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Ley 2310 de 2023 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
02/08/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/08/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52475 del 02 de agosto de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2310 DE 2023

 

(Agosto 02)

 

Por medio de la cual se ordena la expedición de un lineamiento técnico para la atención integral y el cuidado de la salud mental de la mujer y la familia en casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal, y se dictan otras disposiciones - "Ley Brazos Vacíos”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la obligación al Ministerio de Salud y Protección Social, de expedir un Lineamiento técnico para la atención integral en casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal, aplicable a todos los actores del sistema de salud en Colombia que tengan a cargo la atención materno perinatal y de salud mental.

 

Artículo 2°. Principios y criterios. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, además de lo dispuesto en la Ley 2244 de 2022 o aquella que la modifique, sustituya o derogue, se tendrán como principios la dignidad humana; la solidaridad, la igualdad; el libre desarrollo de la personalidad; la celeridad y oportunidad. Asimismo, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

 

2.1. Integralidad en la atención en salud. Las instituciones Públicas, Privadas y mixtas del sistema de salud y/o quien haga sus veces, deberán brindar la atención integral del duelo por pérdida gestacional o perinatal centrada en la persona y en la garantía del derecho fundamental a la salud.

 

2.2. Atención digna. Ninguna mujer o persona gestante y/o familia afrontando duelo por pérdida gestacional o perinatal, podrá ser objeto de violencia psicológica o física durante la atención hospitalaria.

 

2.3. Prevalencia de la autonomía de la mujer o persona gestante. El talento humano en salud, así como las Instituciones Públicas, Privadas y mixtas del sistema de salud y/o quien haga sus veces y demás intervinientes en la atención materno perinatal, deberán atender siempre la voluntad de la mujer o persona gestante en lo referente a sus derechos frente a la atención del duelo perinatal en todas sus etapas. En consecuencia, ninguna mujer o persona gestante en duelo por pérdida gestacional o perinatal podrá ser sometida a procedimientos no consentidos durante la atención de la gestación, el proceso de parto o postparto.

 

2.4. Información. La mujer, persona gestante y/o familia que se encuentra afrontando duelo por pérdida gestacional o perinatal, tiene derecho a recibir información veraz, comprensible, oportuna, suficiente, adecuada y basada en evidencia, así como apoyo idóneo e integral en el duelo, durante toda la atención hospitalaria, incluido lo referente al proceso de lactancia en duelo; creación o recolección de recuerdos físicos; información sobre la autopsia o estudio de patología; en ningún caso de duelo perinatal o gestacional se hablará a la madre o familiar del nasciturus muerto como un objeto o desecho biológico; información sobre los aspectos legales, reglamentarios y sanitarios, los requisitos y el procedimiento para solicitar el cuerpo o los restos gestacionales derivados de la pérdida gestacional o perinatal, o pérdida embrionaria, fetal, cuando así lo requiera la mujer o persona gestante. Así mismo, tendrá derecho a que le sea entregado el cuerpo o los restos del nasciturus, para sus honras fúnebres. De igual manera, tendrá derecho a que se le informe sobre los procedimientos, alternativas y trámites de la atención médica en casos de pérdida gestacional o perinatal. En todo caso, se garantizará la existencia de un proceso de consentimiento informado con claridad, asertividad, oportunidad, cantidad y calidad suficiente, a lo largo de todo el proceso de atención en salud en casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal.

 

2.5. No divulgación o privacidad. El talento humano en salud, así como Instituciones Públicas, Privadas y mixtas del sistema de salud y/o quien haga sus veces y demás irítervinientes en la atención materno perinatal, deberán garantizar respeto total por la intimidad de la mujer o persona gestante en duelo por pérdida gestacional o perinatal, en consecuencia, se deberá garantizar un ambiente de protección e intimidad durante todas las fases de preparto, parto, recuperación y alojamiento hospitalario, los cuales serán parte de un programa de atención al duelo perinatal en las instituciones prestadoras de servicios de salud, para estos casos. Asimismo, cualquier divulgación de información no autorizada por la mujer o persona gestante está prohibida y será sancionada conforme a las normas vigentes.

