tanto las características tipológicas como la posibilidad de desarrollo respetando los empates con los inmuebles con niveles 1 y 2.
3. Para los inmuebles nivel 4, la asignación de altura máxima permitida se podrá establecer para el tramo frontero, entendido como el primer cuerpo de la edificación hasta el patio interior o la primera edificación, con una dimensión máxima de 15 metros en el área afectada y de 20 metros en el área de influencia, en los cuales se deberá desarrollar la altura máxima permitida en el Plano No. 26 Alturas Permitidas, con las siguientes condiciones:
- En caso de que el predio colinde con dos inmuebles nivel 1, 2 o 3, y si la morfología del predio no permite hacer una transición de alturas, deberá tomarse la menor de las alturas máximas permitidas.
- En el caso de los suelos con asignación de tratamiento RU-3, se deberá dejar 12 metros de aislamiento entre el tramo frontero y las edificaciones al interior de las Unidades de Actuación Urbanística o Unidades de Gestión donde se proponga el desarrollo de mayores alturas.
4. Para los predios nivel 4 en zona de influencia, cuando el predio o el proyecto contemple dos o más frentes, la asignación de la altura máxima podrá ser la mayor de las alturas indicada en el Plano No. 26 Alturas permitidas y aplicará para la totalidad del predio o englobe de predios.
5. Para predios nivel 4 en zona de influencia colindantes con inmuebles identificados con niveles de intervención 1, 2 o 3, cuando la altura máxima permitida sea inferior a la altura del Bien de Interés Cultural, se deberá asumir la altura del BIC en la totalidad de la extensión del predio.
6. En el caso de tratarse de un predio colindante con edificio plataforma, la nueva plataforma debe empatar de manera estricta. Sobre la plataforma debe desarrollarse una torre con una profundidad máxima de 15 metros que mantenga la línea de fachada de las torres colindantes de los inmuebles identificados con niveles de intervención 1, 2 o 3. Si las dimensiones del predio lo permiten, se podrán desarrollar edificaciones adicionales sobre la plataforma, aislándose 1/3 de la altura de la edificación más alta, sin que sea menor a 5 metros y cumpliendo con las normas de altura base y aislamientos.
En área afectada la plataforma o las demás edificaciones que se desarrollen en la parte posterior a los 15 metros de la torre deberán asumir la altura base establecida en el Plano No. 26 Alturas permitidas.
En caso de no existir colindancia con BIC para determinar la distancia de ubicación de la torre, esta deberá tener una distancia mínima de 3 metros contados desde la línea de fachada de la plataforma hasta la línea de fachada de la torre sobre el frente del predio.
Las culatas que se generen deben cumplir con las normas generales establecidas en el presente PEMP.
7. Para los inmuebles nivel 2 ubicados en las manzanas de borde del Área Afectada señaladas en el Plano No. 26 Alturas permitidas que cuenten con volúmenes con licencia de construcción sin valores arquitectónicos avalados por la ficha de inventario y valoración, podrá desarrollarse una nueva volumetría que reemplace la licencia accediendo a la altura máxima permitida definida en el Plano No. 26 Alturas permitidas. Para este caso específico se debe garantizar la intervención de restauración y conservación del Bien de Interés Cultural del que hace parte y cumplir con las demás condicionantes de la presente resolución. En caso de colindar con un inmueble nivel 4, estos podrán ser englobados y asumir las condiciones anteriores.
8. En predios esquineros prevalecerá la mayor altura asignada por eje en el Plano No. 26 Alturas permitidas, cumpliendo con las condiciones de empates y culatas previstas en la presente resolución.
9. Cuando en Área Afectada la altura máxima permitida no se especifica en el Plano No. 26 Alturas permitidas, la altura máxima se determina por los inmuebles nivel 1, 2 o 3 colindantes. De no colindar con inmuebles de estos niveles su altura máxima permitida será la resultante del promedio de alturas de los inmuebles niveles 1, 2 o 3 que se encuentren sobre el costado de la manzana donde se ubica el predio.
En predios nivel 4 con tratamiento urbanístico de conservación de contexto (CO2) o renovación urbana en las modalidades de RU1 y RU2, las nuevas edificaciones podrán desarrollar hasta 2 pisos adicionales a la altura máxima permitida, sin superar una altura mayor a 7 metros adicionales, siempre que cumplan con:
1. Un piso adicional por tener frente a espacio público efectivo, corredores de comercio y servicios, vías de acceso peatonal restringido o malla vial arterial y al menos el 20 % del área construida en primer piso sea de acceso libre y afecta al uso público.
2. Un piso adicional por destinar en primer piso al menos el 20 % del área construida para usos relacionados con la industria artesanal (IA), y/o para servicios artísticos y recreativos (SAR).
Los pisos adicionales deberán estar ubicados a partir de la cota superior establecida por la altura máxima permitida. En caso de no cumplir con las condiciones anteriores para acceder a los dos pisos adicionales y para acceder a la altura máxima permitida, se podrá pagar al Fondo Cuenta para el Cumplimiento o Compensación de Cargas Urbanísticas por Edificabilidad del Distrito o el que haga sus veces.
Parágrafo 1°. El Fondo Cuenta para el Cumplimiento o Compensación de Cargas Urbanísticas por Edificabilidad creado por el Acuerdo Distrital 682 de 2017 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, deberá establecer mecanismos para que los recursos producto del recaudo que trata el presente artículo, así como de los correspondientes rendimientos financieros, sean destinados para la financiación de los programas, proyectos y acciones previstos en el presente plan.
Parágrafo 2°. Para aquellos predios que puedan desarrollar altura adicional de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberá garantizarse que desde los espacios públicos de categoría excepcional prevalezca el perfil urbano existente sin que las volumetrías adicionales alteren el perfil original.
Artículo 14. Modificar el artículo 46 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así: Artículo 46. Otras disposiciones generales para todos los niveles de intervención.
Acometidas y cableado: Las acometidas y cableados de servicios públicos de los predios localizados en el área afectada deben ser soterrados y acogerse a lo establecido en el programa de soterramiento de redes que implemente la administración distrital. Se prohíbe la instalación exterior de cualquier tipo de cableado o acometidas de servicios públicos en las fachadas o cubiertas del cuerpo frontal de la edificación, las mismas deben ser canalizadas dentro de la fachada o al interior del predio siempre que el sistema constructivo lo permita de acuerdo con la norma sismorresistente. Las instalaciones especiales, contadores, registros y accesos a subestaciones deberán contar con la autorización de la administración distrital.
Aislamientos: No se exigen aislamientos laterales ni posteriores siempre y cuando se cumplan con las condiciones de habitabilidad previstas en el presente plan. Para obra nueva, en caso de colindar contra construcciones existentes con niveles de intervención 1, 2 y 3 cuyo volumen abarque hasta el límite posterior del predio, se podrá desarrollar un volumen respetando el empate estricto y acceder a la altura máxima permitida previo retroceso de 3 metros contra el inmueble de interés cultural y de acuerdo con las condiciones de habitabilidad y de manejo de culatas previstas en la presente resolución. En caso de restituciones de tramos frontales o internos de edificaciones, la obra nueva deberá aislarse en proporción de la altura máxima del tramo recuperado.
En caso de que el BIC colindante tenga servidumbre de vistas se deberá dejar un aislamiento lateral de mínimo de 3 metros.
Alero (voladizo): En inmuebles nivel 1, 2 y 3 el alero propuesto deberá empatar con la edificación existente. En inmuebles nivel 4 se permite el desarrollo de aleros con un máximo de 0.70 metros de vuelo medidos a partir del paramento de la edificación y sobre el espacio público. No se permiten los falsos aleros. El alero debe corresponder obligatoriamente con la continuidad del faldón de la cubierta inclinada.
En los proyectos que se ubiquen sobre los siguientes ejes: avenida Caracas, carrera décima, calle 19 y carrera séptima, se podrán desarrollar voladizos con un máximo de 1,50 metros a partir de los 8 metros de altura.
Altura de piso: Es la equivalencia en metros de la altura permitida en pisos, medida entre las caras superiores de las placas de división estructural horizontal de una edificación. La altura libre entre placas será como mínimo de 2.25 metros para modificaciones interiores o subdivisiones, para obra nueva la altura libre entre placas será como mínimo de 2.40 metros y deberá contar con las condiciones de habitabilidad correspondientes a iluminación y ventilación natural. Para los usos dotacionales, la altura entre placas será la que defina el Plan Maestro correspondiente o el instrumento que lo reemplace; en ningún caso se podrán plantear alturas superiores a la altura máxima permitida, señaladas en el Plano No. 26 Alturas permitidas.
