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DECRETO 2621 DE 1982 (diciembre 30) por el cual se reglamenta el Acuerdo 8 de 1977 El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales y particularmente el artículo 9 del Decreto 1355 de 1970. DECRETA: CAPÍTULO I De la participación de la Comunidad en la Administración de la Alcaldía Menor Comité Asesor de la Alcaldía Menor Artículo 1º.- El Comité Asesor de la Alcaldía Menor, de conformidad con el Acuerdo 8 del 1977, en un cuerpo que tiene por objeto servir de enlace entre la comunidad y la administración distrital por intermedio del Alcalde Menor. Artículo 2º.- Son miembros del Comité Asesor de la Alcaldía Menor:
Parágrafo 1°.- El Alcalde Menor invitará a las reuniones cuando lo estime conveniente, a un delegado de las asociaciones cívicas tales como Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de Consumidores, Juntas de Defensa Civil entre otras. Dichos delegados serán designados siguiendo el mismo procedimiento previsto para la elección de los representantes de las Juntas de Acción Comunal y de las asociaciones cívicas. Parágrafo 2º.- Cuando los temas tratados en las reuniones ordinarias se observe la necesidad de escuchar planteamientos o conceptos de funcionarios o personas ajenas al Comité Asesor, se citarán a la reunión extraordinaria que convocará el Alcalde Menor siguiendo el procedimiento establecido en la presente norma. Artículo 3º.- La elección de los representantes de las Juntas de Acción Comunal y de las Organizaciones Cívicas, se hará para períodos de un año. La elección de estos representantes estará vigilada por un delegado del Departamento Administrativo de Acción Comunal. Artículo 4º.- Modificado por el Decreto Distrital 955 de 1983. La elección de los representantes a que se refiere el artículo anterior se efectuará el primer domingo del mes de abril de cada año, aplicando el cuociente electoral. Artículo 5º.- Modificado por el Art. 1 del Decreto Distrital 1317 de 1983. Las Juntas de Acción Comunal que deseen participar en la elección deberán tener Personería Jurídica e inscribirse en la respectiva Alcaldía Menor con un mes de anticipación a las elecciones. Artículo 6º.- Las organizaciones cívicas que deseen participar en la elección, deberán inscribirse ante el Alcalde Menor previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 7º.- Modificado por el Art. 2 del Decreto Distrital 1317 de 1983. Con antelación de por lo menos veinte días calendario a las elecciones el Alcalde Mayor mediante Decreto reconocerá las inscripciones hechas en debida forma en cada una de las Alcaldías Menores e informará a las Juntas Acción Comunal y a las organizaciones cívicas que podrán participar en este evento. El Decreto señalará además el día, hora y lugar donde se efectuarán las respectivas elecciones así como los nombres de los delegados de la administración que harán las veces de Presidente y Secretario. Las inscripciones reconocidas por Decreto serán publicadas en listas colocadas en la Alcaldía Menor y en el Despacho del Secretario de Gobierno. Artículo 8º.- La elección se verificará en audiencia pública, que será presidida por un delegado del Alcalde Mayor. Hará las veces de Secretario un funcionario delegado por el Departamento Administrativo de Acción Comunal, quien además tendrá bajo su responsabilidad la vigilancia de la elección y levantará las actas respectivas. Artículo 9º.- La audiencia pública para la elección de representantes al Comité Asesor se ceñirá al siguiente procedimiento.
