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Ley 2311 de 2023 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
02/08/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/08/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52475 del 02 de agosto de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2311 DE 2023

 

(Agosto 02)

 

Por medio del cual se fortalece la cadena productiva del fique y se promueve la especialización de la industria fiquera

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear condiciones que favorezcan el fortalecimiento de la cadena productiva del fique, para que este cultivo, la fibra y los subproductos que está genera, tengan atención especial y prioritaria por parte del Estado, como estrategia para la generación de empleo rural que consolide una economía formal, en todas las zonas productoras de fique, especialmente aquellas ubicadas en regiones con alta vulnerabilidad social y económica.

 

Para ello, el Gobierno Nacional fomentará, promoverá y apoyará financieramente el cultivo de fique, buscando la creación de nuevas fuentes de ingreso y dinámicas productivas que mejoren la cadena de valor en los productores de fique, así como la investigación y transferencia tecnológica, mediante programas de mejoramiento de las condiciones de salubridad, seguridad industrial y educación, promoverá la especialización de la industria fiquera nacional, por medio de la formulación y financiamiento de políticas públicas orientadas al fortalecimiento de las organizaciones fiqueras, investigación y desarrollo de nuevos productos.

 

Artículo 2°. Como un medio para proveer financiamiento al sector del fique, el Gobierno Nacional podrá reactivar el Fondo de Fomento Fiquero y los recursos con los que aún pueda contar, lo cual fue establecido por primera vez en el artículo 108 de la Ley 9a de 1983, reglamentado mediante Decreto 3107 de 1985.

 

Lo anterior, sin perjuicio de nuevas fuentes de financiación que para sus efectos el Gobierno logre consolidar y establecer para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley para desarrollar lo propuesto en este artículo.

 

Artículo 3°. El Gobierno Nacional actualizará la reglamentación del Fondo de Fomento Fiquero creado mediante el Decreto 3107 de 1985. Dicha regulación garantizará la participación directa en la toma de decisiones, entre otras por su afinidad con el sector, el Gobierno, Fenalfique, las asociaciones de fiqueros legalmente reconocidas en las distintas regiones del país, y la Industria Fiquera Nacional.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley para la reglamentación de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 4°. Una vez actualizada la reglamentación del Fondo de Fomento Fiquero, el Gobierno Nacional en coordinación con Fenalfique, pondrán en operación dicho fondo, con los recursos que la ley establece para tal efecto.

 

Artículo 5°. Establézcase la transformación del fique como una industria autóctona nacional, cuyas características provienen del aprovechamiento de esta fibra natural y los subproductos, como sustitutos de las fibras sintéticas para la elaboración de empaques, artesanías, sogas, amarres, redes y cualquier otro derivado a partir de métodos tanto artesanales como tecnificados para el hogar, construcción, sector agropecuario, industria y demás subsectores productivos capaces de generar valor agregado.

 

Artículo 6°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a partir de la cadena de producción del fique, formulará la política de reconversión productiva, expansión y modernización tecnológica, articulación institucional, transferencia de conocimiento, manejo agronómico y oferta institucional, así como todos los elementos de desarrollo de la función productiva que oriente la dinámica económica del fique enfocada en el desarrollo de mercado para esta actividad con fines agroindustriales, para darle cumplimiento al artículo 1° de la presente Ley.

 

Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural convocará la participación de instituciones dedicadas al desarrollo agropecuario, académicas, científicas, asociaciones fiqueras, Fenalfique, así como el Consejo Nacional de la Cadena del Fique, esto con el fin de constituir un plan estratégico de consolidación de la política de reconversión con fundamento en las capacidades que para sus efectos contiene el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA).

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará los mecanismos idóneos para la ejecución de la política de reconversión productiva y fortalecimiento del sector, podrá delegar y coordinar los medios expeditos para su objetivo a través del ICA, Agrosavia, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, las Corporaciones Autónomas Regionales, el SENA y cualquier institución del orden nacional de carácter agropecuario.

 

Artículo 7°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo implementará un programa especial diseñado para la exportación del fique y los productos elaborados a partir de la fibra, jugo y bagazo, con el fin de contribuir a la especialización del sector. Dicho programa debe incluir, entre otras estrategias, la identificación y determinación de los mercados y productos con mayor potencial de comercialización, el establecimiento de alianzas con entidades comerciales extranjeras, la adecuación y tecnificación de la oferta de acuerdo a las exigencias del comercio internacional y una política de promoción, comunicación y publicidad efectiva.

 

Así mismo, podrá coordinar con las demás instituciones públicas y/o privadas y medios de la cadena productiva del fique, las acciones a que haya lugar para la consolidación de una red de conocimiento exportador.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pondrá en conocimiento la oferta para exportar y facilitará los medios idóneos que permitan la promoción de negocios para el sector.

 

Artículo 8°. El Gobierno Nacional reglamentará las acciones tendientes al acceso a líneas de crédito, adquisición de maquinaria y equipo, reconversión tecnológica y fortalecimiento de la producción a través de la oferta institucional idónea para el cumplimiento de los objetivos, garantizando el acceso prioritario de pequeños y medianos productores, y se actualizará un documento de política sobre el sector del fique en Colombia.

