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SENTENCIA C-013/01 PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto/PROCESO
DISCIPLINARIO-No restricción de garantías El proceso
disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento
de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos y su
consecuente responsabilidad, así como preservar el ejercicio de la función
pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad
e imparcialidad. Pero ello no significa, que el rigor y la sanción ejemplar que
se espera para el funcionario responsable, puedan restringir las garantías de
las que debe gozar cualquier investigado, en particular, la oportunidad de ser
oído y de presentar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. DEBIDO PROCESO EN
INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Requisitos La Corte ha señalado
unos requisitos mínimos que deben observar los funcionarios que gozan de
potestad disciplinaria, para que el debido proceso sea efectivo, según los
cuales, todo investigado tiene derecho a: "La comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que
puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar
y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo
de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones." INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Oportunidad para rendir exposición espontánea INDAGACION PRELIMINAR
DISCIPLINARIA-Exposición espontánea PROCESO DISCIPLINARIO-Solicitud
de exposición espontánea PROCESO DISCIPLINARIO-Reposición
por negativa de versión voluntaria INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Comunicación auto que niega exposición espontánea Referencia: Expediente
D-3132 Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 84, inciso segundo y 99 (parciales)
de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico). Actor: JOSÉ RORY ROMERO S. Magistrada Ponente (E): Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., enero
diecisiete (17) de dos mil uno (2001) LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Rory
Forero S., demandó parcialmente la inconstitucionalidad de los artículos 84,
inciso segundo y 99 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico). Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas parcialmente, conforme a su
publicación en el Diario Oficial Nº 41.946 del 31 de julio de 1995, para lo
cual se subrayan las expresiones acusadas: "LEY 200 DE 1995 (Julio 28) Por la cual se adopta
el Código Disciplinario Único (.) ARTICULO
84. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Sólo se notificarán
las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas,
el que niega el recurso de apelación y los fallos. Los autos que
niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la
expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un
medio apto para ello. ARTICULO
99. REPOSICION. El recurso de reposición procederá
contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de
la versión voluntaria y contra los fallos
de única instancia. III. LA DEMANDA El actor considera que
los segmentos normativos acusados violan el artículo 29 de la Constitución
Política, en particular, en cuanto desconocen el derecho de defensa. En concepto del
demandante, las expresiones demandadas restringen la posibilidad del
investigado en un proceso disciplinario para presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra, "al facultar al operador disciplinario
para recepcionar o no la exposición espontánea
solicitada por quien tenga conocimiento de la existencia de una indagación o
investigación disciplinaria en su contra, con las consecuencias adversas que la
negativa representa para quien se encuentra sujeto a la potestad disciplinaria
del Estado". El actor sustenta el
cargo, en que el Código Disciplinario Unico, otorga a
la persona que tenga conocimiento de la existencia de una investigación en su
contra, de solicitar se le reciba exposición espontánea (art. 147); así mismo,
tendrá acceso al expediente, a partir del momento en que sea escuchado en esa
versión (art. 77-2), de modo que podrá aportar o pedir la práctica de las
pruebas que estime conducentes (arts. 73-c y 74). A lo anterior agrega,
la disposición del artículo 80 del CDU, que establece a favor del disciplinado
el derecho a "...conocer las diligencias tanto en la indagación
preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas
que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por tanto,
iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se
comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y
defensa...". Adicionalmente, en la
demanda se citan como antecedentes jurisprudenciales, las sentencias C-280/96,
C-430/97 y C-892/99 de esta Corporación. En consecuencia, el
demandante, concluye que el derecho de defensa del investigado se ve limitado
por las normas acusadas, en la medida en que dejan a discreción del operador
disciplinario, la recepción de la exposición espontánea. IV. INTERVENCION Durante el término
legal, intervino como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, la
doctora Blanca Esperanza Niño, quien defendió la constitucionalidad de las
normas acusadas. La interviniente
observa, que los artículos cuestionados ya fueron objeto de revisión de
constitucionalidad por parte de esta Corporación mediante sentencia C-892/99,
mediante la cual se declaró inexequible la expresión "Sólo" contenida
en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995, al considerar que mediante ella se
privaba al interesado de la notificación de otras providencias distintas de las
allí mencionadas, con lo cual se cercenaba el principio de publicidad de los
actos procesales que se adoptan en el proceso disciplinario y se afectaba el