Artículo 10º.- En caso de que no ser realizaren válidamente las elecciones en el día y hora señalados, el Alcalde Mayor mediante Decreto nombrará a las personas que deberán llenar las vacantes del Comité Asesor las que deben ser ocupadas por representantes o ciudadanos residentes de la zona, escogidos de ternas presentadas por el Alcalde Menor. Estos nombramientos deben hacerse a más tardar el último día hábil del mes de abril. Artículo 11º.- Los representantes del Comité Asesor tomarán posesión ante el respectivo Alcalde Menor de lo cual se dejará constancia en acta especial. Artículo 12º.- Son funciones del Comité Asesor:
Parágrafo.- Para efectos del literal e) del artículo anterior, el Alcalde Menor podrá designar sub - comités especializados, conformados por personas que residan en la zona, pertenezcan o no al Comité Asesor. Artículo 13º.- El Comité Asesor se reunirá por derecho propio el último domingo de cada mes y extraordinariamente por convocatoria del Alcalde Menor por iniciativa propia o a solicitud del Secretario de Gobierno. El Comité solo podrá ocuparse de los asuntos que motivaron la citación especial. Artículo 14º.- El Comité Asesor se reunirá en las instalaciones de la Alcaldía Menor correspondiente y requiere para sesionar la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Parágrafo.- Aquel miembro que habiendo sido debidamente citado a las reuniones del comité no asistiere por tres sesiones deberá ser reemplazado por el Alcalde Mayor de conformidad con el artículo 10 del presente Decreto dentro del mes siguiente en que se produjo la vacante. Artículo 15º.- Como Presidente del Comité Asesor, el Alcalde Menor tendrá las siguientes funciones:
Artículo 16º.- Actuará como Secretario del Comité Asesor, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Menor quien tendrá las siguientes funciones específicas.
Artículo 17º.- Quedan terminantemente prohibidas las mociones de aprobación o censura a la gestión de la administración. Artículo 18º.- En las sesiones el Comité Asesor se dará atención prioritaria al estudio de los problemas generales y al planteamiento de soluciones que redunden en beneficio de la zona. Las conclusiones a que se llegue serán remitidas por el Alcalde Menor al Secretario de Gobierno para que éste los distribuya al Consejo Coordinador de Servicios Zonales para su estudio y solución. Artículo 19º.- El Alcalde Menor en colaboración con el Comité Asesor podrá conformar Brigadas Cívicas cuando se trate de realizar campañas en favor de la Comunidad, tales como frenar la especulación y el acaparamiento, mejorar la seguridad en la zona, atender urgencias cívico - sociales y prevención de aspectos de salubridad. Las organizaciones cívicas que no hubieren quedado representadas en el Comité Asesor podrán hacer llegar sus inquietudes y proponer soluciones por intermedio de los miembros de dicho comité. Artículo 20º.- El Alcalde Menor informará a la Secretaría de Gobierno todas las inquietudes tratadas en el Comité Asesor de su Zona y enviará a ese despacho copia de las actas respectivas. CAPÍTULO II De la participación de las Entidades Distritales en la Administración de las Alcaldías Menores Artículo 21º.- Créase el Consejo Coordinador de Servicios Zonales el cual estará presidido por el Alcalde Mayor de Bogotá, quien podrá delegar esta función en el Secretario de Gobierno. El Consejo estará compuesto por los siguientes funcionarios:
Artículo 22º.- El Consejo Coordinador de Servicios Zonales tendrá las siguientes funciones:
Artículo 23º.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Coordinador de Servicios Zonales será desempeñada por el jefe del equipo asesor de planes y programas para las Alcaldías Menores, que se crea en el presente Decreto. Artículo 24º.- Los Alcaldes Menores a través de la Secretaría de Gobierno presentará con quince días de anticipación a la reunión del Consejo Coordinador los puntos e inquietudes que deseen sean tratadas por éste. La Secretaría de Gobierno distribuirá entre los distintos miembros del Consejo los documentos para que estos los estudien y analicen con funcionarios de su respectiva entidad. El Consejo Coordinador se reunirá al menos una vez al mes los primeros lunes. CAPÍTULO III Del equipo asesor para planes y programas en las Alcaldías Menores Artículo 25º.- En cumplimiento de las funciones de Asesoría Técnica que corresponden al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ordénase la conformación y funcionamiento en esta dependencia, de un equipo asesor para la preparación de planes y programas en las Alcaldías Menores conformado por funcionarios de las siguientes unidades:
Artículo 26º.- Los Funcionarios que conforman el equipo asesor a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes funciones:
