RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 317 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/08/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45646 de agosto 20 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 317 DE 2004

(AGOSTO 12)

Por medio de la cual se fijan parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y procesos disciplinarios en curso en contra de los servidores públicos de las entidades suprimidas, liquidadas o en liquidación.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Con fundamento en sus competencias constitucionales y legales, especialmente las atribuidas en el artículo 7° numerales 7, 18 y 36 del decreto-ley 262 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución número 071 de marzo 5 de 2004 se dispuso la adopción de parámetros que permitan solventar el vacío legislativo relacionado con la omisión de definir el ejercicio del poder disciplinario respecto de los servidores públicos adscritos a las entidades públicas suprimidas, liquidadas o en proceso de liquidación;

Que la supresión y liquidación de una entidad no es causal para que la Procuraduría General de la Nación per se ejerza su poder preferente;

Que la Sentencia C-014 de 2004 proferida por la Corte Constitucional ha señalado que la función disciplinaria es "administración de justicia" en sentido material;

Que ante vacíos de la ley los procesos disciplinarios no pueden quedar en un limbo jurídico que propicie la injusticia, inseguridad jurídica e impunidad disciplinaria;

Que la supresión o liquidación de entidades públicas por virtud del proceso de modernización y renovación del Estado no implica la desaparición de las funciones que cumplían;

Que la Procuraduría General de la Nación es un órgano de control externo y solo conoce de procesos disciplinarios contra servidores públicos cuando ejerce el poder preferente;

Que el concepto de poder preferente supone la existencia de una competencia original, estable y permanente, por tanto, sino no existe un control interno la figura jurídica del poder preferente no puede tener aplicación;

Que el poder preferente se ejerce sobre faltas disciplinarias o procesos específicos y no de manera general sobre faltas disciplinarias o procesos a cargo de los órganos de control interno, luego entonces no resulta jurídico proferir un acto administrativo asumiendo una competencia en abstracto;

Que la Resolución número 346 de 2002, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación, reguló las causales por las cuales procede el ejercicio del poder preferente;

Que en casos verdaderamente extremos, donde el incumplimiento del artículo 209 de la Carta Política ponga en tela de juicio la función disciplinaria el Estado sobre sus servidores públicos, por falta de una autoridad disciplinaria específica, lo cual conduciría al cuestionamiento serio de la "eficacia y efectividad" del órgano primeramente asignado como competente para cumplir con la función disciplinaria (artículo 6° literal a) de la Resolución número 346 de 2002), la Procuraduría General de la Nación debe hacer uso del poder preferente estudiando el caso específico de conformidad con los trámites diseñados para ello;

Que no se puede dejar de administrar justicia so pretexto de vacío o deficiencia de la ley (artículo 48 Ley 153 de 1887);

El Procurador General de la Nación, en consecuencia,

RESUELVE:

Primero. Cuando dos o más entidades son fusionadas la que finalmente resulte del proceso deberá conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de aquellas o de los expedientes disciplinarios que cursaban en las anteriores.

Segundo. Cuando una entidad pública fuere suprimida y otra asuma sus funciones, una vez agotado el proceso de liquidación, la última deberá conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de aquella y de los procesos disciplinarios en curso.

Tercero. Cuando una entidad es liquidada, mientras subsista, así sea en proceso de liquidación, la oficina de control interno de la misma deberá continuar con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas por sus servidores públicos y de los procesos disciplinarios a su cargo.

Cuarto. Cuando no se determine en la normatividad que regule el proceso de supresión o liquidación a quien corresponde la función disciplinaria y ninguna entidad estatal ha asumido las funciones, deberá conocer de las faltas disciplinarias atribuidas o de procesos disciplinarios pendientes, el Ministerio, Departamento Administrativo, Departamento o Municipio al cual se Encontraba adscrito o vinculado.

Quinto. En cualquiera de los eventos anteriores y siguiendo los criterios señalados en los considerandos números 9 y 10 de esta resolución, de presentarse las causales de ejercicio del poder preferente, la Procuraduría General de la Nación deberá asumir las investigaciones y procesos disciplinarios ajustando su proceder a la Resolución número 342 de 2002.

Publíquese Y Cúmplase.

El Procurador General De La Nación,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

(C.F.)

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45646 de agosto 20 de 2004.