Antejardines: Tanto en área Afectada como en Zona de Influencia los antejardines existentes en inmuebles nivel 1, 2 y 3, deben mantenerse como áreas libres sin construcciones, y conservar su carácter ajardinado de acuerdo con sus características tipológicas. No se permiten retrocesos en el paramento de las ampliaciones sobre espacio público. En inmuebles con nivel de intervención 4 no se permite la construcción de nuevos antejardines salvo que los predios formen parte de unidades de paisaje donde los antejardines sean una característica tipológica.
Cerramientos: No se permiten cerramientos contra espacio público en obra nueva salvo que los predios formen parte de Unidades de Paisaje donde los cerramientos con antejardines sean una característica tipológica. Sin embargo, es obligatorio el cerramiento de protección temporal para los casos de lotes sin construcción, hasta la presentación del proyecto, dicho cerramiento puede ser sin transparencia con materiales y acabados acordes al entorno y una altura mínima de 1,80 metros y que no supere la altura bajo alero del predio colindante de menor altura en toda su longitud con empate estricto con la altura de los linderos existentes. Los cerramientos de obra provisionales deberán promover iniciativas de arte urbano con colectivos del ámbito PEMP-CHB o temas de divulgación de los patrimonios.
Cubiertas: En inmuebles nivel 1 y 2 se debe mantener la pendiente existente de las cubiertas, al igual que los materiales existentes correspondiente con el tipo arquitectónico previsto en la presente resolución. Las cubiertas de las nuevas edificaciones pueden ser planas o inclinadas, siempre y cuando se cumpla con las normas de empate por altura máxima y tratamiento de cubiertas.
Se deberá propender por el uso de los materiales constructivos originales en caso de restauración de cubierta, ya sea mediante reemplazo o restauración. En inmuebles nivel de intervención 2 y 3 cuando la valoración establezca que los materiales que conforman la cubierta tengan una afectación superior al 70 % se podrán plantear sistemas constructivos alternativos que respeten la volumetría y acabado exterior original.
Se permite el uso bajo cubierta siempre y cuando forme parte integral del último piso y no se altere la volumetría original ni la fachada principal. Para que sea habitable la altura libre bajo cubierta inclinada deberá ser de 2.20 metros contados desde el nivel útil de la placa hasta la cumbrera sin alterar las inclinaciones originales de la cubierta.
Se permiten las terrazas y cubiertas ajardinadas en nuevas ampliaciones tanto en Área Afectada como en Zona de Influencia, deben tenerse en cuenta las condiciones técnicas necesarias para la protección de los inmuebles patrimoniales.
No se permite la construcción de lucernas o lucernarios y/o altillos en los inmuebles nivel 1 y 2 que altere o modifique la cubierta del plano de fachada, frente al espacio público, estos elementos podrán ser implementados al interior del predio frente a los patios internos respetando las condiciones tipológicas del inmueble como parte del proyecto arquitectónico y su respectivo estudio de valoración.
Culatas: Las culatas existentes o las que resulten por diferencias de pendiente de las cubiertas y/o de las alturas, entre construcciones existentes y las resultantes en terreno inclinado, deben ser tratadas con acabados de fachada y materiales acorde a los utilizados en el contexto, muros verdes u otras alternativas viables y convenientes, incluido expresiones artísticas conforme a las normas distritales en la materia, previa autorización de la autoridad competente. Las culatas que se produzcan por la imposibilidad de empate estricto entre las edificaciones de conservación y las nuevas construcciones, o como resultado de la aplicación de la norma, no pueden sobrepasar los 3 metros de altura en el área afectada y 7 metros en la zona de influencia contra los inmuebles con niveles de intervención 1, 2 y 3.
En terrenos inclinados (con pendientes superiores al 12 %), las culatas que se generen, por la diferencia de alturas dada la inclinación de la línea de nivel del terreno, en ningún caso podrán superar los 3 metros escalonadamente y deberán cumplir con las normas para el manejo de culatas.
En inmuebles niveles 4 que colinden con inmuebles niveles 2, 3 y 4 cuyo frente sea inferior a 20 metros y no puedan desarrollar la altura máxima permitida en zona de influencia, podrán abrir fachada en el lateral colindante cumpliendo con las normas que sobre servidumbre visual se reglamenten en la extensión total del costado, dentro del desarrollo del proyecto arquitectónico y solamente en obra nueva. Esta alternativa podrá ser adoptada siempre que se cumpla con la imposición de servidumbre visual en los términos del código civil.
Empates de cubierta: Los empates podrán ser estrictos con los ángulos de cubierta, aleros y voladizos sin sobrepasar el punto más alto de la cumbrera colindante o podrán trazarse a partir de una línea recta cuyo punto más alto sea la cumbrera colindante dándole acabado a las culatas resultantes.
Empate estricto: El empate estricto con Bienes de Interés Cultural debe prever coincidencia volumétrica en planta y en altura. Se debe garantizar la continuidad del perfil existente respetando las pendientes de cubiertas. En caso de que la colindancia sea con un BIC Nivel 1, los patios, vacíos o retrocesos, se deben plantear de manera simétrica en la nueva edificación. En caso de colindancia con un BIC Nivel 2 o Nivel 3, no es necesario replicar los patios, vacíos o retrocesos, siempre y cuando se dé cumplimiento a las condiciones previstas para el manejo de culatas.
Enlaces peatonales: Se permiten enlaces peatonales aéreos y subterráneos que se ubiquen entre espacios públicos, entre inmuebles privados o entre espacios públicos e inmuebles privados en áreas con tratamiento de renovación urbana y entre predios dotacionales. En el área afectada deberán contar con autorización previa del Ministerio de Cultura. Estos enlaces se reglamentan conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 552 de 2018 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Equipamiento comunal privado: No se exige equipamiento comunal privado al interior del ámbito PEMP-CHB para los predios con nivel de intervención 1, 2, 3, ni para proyectos de vivienda en predios nivel 4. Para el resto de usos en predios nivel 4 la exigencia estará determinada por las normas distritales que actualmente regulan la materia.
Habitabilidad: Para el desarrollo de usos residenciales, todos los espacios como las alcobas y demás espacios habitables deben ventilarse e iluminarse directamente desde el exterior o por medio de patios con un lado mínimo de 3 metros, salvo los baños, cocinas, depósitos, closets, espacios de servicio, halls y corredores, los cuales podrán ventilarse por ductos o ventilación mecánica. En espacios de uso público deberá darse cumplimiento a la normativa vigente para permitir la accesibilidad universal en condiciones de comodidad, seguridad, igualdad y autonomía para todas las personas, en especial aquellas personas en situación de discapacidad, movilidad reducida y grupos etarios que ameriten acciones afirmativas. En caso de no poder cumplir dichas condiciones por afectación al patrimonio cultural deberá presentarse una solución viable en el anteproyecto de intervención. Esto aplica también para los estacionamientos de discapacitados.
Infraestructura de redes de telecomunicaciones: La infraestructura de redes de telecomunicaciones podrá instalarse en los inmuebles con niveles 1, 2, 3 y 4, siempre y cuando cumplan con las siguientes disposiciones:
1. En inmuebles con nivel de intervención 1 y en espacios públicos de categoría C1 deberán contar con un estudio de valoración y con la autorización por parte del Ministerio de Cultura.
2. En inmuebles con niveles de intervención 2 y 3 y en espacios públicos con categorías 2 y 3, deberán contar con un estudio de valoración y con la autorización por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) de acuerdo con las normas distritales sobre la materia.
3. Se recomienda instalar los equipos transmisores y equipos de soporte en cuartos cerrados especializados al interior de las edificaciones.
4. Las acometidas eléctricas, de conexión al back haul de la estación y de conexión a los elementos radiantes deberán cumplir con las normas de intervención de este tipo de inmuebles al interior de los predios.
5. Ningún elemento podrá estar adosado a la fachada, solo en las cubiertas y deberán ser de mínimas dimensiones (microceldas, antenas RRU, pico celdas. entre otros) de modo tal que minimicen el impacto, a su vez los elementos radiantes deben ser cubiertos con materiales cuya textura y diseño se incorpore plenamente a la continuidad y diseño del inmueble.
6. Las infraestructuras de redes de telecomunicaciones previamente instaladas en el ámbito PEMP-CHB deberán ser mimetizadas, camufladas, armonizadas o reemplazadas por otras que no afecten el paisaje urbano, de acuerdo con los requerimientos y las normas expedidas por la administración distrital previa aprobación de la entidad competente de acuerdo con el nivel o categoría de intervención.
7. Las infraestructuras que previamente hayan sido instaladas en los cerros orientales incluidos en la zona de Influencia del presente PEMP, que se encuentren en desuso o resulten obsoletas, deberán ser retiradas.
Las solicitudes para la instalación de infraestructura de redes de telecomunicaciones deberán tener en cuenta los siguientes principios y criterios de evaluación.