 

2.6. Diversidad y no discriminación. Toda mujer o persona gestante en duelo por pérdida gestacional o perinatal, en el marco del ejercicio de sus derechos, debe ser reconocida en su diversidad y garantizarse el acceso a sus derechos en igualdad de condiciones. Por lo tanto, ninguna mujer o persona gestante podrá ser discriminada o limitada en sus derechos por motivos de pertenencia étnica, condición socioeconómica, sexo, identidad de género, orientación sexual, religiosa, o de cualquier índole. En cualquier caso, en virtud de esta disposición se deberán respetar los derechos de las personas con identidad diversa, como las personas trans o personas no binarias. En caso que la familia requiera atención para el duelo por pérdida gestacional o perinatal, se respetarán los mismos derechos.

 

2.7. Promoción y cuidado de la salud mental. Toda mujer, persona gestante y/o familia en duelo por pérdida gestacional o perinatal tiene derecho a gozar de asistencia psicosocial oportuna, idónea y calificada durante toda la permanencia en las instituciones prestadoras de servicios de salud y posterior al egreso de la misma y durante el tiempo que lo requiera, independiente del número de semanas de gestación que tuviera en el momento en que ocurrió la pérdida gestacional o perinatal.

 

Dicha asistencia psicosocial deberá proporcionarse a solicitud de la mujer o persona gestante, y deberá adelantarse en total imparcialidad ideológica, garantizando la igualdad de condiciones el cuidado de la salud mental de la mujer o persona gestante que afronta duelo por pérdida gestacional o perinatal.

 

2.8. Calidad e idoneidad profesional. En los casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal, los servicios de salud deberán estar centrados en la mujer, persona gestante y/o familia, que afronta dicha situación, y desarrollar intervenciones apropiadas desde el punto de vista médico y psicológico con altos estándares profesionales, éticos y de calidad. Ello requiere, entre otros, personal de la salud formado en abordaje y acompañamiento del duelo por pérdida gestacional o perinatal y una evaluación oportuna durante toda la estancia hospitalaria y después de ella, de la calidad de los servicios ofrecidos y la satisfacción de los usuarios.

 

2.9. Libertad de creencias e interculturalidad: El talento humano en salud, así como las Instituciones Públicas, Privadas y mixtas del sistema de salud y/o quien haga sus veces y demás intervinientes, deberán brindarla atención del duelo por pérdida gestacional o perinatal desde un enfoque diferencial de derechos, teniendo en cuenta la multiculturalidad del país, y las necesidades que tiene cada mujer o persona gestante de acuerdo a su propia cosmovisión, creencias, así como sus necesidades culturales y psicológicas, En todo caso, se deberá garantizar el derecho de la mujer, persona gestante y/o familia en duelo por pérdida gestacional o perinatal a tener una ·atención que responda a estas necesidades, creencias y cosmovisión.-

 

2.10. Imparcialidad. El talento humano en salud, así como las instituciones Públicas, Privadas y mixtas del sistema de salud y/o · quien haga sus veces y demás intervinientes en la atención materno perinatal, deberán ser imparciales en la atención en salud, de manera que se hagan efectivos los derechos consagrados en la presente ley, y no se genere ninguna discriminación o juicio sobre las decisiones que en el curso de la atención tome la mujer o persona gestante en duelo · por perdida gestacional o perinatal.

 

Artículo 3°. Definiciones: Será el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, quien establezca desde un criterio científico y técnico las definiciones de:

 

I. Pérdida gestacional en cualquiera de sus etapas.

 

II. Muerte neonatal.

 

III. Duelo por pérdida perinatal.

 

Artículo 4°. Lineamiento Técnico para la atención integral en casos de Duelo por pérdida gestacional o perinatal. El Ministerio de Salud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá expedir y mantener actualizado un lineamiento técnico para la atención integral en casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal. Esta atención también se brindará por extensión a la familia que así lo solicite.

