RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Circular 015 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
28/04/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 015 DE 2023

 

(Abril 28)

 

Para: SERVIDORES Y COLABORADORES DEL DISTRITO CAPITAL

 

De: DIRECTORA DISTRITAL DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS

 

Asunto: VALORACIÓN Y REGLAS DE EXCLUSIÓN PROBATORIA

 

Radicación No. 2-2023-6845

 

Respetados servidores y colaboradores del Distrito Capital:

 

Corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios, diseñar e implementar las políticas públicas en materia disciplinaria que contribuyan al fortalecimiento institucional, al desarrollo de la Administración Distrital y a la lucha contra la corrupción, razón por la cual se dictan los siguientes lineamientos relacionados con la valoración probatoria y las reglas de exclusión probatoria.

 

Valoración probatoria.

 

El artículo 141 del Código Único Disciplinario[1]  impone al operador disciplinario el deber de estudiar, apreciar y valorar las pruebas en su conjunto, teniendo como sustento las reglas de la sana crítica que sirven de base para exponer razonadamente el mérito de las pruebas en que se fundamenta la decisión a adoptar en cada proceso disciplinario.

 

Esta obligatoriedad de estudio y valoración probatoria fue analizada por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en fallo del 25 de octubre de 2022 en el que explicó:

 

De acuerdo con el artículo 141 del Código Único Disciplinario, la actividad de valoración probatoria se constituye en una de las mayores exigencias para el operador, pues con esta se le atribuye el deber de estudiar y valorar las pruebas en su conjunto, se trata de cánones que imprimen criterios de análisis los cuales propenden por el correcto y adecuado entendimiento de los medios de prueba y, a partir de allí, construir la decisión de fondo que consulte parámetros de objetividad y ecuanimidad; ellas son las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, con base en las que se emiten juicios de valor, constituyéndose en elementos integrantes de la labor de juzgar.

 

En todo ese ejercicio valorativo, no puede perderse de vista que tales reglas están orientadas a consolidar la efectividad del derecho y la búsqueda de la verdad material en acatamiento de las garantías procesales, lo que obliga al juez disciplinario a ponderar razonadamente las pruebas a través de procesos lógicos, equitativos, hermenéuticos y sistemáticos, en tanto le está vedado adoptar cualquier determinación de forma arbitraria, abusiva o caprichosa.

 

Bajo este entendimiento, la apreciación conjunta e integral de la prueba permite al operador disciplinario, ilustrar y aclarar conceptos, confrontar situaciones o circunstancias, para con ello edificar su hipótesis sobre los hechos, con uso razonado, lógico y de experiencia, que se constituye en el presupuesto que ofrece credibilidad y confiabilidad de la decisión a adoptar.

 

Para la Sala es imperativo subrayar que el ordenamiento jurídico procesal impone la plena demostración de la conducta investigada y, por consiguiente, de no existir en la actuación pruebas legalmente producidas y aportadas que conlleven a la certeza de existencia de la falta, no se podrá sancionar a los sujetos investigados.[2]

 

En efecto, existe un deber de verificación y análisis en conjunto de las pruebas, para lo cual resulta necesario dar aplicación los criterios valorativos de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que en todo caso servirán de sustento a los operadores disciplinarios para llegar a una conclusión que ratifique o desvirtúe la hipótesis investigativa.

 

Así, se tiene que los criterios lógicos permiten evaluar los argumentos que se presentan en relación con las afirmaciones que se realizan sobre los hechos fijados desde la apertura de la investigación disciplinaria, a través de un proceso analítico que requiere establecer premisas verdaderas, que cuenten con estructuras lógicamente correctas.

 

Desde los criterios de la experiencia, se parte de las pautas que provienen del conocimiento general y del sentido común que posee una persona promedio, a través de las cuales se expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) y tendencias generales, y que en todo caso crean un conocimiento probable.

 

Por último, a través de los criterios científicos se valoran las pruebas con métodos en los que se manifiestan leyes de la ciencia, con el fin de apoyar la evaluación de la realidad a partir de fundamentos y explicaciones conceptuales.