Principios Generales:
1. Entender cada pieza urbana con alto valor patrimonial en donde los procesos de caracterización, análisis y valoración no solo se centre en las estructuras físicas, sino que exista una valoración integral del paisaje natural, urbano y cultural, poniendo el valor los aspectos inmateriales como parte fundamental del proceso de planificación.
2. Entender que ningún tipo de infraestructura podrá impactar negativamente las condiciones de conservación del patrimonio construido y que lo que se busca es generar una modernización que no irrumpa ni altere los modos de vida de los habitantes pero que mejore las condiciones de los tejidos tradicionales.
3. Promover de ser necesario, procesos de concertación y participación con la comunidad donde la instalación de nuevos elementos modifique el paisaje urbano.
Tabla 31. Criterios de evaluación para la instalación de infraestructura de redes de telecomunicaciones.
Patios: Los patios originales existentes deben conservarse, en cumplimiento de las dimensiones y las áreas libres mínimas exigidas, según lo establecido sobre el índice de ocupación en esta resolución. En todo caso, en las nuevas áreas libres y patios se debe garantizar la permeabilidad del suelo en una proporción del 80 % del cual el 40 % deberá contar con arborización nativa sin que afecte la estructura portante del inmueble.
Se pueden cubrir únicamente con estructuras desmontables, autónomas, separadas y no ancladas a las edificaciones de conservación, en materiales traslúcidos o transparentes, permitiendo la circulación de aire permanente y sin que se pierda su condición de patio.
En el área libre del patio solo se podrán instalar elementos desmontables y no permanentes que complementen el uso principal del inmueble. En ningún caso la superficie del patio podrá ser usada para ampliar el uso de comercio y servicios de forma permanente, debiendo permanecer siempre con su condición de área libre.
Plataforma: Las plataformas no deberán supera la altura de 10 metros contados sobre la parte superior del acabado de la placa sin contar el antepecho. Después de dicha altura podrá desarrollarse la torre cumpliendo con las condiciones urbanísticas establecidas en la presente resolución. Para los suelos con asignación de tratamiento RU-3 se podrá definir una mayor altura de las plataformas, en el marco de la formulación de los planes parciales, respetando en todo caso las condiciones de empate estricto con los predios nivel 1, 2 y 3.
Salidas a cubierta, cuartos de máquinas y equipos especiales: las instalaciones y salidas a cubierta no deben superar una altura mayor de 3.00 metros. No contarán para la determinación de la altura máxima permitida y deberán localizarse por fuera de las visuales del plano de fachada. Cualquier elemento de remate diferente a los mencionados será contado como un piso adicional.
Señalética y publicidad exterior visual: La publicidad exterior visual debe cumplir con lo establecido en la Cartilla del Espacio Público del Centro Histórico, que deberá formular el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) en un plazo de dos (2) años contados una vez entre en vigencia de la presente resolución. En todo caso se deberá contar con la autorización del IDPC.
Hasta tanto se adopte la Cartilla del Espacio Público del Centro Histórico, podrán aplicarse los lineamientos establecidos en el Anexo 7 Cuadernillo normativa Espacio Público.
En caso de que el inmueble contemple un aviso o publicidad exterior visual dentro del diseño original licenciado, este podrá permanecer en el mismo lugar y con las mismas dimensiones así la razón social cambie.
Sótanos y semisótanos: En inmuebles de nivel 1 no se permite la construcción de nuevos sótanos y semisótanos en todo el ámbito del PEMP-CHB.
En inmuebles nivel 2 y 3 se permite la construcción de nuevos sótanos y semisótanos siempre y cuando el estudio de valoración determine las posibilidades de desarrollo y se cumpla con las condiciones de habitabilidad establecidas en la presente resolución sin alterar el tipo arquitectónico.
En inmuebles nivel 4 se permite la construcción de nuevos sótanos, siempre y cuando no afecten a la estabilidad estructural de los predios colindantes de acuerdo con las normas vigentes.
En terrenos inclinados se podrá considerar la posibilidad de generar ampliaciones aprovechando la diferencia de nivel del terreno sin que se altere el tipo arquitectónico del inmueble. Adicional a estacionamientos, se podrán localizar en sótanos y semisótanos los usos permitidos por área de actividad según el régimen de uso previsto en la presente resolución siempre y cuando se garanticen las condiciones de habitabilidad descritas anteriormente.
En ningún caso se permitirán los semisótanos frente al espacio público, solo se permitirán por inclinación del terreno y deberán manejarse únicamente al interior del predio. Las condiciones de acceso a los sótanos y semisótanos deberán darse por la malla vial de menor jerarquía.
Subdivisiones: No se podrán subdividir físicamente los inmuebles en el ámbito de aplicación del PEMP-CHB. La única subdivisión permitida será por el régimen de propiedad horizontal. En el caso de lotes localizados parcialmente en suelo de protección se permite la subdivisión siempre que los predios resultantes sean objeto de la valoración patrimonial que corresponda.
El índice de ocupación (IO) máximo en Área Afectada será de 65 % y en Zona de Influencia de 70 %. Se deberá respetar el manejo de la ocupación dado por el tipo arquitectónico de referencia. Podrá ampliarse en la diferencia que exista entre la ocupación original y la máxima permitida en área afectada o zona de influencia definida en el presente artículo.
Tanques de agua: Se prohíbe la construcción de tanques aéreos de almacenamiento de agua en el área afectada. En la zona de influencia se permiten siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en la NSR-10 del 97 o la norma que la modifique, complemente o sustituya.”.
Artículo 15. Modificar el artículo 48 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 48. Descripción general del código normativo para la asignación de la norma general y específica. Para la aplicación del mecanismo de asignación normativa, se describen los tres componentes del código, los cuales se desarrollan a continuación.
1. Siglas para cada uno de los niveles de intervención del patrimonio:
Tabla 32. Denominación de los Niveles de Intervención
2. Siglas para cada uno de los tipos arquitectónicos:
Tabla 33. Denominación del tipo arquitectónico.
3. Siglas para cada uno de los lenguajes arquitectónicos:
Tabla 34. Denominación del lenguaje arquitectónico.
Artículo 16. Modificar el artículo 49 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 49. Tipos arquitectónicos. Los tipos arquitectónicos del PEMP-CHB para asignación de norma se describen de acuerdo con la siguiente tabla y DTS Tomo II formulación.
Tabla 35. Descripción de los Tipos arquitectónicos.
Artículo 17. Modificar el artículo 50 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 50. Grupos arquitectónicos. Los siguientes, son los grupos arquitectónicos presentes en el marco del PEMP-CHB que permiten la asignación normativa:
Tabla 36. Descripción de los Grupos arquitectónicos.
La explicación detallada de los elementos del código normativo se encuentra en el Anexo 10 Documento Técnico de Soporte Tomo II: Formulación.
El código normativo de cada inmueble con niveles de intervención 1, 2, 3 está contenido en el Anexo 1 Listado Inmuebles del PEMP-CHB.”.
Artículo 18. Modificar el artículo 51 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 51. Régimen de usos. El régimen de usos previsto para todos los inmuebles del ámbito del PEMP-CHB se determina a partir del área de actividad establecida en la presente resolución y se encuentra contenido en el Anexo 8 Cuadro 1. Usos del suelo, acciones de mitigación y estacionamientos.
Cuando se indique que el uso permitido por área de actividad es a partir del área útil de ventas o de atención, esta se entenderá como el total del área útil de uso permitido por predio.
Al interior del ámbito PEMP-CHB los usos podrán ser:
Tabla 37. Régimen de usos.
Parágrafo 1°. Los usos del suelo se clasifican en residencial, comercio y servicios, dotacional e industrial y se encuentran asignados por área de actividad en los Anexos 8 Cuadro 1. Usos del suelo, acciones de mitigación y estacionamientos;
Parágrafo 2°. Con el fin garantizar la sostenibilidad de los inmuebles identificados con niveles 1, 2 y 3, los inmuebles que requieran tramitar y adoptar instrumentos o mecanismos de mitigación por impactos urbanísticos de conformidad con lo previsto en el POT de Bogotá, requerirán que en aplicación del principio de coordinación se articulen las medidas con las respectivas autoridades patrimoniales.
Parágrafo 3°. La relación entre las actividades económicas CIIU y las categorías de uso del suelo se encuentran en el Anexo 9 Cuadro 2. Correspondencia de los usos del suelo con las actividades económicas CIIU. Dicho documento podrá ser revisado, actualizado o adicionado de acuerdo con la información y estudios del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.”.
Artículo 19. Modificar el artículo 52 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 52. Condiciones generales de los usos principales. Todos los usos principales podrán desarrollarse en la totalidad del predio excepto para los usos residenciales RE2 y RE3 que se desarrollen en los predios con nivel 4 de intervención. De igual manera, se encuentran exceptuados los inmuebles con tipos arquitectónicos T5 y T6, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones:
1. En AA-M1 frente a corredores de comercio y servicios o vías peatonales se deben disponer usos diferentes al residencial en primer piso.
