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Ley 7 de 1944 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
30/11/1944
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/11/1944
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 25716 del 12 de diciembre de 1944.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 7 DE 1944

 

(Noviembre 30)

 

Sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicación

 

El Congreso de Colombia 

  

Decreta:   


ARTICULO 1°. Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante al canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; a menos que la ley aprobatoria expresamente determine que sean tenidas por ley nacional las disposiciones de dicho Tratado, Convenio, Convención, etc. En este último caso, la caducidad del Tratado como ley internacional para Colombia, no implicará la caducidad de sus disposiciones como ley nacional. 

  

Lo anterior no obsta para que el Organo Ejecutivo, cuando lo juzgue necesario y antes de que se cumplan las formalidades para su perfeccionamiento, ordene el cumplimiento de las disposiciones de un determinado Tratado, Convenio, etc., con el carácter de disposiciones ejecutivas. 

  

Esta autorización sólo se refiere a los Tratados, Convenios, Convenciones o Acuerdos, que obtengan, con posterioridad a la vigencia de esta Ley, la aprobación legislativa. 

  

ARTICULO 2°. Tan pronto como sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convención, etc., el Organo Ejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedará interesado el texto del Trabajo o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones. 

  

ARTICULO 3°. A partir de la vigencia de la presente Ley, fuera de su inserción en el Diario Oficial, cada decreto de promulgación de Tratados o Convenios, será publicado en un folleto aparte, y numerado en serie indefinida, según el orden de fechas en que se perfecciona para Colombia el vínculo internacional. 

  

ARTICULO 4°. Cuando un Tratado, Convenio, Convención, etc., dejen de regir para Colombia por virtud de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el Organo Ejecutivo dictará un decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el Tratado dejó de tener vigencia para el Estado colombiano. 

  

Estos decretos serán publicados como suplemento de la serie de Tratados de que habla al artículo 3°, y en ellos se hará referencia al número de orden que les corresponda en dicha serie. 

  

ARTICULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a los 15 días del mes de noviembre del año 1944.

 

El Presidente del Senado,

 

GILBERTO MORENO T.

 

- El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

JUAN B. BARRIOS

 

- El Secretario del Senado,

 

Arturo Salazar Grillo.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 

Andrés Chaustre B.

 

Organo Ejecutivo - Bogotá, 30 de noviembre de 1944.

 

Publíquese y ejecútese.

 

ALFONSO LOPEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Darío ECHANDIA