RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Directiva 004 de 2023 Fiscalía General de la Nación

Fecha de Expedición:
05/05/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 004 DE 2023


(Mayo 05)


FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

El entorno de violencia, discriminación, relaciones asimétricas, estereotipos y patrones patriarcales que ha afectado históricamente a las niñas, adolescentes y mujeres exige acciones afirmativas por parte del Estado, de las autoridades judiciales y, en concreto, del ente investigador y acusador. En este marco, la Fiscalía General de la Nación ha implementado múltiples estrategias encaminadas a garantizar los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres. Así, el Direccionamiento Estratégico 2020-2024 fortaleció la priorización de la investigación y judicialización del feminicidio, mediante estrategias investigativas y de judicialización que deben consolidarse y sistematizarse con destino a los fiscales y equipos de policía judicial que inquieren este fenómeno[1] . En esa línea y con el propósito de fortalecer la garantía del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, se emite la presente Directiva que establece lineamientos generales para la investigación y judicialización del delito de feminicidio.

 

A continuación, se exponen (A) los principios y fundamentos que garantizan el derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación; (B) los elementos estructurales, objetivos y subjetivos, que se deben tener en cuenta para la adecuación típica del delito de feminicidio; y (C) los lineamientos para su investigación y judicialización.

 

A. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS

 

1. Derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y de cualquier forma de discriminación. La Constitución Política reconoció la igualdad de derechos de todas las personas y, especialmente, prohibió cualquier forma de discriminación en contra de la mujer[2] . Asimismo, el Estado colombiano asumió compromisos de carácter internacional que hacen parte integral de nuestro ordenamiento jurídico vía bloque de constitucionalidad, en virtud de los cuales debe prevenir, investigar, sancionar y eliminar las conductas que constituyan violencia contra la mujer, entre otras, el feminicidio[3] . Estos compromisos y obligaciones se derivan de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDA W (por sus siglas en inglés) y de la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belem do Pará, instrumentos ratificados por el Estado colombiano mediante las Leyes 59 de 1981 y 248 de 1995, respectivamente[4] . Estas convenciones y sus postulados, son instrumentos trascendentales para prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia contra las mujeres, y por tanto son de obligatoria observancia por parte de los funcionarios de la Entidad y deben ser acatados durante el desarrollo de la investigación y judicialización de hechos constitutivos de violencia contra la mujer, particularmente del delito de feminicidio.

 

2. La relación entre la discriminación en contra de la mujer, los elementos patriarcales y el feminicidio. El feminicidio y la tentativa de feminicidio son las formas más extremas de violencia en contra de la mujer[5] y comportan un acto esencialmente discriminatorio[6] que tiene repercusiones negativas en la vida, el bienestar, la salud, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres víctimas[7] . Así mismo, el feminicidio no puede ser concebido como un hecho aislado ni esporádico[8] por el contrario, se trata de un crimen que es perpetrado en un contexto marcado por patrones de discriminación que producen violencia[9] . Considerar esta relación contextual entre la discriminación en contra de la mujer, los elementos patriarcales[10] y estereotipos de género[11] que enmarcan este tipo de violencia y el feminicidio es fundamental para la realización de las labores de investigación de los hechos, pues permite descartar la ocurrencia de un homicidio y reforzar la hipótesis de ocurrencia de un feminicidio, ya que este último tiene un móvil característico impulsado por la condición de mujer de la víctima o su identidad de género[12]

 

3. Primera hipótesis de investigación. En aras de garantizar los derechos de las mujeres, cuando los fiscales delegados tengan conocimiento de que se ha ocasionado o intentado ocasionar de manera violenta la muerte de una mujer o de una "mujer trans[13] incluyendo los casos identificados inicialmente como suicidios, la primera hipótesis de la investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o tentativa de feminicidio. A su vez, es necesario abordar todas las líneas investigativas posibles tendientes a identificar al agresor y los patrones de violencia -incluida la violencia sexual o motivos de género[14]. No se debe considerar o cambiar por otras hipótesis hasta que sea confirmada o descartada la ocurrencia de un feminicidio o tentativa de este, mediante el análisis de los resultados arrojados por actos de investigación exhaustivos.

 

4. Actividades y actos urgentes para consolidar o desvirtuar la hipótesis de feminicidio. Con el fin de consolidar o desvirtuar la primera hipótesis de investigación, los fiscales delegados podrán ordenar, entre otras, las siguientes actividades y actos urgentes:

 

(i) Inspección técnica al cadáver para efectos de determinar si el cuerpo estaba amarrado, desnudo o semidesnudo, amordazado, en posición sexualizada, con signos de violencia excesiva (overkill) o de violencia sexual, mutilación genital o heridas en zonas del cuerpo relacionadas con la expresión de género (senos, glúteos, genitales, rostro), cabello cortado arrancado o rapado, entre otras, e identificar indicios de expresión de género femenina en el cuerpo de la víctima (modificaciones corporales, ropa, maquillaje, accesorios y/o ocultamiento de su genitalidad). Frente al abordaje del cadáver, es trascendental que el informe ejecutivo incluya de manera clara y detallada las hipótesis investigativas preliminares y la información disponible en relación con las circunstancias que rodearon los hechos o contexto del caso, p.ej. la forma como se encontró el cuerpo y detalles de la escena del crimen. Es recomendable allegar las fotografías de la escena en conjunto con el acta y la solicitud de análisis.

 

(ii) Inspección al lugar de los hechos con el fin de identificar signos de la agresión, violencia simbólica (p.ej. rotura de objetos, muebles, cuadros, etc., especialmente aquellos que tienen un significado especial para la mujer como fotografías familiares, recuerdos, regalos) o indicios de maltrato animal, que suelen estar presentes en los casos de feminicidio y ayudan a visibilizar el ciclo de violencia y probar el móvil del agresor.

 

(iii) Labores de vecindario, como entrevistas a testigos de los hechos, familiares, amigos y compañeros de trabajo, que permitan caracterizar a la víctima, determinar cómo se autoidentificaba, describir el entorno en el que se encontraba antes de los hechos violentos que producen su muerte, o advertir los lugares que frecuentaba, especialmente útil en caso de feminicidios de mujeres trans o por identidad de género; o para obtener detalles de la relación entre el agresor y la víctima y posibles eventos previos de violencia. Las labores de vecindario también permiten construir la línea de tiempo anterior a los hechos, con énfasis en los eventos relevantes para la investigación.

 

(iv) Recopilación de documentos de identidad de la víctima (registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía, licencia de conducción, diplomas, carné estudiantil, entre otros), esto con el propósito de identificarla, así como constatar su nombre o corrección del nombre y del componente sexo[15], en caso de feminicidio de mujeres trans o por identidad de género.

 

(v) Informes periciales que permitan advertir la adscripción étnica de la víctima, su condición socioeconómica, de desplazamiento o su identidad de género, entre otras, así como aquellos que evidencien violencia sexual o uso de sustancias como alcohol o drogas.

 

(vi) Solicitud de necropsia al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — INMLCF para efectos de evidenciar desde el abordaje forense y científico aspectos relevantes para la investigación como la causa de muerte y las circunstancias que rodearon el hecho, p.ej. lesiones innecesarias para causar la muerte, heridas o lesiones antiguas que den cuenta de un ciclo de violencia física, fracturas, violencia sexual, semen, entre otros. En la solicitud de necropsia se recomienda aportar las fotografías y detalles de la escena que den cuenta del contexto del crimen.

 

Finalmente, toda variación en la hipótesis de investigación ya sea confirmatoria de feminicidio o de descarte de este, debe ser registrada en el SPOA.

 

5. Debida diligencia reforzada. Los funcionarios de la Entidad tienen el deber de investigar los hechos constitutivos de violencia contra la mujer[16] y de género, con observancia del principio de debida diligencia y celeridad. En el marco de la investigación de este tipo de delitos, entre los que se incluye el feminicidio, este principio es reforzado[17] . En ese sentido, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia bajo los estándares y recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH[18] Así mismo, la investigación debe ser oportuna, eficiente, exhaustiva[19] profesional e imparcial, libre de discriminación y estigmatización y debe desarrollarse dentro de un plazo razonable[20] y garantizarse el impulso procesal, es decir, que este no dependa de la actividad procesal de la víctima o sus familiares.

 

6.Perspectiva de género. La primera hipótesis de investigación y demás líneas investigativas que se adopten para la identificación de los autores del delito, así como todas las actividades que se adelanten durante la investigación[21] y judicialización del delito de feminicidio o su tentativa deben abstenerse de integrar cualquier estereotipo machista o patriarcal, anacrónico o discriminatorio que impida comprender la naturaleza y gravedad de la violencia que sufrió la víctima.

 

B. LINEAMIENTOS PARA LA ADECUACIÓN TÍPICA DEL DELITO DE FEMINICIDIO

 

7. Tipo penal de feminicidio. El feminicidio, contemplado en los artículos 104A y 104B del Código Penal, es el asesinato de una mujer por el hecho de serlo o por razones de género, causado en un entorno de discriminación y de estereotipos, además "en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las expone a múltiples formas de violencia"[22]. Este tipo penal pluriofensivo constituye una de las formas más graves de violencia contra la mujer[23]

 

8. El feminicidio ocurre en múltiples esferas y en el marco de todo tipo de relaciones. El feminicidio ocurre en múltiples esferas: tanto privada (íntima, familiar) como pública (escolar, laboral, comunitaria, entre otros), en tiempos de guerra o de paz, y en el marco de todo tipo de relaciones, p.ej. de pareja, de familia, de convivencia, de compañeros, de amigos e incluso entre desconocidos[24] En esa medida, puede ser cometido por cualquier persona en tanto el sujeto activo del delito es indeterminado.

 

9. Elemento subjetivo del tipo. La simple constatación del género del sujeto pasivo[25] no es suficiente para que se configure un feminicidio[26] , ya que el tipo penal exige dolo calificado, esto es, que la muerte de la mujer se cause (i) por su condición de mujer[27] o (ii) por su identidad de género[28], Io que suele reflejar una "pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación[29] . El programa metodológico y las actividades de investigación se deben encaminar a probar de manera esencial, imprescindible e insustituible ese móvi1[30]

 

9.1. El elemento subjetivo "identidad de género " se configura con independencia de si esta es real o percibida. Cuando el presunto agresor causó la muerte de una mujer motivado por el rechazo, reproche u odio a su identidad de género[31], en la investigación del hecho se debe tener en cuenta que el elemento subjetivo del feminicidio se configura con independencia de si la identidad de género fue rea1[32] o percibida[33]

 

9.2. Elementos que ayudan a determinar la identidad femenina. Algunos elementos no taxativos que permiten determinar la identidad femenina de la víctima transgénero son: (i) el cambio de sexo en el documento de identidad[34] que identifica a la víctima como mujer; (ii) la existencia de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos para el cambio de sexo[35] reportadas por el médico forense o contenidas en la historia clínica de la víctima; (iii) su reconocimiento como mujer por parte de terceros; (iv) el reconocimiento de la víctima mediante un nombre identitario o apariencia femenina que no corresponde con el sexo consignado en el documento de identidad; (v) indicadores de género femenino en su forma de vestir y/o apariencia con prendas usualmente relacionados al género femenino y/o la expresión de forma pública por parte de la víctima de su identidad de género femenina, p.ej., en redes sociales, medios de comunicación, videos, alocuciones públicas, etc.

