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Concepto 2202371047 de 2023 Secretaría Distrital de Planeación - Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

Fecha de Expedición:
29/06/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202371047 DE 2023

 

(Junio 29)

 

Doctor

 

ANDRÉS FELIPE CORTÉS RESTREPO

 

Director Distrital de Política Jurídica

 

Secretaría Jurídica Distrital

 

Dirección: Carrera 8 n.° 10-65

 

Teléfono: 3813000

 

Correo electrónico: correspondencia@secretariajuridica.gov.co Ciudad

 

Radicado: SDP 1-2023-48581/ SJD 2-2023-10180.

 

Radicado Interno 2-2023-71047

 

Asunto: Concepto sobre vigencia de los Decretos Distritales 435, 552 y 553 de 2015.

 

Respetado doctor Cortés:

 

Esta Dirección recibió el oficio relacionado en el radicado, mediante el cual informa que la Subdirección de Planeamiento Rural Sostenible solicitó elaborar nota aclaratoria, dentro del Sistema de Régimen Legal, informando la derogación sustentada en el artículo 608 del Decreto Distrital 555 de 2021 respecto de los Decretos Distritales 435 de 2015 “Por el cual se adopta la Unidad de Planeamiento Rural - UPR Zona Norte que reglamenta la  Pieza Rural Norte de Bogotá, D.C.”, 552 de 2015 “Por el cual se adopta la Unidad de Planeamiento Rural - UPR Río Sumapaz de Bogotá D.C., se reglamentan los Planes de Mejoramiento Integral para los Centros Poblados de La Unión y San Juan y se dictan otras disposiciones” y 553 de 2015 “Por el cual se adopta la Unidad de Planeamiento Rural - UPR Río Blanco de Bogotá, D.C., se reglamentan los Planes de Mejoramiento Integral para los Centros Poblados de Betania y Nazareth, y se dictan otras disposiciones”.

 

Conforme lo anterior, solicita “(…) efectuar un análisis de vigencia para determinar si operó una derogatoria táctica o se configuró el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, por pérdida de la fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó su expedición, de conformidad con el art. 91 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Al respecto, se debe indicar que los actos administrativos son la manifestación de voluntad para producir efectos jurídicos que se dictan en ejercicio de la función administrativa y dada su naturaleza, están amparados por la presunción de legalidad y, como regla general, entran a regir desde la fecha de su publicación en el diario oficial o en otro medio autorizado por la ley.

 

Sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar y, en el artículo 89 señala su carácter ejecutorio así: “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”.

 

Por su parte, la Corte Constitucional[1] sobre la existencia del acto administrativo señaló: “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.”

 

A partir de los requisitos señalados precedentemente, los actos administrativos se aplican mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos por la derogatoria expresa o tácita y por la pérdida de ejecutoriedad.

 

En cuanto a la derogatoria, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 señala: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”.

 

La derogatoria es expresa cuando la nueva disposición dice explícitamente que deroga la anterior[2], y es tácita cuando las disposiciones de la nueva ley son incompatibles con la norma que le precede, dejando vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugna con las nuevas disposiciones, aunque versen sobre la misma materia[3].

 

Por otro lado, el Consejo de Estado[4] se pronunció sobre la vigencia de una norma que reglamentaba una disposición superior y la cual fue derogada, porque perdió su fuerza obligatoria, en los siguientes términos:

 

“Este evento ha sido conocido en la doctrina como decaimiento, y se define como un fenómeno de derogación implícita aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley y cuya validez se sustenta en la que se predique de la norma que le da sostén. De modo que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos expedidos para desarrollarla, implementarla o con fundamento en esta (secundum legem), dejan de tener fuerza obligatoria y pierden vigencia de facto. Sobre el fenómeno del decaimiento el Consejo de Estado ha afirmado que en el derecho colombiano no existe una acción autónoma que lo declare o que exprese por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues, el decaimiento de un acto administrativo es un fenómeno que genera la pérdida de fuerza ejecutoria, y por lo tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretende hacerlo efectivo en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

Por su parte, la Corte Constitucional[5] sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y el decaimiento del acto administrativo señaló:

 

“(…) al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.”.

 

En concordancia con lo anterior, se debe indicar que los Decretos Distritales 435, 552 y 553 de 2015, por medio de los cuales se adoptaron las Unidades de Planeamiento Rural de la Pieza Rural Norte, del Río Sumapaz y Río Blanco, respectivamente, se expidieron en desarrollo del artículo 55 del Decreto Distrital 190 de 2004, en el cual dispone sobre las Unidades de Planeamiento Rural - UPR - que: “(…) El instrumento base de planificación rural es la Unidad de Planeamiento Rural (UPR), cuyo territorio y aplicación se basa en la unidad geográfica de cuenca, cerro o planicie. Estas unidades permitirán abordar la problemática asociada a la base de recursos naturales y al uso del territorio con un enfoque sistémico. Su diseño se basará en la integración de los componentes físico, social y económico, en el marco de la sostenibilidad ambiental y política, asegurando la vinculación de los actores locales, de tal manera que se inscriba en un marco de la equidad social.”.