 

En tal virtud, el ejercicio de valoración probatoria responde a un estudio racional y lógico, que propende por el correcto y adecuado entendimiento de los medios de prueba, a efectos de verificar la existencia de certeza sobre la consumación de la falta y de la responsabilidad del investigado, en los términos del artículo 142 del Código Disciplinario Único.

 

Prueba ilícita en el proceso disciplinario y la exclusión probatoria.

 

El Código General Disciplinario, al desarrollar el concepto de necesidad y carga de la prueba, consagró en el artículo 147 que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa y que la carga de la prueba corresponde al Estado.

 

Esa necesidad de la prueba hace que esta se convierta en un elemento medular para el proceso disciplinario, razón por la que la Constitución y la ley le dan un tratamiento diferenciador y exigen además que sea producida y valorada conforme unos preceptos que son orientados por la aplicación de los principios de reconocimiento de la dignidad humana y legalidad; la exigencia de respeto al derecho fundamental del debido proceso y la observancia de las garantías reconocidas a los intervinientes en la actuación.

 

Es por ello que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia señala que es nula, de pleno, derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso; lo cual se acompasa con el contenido del artículo 158 del Código General Disciplinario indica que La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado se tendrá como inexistente.

 

Estas dos disposiciones, sirven de fundamento para desarrollar la teoría de la prueba ilícita en materia disciplinaria, que ha sido abordada por líneas jurisprudenciales que apuntan a considerar sin valor ni eficacia tanto los elementos probatorios que hayan sido obtenidos, practicados o aducidos al proceso con vulneración de los derechos fundamentales, como aquellos allegados al expediente con desconocimiento de las reglas establecidas para su decreto y práctica, siempre que tal infracción entrañe la afectación de contenido sustancial.

 

Esta consagración legal se complementa con el contenido del artículo 21 del Código General Disciplinario que trae la regla de exclusión probatoria en los siguientes términos:

 

"Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

 

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

 

Se deben considerar, al respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente, el vínculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.”

 

En tal sentido, el operador disciplinario debe tener en cuenta que la exclusión probatoria en el proceso disciplinario en Colombia puede operar en los siguientes eventos:

 

a. Cuando las pruebas sean obtenidas de manera ilegal o irregular; tal es el caso de las producidas mediante el uso de la violencia, la coacción, la tortura, el engaño, la amenaza o cualquier otro medio prohibido por la ley.

 

b. Cuando las pruebas sean obtenidas con violación del derecho de defensa; como ocurre cuando las pruebas son obtenidas sin que se haya garantizado la presencia de un abogado defensor, en el evento de contar con uno, o como cuando no se comunica oportunamente al investigado sobre la realización de la diligencia probatoria.

 

c. Cuando las pruebas sean obtenidas con violación de derechos fundamentales; tal es el caso de la obtenida con desconocimiento del derecho a la intimidad de las personas o el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

 

d. Cuando las pruebas sean obtenidas con violación del derecho al debido proceso; tal es el caso de las pruebas que se producen sin la observancia de los requisitos de forma establecidos en la ley, como cuando se omite escuchar al testigo bajo la gravedad de juramento.

 

Ahora, el artículo 21 en comento, también trae unas excepciones a la regla de exclusión, a saber:

 

a. La fuente independiente: Permite al operador disciplinario valorar la prueba si se acredita en el expediente que la prueba se obtuvo de manera independiente de aquella que se considera nula, es decir, si se demuestra que la prueba derivada fue obtenida por un medio legal independiente concurrente, que no guarda relación con la conducta originaria de la prueba ilícita.

 

Para que una fuente sea considerada independiente, debe cumplir con ciertos criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina, tales como la ausencia de vínculos con la fuente ilegal, la obtención de la información de manera legal y el hecho de que la información obtenida no sea el resultado directo de la violación de derechos fundamentales.

 

Por lo tanto, si el operador disciplinario determina que la información obtenida de manera ilícita fue obtenida de con independencia de aquella que deviene por una fuente legítima, esa información podría ser considerada válida como evidencia en el proceso disciplinario. Sin embargo, cada caso debe ser evaluado individualmente y en función de las circunstancias específicas del mismo.