 

9.3. El asesinato de mujeres trans, lesbianas y bisexuales podrá constituir feminicidio. El artículo 104A del Código Penal contempla como feminicidio la conducta de matar a una mujer por su condición de tal o motivado por la identidad de género, por consiguiente, abarca crímenes contra mujeres cisgénero[36], mujeres trans, lesbianas[37] bisexuales[38].

 

10. Elementos contextuales del feminicidio. Los literales del artículo 104A del Código Penal no hacen parte de los elementos del tipo, sino que enuncian algunas "situaciones contextuales y sistemáticas, que pueden ayudar a develar el elemento subjetivo del tipo penal[39]. Por consiguiente, probar una o varias de estas situaciones no sustituye ni excluye la prueba del elemento subjetivo del feminicidio, sino que puede resultar útil para inferir, evidenciar o complementar la acreditación del dolo específico exigido en el tipo penal. Por su parte, la inexistencia de alguno de estos elementos en un caso concreto no implica que no se configure el feminicidio, pues este puede ocurrir y ser inferido de una gran cantidad de contextos[40], más allá de los enunciados en la norma.

 

10.1. Literal a. "Tener o haber tenido una relación familiar[41] , íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia fisica, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella Probar que entre la víctima y el agresor existió (i) "una relación familiar, íntima o, de convivencia (...), de amistad, de compañerismo o de trabajo"[42], y (ii) un ciclo de violencia[43] "fisica, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen"[44] , fortalece el argumento según el cual el delito se cometió por la condición de mujer o identidad de género.

 

10.1.1. Signos que ayudan a identificar feminicidios íntimos[45]. Los fiscales e investigadores pueden inferir que el feminicidio se cometió por una persona que tuvo una relación cercana con la víctima a partir de ciertos signos presentes en la necropsia de la víctima, en la escena del crimen y/o a partir de circunstancias que se presentaron en la relación entre la víctima y el victimario.

 

a. Signos en la necropsia. En la necropsia se pueden identificar indicios de feminicidios íntimos, como, p.ej. uso excesivo de la fuerza, ubicación de la mayoría de las heridas en zonas vitales como expresión del control del agresor sobre la víctima, intensidad de la violencia, combinación de varios procedimientos para causar la muerte, utilización de las manos como mecanismo homicida o de instrumentos domésticos de fácil acceso, así como la existencia de lesiones anteriores o indicios de violencia sexual previa o concomitante a los hechos.

 

b. Señales en la escena del crimen. En cuanto a la escena del crimen, los homicidios íntimos suelen presentarse en escenarios privados como el hogar, el domicilio de la víctima o del agresor (en casos de convivencia), en espacios públicos o abiertos al público en los que se desarrollaba la rutina de la relación (cuando no existía convivencia), en hoteles o en lugares en los cuales se desarrollaba el encuentro íntimo.

 

c. Circunstancias que se presentaron en la relación entre la víctima y el victimario. Algunas circunstancias como una separación, divorcio, denuncias previas o reportes ante Comisarías de Familia o autoridades de policía contra el agresor pueden ser indicativas de feminicidios íntimos[46]. También testigos pueden dar cuenta de las características de la relación existente entre la víctima y el agresor y situaciones previas de violencia o sometimiento (aislamiento, humillación, control coercitivo, violencia fisica o amenaza del uso de la fuerza).

 

10.1.2. Los feminicidios íntimos no constituyen "crímenes pasionales " y en estos no se debe calificar a la ira e intenso dolor como circunstancia de atenuación punitiva. Ante hechos constitutivos de feminicidios en los que el presunto agresor tenía una relación con la víctima, los fiscales e investigadores no deben otorgarle al caso el estatus de "crimen pasional" o "asunto privado" ni reconocer circunstancias de menor punibilidad como la ira e intenso dolor[47], pues implicaría responsabilizar a la víctima, validar el crimen como mecanismo de defensa del honor y reputación del agresor e invisibilizar el delito y el contexto de discriminación subyacente[48]

 

10.2. Literal b. "Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad". La instrumentalización implica concebir a la mujer como un objeto o posesión ligado a un rol servicial, a la función reproductiva o al cumplimiento de labores domésticas como la limpieza y la crianza. A su vez, se manifiesta mediante actos de dominación sobre la mujer o su cuerpo, así como en prohibiciones de conducta relacionadas con su fuero íntimo y su sexualidad, toda vez que el agresor la percibe como un ser inferior incapaz de adoptar decisiones libres que deban ser respetadas. Los fiscales e investigadores pueden inferir que el feminicidio se cometió mediante ejercicios de instrumentalización de género o sexual a partir de ciertos signos presentes en la necropsia de la víctima[49] o en la escena del crimen como: (i) cuerpo encontrado en posiciones sexualizadas (p.ej. piernas abiertas, exposición de órganos sexuales, posición genupectoral); (ii) cuerpos parcial o totalmente desnudos o ropa desgarrada; (iii) introducción de objetos por orificios naturales; (iv) rastros biológicos como semen o saliva del agresor encontrados en cualquier parte del cuerpo, la ropa o la escena; (v) marcas dejadas en el cuerpo, mensajes, escenificaciones; (vi) huesos pelvianos y de rostro quebrados, y/o falta de piezas dentales; (vii) lesiones o mutilación de partes del cuerpo con un significado sexual (como mordeduras, amputación de senos, pezones, órganos sexuales, glúteos, muslos); (viii) actividad de la víctima asociada al trabajo sexual o cuerpo encontrado en zonas asociadas a estas actividades; (ix) toallas higiénicas, papel higiénico, condones, pornografia u objetos sexuales encontrados en la escena[50]

 

10.3 Literal c. "Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural ". La Convención de Belem do Pará reconoce que existen "relaciones de poder [de diversos tipos] históricamente desiguales entre mujeres y hombres", que "trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases". En ese contexto, este literal se refiere a las relaciones que desvalorizan Io femenino y lo subordinan a lo masculino, las cuales son empleadas por el agresor en la comisión del crimen para validar y perpetuar su superioridad frente a la mujer. Para evidenciar esta clase de relaciones en un feminicidio, los fiscales e investigadores pueden construir el perfil victimológico de la mujer agredida describiendo, entre otros aspectos, las actividades que realizaba y el tipo de dominio, subordinación, vulnerabilidad o debilidad al que se encontraba expuestas[51]. También puede ser de utilidad la elaboración de perfiles sobre el agresor y su posible relación con grupos armados o delincuenciales, así como la detección de espacios de poder asociados a la política o la religión.

 

10.4. Literal d. "Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo ". Esta circunstancia contextual se presenta cuando el agresor utiliza el cuerpo de la mujer o la conducta punible como un medio para obtener un fin, en la medida en que pretende que la muerte de la mujer genere efectos adicionales como terror o humillación en un enemigo. La existencia de rencillas, venganzas o disputas por controles sociales, territoriales, militares o económicos que involucraran a la víctima, su familia o su comunidad, entre otros, pueden contribuir a la reconstrucción del escenario de subordinación al que se veía expuesta la víctima.

 

10.5. Literal e. "Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no ". En la sentencia C-297 de 2016, la Corte Constitucional precisó que los antecedentes a los que se refiere este literal abarcan cualquier hecho previo sin necesidad que haya sido denunciado, p.ej., antecedentes asociados a la ocurrencia de hechos de violencia previa pueden estar consignados en historias clínicas, obtenerse mediante el testimonio de testigos o incluso develarse en el marco de la necropsia. Por su parte, los indicios han sido definidos por la Corte Suprema de Justicia como "un medio crítico, lógico e indirecto (...), construido a partir de pruebas directas autorizadas por la ley[52] con ellos y a partir de "las reglas de la sana crítica se obtiene por inferencia el conocimiento de hechos, sujetos y circunstancias que interesan al proceso penal"[53] Las amenazas también suelen estar presentes en la historia de violencia que sufren las víctimas antes del feminicidio.

 

10.6. Literal f. "Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella". En ocasiones, en el marco de feminicidios y tentativas de feminicidio, los agresores retienen arbitrariamente y contra su voluntad a la víctima o la mantienen incomunicada como expresión de su poder y control sobre ella. Este literal reconoce ese contexto y considera cualquiera de las dos circunstancias alternativas como una manifestación del móvil del crimen, sin importar cuanto tiempo se hayan prolongado antes de la agresión. De esta manera, formas previas de aislamiento (prohibición de la comunicación con terceros o la libre locomoción mediante el control coercitivo), retención de llaves de la vivienda, ropa, celulares y aparatos de telecomunicaciones, encierro, atadura, secuestro o incluso la desaparición forzada[54] explican un contexto asociado a la configuración del feminicidio.

 

11. Circunstancias específicas de agravación punitiva para el delito de feminicidio. El artículo 104B del Código Penal dispone que la pena de prisión de este tipo penal se agrava, de 500 a 600 meses, si se configura una de las siguientes circunstancias:

 

11.1. Literal a. "Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad". Para la configuración de esta circunstancia de agravación es indispensable identificar si el sujeto activo de la conducta reúne las calidades de servidor público contenidas en las definiciones de los artículos 20 del Código Pena1[55] y 123 de la Constitución Políticas[56] y cometió la conducta aprovechándose de esta calidad.

 

11.2. Literal b. "Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. Se debe tener en cuenta que esta clase de violencia es sistémica, "se produce y se reproduce en relaciones diferenciadas de poder entre hombres y mujeres, entre adultos y menores[57] y se presenta en contextos de una relación de responsabilidad, confianza o poder entre el agresor y la víctima en razón a su edad[58]. En ese sentido, es indispensable establecer la edad biológica de la víctima o el estado de gravidez al momento de la muerte.