derecho a impugnarlos. También advierte que
en esa misma oportunidad, se declaró exequible el artículo 99 del CDU, al
considerar que corresponde al legislador establecer los actos procesales que
pueden ser objeto de impugnación, los términos y la forma de notificación y
ejecución de las providencias. En cuanto se refiere a
la discrecionalidad para oír en exposición espontánea al investigado, el
Ministerio recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de
una facultad discrecional del investigador, sino de un derecho del disciplinado
conforme lo sostuvo en la sentencia C-430/97, al examinar la constitucionalidad
entre otros, del artículo 147 de la Ley 200 de 1995, motivo por el cual, se
declararon inexequibles las expresiones "...aquél la recibirá
cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se
investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de
trámite", consignadas en dicha disposición. En ese orden, concluye
la interviniente, que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, por lo cual debe estarse a lo resuelto en la sentencia
C-892/99, en cuanto declaró exequibles los artículos 84 y 99 de la Ley 200 de
1995, salvo la expresión "Sólo" del artículo 84 que
fue declarada inexequible. No obstante lo
anterior, el Ministerio agrega que al haber señalado de manera expresa la
Corte, que la exposición espontánea no es una facultad discrecional del
investigador sino un acto de defensa del investigado, no existe la posibilidad
de que la solicitud formulada a este respecto sea negada y en este sentido
deben interpretarse todas aquellas disposiciones que hagan referencia a la
misma. V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador
General de la Nación solicita a la Corte Constitucional, declarar inexequibles
las expresiones acusadas de los artículos 84 y 99 de la Ley 200 de 1995. Considera el
Procurador, que cuando esta Corte se pronunció respecto del artículo 147 del
CDU (sentencia C-430/97), retirando del ordenamiento las expresiones que
dejaban a discreción del investigador la recepción de la exposición espontánea
del investigado y la posibilidad de negarla mediante auto de trámite, se
eliminó la posibilidad de que se expidan esta clase de autos. De esta forma, se
garantizan los derechos de contradicción y defensa del investigado, así como la
posibilidad de solicitar y presentar pruebas. Como consecuencia de
lo anterior, concluye el Procurador, que al no estar permitido por la
Constitución y la ley, que el funcionario investigador niegue la recepción de
exposición espontánea y aunque en la práctica sean inaplicables, se impone para
evitar aplicaciones erradas, la declaración de inexequibilidad
de las expresiones acusadas del inciso segundo del artículo 84 y del artículo
99 de la Ley 200 de 1995. VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es
competente para conocer de la presente demanda. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte
en esta oportunidad, dilucidar si a la luz del principio del debido proceso y
del derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución
Política, puede subsistir la facultad del funcionario investigador para recibir
o no exposición espontánea del investigado y como consecuencia de ello,
disposiciones como las contenidas en los artículos 84 y 99 de la Ley 200 de
1995 impugnados en este proceso, que prevén la posibilidad de que se profiera
auto negando la solicitud de ser oído en exposición espontánea, en cuanto
disponen su comunicación al interesado y la procedencia del recurso de
reposición contra dicha providencia. 3. La oportunidad de
ser oído en exposición espontánea y de contradicción probatoria existe tanto en
la indagación preliminar, como en la investigación y en la etapa de
juzgamiento. Cosa juzgada constitucional El proceso
disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el
cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos
(arts. 2º, 121 y 123 C.P.) y su consecuente responsabilidad (art. 6º C.P.), así
como preservar el ejercicio de la función pública conforme con los principios
de moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad (art. 209 C.P.).
Pero ello no significa, que el rigor y la sanción ejemplar que se espera para
el funcionario responsable, puedan restringir las garantías de las que debe
gozar cualquier investigado, en particular, la oportunidad de ser oído y de
presentar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Como en todo proceso,
las actuaciones que se adelanten en una investigación disciplinaria deben
enmarcarse dentro de los principios que integran el derecho fundamental al
debido proceso, de manera, que las normas que lo integran, no pueden desconocer
los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e
imparcialidad. La Corte ha señalado unos requisitos mínimos que deben observar
los funcionarios que gozan de potestad disciplinaria, para que el debido
proceso sea efectivo, según los cuales, todo investigado tiene derecho a:
"La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la
persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de
los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que
esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones." 1 En el caso concreto,
como bien lo observan el interviniente y el Procurador General, esta
Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de los derechos
de la persona investigada disciplinariamente y en particular, respecto de la
posibilidad de ser escuchado en versión voluntaria. En efecto, en relación
con la recepción de exposición espontánea del investigado, la Corte se
pronunció en sentencia C-430/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), con ocasión
del examen del artículo 147 de la Ley 200 de 1995 (CDU), que dispone: ARTICULO 147.