2. En AA- M2 y AA-M3 frente a corredores de comercio y servicios, malla vial arterial construida o vías peatonales, al menos en primer y segundo piso se deben disponer usos diferentes al residencial. Esta condición no aplica para los inmuebles con frente a la Avenida de los Comuneros.
Artículo 20. Modificar el artículo 53 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 53. Condiciones generales de los usos complementarios. Los inmuebles con tipo arquitectónico T1 y T2 clasificados con nivel de intervención 1, 2 y 3 localizados en área de actividad residencial AA-R podrán desarrollar los usos complementarios CS1, CS2, SAR1 y SAR2 en la totalidad del predio siempre que estén localizados frente a corredores de comercio y servicios, vías peatonales o de acceso vehicular restringido o frente a malla vial arterial construida.
Artículo 21. Modificar el artículo 54 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 54. Definición y condiciones generales del uso residencial. El uso residencial es el destinado a proporcionar alojamiento permanente a las personas. Se divide en las siguientes categorías:
1. RE1: Vivienda Unifamiliar o Bifamiliar.
2. RE2: Vivienda Multifamiliar.
3. RE3: Vivienda Colectiva.
Parágrafo 1°. La Vivienda Turística se permite en todo el ámbito del PEMP-CHB, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad en la materia.
Parágrafo 2°. En el ámbito del PEMP-CHB no se exige la provisión de suelo para la construcción de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) ni de Vivienda de Interés Social (VIS), para tratamientos diferentes al de desarrollo.
En suelos con tratamientos de desarrollo en el ámbito del PEMP se deberán acoger las disposiciones que en cuanto a la obligación VIP y VIS se indiquen en el marco normativo vigente.
Artículo 22. Modificar el artículo 54A de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 54A. Área mínima para las unidades de vivienda. El área mínima habitable para las unidades de vivienda en el ámbito del PEMP-CHB para vivienda unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar (RE1 y RE2) será de 25 m2 en inmuebles N2 y N3 y de 36 m2 en inmuebles Nivel 4. La vivienda deberá contar como mínimo con cocina, baño, cuarto de habitación y una zona multifuncional.
En el caso de la vivienda colectiva (RE3) entendida como aquella que dispone de espacios destinados al alojamiento de grupos o colectivos a los cuales les une un vínculo en común, como son: las residencias estudiantiles, residencias de adulto mayor, de comunidades étnicas, con enfoque diferencial, religiosas, etc., el área mínima habitable de carácter privado será de 18 m2 y deberá comprender como mínimo un área adecuada para dormir y una unidad sanitaria completa. En el área privada no se podrán plantear espacios complementarios diferentes a los antes mencionados.
En todo caso se deberá garantizar que los espacios complementarios a la unidad básica privada sean un elemento del proyecto arquitectónico con uso colectivo y que además respondan a las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la presente resolución.
Artículo 23. Modificar el artículo 55 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 55. Definición y condiciones generales del uso de comercio y servicios.
El uso de comercio y servicios es aquel que se desarrolla en espacios independientes o agrupados donde se realizan transacciones económicas o prestan servicios especializados al público comprador o consumidor. El uso de comercio y servicios tiene las siguientes categorías:
Comercio y servicios (CS): Es aquel que se desarrolla en espacios independientes o agrupados donde se genera la venta e intercambio de bienes y servicios. Se divide en las siguientes subcategorías, de acuerdo con el área de ventas o de atención:
Tabla 38. Subcategorías comercio y servicios generales.
Servicios artísticos y recreativos (SAR): corresponde a los usos que se desarrollan en edificaciones o espacios destinados al ocio, a la recreación y a actividades culturales y artísticas. Se divide en las siguientes subcategorías
Tabla 39. Subcategorías servicios artísticos y recreativos.
Servicios de alojamiento turísticos (ST): Corresponden a los usos que se desarrollan en edificaciones destinadas a proporcionar alojamiento temporal a las personas. Se divide en las siguientes subcategorías:
Tabla 40. Subcategorías servicios de alojamiento turísticos
Los usos asociados a los Servicios de alojamiento turísticos (ST) corresponden a las categorías de Comercio y Servicios (CS), Servicios Artísticos y Recreativos (SAR) y Servicios de Oficina (SO). Se permitirán de acuerdo con las condiciones establecidas por el área de actividad donde se localice la actividad principal del servicio de alojamiento turísticos.
En los usos, CS4, CS5, SAR1, SAR2 y ST2 se permite la actividad de “Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento” (CIIU 5630 o el que lo modifique o sustituya), siempre y cuando no sea la actividad principal y dando cumplimiento a las normas que regulan dicha actividad.
Servicios de oficinas (SO): corresponde a las actividades cuya función es prestar servicios administrativos, técnicos, financieros y de información bien sea a las empresas o a los particulares. Se divide en las siguientes subcategorías:
Tabla 41. Subcategorías servicios de oficinas.
Servicios de parqueadero (SP): se entiende por servicios de parqueaderos aquellas edificaciones o lotes destinados de manera exclusiva a la provisión de cupos de estacionamientos para vehículos, motos o bicicletas.”.
Artículo 24. Modificar el artículo 56 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 56. Condiciones especiales para moteles, casinos, servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas y establecimientos de venta y consumo de licor. Su desarrollo estará sujeto a las siguientes condiciones:
1. No se permiten establecimientos nuevos.
2. En áreas de actividad múltiple, en donde la norma vigente anterior al presente Plan permita el uso, podrán localizarse teniendo un plazo máximo de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para la expedición de la licencia de construcción correspondiente, cumpliendo con las siguientes condiciones:
a) No se permiten en predios colindantes con las áreas de actividad dotacional AA-D ni con los equipamientos existentes en Centro Histórico EECH señalados en el plano de Áreas de Actividad.
b) Deben respetar las condiciones del perímetro de impacto de la actividad económica previstas en la Ley 1801 de 2016 - Código de Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
c) Deben garantizar que los niveles de ruido generados cumplan con lo determinado por la normativa vigente.
Parágrafo 1°. En CS4 y CS5 se permiten los casinos y los establecimientos para la venta y consumo de licor al interior del proyecto en un porcentaje no superior al 20 % del área de atención al público permitida. No aplica para los inmuebles con frente a la Avenida Jiménez, ni con frente a la Avenida de los Comuneros.
Parágrafo 2°. Si transcurridos los 2 años de que trata el presente artículo no se da trámite a la licencia de construcción correspondiente se dará lugar a las actuaciones previstas en la Ley 1801 de 2016, o por la norma que la modifique, complemente o sustituya.”.
Artículo 25. Modificar el artículo 57 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 57. Condiciones especiales para las bodegas de reciclaje privadas que realicen procesos de alistamiento y pretransformación de residuos sólidos. Su desarrollo estará sujeto a las siguientes condiciones:
1. No se permiten bodegas de reciclaje nuevas.
2. Se permiten únicamente las existentes registradas en los inventarios de la Secretaría Distrital de Planeación del 2011 y 2013 que se encuentren en AA-R, AA-M1, AA- M2, AA-M3 teniendo un plazo máximo 2 años para la expedición de la licencia de construcción correspondiente, siempre y cuando cumplan con la norma contra la generación de olores ofensivos y con los requisitos sanitarios determinados en las normas de referencia.
Parágrafo 1°. Se entiende por pretransformación el proceso en el que se le da al material recuperado una condición específica, que permita la obtención de una materia prima o la producción de esta.
Parágrafo 2°. Las bodegas de almacenamiento se entenderán comprendidas dentro del uso de comercio y servicios siempre y cuando el área destinada para tal fin sea en su totalidad para almacenamiento y no se realicen procesos de alistamiento, pretransformación y transformación de residuos sólidos y/o materia prima. Por el contrario, las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), se entenderán comprendidas como parte del Sistema de Infraestructuras para la Gestión Integral de Residuos y su reglamentación estará dada por las normas distritales de referencia.
Parágrafo 3°. Si transcurridos los 2 años de que trata el presente artículo no se da trámite a la licencia de construcción correspondiente se dará lugar a las actuaciones previstas en la Ley 1801 de 2016, o por la norma que la modifique, complemente o sustituya.”.
Artículo 26. Modificar el artículo 58 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 58. Definición y condiciones generales del uso dotacional. Es aquel que permite el desarrollo de las funciones sociales y de prestación de los servicios tendientes a asegurar el acceso a derechos fundamentales, sociales y culturales, para el desarrollo individual y colectivo, el cual puede ser ofertado por el sector público y/o privado. Al interior del ámbito del PEMP-CHB se definen las siguientes categorías:
Condiciones generales de los usos dotacionales:
- No se consideran como equipamientos educativos las sedes de instituciones de educación abierta, a distancia o virtual, siempre y cuando las mismas no incluyan aulas o espacios para enseñanza.