 

11.3. Literal c. "Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas” La participación de dos o más personas en la comisión de este delito generalmente conduce a que la víctima pierda capacidad de defensa, circunstancia que facilita su comisión y aumenta el riesgo, así como el grado de vulnerabilidad, a los cuales se ve sometida la víctimas[59]. Para la configuración de este agravante es necesario que los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal de feminicidio estén presentes en las personas que realizaron o participaron en la conducta[60]

 

11.4. Literal d. "Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual". La condición de mujer no es la única característica identitaria que puede tener incidencia en la perpetración del delito de feminicidio[61]

 

11.4.1. Confluencia de diferentes motivos discriminatorios. En la víctima pueden confluir características como p.ej. la condición socioeconómica o prejuicios relacionados con la condición étnica, que pueden tener incidencia en la consumación del delito[62]. En consecuencia, para la constatación de esta circunstancia de agravación, en la investigación debe realizarse un análisis con enfoque diferencial, en conjunto y contextual sobre la violencia desplegada en la perpetración del delito de feminicidio[63]. Lo anterior, con el objeto de identificar y probar otros factores de discriminación que pudieron motivar la ocurrencia del hecho (prejuicios por la raza, etnia[64], edad, orientación sexual, identidad de género, situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o de desplazamiento forzado[65]), las condiciones particulares del contexto en el que se cometió el delito, verificar si hubo un historial de violencia en contra de la víctima, realizar la adecuación típica de la conducta de manera precisa y otorgar asistencia especial a la víctima según sus necesidades y condiciones particulares.

 

11.4.2. Tentativa de feminicidio o feminicidio de mujeres en situación de discapacidad[66] La perpetración de feminicidios o tentativas de feminicidio en mujeres en situación de discapacidad generalmente tiene cabida en el marco de relaciones de familia y pareja, sin descartar su ocurrencia por fuera de estos contextos. Por esta razón, los fiscales delegados deberán indagar sobre las relaciones que existían al interior de la familia de la víctima. Además, puede estar acompañada de actos de violencia sexual y excesiva violencia física  (común en feminicidios íntimos) o por el contrario, casos con muy pocas lesiones y ausencia de signos de resistencia debido a la desproporción de fuerzas en razón a la debilidad propia de una mujer en situación de discapacidad[67]

 

11.4.3. Orientación sexual e identidad de género. Se deben diferenciar los conceptos de orientación sexua1[68] e identidad de género, ya que de ello dependerá la correcta aplicación de la Ley penal al caso concreto. En este sentido, si la muerte de una mujer obedeció a prejuicios basados en su orientación sexual, por tratarse de una mujer lesbiana o bisexual se configurará la circunstancia específica de agravación punitiva del artículo 104B del Código Penal (feminicidio agravado). Por su lado, si la muerte de la mujer se causó por motivos de su identidad de género, se habrá configurado el elemento subjetivo que exige el tipo penal de feminicidio, pero no la causal de agravación punitiva del literal d)

 

11.5. Literal e. "Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima ". El concepto de unidad doméstica incluye ''no solo los vínculos consanguíneos de los que articulan la unidad familiar doméstica, sino la comunidad integrada en el hogar, (…) aunque no convivan bajo el mismo techo[69]. En ese sentido, para que se configure esta circunstancia de agravación punitiva, se debe demostrar que el feminicidio se cometió en presencia de alguna de las personas que conforman la unidad doméstica de la víctima, sin que sea necesario que exista una relación de parentesco entre esa o esas personas y la víctima.

 

11.6. Literal f. "Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento fisico o psicológico ". En ocasiones, el feminicidio está precedido de actos de violencia sexual, situación que evidencia los elementos de relaciones inequitativas entre sexos. En ese sentido, los fiscales delegados deberán analizar si existieron actos de violencia sexual o con connotación sexual que hayan sido previos o concomitantes a la ocurrencia del delito de feminicidio, sea consumado o en grado de tentativa[70]. Esta circunstancia de agravación también se configura cuando se identifica que la víctima murió con posterioridad a cualquier otro tipo de agresión, como, p.ej., mutilación genital femenina[71], o luego de realizar algún acto que le hubiese producido sufrimiento de cualquier tipo, no necesariamente físico.

 

11.7. Literal g. "Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales l, 3[72] 5 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código”.Este literal remite a algunas circunstancias de agravación punitiva contempladas para el delito de homicidio.

 

12. Diferencias entre el feminicidio y el homicidio. No todo homicidio de una mujer se adecúa al delito de feminicidio[73], pues no siempre su muerte obedece a su condición de mujer o a su identidad de género, ni se produce en el contexto de una relación desigual de poder o de discriminación. Para diferenciar ambos tipos penales, los fiscales delegados deben tener en cuenta que: (i) en el homicidio no se exige acreditar la calidad de sujeto pasivo, mientras que en el feminicidio sí se debe precisar que la víctima de la muerte es una mujer cisgénero o transgénero; (ii) el tipo penal de feminicidio exige un elemento subjetivo, es decir, dolo calificado, pues la conducta debe estar motivada "por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género", por lo que se debe verificar el contexto de dominación o discriminación entre el sujeto pasivo y activo, independientemente de la existencia de algún tipo de relación entre ambos antes de la ocurrencia de los hechos. Por su parte, estos elementos son irrelevantes para la adecuación típica del homicidio.

 

13. Concurso de conductas punibles. El delito de feminicidio puede ser perpetrado en concurso con otras conductas punibles, como, p.ej., aquellas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual (acceso carnal o actos sexuales)[74] 0 la libertad individual (secuestro, tortura, constreñimiento, desaparición forzada o trata de personas en casos de redes de prostitución). Si la víctima de feminicidio presenta algún tipo de violencia sexual, es deber de los fiscales visibilizar su ocurrencia. En ese sentido, los fiscales delegados decidirán, al momento de realizar la adecuación típica de los hechos objeto de investigación, si harán uso de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el literal f) del artículo 104B del CP o, por el contrario, concursar el feminicidio con el delito sexual que se configure, con fundamento en la contundencia y suficiencia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permita demostrar el tipo de agresión sexual acaecida en cada caso en concreto.

 

C. LINEAMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO

 

14. Deberes de los fiscales en el marco de la investigación del delito de feminicidio. Las funciones constitucionales y legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación exigen la promoción de las medidas de protección y asistencia para el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación[75]. En ese sentido, los fiscales delegados deben abstenerse de incurrir en dinámicas de revictimización durante el desarrollo de la investigación y, en general, durante todo el proceso de judicialización del feminicidio. Por Io tanto, no deben realizar ninguna manifestación mediante la cual se pretenda atribuir responsabilidad a la víctima por la ocurrencia de los hechos de violencia cometidos en su contra, ni replicar patrones discriminatorios o estereotipos de género.

 

14.1. Deberes de los funcionarios de la Entidad como primeros respondientes en casos de feminicidio. Los precitados deberes y perspectiva cobran mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, en la mayoría de las ocasiones, es la primera autoridad nacional a la que acude la víctima ante hechos constitutivos de violencia basada en género[76]. Por lo tanto, la observancia de estos deberes implica que los fiscales delegados y la policía judicial, al investigar la posible ocurrencia de un delito de violencia basada en género, como el feminicidio o su tentativa:

 

(i) Reconozcan que existen ciertas situaciones fácticas y elementos de contexto que permiten complementar el elemento subjetivo del delito de feminicidio, es decir, que la intención del agresor fue la de causar la muerte de la mujer por su condición de mujer o por su identidad de género. En ese sentido, los esfuerzos de indagación e investigación deben encaminarse también a demostrar alguno de los elementos contextuales incluidos en el tipo penal autónomo de feminicidio (contemplados en el artículo 104A del Código Penal), pues a partir de los mismos se podría complementar el elemento subjetivo del delito o probar las razones de género como móvil de la muerte.

 

(ii) Eliminen el uso de prejuicios y estereotipos de género en el desarrollo de la investigación y el proceso de judicialización[77], como garantía del cumplimiento del estándar de debida diligencia reforzada[78]. Esta obligación en cabeza de las autoridades jurisdiccionales se encuentra consagrada en el literal j) del artículo 7° de la Ley 1761 de 2015[79]

 

15. Articulación intra e interinstitucional para la investigación. La investigación del delito de feminicidio o de su tentativa debe ser siempre coordinada, tanto internamente en la Entidad, como de manera externa con otras instituciones. En ese sentido, es indispensable que los fiscales delegados:

 

(i) Mantengan una comunicación permanente y constante con el equipo de policía judicial, con el fin de articular las actividades a realizar y conocer detalles por parte de los investigadores que abordaron la escena de los hechos.

 

(ii) Construyan, de manera mancomunada con el equipo de policía judicial, las hipótesis del caso y socializarlas con los funcionarios del INMLCF asignados al caso. De esta manera, se potencializan las actividades de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física posteriores y la necropsia médico legal. Así mismo, se debe mantener una comunicación fluida con los funcionarios del INMLCF antes, durante y después de las prácticas medicolegales.


(iii) Articulen con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes que se encontraban bajo la custodia de la víctima del feminicidio.

 

(iv) Comunicarse con las Comisarías de Familia para que estas entidades inicien el procedimiento tendiente a otorgar en favor de las víctimas las medidas de protección, provisionales y definitivas, y de atención necesarias[80]

 

16. Protección del bienestar físico, psicológico y de la intimidad de la víctima. Los fiscales deben implementar o solicitar a los jueces de control de garantías, según sea el caso y sin perjuicio de la solicitud de medida de aseguramiento, en caso de que esta sea procedente, las medidas de protección y atención pertinentes y necesarias para garantizar el bienestar físico, psicológico y el derecho a la intimidad de las víctimas[81]. En todo caso, podrá solicitar al comisario o comisaria de familia la adopción inmediata de las medidas de protección en favor de la víctima "cuando de manera justificada considere que es la vía más expedita"[82]


16.1. Garantías a la seguridad y protección de las víctimas. Es trascendental garantizar la seguridad y protección de la integridad de las víctimas frente a intimidaciones y represalias por parte de sus victimarios, especialmente, si se trata de víctimas de tentativa de feminicidio (sobre todo si la agresión estuvo vinculada a contextos de discriminación por la labor que desempeña, p.ej. lideresa social, defensora de derechos humanos, entre otras), de violencia intrafamiliar o sexual caracterizadas con riesgo grave o extremo, personas en condiciones de vulnerabilidad como niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o de desplazamiento, entre otras (p.ej. personas cercanas a la víctima que recibieron amenazas por parte del mismo agresor)[83] . Para estos casos, es necesario realizar una adecuada valoración del riesgo en el que se encuentran las víctimas, para así implementar las medidas más idóneas para garantizar su vida e integridad[84]

 

16.2. Garantías a la intimidad. Ante un feminicidio en grado de tentativa, se debe facilitar la oportunidad de que la víctima rinda su declaración con la debida protección a su intimidad. Así mismo, será necesario que las entrevistas sean realizadas en lugares que preserven su intimidad y se deberá garantizar la confidencialidad de la información suministrada[85]

 

17. Actuaciones que se deben realizar si la aplicación del formato de identificación del riesgo - FIR advierte riesgo grave o extremo[86]. La aplicación del FIR a la mujer víctima de violencia basada en género puede dar como resultado cuatro niveles de riesgo que se catalogan como bajo, moderado, grave y extremo. En supuestos de violencia basada en género de marcada gravedad, los cuales pueden adecuarse típicamente a una tentativa de feminicidio, es posible que la aplicación del FIR advierta resultado de riesgo extremo, o por otros medios se determine este resultado, como, p.ej. la gravedad de los hechos o por la aplicación del protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra las mujeres por parte de su pareja o expareja del INMLCF (consta de una entrevista semiestructurada que indaga sobre el hecho denunciado, los aspectos personales, familiares de la víctima y la identificación de antecedentes que se constituyan en factores de vulnerabilidad o factores de protección y la posterior aplicación de la escala de valoración de riesgo que mide específicamente el riesgo de sufrir lesiones graves o fatales derivados de la violencia por parte de su pareja o expareja)[87]. De advertirse esta clase de riesgo para la víctima, los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación deben:

 

(i) Realizar los actos urgentes, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, que sean necesarios para la protección de la víctima, la preservación de los elementos materiales de prueba y la pronta judicialización del o los responsables.