Artículo 27º.- El equipo Asesor para las Alcaldías Menores, trabajará en estrecha coordinación con la oficina Coordinadora de Alcaldías Menores de la Secretaría de Gobierno y sus miembros podrán ser designados en comisión en las Alcaldías Menores mediante convenios celebrados con la Secretaría de Gobierno. CAPÍTULO IV De la participación de las Alcaldías Menores en la preparación de planes, programas y presupuestos Artículo 28º.- Los Alcaldes Menores elaborarán y presentarán a consideración del Alcalde Mayor con copia al Director del Departamento Administrativo de Planeación y a la Secretaría de Hacienda, en el mes de marzo, planes, programas y proyectos que a su juicio y previo estudio del Comité Asesor, correspondan a las necesidades de desarrollo en el territorio de su jurisdicción, a fin de que sean estudiados y revisados por Planeación Distrital y una vez aprobados por la Junta de Planeación incorporados al Plan General de Desarrollo de Bogotá y sus programas de inversión. Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Planeación informará a los Alcaldes Menores lo Planes y Proyectos que fueron incorporados al Plan General de Desarrollo e inversión y los aprobados para ser ejecutados en forma directa por cada una de las Alcaldías Menores. Artículo 29º.- La Alcaldía Mayor solicitará a cada una de las Alcaldías Menores la preparación de los programas anuales dentro de los términos establecidos por los reglamentos que rigen la materia. Los programas de las Alcaldías Menores serán definidos con base en la confrontación de la oferta de inversión que hacen las entidades distritales sobre el espacio de la Alcaldía Menor y la demanda que establece la comunidad asentada en este espacio al Alcalde Menor a través de estudios en el Comité Asesor. Artículo 30º.- El Alcalde Menor en colaboración con el Comité Asesor preparará el Proyecto de Programas Anuales con base en el estudio de la información suministrada por la comunidad, las entidades distritales y los planes de desarrollo generales. Artículo 31º.- Los programas anuales de las Alcaldías Menores serán presentados a consideración del Alcalde Mayor antes del treinta de mayo del año anterior a la vigencia fiscal. Artículo 32º.- El Alcalde Mayor enviará al Departamento Administrativo de Planeación Distrital los programas anuales de inversión presentados por las Alcaldías Menores. Artículo 33º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital clasificará y distribuirá los programas anuales de las Alcaldías Menores a las diferentes entidades distritales a las cuales compete su ejecución. Artículo 34º.- Las entidades distritales a más tardar el último día hábil del mes de junio informarán a Planeación sobre los programas de las Alcaldías Menores a que se comprometen y las respectivas apropiaciones que determinarán en sus presupuestos. Artículo 35º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital requerirá de todas las entidades distritales la desagregación de sus inversiones anuales en la jurisdicción territorial de las Alcaldías Menores. Artículo 36º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital informará tanto a la Alcaldía Mayor como a las Alcaldías Menores los programas de éstas que las entidades incluirán en sus respectivos presupuestos y los programas que la respectiva Alcaldía debe considerar e incluir en su presupuesto de inversión. Artículo 37º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital en consulta con la Secretaría de Hacienda y con base en los planes y programas aprobados para ser ejecutados en las Alcaldías Menores, realizará la distribución de los recursos para cada una de éstas considerando las variables de población, incremento de población, estratificación socio - económica, usos del suelo y planes y programas de necesidades. Parágrafo.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda, Dirección de Presupuesto, fijas las cuotas globales para los gastos de funcionamiento de cada una de las Alcaldías Menores de conformidad con los requerimientos de necesidades aprobadas por el Alcalde Mayor. Artículo 38º.- Los presupuestos de las Alcaldías Menores se elaborarán con base en los programas anuales que no fueron incluidos en los presupuestos de las entidades distritales la participación que a cada una corresponda y las partidas asignadas por la administración para su funcionamiento. Artículo 39º.- El Alcalde Menor presentará previa consulta al Comité Asesor de su Alcaldía, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el presupuesto definitivo preparado teniendo en cuenta las partidas asignadas por la Administración. Artículo 40º.- La Caja Menor de las Alcaldías Menores se elevará a la suma de Cien Mil Pesos (100.000.oo). El manejo de esta Caja Menor se regirá por lo dispuesto en las normas legales vigentes y en las reglamentaciones específicas. Artículo 41º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 30 de diciembre de 1982. El Alcalde Mayor, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO. El Secretario de Gobierno, GERMÁN SARMIENTO PALACIOS. El Director de Planeación Distrital, ANTONIO ALVAREZ LLERAS. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 344 de septiembre 9 de 1982. |