 

Ahora bien, con la expedición del Decreto Distrital 555 de 2021 se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y en su artículo 608 de dispuso la derogatoria de disposiciones, así:

 

Artículo 608. Derogatorias. El presente Plan deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 22 de 1995, el Decreto Distrital 765 de 1999, el Decreto Distrital 619 de 2000, el Decreto Distrital 1110 de 2000, el Decreto Distrital 469 de 2003, el Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollan y complementan, así como las Unidades de Planeamiento Zonal. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición, y las remisiones expresas que se efectúen a dichas disposiciones.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Así las cosas, con la derogatoria expresa del Decreto Distrital 190 de 2004 se evidencia que los Decretos Distritales 435, 552 y 553 de 2015 se encuentran dentro de la figura de decaimiento del acto administrativo dada la derogatoria del acto en que se fundó; en consecuencia, se entiende que los precitados Decretos Distritales 435, 552 y 553 de 2015 dejaron de producir efectos dentro del ordenamiento jurídico.

 

Además, la Subdirección de Planeamiento Rural Sostenible mediante memorando interno n.° 3-2023-21729 indicó que:

 

“(…) las Unidades de Planificación Rural que fueron adoptadas bajo el Decreto 190 de 2004 se encuentran derogadas pues constituyen un instrumento que desarrolla y complementa el POT en los términos del numeral 4 del artículo 1 del Decreto 3600 de 2007, compilado en el artículo 2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

Adicionalmente, se destaca que en el Acta de Concertación Ambiental del POT suscrita con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR (Resolución 279 de 2021) se menciona lo anterior en la concertación de las consideraciones 133, 228 y 230, entre otras:

 

Consideración 133

 

Concertación: El Distrito precisa que durante la vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004 se adoptaron 3 Unidades de Planificación Rural - UPR. cuyas normas se revisaron, ajustaron e incorporaron en la presente propuesta de POT, tal y como lo autoriza el parágrafo del artículo 7 del Decreto 3600 de 2007.

 

No obstante, se mantiene la posibilidad de adoptar UPR como instrumento de planificación intermedio, para lo cual el Distrito acoge la consideración y anexa el mapa “CR-6. Unidades de Planeación Rural” donde realiza la delimitación de las UPR. e igual forma incluye en el proyecto de acuerdo el artículo que trata de “Unidades de Planeación Rural” el cual identifica las respectivas UPR definidas e indica que estas se acogen a lo dispuesto por el Decreto 3600 de 2007 para su implementación, las cuales serán objeto de concertación con la Autoridad Ambiental.

 

Consideración 228

 

Concertación: (…) Además, el Distrito aclara que se retoma y armoniza con este proyecto de acuerdo la norma urbanística definida a partir de las Unidades de Planeamiento Rural - UPR concertadas y adoptadas para los centros poblados que se ubican en los territorios de las UPR Norte, Sumapaz y Río Blanco. Para los centros poblados que no han sido incluidos en ninguna UPR a la fecha de formulación (Altos de Serrezuela, Quiba Bajo, Paquilla, Mochuelo Alto y el Destino), la propuesta adopta la respectiva norma urbanística para estos a partir de los estudios técnicos existentes de caracterización de cada uno de ellos.

 

Consideración 230

 

Concertación: El Distrito aclara que la propuesta normativa recoge la reglamentación de las UPR que han sido adoptadas, las cuales son:

 

- UPR Zona Norte concertada con la Corporación mediante Resolución 1957 del 2015 y adoptada mediante Decreto Distrital 435 de 2015 “Por el cual se adopta la Unidad de Planeamiento Rural - UPR Zona Norte que reglamenta la Pieza Rural Norte de Bogotá, D.C.”

 

- UPR Río Sumapaz, concertada con la Corporación mediante Resolución 1958 del 2015 y adoptada mediante Decreto Distrital 555 de 2015 “Por el cual se adopta la Unidad de Planeamiento Rural - UPR Río Sumapaz de Bogotá D.C., se reglamentan los Planes de Mejoramiento Integral para los Centros Poblados de La Unión y San Juan y se dictan otras disposiciones.”

 

- UPR Río Blanco concertada con la Corporación mediante Resolución 1959 del 2015 y adoptada mediante Decreto Distrital 553 de 2015 "Por el cual se adopta la Unidad de Planeamiento Rural - UPR Río Blanco de Bogotá, D.C., se reglamentan los Planes de Mejoramiento Integral para los Centros Poblados de Betania y Nazareth, y se dictan otras disposiciones."

 

Esta información se utilizó como insumo para la definición normativa particular y diferenciada para cada uno de los territorios.

 

Además, el Distrito aclara que los centros poblados que a la fecha de la formulación de la presente propuesta contaban con norma urbanística definida a partir de la UPR concertada y adoptada, fueron retomadas y armonizadas con lo proyectado en el POT; para los centros poblados que no cuentan con UPR a la fecha de formulación (Altos de Serrezuela, Quiba Bajo, Paquilla, Mochuelo Alto y el Destino). (sic) propuesta adopta la respectiva norma urbanística para los Centros Poblados que no cuentan con UPR a partir de los estudios técnicos existentes de caracterización de cada uno de ellos.(…).”.

 

En estos términos se da respuesta a su solicitud de concepto sobre los Decretos Distritales 435, 552 y 553 de 2015.

 

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 de la Ley 1737(sic) de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordial saludo,

 

Deisi Lorena Pardo Pena

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Nota: Ver norma original en Anexo.

 

Proyectó: Guicella Prada Gómez- P.E. - DACJ.


NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] Corte Constitucional. Sentencia n.° C-069 de 1995. Ref.: Expediente D-699. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] Artículo 71 del Código Civil. CLASES DE DEROGACIÓN. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.”

[3] Artículo 71 del Código Civil. “ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TÁCITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”.

[4] Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sentencia n.° 1100103-26-000-2003-00060-01 de 2012, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.

[5] Corte Constitucional. Sentencia n.° C-069 de 1995. Ref.: Expediente D-699. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.