LEY 888 DE 2004
(Junio 28)
Por la cual se
modifica el Decreto 200 de 2003 en lo relacionado con el Consejo Superior de
Política Criminal y Penitenciaria
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifica el Artículo 37 del Decreto
200 de 2003. El artículo 37 del Decreto 200 de 2003 quedará así:
"ARTÍCULO 37. Consejo Superior de Política
Criminal y Penitenciaria. Funcionará como organismo asesor del Estado en la
formulación de la política criminal y penitenciaria y estará integrada por:
1. El Ministerio del Interior y de Justicia.
2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
3. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Fiscal General de la Nación.
5. El Procurador General de la Nación.
6. El Defensor del Pueblo.
7. El Director General de la Policía.
8. El Director del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS.
9. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC.
10. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF.
11. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la
Cámara pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda es decir, un Senador
(1) y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por
esas células legislativas.
Como invitado permanente asistirá el Director del
Departamento Nacional de Planeación o el Director de Justicia y Seguridad de
dicha entidad o quien haga sus veces.
Al Consejo podrán ser invitados funcionarios de otras
entidades estatales y ciudadanos particulares cuya presencia sea requerida para
la mejor ilustración de los diferentes temas sobre los cuales deba formular
recomendaciones. Para el análisis de aspectos de política penitenciaria podrá
invitarse a los representantes de las organizaciones civiles de reconocida
experiencia e idoneidad en la materia.
PARÁGRAFO 1. La Secretaría Técnica y
administrativa del Consejo estará a cargo del Viceministerio de Justicia.
PARÁGRAFO 2. La asistencia al Consejo
Superior de Política Criminal será indelegable.
PARÁGRAFO 3. El Consejo Nacional de
Política Penitenciaria y Carcelaria reglamentado en el artículo 167 del Código
Penitenciario y Carcelario funcione también como ente asesor del Consejo
Superior de Política Criminal y Penitenciaria.”
ARTÍCULO 2. Modifica el Artículo 38 del Decreto 200
de 2003. El artículo 38 del Decreto 200 de 2003 quedará así:
“ARTÍCULO 38. Funciones.
Son funciones del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria:
1. Recomendar al Ministerio del Interior y de Justicia la
elaboración o contratación de estudios para establecer las causas y dinámicas
de la criminalidad y el nivel de cumplimiento de la proporcionalidad, eficacia
de la misma y de los fines de la pena.
2. Asesorar, con base en los estudios realizados, a las
autoridades encargadas de formular la Política Criminal y Penitenciaria del
Estado.
3. Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en
materia de criminalidad.
4. Diseñar con fundamento en estudios las bases y
criterios para la política criminal y penitenciaria a mediano y largo plazo.
5. Revisar anualmente el estado de hacinamiento y
condiciones de resocialización del sistema penitenciario.
6. Emitir concepto sobre los proyectos de ley
relacionados con la política criminal y penitenciaria formulada por el Estado.
7. Preparar proyectos de ley para adecuar la normatividad
a la política criminal y penitenciaria del Estado.
8. Presentar recomendaciones sobre la estructura de la
justicia penal con el objeto de adecuarla para lograr una mayor eficiencia en
la lucha contra la criminalidad.
9. Coordinar con las demás instituciones del Estado, la
adopción de políticas con el fin de unificar la lucha contra el crimen y lograr
el cabal cumplimiento de los fines de la pena.
10 Realizar y promover intercambio de información,
diagnósticos y análisis con las demás agencias del Estado, las organizaciones
no gubernamentales, universidad y otros centros de estudio del país o en el
exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y
penitenciaria.
11. Emitir concepto con destino a la Fiscalía General de
la Nación indicando el tipo de delito a los cuales se puede aplicar el
principio de oportunidad.
12. Adoptar un reglamento interno.
13. Diseñar en coordinación con la Defensoría del Pueblo,
programas de capacitación, divulgación y promoción de los Derechos Humanos en
todas las cárceles tanto para internos como para el personal de custodia y
administrativo.
PARÁGRAFO. Para adelantar los estudios a
que se refiere el presente artículo del Consejo podrá solicitar a las entidades
estatales representadas en él la comisión de profesionales especializados para
que integren equipos de investigación que desarrollarán su trabajo bajo la
dirección y supervisión del Viceministerio de Justicia.”
ARTÍCULO 3. Cada representante legal del ente
territorial deberá en coordinación con las autoridades militares y de policía
de su jurisdicción, presentar un informe semestralmente al Consejo Superior de
Política Criminal y Penitenciaria sobre las actividades delincuenciales,
modalidad de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la
criminalidad.
ARTÍCULO 4. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación.
El Presidente del
Honorable Senado de la República
GERMÁN VARGAS
LLERAS
El Secretario
General del Honorable Senado de la República
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes
ALONSO ACOSTA OSIO
El Secretario General
de la Honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO
RIVERA
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y
EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D.
C., a los 28 días del mes de junio del año 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia
SABAS PRETELT DE
LA VEGA