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Resolución 707 de 2023 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
04/05/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/05/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7714 del 09 de mayo de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 707 DE 2023

 

(Mayo 04)

 

Por la cual se regula la publicidad exterior visual en materia de publicidad política o propaganda electoral autorizada para las campañas políticas con ocasión de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o escogencia de los candidatos de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, previstas para el 04 de junio 2023 y las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 109 de 2009 modificado por el Decreto 175 de 2009, el Decreto 009 de 12 enero de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, estableció como fines esenciales del Estado “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

Que el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, establece que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

 

Que el artículo 24 ídem, define la propaganda electoral como aquella que “(…) realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral.”, y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

 

Que el artículo 29 ibidem, establece respecto de la “Propaganda en espacios públicos” que “Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. (...)” (Negrilla fuera del texto).

 

Que el artículo 2 de la Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.”, determinó como su objeto, mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la PEV.

 

Que el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, para el caso de las consultas populares establece que “En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. (…). En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos”.

 

Que el artículo 35 ibid., definió la propaganda electoral como “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a  cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”. En su inciso segundo establece que tal tipo de propaganda puede llevarse a cabo empleando el espacio público, “dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

 

Por último, el artículo ibidem señala que “En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

 

Que el artículo 37 de la precitada Ley 1475 de 2011 establece que “El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

 

Que el artículo 38 de la Ley en comento, determinó que en cuanto a los promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana, “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva jurisdicción”.

 

Que en concordancia con lo anterior, a través del artículo 1 de la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció en el Calendario Electoral que las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) se realizarán el 29 de octubre de 2023.

 

Que en el mismo sentido, a través del artículo primero de la Resolución 2886 de 3 de febrero de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el Calendario Electoral para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o escogencia de los candidatos de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, a realizarse el 04 de junio 2023.

 

Que en el artículo 3 de la Resolución 0331 del 12 de enero de 2023 “Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas”, el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, señaló el número máximo de vallas publicitarias que pueda instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, especificando en el último inciso que, en el Distrito Capital, tendrán derecho a utilizar hasta treinta (30) vallas con un área de hasta 48 metros cuadrados.

 

Que en igual sentido el artículo 5 ibidem señaló que: “Las disposiciones de la presente resolución, regirán también para la propaganda electoral de los participantes en las consultas populares, internas e interpartidistas, para la toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, así como para la escogencia de sus candidatos a la Gobernación, Asambleas, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales”.

 

Que el artículo 7 ídem estableció que para los comités promotores del voto en blanco aplicarán los mismos límites.

 

Que en el artículo 1 de la Resolución 0585 de 25 de enero de 2023 “Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2023”, el Consejo Nacional Electoral señaló el cuatro (4) de junio de 2023, para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo.

 

Que el Concejo Distrital, con la expedición de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, reglamentó lo concerniente a la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, los cuales fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000.

 

Que a través del Decreto Distrital 506 de 2003, la Alcaldía Mayor de Bogotá reglamentó los acuerdos compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000, haciendo más específicas las condiciones aplicables a cada uno de los elementos de publicidad exterior visual que son permitidos en el Distrito Capital.


Que a través del Decreto Distrital 009 de 12 enero de 2022, la Alcaldesa Mayor de Bogotá delegó a la Secretaria Distrital de Ambiente la facultad prevista en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, relacionada con regular la publicidad exterior visual en materia política o propaganda electoral.


Que, en atención a los precitados referentes normativos, se hace necesario precisar algunas definiciones que resultan fundamentales para la presente Resolución las cuales se encuentra contenidas en el Documento Técnico de Soporte.

 

Que de acuerdo con el marco de competencias antes descrito, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda electoral, haciéndose necesario establecer para el Distrito Capital la normativa aplicable sobre el tema.

