RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 220232562 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
24/03/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

 

Bogotá D.C.

 

Doctora:

Blanca Inés Rodríguez

Jefe Oficina Jurídica

Secretaría Distrital de Salud

Correo electrónico: birodriguez@saludcapital.gov.co

Ciudad

 

Asunto: Solicitud concepto imprescriptibilidad y caducidad de las deudas de los recursos públicos.

Referenciado: 1-2023-1176

 

Respetada doctora Yiyola:

 

Esta Secretaría recibió la solicitud de concepto remitida por competencia por la Secretaría Distrital de Hacienda a través de la cual solicita conocer la posición sobre la prescripción de las obligaciones crediticias que implican recursos públicos provenientes del Sistema General de Participaciones, así como el tiempo de caducidad de los medios de control, para efectos del recaudo de los mencionados recursos, en el siguiente sentido:

 

1. Las obligaciones financieras reconocidas en los convenios y/o contratos a través de actas bilaterales o unilaterales de liquidación o resoluciones de pérdida de competencia, que son recursos públicos del Sector Salud y que puede ser o no de recursos del sistema general de participaciones SGP y de recursos ordinarios, adeudados por las Empresas Sociales del Estado, tienen término de prescripción?

 

2. Si están sujetos a prescripción, ¿desde qué momento comienza a correr la misma y después de qué período se configura?


3. Un crédito prescrito, se convierte en obligación natural ¿en condición de obligación natural, tratándose de recursos públicos, se puede reconocer y pagar?

 

4. ¿El Fondo Financiero Distrital de Salud de qué medio de control dispone para poder cobrar los recursos reconocidos en las actas bilaterales o unilaterales de liquidación o resoluciones de pérdida de competencia?

 

5. ¿Los medios de control están sujetos a caducidad?

 

6. De ser la respuesta a la pregunta 4, afirmativa, ¿Desde cuándo se contabiliza la caducidad y el transcurso de qué tiempo la configura?

 

Sobre el particular me permito manifestar lo siguiente:

 

1. Competencia de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos para resolver la solicitud y fijación del alcance del pronunciamiento.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que adicionalmente ejerce, en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Por otro lado, es preciso advertir que no se dan los presupuestos del artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018, y por ende, el presente pronunciamiento carece de fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, por lo que las conclusiones y/o respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con lo estrictamente solicitado, sin que de manera alguna se considere un direccionamiento de acatamiento obligatorio o exigible para alguna entidad u organismo distrital, y aclarando que la presente respuesta se efectúa bajo el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sin que las conclusiones y respuestas se constituyan en obligatorias para su destinatario ni para otras autoridades, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así:

 

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (…)

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1]

 

El Consejo de Estado también se ha referido a la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, de la siguiente forma:

 

“El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.[2], permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no”[3].

 

2. Plazo para liquidar contratos.

 

De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto – Ley 019 de 2012, “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación” y consiste principalmente en el procedimiento “mediante el cual la Administración y el contratista definen el estado de la ejecución de las prestaciones del contrato y las eventuales vicisitudes que pudieron presentarse durante su desarrollo. La liquidación deviene con ocasión de la terminación normal o anormal del negocio jurídico, actuación en la que las partes podrán determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o a favor de cada una y, de esta manera, puedan realizar un balance final o corte de cuentas de la relación negocial para finiquitar saldos pendientes de pago y quien será el responsable de éstos[4]”.

 

La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización normal o anormal del contrato, con el propósito de establecer de modo definitivo cuál de las partes contractuales es deudora, cuál acreedora y en qué suma exacta[5]

 

La liquidación de los contratos puede darse, entonces, de cuatro maneras: 1) caducidad, 2) mutuo acuerdo, 3) nulidad, o 4) terminación unilateral.

 

Jurisprudencialmente, en cuanto a la liquidación de los contratos la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado:

 

“(…) En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial (…)”[6]

 

Ahora bien, respecto de la manera de liquidar los contratos, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dispone:

 

“Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.

 

De la anterior norma se deduce que la liquidación de los contratos puede darse de mutuo acuerdo, unilateralmente por parte de la entidad y judicialmente, y el cómputo del término para ello se dará después de su terminación.