Oportunidad para rendir exposición. Quien tenga
conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y
antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente
funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá
cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se
investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite. (lo resaltado fue declarado inexequible). Habida cuenta que la
redacción de la norma podría dar lugar a que se creyera que esa exposición no
era posible antes de abrirse formalmente la investigación, la Corte aclaró en
el mencionado fallo, que dicha versión también procedía en la etapa de
indagación preliminar y en este sentido condicionó la exequibilidad
del resto de la disposición. Sobre el particular, indicó: "... considera
que dentro de dicha indagación es posible que el inculpado pueda solicitar que
se le reciba su exposición espontánea, porque al igual que la indagatoria en
los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad
fijar con claridad la posición de quien es señalado como presunto infractor de
una norma penal, contravencional disciplinaria sobre
su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su
responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud,
reiterar su presunción de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen
repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuación
disciplinaria." Sin embargo, la Corte
en la misma oportunidad, no encontró razonable ni proporcionada, la restricción
prevista en la citada norma, en cuanto deja a la voluntad del funcionario
investigador recibir o no la exposición espontánea que solicita el investigado
- pues sólo se preveía en el evento de que existieran dudas sobre la autoría de
la falta - por desconocimiento de su derecho de defensa y por esta razón,
declaró inexequibles las frases que autorizaban la negativa a dicha solicitud,
mediante auto de trámite. Como consecuencia de lo anterior, se precisó siempre
que el interesado así lo solicite, deberá ser oído en versión espontánea, tanto
durante la indagación preliminar como en la investigación. De otra parte, en
sentencia C-892/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), esta Corporación se pronunció
parcialmente sobre el artículo 84 y la totalidad del artículo 99 de la Ley 200
de 1995 (CDU), normas demandadas en este proceso. En dicho fallo, fue declarada
inexequible la expresión "Sólo" del artículo 84, en
razón de que privaba al interesado de la notificación de providencias
diferentes a las enunciadas en dicho artículo, con lo cual se "cercena -
afirmó la Corte - en forma grave el principio de la publicidad de los actos
procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectación
consecuencial del derecho a impugnarlos". De igual modo, en el
citado fallo, fue declarado exequible el artículo 99 de la Ley 200 de 1995,
demandado en esa ocasión por establecer de manera taxativa, las providencias
contra las cuales procede el recurso de reposición, excluyendo otras, lo cual
se consideraba violatorio de los principios de contradicción y defensa. A
juicio de la Corte, era del caso reiterar la jurisprudencia referente a la
libertad de configuración del legislador en materia de recursos procesales. Al
respecto, la Corte señaló: ". de conformidad
con la doctrina constitucional citada, no se presenta vicio de
constitucionalidad, respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario
Unico, por omisión relativa, ya que, como se vio,
corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los
actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para imponerlos,
la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia
del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o
no". En este orden, es
claro que existe cosa juzgada constitucional respecto del artículo 99 del CDU y
parcial respecto del artículo 84, por lo que en el primer caso, se dispondrá
estarse a lo resuelto en la sentencia C-892/99. Ahora bien, en relación
con la expresión "la solicitud de ser oído en exposición
espontánea", contenida en el inciso segundo del artículo 84 del
CDU, la Sala encuentra que existe cosa juzgada material, de una parte, en
cuanto se ha señalado por la Corte (sentencia C-430/97), que siempre que el
investigado en un proceso disciplinario lo solicite, deberá ser oído en
exposición espontánea, tanto durante la indagación preliminar como en la
investigación; de otra, respecto de la exequibilidad
del establecimiento del recurso de reposición contra el auto que niega la
recepción de esa exposición (sentencia C-892/99). A primera vista, las
dos decisiones parecen contradictorias, pues podría pensarse, que si la Corte
ha señalado que la recepción de la exposición espontánea del interesado en un
proceso disciplinario no es discrecional del funcionario investigador, mal
podría mantenerse en el ordenamiento una disposición que prevea la posibilidad
de una negativa a esa solicitud, al establecerse un recurso contra ésta (art.
99 CDU). Sin embargo, ha de precisarse, que el hecho de que como consecuencia
de la decisión de la Corte, no sea discrecional del funcionario el recibir o no
tal versión, no quiere decir que no pueda darse una situación en la que el
investigador niegue esta solicitud y en tal evento, procedería el recurso de
reposición contra el respectivo auto, conforme lo prevé el artículo 99
declarado exequible. Consecuentemente, por
las mismas razones, deberá ser declarada exequible la previsión contenida en el
inciso segundo del artículo 84 de la Ley 200 de 1995, respecto de la
comunicación del auto que niega la solicitud de ser oído en versión espontánea,
más, si se tiene en cuenta que sin dicha comunicación, el interesado no se
enteraría del auto, para efecto de su impugnación. VII. DECISION En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- ESTÉSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-892/99, mediante la cual se
declaró exequible entre otras disposiciones, el artículo 99 de la Ley 200 de
1995 (Código Disciplinario Único). Segundo.- Declárase EXEQUIBLE por
las consideraciones expuestas en esta sentencia, la expresión "la
solicitud de ser oído en exposición espontánea o",contenida
en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico). Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en
la gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente. FABIO MORON DIAZ Presidente
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Sentencias T-301/96
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-433/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra). |