- No se consideran como equipamientos de educación superior las escuelas de enseñanza automovilística, y las sedes de instituciones de educación abierta, a distancia o virtual, siempre y cuando las mismas no incluyan aulas o espacios para enseñanza.
- No se consideran como equipamientos culturales los espacios adaptados de forma temporal para actividades culturales.
- Las salas de cine se consideran equipamientos de cultura cuando las áreas destinadas a esta actividad ocupen más del 70 % del área de la edificación en la que se localizan.
- No se consideran como equipamientos de salud los prestadores de Servicios Profesionales Técnicos Especializados, siempre y cuando no se incluyan en la misma edificación servicios de apoyo diagnóstico, hospitalarios, de urgencias o quirúrgicos.
- No se consideran como equipamientos de salud los centros de reconocimiento de conductores, las clínicas veterinarias y los centros médicos deportivos y las edificaciones cuyo uso no combinado con otros usos asociados a la salud corresponde a sedes para la administración del servicio, puntos de atención al usuario, centrales de afiliación y/o autorización de las administradoras de planes de beneficios.
- No se consideran como equipamientos recreativos y deportivos los centros médicos deportivos, canchas de tejo, establecimientos de discotecas y pistas de baile, y/o establecimientos de entretenimiento en donde el expendio de bebidas alcohólicas se constituye en uno de sus ingresos principales.
- No se consideran como equipamientos de participación social los espacios y edificaciones de uso común que se encuentren al interior de agrupaciones de vivienda o condominio, cuyo acceso esté restringido al público en general.
- No se consideran equipamientos de administración pública los correspondientes a notarías, curadurías y demás particulares que ejerzan una función pública, sedes administrativas de entidades públicas cuyas áreas de atención al público sean inferiores al 10 % del área neta de uso, así como las pertenecientes a unidades habitacionales de representaciones diplomáticas.
- En todos los casos, se deberá contribuir a la consolidación del espacio público circundante existente a partir de la recuperación de los andenes existentes.
- No se permiten nuevos equipamientos de abastecimiento de alimentos, cementerios y servicios funerarios.
Parágrafo 1°. De acuerdo con los lineamientos previstos en la Política Nacional para la Promoción de las Industrias Culturales en Colombia, la Ley 1834 de 2017, la Ley 1955 de 2019 y la normatividad que reglamenta la materia, la administración distrital en el ámbito del PEMP-CHB desarrollará con las herramientas definidas en la normatividad lo siguiente:
1. Incentivar y fortalecer las industrias creativas y actividades culturales.
2. Generar condiciones propicias para el crecimiento económico, la generación de empleo y la innovación creativa.
3. Promover la inversión privada y pública, la protección y el fomento del patrimonio cultural.
Parágrafo 2°. Las condiciones definidas por los Planes Maestros o las normas vigentes específicas para los dotacionales, así como las normas que los complementen o sustituyan, siguen aplicando para el desarrollo de este uso.
Parágrafo 3°. Los dotacionales que hacen parte de la categoría “Seguridad Ciudadana, Defensa y Justicia” quedan enmarcados en la categoría de “Administración Pública” para efecto de aplicación del PEMP-CHB.”.
Artículo 27. Modificar el artículo 60 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 60. Definición y condiciones generales del uso industrial. Es aquel que tiene por finalidad llevar a cabo actividades de explotación de materia prima, fabricación, ensamblaje, manufacturación, procesamiento o transformación de productos, materiales o energía. Al interior del ámbito del PEMP-CHB se permite únicamente la siguiente categoría de industria:
Industria artesanal (IA): es aquella que hace referencia al trabajo de transformación de materia prima a una escala local y sin auxilio de maquinaria sofisticada. Se desarrolla en un área total construida menor o igual a 200 m2 en compatibilidad con el resto de los usos permitidos. Las actividades económicas CIIU relacionadas con la industria artesanal se encuentran enumeradas en el Anexo 9 Cuadro 2. Correspondencia de los usos del suelo con las actividades económicas CIIU.
Parágrafo 1°. De manera excepcional se permite la industria artesanal hasta los 600 m2 de área total construida frente a los corredores de comercio y servicios y malla vial arterial construida señalados en el Plano No. 23 Áreas de Actividad, siempre y cuando cumpla con las acciones de mitigación urbanísticas y ambientales correspondientes.
Parágrafo 2°. La industria artesanal (IA) y los servicios culturales, artísticos y recreativos (SAR) forman parte del patrimonio cultural inmaterial del CHB y por tanto deberán valorarse e incluirse en los respectivos inventarios que se prevén realizar por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) en el marco de la presente resolución. Artículo 28. Modificar el artículo 62 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 62. Acciones de mitigación ambientales de carácter general. Las acciones de mitigación ambientales están orientadas a establecer las medidas necesarias para evitar las alteraciones negativas que se generan sobre el ambiente como resultado de las actividades que se desarrollan en las edificaciones que albergan los usos respectivos. Las condiciones generales que aplican en el ámbito del PEMP-CHB son:
1. En todos los usos se deberán garantizar que los niveles de ruido generados cumplan con lo determinado por la normativa vigente.
2. En inmuebles con nivel de intervención 3 y 4 que tengan asignados usos RE2 y RE3 y propongan más de 5 unidades de vivienda, así como los usos CS3, CS4, CS5 y SO2 deberán contar con un punto de acopio de posconsumo y residuos sólidos de acuerdo con el Anexo 8 Cuadro 1. Usos del suelo, acciones de mitigación y estacionamientos, no menor a 3 metros cuadrados y que cuente con sistema de ventilación natural o mecánica.
3. Las acciones de mitigación ambientales asociadas a vertimientos, emisión de contaminantes producidos por fuentes fijas, vibraciones, olores ofensivos y requisitos sanitarios deberán cumplirse de acuerdo con las normas nacionales y distritales vigentes.
4. En inmuebles con nivel de intervención 3 y 4 deberán contar con un punto de acopio para residuos sólidos al interior del predio de acuerdo con el Anexo 8 Cuadro 1. Usos del suelo, acciones de mitigación y estacionamientos; excepto aquellos que tengan asignado el uso RE1.
Artículo 29. Modificar el artículo 63 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 63. Acciones de mitigación urbanísticas de carácter específico. Las acciones de mitigación de Impactos urbanísticos están orientadas a establecer las condiciones físicas necesarias para evitar las alteraciones negativas que se generan en el entorno urbano. Al interior del ámbito del PEMP-CHB son:
1. U1: En inmuebles con nivel de intervención 4 se debe dejar un área de transición para aglomeración de personas al interior del predio así:
- Uso dotacional: 0,90 m2 por peatón en momentos de mayor afluencia.
- Uso de comercio y servicios (obra nueva): el área que resulte mayor entre el 5 % del área a de uso propuesto o el 8 % del área útil del predio en el uso.
2. U2: El uso aplicable debe funcionar únicamente en primer piso en inmuebles con nivel de intervención 1, 2 y 3, excepto en los tipos T5 y T6.
3. U3: El uso aplicable se permite únicamente en predios frente a corredores de comercio y servicios identificados en el plano de Áreas de Actividad, vías peatonales o de acceso vehicular restringido y frente a vías de la malla vial arterial construida. Los usos existentes ST1, SAR1 y SAR2 localizados en sectores permitidos por la norma anterior al presente plan; deberán tramitar la licencia de construcción en un plazo máximo de 2 años y cumplir con las condiciones establecidas para el uso.
4. U4: El uso aplicable no se permite en predios localizados en tratamiento urbanístico de conservación, excepto en inmuebles en que el tipo original lo haya contemplado.
5. U5: En inmuebles con nivel de intervención 4 se debe habilitar un punto de entrega y recibo de mercancías al interior del predio.
6. U6: En inmuebles con nivel de intervención 4 se deberá disponer de un carril adicional de acceso por acumulación de vehículos al interior del predio.
7. U7: En inmuebles con nivel de intervención 4 se deberá disponer de zonas de maniobra vehicular y de áreas de carga y descarga al interior del predio.
Parágrafo 1°. El estudio de tránsito o el estudio de demanda y atención de usuarios, según corresponda, podrá determinar acciones de mitigación adicionales previa aprobación de la entidad competente. Para distintas edificaciones que desarrollen usos dotacionales que se localicen en el mismo entorno, podrán desarrollar acciones de mitigación conjuntas previo concepto del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC).
Parágrafo 2°. Si transcurridos los 2 años de que trata el presente artículo no se adelanta el trámite de la licencia de construcción correspondiente se dará lugar a las actuaciones previstas en la Ley 1801 de 2016.”.
Parágrafo 3°. En los suelos con asignación de tratamiento RU-3, las acciones de mitigación serán las propuestas por los planes parciales, sustentados en los análisis y estudios técnicos complementarios, y aprobados por las autoridades distritales competentes. Artículo 30. Modificar el artículo 64 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 64. exigencia de estacionamientos. Las condiciones establecidas para la exigencia de cupos de estacionamientos son las siguientes:
1. Al interior del Área Afectada no hay exigencia de cupos de estacionamiento para los niveles de intervención 1, 2 y 3. Para los inmuebles con nivel de intervención 4 aplica únicamente para el uso residencial en obra nueva de acuerdo con la tabla 46 del presente artículo. La entidad que evalúe el proyecto podrá modificar la exigencia de acuerdo con las condiciones del proyecto.
2. Los cupos de estacionamiento planteados se contabilizarán dentro de los m2 construidos para efectos de la licencia de construcción y se calculan sobre el área útil del uso permitido.
3. Los usos dotacionales deberán cumplir con los cupos mínimos exigidos de bicicletas y vehículos especiales, y podrán descontar del índice de construcción la cuota exenta para vehículos indicada en el Anexo 8 Cuadro 1. Usos del suelo, acciones de mitigación y estacionamientos.
4. Al interior de la zona de influencia para los inmuebles con nivel de intervención 1, 2 y 3 se mantendrá la exigencia establecida en la licencia de construcción original del inmueble de interés cultural. En caso de tratarse de adecuación funcional los cupos de estacionamientos exigidos serán los del uso propuesto, siempre y cuando no alteren las características tipológicas del inmueble.
5. Los usos complementarios no tendrán exigencia de estacionamientos.
6. En los inmuebles con nivel de intervención 4 siempre se deberá disponer de al menos un cupo de estacionamiento para personas con discapacidad en proyectos de obra nueva y de acuerdo con las normas nacionales y distritales vigentes.
7. Los cupos de estacionamientos para bicicletas no contabilizan dentro del índice de construcción.
8. No hay exigencia de cupos de estacionamientos para vehículos menores como motocicletas.
9. El estudio de tránsito o estudio de demanda y atención de usuarios, según corresponda, podrá determinar la exigencia de cupos de estacionamientos adicionales a los planteados en la presente resolución.
10. La dimensión de los cupos de estacionamiento corresponde a la definida en la normativa Distrital.
11. Los parqueaderos en primer piso se permiten en intervenciones de obra nueva en predios Nivel 4, siempre y cuando se plantee una franja de comercio y servicios sobre la fachada de la edificación de mínimo 6 m de profundidad contados desde el lindero del predio.
12. En el área de actividad múltiple AA-M3 frente al corredor de la Primera Línea del Metro de Bogotá no hay exigencia de cupos de estacionamientos vehiculares. Los cupos de estacionamiento serán los aprobados por el instrumento de planificación correspondiente.
Parágrafo 1°. Para los inmuebles identificados con nivel de intervención 4 en Zona de Influencia la exigencia de cupos de estacionamiento por categoría de uso se define de la siguiente manera:
Tabla 43. Exigencia de cupos de estacionamiento para inmuebles nivel 4 en Zona de Influencia y para uso residencial en área afectada.
Notas específicas:
Nota 1: En predios con nivel de intervención 4, se deberá disponer de al menos un cupo de estacionamiento al interior del predio para carga y descarga de mercancía de acuerdo con la escala de uso propuesto.
Nota 2: En área de actividad múltiple AA-M3 frente al corredor de la primera línea de Metro de Bogotá no hay exigencia de cupos de estacionamiento. Se podrá descontar del índice de construcción el área equivalente a un cupo por cada 100 m2 de área útil del uso planteado.
Nota 3: Los cupos de estacionamiento serán los aprobados por el instrumento correspondiente.
Nota 4: No aplica en predios con frente a la Carrera Séptima.
Parágrafo 2°. Los cupos de estacionamiento que trata el presente artículo difieren del uso de servicios de parqueaderos previstos en la presente resolución.
Parágrafo 3°. En caso de no poder cumplir con la exigencia mínima de estacionamientos de vehículos automotores de que trata el presente artículo se podrá acceder al pago compensatorio del mismo de acuerdo con las normas distritales vigentes.
Artículo 31. Modificar el artículo 65 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 65. Exigencia de estacionamientos para equipamientos al interior del ámbito PEMP-CHB. Para los equipamientos al interior del ámbito PEMP-CHB la exigencia de cupos de estacionamiento se define de la siguiente manera:
Tabla 44. Exigencia de estacionamientos para equipamientos al interior del ámbito del PEMP-CHB.
Notas específicas:
Nota 5: Las áreas correspondientes para el cumplimiento de los cupos obligatorios podrán ser descontadas del cálculo del índice de construcción.
Nota 6: Para proyectos que superen los 4.000 m2 de área construida se requiere el diseño de infraestructura complementaria (servicios de vestier, casilleros, duchas, etc.)
Nota 7: Aplica únicamente al interior de la Zona de Influencia”.
Artículo 32. Modificar el artículo 66 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 66. Ampliaciones en inmuebles con niveles de intervención 1, 2 y 3. Dentro de los parámetros normativos establecidos en la presente resolución se permiten las ampliaciones en las áreas libres diferentes a patios y aislamientos, basados en el estudio de valoración individual del inmueble; en todo caso este tipo de intervenciones deberán respetar el patrón de crecimiento y los elementos representativos característicos del tipo arquitectónico, cumpliendo con las demás normas generales y específicas, garantizando las condiciones mínimas de ventilación y habitabilidad de los espacios mediante volúmenes adosados y/o aislados del inmueble de conservación existente dependiendo del estudio de valoración que soporte el proyecto arquitectónico. Las ampliaciones deben desarrollarse con empate estricto a los inmuebles colindantes que posean niveles de intervención 1, 2 y 3.
En caso de ampliaciones que generen culatas a los inmuebles con niveles de intervención 4, estas deberán cumplir lo establecido en las normas generales sobre la materia.
Las ampliaciones en los inmuebles con nivel de intervención 2 y 3 pueden acceder a la altura máxima permitida cumpliendo las siguientes condiciones:
1. En área afectada: La ampliación debe aislarse como mínimo 1/3 de la altura propuesta para el nuevo volumen.
2. En zona de influencia: La ampliación deberá empatarse en una dimensión mínima de 3 metros sobre el plano de fachada para posteriormente acceder a la altura máxima permitida establecida en el Plano No. 26 alturas permitidas.
3. En ningún caso el volumen propuesto deberá generar una culata superior a 3 metros en el Área Afectada y 7 metros en la Zona de Influencia.
4. Las culatas resultantes deberán cumplir con las normas de manejo establecidas en la presente resolución.
Parágrafo. Las ampliaciones destinadas a escaleras de emergencia y otros elementos de evacuación no contabilizan en el índice de ocupación.”.
Artículo 33. Modificar el artículo 67 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 67. Ampliaciones en inmuebles con nivel de intervención 4. Los inmuebles existentes identificados con nivel de intervención 4 pueden permanecer y ser ampliados cumpliendo con el índice de ocupación establecido para área afectada y zona de influencia al igual que con la altura establecida en el plano 26 de alturas permitidas. Las ampliaciones podrán estar aisladas y adosadas, siempre y cuando cumplan con las condiciones de habitabilidad establecidas en la presente resolución.
Artículo 34. Modificar el artículo 68 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 68. Condiciones para las modificaciones interiores. Las intervenciones en la modalidad de modificación interior se regirán por las siguientes condiciones:
1. En los inmuebles con niveles de intervención 1, 2 y 3 se deberán respetar y conservar los elementos característicos funcionales representativos existentes del tipo arquitectónico correspondiente, de acuerdo con la Tabla 38. Descripción de los tipos arquitectónicos de la presente resolución. Los vestíbulos, los pasillos y los zaguanes no podrán tener usos de comercio y servicios.
2. Se permite la modificación de los espacios internos en los inmuebles con niveles 1, 2 y 3, siempre y cuando se mantenga la estructura espacial original del mismo, según lo establecido en la ficha de valoración correspondiente.
