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CONCEPTO 104 DE 2003
CONCEPTO: Al respecto, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones: La investigación disciplinaria que se adelantó en esta entidad en contra del señor ..., fue tramitada según la Ley 200 de 1995, culminando con la resolución ... del 12 de marzo de 1997 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria No. ... de marzo 13 de 1996; bajo este parámetro legal procedemos a responder la primera parte de su consulta, en lo que respecta a saber si se encuentra ejecutoriada la providencia que ordena la imposición de la sanción. En primer término estimamos necesario precisar que la ejecutoria de un acto es el tiempo que va entre la notificación de la providencia y aquél en que ésta quede en firme, durante el cual las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de impugnación, cuando no estén de acuerdo con la providencia. En relación con la ejecutoria el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, dispone: "Los actos administrativos quedarán en firme:
En el caso particular que se consulta obra en el expediente constancia de ejecutoria expedida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III en la cual se expresa: "Que cumplida en la Personería Delegada para la Segunda Instancia, la notificación de la Resolución No. ..., que decidió el Recurso de Apelación dentro del disciplinario No. ... adelantado contra los señores ..., la determinación ha quedado en firme a partir del diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 62 Num. 2 del C.C.A. y el 98 de la Ley 200 de 1.995". Ahora bien; respecto del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos el Artículo 64 del C.C.A. señala: "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por si mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados" En el caso en estudio la providencia en comento fue ejecutada mediante resolución No. ... del 23 de junio de 1997, proferida por .... En cuanto se refiere a la segunda parte de su pregunta, es decir si una vez cumplida la sanción impuesta adicionalmente debe cancelarse algún valor por motivo de la misma, es evidente que esto no es posible toda vez que, de una parte, el acto sancionatorio no lo contempló y, por otra, aún cuando lo hubiere contemplado, en el presente caso ocurrió el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, norma bajo la cual se adelantó el respectivo proceso, que señala: "TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. (...) PARÁGRAFO 2º. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo." A la luz del artículo antes citado la acción disciplinaria sobre los hechos que fueron materia de investigación en el proceso seguido en contra del señor ..., ya está prescrita; igual suerte ocurre con la sanción impuesta la cual según la norma citada prescribe en dos años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, por lo tanto no debe ser cancelado ningún valor adicional por motivo de la sanción. Atentamente, OFICINA ASESORA JURÍDICA |