 

Que en mérito de lo expuesto y con fundamento en razones de oportunidad y conveniencia la Secretaría Distrital de Ambiente:

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Regular la Publicidad Exterior Visual, en materia de publicidad política o propaganda electoral autorizada en el Distrito Capital a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y/o los comités promotores del voto en blanco debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral que participen en las campañas de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o escogencia de los candidatos para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 04 de junio 2023 y las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

 

En caso de presentarse segunda vuelta para la elección del/a Alcalde/sa Mayor de Bogotá, Distrito Capital se aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

 

Parágrafo. Las determinaciones establecidas en la presente Resolución no serán aplicables a la propaganda electoral que realicen las personas naturales en su domicilio en virtud de su sentir democrático en apoyo a los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular, grupos significativos de ciudadanos y los comités promotores del voto en blanco.

 

Artículo 2. Elementos publicitarios autorizados. En el marco de las campañas relativas a las elecciones de que trata la presente resolución, se podrán colocar o instalar los siguientes elementos publicitarios:

 

1. Un máximo de treinta (30) elementos de publicidad exterior visual tipo valla por cada uno de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de campaña con registro vigente.

 

2. Un (1) aviso por fachada, en cada una de las sedes de campaña.

 

3. Publicidad política a instalarse en vehículos automotores vinculados con las campañas electorales.

 

4. Publicidad política en afiches o carteles en Carteleras Locales y Mogadores y pendones.

 

Parágrafo 1. Los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente artículo deberán ser registrados o autorizados e instalados cumpliendo los requisitos y condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, en especial las disposiciones de los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003 y las Resoluciones 931 de 2008 y 5453 de 2009 de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Parágrafo 2. Las empresas de publicidad o comercializadoras de la misma, deberán contar y presentar para el trámite de registro, la autorización previa, expresa y escrita del respectivo gerente o candidato para la instalación o colocación de publicidad política a su nombre.

 

Artículo 3. Prohibiciones. Colocar elementos de publicidad exterior visual, incluyendo la de contenido político, en los lugares establecidos en los artículos 5, 24, 25, 26, 28 y 29 del Decreto Distrital 959 de 2000 y en las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 506 de 2003 y demás disposiciones específicas que regulan cada elemento de publicidad exterior visual señalado en la presente resolución.

 

Está prohibida la fijación, pintura o adhesión de publicidad política en elementos no regulados en la presente resolución.

 

Artículo 4. Condiciones para la utilización de vallas con estructura tubular. Deberán los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y/o los comités promotores del voto en blanco, cumplir con las siguientes condiciones para la utilización de vallas con estructura tubular con o sin innovación tecnológica con fines de publicidad política:

 

1. Verificar que la valla en la que se va a instalar la publicidad política cuente con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

2. Estar debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral para la participación en las campañas de las consultas populares, internas o interpartidistas y en las elecciones de que trata la presente resolución.

 

3. Distribuir entre sus candidatos inscritos el número de elementos de publicidad exterior visual tipo valla con estructura tubular, conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 0331 del 12 de enero de 2023 del Consejo Nacional Electoral. Esta distribución deberá ser reportada a la Secretaría Distrital de Ambiente previo a su instalación.

 

Parágrafo 1. En caso de alianzas, los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos podrán participar del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla, el cual hará parte del límite previsto en el artículo 2 de la presente resolución.

 

Parágrafo 2. En ningún caso podrán cederse los elementos de publicidad exterior visual tipo valla a que tienen derecho los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos.

 

Artículo 5. Condiciones para la utilización de avisos. Se permite la instalación de un (1) elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada en cada una de las sedes de campaña para realizar publicidad política, salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Cada aviso no podrá superar el treinta por ciento (30%) del total del área de la fachada, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 959 de 2000.

 

Parágrafo 1. La vigencia del registro de publicidad exterior visual para elementos tipo aviso en fachada será por el término autorizado para adelantar propaganda electoral en espacio público, esto es, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

 

Parágrafo 2. Las sedes de campañas que funcionan únicamente en el primer piso de un inmueble de dos o más pisos podrán instalar el aviso de fachada de que trata el presente artículo en el antepecho del segundo piso, siempre y cuando presenten la autorización por escrito del propietario o arrendatario del inmueble si es de uso residencial, o del propietario del establecimiento de comercio que opera en el segundo piso.

 

Artículo 6. Publicidad política en vehículos automotores. Se permite fijar o instalar publicidad política en vehículos automotores distintos a los de servicio público, servicio oficial y de emergencia.

