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Decreto 769 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/05/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 769 DE 2023

 

(Mayo 19)

 

Por el cual se modifican los artículos 2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con la Destinación Provisional de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del numeral 3 del artículo 92 y el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015 para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector de Hacienda y Crédito Público.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado se encuentra “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)”.

 

Que el artículo de la Carta Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

Que el artículo 13 de la Constitución Política dispuso el derecho a la igualdad de todas las personas y, en este sentido, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Adicionalmente, la misma norma ordena que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

Que bajo este marco la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2021 expuso:

 

“La Constitución Política, desde su artículo 1° señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. En el mismo sentido, el artículo 7° siguiente, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica v cultural de la Nación, así como a las manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación, en razón a la pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas. Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con esto, se hacen visibles las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, se permite proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas.

 

“(…) Tal principio de enfoque diferencial es producto del reconocimiento lógico frente a ciertos grupos de personas que tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (Art. 13 de la CP) y socioculturales específicas. Estas necesidades han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (...).

 

Que con el fin de promover las condiciones para mejorar la calidad de vida de grupos discriminados o marginados, el Estado ha dispuesto de una serie de mecanismos que procuran vincular esta población en la dinámica social a partir de programas o actividades de interés público, proyectos productivos y/o sociales.

 

Que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, estableció: “COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad…”

 

Que según el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 "Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: (…)

 

3 Destinación provisional. (…)”

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 “(...) Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto.

 

Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.

 

En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique.

 

Declarada la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional”.

 

Que es necesario promover como instrumento del Estado para mejorar la calidad de vida de su población, el mecanismo de administración de destinación provisional de bienes afectados con medidas cautelares, muebles o inmuebles, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, desarrollados en el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público verificados a través de los medios de prueba que desarrolle el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, en la Metodología de Administración, para atender el desarrollo de actividades y el cumplimiento de los objetivos y ejes temáticos del Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales que tengan como destinatarios la población sujeto de enfoque diferencial.

 

Que con el fin de fortalecer el desarrollo territorial y local orientado a mejorar el bienestar de la población y promover la economía popular, la destinación provisional, como mecanismo de administración de los activos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, se convierte en un instrumento idóneo para asegurar la participación de todos en el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de las Políticas Públicas que se adopten, para lo cual se hace necesario garantizar el acceso de este mecanismo a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, que tengan por lo menos un (01) año de existencia jurídica, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, desarrollados en el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

Que se requiere precisar las actividades que se desarrollarán para el trámite interno de la destinación provisional en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, para la destinación provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y los artículos 2 5.5.5.1. y 2.5.5.5.5. del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público a las entidades públicas y a las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.

 

Que en virtud de lo expuesto, se modifican a través del presente decreto los artículos 2.5.5.5.1. y 2.5.5.5.5, del Capítulo 5, del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.5.5.5.1 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.5.5.5.1 del Capitulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.5.5.5.1. Destinación provisional. Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad pública o persona jurídica de derecho privada sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

 

Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos un (01) año de existencia jurídica, cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas, planes y proyectos, sean de público reconocimiento y/o impacto para la comunidad, con el fin de impulsar programas y/o actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que desarrolle el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO en su Metodología de Administración. En todo caso el Administrador del FRISCO deberá consultar los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de estas entidades.

 

Las condiciones para la destinación provisional se fijarán en la Metodología de Administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO.


Así mismo se podrán destinar provisionalmente bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas parles o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el arlículo 96 de la Ley 1708 de 2014 y el presente Decreto.

 

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Titulo 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.5.5.5.5. Actividades para la destinación provisional. Para la destinación provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y el artículo 2.5.5.5.1. del presente Decreto a las entidades públicas y a las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.S., como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, desarrollará las siguientes actividades.

 

1. Divulgación. La Sociedad de Activos Especiales SAS divulgará en su página web, debidamente identificados, los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio aptos para la destinación provisional, luego de evaluado el inventario y sus características.

 

2. Presentación de Solicitudes. Las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro interesadas en la destinación provisional de los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, podrán presentar la respectiva solicitud a través de los medios que desarrolle la Metodología de Administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A. S., acompañada de los siguientes documentos:

 

2.1. Proyecto de destinación de los bienes suscrito por el representante legal de la entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, donde se establezcan los beneficiarios y las condiciones de uso del bien sobre el que se solicita la destinación provisional.

 

2.2. Proyecto de utilización del bien donde se detallen los programas o actividades de interés público consonantes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales, relacionados con el objeto social de la entidad solicitante.

 

2.3. Antecedentes judiciales, fiscales, y disciplinarios, de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.

 

2.4. Declaración bajo la gravedad del juramento del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución.

 

3. Admisión para el trámite o rechazo de las solicitudes: En los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra e/ Crimen Organizado - FRISCO, informará la admisión para el trámite o rechazo de la solicitud de destinación provisional.

 

4. Destinación provisional. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación de la solicitud de destinación provisional, el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, mediante resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, el presente decreto y desarrollada en la Metodología de Administración de bienes del FRISCO.

 

5. Notificación. Una vez expedido el acto administrativo que resuelve la solicitud de destinación provisional, el mismo será notificado al representante legal de la entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro atendiendo Io previsto en los artículos 66 y siguientes de La Ley 1437 de 2011 CPACA$ indicando los recursos que procedan contra el mismo y la oportunidad para presentarlos.

 

6. Registro. Una vez en firme la resolución de destinación provisional, la misma será registrada cuando verse sobre bienes sometidos a registro, atendiendo las previsiones del Código Civil y/o del Código de Comercio.

 

Parágrafo. Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014.

 

El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, establecerá los criterios de evaluación de las solicitudes, prelación y aceptación de los proyectos presentados a través de la Metodología de Administración de bienes del FRISCO, priorizando aquellos que beneficien a la población sujeto de enfoque diferencial orientado a la educación, el medio ambiente, la reparación de víctimas, la salud, la mitigación del cambio climático, el enfoque de género, las iniciativas comunitarias, entre otros”.

 

Artículo 3. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de mayo del año 2023.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ


Nota: Ver norma original en Anexos.