Artículo 35. Modificar el artículo 69 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 69. Condiciones de empates para inmuebles con nivel de intervención 4. En el caso de que un inmueble con nivel de intervención 4 colinde con inmuebles identificados con nivel de intervención 1, 2 o 3 las condiciones de empate serán las siguientes:
1. Inmuebles nivel 4 con frente menor a 7.00 metros:
a) El volumen propuesto podrá sobrepasar la altura máxima del BIC en un máximo de 3 metros en área afectada y de 7 metros en zona de influencia, y en todos los casos se deberá dar cumplimiento a las normas de manejo de las culatas establecidas en la presente resolución y sin superar la altura máxima establecida en el Plano No. 26 alturas permitidas. En todo caso la nueva construcción deberá adosarse el lindero del BIC colindante en toda su extensión. Los patios podrán ser ubicados independiente de la tipología del BIC colindante al interior del predio.
b) Si el inmueble nivel 4 colinda con dos BIC la nueva construcción adoptará empate estricto con el BIC colindante de mayor altura y podrá generar una culata de máximo 7 metros en zona de influencia y de 3 metros en área afectada contra el otro BIC colindante. Cuando la culata resultante sea mayor al máximo permitido se tomará la altura promedio de las dos edificaciones BIC colindantes.
2. Inmuebles nivel 4 con frente igual o mayor a 7.00 metros:
a) El volumen propuesto adoptará empate estricto con el BIC colindante en una extensión del plano de fachada igual o mayor a 3 metros a partir de la cual podrá acceder a la altura máxima establecida en el Plano No. 26 Alturas permitidas. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a las normas de manejo de las culatas establecidas en la presente resolución.
b) Si el inmueble de nivel 4 colinda con dos BIC la nueva construcción adoptará empate estricto con el BIC colindante de menor altura en una extensión del plano de fachada igual o mayor a 3 metros a partir de la cual podrá acceder a la altura máxima permitida en el Plano No. 26 Alturas permitidas, siempre y cuando no genere una culata de superior a 7 metros en zona de influencia y de 3 metros en Área Afectada contra el otro BIC colindante.
En área afectada la altura máxima permitida queda definida por el BIC colindante de mayor altura
c) Si el inmueble con nivel de intervención 4 desarrolla un volumen en la modalidad de obra nueva y está localizado en un lote con frente mayor a 7 metros y colinda con un BIC que cuente con aislamiento lateral, el volumen resultante deberá aislarse en la misma dimensión del aislamiento que presenta el BIC.
3. Empate en esquina: Si se presentan diferencias entre las alturas de los dos costados de manzana sobre los que tiene frente el inmueble, la solución volumétrica deberá cumplir con la altura máxima de cada costado de manzana, señalada en el Plano No. 26 Alturas permitidas y cumplir con las normas generales y específicas correspondientes.”.
Parágrafo. Si el inmueble Nivel 4 colinda por un lado con un Bien de Interés Cultura de altura superior a la altura máxima permitida en el Plano 26 y por el otro con un inmueble nivel 4, podrá desarrollar la altura del BIC en la totalidad del predio.”.
Artículo 36. Modificar el artículo 70 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 70. Lineamientos para intervenciones que integren más de un inmueble. Para intervenciones que integren más de un inmueble con nivel de intervención 1, 2 y 3, las normas generales y específicas aplicarán de manera individual para cada uno de los inmuebles.
Los inmuebles con nivel de intervención 4 podrán realizar englobes con inmuebles nivel 1, 2, 3 y 4 bajo las siguientes condiciones:
Tabla 45. Condiciones normativas para intervenciones que integren más de un inmueble.
Para el caso de los inmuebles con niveles de intervención 1, 2, 3 se podrán realizar conexiones peatonales al interior de los predios previa autorización de la instancia competente de acuerdo con lo previsto en la presente resolución. Cuando el proyecto arquitectónico contemple más de una manzana las condiciones normativas establecidas en la presente resolución aplican de manera individual para cada una de las manzanas que integren el proyecto y podrán desarrollarse por etapas.
Artículo 37. Modificar el artículo 71 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 71. Voladizos y paramentos en inmuebles con nivel 4 de intervención. Se permiten los voladizos en inmuebles de intervención 4, sólo si colinda lateralmente con al menos un BIC con voladizo original. En este caso se podrá adoptar el voladizo con la misma altura y dimensión en toda la extensión del plano de fachada. En caso de colindar con dos BIC el voladizo resultante del empate de uno de ellos deberá aislarse como mínimo 1 metro contra el límite del BIC sin voladizo. En caso de no colindar con BIC deberá paramentarse con el límite del predio.
En todo caso, se deberá adoptar el paramento del BIC en toda la extensión del plano de fachada. En el caso de presentarse diferencia de paramentos entre las edificaciones y si el predio lo permite se deberá adoptar el paramento de los BIC colindantes en una extensión mínima de 3 metros en el plano de fachada.
Artículo 38. Modificar el artículo 73 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 73. Inmuebles con categoría de restitución parcial o restitución total. Los inmuebles que en las normas o actos administrativos anteriores tuvieran la categoría de restitución parcial o restitución total quedan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución clasificados con nivel de intervención 2 y deberán regirse por las siguientes disposiciones:
1. Estos inmuebles deberán realizar la restitución de los valores perdidos en lo referente a volumetría, patios, aislamientos, edificabilidad y condiciones originales existentes en el momento de su declaratoria inicial y las demás que lo mantuvieron como Bien de Interés Cultural.
2. Las condiciones establecidas en el presente artículo aplican independientemente de si el inmueble con categoría de restitución parcial o total queda englobado con otro predio o predios con un nivel de intervención diferente al Nivel 2.
3. En caso de solicitarse un cambio de nivel por pérdida total de los valores patrimoniales del inmueble clasificado con nivel 2 de intervención, el trámite se deberá presentar ante el Consejo Distrital de Patrimonio Cultural.
Tabla 46. Listado predios con categoría de restitución parcial o restitución total.
Artículo 39. Modificar el artículo 74 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 74. Predios que han tenido pérdida de valores patrimoniales. Los inmuebles que en el transcurso del tiempo han perdido sus valores patrimoniales por intervenciones, demoliciones totales o parciales sin licencia, a pesar de su condición de inmuebles patrimoniales declarados como Bienes de Interés Cultural y que se evidencian en la ficha de inventario y valoración, quedan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, clasificados con nivel de intervención 2 y deberán regirse por las siguientes disposiciones:
1. Estos inmuebles deberán ser restituidos en su valor patrimonial de manera integral restituyendo volumetría, patios, aislamientos, empates y sistema constructivo tradicional mediante la presentación de un proyecto basado en análisis histórico, antecedentes de fotografías áreas, fichas de inventarios, valoración de normas anteriores y sistemas de información geográficos. El proyecto solamente podrá optar por las siguientes modalidades de licencia de construcción establecidas en el Decreto 1077 de 2015 y sus modificaciones, reconstrucción y/o restauración, adecuación o reforzamiento estructural. De realizarse esta acción se podrá implementar un uso complementario como uso principal de los permitidos en el área de actividad.
2. Para desarrollar elementos nuevos o proteger los vestigios originales se podrá intervenir solo en un 50 % de la posibilidad de ocupación permitida y solo podrá desarrollarse la altura base asignada en el Plano No. 26 Alturas permitidas.
3. Para optar al índice de ocupación máximo permitido en la presente resolución se deberá pagar la diferencia entre la ocupación máxima permitida y el equivalente a una ocupación del 50 % del inmueble existente, al Fondo Cuenta para el Cumplimiento o Compensación de Cargas Urbanísticas por Edificabilidad del Distrito o el que haga sus veces.
4. Estos predios solo podrán desarrollar la altura base asignada en el Plano No. 26 Alturas permitidas.
5. No se permite actividades o usos como parqueaderos a nivel, ferias temporales o la ubicación de camión de comidas. Todo uso deberá implementarse en volumetrías que respeten la morfología de las manzanas del área PEMP-CHB y cumplir las condiciones de uso establecidas en la presente resolución.
6. Las fichas de inventario y valoración de estos inmuebles a los que se hace referencia en el presente artículo deberán realizarse por la autoridad distrital en un plazo máximo de (2) años una vez entre en vigencia de la presente resolución.
Tabla 47. Listado predios que han tenido pérdida de valores patrimoniales.
Artículo 40. Modificar el artículo 75 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 75. Asignación de categorías a los espacios públicos. Se asignan las siguientes categorías a los espacios públicos localizados en el ámbito del PEMP-CHB:
Tabla 48. Asignación de Categorías a los espacios públicos.
La asignación de Categorías a espacios públicos se muestra en el Plano No. 21 Categorías en los Espacios Públicos.
Artículo 41. Modificar el artículo 78 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 78. Tipos de obra permitidas en espacios públicos. Los tipos de obra permitida para cada uno de los espacios públicos definidos en la presente resolución son:
Tabla 49. Tipos de obra permitidas en espacios públicos de conformidad con el Decreto 1080, Único Reglamentario del Sector cultura y sus modificaciones.
La aplicación de tratamiento del espacio público se permite hasta el paramento de los inmuebles que lo conforman. En espacios con categoría 1 de conservación no se permiten intervenciones que alteren sus características formales y funcionales originales.