 

La liquidación unilateral debe darse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término de los cuatro (4) previsto para la liquidación bilateral. Ahora bien, “si la administración no efectúa la liquidación unilateral (…), el contratista deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que se realice la liquidación del contrato por vía judicial”[7]

 

Una vez superados estos términos “la Sala ha precisado que el vencimiento de los términos previstos para que proceda la liquidación bilateral o unilateral, no excluye la posibilidad de que la liquidación finalmente se concrete por una u otra vía, siempre que no se haya demandado la liquidación judicial mediante el ejercicio de la acción pertinente y se haya producido la notificación del auto admisorio de la demanda o, en el evento de no haberse ejercido la acción, cuando no se haya cumplido el término de caducidad[8].

 

De lo anteriormente manifestado, el Consejo de Estado en la sentencia ídem concluyó:

 

(…)

 

- Los términos previstos en la ley para realizar la liquidación bilateral o unilateral son indicativos y no preclusivos o perentorios [9].

 

- No es requisito esencial de la liquidación judicial, el agotamiento previo de tales plazos puesto que la ley simplemente consagró unas facultades para los co – contratantes y para la Administración, que pueden ser ejercitadas dentro de unos términos o por fuera de ellos, bajo los límites ya señalados.

 

- Cuando no se ha realizado la liquidación bilateral o unilateral del contrato es procedente la liquidación judicial, siempre que se pida expresamente en la demanda y ésta se formule dentro del término legal (..)”

 

Al respecto es pertinente señalar lo manifestado por el Consejo de Estado:

 

“(…) Además, indica la norma que “[s]i vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.” Como puede apreciarse, esta norma abre un plazo adicional para la liquidación bilateral o unilateral del contrato, puesto que a partir de la expiración de los dos (2) meses para la liquidación unilateral del contrato en tiempo inicial, las partes o la administración, según el caso, contarán con dos (2) años para hacerlo, que es el término previsto en el artículo 164 en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractual”. (Negrilla fuera de texto).

 

Bajo esta misma filosofía, más recientemente en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a la liquidación bilateral por fuera del plazo para la interposición del medio de control de controversias contractuales, se ha dicho lo siguiente:

 

Si las partes suscriben la liquidación bilateral del contrato cuando expiró el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el negocio jurídico queda viciado de nulidad absoluta, por falta de competencia de la entidad, pues este elemento del acto jurídico no es requisito exclusivo de los actos administrativos, sino que se exige para cualquier actuación de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. En tal supuesto, la liquidación bilateral extemporánea también se encuentra viciada de nulidad, por objeto ilícito del negocio, por contrariar la competencia temporal prevista en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y por desconocimiento de las normas de orden público que establecen el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales (art. 164, Ley 1437 de 2011), pues la liquidación por fuera de estos plazos implicaría revivir el cómputo de la caducidad.”[10] (Negrilla fuera de texto).

 

Por último, vale la pena indicar que Colombia Compra Eficiente, ente rector en materia de contratación pública, en aras de generar una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado, expidió la Guía para la liquidación de los Procesos de Contratación, dirigida a  los partícipes de compras y contratación pública[11].

 

Expresamente frente a los efectos de la liquidación, para el tema objeto de consulta indica:

 

“El acto de liquidación del contrato presta mérito para para su cobro coactivo y constituye un título ejecutivo siempre que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible según lo disponen el numeral 3 del artículo 99 y el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

De acuerdo con lo anterior, el cobro de los saldos que consten en el acto de liquidación a favor de la Entidad Estatal o del contratista deben realizarse mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

3. Caducidad del medio de control de controversias contractuales.

 

La liquidación por vía judicial, es decir el inicio del proceso de controversias contractuales, se da cuando la pretensión principal sea la liquidación judicial del contrato, cuando no haya sido posible que la misma se dé por mutuo acuerdo y la entidad no haya liquidado unilateralmente el contrato, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo y procede una vez, vencidos los seis (6) meses establecidos para la liquidación bilateral y unilateral[12].