 

Los resultados de su actividad deberán ser consignados en el informe ejecutivo y presentados al Fiscal delegado dentro de las 36 horas siguientes.

 

(ii) De manera paralela, se le debe advertir al fiscal delegado el nivel de riesgo detectado para que analice la solicitud de medidas de protección, atención y/o de aseguramiento ante los jueces de control de garantías o para la disposición de actos de investigación que requieran la emisión de una orden previa o el control judicial, entre otros que considere necesarios. Así mismo, el fiscal delegado ordenará, en caso de que no hayan sido realizados inicialmente, todos aquellos actos investigativos contenidos en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 necesarios para la protección de la víctima y la preservación de los elementos materiales de prueba.

 

(iii) Verificar que el receptor de denuncia o el funcionario que hubiere hecho uso del FIR registró en el SPOA dicho resultado.

 

18. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En supuestos de feminicidio o tentativa de feminicidio, se sugiere a los fiscales delegados solicitar la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión[88] Lo anterior, en aras de proteger a la víctima de futuros riesgos o atentados a su vida o integridad (en supuestos de tentativa), a su núcleo familiar o a las personas bajo su custodia y a la comunidad. Para sustentar su solicitud, deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308[89] y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como las Directivas 0001 de 2020[90] y 0001 de 2021[91], y tendrán en cuenta (i) el enfoque o perspectiva de género[92] ; (ii) la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la víctima de este tipo de agresiones[93]. (iii) los antecedentes penales de la persona indiciada; y (iv) la situación de riesgo de la víctima, para lo cual podrá ser útil el resultado de la evaluación del riesgo mediante el FIR o el Protocolo de Valoración de Riesgo del INMLCF, cuando proceda.

 

19. Audiencias cerradas al público. Con el fin de salvaguardar los derechos a la intimidad de la víctima y de sus familiares en supuestos de tentativa de feminicidio, los fiscales delegados podrán evaluar la posibilidad de solicitarle al juez la práctica de audiencias cerradas al público[94] . De igual manera, podrá solicitar a la autoridad judicial la reserva de la identidad y de los datos personales de la víctima, de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. Esta solicitud cobra mayor manifiesten temor o vergüenza de testificar en las audiencias de juicio abiertas al público. Así mismo, se recuerda que los fiscales delegados deben velar por el cumplimiento del derecho de la víctima a no ser confrontada con su agresor[95], razón por la cual, si la presencia de la víctima en una audiencia o diligencia no es indispensable, se prescindirá de su acompañamiento y esta se adelantará con su abogado.

 

20. Protección e información a las personas que estaban bajo la custodia de la víctima. Ante la consumación de un feminicidio, los fiscales delegados deben informar a los niños, niñas, adolescentes o adultos mayores que se encontraban bajo custodia de la mujer víctima sobre las entidades y mecanismos a las que pueden acceder, los servicios que estas ofrecen y sus condiciones, ya sean en materia de apoyo, asistencia jurídica, psicológico o de cualquier otro tipo encaminados a su protección, a fin de evitar su desprotección y desamparo. En casos de niños, niñas y adolescentes bajo la custodia de la víctima del feminicidio, los fiscales delegados deberán garantizar la protección y el restablecimiento de sus derechos en articulación con el ICBF. De igual manera, de advertir la existencia de elementos constitutivos de otros delitos cometidos por el agresor en contra de las personas bajo custodia de la víctima, como p.ej.j. la violencia intrafamiliar, deberán adelantar la investigación de oficio o informarles los canales de denuncia si dado el caso se trata de un tipo penal que exige la presentación de querella.

 

21. Menciones a la vida privada de la mujer. Los fiscales delegados podrán hacer alusión a los antecedentes de la vida privada de la mujer solamente cuando ello resulte útil para demostrar que el presunto agresor ejerció previamente actos de violencia en contra de la víctima. Esto permitirá acreditar los antecedentes y el contexto de violencia a los que el agresor sometió a la mujer víctima antes de cometer el feminicidio o su tentativa. No obstante, no podrán hacer uso o mención a los antecedentes de la vida privada de la mujer con el propósito de atenuar la responsabilidad del agresor en la ocurrencia del feminicidio o de su tentativa, pues esta clase de interpretaciones constituye un estereotipo patriarcal y discriminatorio que desconoce los derechos fundamentales de las mujeres[96]

 

22. Investigación de oficio y oportuna. Con fundamento en el artículo 8° de la Ley 1761 de 2015, la investigación del delito de feminicidio debe ser adelantada de "oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo", pues los actos de violencia contra la mujer son un asunto que constituye una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales, por lo que no pueden considerarse como "conflictos domésticos, privados y no prioritarios[97]. En ningún caso puede concluirse que el feminicidio o su tentativa no ocurrieron a partir del hecho que la o las víctimas no hubiesen interpuesto la denuncia[98]

 

No se debe olvidar que el "retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso[99] Por su parte, el estándar de una investigación oportuna exige que una vez se han realizado las primeras labores de investigación se evite el retraso injustificado en su adelantamiento[100] e, igualmente, impone la obligación de que dichas labores estén libres de "patrones socioculturales discriminatorios[101] que descalifiquen a las víctimas[102]

 

23. Investigación en el marco de la debida diligencia. Además de las pautas fijadas en el lineamiento 5 respecto al deber de adelantar la investigación observando el principio de ebida diligencia, el fiscal delegado, ante el conocimiento o sospecha sobre la ocurrencia de hechos constitutivos del delito de feminicidio o de su tentativa, debe ordenar la realización de las diligencias de investigación pertinentes que permitan recaudar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas necesarias para determinar la existencia de la conducta delictiva, su móvil y la identificación de sus responsables[103] La "alteración, destrucción, negligencia o falta de cuidado" en esta labor puede acarrear responsabilidad del Estado por conducir al fracaso de la investigación[104]

 

24. Debida diligencia en casos de mujeres reportadas como desaparecidas. Se destaca que cuando las mujeres son reportadas como desaparecidas en contextos con un riesgo real e inminente para su vida e integridad, surge un deber de diligencia estricta que exige la obligación de ejecutar de manera inmediata todas las actividades tendientes a su busqueda[105] siempre bajo el supuesto de que la mujer sigue con vida hasta que no exista certeza de lo contrario[106], Las labores de búsqueda no deben dilatarse o descartarse bajo hipótesis asociadas a rebeldía juvenil, escapes amorosos, existencia de relaciones extramatrimoniales o similares.

 

24.1. Mecanismo de Búsqueda Urgente - MBU. Cuando se tenga conocimiento de la presunta desaparición de una mujer, los fiscales deben activar de manera inmediata, a petición de parte o de oficio y con independencia de las labores investigativas[107] el mecanismo de búsqueda urgente[108] con el propósito de encontrar a la persona desaparecida y así evitar la consumación del delito, mediante el impulso de todas las acciones necesarias encaminadas a ubicar a la víctima. No se debe exigir el transcurso de setenta y dos (72) horas desde el momento de la presunta desaparición ni formalidad alguna para activar el mecanismo.

 

25. Investigación en contexto. En la investigación del delito de feminicidio se debe indagar sobre el contexto en el cual se desarrollaron los hechos constitutivos de este tipo penal, teniendo en cuenta las circunstancias a las que hace referencia el numeral 9 de esta Directiva. Lo anterior, con el propósito de comprender los móviles que llevaron al agresor a ejecutar la conducta, la existencia de actos previos y diversos de maltrato (fisico, psicológico, sexual y económico) y asociar hechos constitutivos de violencia contra la mujer en los cuales pueda identificarse un patrón de violencia de género en el agresor, sin afectar el derecho constitucional al debido proceso. Así mismo, la investigación en contexto permitirá demostrar la sistematicidad del maltrato o su dinámica cíclica.

 

26. Actividades de investigación que permiten identificar un contexto discriminatorio y de violencia en contra de la mujer. Se sugiere que el fiscal delegado ordene actividades investigativas tendientes a la identificación de manifestaciones previas de violencia, así como la existencia de un contexto misógino o discriminatorio en el que fue perpetrado el feminicidio o su tentativa. Para este fin, podrá ordenar las siguientes actividades y actos urgentes[109].

 

(i) La verificación del registro de denuncias de violencia previas presentadas por la víctima en contra del agresor ante la Fiscalía, la policía o autoridades administrativas, así como los reportes de comisarías de familia, llamadas a líneas de emergencia, a canales institucionales o solicitudes de ayuda a líneas de atención a mujeres realizadas por la víctima. Así mismo, verificar si el agresor ha sido objeto de denuncias por violencia de género instauradas por personas distintas a la víctima del feminicidio o de su tentativa;

 

(ii) La inspección del lugar de los hechos o donde se halló el cuerpo[110]

 

(iii) Realizar labores de campo como la inspección a lugares distintos al hecho[111] como p.ej. en los CAI o en las inspecciones de policía y comisarías de familia competentes y cercanas al lugar de domicilio de la víctima;

 

(iv) La toma de declaraciones de familiares, vecinos(as), amigos(as) y compañeros(as) de trabajo que brinden elementos para la identificación del entorno social de la de la víctima y el mapa de relaciones entre esta con sus familiares y su agresor;

 

(v) La obtención de grabaciones de cámaras de seguridad de los lugares de residencia de la víctima, del agresor, de lugares públicos[112]


(vi) Evaluaciones psicológicas, trabajo social o antropológico realizadas a la víctima, así como su historial clínico y demás análisis que permitan dilucidar elementos de la relación de la víctima con su agresor, el contexto de las agresiones y las circunstancias en las cuales se desenvolvieron los hechos materia de investigación;

 

(vii) La realización de exámenes médico legales al cuerpo de la víctima, así como a la ropa y elementos que esta portara al momento de los hechos;

 

(viii) Las demás actividades pertinentes que permitan advertir que existió cualquier tipo de coacción, agresión, control, manipulación, intimidación o restricción a la libertad de la mujer o escenario de violencia. En ese sentido, se sugiere ordenar la incautación de elementos electrónicos de la víctima y del agresor (teléfonos celulares, computadores portátiles, tabletas, etc.), previo cumplimiento de los requisitos y controles legales, con el fin de someterlos a análisis y recuperar información útil (p.ej. videos, fotos, mensajes almacenados) que dé cuenta de hechos o del contexto de discriminación, violencia, intimidación, amenazas, intromisiones arbitrarias a su intimidad a través de medios electrónicos, redes sociales o en su línea telefónica fija y celular[113] . Lo anterior, sin perjuicio de que haya ausencia de signos de resistencia, forcejeo o lucha en la víctima previos al momento de la ocurrencia del feminicidio o de su tentativa. Esto se debe a que existen casos en los que, por tratarse de ataques sorpresivos o por temor o docilidad de la víctima, causadas por el síndrome de indefensión aprendida[114] es posible que no haya ejercido resistencia[115]

 

26.1. Guías orientadoras sobre contextos subyugación y subordinación. Se podrá tener en cuenta como guías orientadoras de las actividades de investigación sobre el contexto de subyugación y subordinación de la víctima los criterios enunciativos establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Ejemplos de estos son los señalados en la sentencia C-539 de 2016, para determinar si la violencia ocurre por "el hecho de ser mujer" relativos a la existencia previa de antecedentes de violencia, su intensidad y frecuencia, así como la presencia de ataques verbales o de humillaciones, ridiculizaciones, insultos o actos de menosprecio que podrían pasar desapercibidos frente a otros actos violentos de apariencia mucho más grave, como las agresiones físicas.

 

27. Solicitud de práctica de prueba anticipada. La solicitud de práctica de prueba anticipada es procedente en las investigaciones por el delito de feminicidio o tentativa de feminicidio, por lo que se recomienda a los fiscales delegados acudir a ella de considerarlo necesario según las circunstancias del caso. Esta figura, regulada en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la de "asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados[116]. Adicionalmente, tiene por objeto prevenir la revictimización, el riesgo de manipulación o afectación del testigo por parte del agresor, escenarios que cobran especial relevancia en el contexto del delito de feminicidio o de su tentativa[117]

 

28. Actos de investigación en casos de capturas en flagrancia. En supuestos de capturas en flagrancia por feminicidio o tentativa de feminicidio, se sugiere a los fiscales delegados que, de considerarlo pertinente y necesario para los fines de la investigación, soliciten en la audiencia de legalización de captura al juez de control de garantías autorización para realizar el registro personal[118] del agresor en los términos del artículo 248 Ley 906 de 2004 y bajo las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 2005[119] . De igual forma, si en esa misma audiencia se formula imputación al agresor, de considerarlo necesario, podrá el fiscal también solicitar al juez de control de garantías autorización para la inspección corporal[120] y la obtención de muestras que involucren al imputado[121] en los términos de los artículos 247 y 249 de la Ley 906 de 2004, y bajo los bajo los derroteros lijados al respecto por la Corte Constitucional.

 

También, se sugiere que ordenen la inspección a lugares distintos al hecho[122] con el propósito de recaudar registro videográfico del procedimiento policivo[123] de aprehensión en situación de flagrancia, si lo hubiere y no haya sido entregado. Esto permitirá obtener información precisa sobre el desarrollo del procedimiento y las condiciones en las que se encontraba la víctima y el agresor al momento de la captura. Así mismo se recomienda, en aras de salvaguardar la memoria de lo ocurrido, se indague y realice entrevista al ciudadano o al agente de policía que realizó la captura sobre lo que pudo percibir en relación con las condiciones fisicas en las que se encontraba la víctima, así como el estado del lugar en el que se produjo la captura. En todo caso, con posterioridad a la captura en flagrancia, se deben ordenar los actos urgentes que aún no se hayan realizado, con el fin de recolectar todos los elementos materiales probatorios y evidencia fisica a los que haya lugar, que sean de valor para la investigación y que no hayan sido recolectados durante la captura en flagrancia. Por ejemplo, entrevistas a testigos, labores de vecindario e incluso si fuere necesario inspeccionar la escena o realizar allanamientos y registros[124] según corresponda.

 

29. Reglas específicas para la celebración de preacuerdos en casos de feminicidios. El artículo 5° de la Ley 1761 de 2015 dispuso la prohibición expresa de celebrar preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. En ese sentido, la adecuación típica de la conducta, lo que incluye las circunstancias de agravación específicas, de mayor y menor punibilidad, deben corresponder con los hechos. Así mismo, estableció que la persona que incurra en este delito, en caso de allanarse a los cargos imputados, solo podrá acceder a la mitad del beneficio consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, regla que se extiende si el imputado se allana a cargos en las siguientes etapas del proceso penal en las que procede de acuerdo con el porcentaje previsto para la etapa correspondiente[125]

 

En los anteriores términos, la presente Directiva establece los lineamientos para la investigación y judicialización del feminicidio, y deja sin efectos la Directiva 014 de 2016.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de mayo del año 2023.

 

FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO

 

Fiscal General de la Nación

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PÍE DE PÁGINA:


[1] Ver: Fiscalía General de la Nación. Informe de gestión 2020-202 l.

 

[2] Constitución Política de 1991, Artículos 13 y 43. Así mismo, los artículos I y 5 disponen que el Estado tiene la obligación de respetar la dignidad de todas las personas y de garantizar sus derechos inalienables sin discriminación alguna. Ver también: Corte Constitucional, Sentencia de 1999: "Ahora bien: Uno de los mayores logros en la construcción de la igualdad jurídica de la mujer es sin duda la Constitución de 1991 Nuestra Carta Política no sólo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de discriminar a la mujer" (Se omiten pies de página).

 

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. Estas obligaciones son, principalmente, las siguientes: "a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón de sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra: e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras".

 

[4] Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW- 142 y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres —Convención de Belem do Pará-. Corte Constitucional, Sentencia '1--878 de 2014.

 

[5] Cfr. ONU Mujeres. OACNUDI l. Únete, Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)", Parr. 3.

 

[6] Este tipo de violencia es una forma de discriminación "porque constituye la manifestación directa de la ruptura de la regla de justicia que se basa en la igualdad de estatus de hombres y mujeres" MA. Barrere "Género, discriminación y violencia contra las mujeres." En: P. Laurenzo, ML. Maqueda, & A. Rubio, "Género, violencia y derecho" (págs. 27 — 47). Valencia: Tirant lo Blanca, 2008, pág. 33.

 

[7] Además, la comisión de este tipo de actos constituye una flagrante vulneración del derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-408 de 1996 y 1-878 de 2014.

 

[8] ONU Mujeres, OACNIJDH, Únete, "Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)", Párr. 100.

 

[9] Cfr. SEGATC), Rita Laura, "Feminicidio y Femicidio: conceptualización y apropiación". En: JIMÉNEZ, Patricia & RONDEROS, Katherine (editoras), "Feminicidio: un fenómeno global de Lima a Madrid", Bruselas: Heinrich Böll Stiftung, 2019, pág. 6

[10] Este tipo de violencia "se enmarca dentro de un sistema socio-cultural de dominación y subordinación de las mujeres que es aplicado por los hombres y se denomina patriarcado", el cual asigna a la mujer unos roles "naturales" y "biológicos". Ver: ONU Mujeres, OACNUDH, Únete, ''Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)", Párr. 103.

 

[11] Para la Corte Constitucional, en la sentencia T-878 de 2014, los estereotipos de género se entienden como "imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social". Un ejemplo de estereotipo de género es "la concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos", Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párr. 140.

[12] RUSSEL, Diana, "Definición de feminicidio y conceptos relacionados". En: D. Russell, & R. Harmes "Feminicidio: una perspectiva global." México: UNAM, 2006. pág. 77. "Aunque la definición de feminicidio de The Oxford English Dictionary como 'el asesinato de una mujer' no tiene la connotación de asesinato sexista, parece por lo menos dudoso que el término intentara encubrir los asesinatos irrelevantes en cuanto al género; por ejemplo, un hombre accidentalmente dispara y mata a una persona en la calle. La víctima del feminicidio de MacNish, por el contrario, fue una mujer que había sido seducida, abandonada y luego asesinada".

 

[13] Término genérico usado en esta Directiva para describir las variaciones de la identidad de género y las distintas formas de transitar entre los géneros, cuando el sexo biológico es de hombre y la identidad de género es femenina (travesti; transformista, transgénero y transexual). Ver: Oficinal del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Oficina Regional, América del Sur, "Orientación sexual e identidad de género en el Derecho Internacional Humanitario.

 

[14] Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, 2019. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de noviembre de 2019 / Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Anexo l. Párr. 75. Cfr. Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, Párr. 187; Corte IDH. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017 Serie C No 333. Parr 254: Corte IDH Caso González otras (Campo Algodonero) Vs México Excepción Preliminar, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párr. 455 y Corte IDH Caso Espinoza González Vs. Perú Excepciones Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014 Serie C No. 289. Párr 242 Ver también CIDH. Comunicados de Prem,11 284 de 25 de noviembre de 2020 y 052 de 8 de marzo de 2021 y CIDH" Acceso a la justicia para mujeres víctimas de Violencia en las Américas. “OEA/Ser./V/II. Doc. 68. 2007. Capítulo 1, B. Parr 41 y 46.

 

 

[15] El cambio de sexo en el documento de identidad NO es un requisito para probar la condición de mujer en el caso personas trans, esta puede ser constatada también a través de otros elementos como se detallan en el lineamiento 9 de esta Directiva.

 

[16] "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para). aprobada por el Congreso a través de la Ley 248 de 1995; Ley 1542 de 2012, artículo 3.

 

[17] Al respecto. V,.'T parte considerativa de la Resolución 0-0858 del 20 de mayo de 2021 "Por medro de la cual se conforma el Grupo de trabajo nacional de violencia de genero para la atención de delitos que afectan a mujeres niños, niñas y adolescentes"

 

[18] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe" - Anexo l: Principales estándares y recomendaciones en materia de violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes, 2019. Párr. 73. "Órganos del sistema interamericano de derechos humanos han sido enfáticos en afirmar que una vez que los Estados toman conocimiento de actos de violencia basada en género contra las mujeres, tienen el deber de actuar con debida diligencia para investigar, juzgar y sancionar estos actos. En virtud de los estándares interamericanos en la materia, el deber de investigar encierra una obligación de medios que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva"

 

[19] Corte IDH, Caso Velázquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 19 de noviembre de 2015, Párr. 147 "Asimismo, la Corte ha establecido que, en casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones especificas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual". Ver también: Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3614-2021 de 18 de agosto de 2021, Rad. 51689

 

[20] Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 25; Cfr. Corte IDH. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, Párr. 1 15; Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, Párr. 115: Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de IO de octubre de 2013, Serie C NO 269, Párr. 1 88; entre otras. El concepto de plazo razonable se encuentra consagrado en el artículo 8 de la CADH y está estrechamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido consagrado en el artículo 25. Para determinar el cumplimiento de la razonabilidad, la jurisprudencia de la Comisión y Corte Interamericana ha establecido cuatro aspectos para examinar este concepto: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta de autoridades; iii) la actividad procesal del interesado, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

[21] Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otro, vs Guatemala Excepciones preliminares fondo, reparaciones y costas Sentencia del 24 de agosto de 2017. serie C No. 339. Parr 171. Corte Suprema de Justicia. de Casación Penal. Sentencia SP3583-2021 Rad 57196 4 De la perspectiva de género en el ámbito penal Previo a abordar el análisis probatorio del caso concreto. la Sala estima necesario recordar que la Corte en casos como el que acá se va d analizar, ha sido insistente en marcar que su estudio debe ser abordado a partir de un enfoque de género que permita contextualizar y definir episodios acaecidos en virtud de las diferentes manifestaciones de violencia infligida a la mujer dentro o fuera su núcleo familiar. Lo anterior surge de comprender que tos episodios de violencia hacia la mujer, en la inmensa mayoría de los casos tienen su origen en una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales. reforzadas por la dependencia socioeconómica y de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género"

En el mismo sentido. sentencias CSJ. SP-4135-2019. Rad. 52394 y SP-468-2020 Rad 53037.

 

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016

 

[23] Ibídem. La Corte Constitucional. citando la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015. señaló que se trata de "un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes Jurídicos. a saber. la vida. la integridad personal, la dignidad humana. la igualdad, la no discriminación, el desarrollo de la personalidad ·

 

[24] ONU Mujeres, OACNUDH, Únete, "Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)", Párr. 216 y ss.

[25] El Sujeto pasivo de la conducta tipificada en el artículo 104A del Código Penal es calificado. mujer o persona que se identifique en su género como tal Ver- Corte Constitucional Sentencia C-297 de 2016

 

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de enero de 2021 Rad 55821

 

1. [27] Por mujer se entiende '[personas cuyas características genéticas. morfológica, y endocrinas le identifican como hembra Según la clasificación biológica" Definición aprobada por el Grupo Técnico Coordinador del Sistema Integrado de información sobre Violencias de Género – SIVIGE el 27 de julio de 2016 pág. 71

 

[28] La identidad de género consiste en la vivencia interna e individual del género. tal como cada persona la siente profundamente. la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; este término incluye la vivencia personar del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos quirúrgicos o de otra índole, siempre que esta sea libremente escogida)" Además incluye otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta. el modo de hablar y los modales. Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2015.

 

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de enero de 2021, Rad. 55821.

 

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016.

 

[31] ONU Mujeres. OACNUDH, Únete. ··Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio". Párr, 47

 

[32] La identidad de género real se refiere a cómo la persona se autoreconoce respecto al género Ver: Corporación Caribe Afirmativo. Enterezas Fundación Triángulo. “Investigación de violencias contra mujeres lesbianas bisexuales y trans. Guía básica para la aplicación del enfoque diferencial."

 

[33] La identidad de género real se refiere a cómo la persona se autoreconoce respecto al género Ver: Corporación Caribe Afirmativo. Enterezas Fundación Triángulo. “Investigación de violencias contra mujeres lesbianas bisexuales y trans. Guía básica para la aplicación del enfoque diferencial."

 

[34] " Si bien el Decreto 1227 de 2015 establece la posibilidad de cambio de componente de sexo en el registro para las personas trans. esto no constituye un requisito para el reconocimiento de la identidad de género de una persona por parte del Estado.

 

[35] Unidad para los Derechos de las Lesbianas. los Gays. Personas Bisexuales. Trans e lntersex (LGBTI). Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Algunas precisiones y términos relevantes". Disponible en http://oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp

 

[36] Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona también es femenina. dicha persona es una mujer cisgénero". Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2015.

 

[37] Mujeres que se sienten emocional, sexual y/o románticamente a1raidas por otras mujeres Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos Relatoría de Derechos LGTBI "Conceptos Básicos”.

 

[38] Personas (en este caso mujeres) que se sienten emocional. sexual y/o románticamente atraídas por hombres y mujeres indistintamente Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría de Derechos LGTBI, "Conceptos Básicos”

 

[39] Personas (en este caso mujeres) que se sienten emocional. sexual y/o románticamente atraídas por hombres y mujeres indistintamente Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría de Derechos LGTBI, "Conceptos Básicos”

 

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.

 

[41] El feminicidio se puede presentar en el contexto de una relación de parentesco (consanguinidad. afinidad o adopción) entre la víctima y el victimario. ONU Mujeres, OACNUDH, Únete. "Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), Párr 47

 

[42] Ley 599 de 2000. artículo 104ª, literal a).

 

[43] Ciclo de Violencia hace referencia a actos violentos de carácter físico. sexual. Psicológico o patrimonial, que generalmente se desarrollan en tres fases (1. Acumulación de tensión: 2. Luna de miel o reconciliación y 3. Explosión o afirmación de dominio) y tienden a repetirse de forma cíclica contra la mujer, antes del feminicidio. Ver: victim Services Branch, “El ciclo de Violencia y cómo puedo romperlo”.

 

[44] Ley 599 de 2000. artículo 104ª, literal a).

 

[45] ONU Mujeres. OACNUDH Únete, Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio). Parr 216 y ss.

 

[46] ONU Mujeres. OACNUDH Únete, Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio). Parr 216 y ss.

 

[47] Ley 599 de 2000. artículo 57.

 

[48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SPI 2073-2020 de 24 de junio de 2020, Rad. 52227. En el mismo sentido, SPI289-2021 del 14 de abril de 2021, Rad 5,1691 y SPJ614·202 I de 18 de agosto de 202 l, Rad 51689.

 

[49] Se sugiere tener en cuenta la Guía "De recomendaciones para la investigación Judicial, atención y prevención de las muertes con sospecha de feminicidio" del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences, pág 55 11 66.

 

[50] Sobre el propósito principal de erotización y satisfacción sexual, como ejemplo de instrumentalización del cuerpo de la mujer. ver· Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D C. Sentencia del 29 de marzo de 2017 por delito de feminicidio agravado y otros. rad. 110016000002820160372 (NI 281049) pág 13, 27 y 28 "YA perdió su esencia de ser humano (…) y se convirtió en el objeto de la desmedida satisfacción sexual del procesado (…) ungido su cuerpo con aceite de cocina para el incremento de la excitación sexual de su victimario y coronado -como un efecto cruelmente simbólico- con una prenda interior femenina de color rojo atada a su cuerpo y cerrado sobre su abdomen con un amarradijo simulando ser un moño de regalo".

 

[51] Corporación Sisma Mujer, “Sistematización de casos sobre acoso sexual y feminicidio", 2013. pag 11 y ss.

 

[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 17 de septiembre de 2008, Rad. 24212.

 

[53] Ibidem.

 

[54] Organización de los Estados Americanos – OEA-, Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (N° 2) Mujeres y niñas desaparecidas en el hemisferio, 2018. Pag. 8. Disponible en https://oas.org/es/mesecvi/docs/RecomendacionMujeresDesaparecidas-ES.pdf “En este sentido, se ha establecido la conexión entre el femicidio/feminicidio y la desaparición de mujeres; la corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha llevado a cabo diversos análisis sobre desapariciones de mujeres y niñas en casos de femicidio/feminicidio. En algunos países de la Región, Mujeres desaparecidas en Puebla, María de Lourdes Pérez Oseguera y Anahi Espindola Pérez, 2009, disponible en

http://www.iberopuebla.mx/ovsg/sites/default/files/citas/documents/mujeresdesaparecidas.pdf

 

[55] "Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal. son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas. los empicados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios // Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública. los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria. Los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política".

 

[56] "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas. los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (…)”.

 

[57] MONÁRREZ. Julia, "Capitulo 7; Las diversas representaciones del feminicidio y los asesinatos de mujeres en ciudad Juárez", 1993- 2005. Pag 367.

 

[58] GUAJARDO SOTO. Gabriel y CENITAGOYA GARÍN. Verónica. (Eds.). Feminicidio y suicidio de mujeres por razones de género Desafíos y aprendizajes en la Cooperación Sur-Sur en América Latina y el Caribe. Santiago de Chile. FLACSO-Chile, 2017 Pág. 77.

 

[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 35116.

 

[60] Ley 599 de 2000. artículos 28. 29 y 30

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia SPI 167-2022 de 6 de abril de 2022. Rad 57957. En esta decisión. la Sala Penal confirmó la condena proferida en contra de un hombre en calidad de determinador de tentativa de feminicidio agravado con fundamento en los artículos 104A y 1048. literal C. pues durante el Juicio se comprobó que el contactó a una persona para atentar contra la vida de su expareja por su condición de mujer. Con relación a la demostración de la aplicabilidad de la causal de agravación punitiva contemplada en el literal C del artículo 104B en el caso concreto, la Sala Penal indicó que "111. Así [F.A.G.C.] en su afán de evitar que [Y P S.R) dejara de –“pertenecerle” y consecuente con su amenaza consistente en que no “la dejaría tranquila” y que no iba a permitir que ella estuviera con [L]”, le prometió a [L.A.R.A.], que le pagaría dos millones de pesos a cambio de que atentara contra la vida de su expareja. (…) 113. Así pues, i) [FAGC] hizo nacer la idea criminal en [L.A.R.A], consistente en atentar contra la vida de [Y.P.S.R.], a cambio de la suma de dos millones de pesos ii) el determinado cometió la conducta típica en grado de tentativa. iii) es claro el vínculo entre el ataque de alias [P.L.] contra la víctima y la inducción realizada por el procesado. consistente en una promesa económica, toda vez que el autor material no tenía motivo alguno de atentar contra la vida de [S R.], iv) el acusado carecía del dominio del hecho. toda vez. que [R.A.] fue quien eligió el momento el lugar y la forma en la cual cometería el delito y finalmente v) el procesado actúo con doble dolo, de un lado. para instigar e influir en la mente del autor material y hacer nacer la idea criminal en él y de otro lado, en que se lograra la ejecución de la conducta punible que incluía el elemento subjetivo del tipo y la consecución del resultado típico” (Cita anonimizada).

 

[61] Convención lnteramericana para Prevenir, sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para), artículo 9, aprobada por el Congreso a través de la Ley 248 de 1995. Ley l 542 de 2012.

 

[62] Este escenario se conoce como la interseccionalidad de las discriminaciones. En la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing adoptada en el marco de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. se afirmó. "Algunos grupos de mujeres como las que pertenecen a grupos minoritarios. las indígenas. las refugiadas, las mujeres que emigran incluidas las trabajadoras migratorias. la, mujeres pobres que viven en comunidades rurales o distantes, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o cárceles, las niñas. las mujeres con discapacidad, las mujeres de edad, las mujeres desplazadas, las mujeres repatriadas las mujeres pobres y las mujeres en situaciones de conflicto armado, ocupación extranjera, guerras de agresión, guerras civiles y terrorismo, incluida la torna de rehenes. son también particularmente vulnerables a la violencia" La mencionada Declaración también reconoce otros escenarios discriminatorios o de estigmatización pueden estar relacionados con roles profesiones u ocupaciones de la mujer, como, por ejemplo, defensoras de derechos humanos sindicalistas, periodistas, o aquellas que realizan oficios de prostitución, strippers, camareras, masajistas o bailarinas en locales nocturnos.

 

[63] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia SP931-2020 (Rad 55406). Ver también Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, Civil, Sentencia STC15835-2019, Radicación N° 11001-22-10-000-2019-00515-01 de 22 de noviembre de 2019.

 

[64] La investigación de los feminicidios, causados por razones étnicas, raciales o culturales suelen estar acompañadas de odio o rechazo por el origen étnicos, racial o rasgos fenotípicos de las mujeres, lo cual también debe ser objeto de investigación En estos casos es importante que los fiscales demuestren que el feminicidio fue causado con ocasión del prejuicio que el presunto responsable tema sobre la condición étnica de la víctima La Corte Constitucional, los ha definido como "formas de exclusión y marginación casi invisible para la mayoría de los miembros de la sociedad· Corte Constitucional. Sentencia T -691 de 2012.

 

[65] Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 El Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que las mujeres han sufrido un impacto desproporcionado y diferencial a causa del conflicto armado interno, especialmente producto del desplazamiento forzado. Puntualmente indicó que “[L]a violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera diferencial y agudiza a las mujeres, porque  (a) por causa de su condición del género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades especificas desproporcionado del desplazamiento forzado sobre mujeres (…); y (b) como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afecta de igual manera a los hombres”.

 

[66] Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006, artículos 6 y 16 aprobada por el Congreso a través de la Ley 1346 de 2009.

 

[67] ONU Mujeres. OACNUDH, Únete, "Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)”. Parr 149.

 

[68] A partir de los principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogyakarta). La Corte Constitucional. en la sentencia T·099 de 2015. entendió por orientación sexual "La capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional. afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo. o de su mismo género. o de más de un género. así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con esas personas"

 

[69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16544-2014. Rad. 41315 y Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2015.

 

[70] ONU Mujeres, OACNUDH Únete. Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), Parr 80 a 87.  Los signos e indicios de los feminicidios sexuales pueden hallarse en la autopsia en la escena del crimen. a partir de la situación anterior de la mujer víctima y a partir de las condiciones del victimario.

 

[71] De conformidad con la Organización Mundial de la Salud, la mutilación genital femenina “comprende todos los procedimientos consistentes en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos. así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos” Nota descriptiva 3 de febrero de 2020. Disponible en: https://www.eho.int/es/news-room/facsheets/detail/female-genital-mutilation

 

[72] Esta circunstancia de agravación dispone lo siguiente: “Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII. del libro segundo de este código" El Titulo XII contiene los delitos contra la seguridad pública y su Capítulo II desarrolla los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones. Por su parte. el l nulo XIII contempla los delitos contra la salud pública y el Capitulo I las afectaciones a la salud pública.

 

[73] Esta situación ha sido descrita por la Organización de Naciones Unidas al afirmar que “no todos los homicidios de mujeres son susceptibles de ser calificados de feminicidios". Ha precisado que "[a]unque la muerte de una mujer puede ser violenta, como por ejemplo en un accidente de tránsito, el móvil del hecho puede no estar relacionado con su condición de ser mujer o no estar motivado por razones de género. como por ejemplo cuando la muerte de una mujer se presenta como consecuencia del hurto de su vehículo". ONU Mujeres. OACNUDH Únete, “Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio). Parr 96

 

[74] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Fiscalía General de la República de el Salvador. Protocolo de actuación para la investigación del feminicidio. (San Salvador: 2012). Parr. 90

 

[75] Constitución Política de Colombia. artículos 250 y 251; Ley 906 de 2004, articulo 114. y Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 2014.

 

[76] Al respecto tener en cuenta los lineamientos 16 a 18 de la Directiva 0001 de 2021. “Por medio de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia la recepción de denuncias, investigación judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 2019”.

 

[77] Corte Construccional. Sentencia T-878 de 2014. En esta providencia la Corte elaboró una categorización doctrinal con el fin de ilustrar qué tipo de actitudes registradas por los agentes del sistema judicial son discriminatorias por hacer uso de estos estereotipos y por tanto deben ser evitadas por los funcionarios: "(i) Mujer honesta", categoría que hace alusión a los -atributos que debía poseer una mujer para ser merecedora de tutela penal (…)”, (ii) "Mujer mendaz" o "mentirosa": categoría que pretende evidenciar la creencia errónea conforme a la cual la mujer denuncia falsamente. (iii) "Mujer instrumental" la cual se cree que las mujeres denuncian con el fin de obtener algún beneficio a cambio y por tamo no existen motivos jurídicamente fundados (iv) Mujer corresponsable" la cual pretende responsabilizar a la pareja de sus conflictos; y (v) Mujer fabuladora": la cual significa que las fantasías de la mujer son las que impulsan la denuncia.

 

[78] La Corte Construccional, en sentencia T-462 de 2018 (citando sentencias T-878 y T-967 de 2014. y T-012 de 2016), precisó las condiciones mínimas que deben observar los operadores judiciales en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia con enfoque o perspectiva de género, y así promover la erradicación de la violencia contra la mujer. Entre los presupuestos mínimos señaló. “a) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. b) Analizar los hechos. las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad. de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal. se justifica un trato diferencial. c) No tomar decisiones con base en estereotipos de género: d) Evitar la revictimización a la hora de cumplir con su, funciones. e) Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. f) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas. cuando estas últimas resulten insuficientes; g) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones Judiciales. h) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia: i) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites Judiciales. y j) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. La falta de estas condiciones mínimas por parte de los operadores y funcionarios judiciales (…) pueden convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la víctima cuando la acción u omisión estatal cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, a la luz de la citada Ley 1257 de 2008”.

 

[79] En ese sentido, esta obligación fue concebida para lograr el adelantamiento de investigaciones que atiendan el principio de la debida diligencia, lo cual desarrolla las obligaciones incluidas en los artículos 6 y 7° de la Convención de Belem do Pará.

 

[80] Ley 2126 de 2021. artículos 1, 2, 16 y 20.

 

[81] Contempladas en la Leyes 906 de 2004 y 294 de 1996 (modificada por la Ley 1257 de 2008), así corno en los Decretos 1069 de 2015, artículos 2.2.3.8.2.1 y ss y 780 de 2016.

 

[82] Ley 2126 de 2021. articulo 20

 

[83] Corte Construccional, en sentencia T-772 de 2015. En la parte resolutiva de esta decisión, la Corte hizo dos llamados a prevención para evitar la omisión que dio lugar a la votación de los derechos fundamentales. Estos señalan lo siguiente: “Tercero Prevenir a la Fiscalía General de la Nación para que en caso de recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección contempladas en la Ley 1257 de 2008 si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión (…) // Quinto. Prevenir a la Fiscalía General de la Nación, a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de genero tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la victima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1157 de 2008". En el mismo sentido véase Corte Construccional Sentencia T-311 de 2018.

 

[84] ONU Mujeres. OACNUDH Únete. ·"Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)" Parr 376.

 

[85] Ibídem, Parr 352 y 353.

 

[86] Directiva 0001 de 2021 "Por medio de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia la recepción de denuncias, investigación, judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 2019". Lineamiento 25.

 

[87] El FIR. como la Valoración del Riesgo de Violencia Mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja del INMLCF, comportan una relevancia trascendental para la investigación penal, pues permiten hacer un análisis objetivo del riesgo para tomar acciones que eviten que el mismo siga escalando o se materialice en un femicidio y además valoran diferentes contextos, no solo de la víctima, sino de las dinámicas comportamentales y de riesgo del agresor. En ese sentido, ambas herramientas son sustento útil para la toma de decisiones de fondo en el ámbito administrativo (como la adopción de medidas de protección o atención) y en el marco de la investigación penal (Solicitud de prueba anticipada, solicitud de medidas de protección y atención, y de imposición de medidas de aseguramiento). De igual forma, pueden constituirse en un elemento adicional en el conjunto de indicios que el Fiscal requiere para fortalecer y argumentar su teoría del caso. Por esta razón, estos instrumentos se deben valorar como indicios y con cierta flexibilidad probatoria.

 

[88] Ley 906 de 2004, articulo 307. literal A, numeral 1.

 

[89] En ese orden de ideas. para la procedencia de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el fiscal delegado deberá verificar si existe inferencia razonable de autoría o participación de la persona indiciada y advierta que esta (i) puede obstruir la Justicia. (ii) constituye un peligro para la víctima o la comunidad. o (iii) puede dejar de comparecer al proceso o incumplir la sentencia.

 

[90] “Por medio de la cual se establecen lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas de aseguramiento"

 

[91] Por medio de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia, la recepción de denuncias, investigación, judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 2019.

 

[92] Corte Constitucional. Sentencia 1-338 de 2018; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia STCl5835-20l9. Radicación N° 11001-22-10-000-2019-00515.01 de 22 de noviembre del 2019.

 

[93] Para el sustento de esta condición se puede tener en cuenta los argumentos expuestos en el lineamiento 1 de esta directiva.

 

[94] El artículo 2 de la Ley 1959 de 2019. mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo 149 de la Ley 906 de 2004, incluyó a los procesos que se adelanten por el delito de violencia intrafamiliar susceptibles de solicitud de audiencias cerradas al público.  Teniendo en cuenta que el delito de feminicidio es la expresión más grave de violencia contra la mujer y que el fenómeno de la violencia intrafamiliar es uno de los múltiples contextos de discriminación que desencadenan o escalan en un feminicidio, la solicitud de realización de audiencias cerradas al público resulta procedente. Para lo anterior, se sugiere hacer una interpretación ideológica de la normatividad existente en protección de la mujer contra todas las formas de violencia, por ejemplo. la Ley 294 de l996 (modificada por la Ley 1257 de 2008), así como las contempladas en los Decretos 1069 de 2015, artículos 2.2.3.8.2.1 y ss y 780 de 2016, artículos 2.9.2.1.1 y ss.

 

[95] Señala el literal k) del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 que "Toda víctima de alguna de estas formas de violencia previstas en la presente ley. además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) k.) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo." Por su parte el artículo 2.2.3.8.2.6 del Decrete 1069 de 2015 indica que "[l]as autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor”.

 

[96] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205. Párr. 400 y 401.

 

[97] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Relatoría sobre los derechos de la Mujer. "Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas". OEA/Ser.L/V/II (2007), Párr. 147.

 

[98] "La Relatoría de los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitero, en una visita realizada a Colombia en la cual comprobó que “las autoridades encargadas de administrar justicia. tanto a nivel nacional corno local, tienden a asumir que el hecho de que una víctima desista o no proceda a denunciar un delito, significa que este no ha ocurrido” (Subrayas propias) Asumir esta posición equivale a desconocer los motivos por los cuales las víctimas de violencia no denuncian o retiran su denuncia. Dentro este motivo relacionó la desconfianza que la víctima tiene hacia el sistema Judicial, “la posible estigmatización por parte de su familia y comunidad" y el miedo a que el agresor adopte represalias en su contra. Relatoría sobre los Derechos de mujer CIDH, las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivada del conflicto armado en Colombia, OEA/Ser.L/V/II, (2006) Doc 67. Párr 216 [citado en Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales Justicia Penal y Violencia de Género (2010). Pág 38]

 

[99] Ley 1761 de 2015. Artículo 8.

 

[100] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe 54/01 – Caso 12.051, Maria de Penha Maia Fernandes – Brasil, 16 de abril de 2001.

 

[101] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Relatoría sobre los derechos de la Mujer. "Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas". OEA/Ser.L/V/II (2007), Párr. 127.

 

[102] Ley 1761 de 2015. Artículo 7. Literal J. En el mismo sentido. Caso González y otras (“Campo algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205. Párr. 150 y 154.

 

[103] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205. Párr. 290. “(...) una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho. deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria. imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución captura enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales" (Subrayas propias). Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. supra nota 261 Parr 143. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. supra nota 297. Parr 144, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia. supra nota 49. Parr 101. 303 C ONU Mujeres, OACNUDH. Únete. "Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)". Párr 78.

 

[104] " ibídem ONU Mujeres. OACNUDH, Únete, “Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes es violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)" Parr 89.

 

[105] Ley 1761 de 2015, Artículo 7.

 

[106] ONU Mujeres. OACNUDH, Únete, “Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes es violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)" Parr 80.

 

[107] El MBU es un mecanismo judicial autónomo que no hace parte de la investigación ni del proceso penal.

 

[108] Ley 97l de 2005.

 

[109] Es preciso que se tenga en cuenta que una mujer que ha sido victima de algún tipo de violencia previa en su contra sea de tipo física, psicológica, sexual o económica se encuentra en una particular situación de vulnerabilidad y de riesgo frente a la perpetración de un feminicidio. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas pera los Derechos Humanos y Fiscalía General de la República de El Salvador. Protocolo de actuación para la investigación del feminicidio. San Salvador, 2012, párr 17.

 

[110] Oficina de Derechos Humanos, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. "Guía de recomendaciones para la investigación eficaz del crimen de feminicidio”". (Madrid. 2014). Pag 32 "4 dirección de Indicios (alertas. indicadores) de sospecha de femicidio/feminicidio. 4 1 Se recomienda que en todos los casos de muerte violenta en lo, que se den circunstancias propias de los diferentes escenarios identificados como de posible femicidio/feminicidio se active el protocolo. Entre ellos se encuentran los siguientes": (…) • En todos los casos en los que el cadáver de la mujer se encuentre en el contexto de lo que se denomina escena sexualizada. • En todos los casos en les que el cuerpo aparezca desnudo o semidesnudo; • Cuando aparezca con mensajes misóginos ya sean sobre el propio cuerpo o sobre soportes materiales. • Cuando se haya tratado de borrar la identidad, ya sea mediante la amputación de dedos o miembros completos. con destrucción de la cara o se haya intentado destruir la morfología del cuerpo mediante carbonización o cualquier otro método, • Cuando aparezca en lugares en los que se pueda deducir la posible intención de ocultación o manipulación por trasladado del cadáver desde el lugar del suceso. • Cuando aparezca en lugares en los que se conoce alta incidencia de desaparición de mujeres y feminicidio. • Cuando en el cuerpo de la víctima se observen ven signos lesivos de tortura o especial saña; • En escenarios de conflicto armado. •En los casos de masacres selectivas de grupos de mujeres".

 

[111] Ley 906 de 2004. Artículo 215.

 

[112] Consejo Nacional de Policía Judicial, Manual Único de Policía Judicial. "Los videos requeridos a personas o empresas privadas que hagan parte de la esfera personal de estos, pueden ser solicitados mediante entrega voluntaria; incluyendo aquellos que hacen parte de espacios semi-públicos o semi-privados como supermercados. colegios. iglesias, comercios. entre otros. En caso de negativa se realizará acta de compromiso para que se conserven EMP mientras se obtiene orden judicial Aquellos videos que hagan parte del espacio público o de instituciones públicas que no afecten la intimidad de las personas pueden solicitarse sin orden judicial". Cfr Corte Constitucional, sentencias T-407-12 y T-114 de 2018.

 

[113] ONU Mujeres. OACNUDH, Únete, “Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes es violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)" Parr. 174 y 198.

 

[114] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Fiscalía General de la República de El Salvador, Protocolo de actuación paro la investigación del feminicidio, San Salvador, 2012 Respecto del síndrome de indefensión aprendida. el texto en cita lo define como “el desarrollo de un lazo traumático-afectivo que une a la víctima con su agresor a través de conductas de docilidad y sumisión” (parr 129). Este síndrome conlleva a que la víctima no ejerza resistencia y no realice maniobras de forcejeo y lucha para defenderse, “de manera que pierde la vida sin presentar ningún tipo de resistencia" (párr 88).

 

[115] Ibídem, Párr 88.

 

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2012.

 

[117] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-3332-2016, Rad 43866 y SP2709-2018. Rad 50637 "(i) constituye una importan le herramienta para proteger o asegurar la prueba (ii) permite la materialización de los derechos del procesado. (iii) también puede favorecer los derechos de las víctimas, no solo porque con ella se puede evitar la victimización secundaría, sino además porque permite superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; y (iv) es notoria la tendencia del legislador a potenciar el uso de la prueba anticipada para proteger los medios de prueba sin un sacrificio desmedido de las garantías del procesado".

 

[118] Corte Constitucional, Sentencia C-822 de 2005 "En cuanto al medio escogido, el registro personal puede ser. según el delito investigado y las circunstancias del caso. un medio idóneo para recuperar elementos materiales probatorio y evidencias físicas que están adheridas a la superficie corporal o escondidas en la indumentaria. u ocultos en enseres portados por la persona afectada por el registro. o ubicados en el arca inmediata bajo control físico de la persona // El registro personal, además, puede ser una medida necesaria, cuando no existe otro medio atraves del cual se pueda recuperar la evidencia física buscada, que resulte menos gravoso para los derechos de las personas afectadas. Así, no resulta necesario, por ejemplo, el registro del cuerpo desnudo de la persona cuando la evidencia material buscada, dadas sus características físicas y las circunstancias del caso, es probable que se encuentra en la indumentaria de ésta. Por el contrario, el registro del cuerpo desnudo es necesario, cuando atendiendo a las circunstancias concretas del hecho objeto de investigación, es probable que el objeto buscado se encuentre adherido a la piel de la persona y oculto por la ropa que esta viste”.

 

[119] Ibidem. "Por lo anterior. y dado que el articulo 248 bajo estudio es en abstracto idóneo. necesario. y proporcional. la Corte Constitucional declarará su exequibilidad en relación con los cargos examinados. en el entendido de que a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez, de control de garantías el cual ponderara la solicitud del fiscal. o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia. para determinar si la medida especifica es o no pertinente y. de serlo si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso. b) el juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de (que la persona sobre la cual recae: el registro se niegue a permitir su práctica".

 

[120] ibídem. “En cuanto al medio escogido. la inspección corporal del imputado. según el delito investigado y las circunstancias del caso, puede llegar a ser un medio idóneo para obtener elementos materiales probatorios y evidencia ocultos en el cuerpo del imputado, cuando tales elementos se encuentran dentro de alguna de las cavidades corporales o bajo la piel del imputado // La inspección corporal además puede ser una medida necesaria para la investigación, cuando no existe otro medio a través del cual se pueda recuperar la evidencia material buscada que resulte menos gravoso para los derechos del imputado"

 

[121] Ibidem "La medida descnta en el artículo 249 de la Ley906 de 2004 tiene como finalidad la obtención de ciertas muestras que incumben al imputado. y que de conformidad con lo que establece el artículo 275 de la Ley 906 de 2004. son consideradas como elementos materiales probarnos y evidencia que generalmente provienen del nnpu1ado. son de su propio cuerpo Por lo tanto. cuando se trate de la extracción de evidencia física ajena al cuerpo del 1111putodo. pero que se encuentra alojada en él. se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 247 de la Le> 906 de 2004, relativo a la inspección corporal. ( . )

[122] El feminicidio se puede presentar en el contexto de una relación de parentesco (consanguinidad. afinidad o adopción) entre la víctima y el victimario. ONU Mujeres, OACNUDH, Únete. "Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (Femicidio/feminicidio), Párr 47

Se sugiere tener en cuenta la guía "De recomendaciones para la investigación Judicial, atención y prevención de las muertes con sospecha de feminicidio" del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pág. 55 a 66.

[123] Sobre el propósito principal de erotización y satisfacción sexual, como ejemplo de instrumentalización del cuerpo de la mujer, ver: Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., sentencia del 29 de marzo de 2017 por delito de feminicidio agravado y otros, rad. 1 100160000028201603772 (NI 281049) pág. 13, 27 y 28: "YA perdió su esencia de ser humano ) y se convirtió en el Obieta de la desmedida satisfacción sexual del procesado ungido su cuerpo con aceite de cocina para el incremento de la excitación sexual de su victimario y coronado -como un efecto cruelmente simbólico- con una prenda interior femenina de color rojo atada a su cuerpo y cerrado sobre su abdomen con un amarradijo simulando ser un moño de regalo

 

[124] GUAJARDO SOTO, Gabriel y CENITAGOYA GARÍN, Verónica. (Eds.), Femicidio y suicidio de mujeres por razones de género. Desafíos y aprendizajes en la Cooperación Sur-Sur en América Latina y el Caribe. Santiago de Chile: FLACSO-Chile, 2017. Pág. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 351 16

[125] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SPI 8534-2017, Rad_49209: "si la posibilidad de obtener rebaja de pena por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación se supedita al artículo 351 y tal descuento se encuentra limitado para los casos de feminicidio, esa previsión también es extensiva a la eventualidad contemplada por el articulo 288-3, por la inescindible conexión que existe entre los dos preceptos". En similar sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SPI 79962017, Rad. 49967, reiterada por el Tribunal Superior de Bogotá