 

Este lineamiento de atención será aplicable por todos los actores del sector salud encargados de brindar dicha atención, y deberá contener como mínimo los siguientes elementos y/o parámetros:

 

I. Los principios y criterios establecidos en el artículo 2 de la presente ley.

 

II. Los principios, derechos y obligaciones contenidas en la Ley 2244 de 2022 o aquella que la modifique, sustituya o derogue, referidas a la atención del duelo por pérdida gestacional o perinatal

 

III. Los derechos que tiene la mujer, persona gestante frente a la atención integral para el duelo por pérdida gestacional o perinatal.

 

IV. Los estándares mínimos para la atención y acompañamiento integral por parten de los actores del sistema de salud durante todo el proceso de duelo por pérdida gestacional o perinatal, que se definirán conforme a la evidencia científica disponible y las mejores prácticas.

 

V. Los estándares de atención y acompañamiento en lo referente a la atención psicosocial. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, indicadores relacionados con calidad y eficiencia de la atención en salud en casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal.

 

Artículo 5. Obligaciones del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, una vez expedido el Lineamiento de que trata el presente artículo, deberá:

 

a. Promover la realización de capacitaciones al talento humano en salud, de los servicios de atención ginecobstétrica, cuidado neonatal en todos los niveles de complejidad: básico, intermedio e intensivo, sobre duelo porpérdida gestacional o perinatal y en especial sobre el Lineamiento del que trata el artículo 4. La realización y el costo asociada a estas capacitaciones serán asumidas por las Instituciones de Salud, de acuerdo con su autonomía administrativa y capacidad presupuestal.

 

b. Promover, la inclusión de contenidos sobre duelo por pérdida gestacional o perinatal, en los currículos de pregrados y postgrados en las carreras del sector de la salud, especialmente en · las relacionadas con Psicología, Medicina y Enfermería, garantizando en todo momento la autonomía universitaria con que cuenta cada Institución de Educación Superior.

 

c. Emitir las directrices correspondientes y realizar el seguimiento, vigilancia y control a las principales causas de pérdidas gestacionales o perinatales, en el país.

 

d. Promoverá acciones, programas, políticas y estrategias orientadas a la reducción de la tasa de mortalidad perinatal en el país, especialmente en aquellas regiones en donde se registren los indicadores más altos.

 

e. Efectuar el seguimiento a la implementación del lineamiento de atención expedido para el duelo por pérdida gestacional o perinatal, realizado a través de las Secretarías de Salud distritales, municipales y departamentales, de manera que se garantice en todo momento y lugar en las instituciones prestadoras de servicios de salud una atención de calidad. Así como gestionar el desarrollo de capacidades de dichas instituciones y competencias del talento humano en salud, directivos y administrativos en la atención del duelo por pérdida gestacional o perinatal.

 

f) Dará a conocer anualmente a través de sus medios tecnológicos oficiales las cifras y las principales causas de muerte perinatal en Colombia, asimismo los resultados de la implementación de las acciones y estrategias de reducción de la tasa de mortalidad perinatal.

 

Artículo 6°. Lineamiento interno en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan a su cargo la atención gestacional o materno perinatal y de salud mental, deberán adoptar el Lineamiento que expida el Ministerio de Salud y Protección Social a que hace referencia el artículo 4°. de la presente ley, en un término de tres (3) meses contados a partir de su expedición.

 

Artículo 7°. Día Nacional ce la concienciación sobre el duelo por pérdida gestacional o perinatal. Créase el "Día Nacional de la Concienciación sobre el duelo por pérdida gestacional o perinatal" que se celebrará el 15 de octubre de cada año. Para efectos de la aplicación de este artículo S6 tendrá en cuenta lo dispuesto en la presente ley, en especial en los principios y criteríos consagrados en el artículo 2.

 

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga disposiciones que le sean contrarias

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

ALEXANDER LOPEZ MAYA

 

EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

 

EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de agosto del año 2023.

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

GUILLERMO ALFON O Jaramillo MARTÍNEZ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

AURORA VERGARA FIGUEROA

 

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD

 

FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.