 

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece el tiempo para presentar la demanda, en la siguiente oportunidad:

 

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

 

(…)

 

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:




i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;


ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

 

iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

 

iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

 

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

 

(…)”.

 

Con el fin de dar mayor claridad al respecto, la Secretaría Jurídica Distrital, adelantó un proceso de análisis y revisión de los diferentes lineamientos expedidos en la materia a efectos de realizar un ejercicio de depuración y racionalización normativa que permita sintetizar las diferentes orientaciones para la aplicación práctica de las entidades y organismos distritales en temas contractuales. Como resultado del mismo consolidó el documento único para la gestión contractual, el cual se adoptó a través de la Directiva 001 de 2021[13], la cual dejó sin efectos la Directiva 001 de 2018.

 

Específicamente frente a la liquidación por vía judicial, esta entidad precisó:

 

“c) JUDICIAL. Esta liquidación procede una vez vencidos los seis (6) meses señalados para la liquidación bilateral y unilateral respectivamente[14]la acción a iniciar es la que corresponde al medio de control de controversias contractuales, e inicia con el agotamiento de la etapa conciliatoria ante la Procuraduría y la posterior presentación de la demanda por cualquiera de las partes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hay lugar a ello. El plazo máximo establecido corresponde al término de caducidad de la acción referido en el artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA, es decir podrá intentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de los anotados seis meses

 

Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo establecido para que proceda la liquidación judicial y previo al auto admisorio de la demanda, las partes podrán realizar la liquidación bilateral o la unilateral a cargo de la entidad contratante, incluso podrán concurrir ambas modalidades, en el evento en que, habiendo existido mutuo acuerdo, para la bilateral, se hayan establecido salvedades en la misma, respecto de las cuales la entidad podrá procederá a liquidarlas de manera unilateral. La noción de liquidación judicial del contrato tiene incidencia fundamental en relación con el agotamiento de la competencia de la entidad contratante para realizarla de modo unilateral.

 

A partir del momento en el cual se notifica la existencia de una controversia contractual promovida por el Contratista, la entidad no puede ejercer esta potestad. No puede determinar en un acto administrativo que el contratista le adeuda alguna suma de dinero o que la propia entidad no le adeuda nada. Esa determinación le corresponde al Juez del Contrato”. (Negrilla fuera de texto).

 

Por su parte el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, respecto de la competencia temporal para proceder a la liquidación de los contratos, estableció de manera clara, que la misma se podía llevar a cabo, hasta cuando caducara el medio de control de controversias contractuales, esto es, dos (2) años contados a partir del vencimiento de los términos para la liquidación, bien sea bilateral y unilateral.

 

De esta manera, la Ley 1150 de 2007 estableció un criterio claro en lo referente al límite temporal para la liquidación de los contratos, es decir, hasta el término de caducidad del medio de control.

 

Ahora bien, vale la pena traer a consideración lo establecido por el Consejo de Estado, en relación a la unificación que realizó en lo que respecta al término de caducidad fijado en el apartado iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y el término inicial para su conteo, en aquellos casos en que se haya realizada liquidación de manera extemporánea, en el siguiente sentido:

 

“(…) considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.

 

En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna[15].

 

4. Del proceso ejecutivo y cobro coactivo en aquellos casos que se cuente con acta de liquidación

 

Ahora bien, en relación con el cobro por parte de la entidad estatal, de saldos que aún se encuentran a su favor y están contenidos en los actos de liquidación del contrato, el trámite para la recuperación de los mismos, puede realizarse a través de dos mecanismos: mediante proceso ejecutivo o cobro coactivo.

 

Respecto del primero, se seguirán las reglas del artículo 75[16] de la ley 80 de 1993 teniendo en cuenta que el título ejecutivo lo constituyen de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso los “documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

 

Por su parte, los artículos 297 y siguientes del CPACA, establecen el trámite a seguirse para el proceso ejecutivo. En este sentido y para el caso en concreto, el título ejecutivo lo constituye el acta de liquidación del contrato, en la que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

 

Específicamente para la ejecución en materia de contratos, el artículo 299 ibídem, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 dispone:

 

“Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código.  


En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: 

 

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 

 

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. (Negrilla fuera de texto).

 

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA  “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Respecto, de la segunda opción, esto es, el inicio del cobro coactivo, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 98 y siguientes del CPACA, toda vez, que las entidades públicas tiene la obligación de “recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

 

Para lo anterior, el título ejecutivo lo constituirán “los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual”[17].

 

A su vez, el parágrafo del artículo 104 ibídem establece que “para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”, teniendo dichas entidades la prerrogativa del cobro coactivo.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 100 del CPACA.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. expidió el Acuerdo 45 de 2018, a través del cual adoptó el Manual de Gestión de Ingresos, incorporando el proceso de cobro coactivo, acorde a lo establecido en el Estatuto Tributario, Código General del Proceso, CPACA y demás normas que regulan la materia, determinando en su numeral 8.1.30 aquellos actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, dentro de los que se encuentran los contratos, así como el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad y el acta de liquidación, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

 

5. Imprescriptibilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

 

Los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, se constituyen en una de las fuentes de financiación para la inversión local y la atención de los servicios a cargo del Distrito, los cuales tiene fundamento constitucional en el artículo 356. Así mismo, se establece que “los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre”.

 

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 715 de 2001, dispone que “el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios (…)”.

 

El artículo 91 ibídem al prohibir la unidad de caja, dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucionalestos recursos no pueden ser sujetos de embargotitularización u otra clase de disposición financiera” sin que nada mencione respecto de la imprescriptibilidad de los mismos.

 

El artículo 63 de la Constitución Política determina la inembargabilidad de los recursos públicos, al señalar que algunos de sus bienes pueden ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, y faculta al legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes.

 

Es así como el Decreto 1101 de 2007, reglamentario de la Ley 715 de 2001 dispone que los recursos del SGP, “por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo” (negrilla y subraya fuera de texto), omitiendo en igual sentido, lo correspondiente a su imprescriptibilidad.

 

Ahora bien, vale la pena mencionar que la condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables, contenida en el artículo 63 de la Constitución Política, se predica de los bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, así como el patrimonio arqueológico de la Nación.

 

En este sentido, el Consejo de Estado mediante auto del 12 de marzo de 2020, radicado 50001-23-33-000-2017-00148-02, respecto de los bienes de uso público manifestó:

 

“(…) los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. Estos bienes están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general. Por lo que, con la finalidad de proteger dichos bienes, se les ha revestido constitucionalmente de las siguientes características: i) inalienabilidad: que implica que los mismos se encuentren fuera del comercio y por ende no se pueden negociar (vender, donar, permutar, etcétera); ii) inembargabilidad: que constituye la condición que impide que estos bienes puedan ser objeto material de medidas cautelares en procesos judiciales; e iii) imprescriptibilidad: el cual apunta a que no sean susceptibles de adquirir por usucapión”. (Negrilla incluida en el texto).

 

Bajo este supuesto, y de conformidad con el Decreto 1101 de 2007, los recursos que componen el SGP, tienen la calidad, de ser inembargables, más no imprescriptibles.

 

6. Prescripción de la acción ejecutiva y el cobro coactivo.

 

Respecto de la prescripción, se hace necesario establecer que una vez vencidos los términos para dar inicio al medio de control judicial para la liquidación del contrato, o una vez reconocidas las obligaciones correspondientes cuando se haya iniciado el mismo, para la contabilización del término para iniciar la acción ejecutiva que deriva de las obligaciones contractuales debe tenerse en cuenta que conforme a lo ya indicado, el artículo 306 del CPACA remite de manera expresa a las disposiciones del Código General del Proceso.

 

De conformidad con las disposiciones del Código Civil, una de las formas de extinguir las obligaciones se da por la prescripción[18]. Ahora bien, el artículo 2512 del C.C. determina que “se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

 

Respecto de este punto el artículo 2536 ibídem, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, respecto de la acción ejecutiva estableció, que la misma tiene un término de prescripción de cinco (5) años.

 

Es así, como el artículo 1527 del C.C. establece que una vez cumplido el término de prescripción, las obligaciones se extinguen y se convierten en obligaciones naturales.

 

Respecto de este punto, El Documento Único de Contratación, adoptado a través de la Directiva 01 de 2021 de la Secretaría Jurídica Distrital, es claro en manifestar:

 

“Vencidos los términos señalados anteriormente para liquidar, sin que ello haya sido posible y toda vez que en dicho estado, las partes, carecen de competencia para adelantar liquidación alguna, la Entidad evaluará las consecuencias que la no liquidación genera desde el punto de vista contable y de encontrarse registrados contablemente saldos de anticipos, respecto de los cuales se hayan efectuado giros sin legalizar, el representante legal, mediante oficio podrá ordenar la legalización total de los recursos o anticipos entregados a fin de hacer coincidir la ejecución del contrato y los pagos realizados, con los registros contables. Para el efecto, verificará que se haya cumplido con el compromiso pactado, es decir con la entrega de los bienes o servicios esperados en el contrato.

 

Este oficio tendrá como único fin, efectuar el reconocimiento contable y representación fiel de la información financiera de la respectiva entidad.

 

El supervisor y/o interventor tienen un papel fundamental en la formulación del acta cuyo procedimiento deben acompañar, por lo que debe considerarse la inclusión de la obligación y función en el contrato o en el Manual de Contratación de la Entidad”.

 

En relación con el pago y reconocimiento de obligaciones naturales, el Consejo de Estado ha establecido:

 

“De todos modos, cabe advertir que la protección al interés general y el patrimonio público confiado al manejo de los agentes del Estado, así como el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades públicas, permiten inferir la inviabilidad del pago de este tipo de obligaciones naturales, limitación con la cual se evita que a su amparo se puedan cubrir donaciones o pagos irregulares a particulares cuando ya ha operado la caducidad y se ha cerrado la posibilidad de juicio para demandar una situación u obligación que se ha estabilizado jurídicamente en virtud de este instituto procesalLas autoridades no tienen plena libertad para disponer intereses del Estado, que son los mismos intereses generales y en los que se involucran recursos públicos, cuya disposición se encuentra seriamente limitada.

 

Además, recuerda la Sala que, según el parágrafo segundo del artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, se encuentra prohibido que las personas de derecho público puedan conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico (como son los asuntos contractuales) de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 70 de la Ley 446 de 1998), cuando ha operado el fenómeno de la caducidad y, por lo mismo, las obligaciones reclamadas son de carácter natural, so pena incluso de que se impruebe por el juez el acuerdo que la contenga. Siendo así las cosas, menos aún resulta procedente la celebración de negocios jurídicos o la expedición de actos por la administración que procuren un efecto declarativo de la extinción de las obligaciones contractuales o constitutivo de reconocimientos patrimoniales, o la realización de una transacción, cuando se ha consolidado la caducidad y, en consecuencia, las obligaciones que se pretenden reconocer se califican como naturales.

Finalmente, advierte la Sala que situación diferente se presenta en el caso de los particulares, quienes en ejercicio de la autonomía privada, pueden disponer libre y válidamente de su patrimonio, hacer reconocimientos, pagos de obligaciones prescritas o naturales y, en general, celebrar los actos, contratos, convenios y negocios jurídicos que no les sean prohibidos por el orden jurídico y que estimen pertinentes y adecuados a sus intereses subjetivos, materia que amerita otro tipo de reflexiones a las expuestas y cuyo análisis desborda los términos de este concepto”[19]. (Negrilla fuera de texto)

 

Cosa distinta es la prescripción contenida en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 relativa a las acciones de responsabilidad contractual, ya que como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-574/1998:

 

"El artículo 55 de la Ley 80 de 1993 señala como término de prescripción para la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esa ley, el de 20 años contados a partir de la ocurrencia de las mismas. El correcto entendimiento de esta norma no permite su aplicación a las controversias que se presentan entre las partes de un contrato estatal; éstas están vinculadas por una relación de derecho público que es el contrato estatal, y las reclamaciones que de tal relación surjan, están reguladas expresamente por la ley procesal administrativa, en los artículos 87 y 136 del CCA.

 

(…)

 

Y se sostiene que el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 no modificó el artículo 136 del CCA, en cuanto se refiere al término para intentar la acción contractual, porque tales normas están regulando situaciones diferentes. Así es, el término de prescripción a que se refiere el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, en forma expresa se refiere a la acción civil derivada de las acciones y omisiones de que tratan los artículos 50, 51, 52 y 53 de ese mismo estatuto. Y la relación de derecho público que existe entre la entidad contratante y el contratista no da lugar a una acción civil, sino a aquella específica acción de controversias contractuales que expresamente consagra el Código Contencioso Administrativo en el artículo 87, que como ya se anotó, tiene su norma propia en cuanto al término para intentarla.

 

(…)

 

3.11. En síntesis, el artículo 55 de la ley 80 de 1993 reguló la prescripción de la acción civil por responsabilidad contractual contra las entidades estatales, los servidores públicos, los contratistas, consultores, interventores y asesores externos por las conductas y omisiones que les sean imputables en el proceso de contratación y que ocasionen perjuicios. Dicha acción, por su naturaleza estrictamente civil, esto es, sustentada en normas de derecho privado, es diferente a las acciones contractuales, fundadas en normas de derecho público a que se refiere el art. 87 del C.C.A, que tenían un término de caducidad especial en la norma acusada.

 

Ahora bien, respecto del término de prescripción del cobro coactivo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en relación con la normalización de la cartera pública, dispuso:

 

Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”(Negrilla fuera de texto).

 

En igual sentido, el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la anterior disposición, ratifica en el artículo 5°[20] que para ejercer el cobro coactivo deberá seguirse el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a las que dicho Estatuto remita.

 

Por su parte, el artículo 100 del CPACA, en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispone que, para aquellos casos, en los que no se cuente con reglas especiales, se seguirán las disposiciones del Estatuto Tributario.

 

A nivel Distrital, el Decreto 289 de 2021, a través del cual se estableció el reglamento interno del recaudo de cartera en el Distrito Capital, se dispuso respecto del cobro de obligaciones no tributarias, que la etapa de cobro coactivo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario[21] y facultó para que las entidades  y organismos distritales del sector descentralizado funcionalmente o por servicios, aplicaran las disposiciones del citado decreto, mientras adoptan su propio reglamento[22].

 

De conformidad con el análisis efectuado, el término de prescripción de la acción de cobro será el contenido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual, conforme a la normatividad arriba señalada, se aplica de igual manera para aquellas obligaciones que no son consideradas tributarias, y corresponde a un término de cinco (5) años.

 

Término que igual, fue acogido por la Subred Centro Oriente en su manual específico de cobro coactivo.

 

7. Respuesta.

 

1. Las obligaciones financieras reconocidas en los convenios y/o contratos a través de actas bilaterales o unilaterales de liquidación o resoluciones de pérdida de competencia, que son recursos públicos del Sector Salud y que puede ser o no de recursos del sistema general de participaciones SGP y de recursos ordinarios, adeudados por las Empresas Sociales del Estado, tienen término de prescripción?

 

Respecto de la posibilidad de recuperar saldos que se encuentren contenidos en el acta de liquidación, ya sea de manera bilateral o unilateral la Ley 80 de 1993 en su artículo 75 asigna a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de los procesos ejecutivos o de cumplimiento.

 

Específicamente frente al término de prescripción, tal y como se indicó en el numeral 6 del presente análisis se determinó que, para la aplicación del procedimiento previsto para el cobro ejecutivo,  frente a falta de norma específica que regule la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA  “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (entiéndase hoy Código General del Proceso)

 

Es así, como el proceso ejecutivo supone de suyo, la existencia de un título ejecutivo que, según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial y constituye prueba contra el deudor, presupuestos que reúne el acta de liquidación o el acto administrativo de liquidación unilateral.

 

En relación con este aspecto, El Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

"La Sala considera que resulta procedente adelantar un proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal, que se han hecho exigibles durante su ejecución, siempre que a la fecha de presentación de la demanda el mismo no se haya liquidado.  

 

En efecto, la condición prevista por la ley para que proceda el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, es la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado. Si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características, debe librarse el correspondiente mandamiento de pago.  

 

Cuando la parte ejecutante cumple las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinadas sumas de dinero, la obligación se torna exigible y su cumplimiento puede lograrse por la vía del proceso ejecutivo. (...)  

 

La situación es distinta cuando la demanda ejecutiva se presenta con posterioridad a la liquidación del contrato porque en este evento, la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguna de las partes contratantes se acredita fundamentalmente con el acta o el acto de liquidación del contrato.  

 

Como se indicó, cuando se formula el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de un contrato ya liquidado, el mandamiento de pago sólo puede constituirse con el acto de liquidación, pues este corte de cuentas es la base para obtener el cumplimiento por la vía ejecutiva de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que las mismas consten en el referido acto”[23](Negrillas originales del texto).

 

Para aquellos casos de ausencia de acta de liquidación, ello no obsta para que pueda intentarse la acción ejecutiva:

 

"La Sala considera que resulta procedente adelantar un proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal, que se han hecho exigibles durante su ejecución, siempre que a la fecha de presentación de la demanda el mismo no se haya liquidado.

 

En efecto, la condición prevista por la ley para que proceda el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, es la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado. Si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características, debe librarse el correspondiente mandamiento de pago"[24]

 

Específicamente en cuanto al término de prescripción el Consejo de Estado señaló:

 

“(…) el cobro por la entidad estatal, de saldos a su favor contenidos en actos de liquidación de contratos, para el cual es competente la jurisdicción contencioso administrativa, ha de realizarse mediante proceso ejecutivo, de conformidad con los artículos 75 de la ley 80 de 1993, 267 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad allí señalada[25].  (Negrillas y subraya fuera de texto).

 

La anterior cita, debe entenderse referida a los artículos 306 del CPACA y 422 del Código General del Proceso.

 

Por lo anterior, el término de prescripción de las obligaciones contenidas en actas de liquidación, bilaterales o unilaterales, sufren la suerte de lo principal, es decir deben observar el término para proceder a la liquidación (bilateral, unilateral o judicial), así como aquél previsto legalmente para el inicio del proceso ejecutivo o el respectivo cobro coactivo. Y ello es así, por cuanto no pueden revivirse términos so pretexto de la inactividad de la administración para iniciar su cobro.

 

2. Si están sujetos a prescripción, ¿desde qué momento comienza a correr la misma y después de qué período se configura?

Ya ha quedado claramente establecido en el análisis efectuado, el término para dar inicio a las acciones legales, así como la pérdida de competencia de la administración para continuar con su cobro.

 

3. Un crédito prescrito, se convierte en obligación natural ¿en condición de obligación natural, tratándose de recursos públicos, se puede reconocer y pagar?

Conforme al análisis efectuado en el numeral 5 del presente documento, no es dable a la administración, reconocer y pagar obligaciones que no fueron cobradas en su oportunidad, así como proceder a su cobro con posterioridad.

 

Tal y como lo ha expuesto Colombia Compra Eficiente “una vez se produce la caducidad del medio de control de controversias contractuales para solicitar la liquidación judicial del contrato estatal, no es viable que vía cierre del expediente contractual se ordene el pago de los saldos a favor del contratista por actividades ejecutadas durante el término de vigencia del contrato, que no fueron cobradas por el contratista”[26].

 

4. ¿El Fondo Financiero Distrital de Salud de qué medio de control dispone para poder cobrar los recursos reconocidos en las actas bilaterales o unilaterales de liquidación o resoluciones de pérdida de competencia?

Se remite a lo ya indicado en el numeral 4 del presente escrito, en lo que respecta bien sea al inicio del proceso ejecutivo o el correspondiente cobro coactivo, de conformidad con el manual que al respecto haya sido aprobado para el Fondo Financiero Distrital.

 

Sin embargo, debe hacerse la claridad que sólo se puede recuperar el dinero proveniente de las obligaciones que hayan sido reconocidas en las respectivas actas de liquidación.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que conforme con el artículo 42 del Decreto Distrital 507 de 2013 la Dirección Financiera de la Secretaría Distrital de Salud tiene como función “(…) 7. Realizar el cobro persuasivo, el cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago de las acreencias a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud”.

 

Adicional, el literal d) del artículo 10 del Decreto Distrital 289 de 2021 dispone:

 

“d) La Dirección Financiera de la Secretaría Distrital de Salud tendrá la competencia funcional para el cobro de las obligaciones a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud”.

 

5. ¿Los medios de control están sujetos a caducidad?

 

6. De ser la respuesta a la pregunta 4, afirmativa, ¿Desde cuándo se contabiliza la caducidad y el transcurso de qué tiempo la configura?

Se responden de manera conjunta las preguntas 5 y 6.

 

Conforme al análisis efectuado en el numeral 3, se ha dejado allí establecido el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

 

En igual sentido, se remite a lo ya dicho para el inicio del cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 100[27] del CPACA.

 

Por último, se indica que la presente respuesta se remite a la Secretaría Distrital de Salud, para que en el marco de su competencia imparta los lineamientos y orientaciones adicionales que considere, al ser miembro de la Junta Directiva de la Subred Centro Oriente y, toda vez que, de conformidad con el artículo 2.5.3.8.4.2.7. del Decreto Nacional 780 de 2016, la misma tiene la función de asesorar al Gerente en los aspectos que este considere pertinente o en los asuntos que a juicio de la Junta lo ameriten”.

 

Adicional, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 4° del Decreto Distrital 507 de 2013, se tiene que la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud tiene como funciones:

 

“1. Asesorar y apoyar en materia jurídica a las distintas dependencias de la Secretaría Distrital de Salud y a las entidades adscritas del sector salud en el Distrito Capital.

 

2. Asesorar y revisar en los aspectos jurídicos, la normatividad aplicable en las entidades del sector salud en razón de sus competencias.

 

3. Emitir conceptos, responder las tutelas, y absolver consultas y derechos de petición que en materia jurídica formulen los ciudadanos o ciudadanas, las entidades y las autoridades en general, que tengan relación con los asuntos de su competencia”.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la petición en la modalidad de concepto, reiterando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. Yiyola Yamile Peña Ríos – Gerente (e) Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. -  radicacionmedioselectronicos@subredcentrooriente.gov.co

Anexos: N.A.

Proyectó: Johana Gámez Gómez - Profesional especializada - DDDAN

Revisó: Paula Johanna Ruíz Quintana – Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Aprobó: Paula Johanna Ruíz Quintana – Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Sentencia C-542 de 2005.

[2] Artículo 14 del CPACA.

[3] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 19 de mayo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-27-000-2011-00024-00, No. Interno 18794.

[4] Concepto 2201913000009703 del 27 de diciembre de 2019, Colombia Compra Eficiente.

[5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, fallo del 6 de julio de 1995, expediente 8126, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

[6] Consejo de Estado - Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253)

[7] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 8 de abril de 1999, expediente 15.872.

[8]  Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 20472. C.P. German Rodríguez Villamizar

[9] Así lo señaló la Sala en sentencia proferida el 16 de agosto de 2001, exp. 14384: En igual sentido concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil emitido el  31 de octubre de 2001, N° 1.365.

[10] Sala de Consulta y Servicio Civil – Consejo de Estado – Rad. 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253)

[11] https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf

[12] Artículo 141 CPACA.

[13] https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=105086#

[14] Artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo – CPACA

[15] Sentencia 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009) del 01 de agosto de 2019. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

[16] “Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.

Parágrafo 1. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

Parágrafo 2. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

[17] Artículo 99 CPACA.

[18] Código Civil ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.(…) 10.) Por la prescripción.

[19] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 2253 del 28 de junio de 2016.

[20] “Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

[21] Artículo 13 Decreto Distrital 289 de 2021.

[22] Parágrafo Artículo 1°Ibídem.

[23] Sentencia de 30 de agosto del 2001. Expediente. No 16256. Sección Tercera

[24] Ibídem

[25] Concepto Sala de Consulta C.E. 1453 de 2003 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

[26] Concepto 2201913000007481 del 07 de octubre de 2019. Colombia Compra Eficiente.

[27] “Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

 

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.