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Resolución 886 de 2023 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
29/05/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/06/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7730 del 01 de junio de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 886 DE 2023

 

(Mayo 29)

 

Por la cual se definen los lineamientos para la formulación y el alcance de los planes de manejo ambiental (PMA) para los parques distritales ecológicos de montaña (PDEM) del distrito capital y se dictan otras disposiciones

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 5 del Decreto Distrital 109 de 2009, 1 del Decreto Distrital 175 de 2009, artículo 51 del Decreto Distrital 555 de 2021 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 8 de la Constitución Política de Colombia establece que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”

 

Que los artículos 79 y 80 ibidem consagraron respectivamente, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, enfatizando en que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.”

 

Que el artículo 669 del Código Civil estableció que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno(…)”, lo cual se armoniza con la Constitución Política Nacional, especialmente lo relacionado con la función ecológica de la propiedad definida en el artículo 58, lo que implica que aun cuando se conserve la propiedad de un predio, el Estado puede definir las afectaciones que considere necesarias para garantizar el interés general, particularmente cuando se trata de bienes de importancia ecológica o ecosistémica.

 

Que, en consonancia con ello, el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señaló en su artículo 1 que “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.” con lo cual le dio la competencia al Estado para definir los mecanismos de conservación y preservación que garanticen el ambiente sano como un derecho de interés general.

 

Que, el artículo 47 ibidem exhortó a los propietarios de los predios a someterse a las disposiciones conducentes a la garantía del goce a un ambiente sano y a lograr las acciones del Estado para la preservación o conservación de los mismos, indicando que “Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares.”

 

Que, el artículo 303 del mismo Decreto indicó que “Para la preservación del paisaje corresponde a la administración: a. Determinar las zonas o lugares en los cuales se prohibirá la construcción de obras; b. Prohibir la tala o la siembra o la alteración de la configuración de lugares de paisaje que merezca protección; c. Fijar límites de altura o determinar estilos para preservar la uniformidad estética o histórica, y f. Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento.”

 

Que la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, enfatizó en el ordenamiento ambiental del territorio, disponiendo en su artículo 7 que “Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible.”

 

Que el artículo 61 ídem, estableció: “Declarase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente” siendo confirmada esta decisión a través de la declaratoria de exequibilidad contenida en la Sentencia C-534 de 1996, M.P. Fabio Moron Diaz de la Honorable Corte Constitucional.

 

Que mediante la Ley 165 de 1994 Colombia ratificó e incorporó a su legislación el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” producto de la Convención de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el desarrollo, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 1992, que entró en vigor para el país el 26 de febrero de 1995 y que este convenio tiene tres objetivos (1) La conservación de la diversidad biológica; (2) el uso sostenible de sus componentes; y (3) el reparto justo y equitativo de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y un acceso adecuado a esos recursos.

 

Que, en coherencia con el marco legal y constitucional, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” donde se estableció que los Parques Distritales Ecológicos de Montaña hacen parte de la Estructura Ecológica principal del Distrito Capital y que para su manejo requerirían el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.

 

Que el artículo 54 ibídem, indicó que los Parques Distritales Ecológicos de Montaña: “Son áreas de alta pendiente en suelo urbano y rural, caracterizadas por contar con remanentes de bosques altoandinos dispersos y ecosistemas subxerofíticos de gran importancia ecosistémica entre otros que, por su estructura y función ecosistémica, aportan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la conectividad ecológica y a la resiliencia climática de los entornos urbanos, rurales y de transición a escala local y regional. Su manejo busca restaurar y preservar las comunidades de especies nativas, y ofrecer espacios para la contemplación, la educación ambiental y su reconocimiento como sistemas socioecológicos por parte de la población.”

 

Que el mismo artículo incorporó dentro de esa clasificación las áreas correspondientes a 1) Cerro de La Conejera; 2) Cerro de Torca; 3) Entre Nubes; 4) Cerros de Suba y Mirador de Los Nevados; 5) Cerro Seco; 6) Serranía de Zuqué; 7) Sierras de Chicó; y 8) Soratama.

 

Que en virtud de las disposiciones del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” se hace necesaria la formulación y adopción de los Planes de Manejo Ambiental para los Parques Distritales Ecológicos de Montaña (PDEM). Sin embargo, estos ecosistemas no hacen parte de ninguna de las categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), por lo que no corresponde a una comisión conjunta su formulación y adopción.

 

Que al ser los Planes de Manejo Ambiental (PMA) para los Parques Distritales Ecológicos de Montaña (PDEM) un instrumento propio del ordenamiento del Distrito Capital de acuerdo con las disposiciones del Decreto Distrital 555 de 2021, se hace necesario delimitar los contenidos y alcances de los mismos.

 

Que, en mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. OBJETO. Definir los lineamientos para la formulación de los Planes de Manejo Ambiental (PMA) de los Parques Distritales Ecológicos de Montaña (PEDM) del Distrito Capital.

 

Artículo 2. LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN. Serán lineamientos para la formulación de los PMA los siguientes:

 

1. Adelantar una caracterización general del área protegida, en los aspectos físico, ecológico y socioeconómico.

 

2. Determinar los factores tensionantes que afectan o pueden afectar las características propias del área protegida.

 

3. Definir las zonas de manejo y sus objetivos de acuerdo con los usos permitidos.

 

4. Definir estrategias de manejo para el PDEM.

 

5. Elaborar una propuesta de integración de las comunidades a los procesos de formulación del PMA.

 

Artículo 3. ESTRUCTURA DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL (PMA). El PMA deberá contar como mínimo con las siguientes secciones:

 

1. Preámbulo.

 

2. Caracterización del área protegida.


3. Zonificación.

 

4. Estrategias de manejo.

 

5. Esquemas de participación social y comunitaria.

 

Parágrafo. Los instrumentos de planeación ambiental existentes en los Parques Distritales Ecológicos de Montaña servirán como insumo técnico para la formulación del Plan de Manejo Ambiental que reemplazará el instrumento vigente.

 

Artículo 4. ALCANCE DE LOS PLANES DE MANEJO PARA LOS PARQUES DISTRITALES ECOLÓGICOS DE MONTAÑA DEL DISTRITO CAPITAL. Los PMA serán instrumentos de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción de la Secretaría Distrital de Ambiente y servirán de referencia para las demás autoridades ambientales que puedan tener jurisdicción, teniendo como premisa la autonomía de cada una de ellas.

 

Parágrafo. En el caso de que alguno de los PDEM que trata el presente acto administrativo se encuentre superpuesto con un área protegida de nivel nacional o regional, el PMA que se formule deberá armonizarse con el instrumento de planeación definido por la autoridad ambiental regional y/o nacional.

 

Artículo 5. ENFOQUE PARTICIPATIVO. Durante el proceso de formulación de los PMA, se propenderá por la participación efectiva, abierta e inclusiva de las comunidades locales y grupos vulnerables y minoritarios.

 

Artículo 6. PUBLICACIÓN. Publíquese la presente Resolución en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Entidad.

 

Artículo 7. COMUNICACIÓN. Comuníquese la presente Resolución a las Alcaldías Locales donde se ubican los Parques Distritales Ecológicos de Montaña.

 

Artículo 8. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de mayo del año 2023.

 

Carolina Urrutía Vásquez

 

SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE


Nota: Ver norma original en Anexos.