 

La circulación de vehículos con publicidad política o propaganda electoral deberá cumplir con las disposiciones señaladas en la Resolución 5572 del 24 de agosto de 2009, aclarada por la Resolución 9382 de 2009 y adicionada por la Resolución 2215 de 2018, todas expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Parágrafo. La vigencia del registro de publicidad exterior visual a instalarse en vehículos se entenderá por el término autorizado para adelantar publicidad política en espacio público, esto es, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

 

Artículo 7. Afiches o Carteles y pendones. Se permite realizar publicidad política o propaganda electoral en los elementos de publicidad exterior visual tipo afiches o carteles en mogadores y carteleras locales y pendones con el previo cumplimiento de las determinaciones señaladas en las Resoluciones 5453 del 2009,y 03872 de 2022 de la Secretaría Distrital de Ambiente, según corresponda.

 

Parágrafo. Para la ubicación de pendones se deberá contar con el registro previo y escrito tramitado ante la Alcaldía Local respectiva dentro de los términos establecidos en el artículo 11 de la Resolución 5453 del 2009. Para lo cual, deberá tramitar con anterioridad ante la Secretaría Distrital de Ambiente la autorización escrita que certifique el cumplimiento de las condiciones técnicas de los elementos.

 

Artículo 8. Responsabilidad. Son responsables del incumplimiento de lo reglamentado en la presente resolución: el anunciante que refiera el elemento publicitario, el titular del registro y los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos que participen en las campañas de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o escogencia de los candidatos para las elecciones de autoridades territoriales.

 

Artículo 9. Información requerida en el marco de las campañas políticas. En el marco de las campañas relativas a las elecciones de que trata la presente resolución los candidatos de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos y los comités promotores del voto en blanco, deberán allegar a la Secretaría Distrital de Ambiente por escrito y dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones la siguiente información:

 

1. Nombre o razón social de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos y los comités promotores del voto en blanco.

 

2. Nombre del gerente de campaña con su respectiva identificación, dirección de notificación judicial y domicilio alterno, correo electrónico de notificación judicial y alterno, teléfono o celular.

 

3. Nombre del candidato con su respectiva identificación, dirección de notificación judicial y domicilio alterno, correo electrónico de notificación judicial y alterno, teléfono o celular.

 

4. Nombre del candidato con su respectiva identificación.

 

Artículo 10. Limpieza y remoción definitiva de la publicidad política y propaganda electoral. En atención a lo contemplado en el artículo 2.3.2.2.2.4.61 del Decreto 1077 de 2015 y la responsabilidad social para restituir en las condiciones óptimas el espacio público, la limpieza y remoción de los elementos con publicidad política y propaganda electoral empleada en la ciudad, será responsabilidad de los anunciantes.

 

Los elementos de Publicidad Exterior Visual de que trata la presente resolución deberán ser retirados dentro de los 10 (diez) días calendario a la finalización de las contiendas electorales de que trata la presente resolución, siendo responsabilidad del partido, movimiento político y/o grupo significativo de ciudadanos que aparezca en ellos.

 

Parágrafo. Las Alcaldías Locales en el marco de sus competencias, podrán remover y retirar la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en la presente resolución; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39° de la Ley 130 de 1994.

 

Artículo 11. Sanciones. La Secretaría Distrital de Ambiente ejercerá las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas en materia de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las sanciones que se adelanten en virtud de la Ley 1801 de 2016, “Código Nacional de Policía y Convivencia” y la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

Sí se supera el número de elementos publicitarios autorizados o se hace uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en la presente resolución, la Secretaría Distrital de Ambiente lo comunicará al Consejo Nacional Electoral para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley 130 de 1994, se adelanten las investigaciones administrativas tendientes a verificar el cumplimiento de las normas relativas a la propaganda electoral por parte de los partidos, movimientos y candidatos que las infrinjan para lo de su competencia.

 

Artículo 12. Documento Técnico de Soporte. El Documento Técnico de Soporte hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 13. Publicación. La presente resolución deberá ser publicada en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital.

 

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de mayo del año 2023.

 

CAROLINA URRUTÍA VÁSQUEZ

 

SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE