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Ley 2307 de 2023 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
31/07/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52473 del 31 de julio de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2307 DE 2023

 

(Julio 31)

 

Por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley establece los lineamientos para regular la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país, con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa.

 

Artículo 2°. Gratuidad. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de la matrícula de los programas de pregrado en instituciones de educación superior pública.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá que las instituciones de educación superior comprenden instituciones técnicas, tecnológicas o universitarias definidas en el Capítulo IV del Título I de la Ley 30 de 1992.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional promoverá medidas para garantizar la permanencia y terminación de los procesos formativos de los jóvenes.

 

Parágrafo 3°. La política pública de gratuidad en la matrícula se armonizará con las diferentes políticas públicas educativas del Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional implementará un mecanismo de verificación para la entrega de los apoyos económicos para sostenimiento, con el fin de evitar que un estudiante matriculado en programas de pregrado de las instituciones de educación superior pública reciba más de un apoyo del Gobierno Nacional para el mismo propósito.

 

Artículo 3°. Progresividad y disponibilidad presupuestal. La política pública de gratuidad en la matrícula será de forma progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nocional.

 

Asimismo, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional desarrollará de forma progresiva, de acuerdo o la disponibilidad presupuestal anual, programas intersectoriales que permitan asignar apoyos poro el sostenimiento de los estudiantes Colombianos matriculados en programas de pregrado de los instituciones de educación superior públicos, priorizando los pertenecientes o grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad de acuerdo con lo focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que hago sus veces definido por el Departamento Nacional de Planeación, víctimas del conflicto armado, los que pertenezcan a las comunidades étnicas: indígenas, rom, raizales, afrodescendientes y palenqueras, así como a quienes pertenezcan a población con discapacidad, madres cabeza de familia y jóvenes graduados como bachilleres de colegios oficiales ubicados en las zonas rurales del país.

 

Frente a la población víctima del conflicto armado, se priorizará aquellas víctimas que se encuentren registradas en el registro de víctimas de la Unidad paro las Víctimas.

 

Artículo 4°. Financiación. Los recursos ele financiación de la presente ley estarán o cargo del Presupuesto General de la Nación.

 

Parágrafo 1°. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por ley se realizan a las lES y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta ley.

 

Parágrafo 2°. Se autoriza a los municipios, distritos y gobernaciones la potestad de transferir recursos o cofinanciar la política pública de gratuidad en lo matrícula, según lo disponga cada ente territorial.

 

Artículo 5°. Requisitos. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación se encargará de establecer los requisitos académicos para la permanencia de los estudiantes beneficiarios de lo gratuidad en la matrícula. Asimismo, establecerá las medidas a imponer a los estudiantes que dejen su proceso de formación inconclusa y hayan sido beneficiarios de la gratuidad en la matrícula.

 

Artículo 6°. Informe Anual al Congreso de la República. El Ministerio de Educación Nacional presentará ante las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y Senado de la República un informe anual en el que se detallará el avance de las acciones emprendidas y el progreso de la gratuidad de la matrícula de los programas de pregrado, al igual que de la metodología utilizada para identificar los criterios de priorización e identificación de la población beneficiaria.

 

Artículo 7°. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

ALEXANDER LÓPEZ MAYA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

 

EL SECRETARIO GENERAL [E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ

 

Por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de julio del año 2023.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

AURORA VERGARA FIGUEROA

 

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE PROSPECTIVA y DESARROLLO NACIONAL, DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

JUAN MIGUEL GALLEGO ACEVEDO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.