 

b. El vínculo atenuado: Hace referencia a si el vínculo entre la conducta ilícita y la prueba es tenue, entonces la prueba derivada podría ser admitida. Para ello, se utilizan diferentes criterios formales (directo o indirecto, mediato o inmediato, próximo o lejano); de gradualidad (tenue, de mediano impacto o manifiesto); de conducta (si se explota intencionalmente la prueba primaria viciada o si la prueba derivada tiene origen en una fuente independiente); o materiales (si el vínculo es necesario y exclusivo o si existe una decisión autónoma o un hecho independiente que rompe, disipa o atenúa el nexo)

 

No obstante, se consideran claramente ilegales las pruebas derivadas que provienen exclusiva, directa, inmediata y cercanamente de la fuente ilícita. En cambio, no se consideran ilegales las pruebas derivadas que provienen de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria está muy atenuado por los criterios mencionados anteriormente[3].

 

Cabe destacar que cada caso debe ser evaluado individualmente y en función de las circunstancias específicas del mismo.

 

c. El descubrimiento inevitable. Una prueba directamente derivada de una prueba primaria ilícita es admisible si el operador disciplinario demuestra convincentemente que esa misma prueba habría de todos modos sido obtenida por un medio lícito, así la prueba primaria original sí deba ser excluida.

 

Es decir, si se puede demostrar que la prueba derivada se habría obtenido de todos modos de manera legal, entonces puede ser admitida como prueba, aunque la prueba primaria original sea ilegal y deba ser excluida.

 

d. Los demás que establezca la ley. Hace referencia a las excepciones establecidas por la ley o la Constitución y no a cualquier excepción que el operador disciplinario pueda considerar conveniente.

 

En todos los casos, será el operador disciplinario el directo responsable de verificar que las pruebas que sirven de sustento de la decisión a tomar sean obtenidas con observancia de los principios y reglas que las regentan y con observancia de los derechos fundamentales de los intervinientes.

 

Procedimiento de exclusión probatoria.

 

Los operadores disciplinarios deberán tener en cuenta que el procedimiento de exclusión probatoria es susceptible de ser llevado a cabo de la siguiente manera:

 

a. El investigado o su defensor podrán solicitar la exclusión de una prueba aportada al proceso disciplinario si consideran que se ha obtenido de manera ilegal o ilícita.

 

b. El operador disciplinario deberá evaluar la solicitud de exclusión probatoria y determinar si la prueba en cuestión ha sido obtenida de manera ilegal o ilicita.

 

c. Si el operador disciplinario determina que la prueba ha sido obtenida de manera ilegal o ilícita, deberá ordenar su exclusión del proceso disciplinario. La prueba excluida debe ser retirada físicamente del expediente.

 

d. Si el operador disciplinario determina que la prueba es ilícita, pero cumple con los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia para su valoración, deberá evaluarla de manera cuidadosa y razonada, y tomar una decisión justa y equitativa.

 

En conclusión, la exclusión probatoria es una herramienta fundamental para garantizar la integridad del proceso disciplinario y proteger los derechos fundamentales de los investigados. Es importante que los operadores disciplinarios conozcan y apliquen correctamente los criterios y procedimientos de exclusión probatoria establecidos en la ley y la jurisprudencia colombiana.

 

Cordialmente

 

MARÍA PAULA TORRES MARULANDÁ

 

Directora Distrital de Asuntos Disciplinarios

  

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

[2] Procuraduría General de la Nación. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. Fallo de segunda instancia del 25 de octubre de 2022. Procurador delegado ponente: Esiquio Manuel Sánchez Herrera. Expediente IUS E-2017-693366 /IUC D2017-1000696 (161-8056)

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-591/05, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS


Proyectó: Diana Paola Gómez Peña - Profesional especializado DDAD

                Camilo Andrés García Gil - Contratista DDAD

Revisó y aprobó: María Paula Torres Marulanda – Directora DDAD