Artículo 42. Modificar el artículo 85 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 85. Régimen de Autorizaciones. El régimen de autorizaciones para la intervención de los inmuebles clasificados con niveles de intervención 1, 2, 3 y 4 será el siguiente:
Tabla 50. Régimen de autorizaciones para intervenciones en inmuebles clasificados con niveles de intervención 1, 2, 3, y 4.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura podrá adelantar las delegaciones de funciones al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) respecto de aquellas que el Ministerio se está reservando para su conocimiento a propósito de lo señalado en el presente instrumento. Lo anterior debe hacerse a través de los mecanismos previstos en la Ley 489 de 1998 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
De la misma manera, las autoridades acá previstas deberán establecer mecanismos de coordinación y articulación que garanticen la efectividad del régimen de autorizaciones previsto en el presente artículo en especial para aquellos casos que impliquen integración de predios de diferentes niveles de intervención.
Parágrafo 2°. Las zonas de influencia de los bienes de interés cultural nacional adoptadas por el Ministerio de Cultura mediante el Decreto 1080 de 2015 no aplican al interior del ámbito del PEMP-CHB.
Parágrafo 3°. Para las declaratorias, revocatorias y/o cambios de nivel del ámbito distrital, se procederá conforme a lo establecido en el Decreto 070 de 2015 y sus modificaciones.
Parágrafo 4°. En los niveles 1 y 2 en caso de presentarse inconsistencias entre el estudio de valoración presentado por el interesado y la ficha de inventario y valoración del predio, que hace parte del PEMP- CHB, estos serán presentados ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quien se pronunciará sobre la valoración presentada.
Parágrafo 5°. Cuando un proyecto arquitectónico vincule un inmueble con nivel 1 de intervención, la entidad responsable es el Ministerio de Cultura así el proyecto integre también inmuebles con niveles 2 y/o 3.
Parágrafo 6°. En todos los niveles el tratamiento de fachadas y acabados deberá supeditarse al manual de espacio público que expida o actualice la autoridad responsable de la materia en el Distrito Capital, el cual deberá ser tenido en cuenta por la totalidad de autoridades urbanísticas.
Artículo 43. Modificar el artículo 86 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 86. Régimen de autorización de intervenciones en el espacio público. El régimen de autorizaciones para la intervención de los espacios públicos será el siguiente:
Tabla 51. Régimen de autorizaciones en espacio público en el ámbito del PEMP
Parágrafo 1°. La autorización emitida no sustituye los demás permisos o trámites que se deban realizar en el espacio público de acuerdo con la normativa vigente.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá adelantar las delegaciones de funciones al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) respecto de aquellas que el Ministerio se está reservando para su conocimiento a propósito de lo señalado en el presente instrumento. Lo anterior debe hacerse a través de los mecanismos previstos en la Ley 489 de 1998 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
Parágrafo 3°. El término de duración para la autorización de intervenciones de carácter temporal en espacio público, estarán sujetas a lo que al efecto determine la reglamentación nacional y/o distrital vigente de acuerdo con la categoría del espacio público donde se localicen. De no existir normas que indique el tiempo de duración de dicha intervención, la entidad competente de su aprobación definirá la temporalidad sin superar los 45 días calendario.
Parágrafo 4°. Los bienes muebles ubicados en el espacio público podrán ser reubicados previo estudio de valoración sobre su ubicación, restauración y emplazamiento realizado por la entidad competente según la categoría del espacio público y el ámbito de declaratoria del Bien Mueble.
Artículo 44. Modificar el artículo 105 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 105. Plan manzana. El Plan Manzana se plantea como un instrumento de planificación y gestión que tiene como objetivo la puesta en valor y recuperación de los inmuebles con niveles de intervención 1, 2 y 3 que se encuentren en su ámbito de aplicación a través de la definición de condiciones urbanísticas específicas que permitan mayor edificabilidad y/o condiciones especiales en el régimen de usos.
Mediante el Plan Manzana se permite el traslado del potencial de construcción de los inmuebles con niveles de intervención 1, 2 y 3 a los demás predios que conforman la manzana siempre y cuando en estos se propongan proyectos asociativos que incorporen la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y/o divulgación del patrimonio cultural y en cumplimiento de los objetivos que trata el artículo a continuación.
Los beneficios urbanísticos del Plan Manzana son mayor edificabilidad (índice de ocupación o mayor altura) y condiciones especiales en el régimen de usos previsto en el PEMP-CHB. Adicional a lo anterior, de acuerdo con el tipo de Plan Manzana se podrá acceder a los siguientes beneficios:
1. El englobe de aislamientos y la apertura de culatas.
2. La construcción de sótanos y semisótanos de acuerdo con las disposiciones generales previstas en la presente resolución, siempre y cuando se garanticen condiciones óptimas de habitabilidad (ventilación e iluminación).
3. Cuando se desarrolle una actuación urbanística se podrán plantear los usos principales y complementarios del área de actividad colindante o inmediatamente superior en cuanto a mezcla de usos previa autorización de la entidad competente de conformidad con lo señalado en la presente resolución.
4. Las alturas también dependerán de la integralidad de la propuesta sin que sobrepase la altura máxima permitida señalada en el Plano No. 26 Alturas permitidas.
5. Se podrá acceder a la altura adicional de acuerdo con lo determinado en la presente resolución.
La administración distrital en el marco de sus competencias podrá reglamentar este instrumento. y podrá ser el instrumento que establece las condiciones urbanísticas aplicables para la ejecución del proyecto integral, con base en el cual se deberán tramitar las licencias urbanísticas correspondientes.”.
Artículo 45. Modificar el artículo 108 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 108. Gestión y administración de recursos públicos. Para la implementación del componente programático propuesto por el PEMP-CHB, bajo las competencias distritales y naturaleza de los recursos, se podrán vincular entre otras las siguientes fuentes de financiación:
Tabla 52. Fuentes de financiación asociadas a la ejecución del PEMP-CHB.
Parágrafo. Para la ejecución del PEMP- CHB, se podrán vincular otras fuentes e instrumentos de financiación previstos en la normativa distrital y nacional de acuerdo con las condiciones que dicha normativa defina y en el marco del Modelo de Manejo y Protección previsto en el presente PEMP, tales como el Instrumento para la Financiación de la Renovación urbana (IFR), el Derecho Real de Superficie (DRS).
Los diversos esquemas que se reglamenten asociados a aportes por edificabilidad, la contribución especial de valorización, la cofinanciación de obras públicas prevista en el artículo 126 de la Ley 388 de 1997, la pignoración de rentas, la contribución especial de valorización, los instrumentos o mecanismos para la financiación de elementos, acciones, programas y proyectos de carácter ambiental, etc.
Artículo 46. Modificar el artículo 111 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 111. Indicadores de seguimiento. Se plantean tres tipos de indicadores de seguimiento, gestión y logro.
Tabla 53. Estructura general del esquema de seguimiento y evaluación del PEMP-CHB.
Los indicadores detallados y la articulación para cada uno de los programas del PEMPCHB se desarrollan en el Anexo 11 Plan de Acción.
Artículo 47. Modificar el artículo 116 de la Resolución 88 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 116. Modificaciones. Las modificaciones que alteren sustancialmente el modelo de manejo y protección del presente PEMP-CHB requerirán la elaboración previa de un estudio técnico que la sustente en concordancia con las normas vigentes sobre el patrimonio cultural y requerirá el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
En el marco de la ejecución del PEMP, todos los ajustes a las fichas de proyectos, al plan de acción y a sus respectivos indicadores, contenidos en los Anexos 3 y 11, respectivamente, así como en el Documento Técnico de Soporte: Tomo II Formulación - Anexo 10 de la Resolución 88 de 2021 y sus modificaciones, que no impliquen la supresión de los programas, proyectos o las acciones allí contenidas, sino modificaciones asociadas al tiempo de ejecución se podrán incluir en dichos anexos y/o DTS, siempre que se sometan a revisión mediante mesa técnica conjunta con el Ministerio de Cultura, a partir de la producción de un documento de justificación que se produzca para el efecto y la emisión de un acta conjunta Ministerio de Cultura - Bogotá D. C.
Artículo 48. Los demás aspectos normativos señalados en la Resolución 88 de 2021, continúan sin modificación alguna.
Artículo 49. De conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Resolución 88 de 2021, la cual establece en su parágrafo 1 la obligación de incorporar unas fichas de valoración e inventario, corresponden al listado del Anexo 10 Bienes de Interés Cultural de nivel 2 y 3, incluyendo un total de 507 de estas fichas, las cuales forman parte integral de la presente resolución.
Adicionalmente, la presente modificación cuenta con un estudio técnico de soporte que sustenta cada una de las modificaciones realizadas a la presente resolución.
Artículo 50. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de febrero del año 2023.
La Ministra de Cultura,
PATRICIA ARIZA FLÓREZ. |