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Decreto 1402 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/07/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44098 de julio 25 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1402 DE 2000

(Julio 17)

"Por el cual se adiciona el Decreto 101 de 2000, se modifica el Decreto 540 de 2000 y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 16 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, y en los artículos 13 y 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1°. Adicionar el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, así:

Parágrafo 1. La Supertransporte tendrá competencia respecto de los hechos que a partir del momento en que se haga efectiva la delegación, tenga conocimiento de oficio o a través de terceros, aunque aquellos hayan sucedido con anterioridad al plazo previsto en el parágrafo del artículo 43 para hacer efectiva la delegación. El Ministerio de Transporte será la entidad competente para iniciar, continuar y finalizar las investigaciones y procedimientos e imponer las sanciones respectivas, sobre los hechos que antes del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, conoció de oficio o a través de terceros.

Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte mantendrá esta competencia máximo durante cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto. Al vencimiento del plazo el Ministerio debe haber finalizado y resuelto en forma definitiva todas las investigaciones y procedimientos a su cargo.

Artículo 2°. Modificar la jurisdicción de la siguiente dirección territorial así:

10

Direcciones territoriales

Sede

Jurisdicción

10.9

Cundinamarca

Santa Fe de Bogotá

Santa Fe de Bogotá, D. C. Cundinamarca y Amazonas

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 17 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.098 de Julio 25 de 2000.