 

Parágrafo. El acceso a líneas de crédito se desarrollará de acuerdo con las necesidades de la industria fiquera y será complementada por el acompañamiento a los pequeños y medianos productores para el uso estratégico de los recursos.

 

Artículo 9°. Establézcase la estrategia de publicidad y comunicación sobre el uso de fique para incentivar la industria nacional por medio de campañas que den a conocer el sector y promuevan su presencia en ruedas de negocios que fomenten la inversión privada y las asociaciones público-privadas que quieran ingresar al mercado del fique.

 

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará estrategias que incentiven el uso de empaques elaborados con fibra de fique como sustituto de los empaques elaborados con fibras sintéticas. Dicha cartera desarrollará beneficios para el sector industrial y comercial que incorpore dentro de sus procesos el uso de empaques elaborados con fibra de fique.

 

Artículo 10°. Adiciónese un parágrafo al artículo 7° de la Ley 2046 de 2020, el cual quedará así:

 

Parágrafo. En los programas de compras públicas, se dará preferencia a las asociaciones de pequeños productores, tradicionales y artesanales del sector fiquero, y a su vez se privilegiará productos cuyo empaque esté compuesto por fibra de fique.

 

Artículo 11°. Las gobernaciones y alcaldías de las zonas productoras en coordinación con el Gobierno Nacional se encargarán de realizar procesos de consolidación de información de productores, capacitación, visitas técnicas, participación y toda actividad de concurrencia al sector. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, prestarán los elementos logísticos a que haya lugar y promoverán proyectos productivos dentro de la oferta institucional.

 

Artículo 12°. Las Corporaciones Autónomas Regionales con presencia en las zonas de producción, promoverán planes de manejo ambiental y sostenibilidad de los recursos naturales focalizados en el cultivo de fique, pondrán a disposición los medios de comunicación a los productores de fique y participarán en el mejoramiento del sector de acuerdo con su competencia.

 

Artículo 13°. Pasados cinco (5) años a partir de la promulgación de esta Ley, se hará una revisión a los logros, alcances y compromisos con el sector a fin de dar continuidad a la mejora de procesos que sirvan para el desarrollo de la cadena productiva del fique.

 

Parágrafo. Dicha revisión estará a cargo de una mesa interinstitucional que incluya a las entidades estatales responsables de las políticas públicas acá ordenadas, así como Fenalfique, las asociaciones de fiqueros legalmente reconocidas y la Industria Fiquera Nacional.

 

Artículo 14°. La Unidad de Planificación Rural Agropecuaria -UPRA-, en coordinación con las gobernaciones y alcaldías, elaborarán un plan de acción que permita determinar los medios idóneos de cultivo del fique conforme a las recomendaciones, acciones y procedimientos que esta unidad determine en las regiones de cultivo. Para ello se le prestará todo el apoyo logístico e instrumentos necesarios para el cumplimiento de su función.

 

Parágrafo. En el plan de acción la UPRA priorizará acciones y procedimientos para el cultivo del fique en los municipios afectados por la violencia y la pobreza.

 

Artículo 15°. Las instituciones de educación superior, técnica, tecnológica en conjunto con el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, fomentará que los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollar investigaciones en el proceso de generación de valor a la economía del fique, así como acciones de fortalecimiento de la investigación especializada en el sector con enfoque en el perfeccionamiento, mejora y recuperación del sector fiquero, en diálogo con los conocimientos tradicionales.

 

Artículo 16°. El Ministerio de Trabajo creará de manera concertada con Fenalfique, las asociaciones de fiqueros legalmente reconocidas en las distintas regiones del país, la Industria Fiquera Nacional, la Superintendencia de Economía Solidaria, el SENA y la Universidad Nacional de Colombia un programa de formación y capacitación en asociatividad y cooperativismo.

 

Parágrafo. El programa de formación y capacitación en asociatividad y cooperativismo deberá incluirse en los planes de desarrollo departamentales y municipales que contengan esta actividad productiva.

 

Artículo 17°. El Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales y municipales impulsarán programas exclusivos para la consolidación de las asociaciones fiqueras, en lo relacionado con la organización, capacitación, participación comunitaria, la cultura y el desarrollo de su economía.

 

En virtud de lo anterior, se deberán disponer de los recursos técnicos y económicos necesarios para financiar la implementación de los programas a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 18°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fomentará la preservación del fique como recurso natural, mediante la promoción de prácticas de producción sostenible y la protección de las zonas donde se cultiva y se transforma el fique.

 

Artículo 19°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga aquellas que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

ALEXANDER LÓPEZ MAYA

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de agosto del año 2023.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

JHENIFER MOJICA FLÓREZ

 

La Ministra del Trabajo,

 

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

GERMÁN UMAÑA MENDOZA

 

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

 

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

 

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE

 

NOTA: Ver documento original en Anexos.